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UNIVERSIDAD DE TALCA
    FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
              ESCUELA DE DERECHO
  DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO Y PROCESAL




APUNTES SOBRE EL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL
                            •       SEGUNDA PARTE:
                        •       LA ETAPA INTERMEDIA
                                •   LA ACUSACIÓN
             •       LA AUDIENCIA DE PREPARACION DEL JO
                       •        LA PRUEBA ANTICIPADA
                 •     LAS ACTUACIONES PREVIAS AL JO


                 DIEGO I. PALOMO VÉLEZ




                                      2002
INTRODUCCIÓN.


           El apunte que he preparado en esta oportunidad es una continuación de uno
anterior, con el cual se dio inicio a una trilogía destinada exclusivamente al tratamiento
del nuevo sistema procesal penal.


           En aquel me ocupe de los principios, algunas disposiciones de aplicación
general, de los sujetos procesales, y las salidas alternativas, todo ello dentro del marco
de la denominada etapa de instrucción del nuevo proceso penal.


           En éste, pretendo abordar la etapa siguiente, conocida como la etapa intermedia
o de preparación del JO, lo que me obliga a tratar a lo menos tres temas: La acusación,
la audiencia de preparación del JO y la prueba anticipada. Aunque, la verdad sea dicha,
esta última materia – la prueba anticipada - perfectamente podría haberla destinado a la
primera parte de estos trabajos.


           * ETAPA INTERMEDIA
                   INTERMEDIA.


           I. LA ACUSACIÓN.


           1.a. EXPLICACION: El juicio acusatorio debe su nombre y descansa sobre la base
de una acusación previa, garantía que se encuentra reconocida en los tratados
internacionales sobre DDHH como una garantía procesal propia del juicio penal
moderno. De allí entonces la importancia de la acusación en el nuevo proceso penal1.


           1.b. OPORTUNIDAD: Una vez cerrada la etapa de instrucción, y dentro de los 10
días siguientes, el fiscal debe tomar la decisión de formular acusación, solicitar el
sobreseimiento, o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento (Art.
248).


           1.c. QUIÉN PUEDE ACUSAR: ¿El fiscal tiene el monopolio en la formulación de la
acusación? En nuestro sistema no. Cabe recordar lo señalado en la primera parte de
estos apuntes, en el sentido que el querellante también puede deducir acusación en los
casos que se contemplan en el art. 258 CPP.


           1.d. FORZAMIENTO DE LA ACUSACIÓN: El artículo recién citado también se hace
cargo de una institución bastante peculiar, el forzamiento de la acusación, donde el
querellante particular puede obtener que el juez de garantía ordene al fiscal deducir
acusación no obstante su parecer personal. Esta es otra demostración de que en nuestro
país, el Ministerio público no tiene el dominio de la acción penal.


1
    Carocca, Alex, y otros, 2000, “Nuevo proceso penal”, Santiago, Chile, Editorial jurídica Cono Sur, p. 187.
1.e. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN: Según el art. 259 debe contener, en forma
clara     y   precisa,     la    individualización    del   acusado      y   su   defensor,      la   relación
circunstanciada del hecho atribuido y su calificación jurídica2, la relación de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que concurran, la participación
que se atribuye al acusado, la expresión de los preceptos legales aplicables, el
señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio público piensa valerse en el
juicio, la pena cuya aplicación se solicita, y en su caso, la solicitud de que se proceda de
acuerdo al procedimiento abreviado.


           1.f. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Significa que la acusación sólo podrá referirse
a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se
efectuare una distinta calificación jurídica – Art. 259.


           II. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL.
               AUDIENCIA


           2.a. DILIGENCIAS PREVIAS A LA APJO:


           La APJO requiere de algunas diligencias previas para su realización en forma
adecuada y válida. Son las siguientes:


                       •        FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA
                       Y CITACIÓN A LOS INTERVINIENTES PARA QUE ASISTAN: Una vez
                       presentada la acusación, el juez de garantía debe ordenar su
                       notificación a todos los intervinientes, citando, dentro de las 24
                       horas siguientes, a la APJO, fijando día y hora para su realización, la
                       que deberá tener lugar en no menos de 25 días ni más de 35. Se
                       debe entregar copia de la acusación a los notificados. Al imputado,
                       además, se le debe entregar copia de las actuaciones y otros
                       antecedentes acumulados durante la instrucción.
                       •        FACULTADES DEL QUERELLANTE: Hasta 15 días antes de la
                       fecha fijada para la realización de la APJO, el querellante, por escrito,
                       podrá:
                       •         Adherirse a la acusación del Ministerio público o acusar
                                 particularmente (por su cuenta).


2
    Ahora bien, téngase claro que son los hechos y circunstancias contenidos en la acusación fiscal los que el
Tribunal de JO en lo penal no puede alterar en su sentencia. La calificación jurídica que haga el fiscal en su
acusación, en cambio, no es vinculante para el Tribunal. En efecto, el artículo 341 CPP, luego de señalar que la
sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, agrega que sin embargo, el Tribunal
podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación ... Por ejemplo, los
hechos que para el fiscal pueden constituir la figura delictiva del robo, para el Tribunal puede que sólo sea
constitutivo del delito de hurto. Sin embargo, la cuestión no es tan clara como parece, pues al calificar como
hurto, el Tribunal necesariamente está alterando los hechos y circunstancias de la acusación por la diversa
naturaleza de los delitos involucrados.
•      Señalar     los   vicios   formales    del   escrito    de   acusación,
                               requiriendo su corrección.
                        •      Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su
                               acusación.
                        •      Deducir demanda civil, cuando sea el caso.
                        •      FACULTADES DEL ACUSADO: Hasta el día anterior al inicio de
                               la APJO, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma
                               verbal, el acusado podrá:
                        •      Señalar     los   vicios   formales    del   escrito    de   acusación,
                               requiriendo su corrección.
                        •      Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento.
                        •      Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios.
                        •      Señalar u ofrecer los medios de prueba cuyo examen en el
                               juicio oral solicitare.
                        •      Contestar     la demanda civil en su caso, haciendo                 las
                               alegaciones pertinentes.
                        •      Pedir que la causa sea conocida y resuelta en procedimiento
                               abreviado (Art.407).


           2.b. DESARROLLO DE LA APJO.


                        •    Será dirigida por el juez de garantía, quién la presenciará en su
                        integridad.
                        •    Se desarrollará EN FORMA ORAL, sin excepciones (Art. 266).
                        •    Comienza con una exposición por parte del juez de un
                        RESUMEN       de   las   presentaciones      que    hubieren   realizado   los
                        intervinientes3 (Art. 267).
                        •    Se le da la oportunidad al imputado de ejercer sus facultades en
                        forma oral, si no lo hubiere hecho ante en forma escrita (Art. 268).
                        •    La presencia del fiscal y del defensor es un REQUISITO DE
                        VALIDEZ de la audiencia. La falta de comparecencia del fiscal deberá
                        ser subsanada de inmediato por el Tribunal. Si no comparece el
                        defensor, el tribunal decretará el abandono de la defensa, designará

3
    Deberá describir brevemente la acusación; contra quién se ha dirigido; el hecho por el cual se ha deducido; la
calificación jurídica del mismo efectuada por el acusador; circunstancias modificatorias de responsabilidad
alegadas; participación atribuida al acusado; pena que se solicitare; y las pruebas solicitadas, incluyendo la
individualización de los testigos y peritos propuestos... El juez deberá hacer también un resumen de este
mismo tenor, en el caso de que la contestación a la acusación se hubiere efectuado con anterioridad por
escrito. Es decir, deberá señalar, si es que han existido, las excepciones deducidas por el acusado; los
argumentos en contra la acusación que éste haya hecho valer; las peticiones concretas, en el sentido de si
solicita la absolución o una calificación más benigna de los hechos; los medios de pruebas propuestos por el
acusado, incluyendo si es el caso los testigos y peritos cuya declaración impetra. Si el imputado no hubiere
contestado la acusación con anterioridad, el juez deberá conceder la palabra al defensor, para que en forma
verbal proceda a efectuarla en el acto... A continuación, el juez deberá resumir las alegaciones efectuadas por
el tercero demandado civilmente, en caso que éstas hubieren sido efectuadas con anterioridad por escrito. Si
hasta ese momento, no se hubieren producido estas alegaciones, el juez deberá conceder la palabra al
abogado de este tercero demandado para que lo haga en el acto (Carocca, Alex, y otros, Op. Cit., p. 198).
un defensor de oficio al imputado, y dispondrá la suspensión de la
         audiencia por un plazo que no exceda de 5 días a fin de que el
         nuevo defensor se interiorice del caso (Art. 269).
         •    El juez, cuando corresponda, ORDENARÁ LA CORRECCIÓN DE
         LOS VICIOS FORMALES DE LOS ESCRITOS, sin suspensión de la
         audiencia de ser ello posible. Si es necesaria la suspensión, ésta no
         podrá ser superior a 5 días, caso en el cual, expirado el plazo y no
         corregidos los vicios, el respectivo escrito se tendrá por no
         presentado, salvo en el caso de la acusación, en donde la ley permite
         otorgar una prórroga de hasta otros 5 días. Si aún así no se corrigen
         los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo
         de la causa, salvo que existiere querellante que hubiere deducido
         acusación o se hubiere adherido a la del fiscal, caso en el cual el
         juicio sigue sólo con el querellante y no con el fiscal (Art. 270).
         •    Si el imputado opuso excepciones de previo y especial
         pronunciamiento, el juez debe abrir debate al respecto (Art. 271).
         •    Durante la APJO cada parte podrá formular las solicitudes,
         observaciones y     planteamientos que       estimare    relevantes con
         relación a las pruebas ofrecidas por los demás, para los fines
         previstos en los incisos 2° y 3° del Art. 276.
         •    El   juez   debe   llamar   al   querellante   y   al   imputado   a
         CONCILIACIÓN sobre las acciones civiles que hubiere deducido el
         primero y proponerles bases e arreglo, para lo cual regirán los Arts.
         263 y 267 CPC.
         •    Durante la APJO, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y e
         imputado, podrán solicitar en conjunto al juez que de por
         acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el JO.
         Son las denominadas CONVENCIONES PROBATORIAS (Art. 275).
         •    El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a
         los intervinientes que comparecieron, ordenará que SE EXCLUYAN DE
         SER RENDIDAS EN EL JO aquéllas que fueren manifiestamente
         impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos
         públicos y notorios. En caso que la testimonial y documental sólo
         persiga fines dilatorios, el juez está facultado para ordenar que el
         respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de
         documentos. DE IGUAL FORMA, SE EXCLUIRÁN POR EL JUEZ LAS
         PRUEBAS QUE PROVENGAN DE ACTUACIONES O DILIGENCIAS QUE
         HUBIEREN SIDO DECLARADAS NULAS Y AQUELLAS QUE HUBIEREN
         SIDO      OBTENIDAS     CON      INOBSERVANCIA          DE    GARANTÍAS
         FUNDAMENTALES (LA DENOMINADA PRUEBA ILÍCITA).




2.c. AUTO DE APERTURA DEL JO:
Una vez que ha terminado la APJO, el Juez de garantía dicta una resolución
    mediante la cual “delimita” el JO. Esta resolución se denomina “Auto de apertura del
    JO”. En ella deberá indicar:


•   El Tribunal competente para conocer el JO.
•   La (s) acusación (s) que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que
    se hubieren realizado en ellas.
•   La demanda civil.
•   Los hechos que se dieren por acreditados.
•   Las pruebas que deberán rendirse en el JO.
•   La individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del JO, con mención
    de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos.


SÓLO SERÁ SUCEPTIBLE DE APELACIÓN CUANDO EL RECURSO LO INTERPUSIERE EL
MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADA POR EL JUEZ SEGÚN
LO DISPUESTO EN EL I.3 DEL ART. 276. SE CONCEDERÁ EN AMBOS EFECTOS.


       III. LA PRUEBA ANTICIPADA.


       Se trata de una excepción al principio de que la prueba sólo tiene lugar en el JO.
En efecto, la estricta y pura aplicación del principio de inmediación debería significar
que la prueba se rindiera íntegramente durante la audiencia del JO, y que sólo el
material así producido podría constituir el objeto del enjuiciamiento, y servir de base
para la sentencia. Eso es lo que ocurre en países como Estados Unidos, que poseen un
sistema acusatorio puro. Sin embargo, ya sabemos que en Chile no se implantó un
modelo acusatorio puro, sino que una forma mixta de inspiración acusatoria, que por lo
mismo admite ciertas excepciones.


       En otras palabras, se trata de la introducción – válida - al JO de pruebas
previamente producidas por haberse producido situaciones en las cuales no es posible
la recepción personal de la prueba por parte del Tribunal juzgador. Su fundamento está
en el hecho de que las garantías del proceso penal no pueden constituirse en una gran
“ventana” para LA IMPUNIDAD.


       Esta prueba anticipada puede traducirse en una diligencia de la etapa de
instrucción o solicitarse y ser rendida durante la etapa intermedia.




       •   Art. 280 – Durante la APJO también se podrá solicitar la prueba testimonial
           anticipada conforma lo previsto en el artículo 191. También se podrá solicitar
la declaración de peritos cuando fuere previsible que la persona del perito se
               encontrará en la imposibilidad de concurrir al JO, por alguna de las razones
               del i. 2° del artículo 191.
          •    EN RELACIÓN CON LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se regula en los arts. 191 y 192
               CPP, en relación con el art. 280 del mismo cuerpo legal. Razones que
               justifican la recepción anticipada de los testimonios:


                      •    Testigo no puede concurrir a la audiencia de JO por tener que
                      ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la
                      sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún
                      otro obstáculo semejante.
                      •    Testigo se encuentra en el extranjero. Causal sólo aplicable en la
                           etapa de investigación y no en la etapa intermedia (Art. 192 –
                           280).


          •    EN RELACIÓN CON LA PRUEBA PERICIAL: Rige el art. 280 CPP, norma según la
               cual se podrá solicitar en la APJO la declaración de peritos cuando fuere
               previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la
               imposibilidad de concurrir al JO, por alguna de las razones contempladas en
               el i. 2° del art. 191.


          IV. LAS ACTUACIONES PREVIAS AL JO.


          Se regulan en el art. 281 CPP, y son las siguientes:


          •    El Juez de garantía debe hacer llegar el auto de apertura del JO al Tribunal
               competente, junto con los registros que debieren acompañarse, dentro de las
               48 horas siguientes a su notificación.
          •    También pondrá a disposición del Tribunal de JO en lo penal las personas
               sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.
          •    Una vez distribuida la causa, y cuando proceda, el juez presidente de la sala
               respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de
               la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de 15 ni después
               de 60 días desde la notificación del auto de apertura del JO.
          •    Dicho presidente también señalará la localidad en la cual se constituirá y
               funcionará el Tribunal de JO en lo penal, si se tratare de alguno de los casos
               del art. 21 A del COT4.
          •    También indicará el nombre de los jueces que integrarán la sala.



4
    La norma expresa que estos tribunales se constituirán y funcionarán en localidades fuera de su lugar de
asiento, cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a
determinados criterios que allí se expresan.
•   Ordenará que se cite a la audiencia de todos los que debieren concurrir a
    ella. El acusado deberá ser citado con a lo menos 7 días de anticipación a la
    realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los arts. 33
    y 141, i. 4°.

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Apunte6

  • 1. UNIVERSIDAD DE TALCA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO Y PROCESAL APUNTES SOBRE EL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL • SEGUNDA PARTE: • LA ETAPA INTERMEDIA • LA ACUSACIÓN • LA AUDIENCIA DE PREPARACION DEL JO • LA PRUEBA ANTICIPADA • LAS ACTUACIONES PREVIAS AL JO DIEGO I. PALOMO VÉLEZ 2002
  • 2. INTRODUCCIÓN. El apunte que he preparado en esta oportunidad es una continuación de uno anterior, con el cual se dio inicio a una trilogía destinada exclusivamente al tratamiento del nuevo sistema procesal penal. En aquel me ocupe de los principios, algunas disposiciones de aplicación general, de los sujetos procesales, y las salidas alternativas, todo ello dentro del marco de la denominada etapa de instrucción del nuevo proceso penal. En éste, pretendo abordar la etapa siguiente, conocida como la etapa intermedia o de preparación del JO, lo que me obliga a tratar a lo menos tres temas: La acusación, la audiencia de preparación del JO y la prueba anticipada. Aunque, la verdad sea dicha, esta última materia – la prueba anticipada - perfectamente podría haberla destinado a la primera parte de estos trabajos. * ETAPA INTERMEDIA INTERMEDIA. I. LA ACUSACIÓN. 1.a. EXPLICACION: El juicio acusatorio debe su nombre y descansa sobre la base de una acusación previa, garantía que se encuentra reconocida en los tratados internacionales sobre DDHH como una garantía procesal propia del juicio penal moderno. De allí entonces la importancia de la acusación en el nuevo proceso penal1. 1.b. OPORTUNIDAD: Una vez cerrada la etapa de instrucción, y dentro de los 10 días siguientes, el fiscal debe tomar la decisión de formular acusación, solicitar el sobreseimiento, o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento (Art. 248). 1.c. QUIÉN PUEDE ACUSAR: ¿El fiscal tiene el monopolio en la formulación de la acusación? En nuestro sistema no. Cabe recordar lo señalado en la primera parte de estos apuntes, en el sentido que el querellante también puede deducir acusación en los casos que se contemplan en el art. 258 CPP. 1.d. FORZAMIENTO DE LA ACUSACIÓN: El artículo recién citado también se hace cargo de una institución bastante peculiar, el forzamiento de la acusación, donde el querellante particular puede obtener que el juez de garantía ordene al fiscal deducir acusación no obstante su parecer personal. Esta es otra demostración de que en nuestro país, el Ministerio público no tiene el dominio de la acción penal. 1 Carocca, Alex, y otros, 2000, “Nuevo proceso penal”, Santiago, Chile, Editorial jurídica Cono Sur, p. 187.
  • 3. 1.e. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN: Según el art. 259 debe contener, en forma clara y precisa, la individualización del acusado y su defensor, la relación circunstanciada del hecho atribuido y su calificación jurídica2, la relación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que concurran, la participación que se atribuye al acusado, la expresión de los preceptos legales aplicables, el señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio público piensa valerse en el juicio, la pena cuya aplicación se solicita, y en su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. 1.f. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Significa que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica – Art. 259. II. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL. AUDIENCIA 2.a. DILIGENCIAS PREVIAS A LA APJO: La APJO requiere de algunas diligencias previas para su realización en forma adecuada y válida. Son las siguientes: • FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA Y CITACIÓN A LOS INTERVINIENTES PARA QUE ASISTAN: Una vez presentada la acusación, el juez de garantía debe ordenar su notificación a todos los intervinientes, citando, dentro de las 24 horas siguientes, a la APJO, fijando día y hora para su realización, la que deberá tener lugar en no menos de 25 días ni más de 35. Se debe entregar copia de la acusación a los notificados. Al imputado, además, se le debe entregar copia de las actuaciones y otros antecedentes acumulados durante la instrucción. • FACULTADES DEL QUERELLANTE: Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la APJO, el querellante, por escrito, podrá: • Adherirse a la acusación del Ministerio público o acusar particularmente (por su cuenta). 2 Ahora bien, téngase claro que son los hechos y circunstancias contenidos en la acusación fiscal los que el Tribunal de JO en lo penal no puede alterar en su sentencia. La calificación jurídica que haga el fiscal en su acusación, en cambio, no es vinculante para el Tribunal. En efecto, el artículo 341 CPP, luego de señalar que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, agrega que sin embargo, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación ... Por ejemplo, los hechos que para el fiscal pueden constituir la figura delictiva del robo, para el Tribunal puede que sólo sea constitutivo del delito de hurto. Sin embargo, la cuestión no es tan clara como parece, pues al calificar como hurto, el Tribunal necesariamente está alterando los hechos y circunstancias de la acusación por la diversa naturaleza de los delitos involucrados.
  • 4. Señalar los vicios formales del escrito de acusación, requiriendo su corrección. • Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación. • Deducir demanda civil, cuando sea el caso. • FACULTADES DEL ACUSADO: Hasta el día anterior al inicio de la APJO, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: • Señalar los vicios formales del escrito de acusación, requiriendo su corrección. • Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento. • Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios. • Señalar u ofrecer los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare. • Contestar la demanda civil en su caso, haciendo las alegaciones pertinentes. • Pedir que la causa sea conocida y resuelta en procedimiento abreviado (Art.407). 2.b. DESARROLLO DE LA APJO. • Será dirigida por el juez de garantía, quién la presenciará en su integridad. • Se desarrollará EN FORMA ORAL, sin excepciones (Art. 266). • Comienza con una exposición por parte del juez de un RESUMEN de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes3 (Art. 267). • Se le da la oportunidad al imputado de ejercer sus facultades en forma oral, si no lo hubiere hecho ante en forma escrita (Art. 268). • La presencia del fiscal y del defensor es un REQUISITO DE VALIDEZ de la audiencia. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el Tribunal. Si no comparece el defensor, el tribunal decretará el abandono de la defensa, designará 3 Deberá describir brevemente la acusación; contra quién se ha dirigido; el hecho por el cual se ha deducido; la calificación jurídica del mismo efectuada por el acusador; circunstancias modificatorias de responsabilidad alegadas; participación atribuida al acusado; pena que se solicitare; y las pruebas solicitadas, incluyendo la individualización de los testigos y peritos propuestos... El juez deberá hacer también un resumen de este mismo tenor, en el caso de que la contestación a la acusación se hubiere efectuado con anterioridad por escrito. Es decir, deberá señalar, si es que han existido, las excepciones deducidas por el acusado; los argumentos en contra la acusación que éste haya hecho valer; las peticiones concretas, en el sentido de si solicita la absolución o una calificación más benigna de los hechos; los medios de pruebas propuestos por el acusado, incluyendo si es el caso los testigos y peritos cuya declaración impetra. Si el imputado no hubiere contestado la acusación con anterioridad, el juez deberá conceder la palabra al defensor, para que en forma verbal proceda a efectuarla en el acto... A continuación, el juez deberá resumir las alegaciones efectuadas por el tercero demandado civilmente, en caso que éstas hubieren sido efectuadas con anterioridad por escrito. Si hasta ese momento, no se hubieren producido estas alegaciones, el juez deberá conceder la palabra al abogado de este tercero demandado para que lo haga en el acto (Carocca, Alex, y otros, Op. Cit., p. 198).
  • 5. un defensor de oficio al imputado, y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no exceda de 5 días a fin de que el nuevo defensor se interiorice del caso (Art. 269). • El juez, cuando corresponda, ORDENARÁ LA CORRECCIÓN DE LOS VICIOS FORMALES DE LOS ESCRITOS, sin suspensión de la audiencia de ser ello posible. Si es necesaria la suspensión, ésta no podrá ser superior a 5 días, caso en el cual, expirado el plazo y no corregidos los vicios, el respectivo escrito se tendrá por no presentado, salvo en el caso de la acusación, en donde la ley permite otorgar una prórroga de hasta otros 5 días. Si aún así no se corrigen los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, salvo que existiere querellante que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal, caso en el cual el juicio sigue sólo con el querellante y no con el fiscal (Art. 270). • Si el imputado opuso excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez debe abrir debate al respecto (Art. 271). • Durante la APJO cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por los demás, para los fines previstos en los incisos 2° y 3° del Art. 276. • El juez debe llamar al querellante y al imputado a CONCILIACIÓN sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases e arreglo, para lo cual regirán los Arts. 263 y 267 CPC. • Durante la APJO, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y e imputado, podrán solicitar en conjunto al juez que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el JO. Son las denominadas CONVENCIONES PROBATORIAS (Art. 275). • El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que comparecieron, ordenará que SE EXCLUYAN DE SER RENDIDAS EN EL JO aquéllas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. En caso que la testimonial y documental sólo persiga fines dilatorios, el juez está facultado para ordenar que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos. DE IGUAL FORMA, SE EXCLUIRÁN POR EL JUEZ LAS PRUEBAS QUE PROVENGAN DE ACTUACIONES O DILIGENCIAS QUE HUBIEREN SIDO DECLARADAS NULAS Y AQUELLAS QUE HUBIEREN SIDO OBTENIDAS CON INOBSERVANCIA DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES (LA DENOMINADA PRUEBA ILÍCITA). 2.c. AUTO DE APERTURA DEL JO:
  • 6. Una vez que ha terminado la APJO, el Juez de garantía dicta una resolución mediante la cual “delimita” el JO. Esta resolución se denomina “Auto de apertura del JO”. En ella deberá indicar: • El Tribunal competente para conocer el JO. • La (s) acusación (s) que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas. • La demanda civil. • Los hechos que se dieren por acreditados. • Las pruebas que deberán rendirse en el JO. • La individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del JO, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos. SÓLO SERÁ SUCEPTIBLE DE APELACIÓN CUANDO EL RECURSO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADA POR EL JUEZ SEGÚN LO DISPUESTO EN EL I.3 DEL ART. 276. SE CONCEDERÁ EN AMBOS EFECTOS. III. LA PRUEBA ANTICIPADA. Se trata de una excepción al principio de que la prueba sólo tiene lugar en el JO. En efecto, la estricta y pura aplicación del principio de inmediación debería significar que la prueba se rindiera íntegramente durante la audiencia del JO, y que sólo el material así producido podría constituir el objeto del enjuiciamiento, y servir de base para la sentencia. Eso es lo que ocurre en países como Estados Unidos, que poseen un sistema acusatorio puro. Sin embargo, ya sabemos que en Chile no se implantó un modelo acusatorio puro, sino que una forma mixta de inspiración acusatoria, que por lo mismo admite ciertas excepciones. En otras palabras, se trata de la introducción – válida - al JO de pruebas previamente producidas por haberse producido situaciones en las cuales no es posible la recepción personal de la prueba por parte del Tribunal juzgador. Su fundamento está en el hecho de que las garantías del proceso penal no pueden constituirse en una gran “ventana” para LA IMPUNIDAD. Esta prueba anticipada puede traducirse en una diligencia de la etapa de instrucción o solicitarse y ser rendida durante la etapa intermedia. • Art. 280 – Durante la APJO también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforma lo previsto en el artículo 191. También se podrá solicitar
  • 7. la declaración de peritos cuando fuere previsible que la persona del perito se encontrará en la imposibilidad de concurrir al JO, por alguna de las razones del i. 2° del artículo 191. • EN RELACIÓN CON LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se regula en los arts. 191 y 192 CPP, en relación con el art. 280 del mismo cuerpo legal. Razones que justifican la recepción anticipada de los testimonios: • Testigo no puede concurrir a la audiencia de JO por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. • Testigo se encuentra en el extranjero. Causal sólo aplicable en la etapa de investigación y no en la etapa intermedia (Art. 192 – 280). • EN RELACIÓN CON LA PRUEBA PERICIAL: Rige el art. 280 CPP, norma según la cual se podrá solicitar en la APJO la declaración de peritos cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al JO, por alguna de las razones contempladas en el i. 2° del art. 191. IV. LAS ACTUACIONES PREVIAS AL JO. Se regulan en el art. 281 CPP, y son las siguientes: • El Juez de garantía debe hacer llegar el auto de apertura del JO al Tribunal competente, junto con los registros que debieren acompañarse, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. • También pondrá a disposición del Tribunal de JO en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. • Una vez distribuida la causa, y cuando proceda, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura del JO. • Dicho presidente también señalará la localidad en la cual se constituirá y funcionará el Tribunal de JO en lo penal, si se tratare de alguno de los casos del art. 21 A del COT4. • También indicará el nombre de los jueces que integrarán la sala. 4 La norma expresa que estos tribunales se constituirán y funcionarán en localidades fuera de su lugar de asiento, cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a determinados criterios que allí se expresan.
  • 8. Ordenará que se cite a la audiencia de todos los que debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con a lo menos 7 días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los arts. 33 y 141, i. 4°.