1) El documento discute la distinción entre la culpa contractual y la culpa aquiliana y cómo esto afecta la responsabilidad en casos de incendios y entre inquilinos. 2) Argumenta que si la causa del incendio puede atribuirse a uno de los inquilinos, este es responsable por la totalidad del daño, mientras que si la causa es desconocida, la responsabilidad se reparte de forma proporcional. 3) También examina cómo esta distinción es relevante para determinar la responsabilidad en otros contextos como exposiciones y socied
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
CHIRONI 4.pdf
1. ---- 203 —
se puede tener, o de la prueba que los otros inquilinos, pre
senten, con el fin de averiguar en casa de quién de ellos
principió el incendio, hipótesis considerada en la segunda
parte de la disposición mencionada, o también cuando to
dos, excepto uno, se libren probando que el incendio no
pudo empezar en la parte de casa habitada por ellos. E sta
posición, efectivam ente, no está reconocida expresam ente;
pero la decisión parece estar conforme con la distinción
fundamental propuesta, conexionándose de un modo bas
tante lógico con la hipótesis prevista en la ley.
Que esto sea, se puede deducir de los trabajos preparato
rios. Y , en efecto, una redacción del proyecto que ya hemos
tenido ocasión de recordar ( i) , proponía para los inquilinos
que no hubiesen hecho la prueba negativa la responsabili
dad en toda su integridad, si bien divisible pro rata : de don
de parece evidente que al reglam entar la precedente Hipó
tesis de la prueba positiva hecha contra un coinquilino, se
entendía, al declararlo responsable del incendio, compren
dida su responsabilidad por la totalidad ; ni a esto se hacía
mención, no presentándose en el caso una tal duda de tener
que ser resuelta expresamente como en el otro, reglam enta
do después. Y la modificación hecha a la propuesta y con
vertida después en ley, refiérese solamente a esta última
h ipótesis; y así, sobre la otra que encierra una diversa po
sición de hecho, 110 puede tener influencia alguna (2).
68. P or esto : a), si la prueba positiva está hecha contra
uno de los coinquilinos, éste responde de la totalidad ; b), si
está hecha contra varios de los-coinquilinos, la responsabi
lidad por la totalidad se reparte entre ellos ; c), si la prueba
n egativa la han hecho todos menos uno, éste responde por la
totalidad ; d), si la han hecho todos menos dos o más, esa deja
siempre sin resolver la cuestión de dónde comenzó el in-
(1) V . la n. 3 a. p. 198.
(2) V e s p e c ia lm e n t e el Rapp. B atbie cit.
2. cendio, y la responsabilidad es proporcionada. Ni cuando se
habla de responsabilidad por la totalidad, se menciona la
distinción entre la culpa contractual y la aquilian a: la regla
antes enunciada está puesta por la ley en m ateria contrac
tual, y las partes la pueden derogar m anifestando su vo
luntad opuesta. Y obsérvese que si la equidad sugiere im
periosamente la sustitución de la responsabilidad propor
cionada con la solidaria cuando la causa del incendio haya
quedado ignorada, no se entiende por qué, en el caso en
que sea conocida, no debe imponerse la responsabilidad
por la totalidad ; ahora bien : si en lo que se refiere a la par
te habitada por el inquilino, éste no pudiera probar el caso
fortuito o eximirse de responsabilidad por cualquiera otro
de los medios liberatorios que se le conceden, y en cuanto a
las otras partes, el alquilador no pudiera establecer la cul
pa, ésta quedaría reconocida en un sentido y no en el otro.
D e donde una grave contradicción se deduce rerivada de
querer eludir la responsabilidad a favor del inquilino en
cuya parte de casa empezó el incendio, no obstante la dis
posición de la ley que pone a su cargo la presunción de
culpa.
N o im porta que se observe que en tal caso no se entien
de por qué el propietario o los otros inquilinos perjudicados,
que reclaman la indemnización de los muebles desapareci
dos con el incendio o perjudicados, deban hacer la prueba
de la culpa : la presunción legal se refiere solamente al al
quiler del inmueble (i).
69. El acuerdo casi completo de la ley italiana con la
nueva disposición de la ley francesa podría originar al in
terpretarla las cuestiones antes exam inadas respecto a esta
últiba. Pero aun prescindiendo de cualquier otro argum en-
(1) V . Colpa contrait. cit., cap. V ; los autores y la sent. allí c it. A ñá
d a se: G uillouard, ob. cit., 1, 275; D e Lalan de y C outurier, ob. cit., 977;
R ich ard y M aucorps, ob. cit. 38a.
3. — 205 —
to, los m otivos históricos que a ésta puedan referirse dan
amplia evidencia a la construcción propuesta.
Las dos disposiciones que contiene el título de alquiler
de casa fueron literalmente tom adas del Código civil de Cer-
defia (i), que siguió al Código civil francés, tendiendo so
lamente a hacer más equitativas las disposiciones rigurosas
que la misma doctrina francesa no se avergonzaba de cri
ticar. Con esto se explica la modificación hecha a la solida
ridad como obligación de responder, im puesta por la ley
francesa respecto a varios inquilinos, cuando la causa del
incendio fuese desconocida; y si el C ódigo de Cerdeña subs
tituyó el criterio de la responsabilidad proporcionada, esto
no se podía ni se puede entender más que en los casos para
los cuales el Código francés había ordenado la solida
ria 1(2).
D e Jas indagaciones hasta ahora hechas, se puede dedu
cir que para la hipótesis en que uno entre los demás in
quilinos tenga que -responder de la totalidad por ser eviden
te la parte donde el incendio tuvo principio, obtenido este
conocimiento por medio de la prueba positiva o negativa he
cha por los otros inquilinos, no tendremos la culpa aquilia-
na, sino la contractual. Pero en todos los otros casos en que
no se trate de relaciones entre los inquilinos y propietarios,
o aun existiendo tales relaciones, el objeto no sea el alqui
ler de una casa, la regla no es aplicable, y quien demanda
o reclam a la indemnización debe ante todo dem ostrar, en
contra del demandado, la existencia del cuasidelito, respec
to del cual la prueba de la culpa es uno de los m ayores
elementos (3)-
70. L a necesidad de considerar detenidamente la distin
ción entre la culpa contractual y la aquiliana se evidencia
(1) Cód. civ. A lbert, art. 1.743.
(2) C fr. V ivan te, II contratto di assicurazione (M ilán, 1887), I, 208
y sig.
(3) V . Colpa contratta 1. cit.
4. ------- 206 -------
aún más, cuando se observen las contradicciones en que se
manifiestan las sentencias y las doctrinas que malamente
las confunden.
Sin traer nuevamente a discusión, la cuestión del carác
ter que tiene la responsabilidad concerniente al transporte
de personas, porque las indagaciones ya hechas bastan para
dem ostrar que esa es contractual, y que la consideración del
objeto influye, no a cam biar el grado de culpa (si las partes
no lo han querido así), pero sí para entender de un modo
más delicado, el concepto de la diligencia de un buen padre
de familia, que se debe entender en relación con las condi
ciones de las partes respecto al contrato (i) ;
■sin discutir
nuevamente sobre la relación entre los empleados y la A d
ministración pública, que da también origen a responsabi
lidad contractual, aun cuando a la figura de alquiler de
obra sea inherente la de la representación; y si bien la
razón del interés público, que es el objeto del servicio, dé
alguna vez en éstas relaciones la prioridad al derecho pú
blico sobre el privado, porque de orden privado enteramen
te no son, en razón al fin a que tienden (y no hay motivo
para tener otra opinión sobre la posición del médico de
mandado en relación con la Administración municipal) (2) ;
sin someter ahora estos argum entos a nueva depuración,
la exactitud de las informaciones hechas está puesta muy
en relieve por la crítica que sobre otras decisiones puede
ser llevada fácilm ente.
Así, no parece discutible que el carácter jurídico de de
pósito corresponde a la relación creada entre la Adm inis
tración municipal y los expositores, pues que no sólo resul
ta ella iniciadora de una Exposición, sino que da locales al
objeto y asume la dirección (3). La diligencia que el de
positario debe observar y la consiguiente medida de su res-
(1) V . Colpa c o n t r a t t cit., cap. I V .
(2) V . Colpa contratt. cit., cap. cit :
{3) C fr. App. Rom a, 3 M arzo 1885 (Foro it., X , 1, 820).
1
5. ---- 207 ----
ponsabilidad, se deben, por lo mismo, apreciar según las
normas de la culpa con tractu al; y es contrario a la ley, al
íntimo sentido de los principios sobre la responsabilidad, el
recurrir a la norma que la ley tiene en m ateria de culpa
aquiliana, con el fin de justificar la declaración de la res
ponsabilidad y decidir sobre la indemnización (i). Y no im
porta que se diga que, teniendo la Adm inistración su obra
como relación civil, bien pudiera declinar la propia respon
sabilidad insertando en el reglam ento de la Exposición una
•declaración en tal sentido ; porque si la relación es contrac
tual, se comprende la validez del pacto que lim ita la respon
sabilidad; pero cuando se cam bia la culpa contractual con
la aquiliana y se' dan las disposiciones de ley relativas a
esta última, como fundamento de la responsabilidad, no se
considera más la legitim idad de la excepción. El pacto que
precede no podría con eficacia excluir o solanTtente restrin
gir, la responsabilidad que nace de un hecho ilícito no
contractual.
71. La separación de las dos form as de culpa sirve, sin
em bargo, para resolver claram ente la grave cuestión que
todavía se discute acerca del derecho que corresponde al
miembro de una Sociedad anónima de obrar individualmen
te contra los administradores (2), L a razón de esta respon
sabilidad es, y ordinariam ente se dice, la injuria hecha por
culpa propia contra los intereses generales de la Socie
dad ; de manera que, si el perjuicio recae sobre todos los
accionistas, y en razón del interés particular de cada uno,
apreciable por el número de acciones, no parece dudoso
que al simple accionista falte el derecho a obrar, y que la
acción corresponda a la Sociedad, como parece que a ésta
corresponde igualm ente el derecho de reglam entar com o
mejor le parezca la obligación del administrador que no
(1) Sent. cit.
(2) V . Cód. de com ., art. 152. C fr., 1. fra n c ., 24 Julio 1867, a r t . 17,
39; Cód. feder. suizo de la oblig., art . 674, 765;
6. — *o8 -—
haya obrado correctam ente. L a constitución de la Socie
dad, su entidad, la relación en que el accionista se encuen
tra respecto al resultado de los miembros que son el cuerpo
social, se dice que concurren a dem ostrar que dicho dere
cho corresponde solamente a la Sociedad como ente colec
tivo (i) ; no importa que se argum ente lo contrario por el
poder que tiene el acreedor para ejercer la acción contra el
deudor, porque aquí es muy distinta la relación del accio
nista con la Sociedad, que sola puede conocer y discutir las
obligaciones de su representante, obligado hacia la Socie
dad a rendir cuentas de su adm inistración; otros medios
tiene el accionista si quiere obligar la Sociedad a no excusar
esta ’vigilancia. La misma ley declara cuándo pueden los
socios individualmente presentar sus quejas sobre la m ar
cha de la administración al síndico o a la autoridad judi
cial, cuyo derecho se concede con la garantía de un deter
minado número de acciones con el fin de que se pueda
proceder con el uno o con el otro de los dos remedios : de
donde de nada sirve el invocar el derecho que cada accio
nista tendría de cuidar la buena administración de la So
ciedad, al menos en la parte en que está interesado (2).
Construcción que no es enteramente aceptable, porque
de ser así se confunden las relaciones que pueden derivar
del vínculo contractual con las de hecho ilícito fuera del
contrato. Y se debe corregir y com pletarla, observando que
aquélla tendrá lugar en el caso de que el hecho origen de
responsabilidad no nazca de los términos en los cuales la
(1) Cons. V avasseur, Sociétés (P ar., 1897), 11, 864! Rousseau,
Soc. comm. (P ar., 1878), I, 1.615; Beudant, R . critique, X X X IV , 152;
C as., fr., 21 Junio 1811 (/. du P ., 1885, 1, 242); 3 D iciem bre 1893 (/. du P .,
1885, 1, 225); 23 Febrero 1885 du P ., 1885, 1, 849); 16 M ayo 1885
(/' du P ., 1885, 1, 1.137). V . adem ás, Pont, Sociétés civil et com m . (P ar.,
1880-84), 111 1.706; V illard , D es adm inis. des sociét. anonytn, (P ar., 1884),
p. 132; Boursan, Les Vadm inis■des sociét. anonym. (P ar., 1883), 73; cfr. la
sent, de la C . de apel. de P arís, 22 A bril 1870 (/. du P ., 1871, 952).
(2) B eudant, 1. cit.; Lyon-C aen, en el /. du P ., 1880, I, 197.
7. — 20g —
Sociedad se engendró ; pues en tal caso, la voluntad indivi
dual del socio está, por el vínculo social constituido, obli
gada a la voluntad general; pero cuando el acto transcen
diese absolutamente de los límites señalados a la existencia
de la Sociedad, el socio no tiene dicha cualidad, por lo cual
su voluntad queda confundida con la general, y adquiere
toda su independencia, que ejerce contra la injuria sufrida
con su propia acción. Y la voluntad general de los socios
no puede privarle de tal derecho, porque la ley misma de
la Sociedad niega tal atribución respecto a actos que no en
tran en la Sociedad, porque la sobrepasan, excepción hecha
para los temperamentos que con procedimientos especiales
sean establecidos por la ley (i). Cabe examinar si después,
la acción ejercitada por un socio refiriéndose a un interés,
que si en parte es suyo, como miembro de la Sociedad,
fuera, sin em bargo, general en el sentido de que el daño
derivado de la mala administración se extiende a todos los
accion istas; pero aun así, si concierne a una injuria que
directa y exclusivam ente le haya sido hecha por los admi
nistradores, en tal caso no hay duda alguna que le asiste la
acción individual para el resarcimiento. E l caso más natu
ral que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia,
sucede a menudo, es el de artificio usado con el fin de per
suadir a entrar én la Sociedad a quien de otra manera no
hubiera entrado en ella, o con el fin de hacer salir, por el
contrario, a quien se hubiera quedado en la misma. En es
tos dos casos, y en otros, es fácil im aginar que el admi
nistrador obra perjudicando personalmente al accionista,
que por esto tiene derecho a establecer la acción individual
para obtener el resarcimiento. Aquí, la relación que nace
por el hecho ilícito entre el administrador y e! socio es
completamente particular, y no se puede en manera alguna
(i) V . Colpa contratt. (ed. cit.), p. 683 y sig. A este tem peram ento «e
refiere el derecho de la m inoría disidente, com o regulador de la ley co
m ercial
8. ------- 210 -------
objetar que la Sociedad entera tenga derecho a hacer res
ponsable al administrador, faltando la lesión del interés
general, dudado y representado por el ente (i).
La acción que en este último caso se establece para el
accionista, ¿derivará de relación contractual o no contrac
tual? L a negación de la primera figura no parece discuti
ble : el hecho dañoso no se conexiona a contrato alguno, y
el vínculo jurídico entre el administrador y el perjudicado
está constituido por la injuria a éste inferida (2).
71 bis. Podría parecer que haya querido la ley una con
fusión de las dos figuras de culpa cuando en m ateria de
accidente del trabajo se habló de la posibilidad que la ac
ción del derecho común se desarrolle por el modo del in
fortunio, aunque el precepto del seguro se haya cumplido,
sin que para esto sea tampoco obstáculo la extinción de la
acción penal (3) ; pero, y de esto se dará después cumplida
justificación, la dificultad tiene solamente apariencia de
gravedad y no mucha : la responsabilidad que la ley pone
a cargo de los dueños no es contractual ni fuera del contra
te, no es tampoco verdadera responsabilidad, sino garantía,
que por m otivos que salen de los simples confines del pri
vado interés, y sin em bargo del convenio privado, se impo
ne a ciertas personas en casos y de manera determinada por
los ordenamientos especiales. Cuya garantía aumenta de
contenido* y se vuelve materia responsabilidad en el caso es
pecial a que nos hemos referido, y configurada como res
ponsabilidad penal, la acción civil que se refiere necesaria
mente a la culpa aquiliana- Cuya figura, después de todo, es
(1) C fr. Boursan, 1. cit. »
(2) L . 17 M arzo 1898, art. 23.
(3) Cons. los arts. cits. y la sent. cit. V ., sin em bargo, Labbé en
el /■ du P ., 1885, 226. Sobre las cuestiones relativas a ia validez del pacto
social con relación al accionista y a sus derechos p ara obrar como estim e
conveniente a sus intereses, así como tam bién sobre las relativas a la
transm isibilidad de la acción p ara exigir la responsabilidad, v. m ás ade
lante el cap. X V I I I .
9. ---- 211 ----
aquella que, según los pensamientos aquí sostenidos y que
serán todavía defendidos, predomina en las relaciones en-
ti e patronos y obreros por los accidentes sucedidos en el.
trabajo y por causa de él. Pero sobre esto, con arreglo a lo
dicho, tratarem os a su debido tiempo.
72. L as incertidumbres que se observan al disinguir
la culpa contractual de la aquiliana, se observan aún más
a! determ inarse por 3a doctrina y la jurisprudencia, los
términos de donde ésta resulta. D e ah!, la necesidad de
seguirlas brevemente en sus disertacions prácticas, resul
tando de la crítica argum entos muy favorables a la posi
ción de los principios expuestos. N o basta, y ya se ha dicho,
el hecho injurioso a constituir el cuasidelito ; pero es nece
sario también la existencia de la culpa. L a jurisprudencia
ha sancionado frecuentemente con sus dictados una verdad
tan elemental (1), y, sin em bargo, alguna vez la ha desco
nocido a causa de haber atribuido al daño una im portancia
m áxim a entre los elementos del cuasidelito; así ha nacido:
la teoría, punto sostenible, de no estar los jueces obligados
en sus decisiones a relevar el elemento de la culpa, bastan
do para esto el constar la existencia del hecho dañoso (2),
(1) C as. Rom a, 10 D iciem bre 1880 (Leg ge, 1881, 1, 511); 18 M ar
zo 1882 (Legge, 1882, 11, 363); C as. de R om a, 30 D iciem bre 1S99
(L eg g ef 5900, I, 125); C as. T u rto , 2,¿ A b ril 1882 (Cass. 'Torineac,
1882, 1, 333); 11 D iciem bre 1882 (Cass. Tor,. 1882, 11, 626), 11 Sep
tiem bre 1883 (G iur. Tor., 1883, 95); 1.0 D iciem bre 1883 ( im a li G . it.,
1883, 175); 28 Febrero 1893 (Legge, 1893, 2, 48); C as. Florencia.
25 M ayo 1882 (Tem i ven., 1882, 355); 22 Febrero 1894 (G . it., 1894,
1, 340); C as. Palerm o, 23 Junio 1882 (Giur C a t., 1882, 137), C as. N á-
poles, 2 D iciem bre 1882 (G azz. d. procur., X V I I , ro2); A . R om a,
1.® M ayo 1883 (M onit. dei Trib., 1884, 35); C as. fr., 6 M arzo ii-So
(/. du P ., 1889, 1, 9 11); 8 M arzo 1892 (id., 1893, 1, 51); 20, M arzo
1893 (id., 1895, 1, 90); 4 Febrero 1894 (id., 1894, 1, 245); 12 M arzo
1894 (id., 1894, 1, 461); 10 Febrero 1897 (id., 1897, 1, 44); 9 Junio
1898 (id., 1899, 1, 285).
(2) V . especialm ente C as. fr., 20 Enero 1874 (D alí, pér., 1874, 1,
443). C fr. C as. T u rín , 19 Febrero 1881 (Giur. Tort., 1881, 325) j Apel. Vene-
cia, 13 A bril 1883 (Tem i ven., 1883, 189), V . la n. a la p. sig.
10. y de tal opinión se ha hecho muy a menudo aplicación ea
m ateria de anulación de secuestro conservativo (i). N o hace
falta aquí el insistir sobre conceptos ampliamente desarro
llados acerca de la consideración que deba darse al daño ;
pero admitiendo la necesidad, aunque mejor construcción
parezca aquella de separar la m aterialidad del hecho inju
rioso del daño, con el fin de determinar la ilicitud del he
cho para que haya responsabilidad, hace falta, sin em
bargo, dem ostrar en general el lazo que liga el hecho da
ñoso al agente, esto es, la culpa. Se comprende que se
haya decidido en ciertos casos la no necesidad de estable
cer claram ente la culpa, porque el hecho se presentaba
bajo un tal aspecto, que se traslucía fácilm ente la existen
cia de la misma (2) ; ahora bien : aquí no hay negación de
la verdadera regla sobre la culpa aquiliana, que, en cam
bio, está corectam ente aplicada, y sólo se establece nor
m a acerca de la suficiencia de la p ru eb a; si la prueba está
dem ostrada de un modo indudable de la posición del he
cho, ¿para qué prolongar el juicio con el especioso argu
mento de la prueba ad hoc, distinta del hecho?
El parecer de la ley se respeta si del hecho injusto y de
la culpa se conoce ciertamente ’la existencia ; sin em bargo,
conviene advertir que no se confunda la prueba de la culpa
que nazca del hecho mismo y la c u lp a ; se diría de este
(1) V . el § 2 del prec. cap.
(2) C as. T u rín , 12 A bril 1883 (G . i t a l 1883, 610).
En tal concepto quiere aparentem ente inform arse la Casación de R om a
(30) D ic. 1899, in Legge, 1900, I, 145) al afirm ar que el T ribun al de ape
lación m otivó, suficientem ente, el fallo relativo a la culpa, aceptando en los
resultandos de la sentencia los hechos de los cuales el Juez de prim era
instancia infirió la existencia de este elemento subjetivo de la inju
r ia ; m as p ara poder decir que culpa in est in re de modo que la sim ple enun
ciación del hecho parezca fundam ento suficiente, es preciso que su conserva
ción y aceptación en los resultandos de la sentencia de apelación, hubieren
sido establecidos desde el prim er fallo como exclusiva razón para decidir so
b re la culpa (V. el cap. X IX , Prueba de culpa).
11. — 213 —
modo, sin ninguna •exactitud, que implicaba culpa un he
cho solamente por ser injusto.
73. C uya idea, con relación a la prueba, sugiere el con
cepto de poner entre los de orden general una afirmación
que, si directam ente concierne a la prueba, pe relaciona
mucho con el carácter de la culpa.
El M agistrado no puede eximirse de exam inar si en la
litis presentada a su decisión como cuasidelito concurre
la existencia de la cu lp a ; pero el descubrirla, y, se podría
decir, el determ inar su modo de existir, envuelve una cues
tión de hecho, de apreciación, dejada enteramente al sobe
rano criterio del que juzga (1).
De modo que se ve dónde la cuestión de derecho se se
para de la cuestión de hecho : el no decidir si en el hecího
se encuentre o no culpa del agente, o considerar superfluo
tal examen, observando que baste descubrir el daño ocasio
nado, o que ninguna cuestión sobre la culpa se haya sus
citado en el juicio de mérito (2), toca, no sólo el simple
hecho, sino tropieza también con el derecho.
La ley quiere que, en general (3), sin el elemento de la
culpa nunca se determine la figura del hecho ilícito no
contractual, y el M agistrado no puede en m anera alguna
impedir al actor el dem ostrarlo en contr,a del dem andado;
haciéndolo, viola el derecho. Si de este elemento se ocupa,
y recurriendo a las necesarias investigaciones de hecho lo
considera suficientemente probado sin el beneficio de prue-
(1) Cas. fr., 20 Enero 18Í0 (Journ. du Palats, 1881, 1, 871); C as. Fio-
rencia, 25 M ayo 1884 (Tem i ven., 1882, 355).
(2) C fr. C as. T u rín , 19 Febrero 1881, cit.
(3) Y a se han anotado los casos en los cuales la responabilidad o' ía
sim ple garan tía existen sin necesidad del concurso del elem ento subjetivo,
entendiéndoee que de no ocurrir este, no h abrá necesidad de m ás indagación
nes ni de otras pruebas.
CHIR0N1 14
12. ba especial al caso, la cuestión será completamente de apre
ciación y no de derecho (i).
74. Una separación tan clara puede darse lo mismo para
la injuria, esto es, para el hecho ilícito considerado objeti
vam ente. P ara mayor claridad, debe recordarse aquí la dis
tinción entre la m aterialidad de la ofensa y la injuria que de
ella resulta ; el decidir, respecto a la primera, si existe o no
el hecho positivo, es siempre cuestión de apreciación, que
debe resolverse en la sola proporción de la circunstancia
aducida como prueba, mientras el decidir si existe o no
omisión puede envolver indagación de d erecho; pues el no
hacer lo mismo puede constituir delito o casi delito, en
cuanto que es contrario a la: obligación de hacer impuesta
por la ley. El carácter de esta obligación podrá, pues, dar
a la indagación sobre la m aterialidad de la injuria el as
pecto de cuestión de derecho.
Y evidenciado el hecho respecto a la injuria, esto es, a
la violación del derecho ajeno o al haber obrado non jure,
se tiene, en general, una cuestión de derecho ¿Fué verda
deramente violado el derecho de quien se supone ofendido
por el hecho? O el agente que tenía el derecho de hacer, ¿ha
obrado jure? Tanto en un caso como en el otro debe evi
denciarse la existencia del derecho, y, como consecuencia,
no tener una simple apreciación sobre la cual la decisión
del M agistrado de mérito sea irrevocable.
N ótese también aquí la distinción propuesta acerca de
la c u lp a ; no se debe confundir la existencia del derecho
con la prueba encaminada a dem ostrarla ; si el Juez de mé
rito la considera probada, su apreciación es soberana sobre
este punto, y no lo es, en cambio, cuando se discuta si se
trata o no de verdadero derecho.
(1) Cas. Florencia, 24 Junio 1901 (L eg ge, 1901, I, 488). M as para
form ar el criterio estim ativo de la culpa o del mom ento en el cual debe-
considerarse como existente, es testa una cuestión que siem pre toca ni
recho.
13. Todo esto es natural consecuencia de la distinción, no
reducida solamente a la m ateria de estos estudios, entre la
cuestión del derecho y la cuestión de hecho.
14. i
‘ G e n e r a l i d a d Ib
§ I
De la responsabilidad de los patronos respecto a los obreros
por los accidentes del trabajo.
S u m a r io : 75. Lím ites en los cuales esta responsabilidad interesa todavía
la s indagaciones sobre la figura de la culpa.— 75 bis-81. C arácter que
ella tiene. Su extensión : qué criterio se deba tener para definirla en los
varios aspectos de la relación.— 82-85. T eoría que pone en la especie
la cuestión de la culpa contractual. C rítica.— 86-92. Continuación de la
m ateria Construcción doctrinal.
75. A la razón de separar las dos form as de culpa se
refieren las cuestiones originadas acerca de la responsabili
dad de los patronos respecto a los obreros (i) ; es verdad que
en el movimiento de la legislación moderna, muy fecunda
en tal materia de apasionados debates acerca de la indaga
ción puramente jurídica, y en las luchas de orden económi
co que se titulan reividincaciones sociales (aunque la doc
trina socialista a este movimiento no haya sinceramente
Rsentidd (2), la dificultad reducida a indagar a qué figura
de culpa concierne la responsabilidad ha disminuido mucho
de gravedad. Dism inuido solamente, adviértase b ie n ; ver
dad es que, por consideraciones principalmente económico-
sociales, que entran, sin em bargo, en el ordenamiento jurí
dico sobre la injuria y sobre el daño, la ley impone a los pa
tronos ciertas condiciones para el ejercicio de su industria :
la obligación de garantir a los obreros contra los accidentes
del trabajo (3) ; pero verdad es también que en los casos en
(1) y. el § precedente.
(2) Am m on, L ’ ordre social (trad. fr., P arís, 1900), p. II.
(3) Sobre las leyes especiales que rigen la m ateria sobre accidentes
V. Chironi C, Cont. pág. 123 y siguientes. V éan se tam bién : la ley italia
na de 16 de M arzo de 1898; la ley francesa de 9 de A bril de 1898; las le
— 216 —
15. — 217 —
que la obligación tiene mayor gravedad por la conducta
ilícita del patrono, y en aquellos donde no concurren los
términos para la obligación de garantir como está man
dado por la ley, la garantía es sustituida por la responsa
bilidad, según las normas generales, y con esto la cuestión
de la culpa de la naturaleza y de sus efectos adquiere nue
vam ente vigor.
L a indagación que ahora se hará interesa bajo dos aspec
tos la posición de los principios en m ateria de culpa : para
la distinción ya hecha entre garantía y responsabilidad, de
las cuales la primera no “incluye necesariamente la culpa
(aun siendo la obligación de satisfacerlo y cumpirlo modo
de elisión de la culpa), mientras la segunda sin el elemen
to de la culpa no puede existir, estando unida como a su
causa necesaria; y después, por la separación entre las dos
figuras de culpa contractual y extracontractual que es pre
cisamente la indagación que ahora se hará, limitando, como
se ha dicho, el interés de la indagación a los casos en que el
ordenamiento especial de la ley sobre los accidentes no tie
ne o no puede tener aplicación.
75 bis (i)- Ahora bien : para poder fijar el carácter de la
responsabilidad de los patronos en los límites expuestos (2),
es ventajoso proceder señalando dos órdenes distintos de re
laciones jurídicas entre patronos y obreros.
yes inglesas de 1897 y de 1900. v los com entarios sobre las m ism as y sobre
el concepto jjurídico-sicial que las inform an. Pollock op. cit., V I I ed. (Lon
dres 1901); es interesante tam bién la m onografía de Sm ith, Law of m astcr
and servant (Londres 1902). E n este ordenam iento especial, conviene recor
dar que su razón de ser viene coordinada y arm onizada perfectam ente con la
teoría desarrollada en el presente estudio, al desenvolver al concepto
general de la in juria contraponiendo las dos figuras de garantía y de res
ponsabilidad. M onog. en seg. vol. II, cap. ult. ; y tam bién la excelente mo-
nografío de Bellom . L ois d’ assurance ouvrieres a l’ étranger.
(1) Los m im eros 75 a 81 corresponden con levísim as m odificaciones a
los m im eros 4 a 10 de la m onografía sobre Responsabilidad de los patro
nos. (Studi Senesi, I, 3 y 4).
(2) V . el n. preced. en f.
16. Uno se refiere a la esfera contractual y emana del alqui
ler de obra por el cual el obrero está principalmente (i) obli
gado a prestar el servicio convenido, y el patrono al pago
del salario en la cantidad y medios convenidos- E sta es la
principal relación que, en virtud el contrato, se establece
entre las dos partes : obra idónea por un lado, y com pensa
ción del otro. Y si en esto se comprendiese el contenido de
la relación, las dificultades, verdaderam ente, no serían ni
graves ni muchas. Es, pues, necesario, para determinarlo
con la m ayor exactitud, el examen claro de las varias obli
gaciones que por vía del contrato1incumben al patrono. ¿ Por
qué se ha dicho (2), siquiera no sea precisamente así, que
riendo respetar la naturaleza del contrato que el patrono esté
obligado a tomar todas las precauciones necesarias en cam i
nadas a proteger la salud y la seguridad del obrero? El con
trato de alquiler de obra, ¿no tiene, acaso, dos funciones que
distribuyen el objeto en dos partes, obligando la primera al
patrono al p ago del precio, la otra a evitar de los posibles
accidentes peligrosos la vida del que trabaja por su cuenta? ;
aunque sobre esta teoría se hablará después (3), por su g ra
vedad es casi un deber el hablar desde ahora ; no es jurídica
ni salva los intereses que más eficazmente quisiera garan
tir. Obsérvese el por qué y el cómo el contrato se form a, y
se verá que su objeto es exclusivam ente el trabajo que ha
de prestarse para la indemnización fijada, y que sólo sobre
esa y sobre el salario se explica el consentimiento de los
contratantes. De tal m anera es, por derecho romano, por de
recho consuetudinario y por la ley moderna el concepto de
alquiler de trabajo (4) : «un contrato por gl cual una de las
partes se obliga a hacer para la otra una cosa mediante una
---- 2 l8 —
(1) Sobre la extensión y alcance de las obligaciones que para el pa
trón derivan de la relación contractual, V. C hironi, C. Cont. (2.a ed.) 1. c i t .
(2) Sauzet, 1. cit., n. 33 y sig. ; y la n. 3.
(3) V . el n. 79 y sig.
(4) Cód. civ., art. 1.570.V : Sainctelette, mon . c it.
17. — 2 i g —
•cantidad establecida». Y si estos son los únicos extrem os, no
es jurídico hacer entrar un tercero en la letra ni en el espí
ritu de la ley : ¿qué importa si hoy las condiciones del tra
bajo están cam biadas? Si los nuevos modos por los cuales
la industria se mueve requieren cam bios tan graves en lá
estructura de la relación jurídica, el legislador sólo, y no el
intérprete, puede corregir la ley.
Corrección, sin em bargo, no pedida ni posible ; según el
contrato, el patrono debería proteger con los medios más
eficaces la salud del obrero. Pero ateniéndose al pacto, y,
por lo tanto, a la voluntad tal como fué determ inada en el
momento de la estipulación, el patrono, ¿no tendría derecho
a eximirse de la pretensión, observando que él contrató
con una persona; inteligente, capaz y libre, la cual se pre
sume tuviese conocimiento pleno de la industria a la cual
se acomodaba a prestar su actividad y de sus m étodos? El
obrero que ofrece su trabajo, no puede y no debe ignorar
las condiciones en las cuales va a ejecutarlo; si la indus
tria presentase peligros, si el taller donde va a prestarlos
tuviese mecanismos que, o por la técnica generalm ente usa
da, o por los modos con que en la región se suele ejer
cer dicho modo de actividad industrial (y sólo aquí, como
se verá, puede encontrarse la culpa contractual), no fuesen
suficientes o poco apropiados, o poco seguros si un acci
dente desgraciadam ente la alcanzase, no podría invocar el
contrato para hacer responsable al patrono, el cual ten
dría razón si respondiese que la técnica mejor escogida y
más práctica no sugiere la implantación de otros apara
tos, y que, por otra parte (y aquí invocaría justam ente las
leyes del contrato), él no obligó al obrero a ejecutar *1 tra
bajo establecido, sino que éste consintió libremente.
76, La cláusula que se querría] fuese comprend’Ja en
tre los extrem os del contrato, es dem asiado amplia y de
masiado vaga. ¿Cuáles serán los medios más eficaces que
■ella requiere? Se podrían comprender todas las tentativas
18. ------- 220 -------
en-pruebas hechas en los grandes talleres, y se llegaría en
tonces a sancionar legalm ente la ruina de las pequeñas fá
bricas. N o sólo esto ; sino que tratándose de industrias no-
peligrosas por sí mismas, pero insalubres por la localidad
donde se explotan, el patrono debería siempre responder
de los accidentes de sus obreros, y casi tendría obligación
de trasladar su taller a otro lugar, que si no era conve
niente a sus intereses, lo sería a cumplir el deber que tiene
de proteger la salud de los operarios que emplea-
Y además, ateniéndose al contrato, haciendo esto cues
tión de la voluntad presunta en los contratantes, ¿ el patro
no podría excepcionar que al contratar no entendió com
prometerse a una obligación que exceda de sus conoci
mientos, de su idoneidad, de su capacidad potencial para
poderla cumplir, y que si lo hubiera sabido, no hubiese con
tratado?
77. Otros y aun más graves escollos presenta la teoría
com batida, los cuales, en vez de Ser beneficiosos, traerían
a los obreros m ayores desdichas. Si la obligación del pa-
, trono fuera siempre contractual, ¿qué grado de diligencia
tendrá que poner al ejecutarlo? La ley tiene sobre esta m a
teria una regla general (i), según la cual, la diligencia
que debe observarse en el cumplimiento de las obligaciones
es la del buen padre de fam ilia, salvo las excepciones ex
presamente consignadas. Ahora bien : en la especie no hay
ninguna excepción que agrave la regla, y el patrono, al
cumplir la obligación que tiene de proveer a cuan to. m e j o r
proteja la salud de los obreros, no estaría obligado a em
plear un cuidado superior a aquél pedido por la ley : y aun
que la obligación se refiera a las personas, a su salud, si la
obligación de proveer está ligada a la razón contractual, el'
prdenamientb lejgal en m ateria de incumplimiento detex-
mina la conclusión de la injuria cuando pactos especiales-
(i) Cód. civ ., art. 1.224. Chironi, C. contratt. cit., 1: c ! t .
19. ---- 221 ----
a ello no provean. Consecuencia que la humanidad y el de
recho mismo rechazan, y, sin em bargo, es legítim o coro
lario de la naturaleza jurídica del contrato de alquiler de
obras o servicios cuando, merced a la nueva elaboración
de este concepto, se trata de encontrar en ella elementos
para declarar la responsabilidad, y que con bien pocas ga
rantías beneficiaría la clase obrera.
N o sólo esto, sino que, com o en gran parte.la obligación
del patrono se concreta a la dirección, a la vigilancia, ¿en
qué sentido el pacto se lo impondría? Y si fuesen muchos
los obreros, ¿no podrían suscitarse dudas y pretensiones per
judiciales al desenvolvimiento mismo de la industria?
78. E stas son las m ayores dificultades que nacen al
considerar de un modo absoluto (ya verem os después lo
que hay de verdad en esta teoría) como elemento consti
tutivo del contrato de alquiler, de obras o servicios, la obli
gación del patrono de proteger, asegurar la salud y la inte
gridad física de los obreros. Pero aun combatiendo la teo
ría, estam os aquí bien lejos de profesar la doctrina de que
cuando patrono y obrero se pongan de acuerdo sobre la
prestación de trabajo y sobre el salario, no haya entre ellos
ninguna otra relación; quien argum entando tan sólo desde
el punto de vista de la relación jurídica creada por el vínculo
consentido libremente por el obrero, redujese la obligación
del patrono al pago del salario, sin extenderlo a los proce
dimientos relativos a la distribución del trabajo, a la direc
ción, a la vigilancia, al empleo de los medios aconsejados
por la técnica y por la experiencia, como más adecuados
para evitar o disminuir la posibilidad de los accidentes,
afirmaría que el obrero es simple accesorio de la máquina.
En contra de tal afirmación está el derecho común cier
tamente, que no es por el contrato no por lo que el patrono
debe proveer lo m ejor posible a la integridad física y moral
de quien trabaja en sus talleres. Es por la ley que ha san
cionado un principio general, inspirándose en razones más
20. 22* ------
elevadas, más amplias de las que gobiernan en m ateria
contractual, principio que se cifra y compendia en la su
prema razón del interés so cia l; por el contrato, el patrono
debe el salario, y sobre este punto y sobre la prestación del
trabajo, ha afirmado su consideración al disponer acerca de
los efectos de la obligación estipulada (i) ; otras obligacio
nes se conexionan con las ya apuntadas diferentes de las
contenidas en las normas generales sobre la eficacia de los
contratos que obligan a lo que la buena fe impone: pero
aquéllos sancionan también que «cualquier hecho del homV
bre que produce daño a otros obliga a aquel por culpa del
cual sé ha producido a indemnizar él d a ñ o ; cada uno es
responsable del daño causado, no sólo por un hecho propio,
sino también por propia negligencia o imprudencia» (2). Este
es el principio. El patrono que no cuida de que su fábrica
esté provista de los aparatos reconocidos por la técnica y la
experiencia como eficaces para evitar o limitar la probabili
dad de ciertos accidentes, comete una omisión de la cual
debe responder; quien en tales condiciones, en el ejercicio
de la' industria, da órdenes cuya ejecución es causa de des
gracia com eter un hecho que compromete su responsabi
lidad.
¿Q ué más para garantía del obrero? El patrono no sus
citará seguram ente cuestiones sobre el pacto, ni siquiera
lo traerá a debate, porque la ley le obliga por cim a del pac
to, a la observancia de ciertos requisitos que él ha descui
dado-
N o se está ya en el tema de la culpa co n tra ctu al,sin o
de la aquiliana ; y para ésta, la responsabilidad emana de
cualquier hecho u omisión ilícita que sean imputables al
injuriante. Ahora bien : ateniéndose a dicho criterio, la res
ponsabilidad radicará allí donde existe la culpa : cuando el
hecho o la negligencia o la imprudencia no le fuesen im-
(1)Cód. civ., art. 1.628 y sig.
(2)Cód. civ., art. 1,151 y 1.152.
»
21. — 223 -----
putables, el patrono no e stá .obligado a resarcir un daño del
cual no es causante (i). Exam inarem os después algunas de
ias conclusiones de tal principio, que puede enunciarse del
modo siguiente : «El patrono, obligado a proteger la incolu
midad de los obreros en su fábrica, es responsable de cual
quier hecho, negligencia o imprudencia que le sea im puta
ble, referentes a las deficiencias que hubiera en los medios
aconsejados y en uso como los mejores para alejar los peli
gros del trabajo».
Parece realmente que nada pueda im aginarse más ra
cional y al mismo, tiempo más eficaz para proteger el obre
ro. Lejos de exagerar cargando lo fortuito y circunstancial
al patrono, como si éste fuera responsable de tales casos,
se establece en cambio con todo rigor el principio de la res
ponsabilidad por cu lp a ; y esta (salvada la m ayor determ i
nación del hecho o de la omisión injuriosa) es la teoría co
múnmente enseñada por la jurisprudencia (2).
79. En la doctrina formulada así se revelan suficiente
mente los m otivos que dan causa de validez a la responsa
bilidad no contractual del patrono. Pero según el fin y la
naturaleza del contrato, aunque nada se establezca expre-
(1) V . el cap. precedente.
(2) Consúltese en este sentido, excepción hecha por lo que respecta
al defecto o falta de dirección y de vigilan cia, que, como se dirá m ás adelan
te, se reputa como contractual, y en contrario sensu las decisiones siguientes,
en las cuales se considera como a qu ilia n a : C as. fr., 28 A gosto »882
{/. du P ., 1885, «, 30); 6 M arzo 1888 (id., 1888, 1, 637); 7 M arzo 1893 (ídem,
«893, 1, 292); A p. Caen, 17 M arzo 1881 (/. du P ., 1881, 789), y 25 Julio
1881 (/. du P ., 1882, 1. 441): A p. D ouai, 27 Junio 1881 (/. da P ., 1884, 1,
89); A p. P arís, 12 D iciem bre 1881 (]. du P ., 1882, 1, 704); A p. Grenoble, 11
E n ero 1883 (]■ du P ., 1883, 1, 3j¿/; A p. A m iens, 15 Noviem bre 1RS3
{/. du P ., 1884, í, 38); A p. L ieja, 15 Junio 1885 (/. du P ., 1885, 2, 23);
A p. Burdeos, 9 Noviem bre 1892 (id., 1893, 2, 148); A p. Rouen, 29 Junio
1888 (Id., 1889,. 1, 717); A p. Rennes, 20 M arzo 1893 (id., 894, 2, 36);
A p. Grenoble, 6 Febrero 1894 1 2> 3T) i A p. N ancy, 29 Junio 1895
{G az. du P al., 1895, 6-7 Septiem bre;.
22. — 224 -
sámente, la buena fe (i) impone que se presum a como in
herente al acuerdo la voluntad común que el desenvolvi
miento de la industria, y, por lo tanto, el trabajo del obrero
sea ejecutado bajo la dirección y la vigilancia establecidas
en el reglam ento de la fábrica, o como se practica en las
fábricas o talleres sem ejantes, o como un cuidadoso patrono
en las mismas circunstancias de lugar, tiempo y manera,
debería hacerlo. D e m anera que el patrono, y aquí la res
ponsabilidad es contractual, por causa de su posición y de
la calidad que tiene, debe dirigir los trabajos de modo que
en su distribución y ejecución nada peligroso suceda al
obrero por falta de cuidado. L a índole de esta dirección y
la manera de emplearla están ligadas a la naturaleza de
la industria y al método adoptado al ejercerla; y de ahí que,
atribuida al patrono, tiene un carácter general de interés
común a todob los operarios e independiente de los pactos
especiales con uada uno de ellos.
En alguna teoría, por no haberse separado claramente
las dos especies de relaciones, se propuso poner en relación
la dirección del patrono con la diligencia ael obrero al eje
cutar los trabajos, afirmándose que dicha diligencia es m a
yor cuanto menos el obrero se encuentre sujeto a la direc
ción y vigilancia del patrono (2). En lo que no se puede
convenir, porque las dos especies de obligaciones, confron
tándolas recíproca y coordinadamente, no tienen la misma
razón de ser. L a dirección y la vigilancia que en la fábrica,
o cuando se trabaja bajo su dependencia, debe ejercer el pa
trono, es siempre la misma, no m u d a; de otra, la diligen
cia impuesta al obrero no disminuye, porque realizai su tra-
Dajo a ía vista del comitente. N o tiene m otivo para alegar
que él en este caso deba poner menos atención en el traba-
(i) • Cód. civ., art. is i .
ía) D isc. de F aure, en la ses. f¡ M arzo 1883, / ourn. OfJ. cit. p. 527;
v . adem ás Sauzet, 1. cit., n. »4; y tratando la cuestión de un modo gene
ral. discurriendo sobre la responsabilidad, U lm an-Levy, m onografía citada.
23. — 225 —
j o ; la buena fe que rige al contratar y al cumplir el contra
to la ley se oponen. L a obligación en la dirección no puede
modificar el grado de diligencia a que está obligado el que
alquila su obra, ni puede excusar la culpa cuando no se
haya dem ostrado que el defecto de la dirección y de la vi
gilancia han sido causa del hecho, no obstante la diligencia
del obrero insuficiente a preverlo o impedirlo.
La resolución aceptada en relación al defecto de la v ig i
lancia debida, advierte que la responsabilidad no existie
cuando las relaciones con el obrero no sean tales que reco
nozcan en el patrono la obligación de dirigir. Citarem os
com o prueba un caso establecido por la jurisprudencia.
U na Sociedad de construcciones contrata con un contratista
la ejecución de determ inados trabajos ; esa no es responsa
ble del daño ocurrido a los obreros, o imputable sólo a quien
lleva la empresa, aunque se hubiera reservado el derecho
de vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones esti
puladas en el contrato (i). L a Sociedad, en efecto, no estaba
en ninguna relación directa inmediata con los obreros, y el
contratista contrataba con ellos por si mismo para la ejecu
ción de la obra a la cual se obligaba, y no se le podia con
siderar como representante de la Sociedad com itente, a la
cual, faltándole tal relación de representación, no le alcan
zaba la responsabilidad, y no podía darle- origen la reserva
que hizo del derecho de vigilar la ejecución de las obliga
ciones contratadas, porque este derecho de fiscalización, de
«vigilancia general», no modifica el carácter jurídico del
contratista respecto a los obreros empleados, ni tampoco el
del com itente, a menos que esta facultad resiervada no
tome en el contrato form a de obligación que pueda ser in
vocada con validez por los obreros. En caso análogo, de
(i) A p. L ieja, 19 M ayo 1881 (/. du P ., 1881, 2, 62); C fr., sobre el
principio sancionado; Cas. R om a, 11 M arzo 1881, Annali, 18S1, p. espe..
170; Cons. C as. fr., 4 Febrero 1880 (R ecueil Devilleneuvc et Carette, 1880,
1, 463): Dem olom be, ob. cit., V I II . 623.
24. — 226 — ■
igual manera se debe proceder cuando el obrero ejecute tos
trabajos en su propia casa. En estas hipótesis se observa
que, si bien entre el obrero y el patrono se pueda concebir
la relación de vigilancia, de dirección, aun no siendo posi
ble el ejercitarlo estrictamente por el hecho de que el tra
bajo esté ejecutado por el obrero en su propia casa, la res
ponsabilidad debería cesar, resolución injusta cuando se la
quiere hacer dem asiado asoluta- Es verdad que el obrero
que trabaja en tales condiciones está obligado como empre
sario de sí mismo, y debe él por sí dirigir y vigilar su
o b r a ; pero si al ejecutar el trabajo que se le ha confiado
debe seguir un procedimiento nuevo o peligroso indicado
por el patrono, no podrá decirse de un m odo absoluto que
éste no lo tenga bajo su dirección y dependencia. Cuando
/nenos, el patrono tendría la obligación de vigilar la ejecu
ción del trabajo encargado, y podría de esto nacer a su car
go responsabilidad por omisión culpable. Igualm ente, si tra-
baiando en su casa el obrero se sirviera de un aparato facili
tado por el patrono, y que por el modo de estar construido
no presentase la seguridad de otros usados generalm ente
en análogos trabajos, el patrono debería responder del acci
dente ocurrido, habiendo él descuidado el dar las nociones
v advertencias necesarias, y si, habiéndolas dado, no hu
biese vigilado al obrero, incapaz de comprenderlo.
Es inútil el advertir que Ja obligación antes descrita
existe para cualquier industria explotada.
8o. Reglam entada por el ordenamiento' referente a la
culpa aquiliana (i), la responsabilidad derivada de la omi
sión del empleo- en la fábrica de los aparatos destinados,
con arreelo a las inspiraciones de la ciencia v de la prácti
ca general y constante, para evitar o disminuir la posibili
dad de los accidentes, no puede presentar respecto al grado
duda alguna : ya se ha advertido que, siguiendo la interpre-
(i) Cód. civ., art. 1.151 y sig. cit.
25. ------- 227 —
táción dada a las fuentes del derecho común, la doctrina
actual, al interpretar la regla de la ley civil, enseña que en
la culpa aquiliana (extracontractuall) no hay g rado, y cual
quier negligencia de donde resulte injuria da, por lo m is
mo, acción para el resarcimiento'. E,s el principio ya solem
nemente afirmado el que im pera: de que «cualquier hecho
del hombre que produzca daño obliga a aquél por cuya cul
pa se produce a resarcirlo». Y claro es, en el hecho v a inte
grada la omisión culpable.
El patrón está, en cambio, obligado siempre a la direc
ción y a la vigilancia necesaria en la ejecución de los tra
bajos y a suministrar aquellos instrumentos que sean aptos
para verificarlos en virtud del contrato : de aquí dedúcese
un segundo factor de responsabilidad, y cuya graduación
se determina por la ley, presumiendo la intención de las
partes si falta en el contrato el pacto sobre tal materia- De
todo hecho, de toda omisión en este sentido que pueda ser
imputable al patrón, éste debe responder, y quien confron
te la extensión de este principio con la teoría que pretende
hallar en el contrato de arrendamiento de obras o servicios
la causa de la responsabilidad del patrón, se convencerá de
que dicho »principio es m ás ventajoso para el obrero, cuya,
incolumidad pone bajo la tutela de la ley, y no bastará al
patrono la sola diligencia del buen padre de familia, cuyo
criterio reducido, además de ocasionar graves dificultades
al estimar los hechos, convendría muy poco al grande in
terés que se quiere proteger.
81. De modo que el patrono’, por razón del negocio cons
tituido (y el incumplimiento y la culpa tendrían por tal
qusa caracteres de contractules), debe dirigir los traba
jos, distribuyéndolos entre los diferentes obreros, y dar
también (especialmente si se trata de industria por sí m is
m a peligrosa) las advertencias necesarias para alejar toda
posible desgracia, y al mismo tiempo vigilar, con el fin de
que en el transcurso del trabajo sus órdenes y sus precau
26. ------- 228 -------
ciones sean enteramente observadas. El error en el cual cul
pablemente incurra, la omisión que cometa, le obligan,
cuando de ellos se derive injuria, a la responsabilidad y al
resarcimiento.
L a jurisprudencia ha tenido^ ocasión de afirmar varias ve
ces este principio, atribuyendo, sin em bargo, la razón de la
responsabilidad a la culpa no contractual, y lo formuiló de
la m anera más enérgica en la siguiente máxima : «Los pa
tronos deben proteger a sus obreros contra los peligros que
puedan derivarse de los trabajos en que los emplean, y to
m ar todas las medidas de precaución necesarias para sus
traerlos a los efectos de su propia imprudencia» ( i) . En el
hecho que dió origen a la sentencia, es verdad que el obre
ro estaba abandonado a sí mismo sin instrucción y sin vi
gilancia, y cuando para el modo de graduar la prestación de
la culpa aquiliana se extiende la vigilancia» hasta el punto
de tenerse que prever las imprudencias mismas del obrero,
no se podría verdaderam ente concebir un medio más eficaz
para garantirlo.
Pero la decisión fácilm ente se comprende, y m ejor au:i
si se refiere a la culpa contractual, según la construcción
aquí adoptada; el obrero no se obliga a prestar su propio
trabajo sin m ás, sino este trabajo en relación con la indus
tria y con el trabajo com o está considerado y determinado,
y con arreglo a las condiciones y a los modos en que a sa
biendas de las partes ese se ejecuta por parte del patrono o
en la región, y encaminada com o está esta inteligencia a ale
jar de las personas cualquier posible accidente, se com
prende que no hay omisión, por pequeña que sea, que no
entre bajo el criterio regulador de la diligencia ordinar.a.
D e ¡cuyo concepto' es fácil deducir una consecuencia sobre
la cual convendrá insistir al exponer lois otros sistem as pro-
(i) Ap. Am iens, 15 Noviem bre 1883 (/. du P ., 1884, 1, 88); v. ade
m ás Ap. A ix, 10 Enero 1877 (Rectieil de Sirey, 1877, 2, 636).
27. --- 229 ---
puestos referentes a la cuestión que ahora se examina. E l
patrono, aprovechándose de las modificacions que el pro
greso de lais artes industriales introduce en todos los m eca
nismos aplicados al trabajo los hace valer y el obrero no
puede oponerse: ¿ qué sucederá sí la -ignorancia de los nue
vos sistemas introducidos ha ocasionado algún daño al
obrero al emplearlos ? L a resolución aparece evidente. El
patrono debía enseñar al obrero la m anera de servirse de
los aparatos modificados, dirigirlo y vigilarlo hasta que tu
viera pleno conocimiento de su em pleo; de otro modo, se
gún las justas palabras (no la justa construcción de la re
lación jurídica, que está insuficientemente analizada) de la
decisión citada, el patrono dejaría al obrero abandonado a
sí mismo, expuesto enteramente a los efectos de su propia
imprudencia.
Es verdad que el Juez deberá con su amplio poder de
apreciación considerar las circunstancias, exam inar si este
deber ha sido incumplido, y con relación al modo y grado
de omilsión declarar la responsabilidad; p£ro> no puede
existir argum ento para graduar el límite de la vigilancia,
introduciendo la distinción de industrias más o menos pe
ligrosas por sí m ism as; cualquiera que sea la industria, la
dirección y vigilancia deben ser ejercidas por completo, y
la lejana posibilidad del accidente no puede servir de
excusa al patrono para el momentáneo olvido de sus debe
res. H e aquí al caso otra decisión correctísim a : '«El patrono
incurre' en culpa cuando deja trabajar un m uchacho sin
vigilancia cerca de una correa de transmisión, y entonces
es responsable del accidente ocurrido a oste muchacho,
cuyo, brazo, cogido con la correa, resulta estropeado».
Poco importa que el trabajo al cual el muchacho sr.
dedica no ofrezca por sí mismo algún peligro, y que la
CHIRONI 15
28. — 230 —
correa no pudiese estar provista de un aparato cualquiera
protector» ( i) .
Se propuso (2) el graduar la responsabilidad, haciéndola
m ás grave cuando los obreros sean m uchachos ; el concep
to se origina del cambio del hecho con los principios: !a
razón de la responsabilidad es la misma, y cualquiera que
sea la edad del obrero la medida derivada de la diligencia
no cambia. E s obligación del Juez conocer si cumplió y
cómo el patrono la vigilancia a que está obligado.
82. El carácter así entendido de la responsabilidad que
corresponde al patrono eij las hipótesis mencionadas hasta
aquí (obligación de la. dirección, de la vigilancia de facili
tar los instrumentos idóneos al trabajo), dem uestra cómo
su razón de ser es contractual; mientras que si el pacto
expresam ente no se opone sin presunción alguna de vo
luntad en la estipulación del contrato, no es posible definir
la asunción del patrono por los riesgos y accidentes que
amenazan al obrero en el trabajo o en ocasión de él (3).
Tam bién aquí han creído algunos que por tal asunción re
sulte obligado el patrono por el contrato (4), as! como tam
bién los otros autores citados en los números que preceden
y los que se citan en el 86. Con esta teoría tiene alguna re
lación el proyecto Nadaud tal como se presentó por primera
vez en la Cám ara francesa. Consistía en una adición al ar
tículo 1.780 del Código civil, regulador del arrendamiento
de obras y servicios, induciéndose de ella la responsabili
dad por culpa contractual. Pero, realmente, no había con
ella una diferencia sustancial, antes bien ponía a cargo del
patrono también el caso fortuito ; el precepto legal, con la
adición al paragrafo del artículo 1.780 venía a admitir el
supuesto de que la ley, tal ella es, no contenía entre las
(1) Ap. P arís, 12 D iciem bre 1881 (/. tlu P ., 1882, i, 204).
(2) L auren t, Principes de dr. civ., X X , 477.
(3) Chironi, Colpa contralt., I, cit.
(4) Sauzet, on. cit., n. 20 y sig.
29. — 231 —
obligaciones enumeradas respecto del arrendamiento de
obras ninguna que se refiera a la responsabilidad por los ac
cidentes del trabajo. (Journ, o jj., 1881. an 5. D oc., P. 1.599).
Sobre la cuestión V . Chironi, Culpa contr. cit.
Y se observa un grav.e error diciendo que, al reglam en
tar el contrato de alquiler de obra, la ley no obliga a más
al conductor (patrono), fuera del pago del salario convenido.
El patrono, sin em bargo, está obligado, y este es un ex
tremo del contrato, a practicar todas las operaciones nece
sarias para tutelar la vida y la salud del ob rero; y aplican
do aquí los principios de la culpa aquiliana, es claro que,
correspondiendo dichas obligaciones al patrono, no pueda
librarse, en caso de accidente, sino probando que por su
parte cumplió con diligencia el contrato. Se podrá defender
dem ostrando eí caso fortuito o la fuerza m ayor o la culpa
exclusiva del obrero ; pero éste no estará obligado a probar
la culpa del patrono cuando le convenga para la indemni
zación ; la razón del contrato impone al conductor de la obra
el probar que del hecho no resulta culpa ni para él ni para
personas de las cuales deba responder. Y en apoyo de dicha
doctrina se invoca la autoridad de la jurisprudencia. La
cual ha fijado, en repetidas decisiones la obligación del pa
trono de emplear todos los medios eficaces para evitar los
funtestos accidentes. ¿Cóm o se entendería tal obligación si
no existiese por vía de contrato, si éste no fuese la razón
determ inante?
Y a se tuvo ocasión de hacer notar la insuficiencia de
muchos de los' argum entos entre los adoptados en apoyo de
la doctrina antes discutida, con el fin de hacer ver de qué
m anera es errónea en su mismo fundamentó ; pero de la
medida de previsión contra los accidentes, ¿qué puede con
tener la esencia o la naturaleza del contrato? (i)-
(1) Y , sin em bargo, no obstante la viveza y severidad de la crítica,
no cam bió los 'términos de la estructura del contrato el Cód. C iv. germ á
nico a los g l 611 y siguientes.
30. — 232 —
N o ha consentido libremente el obrero sobre el precio, y
perito como debe de ser, o se supone que sea, de la industria
que ejerce, ¿no debe pensar en tutelarse a sí .mismo? Y más
aún : ¿a qué medidas debería referirse la estructura del con
trato ? Los pactos que contiene, o están consentidos expresa
mente por las partes, o dispuestos por la ley y con el silencio
de los interesados, se entienden tácitam ente aceptadas sus
normas ; ahora bien : si la ley calla y los contrayentes nada
han previsto, ¿dónde está la obligación de garantizar los ac
cidentes que se querría deducir del vínculo contractual?
¿cuándo y de qué .manera el consentimiento de las partes
se ha entendido sobre la tutela obligada del patrono o sobre
los medios de ejercerla?
Otro argum ento (i), al cual también se ha hecho refe
rencia, es el grado de diligencia a cuya observancia el pa
trono estaría obligado en el cumplimiento de la carga que
se quiere hacer nacer del contrato. Por el silencio que gu ar
da la ley al hablar del alquiler de obra, la diligencia pedi
da sería aquella del buen padre de fam ilia, regla justa en
verdad ; mas parece demasiado poco para el interés que está
ligado a la vida del individuo; y parecerá fuera de lugar
también el pensar que asegurar los términos judiciales por
la justa apreciación de tal diligencia puede ser medio fácil
para alargar el procedimiento. N o sólo esto, sino que ¿esta
ría suficientemente garantida la vida y la salud del obrero?
N o lo p a rece; antes bien la responsabilidad del patrono,
si el accidente ocurrriera por negligencia común, en la ma
yor parte de los casos no tendría ya razón de ser.
83. Tam bién se invocan otros m otivos en apoyo de la
teoría explanada. Se dice : por vía del ordenamiento legal
que expresamente lo dispone, el. inquilino responsable por
el incendio de la casa alquilada (2), el fondista y el posade-
(1) V . Sauzet, mon. cit., n. 26 y sig.
(2) Cód. eiv., art. 1.589. Chironi, Colpa contrata cit., p. 147 y si
guientes.
31. — 233 —
ro responsables de la pérdida o del deterioro de los equipa
jes introducidos por el viajero en la fonda o posada (i), el
carretero responsable de la pérdida de las cosas que se le
han confiado para el transporte (2), deben, para librarse,
probar la fuerza m ayor o el caso fortuito, o también el he
cho de un tercero por el cual no sean responsables. En es
tos casos, el perjudicado no debe probar la existencia de
culpa para pedir la indemnización, y toca a los responsa
bles el dem ostrar que la causa del daño está toda en un he
cho extraño a ellos, no imputable. Ahora bien : la responsa
bilidad aquí es contractual : ¿por qué no sucederá lo mismo
también en el caso del obrero que solicita el resarcim ien
to contra el patrono por los accidentes del trabajo?
N o hay duda de que en las hipótesis descritas la respon
sabilidad del inquilino, del fondista, del carretero, es contrac
tual, y verdaderam ente no se comprende cómo por muchos
se insiste en considerarla comprendida en la culpa aquilia-
na ; no existe m ayor ni más manifiesta violación de los con
ceptos del legislador ai confundir la responsabilidad deriva
da del contrato con la que se deriva del delito o cuasi delito.
Pero en los casos antes anunciados, el perjudicado no debe
establecer con la prueba positiva la existencia de culp a; el
fondista y el carretero deben responder por vía del contrato
y como deducción del explícito ordenamiento de la ley (con
tra el cual, no siempre, por razón de la entidad de la nor
ma, puede la voluntad de las partes) de la custodia de la
cosa, y por lo mismo de cualquier negligencia. Sólo el caso
fortuito y la fuerza m ayor pueden servir para lib rarlos; y
estos hechos deben probarse por el deudor que los alega.
Cuyo régimen de prueba depende de. la-preexistente obli
gación y del grado de responsabilidad que la ley ha orde
nado expresam ente; en la hipótesis que examinamos no
habrá dificultad alguna sobre la prueba, si sobre el conte-
(1) Cód. civ., art. 1.866, 1.868:
(2) Cód eiv,, art. 1.631.
32. — 234 —
nido de la obligación, aun no determinando grado de res-
ponsabiliad, la ley se hubiese fijado al hablar del alquiler
de o b ra ; pero esa dió reglas a las obligaciones sólo para el
salario y la ejecución de la obra, y nada sobre la responsa
bilidad respecto a los accidentes ocasionados por el trabajo-
Falta, por lo tanto, el fundamento esencial en la doctrina
discutida, a la cual convendría ante todo, dem ostrar que
la culpa del patrono en la m ateria exam inada es contrac-
*
tu a l; y de esto la ley no sanciona nada, como en cambio
dispuso para el inquilino, para el fondista y para el carre
tero.
84. Es muy justificable el silencio de la ley. Respecto a
los fondistas y a los carreteros, determina claram ente la
responsabilidad que les corresponde y su extensión, porque
la cosas son introducidas en la fonda o consignadas para
el transporte por razón del contrato, en cuya estipulación
el demandante se abandonó a la buena fe del fondista o del
cam ionero, que fácilmente, si la ley no lo hubiese previsto
de manera excepcional, podrían esconder su propio hecho
doloso con las apariencias de culpa excusable (1). Tan ver
dad es, que por gran parte de los autores y por la jurispru
dencia se ha dado al ordenamiento legal sobre la responsa
bilidad de estas personas el carácter de orden público, y se
ha hecho ver la invalidez del pacto que los modifique (2). No
se discute ahora el que sea buena o no tal enseñanza, y se
hace referencia solamente para que aparezca mejor la ra
zón de la le y ; por regla general, el dueño de los objetos
consignados los confía, por causa del acuerdo constituido,
a la custodia de otros, y de aquí el rigor que se observa en
la aplicación de la regla general sobre la diligencia orde
nada en la ejecución de los contratos. Así también el orde
namiento referente a la responsabilidad del inquilino por
causa de incendio tiene también su causa en la custodia
(1) V . Chironi, Colpa contratt. cit., c. III.
(2) Sobre la validez o nulidad del pacto, véase la nota precedente.
33. — 235 —
•debida, desde el momento en que el alquilador se encuen
tra, por ef.ecto del contrato, en la imposibilidad de proveer
por sí mismo.
Ahora confróntese con esta hipótesi^ la estudiada hasta
aquí. La ley, ¿podía imponer al patrono la custodia Üel
obrero, como hizo con el fondista y con el cam ionero para
el inquilino? B asta presentar así la cuestión para poner en
evidencia lo absurda que es. El obrero sería desde luego
una cosa, sería objeto de la obligación, m ientras es uno de
los sujetos que la contraen y tiene en relación con ella de
rechos que hacer valer y com prom isos que respetar. El
obrero, al suscribir el contrato de alquiler de obra, no re
nuncia a la propia inteligencia ni pierde su propia perso
nalidad-
85. Finalm ente, se invoca también la disposición que
obliga al mandante «a garantizar al mandatario de las pér
didas sufridas por ocasión de los encargos asumidos, cuan
do no se le pueda imputar culpa alguna» (1). Tam bién
aquí se observa que la responsabilidad es contractual (2),
y si existe ésta respecto al mandante, debe también existir
respecto al patrono que vigila al obrero.
Pero realm ente nada prueba el argum ento deducido de
esta disposición de la ley, cuya equidad (que tiene por funda
mento la misma norma que rige el depósito) se hubiera com
prendido m ejor si se hubiera reducido al solo mandato gra
tuito (3) ; aparte la razón de la representación que puede
concurrir a declarar la obligación im puesta por la ley al
mandante y aí d epositante; aparte el considerar que para
el fin económico jurídico, propio de estos dos institutos,
aquella obligación bien puede acceder a su estructura, com o
presunción de la voluntad inherente a la confianza perso-
(1) Cód. civ., art. 1.754.
(2) Sauzet, m on. cit., n. 39 y sig.
(3) Cons. C h ifon i, Colpa contratt. (2.» ed.), 1. cit. y autores citados
en la u.
34. — 236 —
na! que sirve de fundamento a esas dos fig u ra s; aparte
esto, aparte estos relieves que mal se adaptan a lafigura
de la cual nos ocupamos, se puede observar quela analo
gía debería conducir a la conclusión, de librar al patrono
de la responsabilidad cuando alguna culpa pudiera impu
tarse al obrero ; después, aun el caso fortuito estaría a su
cargo, lo que admite la misma doctrina aquí desechada. Y
se podría todavía discutir sobre el valor que tiene la locu
ción, perdida, para dem ostrar que el significado en que está
usada por la ley no consiente fácilm ente argüir por ana
logía ; pero hay otras objeciones más directas y perento
rias.
Que la responsabilidad deducida para el mandante sea
contractual, no tiene d u d a ; sin em bargo, cualquiera que
sea la razón de la garantía que se quiere imponer como
elemento natural del contrato, al mandante y al deposi
tante, esa existe en virtud de la ley que expresam ente la
prescribe. ¿Cóm o puede argüirse de un caso expresado al
que no lo está enm ateria que no consiente interpretación
extensiva, cual es .el agravarse la obligación y la consi
guiente responsabilidad? Es inútil el decir que la garantía
del mandamiento' a fortiori es debida por el p atron o; al
ordenar la culpa contractual, la ley misma se ha abstenido
el indicar expresam ente las excepciones a la regla general
propuesta (1), y en las normas referentes al contrato de
alquiler de obra, nada hay que acuerde la ley escrita para
el m andato y para el depósito.
Tam poco es el caso de indagar si el m andato (y también
el depósito) cuando está retribuido resulta un alquiler de
trabajo. La duda no tiene lugar (2), solo que se considera
que la compensación no muda la esencia jurídica del negocio,
gratuito por su misma naturaleza, y sólo indica una diver-
(1) Cód. civ., art. 1.224 cit., capar.
(2) V e r sobre ésta cuestión Chironi Culpa Cont. edi. cit. número
y los autores citados.
35. sidad de grado en la responsabilidad, debida por el m anda
tario al cumplir el encargo recibido (i)- La cuestión, des
pués de todo, no es nueva para la jurisprudencia. Algunas
disposiciones (2) aplicó la disposición sancionada para el
mandante al caso de un obrero de una Com pañía de ferro
carril perjudicado por el hecho de un v ia je ro ; pero después
fueron restablecidos (3) los principios de tal manera desco
nocidos, y se dijo que el alquilador de trabajo no puede equi
pararse al m andatario; opinión definitivamente adoptada y
justificada, por lo mismo (4) que «el empleado recibe un
salario convenido por hacer el servicio previsto y determ i
nado por los reglam entos», C uya últim a circunstancia sirve
para esclarecer la diferencia que separa el alquilador de
trabajo y el mandatario que goza de más amplia libertad
al ejecutar el encargo aceptado.
En el estudio referente a la responsabilidad del patrono
por el daño que sus encargados hayan hecho al obrero, y al
referirse al fundamento de ella, si consiste más en la culpa
in eligendo o en el defecto de vigilancia, se verá enunciada
una idea más lata, que es la representación, para deducir
la obligación del patrono de responder por los hechos de
aquel que en su lugar e interés cumple determinados ser
vicios (5). Sin em bargo, no estamos ahora en contradicción
si se aplica al obrero la cualidad de mandatario ; el concep
to de representación en su mayor amplitud y generalidad
puede existir, sin que por eso se confunda con la relación
especial del m andato, cuyos ra-igos característicos lo dis-
t nguen claram ente del alquile- de trabajo.
86. Es verdad que la teoría antes contradicha ha reci
bido en varias ocasiones apoyo autorizado de trabajos nue
vos y de decisiones ju d iciales; pero las nuevas razones
(1 ) Cód. civ., art. 1.746.
(2) V . la nota sig.
(3) C as. í., 24 Enero 1882 (/. du Palais, 1882, 1, 507).
(4) Ap. Grenoble, 10 Enero 1883 (/• du Palais, 1883, 1, 354).
(5) V éase sobre este punto el cap. V I .
i
— 237 —
36. ideadas para sostenerla no parecen bastantes para poderse
decir que la cuestión de la responsabilidad de los patronos
se halle resuelta nada m ás que por la ley actual civil en las
normas estatuidas para las obligaciones del arrendatario de
obras o servicios.
N o es, en efecto, argum ento válido para quitar del me
dio las dudas, el distinguir la responsabilidad, de la garan
tía, restringiendo esta última a la injuria derivada del in
cumplimiento del contrato, y el constituir como consecuen
cia la obligación del patrono de garantir la vida, la incolu
midad del obrero, en cuanto que cumple el trabajo que se
le ha confiado, graduando después esta garantía en razón
de la autoridad que efectivam ente se ejerce. Aun adoptando
una term inología, cuya eficacia para distinguir mejor ideas
que en la ley están suficientemente claras, es bastante pro
blem ática, queda siempre por discutir si las palabras y si el
espíritu de la ley en el ordenamiento sobre el alquiler con
sienten el significado que se les quisiera atribuir.
Pero se pregunta si la buena fe no impera acaso en las
contrataciones (i). Y en tal supuesto, establecido este pos
tulado, si de él no se deduce que se está obligado, no sólo a
lo que el contrato expresa, sino también a todas las conse
cuencias que, según la equidad, el usó o la lev de ellas se
derivan. Ahora bien : la ley no dice que deben estar en buen
uso los instrumentos suministrados por el patrono para
Cumplir el trabajo contratado, y, sin em bargo, tal deber ¿no
nacerá de la esencia y del contenido mismo de la obll-
T-ación ?
_
Este ejemplo no presta realmente una buena defensa a
la doctrina com batid a; ciertam ente, la obligación descrita
contractual, y va com o im plícita e inherente a la rela
ción que obliga al obrero a prestar solamente su trabajo,
excepción hecha de los casos en que, o por pacto expreso, o
por la calidad del trabajo pedido, no sea manifiesta la in-
(i) A m ar, op. c it .; Sainctelette, op. y 1. cit.
37. — 2 3 9 —
tención contraria ; ciertam ente que es según la sola lev del
contrato, a virtud de la cual deberá decidir si al obrero se
le puede opon.er el no haber reclamado y haber aceptado el
trabajo con los instrumentos que se le suministraron, y que
su aquiescencia deberá servir y reputarse como válida en
una m ateria donde el consentimiento lo es todo : pero esto
nada tiene que ver con la cuestión de garantir la integridad
del trabajador. Bien lejos está, ciertam ente, según puede
advertir el más ligero exam en, esta cuestión asi planteada,
de lo que es la esencia v la naturaleza misma del contrato.
Se nos ocurre la mencionada disposición sobre la buena
fe : la dificultad queda siempre por resolver, porque haría
falta exam inar si la responsabilidad del patrono pertenece
y se estima como nacida de la esencia del contrato de alqui
ler de trabajo, o en virtud de ley, o del uso, o de equidaJ.
Dejando el uso, que ciertamente no es invocable aquí en
■vor de la teoría gue «e examina, no sucede lo mismo con
« la equidad, que está bien satisfecha con la extensión dada
por la doctrina y la jurisprudencia sentada sobre la respon
sabilidad (extracontractual) del patrono, y la ley. al decla
rar la esencia del contrato de alquiler de trabajo y las obli
gaciones derivadas respecto al em presario, nada ha dicho
de la obligación de custodiar la persona del obrero y de
asegurar su incolumidad para cualquier accidente.
V erdad es que, admitiendo dicha teoría, se obtiene la
ventaja de evitar el remedio propuesto y aceptado en algu
na legislación, de poner a cargo del patrono una presunción
de culpa (i) ; pero el argüir sobre sus ventajas no es dem os
trar la bondad de una solución que debe en sí misma res
ponder a los principios que la determinan.
87. O tros argum entos se agregan también como com
pensación del carácter contractual que tendría la responsa
bilidad de) patrono (2)-
(1) A m a r, op. cit.
(2) C ód. c iv .y a rt. 1.224. C h if o n i, C o l. c o n t c ít., c a p : l i l i
38. — 240 —
La conclusión deducida de la regla form ulada al hablar
de la buena fe, con la cual los contratos deben ser ejecuta
dos, no bastaría, porque además de las consideraciones
expuestas, la responsabilidad que aquí se busca no presu
pone aquel cumplimiento, al cual dos términos precisos
deben concurrir, cuales son ejecución del trabajo por una
parte y precio por la o tr a : y si el consentimiento de las par
tes puede presumirse en relación a la obligación de cum
plir, lo que si bien no por ley expresa, por equidad o cos
tumbre se cree existe e¡n el contrato, de otra manera debe
creerse respecto a dicha responsabilidad, que lejos de ser
consentida pacíficamente, es objeto de estudio para la doc
trina y para el legislador.
Adviértase, sin em bargo, que si la ley ordena al deudor
velar por la conservación de la cosa con la diligencia del
buen padre de fam ilia, dicha- disposición debe ser observada
también para preservar a la persona cuando el contrato dé,
como resulta en ei de alquiler de trabajo, el poder direc
tivo a un contratante sobre el otro. Argum ento muy débil
es éste, porque el obrero, cualquiera que sea el trabajo que
presta, no se convierte jam ás en una cosa, conserva su cua
lidad de persona, y con ésta aquellos atributos que encie
rran en el trabajo el deber de m irar por sí mismo, de ma
nera que, no olvidando las advertencias que se le han hecho
por quien lo dirige, pueda evitar desgracias que diversa
mente pudieran sobrevenirle. ¿E s justo sostener que por el
contrato de alquiler de trabajo el arrendador se asuma la
custodia del arrendatario?
Pero el argum ento más serio en apariencia viene dedu
cido de la doctrina que obliga al patrono a procurar todos
los medios reconocidos como idóneos para preservar a los
obreros de los accidentes que los amenazan en el ejercicio
de la industria por ellos ejercida ; doctrina aquí sin em bargo
acogida. ¿Cuál es, se pregunta, la razón de esta obligación?
N o la regla que se refiere a las consecuencias del hecho ilí
40. — 242 —
mentos adaptados al trabajo ; no contractual la otra, consis
tente en el damni c. non praebere. El obrero se obliga a
prestar su trabajo, y el patrono, independientemente del
contrato, tiene la obligación de no ponerlo en condiciones en
las cuales pueda sufrir daño alguno. Los instrumentos, los
mecanism os a cuya dirección, a cuyo manejo destina al
obrero, ¿están en tal estado de ruina o tan poco aptos que
pueda sobrevenir algún daño a quien los use? El patrono
¿estará obligado por el contrato a responder en el caso de
que ocurra algún perjuicio? ¿Q ue ha descuidado al dotar a
su fábrica, a su taller, de los aparatos de seguridad útiles
para evitar la posibilidad o probabilidad de un accidente
que se realiza en daño del obrero? Pues el patrono respon
derá, no por el contrato, sino por haber dado ocasión a un
daño, cuya form a de responsabilidad (1) está indudablemente
comprendida en la culpa aquiliana (sobre el carácter de
las leyes especiales en m ateria de accidentes se hablará
más adelante), y sirve para distinguir claram ente los dos ór
denes de relaciones hasta aquí no determinados con verda
dero rigor analítico.
88. N o mejor que los otros, sirve un argum ento por ana
logía, al cual, sin em bargo, se ha recurrido. El propietario
o el capitán del barco— se dice— dirigen el trabajo de los
marineros ; éstos son víctim as de un naufragio acaecido en
la navegación. ¿Será responsable el propietario? Así se deci
dió si el barco no estaba en buenas condiciones, o de tal
manera averiado, que no podía afrontar una tempestad, o
si el capitán, en vez de refugiarse prudentemente en lugar
seguro cuando pudo hacerlo, quiso afrontar- los peligros de
la tempestad, sacrificándose él y los marineros (2)- ¿ Y es,
sin em bargo, contractual la responsabilidad? N o lo parece :
la figura del damni causam praebere está aquí clarísima- El
propietario dirige el trabajo del marinero ; pero haciéndoselo
.....
(1) V . el cap. X V I cit., y art. citado en la nota precedente.
(2) Labbé, 1. cit., p ág. 37, f.
41. — 243 —
ejecutar a bordo de un barco, debe tener cuidado, como se
ha dicho, de no ponerlo en condiciones que pueda sufrir
daño. Ni la relación, sin em bargo, bastante estrecha, exis
tente entre las obligaciones cotr actuales y las obligacio
nes que nacen del d. c. praebere, deben bastar para deci
dir que se trata también aquí de culpa contractual, consi
derando las partes respecto a las cuales va como vinculada
la existencia del d. c. praebere, como puestas ya en relación
con el contrato realizado. V erdad es que por dicho vínculo,
que enlaza y une a las partes, el d. c. praebere puede sufrir
en las causas que lo determinan la existencia de aquel es
tado jurídico ; pero no se confunde con él, cuando no se re
fiere ni toca para nada a cosas no relacionadas con el cum
plimiento del contrato. El error de la analogía invocada es
evidente, para quien se fije en la manera de estar form ulado
e! argum ento : «el propietario (en la hipótesis antes enun
ciada) sería responsable de los viajeros : ¿por qué no lo ha
de ser de los marineros?» (i). Se confunden aquí dos rela
ciones jurídicas distintas : en la relación jurídica con el via
jero, el contrato tiene por objeto el transporte de la persona,
y el pprtador o conductor debe, por la esencia del negocio,
proveer los medios adaptados pr conseguirlo, y todo lo
que a tal objeto se refiere, toca siempre al objeto inmediato
del contrato (2); en la hipótesis antes exam inada, otra es la
índole del servicio que es objeto de la contratación : el ma
rinero (confrontando la relación que le concierne con la
relativa al viajero) alquila su trabajo, y el propietario del
barco lo conduce con el fin de que se efectúe el transporte
de los viajeros y de las mercancías ; esto es, para el servicio
del barco.
El cambio acaecido entre culpa contractual y culpa aqui-
(1)Labbé, 1. cit.
(2) V éase sobre esta m ateria los núm s. 90 y siguientes, y las nota»
referentes a los m ism os.
42. liana, dem uestra bien lo poco que el argum ento descrito se
refiere a la teoría discutida.
89. N o será inoportuno, para m ayor esclarecimiento de
los conceptos antes defendidos, «1 exponer brevemente otras
consideraciones'
L a extensión de la ley a casos no comprendidos expre
samente puede suceder cuando el espíritu de la misma a
ello no se oponga. Ahora bien : si la historia de la disposi
ción puede dar, y lo da eficazmente, elementos bastantes
para extender la latitud de su significado, y en esto preci
samente está la dificultad que se exam ina, no puede com
prender entre los casos de culpa contractual, la responsabi
lidad del patrono por el accidente acaecido al obrero en el
trabajo. Sin remontarnos al derecho romano, a su adapta
ción a los tiempos modernos por obra del derecho común,
restringiendo la investigación, sino a coetáneos tiempos
casi, a la época, en suma, de la unificación de las leyes civi
les italianas, ¿se puede en los trabajos preparatorios descu
brir indicios de los cuales pueda inferirse y aun atribuir al
legislador, el pensamiento de haber querido extender la
obligación del arrendador de obras o servicios, a garantizar
la incolumidad del obrero?
N i el ordenamiento establepido a este propósito (1), ni
las reglas referentes a la diligencia debida en la ejecución
de las obligaciones (2), pueden comprender una hipótesis
tan alejada de su espíritu ; y si es verdad que adaptar des
pués la ley a nuevas exigencias es, sin em bargo, oficio del
intérprete, no es menos cierto que ello no es posible, cuando
dicha obra contraría el fin de la regla jurídica, bien de un
modo expreso, o su espíritu y los principios en los cuales
tiene su origen. Y en qué términos está, fijada la estructura
del contrato de alquiler de obra, ya se ha dicho. Como podrá
observarse después, ni siquiera las leyes civiles más reciea-
— 244 —
(1) Cód. c i v art. 1.570.
(2) Arg. art. 1.570, Cód. civ.
43. — 245 -
tes han querido mudarlos (i), y siempre que se dictaron
provindeneias o estatutos respecto a los accidentes del tra
bajo, se hizo por medio de leyes .especiales. Así que, allí
donde éstas no se aplican, no queda por eso menos des
echada del trabajo mismo del legislador, la teoría que da a
la responsabilidad del patrono carácter contractual. Ni ad
mitiéndola, se deberá lim itar a la hipótesis discutida, por
gue igual norma haría falta seguir, respecto a cualquier
arrendador de obras o servicios : cualquier restricción sería
verdaderam ente contradictoria al principio aceptado.
90. Obsérvese que de la doctrina com batida resultaría,
tn primer lugar, la obligación del patrono de probar, a fin
de librarse de la responsabilidad, el haber cumplido con la
obligación derivada del contrato ; se puede decir, por el con
trario, que dicha teoría ha sido propuesta a fin de conciliar
con el derecho la ventaja que se quiere otorgar al obrero,
eximiéndole de la obligación de la prueba encaminada a
dem ostrar la culpa del patrono, al cual la teoría expuesta
atribuyfe la responsabilidad. La tentativa de conciliación
repugna al derecho, como repugna m anifiestam ente la
doctrina en ella con ten id a: es una manera violentísim a,
ciertam ente, de adaptar el derecho al hecho, y tan brusca
mente llevada, que cualquier mantenedor de la teoría m is
ma enseña que no debe sacarse como consecueñcia el dere
cho del obrero perjudicado a pedir una indemnización por
la seguridad que se le debe, sin dem ostrar la relación (¿de
causa y efecto?) entre el instrumento y el accidente ocurri
do, o también entre las disposiciones dadas por el patrono, v
el accidente (2). De esta enseñanza a la teoría, tal como está
expuesta, hay distancia y no pequeña. D e modo que al
obrero no le bastará probar el accidente ocurrido en ocasión
del trabajo, sino que tendrá que demostrar una relación de
(1) Cód. civ. germ ., ^ .6 1 1 , c it .; de ahí las observaciones de G io rk e en
lEm sch. cit.
(2) Labbé, 1. cit., pág. 38.
CH
IRONI 16
44. — 246 —
causalidad, en la cual, casi necesariamente se encontrará
la existencia de la culpa en el patron o; la demostración
pedida es de tal índole, que ofrece al juez elementos de
hecho, capaces para juzgar la idoneidad del instrumento y
la conveniencia de la disposición dada para la ejecución del
trabajo : de manera que no será una prueba d ara de la
culpa del patrono, según la teoría aquí defendida, y, sin
em bargo, se incluye un elemento encaminado a ponerla en
evidencia, o por lo menos a la hipótesis racional de su exis
tencia.
91- L a teoría im pugnada tiene, por consiguiente, en
contra suya el origen histórico de la ley sobre el alquiler
de obras o servicios, origen y contenido tan claros y fijos,
que el cam biarlos pertenece, según ya se ha dicho, al legis
lador solamente. Pero ¿qué m ás? En contra suya está el
procedimiento observado por las legislaciones extranjeras
y por la ley ataliana, al proveer sobre los accidentes ocurri
dos en el trabajo y con ocasión de él.
Las diferentes legislaciones, ,aun aquellas donde está
afirmada de manera más severa la responsabilidad del pa
trono, dan del contrato de alquiler de obra el mismo con
cepto jurídico que el fijado en la italian a; esto es, la obliga
ción de hacer determinados servicios mediante una remu
neración (r), e igual norma siguen sobre la obligación que
tiene el arrendador de pagar el salario (2) y nunca se pen
só que debiera el com itente, en virtud del contrato de al
quiler, garantizar al obrero la seguridad de su persona en
la ejecución del trabajo, sino que, al contrario, se reconoció
ser necesario proveer a esta necesidad con leyes especia-
^
es (3)- Tan es así, que entre los diversos expedientes dis-
(1) Cód. c i v art. 1.57°- Y por las leyes civiles m is recientes, ré a s*
el Cód. civ. germ.
(2) Cód. civ. arg. art. i . 570.
(3) V . Chironi, Culp. c o n t pp. 40, 611 y siguientes; pág. 214, m.
V éase tam bién el cap. X IX .
45. — 247 —
curridos sobre la m ateria, uno (i), tan sólo hacia la adición
expresa de dicha obligación a todo lo que se ha dicho en la
ley respecto al arrendador de obra ; después, en todas par
tes donde sobre los accidentes del trabajo, o sobre otras do-
lorosas necesidades del obrero, ha habido necesidad de le
gislar, se proveyó con leyes particulares que tuvieron ei
nombre de sociales, advirtiéndose que no correspondía la
ley civil a las necesidades nuevas de la industria, y esta ra
zón ciertamente concuerda mal con la idea de que esta ley
haya ya resuelto la cuestión de la responsabilidad de los
patronos.
92. D e cuyos reproches, hechos a la ley civil, y de los
procedimientos especiales sobre la considerada responsabi
lidad de los patronos (garantía), se hablará en lugar más
oportuno (2). Sin em bargo, no será inútil advertir desde
ahora, que el remedio de establecer de un modo amplísimo
la expresada presunción de culpa a cargo del patrono, no
está considerado justo y oportuno ni siquiera por todos los
que afirmaron que la responsabilidad en esta m ateria es de
carácter contractual, aunque después, con la doctrina que
pioponen, acaben por contradecirse a sí mismos, y querien
do extender la ley hasta donde no es posible, tiendan más
a respetar la apariencia que el contenido substancial de las
instituciones y de las cosas.
Ciertamente, como la ley deja en la form ación de los
contratos la mayor libertad a las partes contratantes, el
obrero podría, al establecer las condiciones del trabajo, obli
ga r al patrono a asumir el riesgo de cualquier accidente
que le suceda durante el trabajo o a causa de él, o que por
las circunstancias en que el accidente pudiera producirse y
los estatutos i providencias especiales que reglam entan los
accidentes del trabajo, no pudiesen tener aplicación, obli
garle en cualquiera de estos casos al pago del premio de
(1) V . el cap. X IX .
(2) V . el cap. X IX .
46. — 248 —
seguro. En estos casos, en los cuales nada habría contrario
al orden y a la moral pública, la relación entre ptrono y
obrero sería contractual, y según la extensión de las obliga
ciones asumidas por el patrono, se deberá juzgar de la res
ponsabilidad por él contraída.
Se objetará que a dicha obligación, encaminada a pro
veer convencionalmente cuándo la garantía ordenada por
la ley especial sobre los accidentes no puede aplicarse, el
patrono nunca querrá consentir, y de aquí la necesidad
de desarrollar y cumplir en cada una de sus partes el siste
ma de las previsiones legales, impuestas en favor del o b rero ;
duda infundada (1), especialmente cuando se considere no
tener el' Estado poder legítim o de impedir al obrero el va
lerse de los medios que le aseguren la libertad al contratar
hasta que no constituyan lesión del derecho ajeno.
92 bis. L a indagación hecha sobre la naturaleza de la
responsabilidad en m ateria de accidentes del trabajo, re
quiere por su complejidad una consideración y una deteni
da investigación. E sta última se hará a su debido tiempo,
y por el momento dará sólo tema a una breve adición que
contenga los resultados de la indagación antes anunciada-
De estas dos observaciones, la primera tiene su finalidad
er, expresar que eí análisis antes hecho nada pierde de su
importancia donde existan leyes especiales que regulen la
materia relativa a los accidentes : muchos casos de alquiier
de obras se escapan, por la naturaleza del trabajo, a la apli
cación de éstos estatutos legales; pero si de ello se deduce
que la cuestión discutida pierde en interés, en extensión
aumenta por el contrario.
L a segunda tiene m ayor gravedad. Ello se debe a que la
ley especial en materia de accidentes, ha querido coordinar
las exigencias en que, por necesidades técnicas muy com
plejas, se desarrollan ciertas industrias con los principios
de derecho común sobre la responsabilidad ; y argum entan-
(1) V . la referencia a la nota precedente.
47. — 249 —
do bajo el supuesto del interés principalísimo que a la so
ciedad incumbe, de proteger del mejor modo posible a los
individuos que legítim am ente desarrollen su actividad, es
por lo que ha provisto con un ordenamiento, en el que si no
domina por regla general la figura de la responsabilidad,
ya sea contractual o extracontractual, domina en cambio la
otra de garantía.
El patrono, por el hecho de ejercer una industria, está
obligado por lo mismo a garantizar a los obreros que em
plea, de los riesgos que su incolumidad o integridad perso
nal les produce el dedicar su propio trabajo a la o b ra ; el
concepto no es nuevo, y se ha visto que la misma ley civil,
al conceder y determ inar su protección social, llega hasta
imponer la obligación del resarcimiento, donde no hay ni
injuria objetiva ni culpa, sino solamente daño.
E sta obligación no tiene su origen en un supuesto de
responsabilidad, sino en el de garantía a que se está obli
gado por la relación entre el perjudicado y el factor del
d a ñ o ; de tal manera el ordenamiento en m ateria de acci
dentes, no tiene nada de excepcional, nada que contraste
con la ley civil, limitándose, por ende, a ampliar y expli
car un concepto que ya existe en ésta, es a saber : la obli
gación de indemnizar que en casos determinados está im
puesta en la medida del daño. Ello no obstante, hay alguna
diferencia en estb, debiéndose a la naturaleza de la relación
jurídica, explicándose también la variedad de su extensión :
es más extenso el concepto que existe en la ley civil, que
no excluye la defensa liberatoria por razón del caso fortuito
o de la culpa del perjudicado (i), y es más restringida, des
arrollándose, no en relación a cualquier perjudicado, sino a
los solos operarios empleados.
T al es el carácter general de la ley, en la cual no hay,
pues, como incorrectamente se dijo, injuria o b jetiv a ; no
(i) Ley 17 M arzo 1898, art. 23.
48. — 350 —
hay cuestión alguna de culpa que en ella esté reglam entada ;
es la garantía que de un modo amplio y absoluto está orde
nada en ciertos límites que se refieren a determinadas in
dustrias y a determinadas personas (los trabajadores).
La responsabilidad entra gravem ente y por excepción, y
entonces se ajusta a la ley común ; esto es, con los térmi
nos que sirven para componerla y sin modificaciones respec
to a la prueba. Y por añadidura, contemporáneamente a la
gravedad de la obligación de garantía (cuyas diferencias
coa la ley común se señalaron ya), la responsabilidad surge,
sí, pero como consecuencia de condena penal o de hecho iti-
cito que hubiera podido determinar la acción pública pe
nal ( i) . En cuyos términos la responsabilidad es m anifiesta
mente no contractual, es aquiliana, y así el ordenamiento de
la ley da luminosa confirm ación a todos los resultado* de la
indagación general hecha sobre el argum ento.
De estas providencias especiales y de los medios preven
tivos encaminados a proteger, y al mismo tiempo a facilitar
la prueba de la injuria (origen de la verdadera responaabi-
lidad), como son los reglamento» preventivos en el ordena
miento industrial, se hablará a su debido tiempo.
Generalidad C)
«
S umario : 93. Transporte de persona.— q¿. Teorías sobre el caso.— F»o-
ría acogida.
9 3 . Se ha hecho intervenir, sin em bargo, y no bien la
figura de la culpa aquiliana en el contrato de transporte de
persona, donde la culpa en el incumplimiento- es, por el
contrario, en razón de la obligación misma, contractual (ai).
(1) L ey citada, art. 22. Sobre los conceptos generales expresados
«I texto, véase los estudios relativos a la ley especial en m ateria de acrf-
dentos.
(2) V . el vsl. I, n 30a.
49. L a ley civil, en m ateria de alquiler de trabajo, legisla acerca
de una especie de obligación contraida por los conductores,
tanto de mar como de tierra, al hacerse cargo del transporte
de personas o de cosas ( i ) ; y los declara obligados por la
pérdida y por los destrozos y las averias de las cosas a ellos
confiadas, cuando no prueben que se han perdido o que se
han estropeado por caso fortuito o fuerza m ayo’- (2). ¿Será
aplicable dicha disposición al contrato de transporte de per
sona?
V arias construcciones se han propuesto y. defendido sobre
el caso. Algunos piensan que alguna vez la responsabili
dad del conductor por la cosa consignada se deba conside
rar como estrictamente legal, derivada de delito o cuasi
delito, y aparecía entonces como modificación a las reglas
concernientes a la culpa aquiliana, existiendo a favor del
perjudicado, una presunción de culpa contra el conductor' y
sobre el transporte de persona ; se, afirma ser cierta, aunque
tic expresamente ordenada, la responsabilidad del conduc
tor por su culpa, porque de otra manera garantizaría mejor
las cosas que las personas : alas normas de la ley sobre deli
tos y cuasidelitos, se dice que proveen a cualquier manera
de reparación por esta responsabilidad» (3). Respecto a la
prueba de la conducta ilícita, se dice que los «desastres fe
rroviarios llevan generalmente en sí mismos la m arca de la
culpa» (4).
Otros, con el fin de tener bien separada la culpa contrac,
tual, sostienen que el ordenamiento sobre la responsabili
dad del' conductor por el transporte de cosas sea contrac
tual, y se rigen sobre el principio, en que se informa la re
gla general acerca de la pérdida de la cosa debida : que
cuando una determinada cosa que es objeto de la obligación
— 25» —
(1) Cód. civ., art. 1.627:
(2) Cód. civ., art. 1.631 :
(3) G iorgi, o[». cit., V . núm . 308en f :
(4) G iorgi, op. cit. V . n. 311 y lasentencia relacionada en la nota ¿