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Derecho cambiario y títulos valores
1. CLASES DE DERECHO COMERCIAL III
TITULOS VALORES
Dr. Víctor Toro Llanos
UNMSM 2015 - I
Marzo – abril - mayo
2. PRINCIPIOS DEL DERECHO CAMBIARIO
• Teoría cambiaria unitaria
Es la que se sigue en el Perú
Tiene como base la teoría de la letra de cambio
Considera a los títulos valores de manera general
Se desarrolla a fines del S. XIX e inicios del siglo XX
(por ende, es considerada una teoría joven)
Se basa en los siguientes principios
Teoría de la incorporación (Savigni)
Teoría de la literalidad (Brunner)
Teoría de la legitimación cambiaria (Jacobi)
3. Incorporación (SAVIGNI):
In: Hacia adentro
Corpus: cuerpo
• No hay título valor sin que tenga un soporte
• Título: documento en el cual está contenida cierta
información literal (Cabanellas)
• CAVALI: Ente encargado de registrar las transacciones de
“valores negociables”
• Título valor: Papel y valores de representación con
anotación en cuenta (puede tener soporte material o
electrónico)
4. Literalidad (Brunner)
No hay más derecho incorporado que el que
literalmente aparece expuesto en el título valor
La literalidad debe estar en el título.
5. Legitimación (JACOBI)
Se necesita dos elementos para estar
legitimados cambiariamente:
• Tener el título valor (tenencia)
• Haberlo adquirido conforme a las reglas de la
ley cambiaria.
6. Sobre la transmisión de los Títulos
valores
Existen tres clases
de título valores:
• TV al portador
• TV a la Orden
• TV nominativos
• Transmisión de TV al portador:
basta la traditio (la simple
entrega hace que el tenedor se
encuentre legitimado)
• Transmisión de un TV a la
orden: Sólo es transmisible por
medio del endoso y la
correspondiente entrega del
mismo.
• Transmisión de un TV
nominativo: Debe haber:
Cesión (contrato), entrega y la
correspondiente inscripción
7. NATURALEZA JURIDICA DE LOS TV
(Busca determinar el origen de los TV)
A) Teoría contractual
• El TV no adquiere eficacia, sino cuando se ha
puesto a disposición de un tercero
• Si no ha sido entregado a un tercero para su
circulación, no tiene eficacia.
8. B) Teoría unilateral (teoría de la
creación o de la emisión)
• b.1. teoría de la creación: Basta la creación
para que el TV adquiera efectos cambiarios
(Ej. TV al portador)
• b.2. Teoría de la emisión: No basta la creación,
hay que ponerlo en circulación
9. C) Teorías intermedias
c.1. Teoría de la propiedad: se necesita haber
adquirido el TV
c.2. Teoría del arriendo jurídico: no hay más TV
que los señalados por la ley. Los TV se crean,
modifican o alteran solo por ley
11. La causalidad y la abstracción
Causalidad: Relación jurídica no cambiaría. Es la
relación anterior a la relación cambiaria
Abstracción: Es aquel derecho cambiario que
existe independientemente a la causa que da
origen al TV.
12. Teoría de la novación:
Con la emisión del TV se extingue la obligación
causal y se adquiere la obligación cambiaria
(PRINCIPIO DE NOVACION)
Por ende, hay una sola obligación al emitir el TV
13. Teoría de la doble obligación
Coexisten dos obligaciones: La causal y la cambiaria en un mismo tiempo,
pero existen paralelamente
ART 94.3 Ley de TV “Subsiste la acción causal correspondiente a la relación
jurídica que dio origen a la emisión y/o transmisión del título valor no
pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación.”
→ Con la emisión del TV subsiste la relación causal
Uno puede hacer valer la relación causal o la cambiaria. Aunque hay
situaciones en las que solo se puede ejecutar acción por una de ellas.
Si se deteriora el TV por culpa de tomador, el tomador no podrá ejercer la
relación causal o cambiaria del mismo (Código civil)
Solución: Aplicar la acción de enriquecimiento sin causa, la cual se aplica a
quien se ha beneficiado con el ejercicio del TV, es decir contra el obligado
principal.
14. Abstracción
Se considera que desde un inicio nace la
abstracción en el entendido que el obligado
cambiario, no se obliga ante determinados, sino
ante el acreedor del TV que lo puede tener
producto de la circulación del mismo
Al transmitir un TV, no se transmite un derecho,
se transmite el derecho cambiario sobre el
mismo (por lo tanto, es un derecho abstracto).
15. En una letra de cambio tenemos:
El girador: da la orden de pago y elabora el documento.
El girado: acepta la orden de pago firmando el documento
comprometiéndose a pagar. Por lo tanto responsabilizándose,
indicando en el mismo, el lugar o domicilio de pago para que
el acreedor haga efectivo su cobro.
El tomador: Es el beneficiario a favor de quien se emite un TV
El girador puede ser también tenedor
El girador puede también ser girador
No se puede ser girado y tomador
16. Según la forma de giro de la letra de
cambio:
• A la orden del propio
girador
• A la orden de tercero
• A cargo del propio
girador
• A cargo de un tercero
• Por cuenta de un tercero
ORDEN: A favor
CARGO: En
contra
CUENTA: en
cuenta de otro
18. REGLA I Creación de un nuevo TV
Artículo 3.- Creación de nuevos títulos valores
La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por
norma legal distinta en caso de existir autorización para
el efecto emanada de la ley
Los TV, nacen, se alteran o se extinguen por ley.
No hay más TV que los propuestos por ley (por lo tanto:
es un sistema cerrado)
Cuando los TV son creados por norma distinta la ley, debe
ser autorizada por la SMV
19. REGLA II Aplicación de la ley (Art 277)
La ley se aplica a todos lo TV
277.1 La presente Ley es de aplicación a los valores que se
regulan en ésta, cualquiera que fuere el soporte en el que
consten, ya sea en títulos o mediante representación por
anotación en cuenta; así como a los que por norma legal
posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa
distinta o se haga reserva, limitación o exclusión.
277.2 Los títulos valores cuya emisión esté autorizada por
leyes especiales, igualmente se regirán por la presente Ley, en
todo aquello que no resulte incompatible con ellos.
20. Regla III La literalidad como medida y
límite del derecho incorporado
Artículo 4.- Principio de literalidad
4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones
contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.
4.2 El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el
documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del
título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos
causales.
4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los
valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la
Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros,
surtiendo pleno efecto desde su inscripción.
Literalidad: no hay más derecho que el que literalmente aparece en el TV.
La literalidad tiene carácter relativo, ya que puede probarse un mayor valor
del título, solo si este aún no ha entrado en circulación
La literalidad debe estar dentro del TV
Medida del límite del valor incorporado: si hay incorporación de causas,
estas deben ser aprobadas por el obligado
Excepción: Acciones de una S. A.
21. Regla IV: importe del TV
Art 5 El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero
constituye requisito esencial…
El importe es el derecho patrimonial que se incorpora en el TV.
Antes, se seguía la siguiente regla: “Si el importe esta en letras o en números.
Prevalece la cantidad señalada en letras.
En la actualidad hay 4 reglas:
• Ante dos importes, en número y en letras, prevalece el menor sin perjuicio de que
el afectado exija el derecho afectado, por otra vía, aunque no sea la cambiaria (Se
efectuara por vía causal)
• Si hay cantidades en moneda nacional o extranjera, prevalece la nacional.
• Si no está señalado el signo monetario, se presume que es en moneda nacional.
• Si se ha puesto: moneda extranjera 1 y moneda extranjera 2, el Tv no es aplicable,
es decir, carecerá de eficacia cambiaria.
22. Regla V: Firma como manifestación de
voluntad para las obligaciones
cambiarias.
Artículo 6.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores
6.1 En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios
gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía
o transferencia.
6.2 Previo acuerdo expreso… la firma autógrafa… puede ser sustituida, sea en la
emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros
medios…
6.3… las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien
no haya firmado el título…aun cuando su nombre aparezca escrito en él.
(Mientras no haya firma del girado, así este su nombre, no será válida)
6.4 Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número
de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se
consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título.
6.5 El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no
afecta la validez del título valor.
6.6 La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al
poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor
que haya firmado su representante antes de su revocatoria.
23. Regla VI: Obligación personal del
representante
Artículo 7.- Obligación personal del representante sin facultad
7.1 Aquél que por cualquier concepto y como representante
firme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se
obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre
propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que
corresponderían al supuesto representado.
7.2 La misma regla se aplicará al representante que exceda
sus facultades.
Si el representante se excede en sus facultades, no lo hará en
perjuicio del representado, sino en perjuicio propio
El TV será válido para la ley que protege la
circulación de este. Por lo tanto, no es un acto
ultra vires
24. Regla VII: Responsabilidad de
personas capaces
Los incapaces no responden cambiariamente,
así luego adquieran la mayoría de edad
25. Regla VIII: emisión de TV incompleto.
• La ley admite la emisión de TV incompletos.
• Consiste en dejar espacios en blanco para su llenado
posterior.
• Para ser eficaz el TV deberá ser completado.
• El monto sólo puede ser completado por el tomador.
• Si el monto no figura, no podrá circular.
Elementos para evitar el perjuicio de un TV en blanco
- Se puede exigir al acreedor una copia legalizada del TV en
blanco
- Pedir que se ponga una cláusula de “no negociable, no
transferible o no endosable”
26. Regla XI La alteración de un TV, no
altera su valor cambiario
Artículo 9.- Alteración del título valor
9.1 En caso de alteración de un título valor, los
firmantes posteriores a este hecho se obligan
según los términos del texto alterado y los
anteriores conforme al texto original.
9.2 A falta de prueba en contrario, se
presume que una firma ha sido puesta antes de
la alteración.
27. Regla X: Solidaridad cambiaria
La solidaridad en materia mercantil se presume.
La solidaridad, según el código civil, debe ser pactada.
La solidaridad se objetiviza en el proceso de las relaciones
cambiarias.
La solidaridad implica a cualquiera de los obligados, quienes
responderán individualmente por la totalidad de la obligación.
En la relación cambiaria la cantidad de obligados, está
relacionado con el número de firmas presentes en el TV
Fundamento jurídico de la solidaridad cambiaria:
Radica en la eficacia del TV, por lo tanto, a más firmas habrá
mayor posibilidad de hacer valer el derecho incorporado en el
TV.
28. Regla XI Irreinvindicabilidad de los TV
• Los TV que emitidos y que hayan circulado en el mercado, no son
reivindicables ante quienes lo hayan adquiridos de buena fe.
• Finalidad: protección a la circulación de los títulos valores. Los TV
son documentos para la movilización de la riqueza, una vez creado
el TV puede entrar en circulación sin necesidad del consentimiento
del su creador.
• Quien paga íntegramente el derecho incorporado en el TV tiene
derecho a que se le entregue el TV.
• Se debe entregar el TV original, no vale copia legalizada.
• La relación causal y la relación cambiaria coexisten
• Deberá además conservar el TV para acreditarlo ante el propietario
de la relación causal.
La entrega del TV no será necesaria, por ej. En el caso del banco con el pacto
de truncamiento (art 215).
29. REGLA XII. Legitimación cambiaria
• Poder jurídico del tenedor de ejercer naciones
derivadas del TV (Requisito: tener el TV)
30. REGLA XIII. Obligación del tenedor de
devolver el TV a quien paga el TV.
• Si el pago es parcial, sólo se deberá dar una
copia legalizada del TV con la anotación del
pago parcial del mismo.
• La acción cambiara sólo pueden hacerse valer
con el título original
31. REGLA XIV. Contradicción del deudor por
causales reales y personales (art. 19)
• Causales personales: son interponibles
intersubjetivamente.
• Causales reales: son interponibles contra
todos (erga omnes)
32. REGLA XV. Enriquecimiento sin causa
• Plazo para su presentación: 2 años, luego de
haberse vencido el plazo para el ejercicio de la
acción cambiaria.
• La acción cambiaria es el derecho que tiene el
tenedor de hacer valer el derecho incorporado en
el TV
• Se produce cuando se perjudica el TV por culpa
del tenedor, se extingue la acción cambiaria y
causal
La acción cambiaria es el derecho que tiene
el tenedor de hacer valer el derecho
incorporado en el TV
33. REGLA XVI. Nulidad del TV por causal
de intereses leoninos
• Esta causal no afecta al
derecho del tercero
adquiriente de buena fe.
Intereses leoninos
encubiertos: Ej. La deuda es
10 mil, el plazo es de un año,
la letra es emitida por 30 mil,
los intereses están
encubiertos.
Intereses leoninos:
Interés superior al normal
del dinero en relación con
determinadas circunstancias
concurrentes. Interés superio
r en relación con las
circunstancias del caso,
teniendo en cuenta la
existencia de garantías en la
devolución del préstamo