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ACTVIDADES DE APRENDIZAJE 02 
1.- EXPLIQUE QUE SON LOS TRIBUTOS SEGÚN EL CODIGO TRIBUTARIO 
Es una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio sobre la 
base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demande el 
cumplimiento de sus fines . 
El Código Tributario establece que el término TRIBUTO comprende impuestos, contribuciones y 
tasas . 
• Impuesto: Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una contraprestación directa 
en favor del contribuyente. Tal es el caso del Impuesto a la Renta. 
• Contribución: Es el tributo que tiene como hecho generador los beneficios derivados de la 
realización de obras públicas o de actividades estatales, como lo es el caso de la Contribución al 
SENCICO. 
• Tasa: Es el tributo que se paga como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio 
público, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los derechos 
arancelarios de los Registros Públicos. 
2.- CUALES SON LOS SUJETOS DE TRIBUTO. 
LOS SUJETOS DE TRIBUTO 
1- La relación jurídico-tributaria 
La relación jurídico-tributaria es entendida en nuestro ordenamiento como un conjunto de 
obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributo s. De esta 
relación se derivan obligaciones tanto materiales como formales y tanto para el obligado tributario 
como para la Administración. 
2- Desglose de los sujetos del tributo 
2.1. El Sujeto activo 
El sujeto activo de la relación jurídico tributaria es el acreedor, es decir, aquel a favor del cual 
debe realizarse la prestación tributaria, será sujeto activo el Estado o Administración 
Tributaria, dado que son estos entes los que tienen la potestad de exigir el pago de los tributos. 
2.2. El Sujeto pasivo 
Es sujeto pasivo el obligado tributario que según la ley debe cumplir la obligación tributaria 
principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o 
como sustituto del mismo. Adicionalmente, el sujeto pasivo también ha de cumplir con las 
obligaciones tributarias accesorias. 
Dentro del concepto sujeto pasivo, se engloban dos figuras:
a.-) El contribuyente: Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, en este 
sentido, el contribuyente ha de cumplir con la obligación tributaria principal así como con las 
obligaciones formales inherentes a la misma dado que es él quien las origina. 
b.-) Sustituto del contribuyente: Es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en 
lugar del contribuyente, está obligado a cumplir con la obligación tributaria principal así como las 
obligaciones formales inherentes a la misma. 
El sustituto desplaza al contribuyente y se posiciona en primera línea deudora. 
Hay que tener en cuenta que es sustituto del contribuyente quien lo sea por imposición legal 
(nunca por acuerdos o convenios entre particulares). 
Lógicamente el sustituto no es el que ha realizado el hecho imponible, ya que eso es exclusivo del 
contribuyente, lo que ha realizado es el presupuesto fáctico de la sustitución, de tal modo que el 
contribuyente queda relevado de la posición pasiva de la relación tributaria, que se desarrollará 
solamente entre la Administración y el sustituto. 
2.3. El Responsable 
Son responsables de las deudas tributarias las personas físicas o jurídicas o entidades sin 
personalidad jurídica que se colocan, por mandato legal, junto a los deudores principales, pero no 
los desplazan ni ocupan su lugar, es decirla responsabilidad del deudor principal no desaparece. 
Para que surja una situación de responsabilidad, es necesario que se produzca el presupuesto de 
hecho en cuya virtud se genera la obligación del responsable. 
Existen dos clases de responsables: 
a.-) La Responsabilidad Subsidiaria: Es necesario que exista una previa declaración de fallido del 
deudor principal y, en su caso a los responsables solidarios, para que al responsable subsidiario se 
le pueda exigir el cumplimiento de la deuda. 
b.-) La Responsabilidad Solidaria: El responsable solidario se coloca junto al contribuyente e n una 
posición de igualdad de tal modo que concluido el periodo voluntario de ingreso, si el deudor no ha 
pagado, la Administración podrá dirigirse contra el deudor principal, el responsable o responsables 
solidarios o contra todos a la vez. 
Debo destacar que en ningún caso se presume la responsabilidad dado que se encuentra 
amparada bajo el principio de reserva de ley en materia tributaria. En el caso de que la ley no 
especificara el tipo de responsabilidad, siempre será subsidiaria por ser menos gravosa. 
2.4. El Sucesor 
a.-) La sucesión mortis causa. 
Cuando sucede la muerte de un causante persona física y obligado tributario, se da el presupuesto 
de hecho de la sucesión mortis causa de personas físicas, la consecuencia jurídica de esta 
situación, es que el sucesor mortis causa se subroga en la posición del causante obligado 
tributario.
De este modo, al fallecer una persona física son sus herederos lo que deben cumplir con las 
obligaciones tributarias del causante pendientes en el momento del fallecimiento, sin perjuicio de 
las limitaciones establecidas en la Legislación Civil. 
Si los herederos aceptasen la herencia pura i simplemente, deberían cumplir con las obligaciones 
tributarias del causante con todos sus bienes presentes y futuros, por otro lado si ace ptasen la 
herencia a beneficio de inventario, responderían únicamente hasta el valor de la parte de la 
herencia que les corresponda. En caso de pluralidad de herederos responden solidariamente. 
En el caso de la sucesión mortis causa no se transmiten las sanciones por infracciones tributarias. 
b.-) Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. 
Cuando sucede una extinción de una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el 
sucesor ocupa el lugar de la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica dado que esta ya 
no existe. 
Se transmiten todas aquellas obligaciones tributarias materiales pendientes devengadas hasta el 
momento exacto de la extinción independientemente de que estén liquidadas o no. 
En este supuesto, se exige a los sucesores las sanciones por infracciones tributarias cometidas por 
la persona jurídica o la entidad sin personalidad jurídica hasta el límite del valor de la cuota de 
liquidación que les corresponda (Este límite no será de aplicación en los supuestos de disolución 
sin liquidación). 
3.- CUALES SON LOS ORGANOS RESOLUTORAS EN LOS PROCESOS TRIBUTARIOS 
Los órganos resolutores tributarios 
La oportunidad de que sea la propia Administración Tributaria quien corrija sus eventuales errores 
no ha sido bien aprovechada. Es recurrente la idea de que muchas de las controversias serán 
finalmente resueltas, con mayor aproximación a una “verdadera justicia”, en el Tribunal Fiscal (TF), 
Poder Judicial (PJ) o TC. Es claro que las instancias resolutoras de las Administraciones están 
obligadas a seguir la línea jurisprudencial del TF y de las instancias jurisdiccionales, lo cual no 
siempre ocurre y por ello lamentablemente la contienda tributaria se dilata más. 
De otro lado, el aumento de la acción fiscalizadora de la SUNAT y la avalancha de controversias 
sobre tributos municipales han provocado el colapso inminente de este colegiado por sobrecarga 
procesal, lo que ha llevado a la oportuna decisión de nombrar nuevos Vocales para completar las 
plazas vacantes en dicha institución, en base a los resultados de una Comisión Especial nombrada 
por el MEF. Queda pendiente la ratificación de los antiguos Vocales, lo que debe decidirse pronto, 
pues estos altos funcionarios tendrán un mejor desempeño si tienen certeza de su pe rmanencia 
en el lugar que ocupan. 
Respecto a la facultad del TF de realizar el denominado “Control Difuso” (establecida claramente a 
partir de la Sentencia del TC recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC y su resolución 
aclaratoria), es necesario que se expongan los criterios que dicha institución debe tomar en cuenta
para este examen constitucional, pues hasta ahora solo se ha limitado a cumplir los 
pronunciamientos que ya venía dando el TC. 
Ahora bien, cuando se habla de la controversia en sede judicial, se vuelve a la vieja discusión sobre 
el medio más idóneo de estructuración del sistema de resolución de conflictos en materia 
tributaria. Hay quienes han planteado la necesidad de especialización de los jueces que resuelven 
los procesos tributarios, habida cuenta de la especificidad de estos, vía instancias específicas de 
resolución de este tipo de procesos o incorporando la especialidad a los Juzgados Comerciales. 
Otros especialistas reclaman una reforma constitucional para que el TF sea reconocido como una 
instancia jurisdiccional en el estricto sentido de la palabra. 
Estas reflexiones surgen por la aparición de polémicos pronunciamientos que se han dado tanto 
en el TC como en el PJ, sobre todo en este último, respecto a la materia tributaria. Es muest ra de 
ello la discusión sobre la constitucionalidad del régimen de Juegos de Casino y Máquinas 
Tragamonedas que obligó al TC a dictar un Precedente Constitucional sobre el tema y la 
instauración de la “Cosa Juzgada Constitucional”, lo que fue públicamente criticado por el 
Presidente del PJ. 
Por ahora, es necesario que todas las instancias que imparten justicia establezcan mecanismos 
para la obtención de información altamente sistematizada sobre los alcances de los fallos que se 
emiten, lo que pasa cuanto menos por conocer los criterios de la propia Corte Suprema y del TC en 
la materia, pues como se ha revelado, la falta de información adecuada puede ser el motor de la 
negligencia, primer mal que exterminar. La unificación y coherencia de la jurisprudencia t ributaria 
sería un gran aporte para los órganos resolutores. 
4.- EXPLIQUE EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CONTENCIOSO. 
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO . 
Las etapas del procedimiento contencioso tributario son : 
La reclamación ante la Administración Tributaria. 
La apelación ante el Tribunal Fiscal. 
Sin embargo cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido 
a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico, antes de recurrir al 
Tribunal Fiscal, pero en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al 
Tribunal Fiscal, tal es el caso de los Municipios que ante los reclamos sobre multas tributarias, 
quien resuelve primero es el Director Municipal y en apelación quien expide resolución es el 
Alcalde Municipal, para luego en caso ser declarada infundada la apelación, recurrir al Tribunal 
fiscal siempre que se trate de la imposición de una multa tributaria. Este es el caso de un órgano 
de jerarquía como lo establece la ley, en que la Dirección Municipal depende del Alcalde 
Municipal, y en este caso debe recurrirse a éste órgano antes de interponer apelación ante el 
Tribunal Fiscal.
5.-EXPLIQUE LOS PROCEDIMINETO DE COBRANZA COACTIVA. 
Es la facultad que tiene la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de las obligaciones 
tributarias utilizando los mecanismos coercitivos legales, como con los embargos sobre cualquiera 
de los bienes muebles o inmuebles de propiedad de los contribuyentes morosos, con la finalidad 
de obtener la recuperación total de sus obligaciones impagas. 
6.- INTERPONGA UAN DEMANDA EJECUTIVA POR EL VENCIMINETO DE UNA LETRA DE 
CAMBIO IMPAGADA. 
Modelo de Demanda de Cobro de Dinero 
Especialista: 
Exp.: 
Cuaderno Principal 
Escrito Nº: 01 
Sumilla: Demanda de Cobro 
de dinero 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE TURNO DE AREQUIPA 
ALAIN PAÚL CARPIO PALZA, identificado con D.N.I Nº 47253241, con domicilio real en urb. 
Monterrico J-4, distrito, provincia y departamento de Arequipa, señalando domicilio procesal 
en la casilla Nº 135 del Colegio de Abogados de Arequipa, y por nombrado como abogado 
defensor al letrado que autoriza el presente escrito, ante usted me presento y digo: 
I. DEL DEMANDADO 
Es don Fernando Aguilar Pérez, identificado con D.N.I Nº 70215634, quien deberá ser 
notificado en su domicilio real, calle Pizarro 299 del Cercado distrito, provincia y 
departamento de Arequipa. 
II. EL PETITORIO 
Interpongo demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de Fernando Aguilar 
Pérez a fin de que me pague la suma de veinte mil nuevos soles, y accesoriamente, me pague 
los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación, con el pago de costos y 
costas.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
3.1. Que al demandado, el 01 de enero 2010 le efectué un préstamo de veinte mil nuevos 
soles, que debería pagar y devolver el 30 de marzo 2011; y como tal, en respaldo de su 
obligación firmó una letra de cambio por ese monto, con vencimiento el 30 de marzo 2011. 
3.2 Es el caso que ha vencido el plazo antes referido y hasta el día de hoy no me cancela lo 
que me debe, pese a mis constantes requerimientos verbales y escritos. 
3.3 Que por descuido y por cuestiones laborales, no protesté la letra dentro del plazo de ley de 
ocho días; por lo que no pude recurrir a la vía de cobro ejecutivo. 
3.4 Mas ello no impide que pueda cobrar la deuda en vía de proceso sumarísimo, al estar 
acreditado la deuda con esa letra de cambio impaga. Con lo que acreditada esta la existencia 
de la obligación de dar suma de dinero. 
3.5 Que al demandado le he cursado carta notarial, requiriendo su pago con fecha 10 de 
noviembre 2011, sin que haya dado respuesta alguna ni menos me ha realizado pago alguna 
dentro de los cinco días que le concedí en la citada carta, ni menos al día de la fecha; por lo 
que me veo obligado a interponer la presente demanda de obligación de dar suma de dinero. 
3.6 Que al estar vencida su obligación de pago con vencimiento el 30 de marzo 2011, desde 
esa entonces a la fecha solicito se me pague intereses legales, a liquidarse en ejecución de 
sentencia, al momento de ejecutarse su cobro y consiguiente pago, por ser ese el daño que 
me causa ante su no pago oportuno. 
3.7 Que además, en la sentencia a expedirse, debe ser con expresa condena de costos y 
costas, pues es el incumplimiento deliberado y doloso del demandado, que me lleva a 
interponer la presente demanda para su cobro; existiendo de por medio mucho tiempo en 
demora sin que me pague. 
3.8 Y que he cumplido con recurrir a centro de conciliación, en la forma de ley, sin que el 
demandado se haya dignado en asistir, como consta del acta respectiva; con lo que denota su 
mala fe y su nula voluntad de pago. 
IV FUNDAMENTOS DE DERECHO 
De orden sustantivo: 
En mi calidad de acreedor, tengo el derecho a exigir se me pague la deuda, al tratarse de una 
obligación de dar, art. 1132 del CC. 
En los artículos 1244, 1245 y 1248, refiriéndome al no haber pactado los intereses, como la 
tasa, el demandado debe abonar el interés legal que estoy invocando; la que será fijada por el 
Banco Central de Reserva del Perú; y más aún al tratarse de una obligación consistente en 
títulos valores que tienen un trato especial. 
De orden procesal:
En el artículo 564.7 CPC, que establece que se tramita en esta vía aquellos petitorios cuya 
estimación patrimonial no sea mayor de 100 URP 
En el artículo 547 del CPC tercer párrafo establece, que el caso concreto es competencia del 
Juez Especializado Civil, por tratarse de una pretensión cuya cuantía del petitorio , es mayor 
de 50 y no exceda de 100 unidades de referencia procesal. 
En el articulo 410 al 412, 1 414, 417 al 419 del CPC, que regula el pago de costos y costas. 
En el articulo 424 y 425 del CPC., que establece la forma, requisitos y anexos de la demanda, 
que cumplo rigurosamente. 
V MONTO DEL PETITORIO 
Mi pretensión es de veinte mil nuevos soles, y accesoriamente, me pague 
los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación a liquidarse en ejecución 
de sentencia, con el pago de costos y costas 
VI VÍA PROCEDIMENTAL 
Se tramitará por vía sumarísima según lo establecido en el artículo En el artículo 547 del CPC 
tercer párrafo. 
VII MEDIOS PROBATORIOS 
1. La declaración de parte del demandado. 
2. Original de la letra de cambio donde consta la obligación suscrita y firmada de puño y letra 
del demandado. 
3. Original de la carta notarial que curse al demandado con fecha 10 de noviembre 2011, 
requiriendo su pago dentro de cinco días, lo que no cumple al día de la fecha. 
VIII ANEXOS 
1.a Copia de mi l Documento Nacional de identidad. 
1.b Original de una letra de cambio, suscrita y firmado por el propio demandado, y donde 
consta la obligación objeto de la demanda.. 
1.c Original de una carta notarial cursado al demandado. 
1.d Pliego de preguntas en sobre cerrado para la declaración de parte del demandado.
1.e Dos cédula de notificación. 
1.f Original de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 
1.e Acta de conciliación. 
1.f Certificado de habilitación del abogado. 
POR LO EXPUESTO: 
Pido a usted Señor Juez admitir mi demanda, correr traslado al demandado en la forma de ley 
y declararla fundada en su oportunidad. 
Arequipa, lunes 26 de marzo 2012 
7.- INTERPONGA UN ADENUNCIA PENAL SOBRE UN CHEQUE BANCARIO QUE NO TIENE FONDOS 
DEBE TENERSE EN CUENTA LOS REQUICITOS ADMISIBLES DE LA DENUNCIA 
QUERELLA POR CHEQUE SIN FONDOS 
Señor Juez: 
J.N.S, por derecho propio, con domicilio real en.........................y constituyendo 
domicilio legal en.............................. junto con mi letrado patrocinante, Dr 
...................................t...........f..........del CPACF, a V.S. digo: 
1) Objeto.- Que vengo a promover querella contra........................................, de 
profesión carpintero, domiciliado en ........................................ 
de..................................., por el delito previsto en el artículo 302 del Código 
Penal. 
2) Hechos.- El día........................ vendí al querellado Sr .................. un 
........................ de mi propiedad, recibiendo del querellado en concepto de pago 
el cheque Nro.....................del Banco................. .............sucursal......................por 
la suma de ..................... (.................................). Habiéndo sido depositado, el 
cheque fue rechazado el día.........................con la constancia de que ‘no existían 
fondos suficientes’. Ese mismo día le envié el telegrama Nro 
.................comunicándole el rechazo del cheque e intimándolo a pagar dentro de 
las 24 horas, pero nunca obtuve contestación. 
3) Prueba.- Como prueba documental adjunto el cheque mencionado con 
fotocopias certificadas de su anverso y reverso y el telegrama Nro...............con
fotocopia, solicitando que las fotocopias sean agregadas al expediente y que los 
originales sean depositados en la caja fuerte de la Secretaría actuante. 
4) Derecho.- Fundo mi derecho en el art. 302 del Código Penal. 
5) Petitorio.- Por todo lo expuesto a V.S. solicito: 
1) Se me tenga por presentado, por parte querellante y por constituido el 
domicilio procesal. 
2) Se agreguen los documentos acompañados. 
3) Se ordenen las medidas de prueba de estilo. 
3) Oportunamente se decrete el procesamiento del imputado y su prisión 
preventiva, se trabe embargo sobre sus bienes y y, finalmente, se lo condene al 
máximo de la pena prevista para este delito, como así también al pago de la suma 
que figura en el cheque más su actualización más el resarcimiento de los daños 
causados, con costas. 
Proveer de conformidad, 
Será Justicia. 
Firma del letrado patrocinante Firma del querellante 
8.- NTERPONGA UNA RECLAMACION POR UNA RESOLUCION DE DETERMINACION EMITIDA POR 
LA SUNAT 
URISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA 
Expediente: 5617-98 
Interesado: Grifo Ramírez Hermanos S.A. 
Asunto: Impuesto General a las Ventas 
Procedencia: Lima 
Fecha: 23 de julio del 2001 
Resolución de Tribunal Fiscal N° 926-4-2001 
Vista la apelación interpuesta por GRIFO RAMÍREZ HERMANOS S.A. contra la Resolución de 
Intendencia N° 026-4-0844/SUNAT del 15 de abril de 1998 emitida por la Intendencia Regional 
Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara inadmisible la 
apelación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-11049/SUNAT mediante la cual 
se declara improcedente la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación N° 024- 
3-04901 sobre Impuesto General a las Ventas correspondiente al período comprendido entre los 
meses de abril y diciembre de 1994. 
Considerando:
Que la Administración ha declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la 
recurrente el 29 de octubre de 1997, contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-11049/SUNAT 
que fuera notificada el 4 de octubre del mismo año, toda vez que éste resultaba extemporáneo. 
Que la recurrente alega que la Resolución de Intendencia N° 026-4-11049 le fue notificada el 9 de 
octubre de 1997 y no el 4 de octubre de dicho año, como lo indica la Administración, por lo que la 
apelación interpuesta se encuentra dentro del plazo establecido en el Artículo 146° del Código 
Tributario. 
Que asimismo indica que aun en el supuesto que se le hubiere notificado el día sábado 4 de 
octubre de 1997 como lo señala la Administración, al ser éste un día inhábil, la notificación no debe 
surtir efecto alguno, por lo que debe aplicársele el supuesto de notificación tácita, considerando 
como fecha de notificación el día de interposición del recurso de apelación. 
Que el Artículo 146° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, prescribe que 
el plazo para interponer recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles 
contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la 
resolución recurrida, y que vencido dicho plazo la apelación será admitida a trámite siempre que se 
acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago y se 
formule dentro del término de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se 
efectuó la notificación certificada. 
Que el Artículo 104° del citado Código Tributario, establece las distintas formas en que debe 
efectuarse la notificación de los actos administrativos. 
Que por su parte el Artículo 106° del referido cuerpo legal, dispone que las notificaciones surten 
sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, sin 
especificar que la recepción del acto administrativo deba efectuarse necesariamente en día hábil. 
Que consecuentemente, las notificaciones realizadas mediante cualquiera de las formas 
establecidas en el referido Artículo 104°, incluyendo las efectuadas en día inhábil, surten efectos a 
partir del día hábil siguiente al de su recepción. 
Que por su parte el Artículo 155° del Código Procesal Civil al mencionar el acto de notificación ha 
establecido que éste tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las 
resoluciones judiciales, sin prever que ellas deban realizarse en día y hora inhábil. 
Que caso distinto es el contemplado en el Artículo 141° del Código Procesal Civil, para las 
actuaciones judiciales, en las que se dispone que deben practicarse puntualmente en el día y hora 
hábil señalados sin admitir dilación, teniendo en cuenta que dichas actuaciones conforme al 
Artículo 127° del citado Código son actos dirigidos por el juez con intervención de las partes, tales 
como audiencias, actuación de pruebas, y otros, no encontrándose la notificación en dicho 
supuesto. 
Que obra en autos la constancia de notificación de la Resolución N° 026-4-11049/SUNAT, en la 
que se aprecia que ésta fue notificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 104° del 
Código Tributario el día sábado 4 de octubre de 1997, esto es un día inhábil, en el domicilio fiscal 
de la recurrente, por lo que de acuerdo con los artículos anteriormente citados el cómputo del plazo 
para la interposición del recurso de apelación contra dicha resolución se inició el 6 de octubre y 
culminó el 27 de octubre del mismo año. 
Que la recurrente, sin embargo, interpuso recurso de apelación el 29 de octubre de 1997, esto es 
extemporáneamente, por lo que debió acreditar el pago de la deuda materia de apelación.
Que no habiendo cancelado la recurrente la deuda impugnada, no obstante haber sido notificada 
para tal efecto con el Requerimiento N° 450, la inadmisibilidad declarada se encuentra arreglada a 
ley. 
Que el criterio anteriormente expuesto, referido a que la notificación en día inhábil surte efecto a 
partir del día hábil siguiente al de su recepción siempre que se haya efectuado de conformidad con 
lo previsto en el Artículo 104° del Código Tributario, que fuera adoptado por Acuerdo de Sala Plena 
del 19 de octubre del 2000, modifica al establecido en la Resolución N° 193-1-96 del 25 de enero 
de 1996. 
Que el Artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto 
Supremo N° 135-99-EF, dispone que de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos 
contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal Fiscal deberá someter a debate en Sala Plena 
para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observancia 
obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal, agregando que dicha resolución 
así como las que impliquen un cambio de criterio, deben ser publicadas en el Diario Oficial. 
De conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de fecha 5 de octubre del 2000. 
Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez pacheco. 
RESUELVE: 
1. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-4-0844/SUNAT del 15 de abril de 1998. 
2. DECLARAR que de acuerdo con el Artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código 
Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente Resolución constituye 
precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El 
Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: 
"De conformidad con lo previsto en el Artículo 106° del Código Tributario, aprobado por el 
Decreto Legislativo N° 816, las notificaciones que hayan sido efectuadas de conformidad 
con el Artículo 104° surten efecto el primer día hábil siguiente al de su recepción, siendo 
irrelevante que las mismas se hayan realizado en un día inhábil." 
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia 
Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. 
FLORES TALAVERA 
Vocal Presidente 
LOZANO BYRNE 
Vocal 
MARQUEZ PACHECO 
Vocal 
ZÚÑIGA DULANTO 
Secretaria Relatora.
9.- INTERPONGA UN RECURSO IMPUGNATORIO POR EL CIERRE DE 
SU ESTUDIO JURIDICO 
10.- INTERPONGA UNA APELACION SOBRE UNA COBRANZA 
COACTIVA 
Recurso de Queja: Solicita suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 
Entidad Quejada : Municipalidad Distrital de xxxxxxxxxx 
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL: 
Xxxxxxxxxxxx identificado con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) Nº xxxxxxxxx, debidame nte 
representada por su Gerente General señor xxxxxxxxxx identificado con Documento Nacional del Identidad 
(D.N.I.) Nº xxxxxx, según poderes adjuntos al presente, con domicilio fiscal en xxxxxx; ante usted decimos: 
I. PETITORIO: 
Al amparo de lo dispuesto por el artículo 155º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, 
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias (CT), nos apersonamos a la instancia a fin de 
interponer RECURSO DE QUEJA contra la Unidad de Ejecución Coactiva de la Municipalidad xxxxxx de 
xxxxxx, al haberse negado en forma ilegítima a suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las 
siguientes resoluciones: xxxxxxxxx 
En ese sentido, Señor presidente el presente recurso tiene por objeto qu e el su representada disponga lo 
siguiente: 
PRIMERA PRETENSIÓN.- 
Que ordene a la Administración Municipal que suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado 
indebidamente mediante Resolución Número xxxxxx (Expediente Coactivo Nº xxxxxx), de fecha xxxx de xxx 
de 2009, al amparo del Artículo 31º de la Ley Nº 26979 – Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva 
modificada por la ley 28165, en tanto el recurso de reclamación presentado respecto a los referidas 
resoluciones se encontrara en trámite. 
SEGUNDA PRETENSIÓN.- 
Que ordene a la Administración Municipal dejar sin efecto cualquier acción de cobranza coactiva seguida en 
mi contra, en tanto no exista un pronunciamiento firme en el procedimiento contencioso – tributario 
referido a esta deuda tributaria. 
Amparamos nuestro Recurso de Queja en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 
II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 
Los hechos que determinan la presente controversia son los siguientes: (indicar 
correlativamente) …………………. 
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
1. El numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario establece que los recursos de reclamación contra 
Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa se deben presentar dentro del plazo de 20 días 
hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o la Resolución. 
2. En el presente caso, las Resoluciones de Determinación Nºs xxxxx correspondientes al Impuesto Prediales 
de los ejercicios xxxxxx, han sido notificados el día xxxxx, habiendo interpuesto nuestra empresa recur so de
reclamación contra dichas resoluciones el día xxxxxx, es decir dentro del término de 20 días establecido por 
Ley. 
3. Al respecto, el inciso c) del Artículo 31.1 de la Ley 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, 
en aquellos casos en que se hubiera presentado, dentro del plazo de Ley un recurso impugnatorio de 
reclamación y que el mismo se encontrara en trámite, el Ejecutor deberá suspender el Procedimiento de 
Ejecución Coactiva. 
En tal sentido, la cobranza coactiva que pretende efectuar la Municipalidad de xxxxxxxxxx no se encuentra 
con arreglo a derecho. 
4. Al respecto queremos remitirnos a la Resolución Nº 4330-5-2002 de fecha 26 de julio de 2002, en el que se 
indica sobre el particular: 
“Puede utilizarse la vía de queja para que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva iniciado, 
c uando este se inic ia a pesar de haberse impugnado oportunamente”. 
POR TANTO: 
A usted señor Presidente del Tribunal Fiscal, solicitamos que declare FUNDADO nuestro recurso de queja; en 
consecuencia, ordene a la Administración Municipal que proceda en la forma señalada en el petitorio del 
presente escrito. 
PRIMER OTROSI: Siendo evidente que nuestra empresa podrá ser ejecutada en cualquier momento, 
solicitamos al Tribunal Fiscal que, en vía cautelar, ordene a la Administración Municipal que disponga la 
suspensión del procedimiento de cobranza coactiva indebidamente iniciado, en tanto no se emita 
pronunciamiento definitivo en la presente instancia. 
SEGUNDO OTROSI: Como medio probatorio, adjuntamos copias simples de la siguiente documentación, cuyos 
originales obran en los archivos de la Administración Municipal, y que serán objeto de evaluación 
conjuntamente con el presente recurso: 
TERCERO OTROSI DECIMOS : Asimismo, adjuntamos copia simple del poder vigente de nuestro representante 
legal, así como de su DNI. 
Ayacucho, 29 de marzo de 2014.

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Tratamiento tributario y sujetos de tributo

  • 1. ACTVIDADES DE APRENDIZAJE 02 1.- EXPLIQUE QUE SON LOS TRIBUTOS SEGÚN EL CODIGO TRIBUTARIO Es una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines . El Código Tributario establece que el término TRIBUTO comprende impuestos, contribuciones y tasas . • Impuesto: Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una contraprestación directa en favor del contribuyente. Tal es el caso del Impuesto a la Renta. • Contribución: Es el tributo que tiene como hecho generador los beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, como lo es el caso de la Contribución al SENCICO. • Tasa: Es el tributo que se paga como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio público, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los derechos arancelarios de los Registros Públicos. 2.- CUALES SON LOS SUJETOS DE TRIBUTO. LOS SUJETOS DE TRIBUTO 1- La relación jurídico-tributaria La relación jurídico-tributaria es entendida en nuestro ordenamiento como un conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributo s. De esta relación se derivan obligaciones tanto materiales como formales y tanto para el obligado tributario como para la Administración. 2- Desglose de los sujetos del tributo 2.1. El Sujeto activo El sujeto activo de la relación jurídico tributaria es el acreedor, es decir, aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria, será sujeto activo el Estado o Administración Tributaria, dado que son estos entes los que tienen la potestad de exigir el pago de los tributos. 2.2. El Sujeto pasivo Es sujeto pasivo el obligado tributario que según la ley debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Adicionalmente, el sujeto pasivo también ha de cumplir con las obligaciones tributarias accesorias. Dentro del concepto sujeto pasivo, se engloban dos figuras:
  • 2. a.-) El contribuyente: Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, en este sentido, el contribuyente ha de cumplir con la obligación tributaria principal así como con las obligaciones formales inherentes a la misma dado que es él quien las origina. b.-) Sustituto del contribuyente: Es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir con la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto desplaza al contribuyente y se posiciona en primera línea deudora. Hay que tener en cuenta que es sustituto del contribuyente quien lo sea por imposición legal (nunca por acuerdos o convenios entre particulares). Lógicamente el sustituto no es el que ha realizado el hecho imponible, ya que eso es exclusivo del contribuyente, lo que ha realizado es el presupuesto fáctico de la sustitución, de tal modo que el contribuyente queda relevado de la posición pasiva de la relación tributaria, que se desarrollará solamente entre la Administración y el sustituto. 2.3. El Responsable Son responsables de las deudas tributarias las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que se colocan, por mandato legal, junto a los deudores principales, pero no los desplazan ni ocupan su lugar, es decirla responsabilidad del deudor principal no desaparece. Para que surja una situación de responsabilidad, es necesario que se produzca el presupuesto de hecho en cuya virtud se genera la obligación del responsable. Existen dos clases de responsables: a.-) La Responsabilidad Subsidiaria: Es necesario que exista una previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso a los responsables solidarios, para que al responsable subsidiario se le pueda exigir el cumplimiento de la deuda. b.-) La Responsabilidad Solidaria: El responsable solidario se coloca junto al contribuyente e n una posición de igualdad de tal modo que concluido el periodo voluntario de ingreso, si el deudor no ha pagado, la Administración podrá dirigirse contra el deudor principal, el responsable o responsables solidarios o contra todos a la vez. Debo destacar que en ningún caso se presume la responsabilidad dado que se encuentra amparada bajo el principio de reserva de ley en materia tributaria. En el caso de que la ley no especificara el tipo de responsabilidad, siempre será subsidiaria por ser menos gravosa. 2.4. El Sucesor a.-) La sucesión mortis causa. Cuando sucede la muerte de un causante persona física y obligado tributario, se da el presupuesto de hecho de la sucesión mortis causa de personas físicas, la consecuencia jurídica de esta situación, es que el sucesor mortis causa se subroga en la posición del causante obligado tributario.
  • 3. De este modo, al fallecer una persona física son sus herederos lo que deben cumplir con las obligaciones tributarias del causante pendientes en el momento del fallecimiento, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Legislación Civil. Si los herederos aceptasen la herencia pura i simplemente, deberían cumplir con las obligaciones tributarias del causante con todos sus bienes presentes y futuros, por otro lado si ace ptasen la herencia a beneficio de inventario, responderían únicamente hasta el valor de la parte de la herencia que les corresponda. En caso de pluralidad de herederos responden solidariamente. En el caso de la sucesión mortis causa no se transmiten las sanciones por infracciones tributarias. b.-) Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Cuando sucede una extinción de una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el sucesor ocupa el lugar de la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica dado que esta ya no existe. Se transmiten todas aquellas obligaciones tributarias materiales pendientes devengadas hasta el momento exacto de la extinción independientemente de que estén liquidadas o no. En este supuesto, se exige a los sucesores las sanciones por infracciones tributarias cometidas por la persona jurídica o la entidad sin personalidad jurídica hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda (Este límite no será de aplicación en los supuestos de disolución sin liquidación). 3.- CUALES SON LOS ORGANOS RESOLUTORAS EN LOS PROCESOS TRIBUTARIOS Los órganos resolutores tributarios La oportunidad de que sea la propia Administración Tributaria quien corrija sus eventuales errores no ha sido bien aprovechada. Es recurrente la idea de que muchas de las controversias serán finalmente resueltas, con mayor aproximación a una “verdadera justicia”, en el Tribunal Fiscal (TF), Poder Judicial (PJ) o TC. Es claro que las instancias resolutoras de las Administraciones están obligadas a seguir la línea jurisprudencial del TF y de las instancias jurisdiccionales, lo cual no siempre ocurre y por ello lamentablemente la contienda tributaria se dilata más. De otro lado, el aumento de la acción fiscalizadora de la SUNAT y la avalancha de controversias sobre tributos municipales han provocado el colapso inminente de este colegiado por sobrecarga procesal, lo que ha llevado a la oportuna decisión de nombrar nuevos Vocales para completar las plazas vacantes en dicha institución, en base a los resultados de una Comisión Especial nombrada por el MEF. Queda pendiente la ratificación de los antiguos Vocales, lo que debe decidirse pronto, pues estos altos funcionarios tendrán un mejor desempeño si tienen certeza de su pe rmanencia en el lugar que ocupan. Respecto a la facultad del TF de realizar el denominado “Control Difuso” (establecida claramente a partir de la Sentencia del TC recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC y su resolución aclaratoria), es necesario que se expongan los criterios que dicha institución debe tomar en cuenta
  • 4. para este examen constitucional, pues hasta ahora solo se ha limitado a cumplir los pronunciamientos que ya venía dando el TC. Ahora bien, cuando se habla de la controversia en sede judicial, se vuelve a la vieja discusión sobre el medio más idóneo de estructuración del sistema de resolución de conflictos en materia tributaria. Hay quienes han planteado la necesidad de especialización de los jueces que resuelven los procesos tributarios, habida cuenta de la especificidad de estos, vía instancias específicas de resolución de este tipo de procesos o incorporando la especialidad a los Juzgados Comerciales. Otros especialistas reclaman una reforma constitucional para que el TF sea reconocido como una instancia jurisdiccional en el estricto sentido de la palabra. Estas reflexiones surgen por la aparición de polémicos pronunciamientos que se han dado tanto en el TC como en el PJ, sobre todo en este último, respecto a la materia tributaria. Es muest ra de ello la discusión sobre la constitucionalidad del régimen de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas que obligó al TC a dictar un Precedente Constitucional sobre el tema y la instauración de la “Cosa Juzgada Constitucional”, lo que fue públicamente criticado por el Presidente del PJ. Por ahora, es necesario que todas las instancias que imparten justicia establezcan mecanismos para la obtención de información altamente sistematizada sobre los alcances de los fallos que se emiten, lo que pasa cuanto menos por conocer los criterios de la propia Corte Suprema y del TC en la materia, pues como se ha revelado, la falta de información adecuada puede ser el motor de la negligencia, primer mal que exterminar. La unificación y coherencia de la jurisprudencia t ributaria sería un gran aporte para los órganos resolutores. 4.- EXPLIQUE EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CONTENCIOSO. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO . Las etapas del procedimiento contencioso tributario son : La reclamación ante la Administración Tributaria. La apelación ante el Tribunal Fiscal. Sin embargo cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico, antes de recurrir al Tribunal Fiscal, pero en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal, tal es el caso de los Municipios que ante los reclamos sobre multas tributarias, quien resuelve primero es el Director Municipal y en apelación quien expide resolución es el Alcalde Municipal, para luego en caso ser declarada infundada la apelación, recurrir al Tribunal fiscal siempre que se trate de la imposición de una multa tributaria. Este es el caso de un órgano de jerarquía como lo establece la ley, en que la Dirección Municipal depende del Alcalde Municipal, y en este caso debe recurrirse a éste órgano antes de interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.
  • 5. 5.-EXPLIQUE LOS PROCEDIMINETO DE COBRANZA COACTIVA. Es la facultad que tiene la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de las obligaciones tributarias utilizando los mecanismos coercitivos legales, como con los embargos sobre cualquiera de los bienes muebles o inmuebles de propiedad de los contribuyentes morosos, con la finalidad de obtener la recuperación total de sus obligaciones impagas. 6.- INTERPONGA UAN DEMANDA EJECUTIVA POR EL VENCIMINETO DE UNA LETRA DE CAMBIO IMPAGADA. Modelo de Demanda de Cobro de Dinero Especialista: Exp.: Cuaderno Principal Escrito Nº: 01 Sumilla: Demanda de Cobro de dinero SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE TURNO DE AREQUIPA ALAIN PAÚL CARPIO PALZA, identificado con D.N.I Nº 47253241, con domicilio real en urb. Monterrico J-4, distrito, provincia y departamento de Arequipa, señalando domicilio procesal en la casilla Nº 135 del Colegio de Abogados de Arequipa, y por nombrado como abogado defensor al letrado que autoriza el presente escrito, ante usted me presento y digo: I. DEL DEMANDADO Es don Fernando Aguilar Pérez, identificado con D.N.I Nº 70215634, quien deberá ser notificado en su domicilio real, calle Pizarro 299 del Cercado distrito, provincia y departamento de Arequipa. II. EL PETITORIO Interpongo demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de Fernando Aguilar Pérez a fin de que me pague la suma de veinte mil nuevos soles, y accesoriamente, me pague los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación, con el pago de costos y costas.
  • 6. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 3.1. Que al demandado, el 01 de enero 2010 le efectué un préstamo de veinte mil nuevos soles, que debería pagar y devolver el 30 de marzo 2011; y como tal, en respaldo de su obligación firmó una letra de cambio por ese monto, con vencimiento el 30 de marzo 2011. 3.2 Es el caso que ha vencido el plazo antes referido y hasta el día de hoy no me cancela lo que me debe, pese a mis constantes requerimientos verbales y escritos. 3.3 Que por descuido y por cuestiones laborales, no protesté la letra dentro del plazo de ley de ocho días; por lo que no pude recurrir a la vía de cobro ejecutivo. 3.4 Mas ello no impide que pueda cobrar la deuda en vía de proceso sumarísimo, al estar acreditado la deuda con esa letra de cambio impaga. Con lo que acreditada esta la existencia de la obligación de dar suma de dinero. 3.5 Que al demandado le he cursado carta notarial, requiriendo su pago con fecha 10 de noviembre 2011, sin que haya dado respuesta alguna ni menos me ha realizado pago alguna dentro de los cinco días que le concedí en la citada carta, ni menos al día de la fecha; por lo que me veo obligado a interponer la presente demanda de obligación de dar suma de dinero. 3.6 Que al estar vencida su obligación de pago con vencimiento el 30 de marzo 2011, desde esa entonces a la fecha solicito se me pague intereses legales, a liquidarse en ejecución de sentencia, al momento de ejecutarse su cobro y consiguiente pago, por ser ese el daño que me causa ante su no pago oportuno. 3.7 Que además, en la sentencia a expedirse, debe ser con expresa condena de costos y costas, pues es el incumplimiento deliberado y doloso del demandado, que me lleva a interponer la presente demanda para su cobro; existiendo de por medio mucho tiempo en demora sin que me pague. 3.8 Y que he cumplido con recurrir a centro de conciliación, en la forma de ley, sin que el demandado se haya dignado en asistir, como consta del acta respectiva; con lo que denota su mala fe y su nula voluntad de pago. IV FUNDAMENTOS DE DERECHO De orden sustantivo: En mi calidad de acreedor, tengo el derecho a exigir se me pague la deuda, al tratarse de una obligación de dar, art. 1132 del CC. En los artículos 1244, 1245 y 1248, refiriéndome al no haber pactado los intereses, como la tasa, el demandado debe abonar el interés legal que estoy invocando; la que será fijada por el Banco Central de Reserva del Perú; y más aún al tratarse de una obligación consistente en títulos valores que tienen un trato especial. De orden procesal:
  • 7. En el artículo 564.7 CPC, que establece que se tramita en esta vía aquellos petitorios cuya estimación patrimonial no sea mayor de 100 URP En el artículo 547 del CPC tercer párrafo establece, que el caso concreto es competencia del Juez Especializado Civil, por tratarse de una pretensión cuya cuantía del petitorio , es mayor de 50 y no exceda de 100 unidades de referencia procesal. En el articulo 410 al 412, 1 414, 417 al 419 del CPC, que regula el pago de costos y costas. En el articulo 424 y 425 del CPC., que establece la forma, requisitos y anexos de la demanda, que cumplo rigurosamente. V MONTO DEL PETITORIO Mi pretensión es de veinte mil nuevos soles, y accesoriamente, me pague los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación a liquidarse en ejecución de sentencia, con el pago de costos y costas VI VÍA PROCEDIMENTAL Se tramitará por vía sumarísima según lo establecido en el artículo En el artículo 547 del CPC tercer párrafo. VII MEDIOS PROBATORIOS 1. La declaración de parte del demandado. 2. Original de la letra de cambio donde consta la obligación suscrita y firmada de puño y letra del demandado. 3. Original de la carta notarial que curse al demandado con fecha 10 de noviembre 2011, requiriendo su pago dentro de cinco días, lo que no cumple al día de la fecha. VIII ANEXOS 1.a Copia de mi l Documento Nacional de identidad. 1.b Original de una letra de cambio, suscrita y firmado por el propio demandado, y donde consta la obligación objeto de la demanda.. 1.c Original de una carta notarial cursado al demandado. 1.d Pliego de preguntas en sobre cerrado para la declaración de parte del demandado.
  • 8. 1.e Dos cédula de notificación. 1.f Original de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 1.e Acta de conciliación. 1.f Certificado de habilitación del abogado. POR LO EXPUESTO: Pido a usted Señor Juez admitir mi demanda, correr traslado al demandado en la forma de ley y declararla fundada en su oportunidad. Arequipa, lunes 26 de marzo 2012 7.- INTERPONGA UN ADENUNCIA PENAL SOBRE UN CHEQUE BANCARIO QUE NO TIENE FONDOS DEBE TENERSE EN CUENTA LOS REQUICITOS ADMISIBLES DE LA DENUNCIA QUERELLA POR CHEQUE SIN FONDOS Señor Juez: J.N.S, por derecho propio, con domicilio real en.........................y constituyendo domicilio legal en.............................. junto con mi letrado patrocinante, Dr ...................................t...........f..........del CPACF, a V.S. digo: 1) Objeto.- Que vengo a promover querella contra........................................, de profesión carpintero, domiciliado en ........................................ de..................................., por el delito previsto en el artículo 302 del Código Penal. 2) Hechos.- El día........................ vendí al querellado Sr .................. un ........................ de mi propiedad, recibiendo del querellado en concepto de pago el cheque Nro.....................del Banco................. .............sucursal......................por la suma de ..................... (.................................). Habiéndo sido depositado, el cheque fue rechazado el día.........................con la constancia de que ‘no existían fondos suficientes’. Ese mismo día le envié el telegrama Nro .................comunicándole el rechazo del cheque e intimándolo a pagar dentro de las 24 horas, pero nunca obtuve contestación. 3) Prueba.- Como prueba documental adjunto el cheque mencionado con fotocopias certificadas de su anverso y reverso y el telegrama Nro...............con
  • 9. fotocopia, solicitando que las fotocopias sean agregadas al expediente y que los originales sean depositados en la caja fuerte de la Secretaría actuante. 4) Derecho.- Fundo mi derecho en el art. 302 del Código Penal. 5) Petitorio.- Por todo lo expuesto a V.S. solicito: 1) Se me tenga por presentado, por parte querellante y por constituido el domicilio procesal. 2) Se agreguen los documentos acompañados. 3) Se ordenen las medidas de prueba de estilo. 3) Oportunamente se decrete el procesamiento del imputado y su prisión preventiva, se trabe embargo sobre sus bienes y y, finalmente, se lo condene al máximo de la pena prevista para este delito, como así también al pago de la suma que figura en el cheque más su actualización más el resarcimiento de los daños causados, con costas. Proveer de conformidad, Será Justicia. Firma del letrado patrocinante Firma del querellante 8.- NTERPONGA UNA RECLAMACION POR UNA RESOLUCION DE DETERMINACION EMITIDA POR LA SUNAT URISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Expediente: 5617-98 Interesado: Grifo Ramírez Hermanos S.A. Asunto: Impuesto General a las Ventas Procedencia: Lima Fecha: 23 de julio del 2001 Resolución de Tribunal Fiscal N° 926-4-2001 Vista la apelación interpuesta por GRIFO RAMÍREZ HERMANOS S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-0844/SUNAT del 15 de abril de 1998 emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara inadmisible la apelación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-11049/SUNAT mediante la cual se declara improcedente la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación N° 024- 3-04901 sobre Impuesto General a las Ventas correspondiente al período comprendido entre los meses de abril y diciembre de 1994. Considerando:
  • 10. Que la Administración ha declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente el 29 de octubre de 1997, contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-11049/SUNAT que fuera notificada el 4 de octubre del mismo año, toda vez que éste resultaba extemporáneo. Que la recurrente alega que la Resolución de Intendencia N° 026-4-11049 le fue notificada el 9 de octubre de 1997 y no el 4 de octubre de dicho año, como lo indica la Administración, por lo que la apelación interpuesta se encuentra dentro del plazo establecido en el Artículo 146° del Código Tributario. Que asimismo indica que aun en el supuesto que se le hubiere notificado el día sábado 4 de octubre de 1997 como lo señala la Administración, al ser éste un día inhábil, la notificación no debe surtir efecto alguno, por lo que debe aplicársele el supuesto de notificación tácita, considerando como fecha de notificación el día de interposición del recurso de apelación. Que el Artículo 146° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, prescribe que el plazo para interponer recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución recurrida, y que vencido dicho plazo la apelación será admitida a trámite siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago y se formule dentro del término de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. Que el Artículo 104° del citado Código Tributario, establece las distintas formas en que debe efectuarse la notificación de los actos administrativos. Que por su parte el Artículo 106° del referido cuerpo legal, dispone que las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, sin especificar que la recepción del acto administrativo deba efectuarse necesariamente en día hábil. Que consecuentemente, las notificaciones realizadas mediante cualquiera de las formas establecidas en el referido Artículo 104°, incluyendo las efectuadas en día inhábil, surten efectos a partir del día hábil siguiente al de su recepción. Que por su parte el Artículo 155° del Código Procesal Civil al mencionar el acto de notificación ha establecido que éste tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, sin prever que ellas deban realizarse en día y hora inhábil. Que caso distinto es el contemplado en el Artículo 141° del Código Procesal Civil, para las actuaciones judiciales, en las que se dispone que deben practicarse puntualmente en el día y hora hábil señalados sin admitir dilación, teniendo en cuenta que dichas actuaciones conforme al Artículo 127° del citado Código son actos dirigidos por el juez con intervención de las partes, tales como audiencias, actuación de pruebas, y otros, no encontrándose la notificación en dicho supuesto. Que obra en autos la constancia de notificación de la Resolución N° 026-4-11049/SUNAT, en la que se aprecia que ésta fue notificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 104° del Código Tributario el día sábado 4 de octubre de 1997, esto es un día inhábil, en el domicilio fiscal de la recurrente, por lo que de acuerdo con los artículos anteriormente citados el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación contra dicha resolución se inició el 6 de octubre y culminó el 27 de octubre del mismo año. Que la recurrente, sin embargo, interpuso recurso de apelación el 29 de octubre de 1997, esto es extemporáneamente, por lo que debió acreditar el pago de la deuda materia de apelación.
  • 11. Que no habiendo cancelado la recurrente la deuda impugnada, no obstante haber sido notificada para tal efecto con el Requerimiento N° 450, la inadmisibilidad declarada se encuentra arreglada a ley. Que el criterio anteriormente expuesto, referido a que la notificación en día inhábil surte efecto a partir del día hábil siguiente al de su recepción siempre que se haya efectuado de conformidad con lo previsto en el Artículo 104° del Código Tributario, que fuera adoptado por Acuerdo de Sala Plena del 19 de octubre del 2000, modifica al establecido en la Resolución N° 193-1-96 del 25 de enero de 1996. Que el Artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, dispone que de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal Fiscal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal, agregando que dicha resolución así como las que impliquen un cambio de criterio, deben ser publicadas en el Diario Oficial. De conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de fecha 5 de octubre del 2000. Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez pacheco. RESUELVE: 1. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-4-0844/SUNAT del 15 de abril de 1998. 2. DECLARAR que de acuerdo con el Artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: "De conformidad con lo previsto en el Artículo 106° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, las notificaciones que hayan sido efectuadas de conformidad con el Artículo 104° surten efecto el primer día hábil siguiente al de su recepción, siendo irrelevante que las mismas se hayan realizado en un día inhábil." Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. FLORES TALAVERA Vocal Presidente LOZANO BYRNE Vocal MARQUEZ PACHECO Vocal ZÚÑIGA DULANTO Secretaria Relatora.
  • 12. 9.- INTERPONGA UN RECURSO IMPUGNATORIO POR EL CIERRE DE SU ESTUDIO JURIDICO 10.- INTERPONGA UNA APELACION SOBRE UNA COBRANZA COACTIVA Recurso de Queja: Solicita suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Entidad Quejada : Municipalidad Distrital de xxxxxxxxxx SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL: Xxxxxxxxxxxx identificado con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) Nº xxxxxxxxx, debidame nte representada por su Gerente General señor xxxxxxxxxx identificado con Documento Nacional del Identidad (D.N.I.) Nº xxxxxx, según poderes adjuntos al presente, con domicilio fiscal en xxxxxx; ante usted decimos: I. PETITORIO: Al amparo de lo dispuesto por el artículo 155º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias (CT), nos apersonamos a la instancia a fin de interponer RECURSO DE QUEJA contra la Unidad de Ejecución Coactiva de la Municipalidad xxxxxx de xxxxxx, al haberse negado en forma ilegítima a suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las siguientes resoluciones: xxxxxxxxx En ese sentido, Señor presidente el presente recurso tiene por objeto qu e el su representada disponga lo siguiente: PRIMERA PRETENSIÓN.- Que ordene a la Administración Municipal que suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado indebidamente mediante Resolución Número xxxxxx (Expediente Coactivo Nº xxxxxx), de fecha xxxx de xxx de 2009, al amparo del Artículo 31º de la Ley Nº 26979 – Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva modificada por la ley 28165, en tanto el recurso de reclamación presentado respecto a los referidas resoluciones se encontrara en trámite. SEGUNDA PRETENSIÓN.- Que ordene a la Administración Municipal dejar sin efecto cualquier acción de cobranza coactiva seguida en mi contra, en tanto no exista un pronunciamiento firme en el procedimiento contencioso – tributario referido a esta deuda tributaria. Amparamos nuestro Recurso de Queja en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos que determinan la presente controversia son los siguientes: (indicar correlativamente) …………………. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. El numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario establece que los recursos de reclamación contra Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa se deben presentar dentro del plazo de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o la Resolución. 2. En el presente caso, las Resoluciones de Determinación Nºs xxxxx correspondientes al Impuesto Prediales de los ejercicios xxxxxx, han sido notificados el día xxxxx, habiendo interpuesto nuestra empresa recur so de
  • 13. reclamación contra dichas resoluciones el día xxxxxx, es decir dentro del término de 20 días establecido por Ley. 3. Al respecto, el inciso c) del Artículo 31.1 de la Ley 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en aquellos casos en que se hubiera presentado, dentro del plazo de Ley un recurso impugnatorio de reclamación y que el mismo se encontrara en trámite, el Ejecutor deberá suspender el Procedimiento de Ejecución Coactiva. En tal sentido, la cobranza coactiva que pretende efectuar la Municipalidad de xxxxxxxxxx no se encuentra con arreglo a derecho. 4. Al respecto queremos remitirnos a la Resolución Nº 4330-5-2002 de fecha 26 de julio de 2002, en el que se indica sobre el particular: “Puede utilizarse la vía de queja para que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva iniciado, c uando este se inic ia a pesar de haberse impugnado oportunamente”. POR TANTO: A usted señor Presidente del Tribunal Fiscal, solicitamos que declare FUNDADO nuestro recurso de queja; en consecuencia, ordene a la Administración Municipal que proceda en la forma señalada en el petitorio del presente escrito. PRIMER OTROSI: Siendo evidente que nuestra empresa podrá ser ejecutada en cualquier momento, solicitamos al Tribunal Fiscal que, en vía cautelar, ordene a la Administración Municipal que disponga la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva indebidamente iniciado, en tanto no se emita pronunciamiento definitivo en la presente instancia. SEGUNDO OTROSI: Como medio probatorio, adjuntamos copias simples de la siguiente documentación, cuyos originales obran en los archivos de la Administración Municipal, y que serán objeto de evaluación conjuntamente con el presente recurso: TERCERO OTROSI DECIMOS : Asimismo, adjuntamos copia simple del poder vigente de nuestro representante legal, así como de su DNI. Ayacucho, 29 de marzo de 2014.