Los modos de extinción de la relación jurídica tributaria
Tratamiento tributario y sujetos de tributo
1. ACTVIDADES DE APRENDIZAJE 02
1.- EXPLIQUE QUE SON LOS TRIBUTOS SEGÚN EL CODIGO TRIBUTARIO
Es una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio sobre la
base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demande el
cumplimiento de sus fines .
El Código Tributario establece que el término TRIBUTO comprende impuestos, contribuciones y
tasas .
• Impuesto: Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una contraprestación directa
en favor del contribuyente. Tal es el caso del Impuesto a la Renta.
• Contribución: Es el tributo que tiene como hecho generador los beneficios derivados de la
realización de obras públicas o de actividades estatales, como lo es el caso de la Contribución al
SENCICO.
• Tasa: Es el tributo que se paga como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio
público, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los derechos
arancelarios de los Registros Públicos.
2.- CUALES SON LOS SUJETOS DE TRIBUTO.
LOS SUJETOS DE TRIBUTO
1- La relación jurídico-tributaria
La relación jurídico-tributaria es entendida en nuestro ordenamiento como un conjunto de
obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributo s. De esta
relación se derivan obligaciones tanto materiales como formales y tanto para el obligado tributario
como para la Administración.
2- Desglose de los sujetos del tributo
2.1. El Sujeto activo
El sujeto activo de la relación jurídico tributaria es el acreedor, es decir, aquel a favor del cual
debe realizarse la prestación tributaria, será sujeto activo el Estado o Administración
Tributaria, dado que son estos entes los que tienen la potestad de exigir el pago de los tributos.
2.2. El Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo el obligado tributario que según la ley debe cumplir la obligación tributaria
principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o
como sustituto del mismo. Adicionalmente, el sujeto pasivo también ha de cumplir con las
obligaciones tributarias accesorias.
Dentro del concepto sujeto pasivo, se engloban dos figuras:
2. a.-) El contribuyente: Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, en este
sentido, el contribuyente ha de cumplir con la obligación tributaria principal así como con las
obligaciones formales inherentes a la misma dado que es él quien las origina.
b.-) Sustituto del contribuyente: Es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en
lugar del contribuyente, está obligado a cumplir con la obligación tributaria principal así como las
obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto desplaza al contribuyente y se posiciona en primera línea deudora.
Hay que tener en cuenta que es sustituto del contribuyente quien lo sea por imposición legal
(nunca por acuerdos o convenios entre particulares).
Lógicamente el sustituto no es el que ha realizado el hecho imponible, ya que eso es exclusivo del
contribuyente, lo que ha realizado es el presupuesto fáctico de la sustitución, de tal modo que el
contribuyente queda relevado de la posición pasiva de la relación tributaria, que se desarrollará
solamente entre la Administración y el sustituto.
2.3. El Responsable
Son responsables de las deudas tributarias las personas físicas o jurídicas o entidades sin
personalidad jurídica que se colocan, por mandato legal, junto a los deudores principales, pero no
los desplazan ni ocupan su lugar, es decirla responsabilidad del deudor principal no desaparece.
Para que surja una situación de responsabilidad, es necesario que se produzca el presupuesto de
hecho en cuya virtud se genera la obligación del responsable.
Existen dos clases de responsables:
a.-) La Responsabilidad Subsidiaria: Es necesario que exista una previa declaración de fallido del
deudor principal y, en su caso a los responsables solidarios, para que al responsable subsidiario se
le pueda exigir el cumplimiento de la deuda.
b.-) La Responsabilidad Solidaria: El responsable solidario se coloca junto al contribuyente e n una
posición de igualdad de tal modo que concluido el periodo voluntario de ingreso, si el deudor no ha
pagado, la Administración podrá dirigirse contra el deudor principal, el responsable o responsables
solidarios o contra todos a la vez.
Debo destacar que en ningún caso se presume la responsabilidad dado que se encuentra
amparada bajo el principio de reserva de ley en materia tributaria. En el caso de que la ley no
especificara el tipo de responsabilidad, siempre será subsidiaria por ser menos gravosa.
2.4. El Sucesor
a.-) La sucesión mortis causa.
Cuando sucede la muerte de un causante persona física y obligado tributario, se da el presupuesto
de hecho de la sucesión mortis causa de personas físicas, la consecuencia jurídica de esta
situación, es que el sucesor mortis causa se subroga en la posición del causante obligado
tributario.
3. De este modo, al fallecer una persona física son sus herederos lo que deben cumplir con las
obligaciones tributarias del causante pendientes en el momento del fallecimiento, sin perjuicio de
las limitaciones establecidas en la Legislación Civil.
Si los herederos aceptasen la herencia pura i simplemente, deberían cumplir con las obligaciones
tributarias del causante con todos sus bienes presentes y futuros, por otro lado si ace ptasen la
herencia a beneficio de inventario, responderían únicamente hasta el valor de la parte de la
herencia que les corresponda. En caso de pluralidad de herederos responden solidariamente.
En el caso de la sucesión mortis causa no se transmiten las sanciones por infracciones tributarias.
b.-) Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.
Cuando sucede una extinción de una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el
sucesor ocupa el lugar de la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica dado que esta ya
no existe.
Se transmiten todas aquellas obligaciones tributarias materiales pendientes devengadas hasta el
momento exacto de la extinción independientemente de que estén liquidadas o no.
En este supuesto, se exige a los sucesores las sanciones por infracciones tributarias cometidas por
la persona jurídica o la entidad sin personalidad jurídica hasta el límite del valor de la cuota de
liquidación que les corresponda (Este límite no será de aplicación en los supuestos de disolución
sin liquidación).
3.- CUALES SON LOS ORGANOS RESOLUTORAS EN LOS PROCESOS TRIBUTARIOS
Los órganos resolutores tributarios
La oportunidad de que sea la propia Administración Tributaria quien corrija sus eventuales errores
no ha sido bien aprovechada. Es recurrente la idea de que muchas de las controversias serán
finalmente resueltas, con mayor aproximación a una “verdadera justicia”, en el Tribunal Fiscal (TF),
Poder Judicial (PJ) o TC. Es claro que las instancias resolutoras de las Administraciones están
obligadas a seguir la línea jurisprudencial del TF y de las instancias jurisdiccionales, lo cual no
siempre ocurre y por ello lamentablemente la contienda tributaria se dilata más.
De otro lado, el aumento de la acción fiscalizadora de la SUNAT y la avalancha de controversias
sobre tributos municipales han provocado el colapso inminente de este colegiado por sobrecarga
procesal, lo que ha llevado a la oportuna decisión de nombrar nuevos Vocales para completar las
plazas vacantes en dicha institución, en base a los resultados de una Comisión Especial nombrada
por el MEF. Queda pendiente la ratificación de los antiguos Vocales, lo que debe decidirse pronto,
pues estos altos funcionarios tendrán un mejor desempeño si tienen certeza de su pe rmanencia
en el lugar que ocupan.
Respecto a la facultad del TF de realizar el denominado “Control Difuso” (establecida claramente a
partir de la Sentencia del TC recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC y su resolución
aclaratoria), es necesario que se expongan los criterios que dicha institución debe tomar en cuenta
4. para este examen constitucional, pues hasta ahora solo se ha limitado a cumplir los
pronunciamientos que ya venía dando el TC.
Ahora bien, cuando se habla de la controversia en sede judicial, se vuelve a la vieja discusión sobre
el medio más idóneo de estructuración del sistema de resolución de conflictos en materia
tributaria. Hay quienes han planteado la necesidad de especialización de los jueces que resuelven
los procesos tributarios, habida cuenta de la especificidad de estos, vía instancias específicas de
resolución de este tipo de procesos o incorporando la especialidad a los Juzgados Comerciales.
Otros especialistas reclaman una reforma constitucional para que el TF sea reconocido como una
instancia jurisdiccional en el estricto sentido de la palabra.
Estas reflexiones surgen por la aparición de polémicos pronunciamientos que se han dado tanto
en el TC como en el PJ, sobre todo en este último, respecto a la materia tributaria. Es muest ra de
ello la discusión sobre la constitucionalidad del régimen de Juegos de Casino y Máquinas
Tragamonedas que obligó al TC a dictar un Precedente Constitucional sobre el tema y la
instauración de la “Cosa Juzgada Constitucional”, lo que fue públicamente criticado por el
Presidente del PJ.
Por ahora, es necesario que todas las instancias que imparten justicia establezcan mecanismos
para la obtención de información altamente sistematizada sobre los alcances de los fallos que se
emiten, lo que pasa cuanto menos por conocer los criterios de la propia Corte Suprema y del TC en
la materia, pues como se ha revelado, la falta de información adecuada puede ser el motor de la
negligencia, primer mal que exterminar. La unificación y coherencia de la jurisprudencia t ributaria
sería un gran aporte para los órganos resolutores.
4.- EXPLIQUE EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CONTENCIOSO.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO .
Las etapas del procedimiento contencioso tributario son :
La reclamación ante la Administración Tributaria.
La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Sin embargo cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido
a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico, antes de recurrir al
Tribunal Fiscal, pero en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al
Tribunal Fiscal, tal es el caso de los Municipios que ante los reclamos sobre multas tributarias,
quien resuelve primero es el Director Municipal y en apelación quien expide resolución es el
Alcalde Municipal, para luego en caso ser declarada infundada la apelación, recurrir al Tribunal
fiscal siempre que se trate de la imposición de una multa tributaria. Este es el caso de un órgano
de jerarquía como lo establece la ley, en que la Dirección Municipal depende del Alcalde
Municipal, y en este caso debe recurrirse a éste órgano antes de interponer apelación ante el
Tribunal Fiscal.
5. 5.-EXPLIQUE LOS PROCEDIMINETO DE COBRANZA COACTIVA.
Es la facultad que tiene la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de las obligaciones
tributarias utilizando los mecanismos coercitivos legales, como con los embargos sobre cualquiera
de los bienes muebles o inmuebles de propiedad de los contribuyentes morosos, con la finalidad
de obtener la recuperación total de sus obligaciones impagas.
6.- INTERPONGA UAN DEMANDA EJECUTIVA POR EL VENCIMINETO DE UNA LETRA DE
CAMBIO IMPAGADA.
Modelo de Demanda de Cobro de Dinero
Especialista:
Exp.:
Cuaderno Principal
Escrito Nº: 01
Sumilla: Demanda de Cobro
de dinero
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE TURNO DE AREQUIPA
ALAIN PAÚL CARPIO PALZA, identificado con D.N.I Nº 47253241, con domicilio real en urb.
Monterrico J-4, distrito, provincia y departamento de Arequipa, señalando domicilio procesal
en la casilla Nº 135 del Colegio de Abogados de Arequipa, y por nombrado como abogado
defensor al letrado que autoriza el presente escrito, ante usted me presento y digo:
I. DEL DEMANDADO
Es don Fernando Aguilar Pérez, identificado con D.N.I Nº 70215634, quien deberá ser
notificado en su domicilio real, calle Pizarro 299 del Cercado distrito, provincia y
departamento de Arequipa.
II. EL PETITORIO
Interpongo demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de Fernando Aguilar
Pérez a fin de que me pague la suma de veinte mil nuevos soles, y accesoriamente, me pague
los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación, con el pago de costos y
costas.
6. III. FUNDAMENTOS DE HECHO
3.1. Que al demandado, el 01 de enero 2010 le efectué un préstamo de veinte mil nuevos
soles, que debería pagar y devolver el 30 de marzo 2011; y como tal, en respaldo de su
obligación firmó una letra de cambio por ese monto, con vencimiento el 30 de marzo 2011.
3.2 Es el caso que ha vencido el plazo antes referido y hasta el día de hoy no me cancela lo
que me debe, pese a mis constantes requerimientos verbales y escritos.
3.3 Que por descuido y por cuestiones laborales, no protesté la letra dentro del plazo de ley de
ocho días; por lo que no pude recurrir a la vía de cobro ejecutivo.
3.4 Mas ello no impide que pueda cobrar la deuda en vía de proceso sumarísimo, al estar
acreditado la deuda con esa letra de cambio impaga. Con lo que acreditada esta la existencia
de la obligación de dar suma de dinero.
3.5 Que al demandado le he cursado carta notarial, requiriendo su pago con fecha 10 de
noviembre 2011, sin que haya dado respuesta alguna ni menos me ha realizado pago alguna
dentro de los cinco días que le concedí en la citada carta, ni menos al día de la fecha; por lo
que me veo obligado a interponer la presente demanda de obligación de dar suma de dinero.
3.6 Que al estar vencida su obligación de pago con vencimiento el 30 de marzo 2011, desde
esa entonces a la fecha solicito se me pague intereses legales, a liquidarse en ejecución de
sentencia, al momento de ejecutarse su cobro y consiguiente pago, por ser ese el daño que
me causa ante su no pago oportuno.
3.7 Que además, en la sentencia a expedirse, debe ser con expresa condena de costos y
costas, pues es el incumplimiento deliberado y doloso del demandado, que me lleva a
interponer la presente demanda para su cobro; existiendo de por medio mucho tiempo en
demora sin que me pague.
3.8 Y que he cumplido con recurrir a centro de conciliación, en la forma de ley, sin que el
demandado se haya dignado en asistir, como consta del acta respectiva; con lo que denota su
mala fe y su nula voluntad de pago.
IV FUNDAMENTOS DE DERECHO
De orden sustantivo:
En mi calidad de acreedor, tengo el derecho a exigir se me pague la deuda, al tratarse de una
obligación de dar, art. 1132 del CC.
En los artículos 1244, 1245 y 1248, refiriéndome al no haber pactado los intereses, como la
tasa, el demandado debe abonar el interés legal que estoy invocando; la que será fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú; y más aún al tratarse de una obligación consistente en
títulos valores que tienen un trato especial.
De orden procesal:
7. En el artículo 564.7 CPC, que establece que se tramita en esta vía aquellos petitorios cuya
estimación patrimonial no sea mayor de 100 URP
En el artículo 547 del CPC tercer párrafo establece, que el caso concreto es competencia del
Juez Especializado Civil, por tratarse de una pretensión cuya cuantía del petitorio , es mayor
de 50 y no exceda de 100 unidades de referencia procesal.
En el articulo 410 al 412, 1 414, 417 al 419 del CPC, que regula el pago de costos y costas.
En el articulo 424 y 425 del CPC., que establece la forma, requisitos y anexos de la demanda,
que cumplo rigurosamente.
V MONTO DEL PETITORIO
Mi pretensión es de veinte mil nuevos soles, y accesoriamente, me pague
los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación a liquidarse en ejecución
de sentencia, con el pago de costos y costas
VI VÍA PROCEDIMENTAL
Se tramitará por vía sumarísima según lo establecido en el artículo En el artículo 547 del CPC
tercer párrafo.
VII MEDIOS PROBATORIOS
1. La declaración de parte del demandado.
2. Original de la letra de cambio donde consta la obligación suscrita y firmada de puño y letra
del demandado.
3. Original de la carta notarial que curse al demandado con fecha 10 de noviembre 2011,
requiriendo su pago dentro de cinco días, lo que no cumple al día de la fecha.
VIII ANEXOS
1.a Copia de mi l Documento Nacional de identidad.
1.b Original de una letra de cambio, suscrita y firmado por el propio demandado, y donde
consta la obligación objeto de la demanda..
1.c Original de una carta notarial cursado al demandado.
1.d Pliego de preguntas en sobre cerrado para la declaración de parte del demandado.
8. 1.e Dos cédula de notificación.
1.f Original de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.e Acta de conciliación.
1.f Certificado de habilitación del abogado.
POR LO EXPUESTO:
Pido a usted Señor Juez admitir mi demanda, correr traslado al demandado en la forma de ley
y declararla fundada en su oportunidad.
Arequipa, lunes 26 de marzo 2012
7.- INTERPONGA UN ADENUNCIA PENAL SOBRE UN CHEQUE BANCARIO QUE NO TIENE FONDOS
DEBE TENERSE EN CUENTA LOS REQUICITOS ADMISIBLES DE LA DENUNCIA
QUERELLA POR CHEQUE SIN FONDOS
Señor Juez:
J.N.S, por derecho propio, con domicilio real en.........................y constituyendo
domicilio legal en.............................. junto con mi letrado patrocinante, Dr
...................................t...........f..........del CPACF, a V.S. digo:
1) Objeto.- Que vengo a promover querella contra........................................, de
profesión carpintero, domiciliado en ........................................
de..................................., por el delito previsto en el artículo 302 del Código
Penal.
2) Hechos.- El día........................ vendí al querellado Sr .................. un
........................ de mi propiedad, recibiendo del querellado en concepto de pago
el cheque Nro.....................del Banco................. .............sucursal......................por
la suma de ..................... (.................................). Habiéndo sido depositado, el
cheque fue rechazado el día.........................con la constancia de que ‘no existían
fondos suficientes’. Ese mismo día le envié el telegrama Nro
.................comunicándole el rechazo del cheque e intimándolo a pagar dentro de
las 24 horas, pero nunca obtuve contestación.
3) Prueba.- Como prueba documental adjunto el cheque mencionado con
fotocopias certificadas de su anverso y reverso y el telegrama Nro...............con
9. fotocopia, solicitando que las fotocopias sean agregadas al expediente y que los
originales sean depositados en la caja fuerte de la Secretaría actuante.
4) Derecho.- Fundo mi derecho en el art. 302 del Código Penal.
5) Petitorio.- Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1) Se me tenga por presentado, por parte querellante y por constituido el
domicilio procesal.
2) Se agreguen los documentos acompañados.
3) Se ordenen las medidas de prueba de estilo.
3) Oportunamente se decrete el procesamiento del imputado y su prisión
preventiva, se trabe embargo sobre sus bienes y y, finalmente, se lo condene al
máximo de la pena prevista para este delito, como así también al pago de la suma
que figura en el cheque más su actualización más el resarcimiento de los daños
causados, con costas.
Proveer de conformidad,
Será Justicia.
Firma del letrado patrocinante Firma del querellante
8.- NTERPONGA UNA RECLAMACION POR UNA RESOLUCION DE DETERMINACION EMITIDA POR
LA SUNAT
URISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Expediente: 5617-98
Interesado: Grifo Ramírez Hermanos S.A.
Asunto: Impuesto General a las Ventas
Procedencia: Lima
Fecha: 23 de julio del 2001
Resolución de Tribunal Fiscal N° 926-4-2001
Vista la apelación interpuesta por GRIFO RAMÍREZ HERMANOS S.A. contra la Resolución de
Intendencia N° 026-4-0844/SUNAT del 15 de abril de 1998 emitida por la Intendencia Regional
Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara inadmisible la
apelación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-11049/SUNAT mediante la cual
se declara improcedente la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación N° 024-
3-04901 sobre Impuesto General a las Ventas correspondiente al período comprendido entre los
meses de abril y diciembre de 1994.
Considerando:
10. Que la Administración ha declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la
recurrente el 29 de octubre de 1997, contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-11049/SUNAT
que fuera notificada el 4 de octubre del mismo año, toda vez que éste resultaba extemporáneo.
Que la recurrente alega que la Resolución de Intendencia N° 026-4-11049 le fue notificada el 9 de
octubre de 1997 y no el 4 de octubre de dicho año, como lo indica la Administración, por lo que la
apelación interpuesta se encuentra dentro del plazo establecido en el Artículo 146° del Código
Tributario.
Que asimismo indica que aun en el supuesto que se le hubiere notificado el día sábado 4 de
octubre de 1997 como lo señala la Administración, al ser éste un día inhábil, la notificación no debe
surtir efecto alguno, por lo que debe aplicársele el supuesto de notificación tácita, considerando
como fecha de notificación el día de interposición del recurso de apelación.
Que el Artículo 146° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, prescribe que
el plazo para interponer recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles
contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la
resolución recurrida, y que vencido dicho plazo la apelación será admitida a trámite siempre que se
acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago y se
formule dentro del término de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se
efectuó la notificación certificada.
Que el Artículo 104° del citado Código Tributario, establece las distintas formas en que debe
efectuarse la notificación de los actos administrativos.
Que por su parte el Artículo 106° del referido cuerpo legal, dispone que las notificaciones surten
sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, sin
especificar que la recepción del acto administrativo deba efectuarse necesariamente en día hábil.
Que consecuentemente, las notificaciones realizadas mediante cualquiera de las formas
establecidas en el referido Artículo 104°, incluyendo las efectuadas en día inhábil, surten efectos a
partir del día hábil siguiente al de su recepción.
Que por su parte el Artículo 155° del Código Procesal Civil al mencionar el acto de notificación ha
establecido que éste tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las
resoluciones judiciales, sin prever que ellas deban realizarse en día y hora inhábil.
Que caso distinto es el contemplado en el Artículo 141° del Código Procesal Civil, para las
actuaciones judiciales, en las que se dispone que deben practicarse puntualmente en el día y hora
hábil señalados sin admitir dilación, teniendo en cuenta que dichas actuaciones conforme al
Artículo 127° del citado Código son actos dirigidos por el juez con intervención de las partes, tales
como audiencias, actuación de pruebas, y otros, no encontrándose la notificación en dicho
supuesto.
Que obra en autos la constancia de notificación de la Resolución N° 026-4-11049/SUNAT, en la
que se aprecia que ésta fue notificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 104° del
Código Tributario el día sábado 4 de octubre de 1997, esto es un día inhábil, en el domicilio fiscal
de la recurrente, por lo que de acuerdo con los artículos anteriormente citados el cómputo del plazo
para la interposición del recurso de apelación contra dicha resolución se inició el 6 de octubre y
culminó el 27 de octubre del mismo año.
Que la recurrente, sin embargo, interpuso recurso de apelación el 29 de octubre de 1997, esto es
extemporáneamente, por lo que debió acreditar el pago de la deuda materia de apelación.
11. Que no habiendo cancelado la recurrente la deuda impugnada, no obstante haber sido notificada
para tal efecto con el Requerimiento N° 450, la inadmisibilidad declarada se encuentra arreglada a
ley.
Que el criterio anteriormente expuesto, referido a que la notificación en día inhábil surte efecto a
partir del día hábil siguiente al de su recepción siempre que se haya efectuado de conformidad con
lo previsto en el Artículo 104° del Código Tributario, que fuera adoptado por Acuerdo de Sala Plena
del 19 de octubre del 2000, modifica al establecido en la Resolución N° 193-1-96 del 25 de enero
de 1996.
Que el Artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto
Supremo N° 135-99-EF, dispone que de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos
contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal Fiscal deberá someter a debate en Sala Plena
para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observancia
obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal, agregando que dicha resolución
así como las que impliquen un cambio de criterio, deben ser publicadas en el Diario Oficial.
De conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de fecha 5 de octubre del 2000.
Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez pacheco.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-4-0844/SUNAT del 15 de abril de 1998.
2. DECLARAR que de acuerdo con el Artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente Resolución constituye
precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El
Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:
"De conformidad con lo previsto en el Artículo 106° del Código Tributario, aprobado por el
Decreto Legislativo N° 816, las notificaciones que hayan sido efectuadas de conformidad
con el Artículo 104° surten efecto el primer día hábil siguiente al de su recepción, siendo
irrelevante que las mismas se hayan realizado en un día inhábil."
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
FLORES TALAVERA
Vocal Presidente
LOZANO BYRNE
Vocal
MARQUEZ PACHECO
Vocal
ZÚÑIGA DULANTO
Secretaria Relatora.
12. 9.- INTERPONGA UN RECURSO IMPUGNATORIO POR EL CIERRE DE
SU ESTUDIO JURIDICO
10.- INTERPONGA UNA APELACION SOBRE UNA COBRANZA
COACTIVA
Recurso de Queja: Solicita suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Entidad Quejada : Municipalidad Distrital de xxxxxxxxxx
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL:
Xxxxxxxxxxxx identificado con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) Nº xxxxxxxxx, debidame nte
representada por su Gerente General señor xxxxxxxxxx identificado con Documento Nacional del Identidad
(D.N.I.) Nº xxxxxx, según poderes adjuntos al presente, con domicilio fiscal en xxxxxx; ante usted decimos:
I. PETITORIO:
Al amparo de lo dispuesto por el artículo 155º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias (CT), nos apersonamos a la instancia a fin de
interponer RECURSO DE QUEJA contra la Unidad de Ejecución Coactiva de la Municipalidad xxxxxx de
xxxxxx, al haberse negado en forma ilegítima a suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las
siguientes resoluciones: xxxxxxxxx
En ese sentido, Señor presidente el presente recurso tiene por objeto qu e el su representada disponga lo
siguiente:
PRIMERA PRETENSIÓN.-
Que ordene a la Administración Municipal que suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado
indebidamente mediante Resolución Número xxxxxx (Expediente Coactivo Nº xxxxxx), de fecha xxxx de xxx
de 2009, al amparo del Artículo 31º de la Ley Nº 26979 – Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva
modificada por la ley 28165, en tanto el recurso de reclamación presentado respecto a los referidas
resoluciones se encontrara en trámite.
SEGUNDA PRETENSIÓN.-
Que ordene a la Administración Municipal dejar sin efecto cualquier acción de cobranza coactiva seguida en
mi contra, en tanto no exista un pronunciamiento firme en el procedimiento contencioso – tributario
referido a esta deuda tributaria.
Amparamos nuestro Recurso de Queja en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Los hechos que determinan la presente controversia son los siguientes: (indicar
correlativamente) ………………….
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. El numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario establece que los recursos de reclamación contra
Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa se deben presentar dentro del plazo de 20 días
hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o la Resolución.
2. En el presente caso, las Resoluciones de Determinación Nºs xxxxx correspondientes al Impuesto Prediales
de los ejercicios xxxxxx, han sido notificados el día xxxxx, habiendo interpuesto nuestra empresa recur so de
13. reclamación contra dichas resoluciones el día xxxxxx, es decir dentro del término de 20 días establecido por
Ley.
3. Al respecto, el inciso c) del Artículo 31.1 de la Ley 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
en aquellos casos en que se hubiera presentado, dentro del plazo de Ley un recurso impugnatorio de
reclamación y que el mismo se encontrara en trámite, el Ejecutor deberá suspender el Procedimiento de
Ejecución Coactiva.
En tal sentido, la cobranza coactiva que pretende efectuar la Municipalidad de xxxxxxxxxx no se encuentra
con arreglo a derecho.
4. Al respecto queremos remitirnos a la Resolución Nº 4330-5-2002 de fecha 26 de julio de 2002, en el que se
indica sobre el particular:
“Puede utilizarse la vía de queja para que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva iniciado,
c uando este se inic ia a pesar de haberse impugnado oportunamente”.
POR TANTO:
A usted señor Presidente del Tribunal Fiscal, solicitamos que declare FUNDADO nuestro recurso de queja; en
consecuencia, ordene a la Administración Municipal que proceda en la forma señalada en el petitorio del
presente escrito.
PRIMER OTROSI: Siendo evidente que nuestra empresa podrá ser ejecutada en cualquier momento,
solicitamos al Tribunal Fiscal que, en vía cautelar, ordene a la Administración Municipal que disponga la
suspensión del procedimiento de cobranza coactiva indebidamente iniciado, en tanto no se emita
pronunciamiento definitivo en la presente instancia.
SEGUNDO OTROSI: Como medio probatorio, adjuntamos copias simples de la siguiente documentación, cuyos
originales obran en los archivos de la Administración Municipal, y que serán objeto de evaluación
conjuntamente con el presente recurso:
TERCERO OTROSI DECIMOS : Asimismo, adjuntamos copia simple del poder vigente de nuestro representante
legal, así como de su DNI.
Ayacucho, 29 de marzo de 2014.