Las competencias administrativas
1.Introduccion
En el Derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la
competenciaeslamedidade la capacidad de cada órganoo ente público.Lacompetenciasupone,
por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar
válidamente.1
Tantoenlasleyesyotrasnormas,comoenlajurisprudenciaylasobrasdoctrinalesnosencontramos
frecuentemente con una utilización indistinta de los términos "competencia", "potestad",
"atribuciones", "facultades" dependiendo del contexto. Encontramos unas veces que con
"competencia" se hace referencia a las funciones de las Entidades mientras que se emplea el
término "atribuciones" cuando se trata de órganos.
Puede decirseque cadaautorse manejaconsupropiaterminología.Algunosprefierenaludirconel
término "competencia" a las materias de las que puede conocer un órgano y con "atribuciones" a
los poderes jurídicos que correspondena aquellas.Pero cabe apuntar, que, para estos últimos, es
mayoritaria la utilización del término "potestades",como situaciónjurídica subjetiva activa. Así se
distingue entre potestad reglamentaria, potestad sancionatoria, coactiva u organizadora etc. No
acaban ahí lasposicionesterminológicaspuesalgunosafirmanque lapotestado capacidadsería la
propiade la persona,laEntidad,mientrasque la competencia,eslaparticipaciónque cadaórgano
tiene dentro de la persona jurídica.1
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983
define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamientojurídicoaun ente o a un órgano administrativo".Estaideamaterial que identificala
competenciacomounconjuntode funcionesse correspondeconunaacepciónjurídicamásprecisa.
La competenciatienecarácterirrenunciable.Asílodispone laLey40/2015 de RégimenJurídicodel
SectorPúblicoensuartículo8yenrelaciónalascompetenciasatribuidasaunórganoadministrativo
recalcandoque "se ejerceráporlosórganosadministrativosque latenganatribuidacomopropia".1
Si el órganoque apruebauna normau acto carece de competenciaparaelloacarreará la nulidado
anulabilidaddel mismoconarregloalodispuestoenlosartículos47 y48 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre,del ProcedimientoAdministrativoComúnde lasAdministracionesPúblicas.Conarregloal
artículo 47.1 b), serán nulos de pleno derecho "los dictados por órgano manifiestamente
incompetenteporrazónde la materiao del territorio".A lavista de la jurisprudenciarecaídahasta
el momento, la interpretación del adverbio"manifiestamente" se ha guiado por el criterio de la
ostensibilidad,lo que parece corresponder con el espíritu y finalidad del precepto. Por su parte el
artículo 52.3 dispone que "si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la
convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que
dictó el acto viciado". El apartado 4 del mismo precepto, por su parte, precisa que si el vicio
consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el
otorgamiento de la misma por el órgano competente.
La ley permite la transferencia de la titularidad y ejercicio de la competencia a través de la
desconcentración que puede tener lugar por parte de un órgano administrativo, en otro
jerárquicamentedependientede aquel (artículo8.2de laLey40/2015, de 1 de octubre,de Régimen
Jurídico del Sector Público.1
Sin afectar a la titularidad, el ejercicio de la competencia puede verse alterado a través de la
delegación del ejercicio de competencias y la avocación, como técnica de efectos inversos a la
delegación y que a diferencia de ésta continúa inscribiéndose en el principio jerárquico. La ley
contempla no sólo la posible delegación entre órganos de una misma entidad, sino también la
delegaciónenórganopertenecienteaotraentidadde derechopúblicovinculadaodependientede
aquellas.
Por último, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia tampoco suponen
alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su
ejercicio.1
La transferenciade la titularidadydel ejerciciode competenciasentre Administracionesresponde
a sus propias reglas, dentro del marco establecido por la Constitución. Así, la Constituciónregula,
en el artículo 150, tres tipos de leyes estatalesque permiten la modulación extraestatutaria de
competencias autonómicas: las leyes marco, leyes de transferencia o delegación de facultades
correspondientes a materias de titularidad estatal, leyes de armonización.
2.Desarrollo
Dentro de una misma Entidad los distintos órganos que la integran cuentan con competencias
propias atribuidas por el ordenamiento. Ello obedece al principio de división del trabajo, que es
esencial en toda organización. Los criterios de determinación de la competencia puedenser los
siguientes:
1. Material, que atribuye a cada órgano las competencias por razón de las divisiones objetivas o
materiales.
2. Jerárquico,basa la distribuciónenel grado jerárquicodel órgano,atendiendopuesporejemplo
a laimportanciacualitativaoeconómicade losasuntos.El artículo8.3de laLey40/2015,de Régimen
Jurídico del Sector Público establece una regla general al respecto: "Si alguna disposición atribuye
lacompetenciaaunaAdministración,sinespecificarelórganoque debe ejercerla,se entenderáque
la facultadde instruiry resolverlosexpedientescorresponde alosórganosinferiorescompetentes
por razónde lamateriay del territorio.Si existieramásde unórganoinferiorcompetente porrazón
de materiayterritorio,lafacultadparainstruiryresolverlosexpedientescorresponderáal superior
jerárquico común de estos.".
3. Territorial,supone que laEntidadcuentaconundespliegueterritorial de suaparatoorganizativo
de suerte que las distintas áreas o divisiones son consideradas como circunscripciones de los
órganos con sede o jurisdicción en ellas, sobre las que ejercen sus competencias.
CLASES DE COMPETENCIA
Las competencias pueden clasificarse atendiendo a distintos criterios:
Por el grado de especificidad de la atribución que realicen las normas, se distinguen en
competencias genéricas o específicas. Se habla de competencia genérica cuando se atribuye
genéricamente la competencia en una materia a una Entidad y específica cuando se precisan las
funcionesarealizarencada supuesto.También,puedehablarse de competenciaespecíficacuando
se atribuye a un órgano determinado,y,encambiogenérica,cuandola competenciase atribuye a
una entidadsinespecificarel órganode la mismaque debaejercerlas funcionescorrespondientes
a su ejercicio.1
Por la rigidez de la atribución, la doctrina italiana distingue entre la competencia exclusiva, la
alternativa, la concurrente, indistinta y compartida.
1. Competenciaexclusiva:comosunombre indicaesaquellaque puede serejercidaexclusivamente
por el órgano titular, es decir el que la tiene atribuida. Ello implica que no cabe delegación ni
avocación.Sólolosórganosque ponenfinalavía administrativa(artículo114 de laLey 39/2015, de
1 de octubre puedenteneratribuidaseste tipode competenciasyaque para los demás,el recurso
de alzada que debe resolver el superior jerárquico, elimina el carácter de exclusiva de estas
competencias.1
2. Competenciacompartidaeslaque se atribuye avariosórganosen distintasfasesde ordenación,
ejecución o control.1
3. Competencia concurrente es la que se da en relación a una misma materia pero por títulos
jurídicos diferentesque están atribuidos a órganos distintos. Un supuesto es cuando se requieren
varios informes distintos de diferentes órganos, por ejemploel informe de asesoría jurídica y el
informe de intervención.Otroejemploesel supuestode requerimientode diversasautorizaciones
de distintos órganos.1
4. Competencia alternativa. A diferencia de la exclusiva, permite que pueda ser ejercida por otro
órgano a través por ejemplo de delegación u avocación.1
5. Competenciaindistinta,encambio,es aquellaque permite laactuaciónenun planode igualdad
de dos o más órganos. Suele darse en el ámbito de la actividad incentivadora o de fomento de la
administración.1
6. Competencia sustitutoria, que implica que un órgano sólo puede actuar en defecto de otro a
quien corresponde con preferencia.1
Si estasclasificacionesse predicande Entidades o Administraciones, se distingue también entre:
• Competencias exclusivas, cuando corresponde a una Entidad todas las funcionesrelativas a una
materia, tanto las potestades normativas como las ejecutivas y de gestión.
• Competenciascompartidas,sonelsupuestomásfrecuente,sobre todoenlosEstadoscompuestos
como el nuestro. Supone la reserva a una Entidad (por ejemplo el Estado) de determinadas
funcionesopotestadesconrespectoaunamateria,mientrasqueotrascorrespondenaunaEntidad
distinta (por ejemplo las CCAA o los Municipios). Puede ocurrir que quede reservado a la primera
tan sólo el establecimiento de la legislación básica, con el fin de garantizar un mínimo común
denominador normativo en una materia. Permite al tiempo respetar la autonomía política de las
Entidades (por ejemplo las Comunidades Autónomas) a las que corresponde su desarrollo
normativo, tanto legal como reglamentario y las potestades de ejecución. En otros supuestos, la
reserva va más allá y abarca el establecimiento no sólo de la legislación básica sino de toda la
legislación aplicable o incluso a veces todas las potestades normativas.
• Son concurrenteslascompetenciasque envirtudde títulosdiferentesincidenopuedenincidiren
unamismarealidad(entremuchosejemplosquepudierandarsepuede ocurrirenel casode sanidad
y medio ambiente). En este sentido, hay competencias que por su carácter genérico pueden
potencialmente incidir en muchos ámbitos de la realidad acotada y que la doctrina y la
jurisprudencia denominó "competencias transversales". Un ejemplo paradigmático es la
competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.13 de la Constitución Española. "Bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica".
• Competenciaindistintaesaquellaque se atribuye indistintamenteadiversasEntidadesyporello
suele circunscribirse al ámbitode laactividadde fomentooincentivadora(unejemploesel casode
la competencia en materia de cultura a la que expresamente se refiere el artículo 149.2 de la
Constitución Española).
• Competenciasustitutoriasse danen loscasos enque corresponde enprimerlugara una Entidad
y en defecto de ejercicio por esta puede intervenir otra en vía sustitutoria, normalmente previo
requerimiento de la primera.
3.Conclusiones
1. La fase de implementación de las competencias, tanto para la gestión de los recursos humanos
como para losdirectivos,esinsuficientemente tratadaenlabibliografíaencomparaciónconlafase
de formulación(identificaciónyestablecimiento)de lascompetenciasyparael casodelosdirectivos
la situación es aún más crítica.
2. La fase de evaluación de las competencias en los recursos humanos/directivoses de las más
débilmente abordadas en la bibliografía, tanto en los ejemplos de intervención profesional, como
en la coincidenciaentre losautores.A pesar de ello,la identificaciónde indicadores,lamedicióny
lasaccionesde correcciónomejorasparecendescribirsecomoregularidadesenestaúltimafasedel
proceso de gestión de las competencias.
3. El procedimientodesarrolladoenel marcode estainvestigación,comounaalternativadesolución
metodológicaal problemaasolucionar,contribuye alaactualización,implementaciónyevaluación
de las competencias directivasen las organizaciones a través de las fases, pasos y acciones que lo
conforman. El análisis de las corrientes de estudio, procedimientos, experiencias y legislación
cubana vigente sobre la temáticasirvieronde base para su configuración,porlo que aporta cierto
valor metodológico, dadas las insuficiencias en el ámbito empresarial.
4.Referencias
1.
https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMS
bF1jTAAAUNDS0MztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-
ckhlQaptWmJOcSoANDjX6DUAAAA=WKE#:~:text=La%20competencia%20tiene%20car%C3%A1cte
r%20irrenunciable,la%20tengan%20atribuida%20como%20propia%22.
5.Videos
https://www.youtube.com/watch?v=pGcoQpDDWQw
https://www.youtube.com/watch?v=io5eVjmLHM8

Competencia administrativa

  • 1.
    Las competencias administrativas 1.Introduccion Enel Derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la competenciaeslamedidade la capacidad de cada órganoo ente público.Lacompetenciasupone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente.1 Tantoenlasleyesyotrasnormas,comoenlajurisprudenciaylasobrasdoctrinalesnosencontramos frecuentemente con una utilización indistinta de los términos "competencia", "potestad", "atribuciones", "facultades" dependiendo del contexto. Encontramos unas veces que con "competencia" se hace referencia a las funciones de las Entidades mientras que se emplea el término "atribuciones" cuando se trata de órganos. Puede decirseque cadaautorse manejaconsupropiaterminología.Algunosprefierenaludirconel término "competencia" a las materias de las que puede conocer un órgano y con "atribuciones" a los poderes jurídicos que correspondena aquellas.Pero cabe apuntar, que, para estos últimos, es mayoritaria la utilización del término "potestades",como situaciónjurídica subjetiva activa. Así se distingue entre potestad reglamentaria, potestad sancionatoria, coactiva u organizadora etc. No acaban ahí lasposicionesterminológicaspuesalgunosafirmanque lapotestado capacidadsería la propiade la persona,laEntidad,mientrasque la competencia,eslaparticipaciónque cadaórgano tiene dentro de la persona jurídica.1 Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamientojurídicoaun ente o a un órgano administrativo".Estaideamaterial que identificala competenciacomounconjuntode funcionesse correspondeconunaacepciónjurídicamásprecisa. La competenciatienecarácterirrenunciable.Asílodispone laLey40/2015 de RégimenJurídicodel SectorPúblicoensuartículo8yenrelaciónalascompetenciasatribuidasaunórganoadministrativo recalcandoque "se ejerceráporlosórganosadministrativosque latenganatribuidacomopropia".1 Si el órganoque apruebauna normau acto carece de competenciaparaelloacarreará la nulidado anulabilidaddel mismoconarregloalodispuestoenlosartículos47 y48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,del ProcedimientoAdministrativoComúnde lasAdministracionesPúblicas.Conarregloal artículo 47.1 b), serán nulos de pleno derecho "los dictados por órgano manifiestamente incompetenteporrazónde la materiao del territorio".A lavista de la jurisprudenciarecaídahasta el momento, la interpretación del adverbio"manifiestamente" se ha guiado por el criterio de la ostensibilidad,lo que parece corresponder con el espíritu y finalidad del precepto. Por su parte el artículo 52.3 dispone que "si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado". El apartado 4 del mismo precepto, por su parte, precisa que si el vicio
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    consistiese en lafalta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. La ley permite la transferencia de la titularidad y ejercicio de la competencia a través de la desconcentración que puede tener lugar por parte de un órgano administrativo, en otro jerárquicamentedependientede aquel (artículo8.2de laLey40/2015, de 1 de octubre,de Régimen Jurídico del Sector Público.1 Sin afectar a la titularidad, el ejercicio de la competencia puede verse alterado a través de la delegación del ejercicio de competencias y la avocación, como técnica de efectos inversos a la delegación y que a diferencia de ésta continúa inscribiéndose en el principio jerárquico. La ley contempla no sólo la posible delegación entre órganos de una misma entidad, sino también la delegaciónenórganopertenecienteaotraentidadde derechopúblicovinculadaodependientede aquellas. Por último, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia tampoco suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio.1 La transferenciade la titularidadydel ejerciciode competenciasentre Administracionesresponde a sus propias reglas, dentro del marco establecido por la Constitución. Así, la Constituciónregula, en el artículo 150, tres tipos de leyes estatalesque permiten la modulación extraestatutaria de competencias autonómicas: las leyes marco, leyes de transferencia o delegación de facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, leyes de armonización. 2.Desarrollo Dentro de una misma Entidad los distintos órganos que la integran cuentan con competencias propias atribuidas por el ordenamiento. Ello obedece al principio de división del trabajo, que es esencial en toda organización. Los criterios de determinación de la competencia puedenser los siguientes: 1. Material, que atribuye a cada órgano las competencias por razón de las divisiones objetivas o materiales. 2. Jerárquico,basa la distribuciónenel grado jerárquicodel órgano,atendiendopuesporejemplo a laimportanciacualitativaoeconómicade losasuntos.El artículo8.3de laLey40/2015,de Régimen Jurídico del Sector Público establece una regla general al respecto: "Si alguna disposición atribuye lacompetenciaaunaAdministración,sinespecificarelórganoque debe ejercerla,se entenderáque la facultadde instruiry resolverlosexpedientescorresponde alosórganosinferiorescompetentes por razónde lamateriay del territorio.Si existieramásde unórganoinferiorcompetente porrazón de materiayterritorio,lafacultadparainstruiryresolverlosexpedientescorresponderáal superior jerárquico común de estos.".
  • 3.
    3. Territorial,supone quelaEntidadcuentaconundespliegueterritorial de suaparatoorganizativo de suerte que las distintas áreas o divisiones son consideradas como circunscripciones de los órganos con sede o jurisdicción en ellas, sobre las que ejercen sus competencias. CLASES DE COMPETENCIA Las competencias pueden clasificarse atendiendo a distintos criterios: Por el grado de especificidad de la atribución que realicen las normas, se distinguen en competencias genéricas o específicas. Se habla de competencia genérica cuando se atribuye genéricamente la competencia en una materia a una Entidad y específica cuando se precisan las funcionesarealizarencada supuesto.También,puedehablarse de competenciaespecíficacuando se atribuye a un órgano determinado,y,encambiogenérica,cuandola competenciase atribuye a una entidadsinespecificarel órganode la mismaque debaejercerlas funcionescorrespondientes a su ejercicio.1 Por la rigidez de la atribución, la doctrina italiana distingue entre la competencia exclusiva, la alternativa, la concurrente, indistinta y compartida. 1. Competenciaexclusiva:comosunombre indicaesaquellaque puede serejercidaexclusivamente por el órgano titular, es decir el que la tiene atribuida. Ello implica que no cabe delegación ni avocación.Sólolosórganosque ponenfinalavía administrativa(artículo114 de laLey 39/2015, de 1 de octubre puedenteneratribuidaseste tipode competenciasyaque para los demás,el recurso de alzada que debe resolver el superior jerárquico, elimina el carácter de exclusiva de estas competencias.1 2. Competenciacompartidaeslaque se atribuye avariosórganosen distintasfasesde ordenación, ejecución o control.1 3. Competencia concurrente es la que se da en relación a una misma materia pero por títulos jurídicos diferentesque están atribuidos a órganos distintos. Un supuesto es cuando se requieren varios informes distintos de diferentes órganos, por ejemploel informe de asesoría jurídica y el informe de intervención.Otroejemploesel supuestode requerimientode diversasautorizaciones de distintos órganos.1 4. Competencia alternativa. A diferencia de la exclusiva, permite que pueda ser ejercida por otro órgano a través por ejemplo de delegación u avocación.1 5. Competenciaindistinta,encambio,es aquellaque permite laactuaciónenun planode igualdad de dos o más órganos. Suele darse en el ámbito de la actividad incentivadora o de fomento de la administración.1 6. Competencia sustitutoria, que implica que un órgano sólo puede actuar en defecto de otro a quien corresponde con preferencia.1
  • 4.
    Si estasclasificacionesse predicandeEntidades o Administraciones, se distingue también entre: • Competencias exclusivas, cuando corresponde a una Entidad todas las funcionesrelativas a una materia, tanto las potestades normativas como las ejecutivas y de gestión. • Competenciascompartidas,sonelsupuestomásfrecuente,sobre todoenlosEstadoscompuestos como el nuestro. Supone la reserva a una Entidad (por ejemplo el Estado) de determinadas funcionesopotestadesconrespectoaunamateria,mientrasqueotrascorrespondenaunaEntidad distinta (por ejemplo las CCAA o los Municipios). Puede ocurrir que quede reservado a la primera tan sólo el establecimiento de la legislación básica, con el fin de garantizar un mínimo común denominador normativo en una materia. Permite al tiempo respetar la autonomía política de las Entidades (por ejemplo las Comunidades Autónomas) a las que corresponde su desarrollo normativo, tanto legal como reglamentario y las potestades de ejecución. En otros supuestos, la reserva va más allá y abarca el establecimiento no sólo de la legislación básica sino de toda la legislación aplicable o incluso a veces todas las potestades normativas. • Son concurrenteslascompetenciasque envirtudde títulosdiferentesincidenopuedenincidiren unamismarealidad(entremuchosejemplosquepudierandarsepuede ocurrirenel casode sanidad y medio ambiente). En este sentido, hay competencias que por su carácter genérico pueden potencialmente incidir en muchos ámbitos de la realidad acotada y que la doctrina y la jurisprudencia denominó "competencias transversales". Un ejemplo paradigmático es la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.13 de la Constitución Española. "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica". • Competenciaindistintaesaquellaque se atribuye indistintamenteadiversasEntidadesyporello suele circunscribirse al ámbitode laactividadde fomentooincentivadora(unejemploesel casode la competencia en materia de cultura a la que expresamente se refiere el artículo 149.2 de la Constitución Española). • Competenciasustitutoriasse danen loscasos enque corresponde enprimerlugara una Entidad y en defecto de ejercicio por esta puede intervenir otra en vía sustitutoria, normalmente previo requerimiento de la primera. 3.Conclusiones 1. La fase de implementación de las competencias, tanto para la gestión de los recursos humanos como para losdirectivos,esinsuficientemente tratadaenlabibliografíaencomparaciónconlafase de formulación(identificaciónyestablecimiento)de lascompetenciasyparael casodelosdirectivos la situación es aún más crítica. 2. La fase de evaluación de las competencias en los recursos humanos/directivoses de las más débilmente abordadas en la bibliografía, tanto en los ejemplos de intervención profesional, como en la coincidenciaentre losautores.A pesar de ello,la identificaciónde indicadores,lamedicióny
  • 5.
    lasaccionesde correcciónomejorasparecendescribirsecomoregularidadesenestaúltimafasedel proceso degestión de las competencias. 3. El procedimientodesarrolladoenel marcode estainvestigación,comounaalternativadesolución metodológicaal problemaasolucionar,contribuye alaactualización,implementaciónyevaluación de las competencias directivasen las organizaciones a través de las fases, pasos y acciones que lo conforman. El análisis de las corrientes de estudio, procedimientos, experiencias y legislación cubana vigente sobre la temáticasirvieronde base para su configuración,porlo que aporta cierto valor metodológico, dadas las insuficiencias en el ámbito empresarial. 4.Referencias 1. https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMS bF1jTAAAUNDS0MztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt- ckhlQaptWmJOcSoANDjX6DUAAAA=WKE#:~:text=La%20competencia%20tiene%20car%C3%A1cte r%20irrenunciable,la%20tengan%20atribuida%20como%20propia%22. 5.Videos https://www.youtube.com/watch?v=pGcoQpDDWQw
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