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DEL CONFLICTO Y SUS FORMAS DE RESOLUCION
Por: Ronald J. Lobatón Gutiérrez1
Desde antes de la advenimiento del hombre sobre la faz de la tierra, el conflicto estuvo presente, si
bien es cierto no de una manera justificable porque los primeros seres vivos sobre la tierra luchaban
por la supervivencia devorándose unos a otros y sobreviviendo sólo el más fuerte; es así que a
medida que el mundo fue evolucionando, con ello también evolucionaba el denominado conflicto.
Y cuando el hombre hizo su aparición por primera vez, estos conflictos se hicieron más patentes
puesto que el hombre actuaba por instinto, por reflejo y digamos también por corazonada, ello se
aprecia en la conducta del paleolítico inferior, las contiendas entre los primitivos eran cotidianas y
motivadas por la misma naturaleza agresiva del hombre, es por esa razón que cuando un troglodita
en su deambular cotidiano encontraba una fruta caída de un árbol, su providencia se transformaba
debido a que iba a satisfacer su hambre, apreciaba la textura, el aroma, el color de la fruta fresca y
madura; pero la fortuna cambiaba cuando en el camino encontraba a otro individuo con las mismas
ansias de apremiar su necesidad de alimentarse y advertía la sustracción de su alimento, ello
produce un conflicto de intereses donde solo ganará uno, el más fuerte, el más hábil y posiblemente
quien no tenga el verdadero derecho; esta primera práctica de solucionar una controversia se
denomina acción directa y resuelve en forma inmediata, práctica e instantánea los conflictos
intersubjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza2
; es asi como a través del
tiempo sin que se efectúe un estudio del conflicto, ni se tenga una noción razonable del concepto de
solución, convirtió en una condición necesaria para solucionar una pugna.
Queda claro que con el transcurrir del tiempo y con una noción más clara de la teoría del conflicto
la autotutela quedó disconforme como un modo de solucionar una controversia, porque se
consideraba una forma unilateral, egoísta y abusiva, donde reitero no siempre gana el justo, sino el
más hábil, primaba más la fuerza y no la justicia y para el derecho esto es inadmisible porque
prevalecía la cultura del caos y si esta práctica se hubiera hecho constante el hombre hubiera
desaparecido de la faz de la tierra.
En la actualidad el ordenamiento jurídico permite de alguna manera la práctica de esta acción
directa por medio de la autotutela o autodefensa, solo en situaciones determinadas entendidas como
de extrema necesidad como por ejemplo en la legítima defensa y estado de necesidad, tipificada en
el artículo 20° del Código Penal, ante la inminente amenaza de un bien jurídico protegido; también
tenemos que el artículo 967° del Código Civil establece que todo propietario puede cortar las ramas
de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan3
, confiriendo al dueño del
predio contiguo la capacidad de cortarlas por sí mismo; del mismo modo el artículo 920° de la
1
Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, profesor del curso de Medios Alternativos de Solución de Controversias, Teoría del Proceso y
Derecho Procesal Civil, socio fundador de la firma Lobatón Gutiérrez & Asociados.
2 Monroy G. Juan. INTRODUCCION AL PROCESO CIVIL. T. 1 Editorial Themis. p.13
3 Código Civil. Art. 967°. Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando
sea necesario podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.
norma sustantiva referido a la defensa posesoria extrajudicial, menciona que el poseedor puede
repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo…; del mismo
modo el derecho a la huelga, cuando se vulnera el derecho de los trabajadores también está
considerada como una figura de autotutela, pues el empleado defiende sus intereses en forma
directa ante el empleador, también se puede destacar como una figura de autotutela a la acción que
realizan los ronderos en las comunidades campesinas de nuestro país, una muestra clara de ello es
que ante la ausencia de las autoridades policiales, estos grupos organizados defienden sus bienes
jurídicos mediante la acción directa; siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las
amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes4
.
Es preciso tener en cuenta entonces que la autotutela como mecanismo para solucionar
controversias, es un medio parcializado porque se hace justicia por mano propia. Se es juez y parte
a la vez, y la imposición de la solución la realiza el adversario más fuerte5
, es por ello como se
reitera es aplicable únicamente cuando el ordenamiento jurídico lo faculta.
Además de la autotutela permitida por el Estado solo en determinados casos, tenemos otro
mecanismo para solucionar las controversias denominado autocomposición.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el prefijo auto significa “uno
mismo” y composición lo conceptualiza como ajuste o convenio entre dos o más personas; entonces
al someter un conflicto bajo la figura de la autocomposición, ello nos permite entender que el
problema suscitado entre las partes va a ser resuelto sólo por estas sin que medie ninguna persona.
Se da la negociación, el acuerdo o el comúnmente llamado “arreglo”. Esta conducta realizada por
los individuos se desarrolla extraprocesalmente y también dentro de un proceso.
Dentro del ámbito extraprocesal podemos autocomponer un conflicto de intereses a través de la
transacción extrajudicial y consiste en hacer concesiones reciprocas ahorrando tiempo y costos,
aminorando la carga procesal y convirtiéndose este en un medio eficaz y un mecanismo ágil para la
solución de una controversia sin necesidad de recurrir a un tercero imparcial; la misma figura se da
también con la conciliación extrajudicial, puesto que ello conlleva a las partes a solucionar la
controversia sobre la base de un acuerdo que resulta beneficioso para ambas quedando satisfechos y
poniendo fin a la contienda; podemos citar un ejemplo sencillo como el caso de un ciudadano que
conduce su vehículo por una avenida y es impactado por una camioneta cuyo chofer por una
negligencia terminó abollando la parte lateral del automóvil ocasionando daños materiales y
lesiones leves al conductor; ello origina primero una discusión que por una cuestión de que se haga
justicia podría terminar en un proceso judicial tal vez innecesario por cuestión de tiempo y dinero;
si bien es cierto hay un responsable y una víctima, pero evaluando la situación, el conflicto es
manejable. Ambos reconocen sus faltas, uno por realizar una conversación telefónica por el móvil
mientras conducía y el otro por no frenar al advertir el posible impacto, ¿pero que conviene más a
ambos?, la respuesta es lógica el chofer imprudente resarcirá los daños al vehículo impactado y
cubrirá los gastos médicos de la víctima, a simple vista se observa que solo hay un beneficiado,
pero subjetivamente podemos percibir que el conductor de la camioneta, no irá a un proceso largo
que generará gastos y tiempo, ello implica que ambos se han beneficiado de una u otra manera. Otra
4 Acuerdo plenario N° 1-2009/CJ-116. Fundamento: Rondas campesinas y derecho penal. 13-11-2013
5 LEDESMA N. Marianella. JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE. Fondo Editorial PUCP. p.26
situación donde se aprecia la autocomposición es el acuerdo al que llegan los cónyuges cuando
deciden separarse respecto de quien se quedará con los hijos, para asi evitar conflictos familiares,
este acuerdo es materializado en un acta de conciliación ante un conciliador extrajudicial y con ello
ponen fin a sus conflictos familiares. Esta modalidad autocompositiva es de tipo bilateral porque se
observa que ambas partes ponen fin al conflicto.
Pero también existe la autocomposición del tipo unilateral y ésta se muestra cuando el conflicto de
intereses ha sido judicializado, presentándose de dos maneras, a través del desistimiento y el
allanamiento y/o reconocimiento.
Cuando un sujeto ejerce su derecho de acción materializándolo a través de la presentación de la
demanda con la finalidad de hacer efectiva su pretensión, este puede optar por no continuar con el
proceso condescendiendo al demandado y desistiéndose de la litis poniendo fin al conflicto, a pesar
que ya la pretensión se encuentra en la esfera jurisdiccional, no ha sido necesaria la participación
del Juez, porque este no ha participado en la conclusión del pleito, puesto que el accionante por
decisión propia ha determinado poner fin al problema. A contrario sensu, cuando el demandado es
emplazado con la demanda y la resolución que inicia el proceso, éste admite la obligación y sin
objeción alguna se allana haciendo efectivo su estricto cumplimiento conviniendo a la pretensión y
cuando el demandado admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, ello implica el
denominado reconocimiento. En ambas situaciones tanto el demandante como el demandado se
anticipan a la decisión del Juez, rescatándose que dentro del proceso han sido las partes quienes han
puesto fin a la controversia más no la investidura del Juez.
Una tercera de solucionar una controversia la tenemos a través de la figura de la
Heterocomposición, aquí las partes se someten a una tercera persona para que sea ella la que
determine la solución de la controversia.
El arbitraje es el medio de solución más antiguo en la historia de la humanidad y hasta hoy se
mantiene como una alternativa frente a la justicia estatal.6
Se sabe que la figura del arbitraje es más antigua que la función jurisdiccional, puesto que los
conflictos tenían un carácter privado y se realizaban en la antigua Roma7
, ambos ciudadanos
convenían en asistir a una tercera persona elegida por ellos a fin de que ponga fin a sus conflictos de
intereses, como actualmente se realiza la figura del arbitraje, las partes en discordia eligen al árbitro
respectivo para que sea este quien determine a quien le corresponde el derecho, ahorrando tiempo
en la resolución de la controversia, por la celeridad y eficiencia de este procedimiento.
6 LEDESMA N. Marianella. JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE. Fondo Editorial PUCP. p.13
7 Op. cit. En el derecho romano inicialmente era el propio pater familias el que trataba de conciliar a las partes; en una fase posterior, esta función se le
asignó a un árbitro ante el que se planteaban de forma voluntaria las discrepancias o enfrentamientos a través de una prueba llena de ritos, reglas y
con un fuerte carácter religioso; finalmente, se reconoció a las partes la libertad de elección del tercero para resolver sus controversias.
Este tercero imparcial, investido de auctoritas, se encargaría de resolver los conflictos existentes entre ellos en virtud de una decisión que tenía que ser
obedecida por los litigantes. Más adelante, en la ley de las XII Tablas aparece reglamentado el procedimiento en el cual un magistrado impone pactos
entre las partes, de forma que la imposición de una sanción pecuniaria fija sustituye la venganza privada y obliga a las partes a someterse al arbitraje,
en el cual se fallaría sobre los reclamos formulados. Luego, en Roma, apareció la división entre proceso público y el proceso privado, siendo un rasgo
particular de este último la definición de la controversia que se otorgaba siempre a través de un acto inicial de parte y la decisión de la controversia que
no se encomienda a un órgano jurisdiccional sino a un órgano privado que las partes eligen o aceptan. Asimismo, las partes se comprometen en
ambos procesos a acatar la decisión en base a un contrato arbitral, la litis contestatio.
El doctor Oswaldo Hundskopf nos ilustra acerca del arbitraje8
, cuya naturaleza jurídica se encuentra
contemplada en la Ley de Arbitraje actualmente vigente, aprobada por Decreto Legislativo N° 1071
y que rige desde el 1° de setiembre de 2008, se distinguen los siguientes tipos de arbitrajes:
1. Arbitrajes Nacionales e Internacionales: El arbitraje nacional es aquel que se da cuando todo el
proceso arbitral y sus efectos se lleven a cabo en un único Estado, mientras que el arbitraje
Internacional se da cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que al momento de
celebrarse el convenio arbitral, las partes tengan domicilios en estados diferentes; b) Si el lugar del
arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del estado en
que las partes domicilian; y, c) Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial, de las
obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia, tiene una
relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en
el Perú. Cabe anotar que ahora hay una regulación única en el país, pues con la nueva normatividad
se ha pasado de un sistema dualista a un sistema monista, el cual trata al arbitraje de manera
unitaria.
2. Arbitrajes de Derecho o Arbitrajes de Conciencia (también llamado arbitraje de equidad) El
arbitraje es de derecho cuando los árbitros resuelven la controversia con arreglo al derecho
aplicable, mientras que el arbitraje será de conciencia o equidad, cuando los árbitros, sin ser
necesariamente abogados, resuelvan de acuerdo a sus conocimientos y a su leal saber y entender.
3. Arbitrajes Ad Hoc o Institucionales. El arbitraje será Ad Hoc cuando éste sea administrado y
organizado de forma independiente por una persona diferente a las que conforman el Tribunal,
quien tomará a su cargo la secretaría arbitral hasta la culminación de las actuaciones arbitrales,
mientras que el arbitraje institucional se da cuando la administración y organización del proceso
será llevado a cabo por una institución o centro, creado para tales fines.
Podemos concluir que ante la ocurrencia de un conflicto de intereses, no necesariamente se está
obligado a recurrir a la vía jurisdiccional por distintos factores, entiéndase tiempo, costo y
necesidad de una solución inmediata, tenemos otros medios como se expone líneas arriba para
poder llegar a la terminación de una controversia y la búsqueda de justicia en paz social.
8 HUNDSKOPF O. “Los tipos de arbitraje regulados en nuestra legislación”. La Ley. 25-03-2014.

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Derecho procesal civil (completo) (1)
 

Del conflicto y sus formas de resolucion

  • 1. DEL CONFLICTO Y SUS FORMAS DE RESOLUCION Por: Ronald J. Lobatón Gutiérrez1 Desde antes de la advenimiento del hombre sobre la faz de la tierra, el conflicto estuvo presente, si bien es cierto no de una manera justificable porque los primeros seres vivos sobre la tierra luchaban por la supervivencia devorándose unos a otros y sobreviviendo sólo el más fuerte; es así que a medida que el mundo fue evolucionando, con ello también evolucionaba el denominado conflicto. Y cuando el hombre hizo su aparición por primera vez, estos conflictos se hicieron más patentes puesto que el hombre actuaba por instinto, por reflejo y digamos también por corazonada, ello se aprecia en la conducta del paleolítico inferior, las contiendas entre los primitivos eran cotidianas y motivadas por la misma naturaleza agresiva del hombre, es por esa razón que cuando un troglodita en su deambular cotidiano encontraba una fruta caída de un árbol, su providencia se transformaba debido a que iba a satisfacer su hambre, apreciaba la textura, el aroma, el color de la fruta fresca y madura; pero la fortuna cambiaba cuando en el camino encontraba a otro individuo con las mismas ansias de apremiar su necesidad de alimentarse y advertía la sustracción de su alimento, ello produce un conflicto de intereses donde solo ganará uno, el más fuerte, el más hábil y posiblemente quien no tenga el verdadero derecho; esta primera práctica de solucionar una controversia se denomina acción directa y resuelve en forma inmediata, práctica e instantánea los conflictos intersubjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza2 ; es asi como a través del tiempo sin que se efectúe un estudio del conflicto, ni se tenga una noción razonable del concepto de solución, convirtió en una condición necesaria para solucionar una pugna. Queda claro que con el transcurrir del tiempo y con una noción más clara de la teoría del conflicto la autotutela quedó disconforme como un modo de solucionar una controversia, porque se consideraba una forma unilateral, egoísta y abusiva, donde reitero no siempre gana el justo, sino el más hábil, primaba más la fuerza y no la justicia y para el derecho esto es inadmisible porque prevalecía la cultura del caos y si esta práctica se hubiera hecho constante el hombre hubiera desaparecido de la faz de la tierra. En la actualidad el ordenamiento jurídico permite de alguna manera la práctica de esta acción directa por medio de la autotutela o autodefensa, solo en situaciones determinadas entendidas como de extrema necesidad como por ejemplo en la legítima defensa y estado de necesidad, tipificada en el artículo 20° del Código Penal, ante la inminente amenaza de un bien jurídico protegido; también tenemos que el artículo 967° del Código Civil establece que todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan3 , confiriendo al dueño del predio contiguo la capacidad de cortarlas por sí mismo; del mismo modo el artículo 920° de la 1 Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, profesor del curso de Medios Alternativos de Solución de Controversias, Teoría del Proceso y Derecho Procesal Civil, socio fundador de la firma Lobatón Gutiérrez & Asociados. 2 Monroy G. Juan. INTRODUCCION AL PROCESO CIVIL. T. 1 Editorial Themis. p.13 3 Código Civil. Art. 967°. Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.
  • 2. norma sustantiva referido a la defensa posesoria extrajudicial, menciona que el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo…; del mismo modo el derecho a la huelga, cuando se vulnera el derecho de los trabajadores también está considerada como una figura de autotutela, pues el empleado defiende sus intereses en forma directa ante el empleador, también se puede destacar como una figura de autotutela a la acción que realizan los ronderos en las comunidades campesinas de nuestro país, una muestra clara de ello es que ante la ausencia de las autoridades policiales, estos grupos organizados defienden sus bienes jurídicos mediante la acción directa; siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes4 . Es preciso tener en cuenta entonces que la autotutela como mecanismo para solucionar controversias, es un medio parcializado porque se hace justicia por mano propia. Se es juez y parte a la vez, y la imposición de la solución la realiza el adversario más fuerte5 , es por ello como se reitera es aplicable únicamente cuando el ordenamiento jurídico lo faculta. Además de la autotutela permitida por el Estado solo en determinados casos, tenemos otro mecanismo para solucionar las controversias denominado autocomposición. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el prefijo auto significa “uno mismo” y composición lo conceptualiza como ajuste o convenio entre dos o más personas; entonces al someter un conflicto bajo la figura de la autocomposición, ello nos permite entender que el problema suscitado entre las partes va a ser resuelto sólo por estas sin que medie ninguna persona. Se da la negociación, el acuerdo o el comúnmente llamado “arreglo”. Esta conducta realizada por los individuos se desarrolla extraprocesalmente y también dentro de un proceso. Dentro del ámbito extraprocesal podemos autocomponer un conflicto de intereses a través de la transacción extrajudicial y consiste en hacer concesiones reciprocas ahorrando tiempo y costos, aminorando la carga procesal y convirtiéndose este en un medio eficaz y un mecanismo ágil para la solución de una controversia sin necesidad de recurrir a un tercero imparcial; la misma figura se da también con la conciliación extrajudicial, puesto que ello conlleva a las partes a solucionar la controversia sobre la base de un acuerdo que resulta beneficioso para ambas quedando satisfechos y poniendo fin a la contienda; podemos citar un ejemplo sencillo como el caso de un ciudadano que conduce su vehículo por una avenida y es impactado por una camioneta cuyo chofer por una negligencia terminó abollando la parte lateral del automóvil ocasionando daños materiales y lesiones leves al conductor; ello origina primero una discusión que por una cuestión de que se haga justicia podría terminar en un proceso judicial tal vez innecesario por cuestión de tiempo y dinero; si bien es cierto hay un responsable y una víctima, pero evaluando la situación, el conflicto es manejable. Ambos reconocen sus faltas, uno por realizar una conversación telefónica por el móvil mientras conducía y el otro por no frenar al advertir el posible impacto, ¿pero que conviene más a ambos?, la respuesta es lógica el chofer imprudente resarcirá los daños al vehículo impactado y cubrirá los gastos médicos de la víctima, a simple vista se observa que solo hay un beneficiado, pero subjetivamente podemos percibir que el conductor de la camioneta, no irá a un proceso largo que generará gastos y tiempo, ello implica que ambos se han beneficiado de una u otra manera. Otra 4 Acuerdo plenario N° 1-2009/CJ-116. Fundamento: Rondas campesinas y derecho penal. 13-11-2013 5 LEDESMA N. Marianella. JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE. Fondo Editorial PUCP. p.26
  • 3. situación donde se aprecia la autocomposición es el acuerdo al que llegan los cónyuges cuando deciden separarse respecto de quien se quedará con los hijos, para asi evitar conflictos familiares, este acuerdo es materializado en un acta de conciliación ante un conciliador extrajudicial y con ello ponen fin a sus conflictos familiares. Esta modalidad autocompositiva es de tipo bilateral porque se observa que ambas partes ponen fin al conflicto. Pero también existe la autocomposición del tipo unilateral y ésta se muestra cuando el conflicto de intereses ha sido judicializado, presentándose de dos maneras, a través del desistimiento y el allanamiento y/o reconocimiento. Cuando un sujeto ejerce su derecho de acción materializándolo a través de la presentación de la demanda con la finalidad de hacer efectiva su pretensión, este puede optar por no continuar con el proceso condescendiendo al demandado y desistiéndose de la litis poniendo fin al conflicto, a pesar que ya la pretensión se encuentra en la esfera jurisdiccional, no ha sido necesaria la participación del Juez, porque este no ha participado en la conclusión del pleito, puesto que el accionante por decisión propia ha determinado poner fin al problema. A contrario sensu, cuando el demandado es emplazado con la demanda y la resolución que inicia el proceso, éste admite la obligación y sin objeción alguna se allana haciendo efectivo su estricto cumplimiento conviniendo a la pretensión y cuando el demandado admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, ello implica el denominado reconocimiento. En ambas situaciones tanto el demandante como el demandado se anticipan a la decisión del Juez, rescatándose que dentro del proceso han sido las partes quienes han puesto fin a la controversia más no la investidura del Juez. Una tercera de solucionar una controversia la tenemos a través de la figura de la Heterocomposición, aquí las partes se someten a una tercera persona para que sea ella la que determine la solución de la controversia. El arbitraje es el medio de solución más antiguo en la historia de la humanidad y hasta hoy se mantiene como una alternativa frente a la justicia estatal.6 Se sabe que la figura del arbitraje es más antigua que la función jurisdiccional, puesto que los conflictos tenían un carácter privado y se realizaban en la antigua Roma7 , ambos ciudadanos convenían en asistir a una tercera persona elegida por ellos a fin de que ponga fin a sus conflictos de intereses, como actualmente se realiza la figura del arbitraje, las partes en discordia eligen al árbitro respectivo para que sea este quien determine a quien le corresponde el derecho, ahorrando tiempo en la resolución de la controversia, por la celeridad y eficiencia de este procedimiento. 6 LEDESMA N. Marianella. JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE. Fondo Editorial PUCP. p.13 7 Op. cit. En el derecho romano inicialmente era el propio pater familias el que trataba de conciliar a las partes; en una fase posterior, esta función se le asignó a un árbitro ante el que se planteaban de forma voluntaria las discrepancias o enfrentamientos a través de una prueba llena de ritos, reglas y con un fuerte carácter religioso; finalmente, se reconoció a las partes la libertad de elección del tercero para resolver sus controversias. Este tercero imparcial, investido de auctoritas, se encargaría de resolver los conflictos existentes entre ellos en virtud de una decisión que tenía que ser obedecida por los litigantes. Más adelante, en la ley de las XII Tablas aparece reglamentado el procedimiento en el cual un magistrado impone pactos entre las partes, de forma que la imposición de una sanción pecuniaria fija sustituye la venganza privada y obliga a las partes a someterse al arbitraje, en el cual se fallaría sobre los reclamos formulados. Luego, en Roma, apareció la división entre proceso público y el proceso privado, siendo un rasgo particular de este último la definición de la controversia que se otorgaba siempre a través de un acto inicial de parte y la decisión de la controversia que no se encomienda a un órgano jurisdiccional sino a un órgano privado que las partes eligen o aceptan. Asimismo, las partes se comprometen en ambos procesos a acatar la decisión en base a un contrato arbitral, la litis contestatio.
  • 4. El doctor Oswaldo Hundskopf nos ilustra acerca del arbitraje8 , cuya naturaleza jurídica se encuentra contemplada en la Ley de Arbitraje actualmente vigente, aprobada por Decreto Legislativo N° 1071 y que rige desde el 1° de setiembre de 2008, se distinguen los siguientes tipos de arbitrajes: 1. Arbitrajes Nacionales e Internacionales: El arbitraje nacional es aquel que se da cuando todo el proceso arbitral y sus efectos se lleven a cabo en un único Estado, mientras que el arbitraje Internacional se da cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que al momento de celebrarse el convenio arbitral, las partes tengan domicilios en estados diferentes; b) Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del estado en que las partes domicilian; y, c) Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial, de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia, tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú. Cabe anotar que ahora hay una regulación única en el país, pues con la nueva normatividad se ha pasado de un sistema dualista a un sistema monista, el cual trata al arbitraje de manera unitaria. 2. Arbitrajes de Derecho o Arbitrajes de Conciencia (también llamado arbitraje de equidad) El arbitraje es de derecho cuando los árbitros resuelven la controversia con arreglo al derecho aplicable, mientras que el arbitraje será de conciencia o equidad, cuando los árbitros, sin ser necesariamente abogados, resuelvan de acuerdo a sus conocimientos y a su leal saber y entender. 3. Arbitrajes Ad Hoc o Institucionales. El arbitraje será Ad Hoc cuando éste sea administrado y organizado de forma independiente por una persona diferente a las que conforman el Tribunal, quien tomará a su cargo la secretaría arbitral hasta la culminación de las actuaciones arbitrales, mientras que el arbitraje institucional se da cuando la administración y organización del proceso será llevado a cabo por una institución o centro, creado para tales fines. Podemos concluir que ante la ocurrencia de un conflicto de intereses, no necesariamente se está obligado a recurrir a la vía jurisdiccional por distintos factores, entiéndase tiempo, costo y necesidad de una solución inmediata, tenemos otros medios como se expone líneas arriba para poder llegar a la terminación de una controversia y la búsqueda de justicia en paz social. 8 HUNDSKOPF O. “Los tipos de arbitraje regulados en nuestra legislación”. La Ley. 25-03-2014.