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DELITOS CONTRA LA ADMINISTACIÓN PÚBLICA
GRUPO N°3:
FERNANDEZ PASTOR, RAFAELA
CUEVA GARCÍA, FIORELLA
SILVA PARRAVICINI,SOLANSH
El que, valiéndose de su
calidad de funcionario o
servidor público, patrocina
intereses de particulares
ante la administración
pública, será reprimido con
pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con
prestación de servicio
comunitario de veinte a
cuarenta jornadas.
ART.385
Patrocinio ilegal
Sanciona a aquella persona que,
aprovechándose de su calidad de
funcionario o servidor público,
patrocina intereses de terceros ante
la administración pública. No se
requiere que el agente o sujeto
activo tenga funciones específicas
de un cargo, bastará que abuse de
la condición especial que posee. El
afectado o sujeto pasivo de este
delito es el Estado, pues los
funcionarios y servidores públicos
dejan de lado el interés general que
deben resguardar.
Sujetos que intervienen en el delito
Lo que se protege con la
tipificación de este delito es la
imparcialidad de la
administración pública,
buscando así que los poderes e
investiduras que esta le confiere
a sus agentes no sean usadas
indebidamente para generar
posiciones de ventaja y
privilegio entre los particulares
El bien jurídico protegido
El patrocinio no está limitado al
ámbito jurisdiccional, sino que puede
abarcar las distintas esferas y niveles
de la administración pública; así
como también, puede versar sobre
diversidad de materias, pues no está
circunscrito solo a lo económico.
Esto quiere decir que es necesario
que el patrocinio indebido se realice
“ante la administración pública”, pero
no es relevante ni la materia ni en
qué ámbito específico de la
administración pública se realice el
patrocinio.
Ámbito en el que se lleva a cabo el
patrocinio
Consumación del delito
El delito de patrocinio ilegal se
consuma con el aprovechamiento del
cargo público, que conlleva el uso de
los privilegios y posicionamientos
inherentes a la jerarquía, rango o
relaciones para satisfacer el interés
privado objeto de patrocinio. Es decir,
no es necesario para consumar el delito
que el patrocinio indebido realizado
logre beneficiar efectivamente al
tercero. Bastará, entonces, realizar los
actos ilícitos de defensa, gestión,
protección, etc.
Penalidad
Tal y como se desprende del
tipo penal, el responsable de la
comisión del delito de
patrocinar intereses ilegales
será sancionado con una pena
privativa de libertad no mayor
de dos años o con prestación
de servicio comunitario de
veinte a cuarenta jornadas,
más la respectiva inhabilitación
señalada en el artículo 426
del CP.
ART.386
Responsabilidad de peritos,
árbitros y contadores
particulares
Las disposiciones de los Artículos
384 y 385 son aplicables a los
Peritos, Árbitros y Contadores
Particulares, respecto de los bienes
en cuya tasación, adjudicación o
partición intervienen; y, a los
tutores, curadores y albaceas,
respecto de los pertenecientes a
incapaces o testamentarías.
Para la aplicación práctica del
contenido del tipo penal 386
debemos considerar que
estamos ante dos supuestos
distintos: el primero cuando se
trata de colusión desleal, v el
segundo cuando aparece el
patrocinio ilegal. Veamos por
separado cada uno de estos
supuestos
Tipicidad objetiva
Sujeto activo
A efectos del artículo 386 del Código
Penal solo pueden ser autores,
agentes o sujetos activos del delito,
aquellas personas que tienen la
condición de perito, árbitro, contador
particular, autor (ejerce tutela de
menores cuya patria potestad no
ejercen los padres), curador (ejerce
el cuidado v protección de un adulto
declarado incapaz) o albacea
(persona encargada de hacer
cumplir la última voluntad del
Sujetos que intervienen en el delito
En caso que el delito investigado o
juzgado sea colusión desleal, el agente
será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de
quince años. En tanto que si el delito
investigación y juzgado es patrocinio
ilegal v el agente es encontrado
responsable, luego de transcurrido el
debido proceso penal, aquel será
sentenciado a pena privativa de libertad
no mayor de dos años o con prestación
de servicio comunitario de veinte a
cuarenta jornadas, unido a ello la
respectiva inhabilitación.
Penalidad
SECCION III
PECULADO
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro,
caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su
cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años;
inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de
naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando
ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe
por encargo de ella.
2. Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o
inclusión social o de desarrollo.
3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la
comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.
4. El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias. Si el agente,
por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios
comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o
efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En
ARTÍCULO 387. PECULADO DOLOSO Y CULPOSO
El tipo penal 387 regula el delito de
peculado tanto en su modalidad dolosa
como culposa.
Al delito de peculado doloso podemos
definirlo como el hecho punible que se
configura cuando el funcionario o servidor
público en su beneficio personal o para
beneficio de otro, se apropia o utiliza, en
cualquier forma. caudales o éticos
públicos, cuya percepción, administración
o custodia le estén confiadas por razón del
cargo que desempeña al interior de la
administración pública.
Tipicidad objetiva
.El peculado en su modalidad dolosa
requiere o exige que el funcionario o
servidor público actúe con
conocimiento que tiene el deber de no
Lesionar el patrimonio del Estado, en
consecuencia, tiene el deber de lealtad
y probidad de percibir, administrar o
custodiar adecuadamente los bienes
públicos confiados por su cargo. No
obstante, voluntariamente actúa, es
decir, voluntariamente infringe y
lesiona el deber de no lesividad
impuesto
Tipicidad subjetiva
Peculado por apropiación
Se configura el delito de peculado por
apropiación cuando el agente se
apodera, adueña, atribuye, queda,
apropia o hace suyo los caudales o
efectos del Estado que le han sido
confiados en razón del cargo que
desempeña al interior de la
administración pública para percibirlos,
custodiarlos o administrarlos. El
beneficiario con el apoderamiento
puede ser el autor del hecho que
siempre será funcionario o servidor
público o en su caso, un tercero que,
como veremos) puede ser tanto un
funcionario o senador público como una
persona ajena a la administración
Peculado por utilización
La modalidad de peculado por
utilización se configura cuando el
agente usa, emplea, aprovecha,
disfruta o se beneficia de los caudales o
efectos públicos, sin el propósito de
apoderarse del bien. En el agente no
hay ánimo o propósito de quedarse o
adueñarse, sino simplemente de
servirse del bien público en su propio
beneficio o en beneficio de tercero. Esto
presupone una previa separación del
bien de la esfera pública de custodia v
darle una aplicación privada temporal
sin consumirlos, para retornarlo
enseguida a la esfera de la
administración pública
Modalidades
Es común, en la doctrina, considerar
que el bien jurídico protegido general
es el recto desarrollo o
desenvolvimiento de la administración
pública. En cuanto al bien jurídico
específico o particular que se
pretende proteger con la tipificación
del delito de peculado, existe vivo v
nada pacífico debate doctrinario. Se
identifica tres posiciones bien
definidas: la primera que considera
que se protege el patrimonio del
Estado.
El bien jurídico protegido
Sujeto activo
Aquí, además de exigirse que el agente cuente
con la condición de funcionario o servidor público,
se exige que cuente también con una relación
funcional ineludible con los efectos o caudales del
Estado objeto del delito.
Sujeto pasivo
Solo es el Estado, que viene a constituir el
representante o tirar de la administración pública
en sus diversas manifestaciones: 'No puede
considerarse como sujeto pasivo del delito de
peculado a los particulares, pues este ilícito solo
puede ser cometido por funcionario o servidor
púbico en perjuicio del Estado o de entidad
Sujetos que intervienen en el delito
• Artículo 391.- REHUSAMIENTO A ENTREGAR BIENES A LA
AUTORIDAD :
“El funcionario o servidor público que, requerido con las
formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa
entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo
su custodia o administración, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años”.
• Tipicidad objetiva
• El delito se configura cuando el agente
siempre funcionario o servidor público,
rehúsa, niega o se opone a entregar
dinero, cosas o efectos depositados o
puestos bajo su custodia o
administración a la autoridad
competente pese a los requerimientos
efectuados con las formalidades de ley.
• Objeto del delito dinero, cosos o efectos
• El objeto del delito viene indicado expresamente en el tipo
penal. Allí se señala que el objeto del delito lo constituye el
dinero, cosas o efectos.
• El dinero es el medio físico de cambio con valor económico de
un país representado en billetes y monedas.
• Efectos, por su parte, es todo tipo de documentos de crédito
negociables (por tanto, pueden ser introducidos en el tráfico
comercial) emitidos por la administración pública: valores en
papel, títulos, sellos, estampillas, bonos, etc.
• Bien jurídico Protegido.
• Como todos los delitos de esta sección,
el bien jurídico general es, sin duda, el
normal desarrollo de las actividades de
la administración pública. En tanto que
el bien jurídico específico lo constituye
el principio de autoridad que sustenta
toda la administración pública.
• Sujeto activo
• Del contenido del artículo 391°del Código
Penal, se concluye que estamos ante un
delito especialísimo en el cual aparte de
que el agente debe reunir la condición de
funcionario o servidor público, se exige,
además, que aquel cuente con una
relación funcional ineludible con el
dinero, cosas o efectos.
• TIPICIDAD SUBJETIVA:
• El delito en hermenéutica jurídica es de comisión dolosa; no se
admite su comisión por culpa o negligencia del agente. Ello
significa que el sujeto activo siempre funcionario o servidor
público actúa con conocimiento de que una autoridad
competente le viene requiriendo la entrega de dinero, cosas o
efectos, no obstante, en forma voluntaria rehúsa obedecer la
orden dispuesta. No se requiere algún elemento adicional al
dolo.
• CONSUMACION Y TENTATIVA
• Tratándose de un delito de comisión por
omisión y, por ende, de mera actividad,
se perfecciona o consuma cuando el
agente ante el requerimiento realizado
por autoridad competente hace caso
omiso a la entrega o devolución de los
objetos del delito.
• PENALIDAD
• EI autor del delito, luego del debido
proceso penal, de ser encontrado
responsable será sancionado con una
pena privativa de libertad no menor de
dos días ni mayor de dos años.
• ARTÍCULO 392° EXTENSIÓN DE PUNIBILIDAD:
• Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que
administran o custodian dinero perteneciente a las entidades
de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos,
administradores o depositarios de dinero o bienes embargados
o depositados por orden de autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares, así como todas las personas o
representantes legales de personas jurídicas que administren
o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o
a programas de apoyo social.”
• SUJETO ACTIVO: Al sujeto activo,
además de exigírsele que cuente con la
condición de funcionario o servidor
público, se exige que cuente también
con una relación funcional ineludible
con los efectos o caudales del Estado
objeto del delito.
• AUTORIDAD COMPETENTE: Por otro lado, la autoridad
competente no solo se reduce a la autoridad judicial que bien
puede nombrar administradores, por ejemplo, sino a toda
autoridad que tiene la facultad o atribución de nombrar
administradores o depositarios de bienes embargados o
depositados como pueden ser funcionarios de la SUNAT
Municipalidad. etc.

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  • 1. DELITOS CONTRA LA ADMINISTACIÓN PÚBLICA GRUPO N°3: FERNANDEZ PASTOR, RAFAELA CUEVA GARCÍA, FIORELLA SILVA PARRAVICINI,SOLANSH
  • 2. El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. ART.385 Patrocinio ilegal
  • 3. Sanciona a aquella persona que, aprovechándose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de terceros ante la administración pública. No se requiere que el agente o sujeto activo tenga funciones específicas de un cargo, bastará que abuse de la condición especial que posee. El afectado o sujeto pasivo de este delito es el Estado, pues los funcionarios y servidores públicos dejan de lado el interés general que deben resguardar. Sujetos que intervienen en el delito
  • 4. Lo que se protege con la tipificación de este delito es la imparcialidad de la administración pública, buscando así que los poderes e investiduras que esta le confiere a sus agentes no sean usadas indebidamente para generar posiciones de ventaja y privilegio entre los particulares El bien jurídico protegido
  • 5. El patrocinio no está limitado al ámbito jurisdiccional, sino que puede abarcar las distintas esferas y niveles de la administración pública; así como también, puede versar sobre diversidad de materias, pues no está circunscrito solo a lo económico. Esto quiere decir que es necesario que el patrocinio indebido se realice “ante la administración pública”, pero no es relevante ni la materia ni en qué ámbito específico de la administración pública se realice el patrocinio. Ámbito en el que se lleva a cabo el patrocinio
  • 6. Consumación del delito El delito de patrocinio ilegal se consuma con el aprovechamiento del cargo público, que conlleva el uso de los privilegios y posicionamientos inherentes a la jerarquía, rango o relaciones para satisfacer el interés privado objeto de patrocinio. Es decir, no es necesario para consumar el delito que el patrocinio indebido realizado logre beneficiar efectivamente al tercero. Bastará, entonces, realizar los actos ilícitos de defensa, gestión, protección, etc. Penalidad Tal y como se desprende del tipo penal, el responsable de la comisión del delito de patrocinar intereses ilegales será sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas, más la respectiva inhabilitación señalada en el artículo 426 del CP.
  • 7. ART.386 Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares Las disposiciones de los Artículos 384 y 385 son aplicables a los Peritos, Árbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías.
  • 8. Para la aplicación práctica del contenido del tipo penal 386 debemos considerar que estamos ante dos supuestos distintos: el primero cuando se trata de colusión desleal, v el segundo cuando aparece el patrocinio ilegal. Veamos por separado cada uno de estos supuestos Tipicidad objetiva
  • 9. Sujeto activo A efectos del artículo 386 del Código Penal solo pueden ser autores, agentes o sujetos activos del delito, aquellas personas que tienen la condición de perito, árbitro, contador particular, autor (ejerce tutela de menores cuya patria potestad no ejercen los padres), curador (ejerce el cuidado v protección de un adulto declarado incapaz) o albacea (persona encargada de hacer cumplir la última voluntad del Sujetos que intervienen en el delito
  • 10. En caso que el delito investigado o juzgado sea colusión desleal, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años. En tanto que si el delito investigación y juzgado es patrocinio ilegal v el agente es encontrado responsable, luego de transcurrido el debido proceso penal, aquel será sentenciado a pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas, unido a ello la respectiva inhabilitación. Penalidad
  • 11. SECCION III PECULADO El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella. 2. Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo. 3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional. 4. El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En ARTÍCULO 387. PECULADO DOLOSO Y CULPOSO
  • 12. El tipo penal 387 regula el delito de peculado tanto en su modalidad dolosa como culposa. Al delito de peculado doloso podemos definirlo como el hecho punible que se configura cuando el funcionario o servidor público en su beneficio personal o para beneficio de otro, se apropia o utiliza, en cualquier forma. caudales o éticos públicos, cuya percepción, administración o custodia le estén confiadas por razón del cargo que desempeña al interior de la administración pública. Tipicidad objetiva
  • 13. .El peculado en su modalidad dolosa requiere o exige que el funcionario o servidor público actúe con conocimiento que tiene el deber de no Lesionar el patrimonio del Estado, en consecuencia, tiene el deber de lealtad y probidad de percibir, administrar o custodiar adecuadamente los bienes públicos confiados por su cargo. No obstante, voluntariamente actúa, es decir, voluntariamente infringe y lesiona el deber de no lesividad impuesto Tipicidad subjetiva
  • 14. Peculado por apropiación Se configura el delito de peculado por apropiación cuando el agente se apodera, adueña, atribuye, queda, apropia o hace suyo los caudales o efectos del Estado que le han sido confiados en razón del cargo que desempeña al interior de la administración pública para percibirlos, custodiarlos o administrarlos. El beneficiario con el apoderamiento puede ser el autor del hecho que siempre será funcionario o servidor público o en su caso, un tercero que, como veremos) puede ser tanto un funcionario o senador público como una persona ajena a la administración Peculado por utilización La modalidad de peculado por utilización se configura cuando el agente usa, emplea, aprovecha, disfruta o se beneficia de los caudales o efectos públicos, sin el propósito de apoderarse del bien. En el agente no hay ánimo o propósito de quedarse o adueñarse, sino simplemente de servirse del bien público en su propio beneficio o en beneficio de tercero. Esto presupone una previa separación del bien de la esfera pública de custodia v darle una aplicación privada temporal sin consumirlos, para retornarlo enseguida a la esfera de la administración pública Modalidades
  • 15. Es común, en la doctrina, considerar que el bien jurídico protegido general es el recto desarrollo o desenvolvimiento de la administración pública. En cuanto al bien jurídico específico o particular que se pretende proteger con la tipificación del delito de peculado, existe vivo v nada pacífico debate doctrinario. Se identifica tres posiciones bien definidas: la primera que considera que se protege el patrimonio del Estado. El bien jurídico protegido
  • 16. Sujeto activo Aquí, además de exigirse que el agente cuente con la condición de funcionario o servidor público, se exige que cuente también con una relación funcional ineludible con los efectos o caudales del Estado objeto del delito. Sujeto pasivo Solo es el Estado, que viene a constituir el representante o tirar de la administración pública en sus diversas manifestaciones: 'No puede considerarse como sujeto pasivo del delito de peculado a los particulares, pues este ilícito solo puede ser cometido por funcionario o servidor púbico en perjuicio del Estado o de entidad Sujetos que intervienen en el delito
  • 17. • Artículo 391.- REHUSAMIENTO A ENTREGAR BIENES A LA AUTORIDAD : “El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
  • 18. • Tipicidad objetiva • El delito se configura cuando el agente siempre funcionario o servidor público, rehúsa, niega o se opone a entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración a la autoridad competente pese a los requerimientos efectuados con las formalidades de ley.
  • 19. • Objeto del delito dinero, cosos o efectos • El objeto del delito viene indicado expresamente en el tipo penal. Allí se señala que el objeto del delito lo constituye el dinero, cosas o efectos. • El dinero es el medio físico de cambio con valor económico de un país representado en billetes y monedas. • Efectos, por su parte, es todo tipo de documentos de crédito negociables (por tanto, pueden ser introducidos en el tráfico comercial) emitidos por la administración pública: valores en papel, títulos, sellos, estampillas, bonos, etc.
  • 20. • Bien jurídico Protegido. • Como todos los delitos de esta sección, el bien jurídico general es, sin duda, el normal desarrollo de las actividades de la administración pública. En tanto que el bien jurídico específico lo constituye el principio de autoridad que sustenta toda la administración pública.
  • 21. • Sujeto activo • Del contenido del artículo 391°del Código Penal, se concluye que estamos ante un delito especialísimo en el cual aparte de que el agente debe reunir la condición de funcionario o servidor público, se exige, además, que aquel cuente con una relación funcional ineludible con el dinero, cosas o efectos.
  • 22. • TIPICIDAD SUBJETIVA: • El delito en hermenéutica jurídica es de comisión dolosa; no se admite su comisión por culpa o negligencia del agente. Ello significa que el sujeto activo siempre funcionario o servidor público actúa con conocimiento de que una autoridad competente le viene requiriendo la entrega de dinero, cosas o efectos, no obstante, en forma voluntaria rehúsa obedecer la orden dispuesta. No se requiere algún elemento adicional al dolo.
  • 23. • CONSUMACION Y TENTATIVA • Tratándose de un delito de comisión por omisión y, por ende, de mera actividad, se perfecciona o consuma cuando el agente ante el requerimiento realizado por autoridad competente hace caso omiso a la entrega o devolución de los objetos del delito.
  • 24. • PENALIDAD • EI autor del delito, luego del debido proceso penal, de ser encontrado responsable será sancionado con una pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de dos años.
  • 25. • ARTÍCULO 392° EXTENSIÓN DE PUNIBILIDAD: • Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.”
  • 26. • SUJETO ACTIVO: Al sujeto activo, además de exigírsele que cuente con la condición de funcionario o servidor público, se exige que cuente también con una relación funcional ineludible con los efectos o caudales del Estado objeto del delito.
  • 27. • AUTORIDAD COMPETENTE: Por otro lado, la autoridad competente no solo se reduce a la autoridad judicial que bien puede nombrar administradores, por ejemplo, sino a toda autoridad que tiene la facultad o atribución de nombrar administradores o depositarios de bienes embargados o depositados como pueden ser funcionarios de la SUNAT Municipalidad. etc.