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DERECHO PENAL III-
Parte Especial. Clase 7
Lic. Daniel Armando Pisfil Flores
danielpisfil@gmail.com
CONCEPTOS
GENERALES
DELITOS CONTRA LA
SALUD INDIVIDUAL
El delito de lesiones daña la integridad
corporal y la salud psico-fisiológica de
la persona. La integridad corporal
alude a la organización anatómica
humana. La salud psicológica tiene que
ver con el funcionamiento mental en su
triple dimensión (cognitiva, afectiva y
comportamental). La salud fisiológica
comprende el adecuado funcionamiento
del cuerpo y todos sus órganos
y funciones
BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
DELITOS CONTRA LA
SALUD INDIVIDUAL
La posición mayoritaria plantea la
existencia de un doble bien jurídico
tutelado: la integridad corporal o
sustancia corporal y la salud como
la ausencia de enfermedad sea
psíquica o física. La otra posición
es que ambos bienes jurídicos (sustancia
corporal y psíquico –físico), pueden
coexistir en la Salud.
DEL C0NCEPTO DE
SALUD SE DERIVAN 2
CONSECUENCIAS
DELITOS CONTRA LA
SALUD INDIVIDUAL
1.- No constituyen delito de lesiones:
a) El ejercicio legítimo de un oficio.
b) El consentimiento
c) Lesiones deportivas
2.- No constituye delito de lesiones
cuando la acción supone una mejora
a la salud, aunque incida negativa-
mente en la integridad corporal.
Nuestro ordenamiento penal mantiene
la posición mayoritaria al mencionar
a los 2 bienes jurídicos tutelados (salud
y cuerpo)
EL CONSENTIMIENTO
DELITOS CONTRA LA
SALUD INDIVIDUAL
Se cuestiona si el consentimiento dado por
la persona que sufre las lesiones es una
causa de atipicidad, de justificación, de
atenuación de la sanción penal o carece de
relevancia penal para el sujeto activo.
La salud es un bien jurídico individual, por
tanto lo puede disponer libremente (no se
castigan las auto lesiones), ello corroborado
con la Const. Política art. 2do. Inciso 1.
CAPITULO III
LESIONES
"Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años. Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo
hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para
el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de
manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la
salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
En estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú
o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público,
miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en
ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa
de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever
este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este
caso, si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal
Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus
funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no
menor de doce ni mayor de quince años.“
Modificación conforme al Artículo 2 de la Ley Nº 30054,
publicada el 30 junio 2013 en el Diario Oficial EL PERUANO.
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
DESCRIPCION
TIPICA O LEGAL
Lectura del art. 121C.P.
BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
La salud de la persona individual
TIPICIDAD
OBJETIVA
El sujeto activo y pasivo pueden ser
cualquier persona a excepción de la
agravante por razón de edad del
agraviado y vínculo con el agente. El
comportamiento consiste en causar un
grave daño que es sinónimo de “producir”
El Legislador excluye la auto lesión; asi-
mismo prima el criterio médico y también
no hay límites en cuanto a los medios.
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
TIPICIDAD
SUBJETIVA
El delito es eminentemente doloso.
No puede tener un comportamiento
culposo.
MODALIDAD
DE LESION
GRAVE
A) Art. 121 inc. 1.- Comprende éste género de
lesiones un daño grave al cuerpo, es necesario
que el peligro vital se haya presentado en la
acción.
B) Art. 121 inc. 2.- En el daño causado al cuer-
po deben reunir ciertas características:
B.1.- Mutilación de un miembro u órgano
principal del cuerpo o la inutilización para
su función.-
B.2.- Incapacidad para el trabajo total o parcial
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
MODALIDAD
DE LESION
GRAVE
B. 3.- Invalidez.- incapacidad permanente e irre
cuperable en la que termina la víctima.
B.4.- Anomalía psíquica.- Refiere a los padeci-
mientos psicológicos o trastornos mentales per-
menentes (lesión neurológica).
B.5.- Desfiguración grave y permanente.- Es el
daño plástico o estético inferido a la particular
simetría y ordenación morfológica en el cuerpo.
B.6.- Las que infieran cualquier otro daño a la
integridad corporal o la salud física o mental de
una persona, que requiera más de 30 días de
asistencia o descanso, según prescripción.
Son lesiones no previstas pueden ser variadas.
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
TIPICIDAD
SUBJETIVA
Se requiere el dolo de lesionar
GRADO Y DESARROLLO
DEL DELITO
El delito se consuma con la
lesión grave de la víctima, por
ser un delito de resultado se admite
la tentativa.
AGRAVANTE
1.- Lesiones graves seguidas de muerte, sin que
éste resultado haya sido querido por el agente
aunque sí previsto, responde el autor a título
de imprudencia como consecuencia del medio
empleado. DELITO PRETERINTENCIONAL.
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
PENA
Pena privativa de libertad no menor de 3
años ni mayor de 8 años.
Para las fórmulas agravadas:
1.- La pena es no menor de 8 ni mayor de 12
años de privación de la libertad.
2.- La pena es no menor de 6 ni mayor de 12
años de privación de la libertad. 12 a 15
años.
AGRAVANTE
2.- Cuando la víctima es miembro de la Policía
Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público en el cumplimiento de sus funciones.
Se agrava cuando causa se ocasiona la muerte.
“Artículo 121º-A
Formas agravadas: Lesiones graves cuando la víctima
es un menor
En los casos previstos en la primera parte del artículo 121,
cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor,
procede además su remoción del cargo según el numeral 2
del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a
lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente
Código.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el
agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de
seis ni mayor de doce años."
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE
ART. 121 “A” del C.P.
DOCTRINA
El comportamiento típico viene definido por
remisión a lo establecido en el art. 121 “A” del
C.P., en relación a las lesiones graves, de
ésta manera, la conducta consistirá en causar
un daño grave en la salud del sujeto pasivo.
Desde éste punto de vista, por lo tanto,
en éste nuevo precepto se consagra una modalidad
agravada de lesión grave sustentada sobre la base
de la relación de custodia del sujeto activo en
contra del sujeto pasivo, que debe ser un menor
de 14 años.
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VÍNCULO CON EL
AGENTE ART. 121 “A” del C.P.
POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA:
-Menor de 14 años.
POR LA RELACIÓN DE CUSTODIA:
-Cuando el agente activo sea el tutor, guardador o
responsable.
-AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia
de la lesión y el agente pudo prever este resultado
(Delito preterintencional).
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL
AGENTE ART. 121 “A” del C.P.
Pena:
- Tipo base, no menor de 05 ni mayor de 10 de pena privativa
de la Libertad
Agravante:
No menor de 06 ni mayor de 12 años de pena privativa de la
libertad.
Consecuencias accesorias:
-Remoción del cargo según el numeral 2) del artículo 554º
del Código Civil e inhabilitación según el inciso 5) del artículo
36º del C.P.
“Formas agravadas: Lesiones graves por
violencia familiar
Artículo 121º-B
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la
salud por violencia familiar será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
diez años y suspensión de la patria potestad según
el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y
Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la
lesión y el agente pudo prever este resultado, la
pena será no menor de seis ni mayor de quince
años.”
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121 “B”
del C.P.
DOCTRINA
El comportamiento típico viene definido por
remisión a lo establecido en el art. 121 “B” del
C.P., en relación a las lesiones graves, de
ésta manera, la conducta consistirá en causar
un daño grave en la salud del sujeto pasivo.
Desde éste punto de vista, por lo tanto,
en este nuevo precepto se consagra una modalidad
agravada de lesión grave sustentada sobre la base
de la relación familiar del sujeto activo en contra
del sujeto pasivo, que necesariamente será
familiar debe este último.
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121
“B” del C.P.
VIOLENCIA FAMILIAR: (Ley 26260)
- Cualquier acción u omisión que cause daño físico o
Psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o
Coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual
que se produzcan entre:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales (4º de consanguinidad y 2º afinidad).
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121
“B” del C.P.
h) Quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medie
relaciones laborables o contractuales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común,
independientemente que convivan o no al momento de
producirse la violencia.
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el 4º
grado de consaguinidad y 2º de afinidad, en las uniones de
Hecho.
AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia
de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
AGRAVANTE POR RAZON DEL VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART.
121 “B” del C.P.
Pena:
- Tipo base, no menor de 05 ni mayor de 10 de pena privativa
de la Libertad
Agravante:
No menor de 06 ni mayor de 15 años de pena privativa de la
libertad.
Consecuencias accesorias:
-Suspensión de la Patria Potestad según el numeral e) del
artículo 75º del Código de los Niños y Adolescente.
Artículo 122º
Lesiones leves
El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la
salud que requiera más de diez y menos de treinta
días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con sesenta a
ciento cincuenta días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la
lesión y el agente pudo prever este resultado, la
pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
LESIONES LEVES ART. 122 C.P.
Descripción Típica ó
legal
Lectura del art. 122 del C.P.
Bien jurídico protegido Es la salud de la persona individual
Consideraciones
generales
El C. P. No define en que consisten las
lesiones leves, se pueden definir como
aquellos daños a la salud que no están
comprendidos en el art. 121 del C.P., y
que requiera de 10 a 30 días de
asistencia o descanso.
LESIONES LEVES ART. 122 C.P.
Tipicidad
Subjetiva
Se requiere el dolo de lesionar
Tipicidad
Objetiva
Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier
persona. El comportamiento consiste en
causar daño a otro. No se establece ningún tipo
de limite con respecto a los medios que se
empleen.
Grado y desarrollo
del delito
El delito se consuma con el daño causado,
por ser un delito de resultado admite la
tentativa
LESIONES LEVES ART. 122 C.P.
PENA
En el primer supuesto una pena no mayor de 2
años de privación de libertad y con 60 a 150
días multa.
En la agravante la pena será no menor de
3 ni mayor de 6 años de privación de la
libertad
AGRAVANTE
Contenida en el último párrafo, cuando se
quiere causar un daño menos grave produce
la muerte de la persona por falta de previsión
"Artículo 122º-A
Formas agravadas: Lesiones leves cuando la
víctima es un menor
En el caso previsto en la primera parte del artículo 122,
cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena
es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años.
Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor,
procede además su remoción del cargo según el
numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e
inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del
artículo 36 del presente Código.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y
el agente pudo prever ese resultado, la pena será no
menor de cinco ni mayor de nueve años.”
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VÍNCULO CON EL AGENTE
ART. 122 “A” del C.P.
DOCTRINA
El comportamiento típico viene definido por
remisión a lo establecido en el art. 122 “A” del
C.P., en relación a las lesiones leves, de
ésta manera, la conducta consistirá en causar
un daño leve en la salud del sujeto pasivo.
Desde éste punto de vista, por lo tanto,
en éste nuevo precepto se consagra una modalidad
de lesión leve sustentada sobre la base
de la relación de custodia del sujeto activo en
contra del sujeto pasivo, que debe ser un menor
de 14 años.
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL
AGENTE ART. 122 “A” del C.P.
POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA:
-Menor de 14 años.
POR LA RELACIÓN DE CUSTODIA:
-Cuando el agente activo sea el tutor, guardador o
responsable.
-AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia
de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL
AGENTE ART. 122 “A” del C.P.
Pena:
- Tipo base, no menor de 03 ni mayor de 06 años de pena
Privativa de la Libertad
Agravante:
No menor de 05 ni mayor de 09 años de pena privativa de la
libertad.
Consecuencias accesorias:
-Remoción del cargo según el numeral 2) del artículo 554º
del Código Civil e inhabilitación según el inciso 5) del artículo
36º del C.P.
“Formas agravadas. Lesiones leves por violencia
familiar
Artículo 122º-B
El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por
violencia familiar que requiera más de diez y menos de
treinta días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años y suspensión de la patria potestad según el literal
e) del artículo 75 del Código de los Niños y
Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y
el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de seis ni mayor de doce años.”
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 122 “B”
del C.P.
DOCTRINA
El comportamiento típico viene definido por
remisión a lo establecido en el art. 122 “B” del
C.P., en relación a las lesiones leves, de
ésta manera, la conducta consistirá en causar
un daño leve en la salud del sujeto pasivo.
Desde éste punto de vista, por lo tanto,
en éste nuevo precepto se consagra una modalidad
de lesión leve sustentada sobre la base de la
la relación familiar del sujeto activo en contra
del sujeto pasivo, que necesariamente será
familiar debe este último.
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART.
122 “B” del C.P.
VIOLENCIA FAMILIAR:
- Cualquier acción u omisión que cause daño físico o
Psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o
Coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual
que se produzcan entre:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales (4º de consanguinidad y 2º afinidad).
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART.
122 “B” del C.P.
h) Quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medie
relaciones laborables o contractuales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común,
independientemente que convivan o no al momento de
Producirse la violencia.
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el 4º
grado de consaguinidad y 2º de afinidad, en las uniones de
Hecho.
AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia
de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
AGRAVANTE POR RAZON DEL VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART.
122 “B” del C.P.
Pena:
- Tipo base, no menor de 03 ni mayor de 06 años de pena
Privativa de la Libertad
Agravante:
No menor de 06 ni mayor de 12 años de pena privativa de la
libertad.
Consecuencias accesorias:
-Suspensión de la Patria Potestad según el numeral e) del
artículo 75º del Código de los Niños y Adolescente.
Nota: Se requiere prognosis médica mayor de 10 y menor
de 30 días de descanso Médico.
Artículo 123º
Lesiones preterintencionales con resultado
fortuito
Cuando el agente produzca un resultado grave que
no quiso causar, ni pudo prever, la pena será
disminuida prudencialmente hasta la que
corresponda a la lesión que quiso inferir.
LESIONES CON RESULTADO FORTUITO
ART. 123 C.P.
Descripción Típica ó
legal
Lectura del art. 123 del C.P.
Consideraciones generales
En este tipo de lesiones el sujeto activo nunca tuvo la intención
de causar una lesión grave o la muerte de la víctima, ni siquiera
estuvo en la posibilidad de prever aquel resultado, que rebasa
la voluntad del agente. Se habla de dolo inicial y causas fortuitas
e imprevisibles al final del acto. No existe culpa en el resultado
final del evento
LESIONES CON RESULTADO FORTUITO
ART. 123 C.P.
Tipicidad subjetiva
Se efectúa a título doloso sea directo
o eventual en la conducta inicial, pero
con un final fortuito o imprevisible
Pena
La pena queda al libre y sano criterio del Juzgador,
quien merituando los actuados, rebajara la pena a
la lesión que quiso inferir
Lesiones Culposas Artículo 124º
El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será
reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un
año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
"La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y
de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a
los presupuestos establecidos en el artículo 121.
"La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si
el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o
industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias
las víctimas del mismo hecho.“
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis
años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4),
6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego,
estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en
proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o
mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros,
mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de tránsito.
LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P.
Descripción Típica ó
legal Lectura del art. 124 del C.P.
Bien jurídico protegido Es la salud de la persona individual
Tipicidad
Objetiva
Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona
El comportamiento consiste en causar un daño a
otro en la salud.
Se requiere un nexo de causalidad entre el
comportamiento culposo del sujeto y el resultado,
es decir la lesión en la salud, asimismo es necesario
imputar objetivamente el resultado al comporta-
miento del sujeto.
LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P.
Tipicidad
Subjetiva
Se requiere culpa, cuando se hable de culpa
parte de la idea que el sujeto activo no quiso
realizar el acto u omisión, por eso la doctrina
exige una acción “sin la diligencia debida”,
infringiendo el deber de cuidado.
Grado y
desarrollo
del delito
Se perfecciona con el daño causado a la salud de
la persona.
Se distinguen 2 supuestos:
a) Causar una lesión leve por culpa.- La acción es
privada; puede existir el consentimiento.
b) Causar una lesión grave por culpa.- La acción
será pública dada la gravedad del daño
LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P.
1.- Si la lesión es grave conforme los aspectos del art.
121º del C.P.
2.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de
reglas de profesión, de ocupación o industria.
3.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
4.- Cuando el agente haya estado conduciendo un
vehículo particular bajo los efectos de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas
o con presencia de alcohol en la sangre en proporción
mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte
público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre.
5.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de las
reglas técnicas de tránsito.
Agravantes
LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P.
1° párrafo:
No mayor de 1 año y con 60 a 120 días multa.
2° párrafo:
1.- Si es lesión grave (no menor de 1 ni mayor de 2 años y 60 a 120
días multa).
2.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de
profesión, de ocupación o industria (no menor de 1 ni mayor de 3
años).
2.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho (no menor de 1
ni mayor de 4años).
3.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo particular
bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
sicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en la sangre en
proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte
público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre; y, cuando el delito
resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (no
menor de 4 ni mayor de 6 años e inhabilitación art. 36º incisos 4, 6 y
7).
Penas
Lesiones al Concebido
Artículo 124º-A
El que causa daño en el cuerpo o en la salud
del concebido, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de un año ni
mayor de tres
LESIONES AL FETO ART. 124 “A” del C.P.
Comienzo de la vida humana:
1. Tesis de la fecundación.
2. Tesis de la anidación.
Imposibilidad de la ciencia o tecnología médica sobre la
determinación del daño al feto o embrión.
LESIONES AL FETO ART. 124 “A” C.P.
Descripción Típica ó
legal Lectura del art. 124 A del C.P.
Bien jurídico protegido
Protege la integridad corporal y la
salud psíquico fisiológica del concebido
Tipicidad
Objetiva
Sujeto activo puede ser cualquier persona, el
Sujeto pasivo será el concebido.
El comportamiento consiste en causar un daño en
la integridad corporal o la salud psíquica o
fisiológica del concebido; utilizando cualquier
medio o instrumento. Se realiza por acción y
también por omisión impropia.
LESIONES AL FETO ART. 124 “A” C.P.
Tipicidad
Subjetiva
El tipo se presenta eminentemente doloso;
dirige su accionar a la producción de un daño
al concebido, la intención nunca es causar la
muerte del feto porque podría constituiría
el delito de aborto o tentativa de áquel. Hay
ciertos diagnósticos médicos que se practican
al feto o embrión o bien para saber su sexo o
para averiguar daños genéticos (la prueba llamada
amniocentesis o Biopsia coriónica), estos serán
culposos que no están penados.
PENA
El tipo penal sanciona una pena no menor de un
año ni mayor de tres años de pena privativa de
Libertad.
¡¡¡Muchas gracias!!!.

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  • 1. DERECHO PENAL III- Parte Especial. Clase 7 Lic. Daniel Armando Pisfil Flores danielpisfil@gmail.com
  • 2. CONCEPTOS GENERALES DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL El delito de lesiones daña la integridad corporal y la salud psico-fisiológica de la persona. La integridad corporal alude a la organización anatómica humana. La salud psicológica tiene que ver con el funcionamiento mental en su triple dimensión (cognitiva, afectiva y comportamental). La salud fisiológica comprende el adecuado funcionamiento del cuerpo y todos sus órganos y funciones
  • 3. BIEN JURIDICO PROTEGIDO DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL La posición mayoritaria plantea la existencia de un doble bien jurídico tutelado: la integridad corporal o sustancia corporal y la salud como la ausencia de enfermedad sea psíquica o física. La otra posición es que ambos bienes jurídicos (sustancia corporal y psíquico –físico), pueden coexistir en la Salud.
  • 4. DEL C0NCEPTO DE SALUD SE DERIVAN 2 CONSECUENCIAS DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL 1.- No constituyen delito de lesiones: a) El ejercicio legítimo de un oficio. b) El consentimiento c) Lesiones deportivas 2.- No constituye delito de lesiones cuando la acción supone una mejora a la salud, aunque incida negativa- mente en la integridad corporal. Nuestro ordenamiento penal mantiene la posición mayoritaria al mencionar a los 2 bienes jurídicos tutelados (salud y cuerpo)
  • 5. EL CONSENTIMIENTO DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL Se cuestiona si el consentimiento dado por la persona que sufre las lesiones es una causa de atipicidad, de justificación, de atenuación de la sanción penal o carece de relevancia penal para el sujeto activo. La salud es un bien jurídico individual, por tanto lo puede disponer libremente (no se castigan las auto lesiones), ello corroborado con la Const. Política art. 2do. Inciso 1.
  • 6. CAPITULO III LESIONES "Artículo 121.- Lesiones graves El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
  • 7. En estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso, si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años.“ Modificación conforme al Artículo 2 de la Ley Nº 30054, publicada el 30 junio 2013 en el Diario Oficial EL PERUANO.
  • 8. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. DESCRIPCION TIPICA O LEGAL Lectura del art. 121C.P. BIEN JURIDICO PROTEGIDO La salud de la persona individual TIPICIDAD OBJETIVA El sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona a excepción de la agravante por razón de edad del agraviado y vínculo con el agente. El comportamiento consiste en causar un grave daño que es sinónimo de “producir” El Legislador excluye la auto lesión; asi- mismo prima el criterio médico y también no hay límites en cuanto a los medios.
  • 9. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. TIPICIDAD SUBJETIVA El delito es eminentemente doloso. No puede tener un comportamiento culposo. MODALIDAD DE LESION GRAVE A) Art. 121 inc. 1.- Comprende éste género de lesiones un daño grave al cuerpo, es necesario que el peligro vital se haya presentado en la acción. B) Art. 121 inc. 2.- En el daño causado al cuer- po deben reunir ciertas características: B.1.- Mutilación de un miembro u órgano principal del cuerpo o la inutilización para su función.- B.2.- Incapacidad para el trabajo total o parcial
  • 10. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. MODALIDAD DE LESION GRAVE B. 3.- Invalidez.- incapacidad permanente e irre cuperable en la que termina la víctima. B.4.- Anomalía psíquica.- Refiere a los padeci- mientos psicológicos o trastornos mentales per- menentes (lesión neurológica). B.5.- Desfiguración grave y permanente.- Es el daño plástico o estético inferido a la particular simetría y ordenación morfológica en el cuerpo. B.6.- Las que infieran cualquier otro daño a la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, que requiera más de 30 días de asistencia o descanso, según prescripción. Son lesiones no previstas pueden ser variadas.
  • 11. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere el dolo de lesionar GRADO Y DESARROLLO DEL DELITO El delito se consuma con la lesión grave de la víctima, por ser un delito de resultado se admite la tentativa. AGRAVANTE 1.- Lesiones graves seguidas de muerte, sin que éste resultado haya sido querido por el agente aunque sí previsto, responde el autor a título de imprudencia como consecuencia del medio empleado. DELITO PRETERINTENCIONAL.
  • 12. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. PENA Pena privativa de libertad no menor de 3 años ni mayor de 8 años. Para las fórmulas agravadas: 1.- La pena es no menor de 8 ni mayor de 12 años de privación de la libertad. 2.- La pena es no menor de 6 ni mayor de 12 años de privación de la libertad. 12 a 15 años. AGRAVANTE 2.- Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones. Se agrava cuando causa se ocasiona la muerte.
  • 13. “Artículo 121º-A Formas agravadas: Lesiones graves cuando la víctima es un menor En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años."
  • 14. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 121 “A” del C.P. DOCTRINA El comportamiento típico viene definido por remisión a lo establecido en el art. 121 “A” del C.P., en relación a las lesiones graves, de ésta manera, la conducta consistirá en causar un daño grave en la salud del sujeto pasivo. Desde éste punto de vista, por lo tanto, en éste nuevo precepto se consagra una modalidad agravada de lesión grave sustentada sobre la base de la relación de custodia del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, que debe ser un menor de 14 años.
  • 15. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VÍNCULO CON EL AGENTE ART. 121 “A” del C.P. POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA: -Menor de 14 años. POR LA RELACIÓN DE CUSTODIA: -Cuando el agente activo sea el tutor, guardador o responsable. -AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado (Delito preterintencional).
  • 16. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 121 “A” del C.P. Pena: - Tipo base, no menor de 05 ni mayor de 10 de pena privativa de la Libertad Agravante: No menor de 06 ni mayor de 12 años de pena privativa de la libertad. Consecuencias accesorias: -Remoción del cargo según el numeral 2) del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación según el inciso 5) del artículo 36º del C.P.
  • 17. “Formas agravadas: Lesiones graves por violencia familiar Artículo 121º-B El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.”
  • 18. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P. DOCTRINA El comportamiento típico viene definido por remisión a lo establecido en el art. 121 “B” del C.P., en relación a las lesiones graves, de ésta manera, la conducta consistirá en causar un daño grave en la salud del sujeto pasivo. Desde éste punto de vista, por lo tanto, en este nuevo precepto se consagra una modalidad agravada de lesión grave sustentada sobre la base de la relación familiar del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, que necesariamente será familiar debe este último.
  • 19. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P. VIOLENCIA FAMILIAR: (Ley 26260) - Cualquier acción u omisión que cause daño físico o Psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o Coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual que se produzcan entre: a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales (4º de consanguinidad y 2º afinidad).
  • 20. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P. h) Quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medie relaciones laborables o contractuales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia. j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el 4º grado de consaguinidad y 2º de afinidad, en las uniones de Hecho. AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
  • 21. AGRAVANTE POR RAZON DEL VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P. Pena: - Tipo base, no menor de 05 ni mayor de 10 de pena privativa de la Libertad Agravante: No menor de 06 ni mayor de 15 años de pena privativa de la libertad. Consecuencias accesorias: -Suspensión de la Patria Potestad según el numeral e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescente.
  • 22. Artículo 122º Lesiones leves El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
  • 23. LESIONES LEVES ART. 122 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 122 del C.P. Bien jurídico protegido Es la salud de la persona individual Consideraciones generales El C. P. No define en que consisten las lesiones leves, se pueden definir como aquellos daños a la salud que no están comprendidos en el art. 121 del C.P., y que requiera de 10 a 30 días de asistencia o descanso.
  • 24. LESIONES LEVES ART. 122 C.P. Tipicidad Subjetiva Se requiere el dolo de lesionar Tipicidad Objetiva Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona. El comportamiento consiste en causar daño a otro. No se establece ningún tipo de limite con respecto a los medios que se empleen. Grado y desarrollo del delito El delito se consuma con el daño causado, por ser un delito de resultado admite la tentativa
  • 25. LESIONES LEVES ART. 122 C.P. PENA En el primer supuesto una pena no mayor de 2 años de privación de libertad y con 60 a 150 días multa. En la agravante la pena será no menor de 3 ni mayor de 6 años de privación de la libertad AGRAVANTE Contenida en el último párrafo, cuando se quiere causar un daño menos grave produce la muerte de la persona por falta de previsión
  • 26. "Artículo 122º-A Formas agravadas: Lesiones leves cuando la víctima es un menor En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”
  • 27. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VÍNCULO CON EL AGENTE ART. 122 “A” del C.P. DOCTRINA El comportamiento típico viene definido por remisión a lo establecido en el art. 122 “A” del C.P., en relación a las lesiones leves, de ésta manera, la conducta consistirá en causar un daño leve en la salud del sujeto pasivo. Desde éste punto de vista, por lo tanto, en éste nuevo precepto se consagra una modalidad de lesión leve sustentada sobre la base de la relación de custodia del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, que debe ser un menor de 14 años.
  • 28. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 122 “A” del C.P. POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA: -Menor de 14 años. POR LA RELACIÓN DE CUSTODIA: -Cuando el agente activo sea el tutor, guardador o responsable. -AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
  • 29. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 122 “A” del C.P. Pena: - Tipo base, no menor de 03 ni mayor de 06 años de pena Privativa de la Libertad Agravante: No menor de 05 ni mayor de 09 años de pena privativa de la libertad. Consecuencias accesorias: -Remoción del cargo según el numeral 2) del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación según el inciso 5) del artículo 36º del C.P.
  • 30. “Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar Artículo 122º-B El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”
  • 31. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P. DOCTRINA El comportamiento típico viene definido por remisión a lo establecido en el art. 122 “B” del C.P., en relación a las lesiones leves, de ésta manera, la conducta consistirá en causar un daño leve en la salud del sujeto pasivo. Desde éste punto de vista, por lo tanto, en éste nuevo precepto se consagra una modalidad de lesión leve sustentada sobre la base de la la relación familiar del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, que necesariamente será familiar debe este último.
  • 32. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P. VIOLENCIA FAMILIAR: - Cualquier acción u omisión que cause daño físico o Psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o Coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual que se produzcan entre: a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales (4º de consanguinidad y 2º afinidad).
  • 33. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P. h) Quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medie relaciones laborables o contractuales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de Producirse la violencia. j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el 4º grado de consaguinidad y 2º de afinidad, en las uniones de Hecho. AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
  • 34. AGRAVANTE POR RAZON DEL VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P. Pena: - Tipo base, no menor de 03 ni mayor de 06 años de pena Privativa de la Libertad Agravante: No menor de 06 ni mayor de 12 años de pena privativa de la libertad. Consecuencias accesorias: -Suspensión de la Patria Potestad según el numeral e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescente. Nota: Se requiere prognosis médica mayor de 10 y menor de 30 días de descanso Médico.
  • 35. Artículo 123º Lesiones preterintencionales con resultado fortuito Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.
  • 36. LESIONES CON RESULTADO FORTUITO ART. 123 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 123 del C.P. Consideraciones generales En este tipo de lesiones el sujeto activo nunca tuvo la intención de causar una lesión grave o la muerte de la víctima, ni siquiera estuvo en la posibilidad de prever aquel resultado, que rebasa la voluntad del agente. Se habla de dolo inicial y causas fortuitas e imprevisibles al final del acto. No existe culpa en el resultado final del evento
  • 37. LESIONES CON RESULTADO FORTUITO ART. 123 C.P. Tipicidad subjetiva Se efectúa a título doloso sea directo o eventual en la conducta inicial, pero con un final fortuito o imprevisible Pena La pena queda al libre y sano criterio del Juzgador, quien merituando los actuados, rebajara la pena a la lesión que quiso inferir
  • 38. Lesiones Culposas Artículo 124º El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. "La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. "La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.“ La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
  • 39. LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 124 del C.P. Bien jurídico protegido Es la salud de la persona individual Tipicidad Objetiva Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona El comportamiento consiste en causar un daño a otro en la salud. Se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo del sujeto y el resultado, es decir la lesión en la salud, asimismo es necesario imputar objetivamente el resultado al comporta- miento del sujeto.
  • 40. LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P. Tipicidad Subjetiva Se requiere culpa, cuando se hable de culpa parte de la idea que el sujeto activo no quiso realizar el acto u omisión, por eso la doctrina exige una acción “sin la diligencia debida”, infringiendo el deber de cuidado. Grado y desarrollo del delito Se perfecciona con el daño causado a la salud de la persona. Se distinguen 2 supuestos: a) Causar una lesión leve por culpa.- La acción es privada; puede existir el consentimiento. b) Causar una lesión grave por culpa.- La acción será pública dada la gravedad del daño
  • 41. LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P. 1.- Si la lesión es grave conforme los aspectos del art. 121º del C.P. 2.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria. 3.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. 4.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo particular bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre. 5.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito. Agravantes
  • 42. LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P. 1° párrafo: No mayor de 1 año y con 60 a 120 días multa. 2° párrafo: 1.- Si es lesión grave (no menor de 1 ni mayor de 2 años y 60 a 120 días multa). 2.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria (no menor de 1 ni mayor de 3 años). 2.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho (no menor de 1 ni mayor de 4años). 3.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo particular bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre; y, cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (no menor de 4 ni mayor de 6 años e inhabilitación art. 36º incisos 4, 6 y 7). Penas
  • 43. Lesiones al Concebido Artículo 124º-A El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres
  • 44. LESIONES AL FETO ART. 124 “A” del C.P. Comienzo de la vida humana: 1. Tesis de la fecundación. 2. Tesis de la anidación. Imposibilidad de la ciencia o tecnología médica sobre la determinación del daño al feto o embrión.
  • 45. LESIONES AL FETO ART. 124 “A” C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 124 A del C.P. Bien jurídico protegido Protege la integridad corporal y la salud psíquico fisiológica del concebido Tipicidad Objetiva Sujeto activo puede ser cualquier persona, el Sujeto pasivo será el concebido. El comportamiento consiste en causar un daño en la integridad corporal o la salud psíquica o fisiológica del concebido; utilizando cualquier medio o instrumento. Se realiza por acción y también por omisión impropia.
  • 46. LESIONES AL FETO ART. 124 “A” C.P. Tipicidad Subjetiva El tipo se presenta eminentemente doloso; dirige su accionar a la producción de un daño al concebido, la intención nunca es causar la muerte del feto porque podría constituiría el delito de aborto o tentativa de áquel. Hay ciertos diagnósticos médicos que se practican al feto o embrión o bien para saber su sexo o para averiguar daños genéticos (la prueba llamada amniocentesis o Biopsia coriónica), estos serán culposos que no están penados. PENA El tipo penal sanciona una pena no menor de un año ni mayor de tres años de pena privativa de Libertad.