1. Art. 154.- Incondicionalidad e
irrevocabilidad de la adopción.- La
adopción no puede ser sujeta a
modalidades y, una vez perfeccionada, es
irrevocable. Cualquier condición que se
imponga por parte de quienes deben
prestar su consentimiento se tendrá por
no escrita, sin afectarse por ello la validez
de la adopción.
No debe estar subordinada a una
medida superior.
No cabe revocar o deshacer
jurídicamente
Modificaciones introducidas por ley o por las
partes del acto jurídico.
2. Art. 158.- Aptitud legal del niño, niña o adolescente
para ser adoptado.
1. Orfandad respecto de ambos progenitores;
2. Imposibilidad de determinar quienes son sus
progenitores o, en su caso, sus parientes hasta
el tercer grado de consanguinidad;
3. Privación de la patria potestad a ambos
progenitores; y,
4. Consentimiento del padre, la madre, o de
ambos progenitores, según corresponda, que
no hubieren sido privados de la patria potestad.
El Juez que declare la adoptabilidad de un niño,
3. Art. 160.- Adopción por el tutor.- El tutor
puede adoptar al pupilo una vez que haya
cesado legalmente de su cargo y se hayan
aprobado judicialmente las cuentas de su
administración.
El que vela por las personas de los menores no
emancipados ni sujetos a la patria potestad, y
ciertos incapacitados.
El huérfano menor de edad, en relación
con su tutor.