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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO LARA
DERECHO FINANCIERO
Participante:
Yesenia León. C.I:21054917
Sección: SAIA-A
DERECHO TRIBUTARIO
Prof.: EMILY RAMIREZ
BARQUISIMETO, AGOSTO 2015
2
INDICE
PAG.
DERECHO FINANCIERO
DEFINICIÓN………………………………………………………………….. 03
CONTENIDO…………………………………………………………………. 03
FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO:
CONSTITUCIÓN……………………………………………………………... 04
LEY……………………………………………………………………………. 04
DECRETOS LEY……………………………………………………………… 05
REGLAMENTOS……………………………………………………………… 05
TRATADOS INTERNACIONALES. …………………………………………. 05
RELACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO:
DERECHO CONSTITUCIONAL………………………………………………. 06
DERECHO ADMINISTRATIVO……………………………………………….. 06
DERECHO PROCESAL……………………………………………………….... 06
DERECHO PENAL………………………………………………………………. 06
DERECHO TRIBUTARIO……………………………………………………….. 07
AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO………………………………… 07
CONCLUSIONES…………………………………………………………………. 08
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS……………………………………………… 09
3
DERECHO FINANCIERO
Se define al Derecho Financiero como la rama del Derecho Público interno que
organiza los recursos constitutivos de la Hacienda Publica del Estado y de las restantes
Entidades Públicas (territoriales e institucionales) y regula los procedimientos de
percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que los mencionados
sujetos destinan al cumplimiento de sus fines. Es una disciplina jurídica que tiene por
objeto, aquel sector del Ordenamiento jurídico que regula la constitución y gestión de la
Hacienda Pública, esto es de la actividad financiera.
Al analizar la actividad financiera de una determinada entidad pública habrá que
prestar atención tanto a lo que es la Hacienda Pública, como a los procedimientos a través
de los cuales se desarrolla.
CONTENIDO
Al Derecho financiero le interesa, como objeto de conocimiento, la actividad
financiera realizada por las entidades públicas territoriales e institucionales, que son
representativas de intereses generales y aún no siendo generales, alcanzan una relevancia
pública.
Al Derecho Financiero le interesa analizar el ordenamiento jurídico aplicable a las
obligaciones imputables a una determinada Hacienda Pública, sólo en la medida en que la
efectividad de tales obligaciones determina una alteración en la composición de la
Hacienda Pública de que se trate. Existen aspectos cuya ordenación jurídica no forma parte
del ordenamiento financiero, sino que se adscriben a otros sectores del ordenamiento,
fundamentalmente al Derecho Administrativo, aun cuando también afecten al ordenamiento
financiero.
4
FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO:
CONSTITUCIÓN: En la constitución política del Perú se establecen los
principios generales básicos que norman la actividad financiera del estado que constituyen,
por tanto, la norma jurídica de mayor jerarquía que sirve de punto de partida para su
desarrollo a través de la leyes y otras reglas propias de nuestra vida jurídica, decretos
supremos, resoluciones supremas, relaciones ministeriales, etc. La constitución d cada país
sirve de marco jurídico preferencial y de primera prioridad en la elaboración de las leyes
sobre cuestiones de finanzas publicas. Pero, no solo nos referimos a los preceptos
constitucionales que tratan expresamente sobre la actividad financiera del estado, sino a la
constitución en su conjunto, por que jurídicamente la carga fundamental de cada país no
puede entenderse aislada sino como un todo integral y homogénea, cuyas normas están
íntimamente vinculadas y armonizadas, de modo tal que la mención que se haga de uno de
sus artículos, siempre debe estar en concordancia con los principios establecidos en el resto
del texto, sea de modo mediato o inmediato.
LEY: Es la fuente inmediata de mayor importancia en derecho financiero. En
nuestro país nadie puede ser obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no prohíbe art. 19 de la constitución y aplicando el concepto a nuestra materia,
significa que sin aquella no podrían existir tributos con presupuestos o empréstitos, es decir
que sin ley no habría actividad financiera.
 Según una interpretación puramente orgánica, debe considerarse ley todo acto
emanado del poder legislativo, sin examinar su naturaleza o contenido.
 Una segunda corriente toma como base el órgano del cual surge el acto, pero
entendiendo que es menester tener en cuenta ciertas formas.
 Ley seria pues todo acto emanado del poder legislativo, observancia de las formas
establecidas al efecto por la constitución.
 Otros autores prescinden del órgano del cual emanan el acto y del contenido de este
considerándole todo acto de ejecución inmediata de la constitución de manera que
5
podría ser ley el acto proveniente de otro órgano distinto del poder legislativo
cuando tuviere competencia constitucional.
DECRETOS LEY: Cuando el poder legislativo delega en el poder ejecutivo la
facultad de legislar emergen los decretos legislativos o decretos delegados como les llama
la constitución italiana. La constitución de 1979 recorre esta novedosa innovación a la tarea
legislativa, cuando en su artículo 188 dice “el congreso puede delegar con el poder
ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre las materias y por el
término que especifica la ley autoritativa.
El decreto constitucional esta delegación es muy discutida y también lo es en
derecho financiero, precisamente por la naturaleza tan compleja y heterogénea de los
fenómenos que regula la actividad financiera del estado.
Según el autor GIULIANI FONROUGE señala que la facultad de sancionar las
leyes corresponde exclusivamente al poder legislativo, sin que resulte admisible su
delegación en el ejecutivo en épocas de normalidad institucional. Sin embargo, ello ocurre
con cierta frecuencia unas veces con textos que lo autorizan y otras por deformación de las
instituciones al amparo de corrientes ideológicas extrañas o por vocación autocrática.
REGLAMENTOS: Son los preceptos que dicta el poder ejecutivo para la ejecución
de una ley. La ley es noma general y abstracta. Los reglamentos desarrollan el mandato de
la ley posibilitando su aplicación práctica. Conforme a nuestra constitución política el
presidente de la república tiene dentro de sus atribuciones ejercer la potestad de
reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalízalas. El reglamento es de suma
importancia en derecho financiero y dentro de este, generalmente se emplea de modo
frecuente en el derecho tributario, cuya naturaleza de por si es cambiante y dinámica, como
la realidad económica y financiera donde se desarrollan los hechos imponibles.
TRATADOS INTERNACIONALES: Se consideran como fuente mediata o
indirecta del derecho financiero, argumentando que son fuente mediata por su validez
depende necesariamente de una ley nacional ratificatoria. Algunos autores no están de
acuerdo constitucionalmente en el Perú en otros países el tratado internacional prevalece
sobre la propia ley nacional. El art. 102 de la constitución política dice: “los tratados
6
internacionales celebrados por el Perú con otros estados, forman arte del derecho nacional.
En caso de conflicto entre el trato y la ley, prevalece el primero”.
Agregando al articulo106 de la misma carta fundamental, los tratados de integración
con estados latinoamericanos prevalecen sobre los demás tratados multilaterales celebrados
entre las mismas partes. Y es precisamente en el marco latinoamericano donde el Perú tiene
celebrados tratados de una importancia, como el acuerdo subregional andino, cuya
trascendencia financiera es indiscutible y determinante para la elaboración de la política
económica financiera del país.
RELACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS RAMAS DEL
DERECHO:
CONSTITUCIONAL: Asume importancia excepcional, especialmente en nuestro
país, por la función que corresponde a cada rama del poder público en la actividad
financiera y en especial por el régimen americano de control judicial de constitucionalidad
de las leyes. Diversas normas constitucionales sobre actividad financiera asume la
condición de principios generales del derecho financiero, y ellas así como las disposiciones
sobre poderes tributarios, presupuesto, control de gastos, empréstitos, constituyen materias
que hoy integran nuestra disciplina.
ADMINISTRATIVO: Por la identidad del sujeto de ambas disciplinas,
administración pública y la comunidad de algunos conceptos. No resulta oportuno recordar
que ciertos autores o se resignan a la segregación del derecho financiero y siguen
considerándolo como un capitulo el derecho administrativo, olvidando que a pesar de la
unidad del sujeto, la actividad de este tiene distintas finalidades y se ejercita en forma
diversa.
PROCESAL: La percepción de los impuestos y otros gravámenes da lugar a una
actividad en estrecha con constancia con el derecho procesal.
PENAL: Se vincula con la actividad financiera especialmente en lo que respecta a
la violación de las leyes tributarias y de las normas sobre control estatal de la actividad
privada, no habiendo cesado las polémicas acerca de la aplicabilidad de las normas penales
7
ordinarias o de la existencia de un derecho penal fiscal o de un derecho penal
administrativo con independencia conceptual.
TRIBUTARIO: Este derecho sigue perteneciendo al derecho público y aunque es
parte del derecho financiero se diferencia porque regula los procedimientos que se deben
seguir para implementar tributos o gravámenes (impuestos, derechos, sanciones
económicas y contribuciones especiales) así como también el manejo de la aplicación de
estos, es decir se enfoca en la manera de adquirir ingresos para la actividad publica
mediante los impuestos y otros tributos que establece el Estado, las regiones y los
municipios para recaudar ingresos que les permitan desarrollar su función publica como lo
es la de prestar servicios que generen bienestar a los ciudadanos que habitan en su ámbito
de actuación. Uno de sus fines esenciales es el de definir las relaciones que mantendrá
con los contribuyentes y demás ciudadanos relacionados.
AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO
Se predica la autonomía de esta disciplina porque es necesario desarrollar sus
principio e instituciones para un mejor orden social y del derecho. La autonomía de una
disciplina se puede dar cuando:
Regule un sector de la actividad social, en este caso la financiera.
Porque sus normas han de estar informadas por unos principio. En derecho
financiero unas las que son un factor común: el principio de reserva de ley ( que por
mandato constitucional sus materias tienen que ser reguladas por ley, en la constitución y es
imprescindible para el legislador) Art. 31 CE y 132 a 136 CE. Consecuencia de esto es que
si no se regula por ley esa disposición es inconstitucional. Este principio se desarrolla en la
LGT y LGP
8
CONCLUSIONES
El derecho financiero es aquel derecho que se encarga de regular y organizar todas
las actividades que tienen que ver con las finanzas y la presupuestación de un Estado.
Como tal, el derecho financiero (a diferencia del derecho tributario o fiscal) forma parte del
derecho público ya que se establece entre entidades públicas como los Estados,
instituciones administrativas, legislativas, etc. El derecho financiero supone una gran
relevancia en lo que respecta al buen funcionamiento de los Estados ya que es el
responsable de otorgar a las entidades y personas gobernantes con las prerrogativas
monetarias y financieras para llevar a cabo diferentes proyectos de gobierno, medidas y
decisiones que requieran el uso del presupuesto disponible.
Para comprender la utilidad del derecho financiero es necesario poner en claro que
todos los Estados necesitan contar con un presupuesto más o menos planeado o planificado
a nivel anual para proyectar diferentes tipos de obras y medidas a ejecutar. A diferencia de
lo que sucedía con los gobiernos monárquicos de otros tiempos, hoy en día la mayor parte
de las democracias del mundo cuenta con su propia versión de derecho financiero, es decir,
el conjunto de reglas, normativas y leyes que establecen elementos característicos del
manejo de fondos públicos.
El derecho financiero tiene como principal objetivo evitar el abuso de los fondos
públicos a manos de los funcionarios de turnos y esto lo logra a través del establecimiento
de límites, controles y regulaciones al uso de esos capitales que se consideran no
pertenecientes a la persona que se encuentra gobernando si no al aporte de todos los
individuos que conforman la sociedad. El derecho financiero también puede establecer
prerrogativas, facilidades y excepciones que tengan en cuenta situaciones particulares
(como por ejemplo situaciones de emergencia) en el que el uso de los fondos públicos
pueda tener que ver con necesidades urgentes. Así, el derecho financiero organiza en todo
sentido el destino que se le da a esos fondos públicos tratando de evitar situaciones de
abuso o de corrupción pero también permitiendo adaptarse a diversas contingencias.
9
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
http://derechofinancieros.blogspot.com/
http://derecho.isipedia.com/segundo/derecho-financiero-y-tributario-i/01-concepto-y-
autonomia-del-derecho-financiero
http://www.geocities.ws/uny_equipo1/acp6163/083/t1.html

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Derecho financiero

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO ESTADO LARA DERECHO FINANCIERO Participante: Yesenia León. C.I:21054917 Sección: SAIA-A DERECHO TRIBUTARIO Prof.: EMILY RAMIREZ BARQUISIMETO, AGOSTO 2015
  • 2. 2 INDICE PAG. DERECHO FINANCIERO DEFINICIÓN………………………………………………………………….. 03 CONTENIDO…………………………………………………………………. 03 FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO: CONSTITUCIÓN……………………………………………………………... 04 LEY……………………………………………………………………………. 04 DECRETOS LEY……………………………………………………………… 05 REGLAMENTOS……………………………………………………………… 05 TRATADOS INTERNACIONALES. …………………………………………. 05 RELACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO: DERECHO CONSTITUCIONAL………………………………………………. 06 DERECHO ADMINISTRATIVO……………………………………………….. 06 DERECHO PROCESAL……………………………………………………….... 06 DERECHO PENAL………………………………………………………………. 06 DERECHO TRIBUTARIO……………………………………………………….. 07 AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO………………………………… 07 CONCLUSIONES…………………………………………………………………. 08 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS……………………………………………… 09
  • 3. 3 DERECHO FINANCIERO Se define al Derecho Financiero como la rama del Derecho Público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda Publica del Estado y de las restantes Entidades Públicas (territoriales e institucionales) y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que los mencionados sujetos destinan al cumplimiento de sus fines. Es una disciplina jurídica que tiene por objeto, aquel sector del Ordenamiento jurídico que regula la constitución y gestión de la Hacienda Pública, esto es de la actividad financiera. Al analizar la actividad financiera de una determinada entidad pública habrá que prestar atención tanto a lo que es la Hacienda Pública, como a los procedimientos a través de los cuales se desarrolla. CONTENIDO Al Derecho financiero le interesa, como objeto de conocimiento, la actividad financiera realizada por las entidades públicas territoriales e institucionales, que son representativas de intereses generales y aún no siendo generales, alcanzan una relevancia pública. Al Derecho Financiero le interesa analizar el ordenamiento jurídico aplicable a las obligaciones imputables a una determinada Hacienda Pública, sólo en la medida en que la efectividad de tales obligaciones determina una alteración en la composición de la Hacienda Pública de que se trate. Existen aspectos cuya ordenación jurídica no forma parte del ordenamiento financiero, sino que se adscriben a otros sectores del ordenamiento, fundamentalmente al Derecho Administrativo, aun cuando también afecten al ordenamiento financiero.
  • 4. 4 FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO: CONSTITUCIÓN: En la constitución política del Perú se establecen los principios generales básicos que norman la actividad financiera del estado que constituyen, por tanto, la norma jurídica de mayor jerarquía que sirve de punto de partida para su desarrollo a través de la leyes y otras reglas propias de nuestra vida jurídica, decretos supremos, resoluciones supremas, relaciones ministeriales, etc. La constitución d cada país sirve de marco jurídico preferencial y de primera prioridad en la elaboración de las leyes sobre cuestiones de finanzas publicas. Pero, no solo nos referimos a los preceptos constitucionales que tratan expresamente sobre la actividad financiera del estado, sino a la constitución en su conjunto, por que jurídicamente la carga fundamental de cada país no puede entenderse aislada sino como un todo integral y homogénea, cuyas normas están íntimamente vinculadas y armonizadas, de modo tal que la mención que se haga de uno de sus artículos, siempre debe estar en concordancia con los principios establecidos en el resto del texto, sea de modo mediato o inmediato. LEY: Es la fuente inmediata de mayor importancia en derecho financiero. En nuestro país nadie puede ser obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe art. 19 de la constitución y aplicando el concepto a nuestra materia, significa que sin aquella no podrían existir tributos con presupuestos o empréstitos, es decir que sin ley no habría actividad financiera.  Según una interpretación puramente orgánica, debe considerarse ley todo acto emanado del poder legislativo, sin examinar su naturaleza o contenido.  Una segunda corriente toma como base el órgano del cual surge el acto, pero entendiendo que es menester tener en cuenta ciertas formas.  Ley seria pues todo acto emanado del poder legislativo, observancia de las formas establecidas al efecto por la constitución.  Otros autores prescinden del órgano del cual emanan el acto y del contenido de este considerándole todo acto de ejecución inmediata de la constitución de manera que
  • 5. 5 podría ser ley el acto proveniente de otro órgano distinto del poder legislativo cuando tuviere competencia constitucional. DECRETOS LEY: Cuando el poder legislativo delega en el poder ejecutivo la facultad de legislar emergen los decretos legislativos o decretos delegados como les llama la constitución italiana. La constitución de 1979 recorre esta novedosa innovación a la tarea legislativa, cuando en su artículo 188 dice “el congreso puede delegar con el poder ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre las materias y por el término que especifica la ley autoritativa. El decreto constitucional esta delegación es muy discutida y también lo es en derecho financiero, precisamente por la naturaleza tan compleja y heterogénea de los fenómenos que regula la actividad financiera del estado. Según el autor GIULIANI FONROUGE señala que la facultad de sancionar las leyes corresponde exclusivamente al poder legislativo, sin que resulte admisible su delegación en el ejecutivo en épocas de normalidad institucional. Sin embargo, ello ocurre con cierta frecuencia unas veces con textos que lo autorizan y otras por deformación de las instituciones al amparo de corrientes ideológicas extrañas o por vocación autocrática. REGLAMENTOS: Son los preceptos que dicta el poder ejecutivo para la ejecución de una ley. La ley es noma general y abstracta. Los reglamentos desarrollan el mandato de la ley posibilitando su aplicación práctica. Conforme a nuestra constitución política el presidente de la república tiene dentro de sus atribuciones ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalízalas. El reglamento es de suma importancia en derecho financiero y dentro de este, generalmente se emplea de modo frecuente en el derecho tributario, cuya naturaleza de por si es cambiante y dinámica, como la realidad económica y financiera donde se desarrollan los hechos imponibles. TRATADOS INTERNACIONALES: Se consideran como fuente mediata o indirecta del derecho financiero, argumentando que son fuente mediata por su validez depende necesariamente de una ley nacional ratificatoria. Algunos autores no están de acuerdo constitucionalmente en el Perú en otros países el tratado internacional prevalece sobre la propia ley nacional. El art. 102 de la constitución política dice: “los tratados
  • 6. 6 internacionales celebrados por el Perú con otros estados, forman arte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el trato y la ley, prevalece el primero”. Agregando al articulo106 de la misma carta fundamental, los tratados de integración con estados latinoamericanos prevalecen sobre los demás tratados multilaterales celebrados entre las mismas partes. Y es precisamente en el marco latinoamericano donde el Perú tiene celebrados tratados de una importancia, como el acuerdo subregional andino, cuya trascendencia financiera es indiscutible y determinante para la elaboración de la política económica financiera del país. RELACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO: CONSTITUCIONAL: Asume importancia excepcional, especialmente en nuestro país, por la función que corresponde a cada rama del poder público en la actividad financiera y en especial por el régimen americano de control judicial de constitucionalidad de las leyes. Diversas normas constitucionales sobre actividad financiera asume la condición de principios generales del derecho financiero, y ellas así como las disposiciones sobre poderes tributarios, presupuesto, control de gastos, empréstitos, constituyen materias que hoy integran nuestra disciplina. ADMINISTRATIVO: Por la identidad del sujeto de ambas disciplinas, administración pública y la comunidad de algunos conceptos. No resulta oportuno recordar que ciertos autores o se resignan a la segregación del derecho financiero y siguen considerándolo como un capitulo el derecho administrativo, olvidando que a pesar de la unidad del sujeto, la actividad de este tiene distintas finalidades y se ejercita en forma diversa. PROCESAL: La percepción de los impuestos y otros gravámenes da lugar a una actividad en estrecha con constancia con el derecho procesal. PENAL: Se vincula con la actividad financiera especialmente en lo que respecta a la violación de las leyes tributarias y de las normas sobre control estatal de la actividad privada, no habiendo cesado las polémicas acerca de la aplicabilidad de las normas penales
  • 7. 7 ordinarias o de la existencia de un derecho penal fiscal o de un derecho penal administrativo con independencia conceptual. TRIBUTARIO: Este derecho sigue perteneciendo al derecho público y aunque es parte del derecho financiero se diferencia porque regula los procedimientos que se deben seguir para implementar tributos o gravámenes (impuestos, derechos, sanciones económicas y contribuciones especiales) así como también el manejo de la aplicación de estos, es decir se enfoca en la manera de adquirir ingresos para la actividad publica mediante los impuestos y otros tributos que establece el Estado, las regiones y los municipios para recaudar ingresos que les permitan desarrollar su función publica como lo es la de prestar servicios que generen bienestar a los ciudadanos que habitan en su ámbito de actuación. Uno de sus fines esenciales es el de definir las relaciones que mantendrá con los contribuyentes y demás ciudadanos relacionados. AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO Se predica la autonomía de esta disciplina porque es necesario desarrollar sus principio e instituciones para un mejor orden social y del derecho. La autonomía de una disciplina se puede dar cuando: Regule un sector de la actividad social, en este caso la financiera. Porque sus normas han de estar informadas por unos principio. En derecho financiero unas las que son un factor común: el principio de reserva de ley ( que por mandato constitucional sus materias tienen que ser reguladas por ley, en la constitución y es imprescindible para el legislador) Art. 31 CE y 132 a 136 CE. Consecuencia de esto es que si no se regula por ley esa disposición es inconstitucional. Este principio se desarrolla en la LGT y LGP
  • 8. 8 CONCLUSIONES El derecho financiero es aquel derecho que se encarga de regular y organizar todas las actividades que tienen que ver con las finanzas y la presupuestación de un Estado. Como tal, el derecho financiero (a diferencia del derecho tributario o fiscal) forma parte del derecho público ya que se establece entre entidades públicas como los Estados, instituciones administrativas, legislativas, etc. El derecho financiero supone una gran relevancia en lo que respecta al buen funcionamiento de los Estados ya que es el responsable de otorgar a las entidades y personas gobernantes con las prerrogativas monetarias y financieras para llevar a cabo diferentes proyectos de gobierno, medidas y decisiones que requieran el uso del presupuesto disponible. Para comprender la utilidad del derecho financiero es necesario poner en claro que todos los Estados necesitan contar con un presupuesto más o menos planeado o planificado a nivel anual para proyectar diferentes tipos de obras y medidas a ejecutar. A diferencia de lo que sucedía con los gobiernos monárquicos de otros tiempos, hoy en día la mayor parte de las democracias del mundo cuenta con su propia versión de derecho financiero, es decir, el conjunto de reglas, normativas y leyes que establecen elementos característicos del manejo de fondos públicos. El derecho financiero tiene como principal objetivo evitar el abuso de los fondos públicos a manos de los funcionarios de turnos y esto lo logra a través del establecimiento de límites, controles y regulaciones al uso de esos capitales que se consideran no pertenecientes a la persona que se encuentra gobernando si no al aporte de todos los individuos que conforman la sociedad. El derecho financiero también puede establecer prerrogativas, facilidades y excepciones que tengan en cuenta situaciones particulares (como por ejemplo situaciones de emergencia) en el que el uso de los fondos públicos pueda tener que ver con necesidades urgentes. Así, el derecho financiero organiza en todo sentido el destino que se le da a esos fondos públicos tratando de evitar situaciones de abuso o de corrupción pero también permitiendo adaptarse a diversas contingencias.