MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
Derecho civil y procesal civil nicaragüense
1. La sucesión en el Derecho civil nicaragüenseLa sucesión en el Derecho civil nicaragüense
Lic. Everto Álvarez Jiménez
2.
Las palabras suceden, sucesión, tienen diversos sentidos:
En un sentido amplio, suceder a una persona equivale a
tomar su hogar recogiendo a cualquier título el todo o
parte de los derechos que le corresponden. Así se dice
que el comprador sucede al vendedor, porque toma su
lugar en la cosa vendida. En este título VI del código, la
palabra sucesión tiene un significado mucho más
estrecho.
Breve introducción
3. Designa ya sea un modo especial de adquirir que
consiste en la trasmisión universal del patrimonio de
una persona fallecida a otra persona que le sobrevive
y que la ley llama heredero (sucessio in universum
jus quod defunctus habuit), (como cuando se dice: yo
he adquirido tal inmueble por sucesión), ya sea el
patrimonio mismo que constituye el objeto de la
trasmisión, y que se designa con la palabra herencia.
(Como cuando se dice la sucesión que yo he recibido
vale C$ 100.000).
4. La sucesión por causa de muerte es un modo de
adquirir derivativo, porque el dominio que en virtud
de él adquieren el heredero y el legatario proviene del
dominio anterior del testador, al que suceden en el
dominio de la cosa con sus calidades y vicios. Es un
modo de adquirir por causa de muerte, pues la
adquisición se opera, por regla general, en el momento
de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, o sea el
autor de la sucesión. (Artículos 934, 938 C).
5. Esto salvo que el heredero o legatario haya sido
llamado bajo condición suspensiva, porque entonces
necesita existir en el momento de cumplirse la
condición. (Artículo 982 c). Es un modo de adquirir
gratuito porque todo el beneficio lo recibe el
heredero o legatario, quienes pueden libremente
aceptar o repudiar, porque a nadie se puede hacer un
beneficio contra su voluntad. Finalmente, [la
sucesión] es un modo de adquirir a título universal o
a título singular, según se trata de una herencia o de
un legado.
6. En verdad, [la sucesión] es el modo ordinario y
adecuado de adquirir la universalidad de los bienes,
o sea el patrimonio de otra persona, que sólo se
opera al momento de la muerte y no puede hacerse
durante la vida, pues no es lícito donar o vender
todo el patrimonio. Así, pues, si se hace una
donación a título universal, es necesario que los
bienes se designen por escritura pública y por un
inventario solemne. (Artículo 2774 C).
7. No se pueden vender todos los bienes presentes y
futuros de una persona. (Artículo 2573 C). Entre los
romanos prevaleció la sucesión testamentaria sobre
la legal; pero bien que el heredero fuese
testamentario, bien que se presentase ab-intestato el
efecto fue en todo caso el mismo, esto es, que él
“sustin ebat personam defuncti”. Todo al revés del
legatario, que nombrado por testamento o por
codicilo, no adquiría ni asumía otras obligaciones
más que las que constituían el emolumento mismo
del legado (legatum nominis), o bien un onus rei
legatae.
8. Y como la legislación de Roma fue también constante
en proclamar que la calidad de heredero era
indeleble (semel haeres, semper haeres), y nadie
podía dejar herederos testamentarios y legítimos al
mismo tiempo (nemo pro parte testatus pro parte
intestatus decedere potest), la distinción entre
heredero y legatario fue fácil y llana en lo que se
puede humanamente esperar de la aplicación de una
regla abstracta a los casos concretos.