1) El documento describe el procedimiento legal para enjuiciar al Presidente de Venezuela y otros altos funcionarios. 2) El Tribunal Supremo de Justicia determina si hay mérito para un enjuiciamiento luego de una querella del Fiscal General. 3) Si se declara que hay mérito, el proceso continúa dependiendo del cargo del funcionario.
2. Comenzaremos haciendo referencia a
que un Presidente si puede ser enjuiciado
y es por ello que los Ciudadanos que
intenten este proceso deben seguir una
serie de parámetro y procedimiento. En
este caso señalaremos que el ente
competente de estas actuaciones es que el
Tribunal Supremo de Justicia posee la
potestad de declarar si hay o no mérito para
el enjuiciamiento del Presidente o de quien
haga sus veces y de los altos funcionarios
del Estado, previa querella del Fiscal
General de la República.
Ante lo descrito hay que establecer el
fundamento legal por el cual deben
regirse; primero se hace énfasis en la
Constitución en los numerales 2 y 3 del
artículo 266 al Máximo Tribunal de la
República y luego se encuentra el Código
Orgánico Procesal Penal (COPP) entre los
arts. 376 y 381, el trámite previo a seguir
para el enjuiciamiento del Presidente de la
República, de quien haga sus veces y de
los altos funcionarios del Estado.
¿Cómo llegarán los hechos de esa
Querella a conocimiento del Fiscal
General de la República?
Por actuaciones de cualquier fiscal, que
haya conocido de los hechos por
cualquiera de las vías ordinarias por las
que conoce el Ministerio Público:
¿Un Presidente puede ser enjuiciado?
Mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio
de 2002, la Sala Constitucional del máximo
Tribunal estableció que la víctima puede
solicitar el antejuicio de mérito, pero no
puede formalizarlo sin la intervención del
Ministerio Público, pues a este corresponde
con base en lo que investigue, la proposición
formal del antejuicio de mérito o los demás os
conclusivos del proceso penal establecidos en
el Código Orgánico Procesal Penal...”
posteriormente, mediante sentencia del 24 de
septiembre del mismo año asentó que la
cualidad de víctima se debe analizar en el
caso concreto.
3. De oficio o notitia criminis (art. 265.
COPP), denuncia (art. 267 COPP), o
querella (art. 274.COPP), quien elevará las
actuaciones al Fiscal General de la
República, a fin de que éste decida lo
conducente.
El fiscal que reciba la denuncia, pondrá los
hechos denunciados en conocimiento del
Fiscal General de la República, y el juez de
control remitirá la querella al mismo
funcionario a fin de que decida si investiga
el hecho y promueve o no el
correspondiente antejuicio de mérito. Así
mismo el alto funcionario respecto de
quien se diga que se presentará un
antejuicio de mérito no puede reclamar
acceso a las actuaciones, antes de que se
presente la querella, pues no tiene ninguna
cualidad de imputado y no se le está
haciendo señalamiento alguno. El
funcionario concernido sólo tendrá acceso
a las actuaciones cuando se le notifique de
la presentación de la querella.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Una vez recibida la querella, nuestro
máximo Tribunal de Justicia debe
convocar, dentro de los treinta días
siguientes, a una audiencia oral y pública
para que el imputado responda a la
querella. Aperturada la audiencia, el Fiscal
General de la República debe explicar los
pormenores de la querella y de inmediato
el defensor debe hacer sus alegatos
correspondientes. En estos casos se admite
réplica y contrarréplica y el imputado tiene
la última palabra. Concluido la audiencia
oral, el Tribunal debe pronunciarse, dentro
de los cinco días siguientes, si hay mérito
para el enjuiciamiento al funcionario
Además si el Tribunal Supremo de Justicia
declara que hay mérito para el
enjuiciamiento del Presidente de la
República, debe continuar conociendo de
la causa hasta sentencia definitiva, previa
autorización de la Asamblea Nacional, a
contenido de lo dispuesto en el numeral 2
del art. 266 Constitucional.
4. Cuando se trate de altos funcionarios del
Estado y se declara que hay méritos para el
enjuiciamiento, deben distinguirse dos
supuestos:
1- Si se tratare de algún alto funcionario
que no tuviere la condición de
parlamentario, éste quedará suspendido
del ejercicio de sus funciones y el Tribunal
Supremo de Justicia continuará
conociendo de la causa hasta sentencia
definitiva.
2-Si se tratare de un miembro de la
Asamblea Nacional, el enjuiciamiento
sólo será procedente en caso de que la
Asamblea acuerde el allanamiento de la
inmunidad parlamentaria. En caso de que
se levantare tal privilegio, deben remitirse
los autos al Tribunal Supremo de Justicia
quien continuará conociendo de la causa
hasta sentencia definitiva.
Al tratarse del Defensor del Pueblo,
funcionario que goza de inmunidad
conforme a lo establecido en el art. 282 de
la Constitución, debe procederse al
allanamiento de tal inmunidad, sin
embargo, no establece la Constitución ni la
ley cuál es la autoridad competente para
efectuar el allanamiento; no obstante por
ser la Asamblea Nacional el órgano del
poder público a quien compete la
designación del Defensor del Pueblo, se
estima que será tal órgano legislativo el
legitimado para allanarle la inmunidad.
Cumplidos los requisitos anteriores, la
causa seguida al alto funcionario debe
tramitarse conforme a las reglas del
proceso ordinario, es decir, procede a
convocatoria para el juicio oral y público,
pues la función que en el procedimiento
ordinario ejerce el juez de control respecto
de la acusación, en este caso la desempeña
el Tribunal Supremo de Justicia por tanto,
la declaratoria de haber méritos para el
enjuiciamiento equivale al auto de apertura
a juicio.
Nota: El funcionario queda suspendido e
inhabilitado para ejercer cualquier cargo
público durante el proceso.
Hemos señalado el procedimiento que
debe realizarse en caso de un
enjuiciamiento en contra del Presidente y
de altos Funcionarios pero:
5. ¿QUINES SON LOS
FUNCIONARIOS?
-El Presidente de la República
-El Vicepresidente Ejecutivo de la
República
-Ministros del Despacho
-Procurador General de la República
-Miembros del Alto Mando Militar
-Gobernadores de los Estados
-Diputados de la Asamblea Nacional
- Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia
-Contralor General de la República
-Fiscal General de la República
-Defensor o Defensora del Pueblo
-Rectores del Consejo Nacional Electoral
-Jefes de Misiones Diplomáticas de la
República
¿Existe algún efecto del procedimiento
por el Juicio de Altos funcionarios?
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia
declare que hay mérito para el
enjuiciamiento del Presidente de la
República, previa autorización de la
Asamblea Nacional, continuará
conociendo de la causa hasta sentencia
definitiva. Pero cuando se trate de los otros
altos funcionarios del Estado y se declare
que hay lugar al enjuiciamiento, el
Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar
los autos al tribunal ordinario competente
si el delito fuere común, y continuará
conociendo de la causa hasta sentencia
definitiva, cuando se trate de delitos
políticos, salvo lo dispuesto en la
Constitución de la República respecto del
allanamiento de la inmunidad de los
miembros de la Asamblea Nacional. La
causa se tramitará conforme a las reglas
del proceso ordinario. Cuando el Tribunal
Supremo de Justicia declare que no hay
motivo para el enjuiciamiento pronunciará
el sobreseimiento.
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7. Se refiere a un procedimiento que se utiliza
únicamente para aquellos delitos cuya
naturaleza jurídica de la Acción Penal es
de Acción Privada, se inician por la
Querella de la víctima o de la persona
agraviada, quienes llevan la carga de instar
el procedimiento.
¿Quiénes pueden solicitar este
procedimiento?
La persona agraviada, ósea es
personalísimo, pero sus herederos podrán
instarlo si el acusador muere antes de
terminar el proceso, la intervención del
Ministerio Público es casi nula, solo si se
necesitara el auxilio en alguna prueba,
intervendría.
¿Cuál es el Tribunal encargado?
Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio, donde la parte
interesada debe presentar su Acusación
Privada o Querella, donde este Juez
procederá según el procedimiento a una
Audiencia para tratar de conciliar a las
partes, si esta no se lograre se procederá al
Juicio Oral.
FORMALIDADES DE LA
ACUSACIÓN
Como se evidencia la Acusación Privada
de la parte agraviada por el hecho punible
cometido, o lo que es lo mismo la víctima
del delito, debe intentar acusación, en
todos los delitos de Acción Privada,
directamente ante el Tribunal de Juicio.
Del mismo modo establece el COPP,no se
permitirá en un mismo proceso más de una
acusación privada, pero se deja abierta la
posibilidad de que si existieran varias
personas interesadas en ejercer la Acción
Penal respecto a un mismo delito, los
mismos pueden hacerlo de manera
¿SOLO HAY DELITOS DE ACCION PUBLICA?
8. conjunta por sí mismos o a través de una
sola representación.
RECURSO CONTRA LA NEGATIVA
DEL JUEZ DE CONTROL
La decisión del Juez o Jueza de Control
que niegue la práctica de la investigación
preliminar, podrá ser apelada por la
víctima dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación.
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DE
LA ACUSACIÓN PRIVADA
Las tres primeras causas de derecho, no
subsanables, son que el hecho señalado no
revista carácter penal, que la acción esté
evidentemente prescrita, por cuanto si se
ha producido la extinción por el transcurso
del tiempo, bien sea de manera ordinaria o
judicial, pues sencillamente no hay delito,
y en tercer lugar cuando la Querella verse
sobre delitos de Acción Pública, porque en
estos casos el ejercicio de la acción le
corresponde de manera exclusiva al
Ministerio Público, y la parte agraviada
solo puede adherirse a la acusación fiscal
o ir con una querella propia, pero siempre
al lado o tutelada por la Acusación fiscal.
¡DATO CURIOSO!
SUBSANACIÓN DE FALTAS
Si la falta es subsanable, el Juez de Juicio
le dará a la víctima un plazo de cinco días
hábiles para corregirla, que serán contados
a partir de la fecha del auto respectivo, en
el cual se hará constar expresamente
cuáles defectos deben ser corregidos. En
caso contrario la archivará.
Existe un recurso contra la DECISIÓN
DE INADMISIBILIDAD
Contra la decisión que declare la
inadmisibilidad de la acusación
privada, la víctima podrá ejercer
recurso de apelación dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su
publicación.
Si la corte de apelaciones
confirma la decisión, el Juez de
Juicio devolverá a la víctima el
escrito y las copias acompañadas,
incluyendo las decisiones
dictadas.
9. NUEVA ACUSACION
Esto es para los casos que la decisión
acerca de la inadmisibilidad quede firme,
el acusador o acusadora podrá proponer
nuevamente la acusación privada, por una
sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere
posible, con mención de la desestimación
anterior.
AUDIENCIA DE CONCILIACION
Las partes pueden dialogar acerca del
alcance de sus pretensiones y defensas,
permite la posibilidad cierta en muchos
casos, de que el conflicto presentado pueda
resolverse sin necesidad de que se llegue
al proceso penal, quedando la posibilidad
de que si no se logra la conciliación se
produzca el juicio oral y público.
TRAMITE POR
INCOMPARECENCIA DEL
ACUSADO
En caso de no lograrse la citación personal
del acusado, el tribunal, previa petición del
acusador, ordenará su citación, mediante la
publicación de tres carteles en la prensa
nacional, en caso de que la acusación haya
sido incoada en la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, y de
dos carteles en la prensa nacional y uno en
la prensa regional, en caso de que la
acusación haya sido incoada en otra
circunscripción judicial, con tres días de
diferencia entre cada cartel.
FACULTAD Y CARGAS DE LAS
PARTES
Tres días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la audiencia
de conciliación, el acusador y el podrán
realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este
Código, las cuales sólo podrán proponerse
en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una
medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o
solicitar la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán
en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad.
10. PRONUNCIAMIENTO DEL
TRIBUNAL
De no prosperar la conciliación, el Juez o
Jueza pasará inmediatamente a
pronunciarse acerca de las excepciones
opuestas, las medidas cautelares y la
admisión o no de las pruebas promovidas.
La decisión que declare sin lugar las
excepciones opuestas o declare
inadmisible una prueba, sólo podrá ser
apelada junto con la sentencia definitiva.
CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL
Y PÚBLICO
Caso de no haber prosperado las
excepciones, o cuando éstas no hubieren
sido interpuestas, el Juez convocará a las
partes a la celebración del juicio oral y
público, que deberá celebrarse en un plazo
no mayor de diez días, contados a partir de
la celebración de la audiencia de
conciliación
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN
DE LOS HECHOS
En caso de que el acusado solicite la
aplicación del procedimiento por admisión
de los hechos, el Juez procederá conforme
a lo establecido en la ley.
PODER
El poder para representar al acusador
privado en el proceso debe ser especial, y
expresar todos los datos de identificación
de la persona contra quien se dirija la
acusación y el hecho punible de que se
trata.
DESISTIMIENTO
En caso de que el Acusador Privado
desista o abandone el proceso, la
normativa procesal lo sanciona con el pago
de las costas procesales que hubiere
ocasionado hasta ese momento, por actuar
de manera caprichosa o a voluntad
particular, poniendo en movimiento una
maquinaria judicial, la administración de
justicia es un servicio público, que
requiere dela mayor responsabilidad de los
usuarios del servicio público.
11. La perpetración de una conducta típica,
antijurídica y culpable sabemos que genera
responsabilidad penal para sus autores y
participes. Pero de la misma manera el
delito puede causar daños al patrimonio
económico y moral de quienes sufren sus
consecuencias y por supuesto, origina
también responsabilidad civil. Cuando
esos daños se producen, la persona que
haya sido declarada penalmente
responsable, tiene la obligación legal de
indemnizar todos los perjuicios
ocasionados.
¿LOS PERJUICIOS PUEDEN SER
SOLO MATERIALES?
Los perjuicios derivados del delito pueden
ser de dos tipos, materiales y morales. Son
materiales los perjuicios que se concretan
en la destrucción, privación o disminución
de bienes de contenido económico. Serian
morales, los perjuicios que afectan
intereses de naturaleza psicológica, como
el honor y la honra de una persona, Estos a
su vez se subdividen en objetivos y
subjetivos.
REPARACION DEL DAÑO Y LA
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
En primer término la existencia de una
sentencia firme, es decir la sentencia
contra la cual no puede ejercerse ningún
recurso, ni el ordinario, ni el extraordinario
de Casación. En segundo Lugar, el
Tribunal ante el cual debe ejercerse la
Acción civil, es el tribunal que conoció del
juicio penal y dictó la correspondiente
sentencia condenatoria, bien sea
unipersonal o mixto. En tercer lugar, las
personas que pueden intentar la
correspondiente acción civil, que no son
otras que la víctima del delito.
PLAZO O LAPSO DE ADMISION DE
LA DEMANDA CIVIL
El Juez se pronunciará sobre la admisión o
rechazo de la demanda dentro de los tres
días siguientes a su presentación.
CIRCUNSTANCIA PARA LA
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Para la admisibilidad de la demanda el
Juez examinará:
¿Qué hacer cuando existen
daños y como cancelar los
perjuicios?
12. 1. Si quien demanda tiene derecho a
reclamar legalmente la reparación o
indemnización.
2. En caso de representación o delegación,
si ambas están legalmente otorgadas; en
caso contrario, fijará un plazo para la
acreditación correspondiente.
La inadmisibilidad de la demanda no
impide su nueva presentación, por una sola
vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el
tribunal civil competente.
DECISION EN CASO DE
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Se establece aquí la orden o mandato de
reparación del daño ocasionado, o la
indemnización del perjuicio causado.
OBJECION A LA ORDEN DE
REPARACION O INDEMNIZACION
ORDENADA
El demandado podría objetar, porque no
tenga cualidad la víctima por quien se
presenta, o porque se oponga a la clase o
extensión, o ambas de la reparación
Acordada o al monto de la indemnización
ordenada, sea por considerarla
desproporcionada o que no corresponda al
daño causado.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El Juez procurará conciliar a las partes,
dejando constancia de ello. Si no se
produce conciliación ordenará la
continuación del procedimiento y fijará la
audiencia para que ésta se realice en un
término no menor de diez días ni mayor de
treinta.
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA
DE CONCILIACION
El legislador le dio gran importancia a la
audiencia de conciliación, como una vía
alterna para la solución del conflicto
presentado y la inasistencia a la misma
constituye una sanción para la parte que
incurre en ella.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
El día fijado para la audiencia y con las
partes que comparezcan, se procederá a
incorporar oralmente los medios de
prueba. A las partes corresponderá la carga
de aportar los medios de prueba ofrecidos;
y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez dictará
sentencia admitiendo o rechazando la
demanda y, en su caso, ordenando la
reparación o indemnización adecuada e
imponiendo las costas
13. CHISTES
-Un abogado le dice a un asesino: - Tengo
2 noticias que darle ¿cuál le doy primero?
El asesino responde: - La mala. - Su propia
sangre estaba por todas partes, en la
víctima, en el arma y en el piso por lo que
lo mejor que pude conseguirle fue cadena
perpetua. - ¿Y la buena? - ¡Bueno, los
análisis indican que su nivel de colesterol
está bien!
-Estaba un señor que acababa de
firmar su testamento y le pregunta la
esposa del señor al abogado: - ¿Si
mi marido muriera mañana cuanto
me tocaría? - Pues muy fácil señora,
de 20 a 30 años de cárcel
¡CURIOSIDADES
!
14. Es un procedimiento especial en el
que el Ministerio Público, en razón de la
inimputabilidad de una persona estime que
sólo corresponde aplicar una medida de
seguridad, requerirá la aplicación de este
procedimiento. La solicitud contendrá, en
lo pertinente, los requisitos de la
acusación.
REGLAS ESPECIALES
El procedimiento se regirá por las reglas
comunes, salvo las establecidas a
continuación:
1. Cuando el imputado sea incapaz será
representado, para todos los efectos por su
defensor en las diligencias del
procedimiento, salvo los actos de carácter
personal.
2. En el caso previsto en el numeral
anterior, no se exigirá la declaración previa
del imputado para presentar acusación;
pero su defensor podrá manifestar cuanto
considere conveniente para la defensa de
su representado.
3. El procedimiento aquí previsto no se
tramitará conjuntamente con uno
ordinario.
4. El juicio se realizará sin la presencia del
imputado cuando sea conveniente a causa
de su estado o por razones de orden y
seguridad.
5. No serán aplicables las reglas referidas
al procedimiento abreviado, ni las de
suspensión condicional del proceso.
6. La sentencia absolverá u ordenará una
medida de seguridad.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Cuando el tribunal estime que el
investigado no es inimputable, ordenará la
aplicación del procedimiento ordinario.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
15.
16.
17. GLOSARIO
1. Acción penal: Es el derecho de persecución que tiene el ministerio público para
solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley.
2. Acusado: Persona, que dentro del proceso, es acusada por el ministerio público,
como responsable de un delito.
3. Apelación. Medio de impugnación previsto por la ley, cuya procedencia y
tramitación prevén los códigos.
4. Defensa. Encargado de realizar todo lo pertinente para sostener los intereses del
inculpado.
5. Delito. Conducta, típica, antijurídica, culpable y punible.
6. Denuncia. Es la relación de actos, que se suponen delictuosos, hecha ante la
autoridad investigadora con el fin de que ésta tenga conocimiento de ellos.
7. El fiscal provincial: es el titular de la acción penal pública y el conductor de la
investigación policial y preliminar teniendo una función funcional.
8. Imputabilidad. Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal.
Es decir, es el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales que
debe tener la persona al realizar el acto típico penal.
9. Inimputabilidad. Constituye el aspecto negativo de la imputabilidad, es decir, que
el sujeto no puede ser imputable por falta de un desarrollo psíquico o salud mental o
por la existencia de una causa justificante de responsabilidad.
10. Juez. Sujeto procesal llamado a decidir sobre las posiciones en conflicto.
11. Juicio. Acto culminante del proceso, se concreta en la audiencia final su
consecuencia es la sentencia.
12. Jurisdicción. Potestad del juez para la administración de justicia mediante la
aplicación de la ley a los casos concretos.
13. Ministerio público. Funcionario encargado de la averiguación de delitos.
14. Procedimiento. Conjunto de actos vinculados entre sí regulado por normas jurídicas
ejecutado por el órgano persecutorio y ejecutorio.
15. Querella: Es la relación de hechos expuesta por el ofendido ante el órgano
investigador, con el deseo manifiesto de que se persiga al autor del delito.
19. BIBLIOGRAFIA
Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela
Nro 6.078 (Extraordinario) Junio 15, 2012
Autor Desconocido. Procedimiento en los juicios contra el presidente de la república y otros
altos funcionarios del estado. Disponible:
http://saia.uft.edu.ve/moodle/pluginfile.php/484361/mod_resource/content/2/TEMA%204
%20UNIDAD%201.pdf (Consultado: 2019, Febrero 27)
Autor Desconocido. El procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de
instancia de parte agraviada. Disponible:
http://saia.uft.edu.ve/moodle/pluginfile.php/484362/mod_resource/content/2/Tema%205%
20Unidad%201.pdf (Consultado: 2019, Febrero 27)
Autor Desconocido. El procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios. Disponible:
http://saia.uft.edu.ve/moodle/pluginfile.php/484363/mod_resource/content/2/TEMA%206
%20UNIDAD%201.pdf (Consultado: 2019, Febrero 27)