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DESCUENTO DE SALARIO POR HUELGA DOCENTE
**Elver Ruiz Díaz**
SUMARIO: I. Introducción. II Argumentos que no son argumentos de la
FEP. III. Es descuento u obligación de no abonar salarios?. IV. Situación
en que el empleador debe abonar salarios: paro patronal. V. Huelga y
Paro.VI. Responsabilidad del MEC por pago indebido. VII. Conclusión.
INTRODUCCIÓN: Cuando escucho las declaraciones de Abogados y
Sindicalistas de la (FEP) Federación de Educadores del Paraguay me
hace reflexionar sobre la frase “en casa de herrero cuchillo de palo”,
pues se nota simplemente que el conocimiento o proceso cognitivo de la
huelga ha quedado con el criterio del pasado siglo XX, lo cual es un
desafío describir tamaña conducta en pos de la verdad jurídica ante
tantos discursos vociferados por los organizadores de la huelga contra el
MEC y que nos hacen creer que ellos tienen razón y justicia. Pero
destaco a la vez que el MEC como gerente de RRHH tampoco tiene
brillo en este entuerto, ya que es recurrente que las entidades públicas
ordenen a los sindicatos a realizar huelgas irresponsables en pos
presupuestario, en el que pagan salarios por los días en huelgas de sus
funcionarios.
II. Investigar, aplicar lo investigado a los casos profesionales como
producto intelectual y enseñar en aula es la pauta que marca distinción
para el profesional Abogado y docente en el ejercicio cotidiano. Ello
implica capacitación y educación continuada para brindar servicio de
calidad al cliente. Y precisamente los enseñantes fueron mal enseñados
basados en viejas prácticas sindicales incompatibles con la Ley y la
realidad social. El ejercicio de la libertad sindical en nada se vincula con
la atrocidad de la huelga desatada irresponsablemente por los sindicatos
y abogados, que se niegan al descuento salarial por los días en huelga de
contramano a la Ley.
2.1. LOS ARGUMENTOS DE LA FEP
Para la defensa de sus posturas van desde: a) que aun no se halla firme la
calificación de la huelga actividad; b) que el MEC no puede disponer de
sus haberes arbitrariamente; c) que la huelga es derecho
Constitucional; d) que antes y mientras dure no se puede calificar la
ilegalidad de la huelga; e) amparo constitucional; d) que pea que amoa
(que esto y aquello). Ninguno de esto constituye argumentación valida
por cuanto que no existe prestación de servicios por ello no genera pago
de salario; la ilegalidad de huelga conforme al Art. 133 incluso la AAT y
el MEC pueden solicitar la calificación de la huelga habiéndose desatado
sin la instancia conciliatoria como en el caso de la FEP.
III. Es descuento u obligación de no pagar salarios??
* El descuento que señalan, no corresponde el término, por cuanto que la
suspensión del Contrato de Trabajo tiene como efecto no prestar
servicios y no percibir salario. Por ello, no es apropiada la expresión –
descuento – debe ser, no pagar salario por suspensión del debito del
trabajador que es el servicio. Ocurre así por disposición del Art. 129 de
la Ley Nº 1626/00 la cual señala: “El ejercicio del derecho de huelga
será pacífico y consistirá en la suspensión de los servicios de los
trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de
trabajo, o de cualquiera de sus dependencias y accesos”.
3.1. En el sector público el derecho a huelga es reconocida su
organización al sindicato y su declaración, a la Asamblea con las dos
terceras partes de los votos de los miembros presentes (Art. 128). Es
decir son los funcionarios asociados a un sindicato quienes conciertan la
suspensión temporal de sus actividades para recurrir a la medida
extrema. Ello implica que el empleador NO es quien suspendió el
servicio.
IV. SITUACION EN QUE EL EMPLEADOR DEBE PAGAR
SALARIOS CAIDOS. PARO PATRONAL.
Para que el empleador sea obligado al pago de salario por los días
holgados o no trabajados debe ser imputable al empleador que haya
impedido la ejecución del servicio pactado al obrero, mediante un paro
patronal. Bajo esta perspectiva no cabe duda la obligación a pagar
porque el obstáculo se concentra en la persona o directivo empleador
fundamentado en el Art. 74 del CT. Que establece “La suspensión injusta
y el derecho del trabajador: La suspensión total o parcial de los
contratos de trabajo que no se ajuste a las causas determinadas por la
Ley, dará derecho al trabajador al reintegro a su trabajo con el pago de
los salarios caídos.” Esto en congruencia con el Art. 71 inc.
LL “Causas de suspensión de contratos: son causas de suspensión de
los contratos de trabajo: La huelga y el “paro”, salvo el caso que fuere
calificado ilegal”.
V. Huelga según el Código Laboral como derecho lo realiza el
trabajador organizado en Sindicatos. Paro lo es para el empleador. Son
términos distintos pero con misma implicancia: suspensión de los efectos
principales del contrato individual - no se presta servicios y no hay
obligación de abonar salarios-.
5.1. Sin embargo, la suspensión del servicio para el ejercicio de la huelga
lo realizan los trabajadores públicos con su sindicato (Art. 128 y 129).
Implica que resolvieron ejercer un derecho – medida de fuerza – de lo
que se infiere que no laboraran durante un tiempo determinado por lo
que no percibirán salarios, por que interrumpe los efectos del contrato de
trabajo y no extingue derechos ni obligaciones. Por dicha coherencia el
Código Laboral en el Art. 71 inc. LL establece: “Causas de suspensión
de contratos: son causas de suspensión de los contratos de trabajo: La
huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado ilegal”.
5.2. No existe por tanto derecho que le asista a oponerse por parte del
sindicato organizador de la suspensión del servicio para exigir pago por
días holgados, puesto que optaron por el ejercicio de un derecho
fundamental – huelga – con las implicancias reguladas en la Ley
ordinaria según se detalló. Y con claridad en el Art. 373 del CT el cual
señala: “Durante la huelga quedará suspendido el Contrato de Trabajo,
no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por el
tiempo de duración de la misma”.
VI. RESPONSABILIDAD DEL MEC POR PAGO INDEBIDO:
En la armónica inferencia legal no se puede negar que el MEC ahora
menciona descuentos porque implica que abonó sus salarios a los
huelguistas en todo este tiempo, incumpliendo la Ley negligentemente.
Pues el incumplimiento del servicio no generó obligación de pagar y si lo
hizo deben responder de sus bienes quienes así actuaron. Abarca a
Ministro, Directores, Supervisores como Gerentes y Representantes del
MEC en la organización del servicio público educativo, pues debió
existir un bloqueo automático de pago, no acreditando salarios a los
huelguistas.
6.1. Si el MEC abonó salario a todos los huelguistas incurre en
responsabilidad y solo correspondería reclamar como deuda del
trabajador por pago hecho por error según el Art. 242 IIp del CT que
establece: “La deuda que el trabajador contraiga con el empleador por
pagos hechos en exceso o por errores…” Esto es para salvar su
negligencia el MEC; por ello pareciera que los huelguistas apelan al
descuento de salario cuando en puridad se generó como deuda por error
de pago, en base al Art. 373 del CT.
CONCLUSIÓN
* Existe una gama de alternativas que en este conflicto se puede ensayar
en la búsqueda de una salida y se me antoja lo siguiente:
* Que en caso de haber sido liquidado salario a los huelguistas sea
repetido contra los pagadores y/o beneficiarios ilícitamente conforme al
Art. 242 IIp del CT.
* Que los huelguistas devuelvan el salario percibido indebidamente
durante la huelga bajo apercibimiento de que sea compensado por meses
posteriores porcentualmente considerando la negligencia cómplice del
MEC.
* Que el MEC efectúe la retención de los salarios a cuenta de lo pagado
como anticipo de salario conforme al Art. 240 inc. B del CT.
* Que, el sindicato se niegue a devolver alegando la doctrina de los actos
propios, que traducido expresa que el MEC no puede contradecir sus
actos propios ordenando el pago de salarios a los huelguistas y luego
negar haberlo hecho y exigir su devolución.
* Pero de forma categórica concluyente, no existe salario que se genere
durante la suspensión del contrato de trabajo por ejercicio de una
HUELGA en la función pública ni en el sector privado fundado en el
Art. 373 del CT; por esa razón piden auxilio hasta a la iglesia católica
mediar, por el sinsentidos de sus acciones.
* El MEC debe contar con un bloqueo automático para casos de
efectivización de huelga del colectivo docente, de forma que aun
acreditando Hacienda, se impida la efectivización del salario por
servicios no ejecutados.
* DEBEN terminar las huelgas confabuladas con fines presupuestarios
donde es recurrente abonar salarios a los funcionarios huelguistas y no,
vicios que solo terminan perjudicando al empleado público.
* El MEC no puede invocar su torpeza para beneficiarse de su propia
negligencia trasladando su responsabilidad a los huelguistas es decir no
puede borrar con el codo la liquidación dispuesta por el mismo MEC.

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Descuento de salario por huelga docente

  • 1. DESCUENTO DE SALARIO POR HUELGA DOCENTE **Elver Ruiz Díaz** SUMARIO: I. Introducción. II Argumentos que no son argumentos de la FEP. III. Es descuento u obligación de no abonar salarios?. IV. Situación en que el empleador debe abonar salarios: paro patronal. V. Huelga y Paro.VI. Responsabilidad del MEC por pago indebido. VII. Conclusión. INTRODUCCIÓN: Cuando escucho las declaraciones de Abogados y Sindicalistas de la (FEP) Federación de Educadores del Paraguay me hace reflexionar sobre la frase “en casa de herrero cuchillo de palo”, pues se nota simplemente que el conocimiento o proceso cognitivo de la huelga ha quedado con el criterio del pasado siglo XX, lo cual es un desafío describir tamaña conducta en pos de la verdad jurídica ante tantos discursos vociferados por los organizadores de la huelga contra el MEC y que nos hacen creer que ellos tienen razón y justicia. Pero destaco a la vez que el MEC como gerente de RRHH tampoco tiene brillo en este entuerto, ya que es recurrente que las entidades públicas ordenen a los sindicatos a realizar huelgas irresponsables en pos presupuestario, en el que pagan salarios por los días en huelgas de sus funcionarios. II. Investigar, aplicar lo investigado a los casos profesionales como producto intelectual y enseñar en aula es la pauta que marca distinción para el profesional Abogado y docente en el ejercicio cotidiano. Ello implica capacitación y educación continuada para brindar servicio de calidad al cliente. Y precisamente los enseñantes fueron mal enseñados basados en viejas prácticas sindicales incompatibles con la Ley y la realidad social. El ejercicio de la libertad sindical en nada se vincula con la atrocidad de la huelga desatada irresponsablemente por los sindicatos y abogados, que se niegan al descuento salarial por los días en huelga de contramano a la Ley. 2.1. LOS ARGUMENTOS DE LA FEP Para la defensa de sus posturas van desde: a) que aun no se halla firme la calificación de la huelga actividad; b) que el MEC no puede disponer de sus haberes arbitrariamente; c) que la huelga es derecho Constitucional; d) que antes y mientras dure no se puede calificar la ilegalidad de la huelga; e) amparo constitucional; d) que pea que amoa (que esto y aquello). Ninguno de esto constituye argumentación valida por cuanto que no existe prestación de servicios por ello no genera pago de salario; la ilegalidad de huelga conforme al Art. 133 incluso la AAT y el MEC pueden solicitar la calificación de la huelga habiéndose desatado sin la instancia conciliatoria como en el caso de la FEP. III. Es descuento u obligación de no pagar salarios??
  • 2. * El descuento que señalan, no corresponde el término, por cuanto que la suspensión del Contrato de Trabajo tiene como efecto no prestar servicios y no percibir salario. Por ello, no es apropiada la expresión – descuento – debe ser, no pagar salario por suspensión del debito del trabajador que es el servicio. Ocurre así por disposición del Art. 129 de la Ley Nº 1626/00 la cual señala: “El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la suspensión de los servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias y accesos”. 3.1. En el sector público el derecho a huelga es reconocida su organización al sindicato y su declaración, a la Asamblea con las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes (Art. 128). Es decir son los funcionarios asociados a un sindicato quienes conciertan la suspensión temporal de sus actividades para recurrir a la medida extrema. Ello implica que el empleador NO es quien suspendió el servicio. IV. SITUACION EN QUE EL EMPLEADOR DEBE PAGAR SALARIOS CAIDOS. PARO PATRONAL. Para que el empleador sea obligado al pago de salario por los días holgados o no trabajados debe ser imputable al empleador que haya impedido la ejecución del servicio pactado al obrero, mediante un paro patronal. Bajo esta perspectiva no cabe duda la obligación a pagar porque el obstáculo se concentra en la persona o directivo empleador fundamentado en el Art. 74 del CT. Que establece “La suspensión injusta y el derecho del trabajador: La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dará derecho al trabajador al reintegro a su trabajo con el pago de los salarios caídos.” Esto en congruencia con el Art. 71 inc. LL “Causas de suspensión de contratos: son causas de suspensión de los contratos de trabajo: La huelga y el “paro”, salvo el caso que fuere calificado ilegal”. V. Huelga según el Código Laboral como derecho lo realiza el trabajador organizado en Sindicatos. Paro lo es para el empleador. Son términos distintos pero con misma implicancia: suspensión de los efectos principales del contrato individual - no se presta servicios y no hay obligación de abonar salarios-. 5.1. Sin embargo, la suspensión del servicio para el ejercicio de la huelga lo realizan los trabajadores públicos con su sindicato (Art. 128 y 129). Implica que resolvieron ejercer un derecho – medida de fuerza – de lo que se infiere que no laboraran durante un tiempo determinado por lo que no percibirán salarios, por que interrumpe los efectos del contrato de trabajo y no extingue derechos ni obligaciones. Por dicha coherencia el Código Laboral en el Art. 71 inc. LL establece: “Causas de suspensión
  • 3. de contratos: son causas de suspensión de los contratos de trabajo: La huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado ilegal”. 5.2. No existe por tanto derecho que le asista a oponerse por parte del sindicato organizador de la suspensión del servicio para exigir pago por días holgados, puesto que optaron por el ejercicio de un derecho fundamental – huelga – con las implicancias reguladas en la Ley ordinaria según se detalló. Y con claridad en el Art. 373 del CT el cual señala: “Durante la huelga quedará suspendido el Contrato de Trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por el tiempo de duración de la misma”. VI. RESPONSABILIDAD DEL MEC POR PAGO INDEBIDO: En la armónica inferencia legal no se puede negar que el MEC ahora menciona descuentos porque implica que abonó sus salarios a los huelguistas en todo este tiempo, incumpliendo la Ley negligentemente. Pues el incumplimiento del servicio no generó obligación de pagar y si lo hizo deben responder de sus bienes quienes así actuaron. Abarca a Ministro, Directores, Supervisores como Gerentes y Representantes del MEC en la organización del servicio público educativo, pues debió existir un bloqueo automático de pago, no acreditando salarios a los huelguistas. 6.1. Si el MEC abonó salario a todos los huelguistas incurre en responsabilidad y solo correspondería reclamar como deuda del trabajador por pago hecho por error según el Art. 242 IIp del CT que establece: “La deuda que el trabajador contraiga con el empleador por pagos hechos en exceso o por errores…” Esto es para salvar su negligencia el MEC; por ello pareciera que los huelguistas apelan al descuento de salario cuando en puridad se generó como deuda por error de pago, en base al Art. 373 del CT. CONCLUSIÓN * Existe una gama de alternativas que en este conflicto se puede ensayar en la búsqueda de una salida y se me antoja lo siguiente: * Que en caso de haber sido liquidado salario a los huelguistas sea repetido contra los pagadores y/o beneficiarios ilícitamente conforme al Art. 242 IIp del CT. * Que los huelguistas devuelvan el salario percibido indebidamente durante la huelga bajo apercibimiento de que sea compensado por meses posteriores porcentualmente considerando la negligencia cómplice del MEC. * Que el MEC efectúe la retención de los salarios a cuenta de lo pagado como anticipo de salario conforme al Art. 240 inc. B del CT. * Que, el sindicato se niegue a devolver alegando la doctrina de los actos propios, que traducido expresa que el MEC no puede contradecir sus
  • 4. actos propios ordenando el pago de salarios a los huelguistas y luego negar haberlo hecho y exigir su devolución. * Pero de forma categórica concluyente, no existe salario que se genere durante la suspensión del contrato de trabajo por ejercicio de una HUELGA en la función pública ni en el sector privado fundado en el Art. 373 del CT; por esa razón piden auxilio hasta a la iglesia católica mediar, por el sinsentidos de sus acciones. * El MEC debe contar con un bloqueo automático para casos de efectivización de huelga del colectivo docente, de forma que aun acreditando Hacienda, se impida la efectivización del salario por servicios no ejecutados. * DEBEN terminar las huelgas confabuladas con fines presupuestarios donde es recurrente abonar salarios a los funcionarios huelguistas y no, vicios que solo terminan perjudicando al empleado público. * El MEC no puede invocar su torpeza para beneficiarse de su propia negligencia trasladando su responsabilidad a los huelguistas es decir no puede borrar con el codo la liquidación dispuesta por el mismo MEC.