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¿¿EXISTE EL DAÑO Y PERJUICIO EN EL CÓDIGO
LABORAL PARAGUAYO ???
**Elver Ruiz Díaz**
SUMARIO: Introducción – ¿Existe la entidad del Daño y perjuicio en
la Ley Laboral? ¿Es competente el fuero del Trabajo en materia de
daños y perjuicios y daño moral? – ¿Está tarifado en el Código del
trabajo el daño y perjuicio? – ¿Cual es su forma de cuantificación en
el CT? – ¿Por qué los criterios contradictorios de la Sala Laboral
existiendo un solo Codigo Laboral? Conclusión.
INTRODUCCIÓN: Referirse al tema nos lleva a tener ópticas
distintas a la actividad tradicional que representa oficio y practica en
los Tribunales durante 50 años, en el qué la constante es reducir la
tarea profesional y jurisdiccional a los meros cálculos ante
terminación de contratos de trabajos individuales, basado en
antigüedad y monto del salario. Es decir, abogados y jueces del
Trabajo confunden y volvieron prácticas y oficio ese estilo. Hacer lo
mismo es contrario a la Ciencia del Derecho, a la creatividad humana
y a la realidad social laboral en permanente evolución. Por ello, me
niego a tocar de oído sobre esta entidad del daño y perjuicio, negada
su existencia y aplicación – por algunos jueces laborales-
impropiamente y correctamente aplicada por otros. Y este bosquejo
apenas pretende demostrar que el Daño y Perjuicio tiene regulación
y tipicidad en el Código Laboral vigente y el obstáculo para su
aplicación es la práctica reduccionista. Toda praxis debe estar
fundada en la ciencia, no a la inversa como ocurre en este fenómeno.
II.- Existe la entidad de daños y perjuicio en el Derecho Laboral?: de
forma expresa y nítida el Código Laboral lo tipifica, reconoce y
contempla tanto en la parte del Libro I, II, III como el libro V del CT,
con lo cual, solo, la voluntad del operador requiere para su
materialización en cada caso concreto. Expresado de otra manera si
está tipificado en la Ley, congruencia obliga su aplicación, si no, sería
letra muerta, dada su tipicidad otorga competencia al fuero laboral.
Pese a ello es negado por varios jueces su existencia y aplicabilidad,
no por que existan varias leyes del trabajo. Por ello de ejemplo
individualizo la figura en la que es mencionada dentro el CT para
quienes niegan sin razón alguna el claro texto del Ley que rige en
todo el Paraguay:
TIPOS DE ACTITUDES DEL JUEZ ANTE LA LEY
Tesis que niega existencia en el CT: a) la S.D.Nº 8/13 por el Juez
Laboral del 4to Turno Julio Cesar Centeno en el juicio: Juana
Leguizamón c/La Ovetense S.A s/cobro de guaraníes, - en donde la
actora reclamó daños y perjuicios por evasión y falta de registro en
IPS - quien enfáticamente dice: "No existe en toda la normativa del
Código Laboral la indemnización por daños y perjuicios y tampoco
está prevista la agregación de otras indemnizaciones que no sean las
previstas en el Art. 82 2ª parte del CT. Pero en la opinión del Juzgado
– se repite- la jurisdicción laboral no es competente para entender
en conflictos de esta naturaleza, que deben dirimirse ante la
instancia administrativa o en el ámbito civil". Nada de verdad tiene
esto.
b) Los Jueces: Marite Espínola de Agaña, Rafael Cabrera Riquelme y
Ángel Cohene – miembros del Tribunal 1ª Sala Laboral- sostuvieron
en él A y S Nº 53/12 "que carece de sustento normativo el daño
moral al no enmarcarse dentro de las disposiciones legales
pertinentes de nuestro país". Este tipo de criterio se denomina
taxatividad literal normativa dentro del Código Laboral para negar
justicia al usuario de justicia y es contrario al Art. 5 del CPT.
Empero, es una clara falta de voluntad del magistrado por
cuanto que existiendo la previsión legal se niega
su aplicación con toda malicia y representa un mal desempeño
de funciones ignorar la Ley. Pareciera que algunos Jueces
aplican Códigos de otro planeta mundo mientras que otros aplican la
Ley vigente en este País.
Tesis que reconoce existencia en el CT): La 2ª Sala Laboral desde
hace un tiempo acoge en casos puntuales con criterios exigentes el
daño moral y el daño y perjuicio fundado en el Art. 4, 86 y 45 de la
CN y otras Normas ordinarias dentro del mismo sistema del Código
Laboral vigente en NUESTRO PAÍS. Esto refleja que para uno no
existe y para otro sí. Demás esta aclarar que el Tribunal Laboral 2da
Sala tiene la tesis correcta ya que se despegó hace tiempo de la
practica que es contraria a la Ley. Se requiere unificar la doctrina a
efecto de evitar tesis caprichosa fuera del contexto legal, dado que
en el sistema normativo del Código Laboral Paraguayo se halla
incorporada la figura del daño y perjuicio como la competencia y a
mejor ilustración va lo siguiente:
¿QUÉ DICE LA LEY LABORAL VIGENTE EN PARAGUAY?
a) Art. 400 inc. E del CT: “La acción para reclamar indemnización por
despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y
perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador;
b) Art.339: “Los sindicatos que sean partes contratantes en un
contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del
mismo para exigir su cumplimiento y el pago de daños y
perjuicios en su caso”;
c) Art. 61 del CT: “El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena
fe, y obliga no sólo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a
todas las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de
la naturaleza jurídica de la relación o que por Ley correspondan a
ella”;
d) Art. 273 “La política de prevención de riesgos ocupacionales se
desarrolla a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo,
entendida como conjunto de técnicas, estudios y acciones
encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones ambientales,
materiales, organizativas y personales destinadas a evitar daños o
alteración de la integridad física, funcional o psicológica de los
trabajadores”;
e) Art. 274 “El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad
y salud de los trabajadores en la ejecución de su actividad
laboral. Para el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias,
incluidas las actividades de información, formación, prevención de
riesgos y la constitución de la organización o medios que sean
precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no
implicarán ninguna carga económica para los trabajadores”;
f) Art. 275 inc. D “Planificar la prevención y determinar las medidas
que deberán utilizarse, tanto colectivas como individuales, así como
el material de protección que debe utilizarse contra los riesgos
inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen que los
lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y
procesos, los agentes y sustancias agresivas, que estén bajo su
control, no entrañen riesgos para la salud de los trabajadores”;
g) sigue el abanico normativo relacionado ante el tema en los Arts.
84 inc D, G, H, I; Art. 81 inc. F del CT. Se vislumbra en forma
concluyente apriori que la tesis negativista se basa en la práctica de
50 años ya desfasado y superado en la actualidad incluso por la
doctrina de reparaciones integrales en el fuero laboral. Y dicha tesis
es contrario a lo que establece puntualmente sobre la materia el
Código de Fondo y de Forma, por ello es insostenible a la fecha,
puesto que implica falta de actualización cognitiva del operador. Es
como negar que el sol ilumine la postura negativista, estando
contemplado expresamente en el CT y CPT.
2.1) ¿Es competente el fuero del Trabajo en materia de daños y
perjuicios y daño moral?:
a) Bajo las precisas Normas citadas no cuadra duda alguna que los
reclamos sobre hechos acontecidos como consecuencia de un
contrato de trabajo independientemente a las prestaciones
normales, en caso de surgir daños de cualquier naturaleza al
trabajador, resulta reclamable ante el Juez laboral y en el mismo
juicio donde se reclama los beneficios tarifados contemplados en el
Código del Trabajo. Es decir como principal y accesorio o solo
accesoriamente. De igual forma el empleador tiene dicho derecho en
caso de daños y perjuicio causado por el empleado conforme al Art.
240 inc. A del CT.
b) El trabajador debe reclamar ante el fuero laboral el rubro en
cuestión y no ante el fuero civil por ser materia y competencia
propia del Juez Laboral como establece el Art. 40 del COJ y Art. 27
del CPT, pues se trata de aplicación y cumplimiento de un derecho
contemplado en el Código del Trabajo y para tal circunstancia la
competencia no es delegable ni prorrogable, por lo que constituye un
error grave y desconocimiento de la Ley por parte del Juzgador
seguir sosteniendo un criterio negativo para tratar la entidad del
daño y perjuicio previsto en la Ley de fondo.
c) Es preciso reiterar que también la competencia en razón de la
materia opera en los efectos dañosos ocasionados al trabajador
nacidas de una relación laboral que haya surgido por: acoso laboral,
violencia, maltrato degradante sistemático, denuncia falsa, o
negligencia del empleador por tal acto opera el daño y perjuicio,
daño moral, daño psicológico, daño síquico, lucro cesante, perdida de
chance u otros, evasión a IPS vía trabajo en negro o salario en negro
y su reparación es también determinable. Para esto, abogados y
jueces deben estar capacitados en el manejo de los conceptos
señalados mediante una educación superior continuada – o ser
autodidacta- así se evitaría reclamos sin fundamentos y temerarios
en los casos donde no exista la relación de causalidad del hecho con
el derecho. No funciona para estos el “copia y pega”.
d) Avala la tesis expuesta el apreciado científico erudito en la
materia Prof. Dr. Jorge Darío Cristaldo Montaner en su libro
Legislación Laboral Paraguaya, pág. 302, Editora Lito color SRL,
Año1995 al sostener “El monto de los daños y perjuicios que
puede reclamar el empleador al trabajador que se retira
injustificadamente, mencionado en el inciso E se debe calcular según
el criterio del artículo 86 del CT”. De igual manera y con toda el Prof.
Dr. Ramiro Barboza – eminente jurista- sostenía que los daños
derivados de una relación laboral subordinada debe ser reclamada
ante el fuero laboral, tesis materializada en él A y S Nº 120 y 105/07
en el juicio: Sonia Dalila Martínez c/ Cooperativa 26 de Abril Ltda.
S/daño moral por violencia en el lugar de trabajo.
III. ¿Está tarifado en el Código del trabajo el daño y perjuicio? – ¿Cual
es su forma de cuantificación en el CT?
a) En el congreso de Derecho del Trabajo organizado por la
Asociación de Abogados Laboralistas del Paraguay en
noviembre/12– actuando de expositor- sostuve con argumentos que,
la Ley Laboral paraguaya contemplaba la forma para justipreciar el
daño y perjuicio así como el daño moral y no era necesaria la
integración de normas civiles para tal circunstancia. Ocurre que en
principio el daño y perjuicio es tarifado y salarial a la vez por
expresa cita del Art. 86 que remite al Art. 91 y 93 inc B del CT. En
dichas normativas resulta tarifada la cuantificación del daño basado
en el monto promedio del salario. De ahí es razonable la tesis
bosquejada de forma concluyente como su aplicación en ese tenor.
b) Se afirma al mismo tiempo que el Código Laboral para la
tabulación del daño lo más simple y como segunda alternativa surge
el factor salarial para la cuantificación ya que ínsitamente trae la
solución al operador en el Art. 82 2da parte del CT, pues la renta del
trabajador es el salario; sin necesidad de acudir al embrollo
sustentado en el Código Civil para el menester. Bastará para la tarea
determinación del daño, grado de incapacidad, la obligación de
orden público incumplido etc.
CONCLUSIÓN:
1) La Ley Laboral paraguaya vigente reconoce expresamente la
indemnización del daño y perjuicio tanto al empleador como al
trabajador para reclamar en dicho concepto en los Art. 400 Inc. E, 62
Inc. f. y debe ser ejercida la acción en el fuero laboral por tratarse de
normativas previstas su aplicación en el CT. (Art. 40 del COJ) y los
Jueces tienen plena facultad para su aplicación conforme a los Arts.
227 y 275 del CPT. Igual ejemplo opera para el desalojo del
trabajador que habita la casa del empleador en caso de su despido el
fuero competente es laboral y no civil como señala el Art. 40 inc. E
del COJ.
1.1) Se aclara que a nadie escapa que por privar sin causa legal de su
empleo al trabajador – ante despido- operan los Arts. 91 y 87 del CT.
Así como ante la imputación de justa causas no probadas
establecidas en el Art. 81 opera el Art. 82, 2ª parte del CT. En ambos
resulta tarifados: 1) Salario promedio de los 6 últimos meses y
antigüedad; 2) equivalente al total de los salarios desde que se
presentó la reclamación hasta la sentencia ejecutoriada o máximo a
12 meses de salarios.
2.) Empero, es también competencia del fuero laboral por ejemplo:
1) que el empleador emplee lista negra contra el trabajador – figura
prevista en el Art. 63 inc. G del CT, para privarle de conseguir nuevo
empleo representa un grave daño pues ese acto criminal atenta
contra la subsistencia del trabajador como ser humano. Tanto para
su cese como para su resarcimiento tiene que recurrir ante el fuero
laboral para la solución de su situación pues son efectos y
consecuencias derivadas de un contrato individual de trabajo
previsto en el Art. 61 del CT.
2.1) En los casos de acoso laboral, sexual y otras derivadas de
situaciones previstas en los Arts. 84 y 273/75 del CT, el fuero del
Trabajo no debe seguir sosteniendo el criterio tradicional sustentado
por los jueces individualizados más arriba por que es negación de
justicia, desconocimiento de la ley por el operador, pasible de
enjuiciamiento por el órgano de control por representar
incumplimiento grave del deber como funcionario público.
3) El Tribunal del Trabajo como instancia superior es revisora del
fallo de la instancia inferior pero bajo ningún sentido debe anular e
imponer las costas al juez, en los casos de daños y perjuicios u otros
tipos de daños acogidos por los del grado inferior por su aplicación
ya que están previstas en la Ley de fondo y de forma en los Arts. 227
y 275 del CPT razón por la cual nunca puede ser ilegal ni causal de
nulidad. Solo evaluar la causalidad entre el hecho y derecho. Nunca
anular so pretexto de inexistencia en el sistema normativo laboral,
porque ello según este trabajo es una mentira de la persona Juez
ante la Ley. Solo implica falta de voluntad del operador para aplicar
la Ley, puesto que para ello fue promulgada y está vigente el CT y el
CPT.
3.1) Sostener y anteponer la práctica tradicional de 50 años de
limitar al fuero laboral a efectuar simples cálculos, solo, en
terminación de contrato y negar otros derechos tipificados en la Ley
Laboral implica delegar la competencia y es contraria al Art. 27 del
CPT. Es la negación del fuero laboral por lo tanto esa postura incluso
alienta su extinción como fuero jurisdiccional. ¿Acaso que
el Código Laboral solo contiene la obligación de dar suma de dinero?
y niega competencia para las demás obligaciones???. Esto es un
absurdo y solo refleja falta de coraje para sentar nuevos criterios
jurisprudenciales.
3.2) Bajo esta visión si el Tribunal del Trabajo – como órgano
superior- anula e impone costas al juez sobre hechos articulados en
la Ley de fondo y forma, representa una sanción y coarta la libertad
de pensamiento, obligando a fallar según la idea y practica del
Tribunal. Esto es grave porque provoca auto-censura y petrifica el
Derecho como ciencia y la jurisprudencia al capricho del superior.
3.3) Expresar que el Derecho Laboral como Ciencia y Ley no se agota
con la obligación de dar suma de dinero sino más bien contiene los
tres tipos de obligaciones al mismo tiempo como ser la hacer y no
hacer. Saber obliga que los jueces laborales abarcar todos los tipos
obligaciones no solo de - dar- como hace 50 años.
3.4) Se requiere urgente unificar la doctrina a efecto de evitar
tesis caprichosas fuera del contexto legal - sobre la materia- dado
que en el sistema normativo del Código Laboral Paraguayo se halla
incorporada la figura del daño y perjuicio como la competencia para
dirimir el conflicto en beneficio de los usuarios de justicia.

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Existe el daño y perjuicio en el código laboral paraguayo

  • 1. ¿¿EXISTE EL DAÑO Y PERJUICIO EN EL CÓDIGO LABORAL PARAGUAYO ??? **Elver Ruiz Díaz** SUMARIO: Introducción – ¿Existe la entidad del Daño y perjuicio en la Ley Laboral? ¿Es competente el fuero del Trabajo en materia de daños y perjuicios y daño moral? – ¿Está tarifado en el Código del trabajo el daño y perjuicio? – ¿Cual es su forma de cuantificación en el CT? – ¿Por qué los criterios contradictorios de la Sala Laboral existiendo un solo Codigo Laboral? Conclusión. INTRODUCCIÓN: Referirse al tema nos lleva a tener ópticas distintas a la actividad tradicional que representa oficio y practica en los Tribunales durante 50 años, en el qué la constante es reducir la tarea profesional y jurisdiccional a los meros cálculos ante terminación de contratos de trabajos individuales, basado en antigüedad y monto del salario. Es decir, abogados y jueces del Trabajo confunden y volvieron prácticas y oficio ese estilo. Hacer lo mismo es contrario a la Ciencia del Derecho, a la creatividad humana y a la realidad social laboral en permanente evolución. Por ello, me niego a tocar de oído sobre esta entidad del daño y perjuicio, negada su existencia y aplicación – por algunos jueces laborales- impropiamente y correctamente aplicada por otros. Y este bosquejo apenas pretende demostrar que el Daño y Perjuicio tiene regulación y tipicidad en el Código Laboral vigente y el obstáculo para su aplicación es la práctica reduccionista. Toda praxis debe estar fundada en la ciencia, no a la inversa como ocurre en este fenómeno. II.- Existe la entidad de daños y perjuicio en el Derecho Laboral?: de forma expresa y nítida el Código Laboral lo tipifica, reconoce y contempla tanto en la parte del Libro I, II, III como el libro V del CT, con lo cual, solo, la voluntad del operador requiere para su materialización en cada caso concreto. Expresado de otra manera si está tipificado en la Ley, congruencia obliga su aplicación, si no, sería letra muerta, dada su tipicidad otorga competencia al fuero laboral. Pese a ello es negado por varios jueces su existencia y aplicabilidad, no por que existan varias leyes del trabajo. Por ello de ejemplo individualizo la figura en la que es mencionada dentro el CT para quienes niegan sin razón alguna el claro texto del Ley que rige en todo el Paraguay: TIPOS DE ACTITUDES DEL JUEZ ANTE LA LEY
  • 2. Tesis que niega existencia en el CT: a) la S.D.Nº 8/13 por el Juez Laboral del 4to Turno Julio Cesar Centeno en el juicio: Juana Leguizamón c/La Ovetense S.A s/cobro de guaraníes, - en donde la actora reclamó daños y perjuicios por evasión y falta de registro en IPS - quien enfáticamente dice: "No existe en toda la normativa del Código Laboral la indemnización por daños y perjuicios y tampoco está prevista la agregación de otras indemnizaciones que no sean las previstas en el Art. 82 2ª parte del CT. Pero en la opinión del Juzgado – se repite- la jurisdicción laboral no es competente para entender en conflictos de esta naturaleza, que deben dirimirse ante la instancia administrativa o en el ámbito civil". Nada de verdad tiene esto. b) Los Jueces: Marite Espínola de Agaña, Rafael Cabrera Riquelme y Ángel Cohene – miembros del Tribunal 1ª Sala Laboral- sostuvieron en él A y S Nº 53/12 "que carece de sustento normativo el daño moral al no enmarcarse dentro de las disposiciones legales pertinentes de nuestro país". Este tipo de criterio se denomina taxatividad literal normativa dentro del Código Laboral para negar justicia al usuario de justicia y es contrario al Art. 5 del CPT. Empero, es una clara falta de voluntad del magistrado por cuanto que existiendo la previsión legal se niega su aplicación con toda malicia y representa un mal desempeño de funciones ignorar la Ley. Pareciera que algunos Jueces aplican Códigos de otro planeta mundo mientras que otros aplican la Ley vigente en este País. Tesis que reconoce existencia en el CT): La 2ª Sala Laboral desde hace un tiempo acoge en casos puntuales con criterios exigentes el daño moral y el daño y perjuicio fundado en el Art. 4, 86 y 45 de la CN y otras Normas ordinarias dentro del mismo sistema del Código Laboral vigente en NUESTRO PAÍS. Esto refleja que para uno no existe y para otro sí. Demás esta aclarar que el Tribunal Laboral 2da Sala tiene la tesis correcta ya que se despegó hace tiempo de la practica que es contraria a la Ley. Se requiere unificar la doctrina a efecto de evitar tesis caprichosa fuera del contexto legal, dado que en el sistema normativo del Código Laboral Paraguayo se halla incorporada la figura del daño y perjuicio como la competencia y a mejor ilustración va lo siguiente: ¿QUÉ DICE LA LEY LABORAL VIGENTE EN PARAGUAY? a) Art. 400 inc. E del CT: “La acción para reclamar indemnización por despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador;
  • 3. b) Art.339: “Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso”; c) Art. 61 del CT: “El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga no sólo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a todas las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza jurídica de la relación o que por Ley correspondan a ella”; d) Art. 273 “La política de prevención de riesgos ocupacionales se desarrolla a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto de técnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones ambientales, materiales, organizativas y personales destinadas a evitar daños o alteración de la integridad física, funcional o psicológica de los trabajadores”; e) Art. 274 “El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de información, formación, prevención de riesgos y la constitución de la organización o medios que sean precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implicarán ninguna carga económica para los trabajadores”; f) Art. 275 inc. D “Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán utilizarse, tanto colectivas como individuales, así como el material de protección que debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y procesos, los agentes y sustancias agresivas, que estén bajo su control, no entrañen riesgos para la salud de los trabajadores”; g) sigue el abanico normativo relacionado ante el tema en los Arts. 84 inc D, G, H, I; Art. 81 inc. F del CT. Se vislumbra en forma concluyente apriori que la tesis negativista se basa en la práctica de 50 años ya desfasado y superado en la actualidad incluso por la doctrina de reparaciones integrales en el fuero laboral. Y dicha tesis es contrario a lo que establece puntualmente sobre la materia el Código de Fondo y de Forma, por ello es insostenible a la fecha, puesto que implica falta de actualización cognitiva del operador. Es como negar que el sol ilumine la postura negativista, estando contemplado expresamente en el CT y CPT.
  • 4. 2.1) ¿Es competente el fuero del Trabajo en materia de daños y perjuicios y daño moral?: a) Bajo las precisas Normas citadas no cuadra duda alguna que los reclamos sobre hechos acontecidos como consecuencia de un contrato de trabajo independientemente a las prestaciones normales, en caso de surgir daños de cualquier naturaleza al trabajador, resulta reclamable ante el Juez laboral y en el mismo juicio donde se reclama los beneficios tarifados contemplados en el Código del Trabajo. Es decir como principal y accesorio o solo accesoriamente. De igual forma el empleador tiene dicho derecho en caso de daños y perjuicio causado por el empleado conforme al Art. 240 inc. A del CT. b) El trabajador debe reclamar ante el fuero laboral el rubro en cuestión y no ante el fuero civil por ser materia y competencia propia del Juez Laboral como establece el Art. 40 del COJ y Art. 27 del CPT, pues se trata de aplicación y cumplimiento de un derecho contemplado en el Código del Trabajo y para tal circunstancia la competencia no es delegable ni prorrogable, por lo que constituye un error grave y desconocimiento de la Ley por parte del Juzgador seguir sosteniendo un criterio negativo para tratar la entidad del daño y perjuicio previsto en la Ley de fondo. c) Es preciso reiterar que también la competencia en razón de la materia opera en los efectos dañosos ocasionados al trabajador nacidas de una relación laboral que haya surgido por: acoso laboral, violencia, maltrato degradante sistemático, denuncia falsa, o negligencia del empleador por tal acto opera el daño y perjuicio, daño moral, daño psicológico, daño síquico, lucro cesante, perdida de chance u otros, evasión a IPS vía trabajo en negro o salario en negro y su reparación es también determinable. Para esto, abogados y jueces deben estar capacitados en el manejo de los conceptos señalados mediante una educación superior continuada – o ser autodidacta- así se evitaría reclamos sin fundamentos y temerarios en los casos donde no exista la relación de causalidad del hecho con el derecho. No funciona para estos el “copia y pega”. d) Avala la tesis expuesta el apreciado científico erudito en la materia Prof. Dr. Jorge Darío Cristaldo Montaner en su libro Legislación Laboral Paraguaya, pág. 302, Editora Lito color SRL, Año1995 al sostener “El monto de los daños y perjuicios que puede reclamar el empleador al trabajador que se retira injustificadamente, mencionado en el inciso E se debe calcular según el criterio del artículo 86 del CT”. De igual manera y con toda el Prof.
  • 5. Dr. Ramiro Barboza – eminente jurista- sostenía que los daños derivados de una relación laboral subordinada debe ser reclamada ante el fuero laboral, tesis materializada en él A y S Nº 120 y 105/07 en el juicio: Sonia Dalila Martínez c/ Cooperativa 26 de Abril Ltda. S/daño moral por violencia en el lugar de trabajo. III. ¿Está tarifado en el Código del trabajo el daño y perjuicio? – ¿Cual es su forma de cuantificación en el CT? a) En el congreso de Derecho del Trabajo organizado por la Asociación de Abogados Laboralistas del Paraguay en noviembre/12– actuando de expositor- sostuve con argumentos que, la Ley Laboral paraguaya contemplaba la forma para justipreciar el daño y perjuicio así como el daño moral y no era necesaria la integración de normas civiles para tal circunstancia. Ocurre que en principio el daño y perjuicio es tarifado y salarial a la vez por expresa cita del Art. 86 que remite al Art. 91 y 93 inc B del CT. En dichas normativas resulta tarifada la cuantificación del daño basado en el monto promedio del salario. De ahí es razonable la tesis bosquejada de forma concluyente como su aplicación en ese tenor. b) Se afirma al mismo tiempo que el Código Laboral para la tabulación del daño lo más simple y como segunda alternativa surge el factor salarial para la cuantificación ya que ínsitamente trae la solución al operador en el Art. 82 2da parte del CT, pues la renta del trabajador es el salario; sin necesidad de acudir al embrollo sustentado en el Código Civil para el menester. Bastará para la tarea determinación del daño, grado de incapacidad, la obligación de orden público incumplido etc. CONCLUSIÓN: 1) La Ley Laboral paraguaya vigente reconoce expresamente la indemnización del daño y perjuicio tanto al empleador como al trabajador para reclamar en dicho concepto en los Art. 400 Inc. E, 62 Inc. f. y debe ser ejercida la acción en el fuero laboral por tratarse de normativas previstas su aplicación en el CT. (Art. 40 del COJ) y los Jueces tienen plena facultad para su aplicación conforme a los Arts. 227 y 275 del CPT. Igual ejemplo opera para el desalojo del trabajador que habita la casa del empleador en caso de su despido el fuero competente es laboral y no civil como señala el Art. 40 inc. E del COJ.
  • 6. 1.1) Se aclara que a nadie escapa que por privar sin causa legal de su empleo al trabajador – ante despido- operan los Arts. 91 y 87 del CT. Así como ante la imputación de justa causas no probadas establecidas en el Art. 81 opera el Art. 82, 2ª parte del CT. En ambos resulta tarifados: 1) Salario promedio de los 6 últimos meses y antigüedad; 2) equivalente al total de los salarios desde que se presentó la reclamación hasta la sentencia ejecutoriada o máximo a 12 meses de salarios. 2.) Empero, es también competencia del fuero laboral por ejemplo: 1) que el empleador emplee lista negra contra el trabajador – figura prevista en el Art. 63 inc. G del CT, para privarle de conseguir nuevo empleo representa un grave daño pues ese acto criminal atenta contra la subsistencia del trabajador como ser humano. Tanto para su cese como para su resarcimiento tiene que recurrir ante el fuero laboral para la solución de su situación pues son efectos y consecuencias derivadas de un contrato individual de trabajo previsto en el Art. 61 del CT. 2.1) En los casos de acoso laboral, sexual y otras derivadas de situaciones previstas en los Arts. 84 y 273/75 del CT, el fuero del Trabajo no debe seguir sosteniendo el criterio tradicional sustentado por los jueces individualizados más arriba por que es negación de justicia, desconocimiento de la ley por el operador, pasible de enjuiciamiento por el órgano de control por representar incumplimiento grave del deber como funcionario público. 3) El Tribunal del Trabajo como instancia superior es revisora del fallo de la instancia inferior pero bajo ningún sentido debe anular e imponer las costas al juez, en los casos de daños y perjuicios u otros tipos de daños acogidos por los del grado inferior por su aplicación ya que están previstas en la Ley de fondo y de forma en los Arts. 227 y 275 del CPT razón por la cual nunca puede ser ilegal ni causal de nulidad. Solo evaluar la causalidad entre el hecho y derecho. Nunca anular so pretexto de inexistencia en el sistema normativo laboral, porque ello según este trabajo es una mentira de la persona Juez ante la Ley. Solo implica falta de voluntad del operador para aplicar la Ley, puesto que para ello fue promulgada y está vigente el CT y el CPT. 3.1) Sostener y anteponer la práctica tradicional de 50 años de limitar al fuero laboral a efectuar simples cálculos, solo, en terminación de contrato y negar otros derechos tipificados en la Ley Laboral implica delegar la competencia y es contraria al Art. 27 del CPT. Es la negación del fuero laboral por lo tanto esa postura incluso alienta su extinción como fuero jurisdiccional. ¿Acaso que
  • 7. el Código Laboral solo contiene la obligación de dar suma de dinero? y niega competencia para las demás obligaciones???. Esto es un absurdo y solo refleja falta de coraje para sentar nuevos criterios jurisprudenciales. 3.2) Bajo esta visión si el Tribunal del Trabajo – como órgano superior- anula e impone costas al juez sobre hechos articulados en la Ley de fondo y forma, representa una sanción y coarta la libertad de pensamiento, obligando a fallar según la idea y practica del Tribunal. Esto es grave porque provoca auto-censura y petrifica el Derecho como ciencia y la jurisprudencia al capricho del superior. 3.3) Expresar que el Derecho Laboral como Ciencia y Ley no se agota con la obligación de dar suma de dinero sino más bien contiene los tres tipos de obligaciones al mismo tiempo como ser la hacer y no hacer. Saber obliga que los jueces laborales abarcar todos los tipos obligaciones no solo de - dar- como hace 50 años. 3.4) Se requiere urgente unificar la doctrina a efecto de evitar tesis caprichosas fuera del contexto legal - sobre la materia- dado que en el sistema normativo del Código Laboral Paraguayo se halla incorporada la figura del daño y perjuicio como la competencia para dirimir el conflicto en beneficio de los usuarios de justicia.