El documento discute diferentes definiciones doctrinarias del concepto de tributo. Señala que la legislación peruana no contiene una definición expresa de tributo a pesar de hacer referencia a él. Existen diversas posturas sobre si una definición debería incluirse en la ley o no. Finalmente, resume las características más comunes incluidas en las definiciones doctrinales.
Unidad de aprendizaje No. 4: La obligación tributariaLorayne finol
El propósito de esta unidad de aprendizaje es analizar los elementos constitutivos de la obligación jurídico tributaria, en el marco del derecho material tributario.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO objeto, contenido y naturaleza. Diferencia con el derecho material. Relación con otras ciencias jurídicas. Presupuesto jurídicos y sociológicos
Mapa Conceptual sobre el Hecho Imponible, sus aspectos, los efectos del acaecimiento y las Obligaciones provenientes de actividades ilícitas o inmorales.
El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho, de carácter jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir, el pago del tributo.
Unidad de aprendizaje No. 4: La obligación tributariaLorayne finol
El propósito de esta unidad de aprendizaje es analizar los elementos constitutivos de la obligación jurídico tributaria, en el marco del derecho material tributario.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO objeto, contenido y naturaleza. Diferencia con el derecho material. Relación con otras ciencias jurídicas. Presupuesto jurídicos y sociológicos
Mapa Conceptual sobre el Hecho Imponible, sus aspectos, los efectos del acaecimiento y las Obligaciones provenientes de actividades ilícitas o inmorales.
El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho, de carácter jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir, el pago del tributo.
2. Concepto de tributo en la Constitución y el Código
Tributario peruano.
Legislación española y el Modelo de Código para
América Latina.
Definiciones doctrinarias de tributo.
Concepto de tributo según el Tribunal Fiscal y el
Tribunal Constitucional.
Esfuerzo por construir un concepto de tributo.
Casuística referida al concepto de tributo.
3. El Código Tributario (CT) tampoco contiene un
concepto de tributo.
Norma II del Título Preliminar del CT hace referencia
al “término genérico tributo” y sus clases: Impuestos,
Contribuciones y Tasas.
Art. 1° CT: La obligación tributaria, que es de
derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por ley, que tiene por
objeto el cumplimiento de la prestación tributaria,
siendo exigible coactivamente.
4. La Constitución Política (CP) del Perú no
señala expresamente una definición.
Art. 74° CP: Los tributos se crean, modifican
o derogan o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo
en caso de delegación de facultades (…)
5. Eduardo Sotelo / Luis Vargas (“En torno a la
definición de tributo: Un vistazo a sus
elementos esenciales”):
Atenta contra la seguridad jurídica el hecho
que nuestra legislación no contenga una
definición de tributo.
Ante la duda o discusión se recurre a
definiciones doctrinales, hasta cierto punto
homogéneas, que muchas veces producen
confusión en los operadores jurídicos.
6. Humberto Medrano (“En torno al
concepto y clasificación de los tributos
en el Perú”):
- Hubiera sido deseable que nuestro
ordenamiento recogiera una definición
específica, porque la ausencia de norma
preceptiva sobre el particular genera
mayores confusiones.
7. Tulio Tartarini Tamburini (“El tributo, su
concepto y su identificación en esquemas de
subsidios cruzados”):
- La ausencia legislativa del concepto resulta
positiva pues obliga a definirlo a través de
criterios doctrinarios, los que se mantienen en
constante evolución;
- Coadyuva a que el concepto no quede estanco
y pueda perfilarse bajo nuevas interpretaciones.
8. García Novoa (El concepto de tributo):
- No es finalidad de la norma definir categorías dogmáticas.
- El tributo es un instituto, ya que en torno al mismo existe
un “conjunto normativo” presidido por una idea
organizativa; dicho conjunto normativo el cual no tiene que
traducirse necesariamente en una definición legal.
Definir un concepto en una norma legal tiene puntos a
favor y en contra. Si hubiera que plantear una definición
de tributo, ¿Cuál sería la fuente de derecho idónea para
ello?
9. Art. 2.1 de la Ley General Tributaria de
2003:
“Ingreso público que consiste en
prestaciones pecuniarias exigidas por una
Administración Pública como consecuencia
de la realización del supuesto de hecho al
que la Ley vincula el deber de contribuir con
el fin primordial de obtener los ingresos
necesarios para el sostenimiento de los
gastos públicos”
10. Art. 2.1 de la Ley General Tributaria de
2003:
Para efectos de la legislación peruana resulta
destacable la referencia efectuada al deber
de contribuir al cual ha hecho referencia el
Tribunal Constitucional en diversos
pronunciamientos.
11. Art. 13° MCAL:
“Tributos son las prestaciones en dinero
que el Estado, en ejercicio de su poder de
imperio, exige con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines”.
El art. 13° MCAL define el concepto de
ingreso público, donde encajan las regalías
y las sanciones; pero no distingue los
elementos esenciales del tributo.
12. Art. 9° del CT – CIAT:
“Los tributos son las prestaciones en dinero que el
Estado exige, en razón de una determinada
manifestación de capacidad económica, mediante
el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto
de obtener recursos para financiar el gasto
público o para el cumplimiento de otros fines de
interés general”
Este concepto hace referencia a la manifestación
de capacidad contributiva
13. Geraldo Ataliba (Hipótesis de Incidencia Tributaria):
Obligación jurídica pecuniaria
Ex lege.
No constituye sanción de acto ilícito.
Cuyo sujeto activo es, en principio, una
persona pública, y cuyo sujeto pasivo
es alguien puesto en esa situación por
voluntad de la ley.
14. Valdez Costa, Ramón (Instituciones del
Derecho Tributario)
El tributo es la prestación pecuniaria
que el Estado exige, en ejercicio de su
poder imperio , con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus
fines.
15. Pérez Royo (Derecho Financiero y Tributario.
Parte General):
Prestación pecuniaria.
De carácter coactivo.
Impuesta por el Estado u otro ente público.
Con el objeto de financiar gastos públicos.
16. Ferreiro Lapatza (Curso de Derecho Financiero
Español):
Una obligación de dar una suma de dinero
Establecida por ley
Conforme al principio de capacidad contributiva
A favor de un ente público
Para sostener sus gastos.
17. Ángel Schindel (Tratado de Tributación) - Argentina
Prestación pecuniaria (excepcionalmente, en especie).
Que el Estado u otro ente que ejerza sus funciones
establece (carácter unilateral) coercitivamente (distinto
de los empréstitos voluntarios).
En virtud de lo que disponga la ley.
Con el objeto de cumplir sus fines.
18. Humberto Medrano Cornejo (“En torno al
concepto y la clasificación de los tributos en el
Perú”)
Prestación, generalmente en dinero.
Establecida por ley.
Que no constituye sanción.
Y que deben efectuar las personas privadas a
favor de los entes públicos.
19. Francisco Ruíz de Castilla / Carmen
Robles (“Una aproximación al concepto
de tributo”):
El tributo es la entrega de dinero por
parte de ciertas personas a favor del
Estado, impuesta por éste, mediante el
dispositivo legal correspondiente, para
financiar sus actividades.
20. Rosendo Huamaní (Comentarios al Código
Tributario):
Prestación obligatoria, generalmente
pecuniaria,
Establecida por ley,
Cuya finalidad es proporcionar recursos al
Estado para el cumplimiento de sus fines.
21. RTF N° 980-4-97
“(…) el tributo es definido genéricamente
por la doctrina como una prestación
pecuniaria obligatoria, que el Estado
exige a los particulares en virtud de su
poder de imperio (potestad inherente a
su soberanía), obligación que tiene su
fuente en la ley (principio de legalidad),
dando lugar a relaciones de derecho
público que se entablan entre el Estado
y los contribuyentes, cuyos ingresos
están destinados a satisfacer
necesidades colectivas, observando su
22. ¿Prestación u obligación tributaria?
¿Sólo de carácter pecuaniario?
¿Dicha obligatoriedad implica necesariamente
facultades coactivas?
Si un tributo es creado por una norma de menor
rango, ¿el cobro deja de ser un tributo?
¿La capacidad contributiva resulta un elemento
determinante del tributo?
¿Qué implicancias tiene esta relación de Derecho
Público entre el Estado y los particulares?
¿A qué se refiere con la satisfacción de
necesidades colectivas?
23. Las definiciones doctrinarias hacen referencia a ambos
conceptos de manera indistinta.
Osterlig Parodi y Castillo Freyre (Compendio de Derecho de las
Obligaciones, p. 58, 65 y 90):
“Nosotros seguimos en esta materia a Albaladejo, quien
sostiene que la prestación es el contenido u objeto de la
obligación, y está constituida por la conducta que debe
desplegar el deudor para que el acreedor obtenga el objeto
deseado”.
“(…) consideramos que la obligación constituye una relación
jurídica que liga a dos o más personas, en virtud de la cual una
de ella, llamada deudor, debe cumplir una prestación a favor de
otra, llamada acreedor, para satisfacer un interés de este último
digno de protección”
24. Carlos M. Giuliani Fonrouge (Derecho Financiero.
Volumen I, pág. 311 y 312):
“Decimos que las prestaciones comúnmente son
en dinero, por ser esto característica de nuestra
economía monetaria, pero no es forzoso que así
ocurra (…) el carácter pecuniario no constituye la
esencia de la obligación tributaria”.
Art. 32° CT: Posibilita el pago en especie.
25. Eduardo Sotelo y Luis Vargas (“En torno a la
definición de tributo…”):
“El hecho de que un órgano encargado de
recibir un cobro o de administrarlo no tenga
prerrogativas para coaccionar no descalifica
el recurso que cobra como tributo, ya que
dicho cobro es unilateral, vertical o
coactivamente impuesto por el Estado.”
26. BRAVO CUCCI (Fundamentos de Derecho Tributario; p. 63
y 64)
“¿Un tributo introducido al ordenamiento jurídico positivo
a través de un Decreto Supremo u otra norma de rango
inferior será un tributo? (…) será un tributo ilegal e
inconstitucional, pues al momento de inserción de la
norma tributaria en el ordenamiento jurídico, se advierte
una clara violación al principio de legalidad. Pero se
tratará de un tributo al fin y al cabo, en tanto su ilegalidad
no sea declarada por la autoridad competente a través de
los medios constitucionalmente dispuestos (acción de
inconstitucionalidad o acción de amparo, según sea el
caso)”.
27. RTF N° 997-4-97: El Fondo de Derechos
Sociales del Artista carece de naturaleza
tributaria, pues debía constituir un recurso
público.
STC 01473-2009-PA/TC: los aportes
efectuados a la Caja de beneficios y
seguridad social del empleador se trata de
“aportaciones especiales”.
El tributo se distingue de los precios públicos
(Casos Peaje y TUUA).
28. Carlos M. Giuliani Fonrouge (Derecho
Financiero. Volumen I. Pag. 312 y 313)
“Tampoco cabe establecer como elemento
característico del tributo, la finalidad
exclusiva de proporcionar medios al Estado
para atender sus necesidades financieras y
menos para cubrir cargas públicas (…) en
algunos impuestos modernos lo esencial es
obtener ciertos objetivos extrafiscales (…) ”
29. “(…) Las restricciones a la libertad de
empresa en un sector incentivado por el
Estado no son, ni pueden ser, los mismos de
aquellas que el Estado legítimamente ha
decidido desalentar, como sucede con la
explotación de los juegos de casino y
máquinas tragamonedas”.
30. RTF N° 09715-4-2008
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria referida
al pago de la autorización temporal de uso de área
acuática y franja costera
Hace suyas las definiciones de Ataliba, Pérez
Royo y Ferreiro Lapatza.
31. Las definiciones invocadas en RTF no son homogéneas:
Ataliba y Ferreiro Lapatza: Obligación tributaria; Pérez Royo:
Prestación pecuniaria.
Ataliba no hace referencia a la finalidad del tributo: El sostenimiento
de los gastos públicos.
Ataliba distingue el tributo de la sanción por acto ilícito. Ferreiro
Lapatza y Pérez Royo no.
Ferreiro Lapatza: Vincula el concepto de tributo a los principios de
legalidad y capacidad contributiva.
Los tres autores coinciden en el carácter pecuniario del tributo.
32. EXP. N.° 3303-2003-AA/TC
(Caso Dura Gas S.A.)
“Así, el tributo es definido como: la obligación
jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no
constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto
activo es, en principio, una persona pública y
cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa
situación por voluntad de la ley (Geraldo Ataliba.
Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto
Peruano de Derecho Tributario. 1987. Pág. 37)”.
33. Carlos M. Giuliani Fonrouge (Derecho Financiero.
Volumen I. Pág. 310 y 311):
“Conforme a lo expuesto precedentemente,
elemento principal del tributo es la coerción por parte
del Estado, ya que es creado por voluntad soberana
de aquél con prescindencia de la voluntad individual
(…) Los tributos son prestaciones obligatorias y no
voluntarias como reconoce la doctrina” (Para tal
efecto, el autor cita a Duverger; Flores Zavala; De la
Garza; y Valdés Costa).
34. Eduardo Sotelo (“Asuntos Constitucionales en
materia Tributaria”. IPDT. Agosto 2009.
Diapositiva N° 16. www.ipdt.org)
“La realidad ha probado la definición y ha llegado
a mostrarse insuficiente ante casos límite”
“Por ejemplo, con tal plantilla, la regalía minera
creada por Ley 28258 y modificada por la Ley
28323 no se distinguiría de un tributo, y aquella
claramente no lo es”.
35. Expediente N° 048-2004-PI/TC
“El artículo 66º de la Carta Fundamental, reserva a la ley
orgánica la fijación de las condiciones de utilización y
otorgamiento a particulares de los recursos naturales,
renovables o no renovables.
A juicio del Tribunal, la determinación de las materias sujetas
a reserva de ley orgánica, se ha efectuado en la Ley N.º
26821 —Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible
de los Recursos Naturales—, básicamente en su Título IV
(Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales) y el
Título V (Condiciones de aprovechamiento sostenible de
recursos naturales), norma que se encuentra vigente y que
no ha sido impugnada”.
36. Exps. N.° 0004-2004-AI/TC y acumulados
(Caso Ley de Bancarización e ITF)
“21. En cuanto a la materia imponible, este
Colegiado deja asentado el amplio margen de
acción en el que se desenvuelve el legislador
al momento de determinarla (FF. JJ. 25 a 26,
infra), pudiendo ser ésta un bien, un
producto, un servicio, una renta o un capital
(…)”
37. De las fuentes revisadas, se concluye que no
resulta relevante:
Su carácter estrictamente dinerario (puede
constituirse en especie).
Si cumple o no con los principios de legalidad y
capacidad contributiva regulados en art. 74° CP.
Si el acreedor tributario posee o no facultades
coactivas.
Su finalidad de sostenimiento a los gastos
públicos o si posee fines extra fiscales.
38. De las fuentes revisadas, sí resulta relevante:
El carácter coercitivo de la carga fiscal; esta última es
creada por el Estado en ejercicio de su Ius Imperium. (El
Estado establece unilateralmente un vínculo entre
acreedor y deudor tributario).
Su carácter de ingreso público. Se distingue así, por
ejemplo, de aportaciones a AFP, fondos previsionales
sectoriales, etc.
La libertad del legislador para definir la materia
imponible de la carga tributaria.
Distinguirla de las sanciones, y de las
contraprestaciones vinculadas a la explotación de
recursos naturales.
39. “Obligación jurídica establecida de manera
coercitiva por el Estado a un particular,
distinta a las sanciones y a las
contraprestaciones vinculadas a la explotación
de recursos naturales, cuya materia imponible
es definida de manera discrecional por aquél,
y su objeto corresponde generalmente a una
prestación pecuniaria que constituye un
ingreso público”.
40. La obligación se refiere a la naturaleza del
vínculo jurídico; la prestación corresponde al
“deber de dar” (el tributo) que se encuentra
contenido en dicha obligación.
El artículo 1° del Código Tributario define la
obligación tributaria; dicha norma legal
distingue entre obligación y prestación
tributaria.
41. “Prestación pecuniaria, generalmente
pecuniaria, que constituye un ingreso público
y se sustenta en una obligación establecida
coercitivamente por el Estado a un sujeto
pasivo, cuya materia imponible es definida de
manera discrecional por aquél, y que además
resulta distinta a las sanciones y a las
contraprestaciones vinculadas a la explotación
de recursos naturales”.
42. Dicho concepto no pretende desdeñar los
parámetros constitucionales previstos en el
artículo 74° de la Constitución (legalidad,
capacidad contributiva, etc). No obstante, de
conformidad con el concepto planteado, la
verificación de los requisitos de
constitucionalidad debería darse con
posterioridad a la verificación de la naturaleza
tributaria de la exacción.
43. EXP. N.° 01078-2007-PA/TC
(…) Si se hubiera tratado de un tributo, tenía
que haberse definido expresamente como
tal, ya que el artículo 74 de la Constitución
reserva al legislador la facultad para crear
tributos y esa facultad no puede ser materia
de interpretación, antes bien, debe
manifestarse explícitamente, lo que no
sucede con la norma que se analiza (…);
44. EXP. N.° 01078-2007-PA/TC
“Finalmente, la ley en examen no cumple con el
principio de legalidad, pues no contiene en forma
expresa la voluntad del legislador de crear un
tributo. Conforme se sostiene, las contribuciones
de los trabajadores al FONAVI no son impuestos
desde (…) 1979 hasta el 31 de agosto de 1998”
¿La ley debe señalar expresamente que se trata
de un tributo? ¿Y los tributos encubiertos?
45. Expediente N° 3303-2003-AA/TC
“En efecto, los denominados aportes por
regulación, recaudados a favor de los organismos
reguladores –adscritos a la Presidencia del
Consejo de Ministros- para el mejor
cumplimiento de sus fines, son obligaciones de
pago nacidas en virtud de una ley, las cuales
tienen naturaleza coactiva pues no media para su
establecimiento la voluntad de las empresas
obligadas al pago”.
¿Siempre en virtud de una norma con rango de
ley?
46. Expediente N° 04899-2007-PA/TC
“En efecto, la denominada tarifa se configura
como un mandato legal impuesto a quienes
incurran en el hecho generador del tributo”
“En nuestra opinión se trata de una tasa -
derecho, puesto que el hecho generador se
origina en la utilización de bienes públicos”.
Criterio no resulta coherente con lo señalado
por el propio TC en materia de regalías
mineras.
47. RTF N° 02836-5-2009
En la medida que el pago del denominado
canon por uso de espectro radio eléctrico es
exigido por el Estado en virtud del uso de un
bien de dominio público, dicho concepto
califica como un derecho.
48. RTF N° 05455-10-2013
Posición mayoritaria: Declara fundada una queja
interpuesta por la cobranza coactiva realizada por el
Ministerio de Agricultura por dicho concepto.
Implícitamente lo considera tributo.
Voto discrepante: Retribución económica; carácter
de contraprestación; por ende, no es tributo.
Criterio de la posición mayoritaria no resulta
coherente con lo señalado por el TC en materia de
regalías mineras.
49. RTF N° 05495-5-2005: La tasa en cuestión
no tiene otra finalidad que la de reparación
patrimonial, a título de compensación del
daño por verter residuos en aguas terrestres
o marítimas. El cobro no está vinculado a un
servicio brindado por la autoridad sanitaria;
por lo que el mismo carece de naturaleza
tributaria.
En virtud de la definición planteada de tributo
¿Estamos ante un tributo encubierto?