Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Ensayo luz
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Núcleo Portuguesa
Autor: Vargas Guite Luz María
C.I: 25.124.047
Cátedra: Derecho Tributario - 2016/B - Emily Ramírez - SAIA
Antes de empezar el tema debo desglosar un poco lo que considero
minorista: es Aquella persona o comercio que compra productos en grandes
cantidades a fabricantes, importadores o mayoristas, para luego vender
pequeñas cantidades de dichos productos (sin cambiarles el nombre ni la
presentación) al consumidor final. Ejemplos de minorista son una tienda, un
bazar, un supermercado, un gran almacén, etc. Cabe destacar entonces que
un minorista; valga la redundancia; es aquel que está ubicado en la penúltima
fase de la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios
a consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena. Sean éstos
contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado. Las
transferencias sólo se referirán a productos terminados y no a materias primas
o insumos para su elaboración.
Los artículos del 38 al 41 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Estadal; reglan lo relativo al Impuesto a las Ventas Minoristas, tributo cuyo
monto, según el artículo 39 de dicha Ley, "deberá ser soportado por el
consumidor que sea el comprador o usuario final". De tal forma, se añade un
nuevo tributo directo al ya gravoso Impuesto al Valor Agregado, ambos en
definitiva soportados "por el consumidor que sea el comprador o usuario final".
2. Sobre el particular dispone el artículo 316 de la Constitución Bolivariana
de la República de Venezuela que "el sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para
ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".
A este respecto, es evidente que el citado impuesto a las ventas
minoristas no procura la justa distribución de las cargas públicas, sino que
acumula dos tributos por cada compra que efectúe el consumidor; no atiende a
la capacidad económica del contribuyente, pues se cobra sin atender a ésta; no
atiende al principio de progresividad, pues no es proporcional al ingreso del
contribuyente, ni tampoco protege la economía nacional y la elevación del nivel
de vida, pues encarece los ya pechados artículos de consumo para la gran
mayoría pobre del país.
Las razones constitucionales expuestas aconsejan mantener la práctica
de reservar el control sobre la sanción de impuestos al consumo al Poder
Nacional.
Cabe resaltar que los impuestos a las ventas minoristas lo podemos clasificar
en:
1. hecho imponible. Muebles corporales, incluida la de partes alícuotas
en los derechos de propiedad sobre ellos, así como la prestación a título
oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechado en el
territorio del estado, determinado por periodos de imposición de un mes
calendario.
Según el artículo 38 LOHPE; cuyo hecho imponible lo constituye la venta
de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos
de propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios
independientes ejecutados o aprovecha-dos en el territorio del Estado, a
consumidores finales, determinados por periodos de imposición de un mes
calendario. Cada Estado sancionará la respectiva ley, en donde se establecerá
3. los bienes y servicios gravados y exentos así como los demás elementos
técnicos, tales como la determinación del tributo voluntaria y de oficio,
definiciones precisas, declaración y pago, registro de contribuyentes, emisión
de documentos y registros contables, entre otros, no establecidos en esta Ley.
Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase de
la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios a
consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena, sean éstos
contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado. Las
transferencias sólo se referirán a productos terminados y no a materias primas
o insumos para su elaboración.
Las leyes estadales que establezcan el impuesto podrán autorizar
al Ejecutivo Estadal a conceder exoneraciones, definiendo los presupuestos
necesarios de procedencia del beneficio y las condiciones a las cuales estará
sujeto.
2. base Imponible. El precio de venta al público de los productos y el
valor de los servicios prestados.
La alícuota impositiva no podrá exceder de un cinco por ciento (5%)
sobre la base imponible, y será establecida cada año en la Ley de
Presupuesto del Estado para el correspondiente ejercicio fiscal.
Y por último se Califica como contribuyente del Impuesto a las Ventas
Minoristas toda persona que realice ventas gravadas de conformidad con lo
dispuesto en la ley respectiva.
4. Fuentes Bibliográficas
Material introductorio SAIA
Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela
https://es.slideshare.net/TemasTributarios/grupo-3-guia-impuestos-
estadales
https://es.wikipedia.org/wiki/Minorista
http://www.pac.com.ve/contenido/oficina-y-comercio/definicion-y-
clasificacion-de-comercio/4604/88