sistema tributario boliviano en el contexto actual
Tarea 10 impuestos estadales
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Br. José García.
Cátedra: Derecho Tributario.
Facilitadora: Abg. Emily Ramírez.
BARQUISIMETO, JUNIO DE 2017
2. IMPUESTO A LAS VENTAS MINORISTAS
Definición:
Se entiende por minorista al sujeto ubicado en la penúltima fase de la cadena de
comercialización, que transfiere bienes o preste servicios a consumidores finales
ubicados en la última fase de dicha cadena. En este sentido, el Impuesto a las
Ventas Minoristas, es un impuesto a la venta de bienes de consumo, que se ha
erigido por parte de los estados como la solución técnica que permite gravar el
consumo sin afectar la equidad, la eficiencia y el desarrollo económico.
Características:
De lo anteriormente expuesto, cabe resaltar las siguientes características:
1) Es un impuesto:
A) General, plurifásico y no acumulativo que grava el consumo.
B) Real puesto que no tiene en cuenta la circunstancia particular de los
contribuyentes y se aplica con tipos proporcionales y
C) Regresivo respecto a la renta y aproximadamente proporcional respecto a
la distribución personal del consumo.
2) Lo recaudado se incluye en el presupuesto estadal e ingresa al Tesoro
Estadal.
3) Son recaudados por la Administración Tributaria Estadal.
Sujetos:
Se determinan los siguientes: 1) Sujeto Activo: Es la entidad pública a la cual se
le ha delegado potestad tributaria por ley expresa, misma que en virtud del Ius
Imperium recauda tributos en forma directa, en este caso los Estados a tenor de
lo prescrito en el Artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), y 2) Sujeto Pasivo: Son todos aquellos obligados al pago, en
general, es quien tiene la carga tributaria y por ende debe proporcionar a la
Administración Tributaria. En este sentido, califica como contribuyente del
Impuesto a las Ventas Minoristas toda persona que realice ventas gravadas de
conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.
Hecho Imponible:
Cada Estado sancionará la respectiva Ley, en donde se establecerán los bienes y
servicios gravados y exentos así como los demás elementos técnicos
(determinación del tributo, definiciones precisas, declaración y pago, registro de
contribuyentes, emisión de documentos y registros contables, entre otros), de
allí que el hecho imponible se encuentra constituido por la venta de bienes
muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad
sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios independientes
ejecutados o aprovecha-dos en el territorio del Estado, a consumidores finales,
determinados por periodos de imposición de un mes calendario.
Base Imponible:
Se constituye por el precio de venta al público de los productos y el valor de los
servicios prestados, por lo que el monto del impuesto deberá ser soportado por
el consumidor que sea el comprador o usuario final. La base imponible del
impuesto en los casos de venta de bienes muebles (de contado o a crédito), es
el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el
3. mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
En la prestación de servicios (nacionales o extranjeros), la base imponible será
el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la
transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes
inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en
cada caso. Cuando se trate de bienes incorpóreos provenientes de exterior,
incluidos o adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a
los fines de la aplicación del impuesto.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación del servicio el pago no se
efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o precio trasferido el que las
partes le hayan asignado, siempre que no fuere inferior al precio corriente en el
mercado antes definido.
Alícuota:
La alícuota impositiva que los Estados pueden establecer en su respectiva Ley de
Impuesto a las Ventas Minoristas no podrá exceder de un cinco por ciento (5%)
sobre la base imponible, y será establecida cada año en la Ley de Presupuesto
del Estado para el correspondiente ejercicio fiscal.
Semejanzas y Diferencias con el Impuesto al Valor Agregado:
Tanto el Impuesto a las Ventas Minoristas como el Impuesto al Valor Agregado,
gravan el “gasto final” del consumidor, pudiendo ambos impuestos coexistir. Es
así como se permite un diseño ajustado de políticas al conocerse la incidencia de
gravamen al consumo, al existir una coordinación entre los niveles de sus
alícuotas para evitar excesos en las cargas que recaerán sobre los vendedores
minoristas en ambos tributos; reproduce la disminución de la alícuota del
impuesto nacional, en este sentido, el ente estadal, puede disponer de un
instrumento fiscal que le permita gravar el consumo que se produzca dentro de
su respectiva jurisdicción.