2. Esto El Impuesto Sobre la Renta empezó a regir después
de la edad media, a fines del siglo XVIII y no antes de
dicha era, como el de sucesiones y el de aduanas, cuando
se estableció en Inglaterra como un impuesto
extraordinario y provisional destinado a cubrir
necesidades excepcionales.
Después se fue extendiendo a otros países de Europa,
tales como Alemania y Francia, y a Estados Unidos de
Norteamérica y a los países latinoamericanos,
aplicándose no en forma transitoria sino permanente;
pero a partir de las dos primeras décadas del presente
siglo.
Casi siempre empezó bajo las formas del impuesto
cedular o del mixto, para irse luego modificando para
convertir su aplicación al sistema global, sobre todo en
los países desarrollados o en vías de desarrollo.
3. La Ley del Impuesto al Valor Agregado define como
CONTRIBUYENTES ORDINARIOS de ese impuesto a:
Los importadores habituales de bienes;
Los industriales;
Los comerciantes;
Los prestadores habituales de servicios;
Y, en general toda persona natural o jurídica;
que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades,
negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles.
Cuáles son los hechos imponibles a los fines de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado:
La venta de bienes muebles corporales;
La importación definitiva de bienes muebles;
La prestación a título oneroso de servicios independientes, ejecutados o
aprovechados en el país, incluyendo aquellos provenientes del exterior;
El consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del
negocio:
La venta de exportación de bienes muebles corporales;
La exportación de servicios;
4. Contribuyentes especiales: Son los contribuyentes, sujetos pasivos, a
los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Contribuyentes normales: Son los contribuyentes, sujetos pasivos, a
los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) no haya calificado como
especiales. al Recurso Jerárquico ejercido por
la Contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES CABRERA, por
cuanto no se evidencia que la contribuyente hubiese cumplido con
el deber formal de Renovación del Registro y Autorización para el
expendio de Bebidas Alcohólicas dentro del lapso previsto en la Ley
de Timbre Fiscal, razón por la cual, resulta ajustada a derecho la
sanción impuesta por la Administración Tributaria. Se declara SIN
LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado los abogados
Rafael Tobía, Tomás Zerpa y José Ignacio Egan, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 107.553, 130.098 y 130.506,
respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales
de la sociedad mercantil Telcel, C.A., en contra de la Resolución Nº
153-2010, de fecha 17 de junio de 2010, emitida por la Alcaldía
5. para los períodos investigados, nuestra representa (sic) NO tuvo la
condición de contribuyente, por lo que no estaba obligada a presentar la
declaración de sus ingresos brutos por la ... en la sede de nuestra
representada, implica una omisión del cumplimiento del cauce formal que
debe informar a la actividad fiscalizadora, y que supone valorar con
certeza la base imponible Los contribuyentes calificados como
especiales. Está conformado por aquellos sujetos que han sido
expresamente calificados y notificados por el servicio como tales,
atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia de
Tributos Internos de la Región de su jurisdicción. Estos sujetos pueden ser
o no entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas; y,
puede que sean o no contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor
Agregado, lo cual dependerá no de su calificación como contribuyente
especial, sino del hecho de que estén o no sujetos al impuesto y que
realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Leyen el portal del
Seniat, en donde dirá una nota indicando si el sujeto pasivo se le retiene el
75% o el 100% del impuesto al valor agregado.
6. Es de manifestar el total acuerdo, sobre la imperiosa necesidad que
exterioriza el Estado de allegarse de recursos monetarios para sufragar
el gasto público, estableciéndose su potestad en la relación jurídica
tributaria manifestada en la CPEUM.
Exhibiéndose de tal relación jurídica, el deber de los mexicanos de
contribuir al mismo de una manera equitativa y proporcional
conforme lo establezcan las leyes.
En tales circunstancias, evidentemente la importancia de contribuir al
gasto público reviste una responsabilidad social con rango
constitucional relacionada con los fines perseguidos por la propia
Constitución.
De igual forma, queda claro que sin rehusar el deber de aportar al
gasto público, en el proceso legislativo específicamente de la norma
jurídica tributaria, se deben de respetar y tomar en cuenta en toda su
amplitud los principios tributarios constitucionalizados o materiales de
justicia tributaria, con el objeto de otorgar validez a la misma ley así
como en la búsqueda de la certeza jurídica en su aplicación.