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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMINO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO ARAURE, EDO. PORTUGUESA
Impuesto a Ventas Minoristas
Estudiante: Br. Gabriela Hernández
Cedula de Identidad: V- 25330576
Facilitadora:Abg. Emily Ramírez
Asignatura: Derecho Tributario SAIA
Sección:M624 ciclo B 2016/2017
ARAURE, JUNIO DE 2017
2
IMPUESTO A VENTAS MINORISTAS
Los tributos son una de la formas de percibir ingresos que tiene la
administración pública, de esta forma se debe entender que la hacienda
pública es quien se encarga de la administración de los mismos, sabiendo
también que cada ente territorial dispone de su propia hacienda pública, y es
así que les corresponde la exigencias de tributos, tasas o impuestos propios
pero distintos a los nacionales y municipales.
En este sentido, podemos remitirnos a la Ley Orgánica de Hacienda
Publica Estadal, la cual busca reformarse con el proyecto de ley aprobado en
fecha 31 de mayo de 2016 por la Asamblea Nacional. En esta norma legal ya
se regula todo lo concerniente a la tributación que se le faculta a cada uno de
los entes territoriales estadales existentes en la nación venezolana. De este
mismo modo, podemos encontrar en su Capítulo III, en su sección primera,
más específicamente, lo relativo al Impuesto a las Ventas Minoristas; siendo
así que los artículos del 38 al 41 reglan dicho tributo cuyo monto, según el
artículo 39 ejusdem, “deberá ser soportado por el consumidor que sea el
comprador o usuario final”. Teniendo en cuenta esto, se puede concluir que se
añade un nuevo tributo directo al ya gravoso Impuesto al Valor Agregado
(IVA), ambos en definitiva soportados “por el consumidor final” en el marco
de una compra-venta al detal. Del artículo 38 de la misma ley en comento, se
puede extraer textualmente que este impuesto tiene como origen de la
obligación tributaria, es decir, como hecho imponible, “la venta de bienes
muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de
propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios
independientes ejecutados o aprovechados en el territorio del Estado”, puede
traducirse de lo anteriormente expuesto que los hechos originarios de tal
impuesto no son más, en principio, que las ventas al detal que puede realizar
pequeños o medianos comercios asentados dentro de un estado, así como los
servicios que puedan prestar a los particulares, siempre estos con el carácter
3
de consumidores y no como distribuidores o revendedores de tales bienes
muebles o servicios. Trayendo a colación otra cuestión de este impuesto,
podemos especificar que tenemos tres sujetos intervinientes en la obligación
tributaria que nace en el marco de esta tributación, por un lado tenemos a la
Administración Pública Estadal quien es la facultada y acreedora de lo
generado por concepto de este impuesto; seguidamente tenemos al vendedor
minorista, quien es el responsable y obligado a enterar al Fisco Estadal lo
tributado por sus ventas, sin embargo, en el ya mencionado artículo 38 se
encuentra establecido lo entendido por esta ley como minorista, como lo
siguiente: “Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase
de la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios a
consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena, sean éstos
contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado”,
analizando lo extraído anteriormente de la ley, se debe resaltar que quien debe
cumplir con la obligación de entregar a la administración tributaria estadal el
impuesto gravado y/o causado es, en esencia, aquel comerciante que vende o
presta un servicio a personas naturales o jurídicas que lo adquieren para
consumo propio sin ánimos de reventa, fabricación o manufactura, por tanto,
errada estaría al considerar dicha venta como una de tipo mercantil, todo esto
siempre sin tomar en cuenta la clase de contribuyente que es quien actúa como
vendedor minorista, y como tercer sujeto interviniente podemos indicar al
contribuyente obligado a pagar o sufragar tal impuesto que no es más que
aquel quien adquiere el bien o producto terminado. Ahora bien, puedo
dirigirme a explicar la base imponible que se toma en cuenta a la hora de
calcular el monto del impuesto por ventas minoristas a ser pagado por el
consumidor final, la cual es el precio del bien descontándose de este otros
impuestos como el IVA, es decir que si el precio facturado es de 8000 bs
menos el 12 por ciento de IVA entonces la base imponible para calcular el
impuesto por venta minorista sería de 7142.86 bs. Debe tenerse en cuenta que
si el bien ha sido facturado por un precio menor al corriente, es decir, por un
precio menor al valor que tiene el mismo bien en el mercado normal o
comercial, entonces este último será el que se utilizará como base imponible;
4
dicho esto puede tenerse como ejemplo aquellos bienes comprados en ofertas
y/o con descuentos. Otro aspecto interesante para establecer la base imponible
es lo dispuesto en el tercer aparte de la misma ley en estudio donde
textualmente se evidencia que se regula solo respecto con los servicios
vendidos lo siguiente: “En la prestación de servicios, ya sean nacionales o
provenientes del exterior, la base imponible será el precio total facturado a
título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el
suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el
valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.
Cuando se trate de bienes incorpóreos provenientes de exterior, incluidos o
adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines
de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta
Ley.” Con respecto a lo anterior debe notarse que no se rebajará al precio
facturado lo gravado por concepto de IVA, a diferencia de lo que sucede con
los bienes como tal, pero sí se valorará separadamente aquellos bienes
incorpóreos que provienen del extranjero en razón de que estos están expuesto
a tributación aduanera por nacionalización, por ejemplo, y por ello es
menester realizar un cálculo aparte. Finalmente, en aquellas compra-ventas
donde el precio no sea pagado en efectivo sino en especie, pues bien, el valor
dado por vendedor y comprador al mismo será tomado como base imponible
para el cálculo del impuesto por ventas minoristas. Con respecto al monto
final del tributo a pagar debe decirse que este no puede exceder del 5 por
ciento de la base imponible, y este debe ser enterado por su obligado
mensualmente.
Para concluir, es necesario mencionar que este impuesto constituye un
perjuicio para el ya mencionado consumidor final, el cual puede ser cualquiera
de nosotros, ya que no hace distinción en las personas que adquieren
productos terminados para su consumo ni de su capacidad contributiva,
aumentando así los montos a pagar por cosas que suelen ser de consumo
masivo regularmente, aunado a que contribuye al aumento de la inflación en la
economía.

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  • 1. 1 UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADEMINO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO ARAURE, EDO. PORTUGUESA Impuesto a Ventas Minoristas Estudiante: Br. Gabriela Hernández Cedula de Identidad: V- 25330576 Facilitadora:Abg. Emily Ramírez Asignatura: Derecho Tributario SAIA Sección:M624 ciclo B 2016/2017 ARAURE, JUNIO DE 2017
  • 2. 2 IMPUESTO A VENTAS MINORISTAS Los tributos son una de la formas de percibir ingresos que tiene la administración pública, de esta forma se debe entender que la hacienda pública es quien se encarga de la administración de los mismos, sabiendo también que cada ente territorial dispone de su propia hacienda pública, y es así que les corresponde la exigencias de tributos, tasas o impuestos propios pero distintos a los nacionales y municipales. En este sentido, podemos remitirnos a la Ley Orgánica de Hacienda Publica Estadal, la cual busca reformarse con el proyecto de ley aprobado en fecha 31 de mayo de 2016 por la Asamblea Nacional. En esta norma legal ya se regula todo lo concerniente a la tributación que se le faculta a cada uno de los entes territoriales estadales existentes en la nación venezolana. De este mismo modo, podemos encontrar en su Capítulo III, en su sección primera, más específicamente, lo relativo al Impuesto a las Ventas Minoristas; siendo así que los artículos del 38 al 41 reglan dicho tributo cuyo monto, según el artículo 39 ejusdem, “deberá ser soportado por el consumidor que sea el comprador o usuario final”. Teniendo en cuenta esto, se puede concluir que se añade un nuevo tributo directo al ya gravoso Impuesto al Valor Agregado (IVA), ambos en definitiva soportados “por el consumidor final” en el marco de una compra-venta al detal. Del artículo 38 de la misma ley en comento, se puede extraer textualmente que este impuesto tiene como origen de la obligación tributaria, es decir, como hecho imponible, “la venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el territorio del Estado”, puede traducirse de lo anteriormente expuesto que los hechos originarios de tal impuesto no son más, en principio, que las ventas al detal que puede realizar pequeños o medianos comercios asentados dentro de un estado, así como los servicios que puedan prestar a los particulares, siempre estos con el carácter
  • 3. 3 de consumidores y no como distribuidores o revendedores de tales bienes muebles o servicios. Trayendo a colación otra cuestión de este impuesto, podemos especificar que tenemos tres sujetos intervinientes en la obligación tributaria que nace en el marco de esta tributación, por un lado tenemos a la Administración Pública Estadal quien es la facultada y acreedora de lo generado por concepto de este impuesto; seguidamente tenemos al vendedor minorista, quien es el responsable y obligado a enterar al Fisco Estadal lo tributado por sus ventas, sin embargo, en el ya mencionado artículo 38 se encuentra establecido lo entendido por esta ley como minorista, como lo siguiente: “Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios a consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena, sean éstos contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado”, analizando lo extraído anteriormente de la ley, se debe resaltar que quien debe cumplir con la obligación de entregar a la administración tributaria estadal el impuesto gravado y/o causado es, en esencia, aquel comerciante que vende o presta un servicio a personas naturales o jurídicas que lo adquieren para consumo propio sin ánimos de reventa, fabricación o manufactura, por tanto, errada estaría al considerar dicha venta como una de tipo mercantil, todo esto siempre sin tomar en cuenta la clase de contribuyente que es quien actúa como vendedor minorista, y como tercer sujeto interviniente podemos indicar al contribuyente obligado a pagar o sufragar tal impuesto que no es más que aquel quien adquiere el bien o producto terminado. Ahora bien, puedo dirigirme a explicar la base imponible que se toma en cuenta a la hora de calcular el monto del impuesto por ventas minoristas a ser pagado por el consumidor final, la cual es el precio del bien descontándose de este otros impuestos como el IVA, es decir que si el precio facturado es de 8000 bs menos el 12 por ciento de IVA entonces la base imponible para calcular el impuesto por venta minorista sería de 7142.86 bs. Debe tenerse en cuenta que si el bien ha sido facturado por un precio menor al corriente, es decir, por un precio menor al valor que tiene el mismo bien en el mercado normal o comercial, entonces este último será el que se utilizará como base imponible;
  • 4. 4 dicho esto puede tenerse como ejemplo aquellos bienes comprados en ofertas y/o con descuentos. Otro aspecto interesante para establecer la base imponible es lo dispuesto en el tercer aparte de la misma ley en estudio donde textualmente se evidencia que se regula solo respecto con los servicios vendidos lo siguiente: “En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso. Cuando se trate de bienes incorpóreos provenientes de exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.” Con respecto a lo anterior debe notarse que no se rebajará al precio facturado lo gravado por concepto de IVA, a diferencia de lo que sucede con los bienes como tal, pero sí se valorará separadamente aquellos bienes incorpóreos que provienen del extranjero en razón de que estos están expuesto a tributación aduanera por nacionalización, por ejemplo, y por ello es menester realizar un cálculo aparte. Finalmente, en aquellas compra-ventas donde el precio no sea pagado en efectivo sino en especie, pues bien, el valor dado por vendedor y comprador al mismo será tomado como base imponible para el cálculo del impuesto por ventas minoristas. Con respecto al monto final del tributo a pagar debe decirse que este no puede exceder del 5 por ciento de la base imponible, y este debe ser enterado por su obligado mensualmente. Para concluir, es necesario mencionar que este impuesto constituye un perjuicio para el ya mencionado consumidor final, el cual puede ser cualquiera de nosotros, ya que no hace distinción en las personas que adquieren productos terminados para su consumo ni de su capacidad contributiva, aumentando así los montos a pagar por cosas que suelen ser de consumo masivo regularmente, aunado a que contribuye al aumento de la inflación en la economía.