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(Espinoza, 2008): “Define que el Sujeto de derecho es un centro de
imputación de derechos y deberes, adscrito también siempre y en última
instancia a la vida humana”. En consecuencia, cita a algunos juristas siendo
los siguientes:
Tradicionalmente, se han equiparado los conceptos de sujeto de derecho y
de persona". Así tenemos que KORZENLAK sostiene que "la posibilidad de
ser titular de derechos (y, correlativamente, la de tener obligaciones)
constituye la categoría jurídica de los "sujetos de derecho. Todo aquel
individuo o entidad capaz de "tener derechos" es un sujeto de derechos y, por
tanto, una persona jurídica.
En igual sentido se pronuncia (NCOLELLO, 2010); haciendo la salvedad
que, en la época clásica de Derecho Romano, el esclavo, si bien no era
considerado como persona en algunos casos se le reconoce subjetividad
jurídica, como a otorgarle ciertas facultades sobre su patrimonio y la
posibilidad de contraer matrimonio Agrega el autor que: "Posteriormente,
y establecida a igualdad de los hombres, de acuerdo a lo que ya admitiera
en el Derecho natural, la distinción entre sujeto y persona carece de interés,
el hombre y las asociaciones humanas aunque admiten que podemos
encontrar numerosos casos en que hay asociación no obstante carecer
de personalidad jurídica obtiene de otra forma el resultado práctico que se
propone y sin ello perder parte alguna de los derechos subjetivos que como
ente colectivo le corresponden". Los profesores chilenos no consideran al
concebido como sujeto de derecho pese a que afirman que: "Tal como se
protegen los derechos de que está por nacer en atención a su eventual
personalidad futura protege también la vida de la criatura que se encuentra
en el vientre materno sin atenerse al tiempo de gestación de la misma"
La sistematización de la categoría jurídica del "sujeto de derecho" es,
sin lugar a duda, a contribución más importante que hace el codificador
peruano a la legislación contemporánea. FERNÁNDEZ SESSAREGO, nos
explica que "sus entados en los más recientes y autorizados desarrollos
de la ciencia jurídica distinguimos la expresión sujeto de derecho de
aquella otra de "persona. Ello obedece a la necesidad de aprehender con
a mayor precisión posible una compleja realidad que hasta hace poco no
había sido tenida en cuenta, en su amplia dimensión por la doctrina civilista.
Debe remarcarse que se trata de un distingo de carácter lingüístico en
tanto que siempre y con cuales quiera de ambas expresiones aludimos a
un mismo ente, o sea, a la vida humana. No obstante, dicho recurso
lingüístico permite sistematizar con toda amplitud a nivel normativo a
dimensión sociológico existencial que integra el fenómeno jurídico,
obteniéndose las evidentes ventas en el orden práctico".
Largamente ha sido difundida la definición que ha dado KELSEN a los
sujetos de derecho entendidos como centros unitarios de derechos y de
deberes; (CCYJTA, 2008), afirma que se puede hablar de sujeto en dos
sentidos vale decir "sujeto de" y "sujeto a", teniendo estas expresiones una
connotación activa sujeto actuante y pasiva su estado, respectivamente.
Coincido con el profesor italiano cuando afirma que en la arquitectura
(teórica y práctica de d e r e c ho , o que se toma en cuenta es siempre
al hombre incluso cuando se califican Jurídicamente las cosas o los
hechos la prescripción o la disposición siempre se refiere a ho m b r e ".
En efecto no se debería imputar la categoría Jurídica de sujeto de derecho
las realidades que no correspondan a l a naturaleza humana sea
considerada individual o colectivamente). Con ello no se quiere decir que
son sujetos de derecho los reconocidos como tales en el Libro Primero
del Código Civil peruano.
En efecto la sociedad conyugal como la unión de hecho, son otros centros
de imputación de derechos y deberes. art. 65 de C ódi go Procesal Civil
define, a mi modo de verme equivocadamente como patrimoni os
autó nomos seguramente porque son patrimonios distintos de los que
corresponden ordinariamente a sus titulares, Estos “ patrimonios
autónomos en realidad, corresponden a otras colectividades
unificadas" rectius, sujetos de derecho, distintos de aquellos que
individualmente los integran.
No puede en dejar de sorprender la Ley Nº 27265 Ley de Protección a los
animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio, en
la cual se hace referencia a los derechos de los anímales ". La cadena de
"desatinos legislativos continuó con la Ley N° 27596 Ley que regula el
régimen jurídico de canes, del 13- 12-01 y se acentuó con e Reglamento
de esta, aprobado por D S. Nº 006 - 2002 SA. del 21-06-01 cuya primera
parte de art. 5 prescribe que:
"Todo can tiene derecho a la protección de la Vida a su integridad física
que incluye la salud y la alimentación que debe brindarle su propietari o
tenedor o criador a fín de que pueda desarrollarse en un ambiente
apropiado, en armonía y sociabilidad con la comunidad.
En estos casos el legislador confunde (gruesamente los conceptos de
sujeto de derecho y bien jurídico tutelado, Sólo pueden ser titulares de
derechos aquellos centros de imputación denominados sujetos de derecho.
Por bien jurídico se entiende al "objeto de protección de derecho". En efecto,
ordenamiento jurídico puede decidir proteger determinadas realidades en
función de intereses (humanos) determinados. Así si se prohíbe pasar el
césped ello no significa que el pasto tenga el derecho a no ser pisado: es
en función de los intereses propios de los sujetos de derecho que se tutela
su ambiente. El Tribunal Constitucional, ante una demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alejandro Lobatón Donayre y
más de cinco mil ciudadanos. contra el artículo 54 del Decreto Legislativo
N 776 , Ley de Tributación Municipal modificada por el Decreto Legislativo
N 952, en cuanto establece que el impuesto a los espectáculos públicos
no deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a
espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con
excepción de los espectáculos en vivo de teatro, conciertos de música
clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional calificados como
culturales por el Instituto Nacional de Cultura, debido a que este órgano
entendía que las corridas de toros se encontraban dentro de esta categoría
mediante Sentencia del 13-04-05 precisó que:
El ser humano también debe actuar en armonía y en convivencia pacífica
con los demás seres Vivos que lo rodean en la medida que debe asumir una
actuación responsable frente a ellos; especialmente frente a los animales.
Esta es una exigencia de la ética de respeto por la Vida que impone una
necesidad de entender la Vida en un sentido más amplio y no restringido
responsabilidad que obliga al hombre. De ahí que se señale que el hombre es
moral cuando considera sagrada la vida como tal es decir, no sólo la Vida
del hombre sino también la de los demás seres Vivos.
Desde la perspectiva de la filosofía del Derecho disciplina que nutre también
a las instituciones constitucionales, se debe dar cuenta de la discusión
doctrinal existente respecto al reconocimiento de los "derechos de los
animales". Ello porque como hemos señalado anteriormente, nuestra
legislación hace referencia a los derechos sobre los animales quienes se
adhieren a la ética y niegan que los animales tengan derechos sostienen la
superioridad de la especie humana frente a las demás especies llegando a
afirmar que no existen fundamentos para extender más protección que las que
disfrutan actualmente. En una posición más radical se ha afirmado que es un
error retórico e intelectual llevar a preocupación por los animales hasta ese
extremo.
Por su parte hay quienes, a partir de una concepción humanista e igualitaria,
estiman que muchos animales son sensibles al dolor y a las emociones y por
lo tanto los individuos que no son personas incluidos tanto aquellos que son
humanos como aquellos que no lo son tienen derechos morales. (VARSI
ROSPIGLIOSI, 2014)
Bibliografía
CCYJTA. (2008). Nociones Juridicas. colombia: Rhafa.
Espinoza, J. (2008). sujeto de derecho. mexico: mexico.
NCOLELLO. (2010). Sujeto de derecho. argentina: Godos.
VARSI ROSPIGLIOSI, E. (2014). TRATADO DE DERECHO DE LAS PERSONAS.
Obtenido de GACETA JURIDICA:
https://www.bcn.cl/formacioncivica/detalle_guia?h=10221.3/45661
(VARSI ROSPIGLIOSI, 2014)

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Espinoza

  • 1. (Espinoza, 2008): “Define que el Sujeto de derecho es un centro de imputación de derechos y deberes, adscrito también siempre y en última instancia a la vida humana”. En consecuencia, cita a algunos juristas siendo los siguientes: Tradicionalmente, se han equiparado los conceptos de sujeto de derecho y de persona". Así tenemos que KORZENLAK sostiene que "la posibilidad de ser titular de derechos (y, correlativamente, la de tener obligaciones) constituye la categoría jurídica de los "sujetos de derecho. Todo aquel individuo o entidad capaz de "tener derechos" es un sujeto de derechos y, por tanto, una persona jurídica. En igual sentido se pronuncia (NCOLELLO, 2010); haciendo la salvedad que, en la época clásica de Derecho Romano, el esclavo, si bien no era considerado como persona en algunos casos se le reconoce subjetividad jurídica, como a otorgarle ciertas facultades sobre su patrimonio y la posibilidad de contraer matrimonio Agrega el autor que: "Posteriormente, y establecida a igualdad de los hombres, de acuerdo a lo que ya admitiera en el Derecho natural, la distinción entre sujeto y persona carece de interés, el hombre y las asociaciones humanas aunque admiten que podemos encontrar numerosos casos en que hay asociación no obstante carecer de personalidad jurídica obtiene de otra forma el resultado práctico que se propone y sin ello perder parte alguna de los derechos subjetivos que como ente colectivo le corresponden". Los profesores chilenos no consideran al concebido como sujeto de derecho pese a que afirman que: "Tal como se protegen los derechos de que está por nacer en atención a su eventual personalidad futura protege también la vida de la criatura que se encuentra en el vientre materno sin atenerse al tiempo de gestación de la misma" La sistematización de la categoría jurídica del "sujeto de derecho" es, sin lugar a duda, a contribución más importante que hace el codificador
  • 2. peruano a la legislación contemporánea. FERNÁNDEZ SESSAREGO, nos explica que "sus entados en los más recientes y autorizados desarrollos de la ciencia jurídica distinguimos la expresión sujeto de derecho de aquella otra de "persona. Ello obedece a la necesidad de aprehender con a mayor precisión posible una compleja realidad que hasta hace poco no había sido tenida en cuenta, en su amplia dimensión por la doctrina civilista. Debe remarcarse que se trata de un distingo de carácter lingüístico en tanto que siempre y con cuales quiera de ambas expresiones aludimos a un mismo ente, o sea, a la vida humana. No obstante, dicho recurso lingüístico permite sistematizar con toda amplitud a nivel normativo a dimensión sociológico existencial que integra el fenómeno jurídico, obteniéndose las evidentes ventas en el orden práctico". Largamente ha sido difundida la definición que ha dado KELSEN a los sujetos de derecho entendidos como centros unitarios de derechos y de deberes; (CCYJTA, 2008), afirma que se puede hablar de sujeto en dos sentidos vale decir "sujeto de" y "sujeto a", teniendo estas expresiones una connotación activa sujeto actuante y pasiva su estado, respectivamente. Coincido con el profesor italiano cuando afirma que en la arquitectura (teórica y práctica de d e r e c ho , o que se toma en cuenta es siempre al hombre incluso cuando se califican Jurídicamente las cosas o los hechos la prescripción o la disposición siempre se refiere a ho m b r e ". En efecto no se debería imputar la categoría Jurídica de sujeto de derecho las realidades que no correspondan a l a naturaleza humana sea considerada individual o colectivamente). Con ello no se quiere decir que son sujetos de derecho los reconocidos como tales en el Libro Primero del Código Civil peruano. En efecto la sociedad conyugal como la unión de hecho, son otros centros de imputación de derechos y deberes. art. 65 de C ódi go Procesal Civil define, a mi modo de verme equivocadamente como patrimoni os autó nomos seguramente porque son patrimonios distintos de los que
  • 3. corresponden ordinariamente a sus titulares, Estos “ patrimonios autónomos en realidad, corresponden a otras colectividades unificadas" rectius, sujetos de derecho, distintos de aquellos que individualmente los integran. No puede en dejar de sorprender la Ley Nº 27265 Ley de Protección a los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio, en la cual se hace referencia a los derechos de los anímales ". La cadena de "desatinos legislativos continuó con la Ley N° 27596 Ley que regula el régimen jurídico de canes, del 13- 12-01 y se acentuó con e Reglamento de esta, aprobado por D S. Nº 006 - 2002 SA. del 21-06-01 cuya primera parte de art. 5 prescribe que: "Todo can tiene derecho a la protección de la Vida a su integridad física que incluye la salud y la alimentación que debe brindarle su propietari o tenedor o criador a fín de que pueda desarrollarse en un ambiente apropiado, en armonía y sociabilidad con la comunidad. En estos casos el legislador confunde (gruesamente los conceptos de sujeto de derecho y bien jurídico tutelado, Sólo pueden ser titulares de derechos aquellos centros de imputación denominados sujetos de derecho. Por bien jurídico se entiende al "objeto de protección de derecho". En efecto, ordenamiento jurídico puede decidir proteger determinadas realidades en función de intereses (humanos) determinados. Así si se prohíbe pasar el césped ello no significa que el pasto tenga el derecho a no ser pisado: es en función de los intereses propios de los sujetos de derecho que se tutela su ambiente. El Tribunal Constitucional, ante una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos. contra el artículo 54 del Decreto Legislativo N 776 , Ley de Tributación Municipal modificada por el Decreto Legislativo N 952, en cuanto establece que el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, conciertos de música
  • 4. clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional calificados como culturales por el Instituto Nacional de Cultura, debido a que este órgano entendía que las corridas de toros se encontraban dentro de esta categoría mediante Sentencia del 13-04-05 precisó que: El ser humano también debe actuar en armonía y en convivencia pacífica con los demás seres Vivos que lo rodean en la medida que debe asumir una actuación responsable frente a ellos; especialmente frente a los animales. Esta es una exigencia de la ética de respeto por la Vida que impone una necesidad de entender la Vida en un sentido más amplio y no restringido responsabilidad que obliga al hombre. De ahí que se señale que el hombre es moral cuando considera sagrada la vida como tal es decir, no sólo la Vida del hombre sino también la de los demás seres Vivos. Desde la perspectiva de la filosofía del Derecho disciplina que nutre también a las instituciones constitucionales, se debe dar cuenta de la discusión doctrinal existente respecto al reconocimiento de los "derechos de los animales". Ello porque como hemos señalado anteriormente, nuestra legislación hace referencia a los derechos sobre los animales quienes se adhieren a la ética y niegan que los animales tengan derechos sostienen la superioridad de la especie humana frente a las demás especies llegando a afirmar que no existen fundamentos para extender más protección que las que disfrutan actualmente. En una posición más radical se ha afirmado que es un error retórico e intelectual llevar a preocupación por los animales hasta ese extremo. Por su parte hay quienes, a partir de una concepción humanista e igualitaria, estiman que muchos animales son sensibles al dolor y a las emociones y por lo tanto los individuos que no son personas incluidos tanto aquellos que son humanos como aquellos que no lo son tienen derechos morales. (VARSI ROSPIGLIOSI, 2014)
  • 5. Bibliografía CCYJTA. (2008). Nociones Juridicas. colombia: Rhafa. Espinoza, J. (2008). sujeto de derecho. mexico: mexico. NCOLELLO. (2010). Sujeto de derecho. argentina: Godos. VARSI ROSPIGLIOSI, E. (2014). TRATADO DE DERECHO DE LAS PERSONAS. Obtenido de GACETA JURIDICA: https://www.bcn.cl/formacioncivica/detalle_guia?h=10221.3/45661 (VARSI ROSPIGLIOSI, 2014)