UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
El TUPA en el marco de la Ley N° 27444
1. ACTUALIDAD JURÍDICA NOVIEMBRE Nº 264 235
A NÁLISIS JURÍDICO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TEMARELEVANTE
El TUPA en el marco de la Ley de Procedimiento
Administrativo General
Javier Hildebrando MATEO SORIANO*
Para el autor, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
constituye una herramienta fundamental para eliminar la eventual dis-
crecionalidad de una entidad estatal en cuanto a los requerimientos que
exige a un administrado para el ejercicio de algún derecho subjetivo o la
satisfacción de un interés legítimo. De ahí la importancia de conocer cuá-
les son sus fundamentos legales, a efectos de establecer su contenido
frente a situaciones que ocurren en la práctica.
MARCO NORMATIVO
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley
Nº 27444 (10/04/2001): pássim.
Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060
(07/07/2007): pássim.
INTRODUCCIÓN
En nuestro país, es frecuente escuchar las que-
jas de los particulares sobre lo engorrosos que
pueden ser los trámites administrativos segui-
dos ante las entidades del Estado para la habili-
tación de algún derecho preexistente o la satis-
facción de un interés legítimo. Ello, en virtud a
la difusa información existente en las propias
entidades públicas sobre sus procedimientos
administrativos.
Una herramienta importante que permite
superar el problema del acceso a la infor-
mación sobre los procedimientos, y con ello
brindar una mejor atención hacia los admi-
nistrados, es el TUPA. Su relevancia radica
en que cumple un papel compilador, infor-
mativo y simplificador de los procedimien-
tos administrativos que se tramitan ante las
entidades del Estado.
Tomando en cuenta lo indicado, mediante el
presente escrito pretendemos exponer algunos
puntos elementales sobre este instrumento de
gestión, tales como su definición, objeto, con-
tenido, medios de aprobación, y las entidades
de control y supervisión; ello, con el fin de ayu-
dar a comprender mejor cual es el papel que
desempeña el mismo en la relación entre la administración pública
y el administrado.
I. A MANERA DE DEFINICIÓN
De lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Gene-
ral (LPAG) no se advierte la existencia de alguna disposición legal
que intente otorgar una definición sobre el Texto Único Ordenado de
Procedimientos Administrativos (TUPA), limitándose a señalar cuál
es el contenido del mismo, mediante qué mecanismos se aprueba y
difunde, e indicar cuáles son las unidades de supervisión.
Mayores luces sobre este punto nos brindan los lineamientos para
elaboración y aprobación del TUPA, y establecen disposiciones para
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, especializado en Dere-
cho Administrativo Económico. Cuenta con experiencia laboral y estudios de especia-
lización en Regulación de Servicios Públicos, Contrataciones del Estado y Derecho del
Consumidor. Las opiniones vertidas en el presente escrito son de entera responsabili-
dad del autor y no comprometen de ningún modo a la institución donde presta servicios
profesionales.
2. A CTUALIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
236
el cumplimiento de la Ley de Silen-
cio Administrativo1
, elaborada por
la Secretaria de Gestión Pública de
la Presidencia del Consejo de Minis-
tros, la cual lo define de la siguiente
manera:
“Documento de gestión insti-
tucional creado para brindar a
los administrados o ciudada-
nos en general la información
sobre todos los
procedimien-
tos administra-
tivos que se tra-
mitan ante las
entidades”.
Por su parte, los
Lineamientos de
la Comisión de
Acceso al Mer-
cado2
sobre Simplificación Admi-
nistrativa del Indecopi entienden por
TUPA lo siguiente:
“Es el documento informativo
de los procedimientos a cargo
de cada entidad administrativa
que debe estar a disposición de
los ciudadanos en la forma pre-
vista en la Ley”.
De los lineamientos expuestos, se
aprecia la existencia de dos elemen-
tos fundamentales que debe conte-
ner una definición sobre el TUPA: a)
constituye un documento de gestión
informativa y b) se encuentra diri-
gida hacia los administrados.
Tomando en cuenta dichos elemen-
tos, se puede decir que el TUPA
constituye aquel documento de ges-
tión que compila información ele-
mental sobre todos los procedimien-
tos administrativos, con iniciativa
de parte, que se tramitan ante una
entidad estatal, y que se encuen-
tra dirigido hacia los
administrados.
II. OBJETO
Teniendo en conside-
ración que el TUPA
se encuentra diri-
gido hacia los admi-
nistrados, a efectos
de que se les brinde
una mejor atención, se puede decir
que su objeto principal consiste en
ser un instrumento que facilite a los
mismos el acceso a la información
importante relacionada a los requisi-
tos, plazos y procedimientos que se
siguen ante una entidad pública. Ello
con la finalidad de que los particu-
lares puedan tener un mayor cono-
cimiento sobre los trámites a seguir
para la atención de sus peticiones.
Asimismo, es importante señalar
que el objeto del TUPAse encuentra
vinculado estrechamente con varios
de los principios del procedimiento
administrativo establecido en la
LPAG, puesto que a través de la
misma se busca también brindar
a los administrados información
veraz, completa y confiable sobre
cada trámite3
, así como precisar
que para un mismo tipo de procedi-
miento se exigen requisitos similares
a todos los administrados4
.
III. CONTENIDO
1. Procedimientos
De acuerdo a lo establecido por el
artículo 365
de la LPAG, los proce-
dimientos que tienen que incluirse
dentro del TUPA deben tener un
sustento legal. En tal sentido, los
mismos tienen que ser establecidos
mediante normas de carácter regla-
mentario de la más alta jerarquía,
tales como los decretos supremos,
las resoluciones ministeriales, las
ordenanzas municipales o regiona-
les, etc.
No obstante, el contar con un reco-
nocimiento legal no es un elemento
suficiente para que a un procedi-
miento se le incluya dentro del
TUPA, puesto que es necesario tam-
bién que el mismo constituya un pro-
cedimiento a iniciativa de parte; esto
es, un procedimiento iniciado por
un administrado6
para el ejercicio
de algún derecho preexistente o la
satisfacción de un interés legítimo.
1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM.
2 Actualmente Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB).
3 Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 1.15.- Principio de predictibilidad
La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal
que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.
4 Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 1.14.- Principio de uniformidad
La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán
convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
5 Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 36.- Legalidad del procedimiento
36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de
la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su natura-
leza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.
(…).
6 Entendiendo por administrado a aquella persona natural o jurídica que participa en un procedimiento administrativo, incluida una entidad estatal.
ElTextoÚnicodeProcedimien-
tos Administrativos constituye
un documento de gestión que
compilainformaciónelemental
sobretodoslosprocedimientos
administrativosquesetramitan
ante una entidad estatal.
3. ANÁLISIS JURÍDICO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ACTUALIDAD JURÍDICA NOVIEMBRE Nº 264 237
Cabe precisar, sin embargo, que aun
cuando los procedimientos incluidos
en el TUPArespondan al ejercicio de
algún derecho subjetivo o a un inte-
rés legítimo, estos poseen un carác-
ter reglado, toda vez que su conce-
sión o denegación no se encuentra
librada a la discrecionalidad del ente
competente, sino que se desenvuelve
conforme a un estricto examen de
legalidad y del cumplimiento de los
requisitos previstos por las normas
en la materia7
.
Ahora bien, una vez que se deter-
minó qué tipo de procedimientos
deben ser incluidos en el TUPA,
dicho instrumento de gestión ten-
drá también que señalar cuál es la
calificación que les corresponde a
cada uno de ellos. En esa razón, se
tiene que precisar si determinado
procedimiento constituye uno de
aprobación automática o de eva-
luación previa.
Con lo que respecta a los proce-
dimientos de aprobación automá-
tica, los mismos se fundamentan
en el principio de presunción de
veracidad8
, por lo que lo solicitado
es considerado aprobado desde el
momento de su presentación a la
entidad competente, siempre que
cuente con todos los requisitos exi-
gidos por el TUPA.
Con relación a los procedimien-
tos de evaluación previa, son aque-
llos procedimientos en los que se
realiza un verdadero análisis de la
documentación presentada por los
administrados, por lo que el ejercicio
del derecho subjetivo o la satisfac-
ción del legítimo interés peticionado
queda supeditado necesariamente
al pronunciamiento de la entidad
correspondiente.
Sobre este punto, es importante
mencionar que a los procedimien-
tos de evaluación previa le son apli-
cables las disposiciones de la Ley
del Silencio Administrativo, Ley
Nº 29060; por lo qué es relevante
que el TUPA informe a qué tipo de
silencio administrativo se encuen-
tran sujetos dichos procedimientos,
si al silencio negativo o positivo, y
precise cuál es el plazo a vencerse
para su aplicación.
2. Requisitos
Al respecto, según lo establecido por
el artículo 399
de la LPAG para la
inclusión de requisitos en el TUPA
que sustenten la realización de cada
procedimiento administrativo se
deben tomar en cuenta los siguien-
tes criterios:
a) Evaluar la necesidad y relevan-
cia de los mismos de acuerdo
el objeto del procedimiento. En
tal sentido, solo deberá exigirse
el requisito que en realidad sea
indispensable para el objetivo
del trámite.
b) Que las entidades estatales se
limiten a requerir y recepcionar
la documentación de acuerdo a
lo establecido en la LPAG, así
como a no solicitar documenta-
ción prohibida por la misma.
c) Determinarse la capacidad
real de la entidad para proce-
sar la información requerida a
los administrados a efectos de
evitar recargar a la entidad de
información que no podrá ser
analizada.
d) Los requisitos requeridos cuen-
ten con un sustento legal. En tal
sentido, los mismos, al igual los
procedimientos, tienen que ser
establecidos a través de normas
de carácter reglamentario de la
más alta jerarquía.
La aplicación de estos criterios
por parte de las entidades esta-
tales permitirá que a los admi-
nistrados solo les exijan requisi-
tos necesarios en sus trámites, así
como reducirá su discrecionali-
dad para la recepción de diversa
documentación.
3. Autoridad competente
Para brindar una adecuada atención
a los administrados es imprescindi-
ble que las entidades, también inclu-
yan en su TUPA cuáles son las uni-
dades orgánicas intervinientes para
la resolución de lo peticionado por
7 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2008, p. 223.
8 Ley del Procedimiento Administrativo General
1.7 Principio de presunción de veracidad
En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita
por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
9 Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 39.- Consideraciones para estructurar el procedimiento
39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indis-
pensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.
39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:
39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documen-
tación original.
39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.
39.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.
4. A CTUALIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
238
los administrados. En esa línea, es
necesario que en dicho documento
se indique en qué órgano se inicia el
procedimiento y cuál es el la autori-
dad competente para emitir la reso-
lución final.
En el supuesto de que el adminis-
trado pretenda contradecir alguna
resolución final emitida, el TUPA
debe informar si
contra dicha reso-
lución procede un
recurso de recon-
sideración, ape-
lación o revisión;
así como indicar
cuál es la instan-
cia encargada de
resolverla.
Ya sea que se trate
de un procedi-
miento que recién se inició o que se
encuentre en segunda instancia, el
TUPA debe precisar cuáles son los
plazos con los que cuenta la autori-
dad competente para la emisión de
la resolución respectiva.
4. Derecho de tramitación
De acuerdo a lo dispuesto en el artí-
culo 44 de la LPAG, las entidades
del Estado solo se encuentran facul-
tadas para requerir el pago de una
tasa a los administrados cuando la
tramitación de un procedimiento
implique para la misma la presta-
ción de un servicio de carácter espe-
cial e individualizable o en función
del costo derivado de las activida-
des dirigidas a analizar lo solicitado.
No obstante lo indicado, cabe seña-
lar que la propia norma condi-
ciona la procedencia de este cobro
a que la entidad se encuentre habi-
litada para requerirlo mediante una
norma con rango de ley, y que la
misma se encuentre consignada en
el TUPA para conocimiento de los
administrados.
Asimismo, la ley también señala en
qué procedimientos administrativos
no cabe exigir cobros por derechos
de tramitación. Entre ellos tenemos
a los procedimientos iniciados de
oficio por la entidad, los procedi-
mientos iniciados por el ejercicio
del derecho de peti-
ción graciable o los
que se originan pro-
ducto de una denun-
cia contra funciona-
rios de una entidad.
Ahora bien, teniendo
en claro en qué
supuestos la entidad
procede a efectuar el
cobro del derecho de
tramitación, y cuá-
les son sus condiciones, queda por
exponer cuáles son los criterios para
la determinación del monto del dere-
cho de tramitación.
Al respecto, el artículo 45 de la
LPAG establece los siguientes cri-
terios para la graduación del monto
de la tasa exigida.
a) El monto de la tasa debe tomar
en cuenta el importe del costo
que le genera a la entidad la pres-
tación del servicio durante toda
su tramitación.
b) El monto de la tasa no debe ser
mayor al costo real del servicio.
c) El importe de la tasa no debe ser
mayor al monto de 1 UIT.
d) El monto de la tasa tiene que
ser sustentado por la Oficina de
Administración de la entidad.
e) La tasa no debe establecer pagos
diferenciados para dar preferen-
cia a una solicitud sobre otra.
Adicionalmente a los criterios esta-
blecidos en la LPAG para la deter-
minación del importe de la tasa, a
través del Decreto Supremo Nº 064-
2010-PCM, se aprobó la metodolo-
gía de determinación de costos de
los procedimientos administrativos
y servicios prestados en exclusivi-
dad para las entidades públicas, la
cual es de uso obligatorio por las
mismas en sus procesos de elabora-
ción y modificación de procedimien-
tos administrativos y servicios pres-
tados en exclusividad y contenidos
en los TUPA.
5. Vías de recepción y los for-
mularios
Las entidades públicas también
deben informar a los administrados
acerca de las vías para la recepción
de sus solicitudes. En ese sentido,
deben precisar en el TUPA que uni-
dad orgánica de la entidad es la com-
petente para la recepción de las mis-
mas, así como informar si cuentan
con algún sistema virtual que les
permita recepcionar los escritos por
ese medio.
En relación a los formularios, el
TUPA debe informar sobre los
diversos formatos que se emplea-
rán para la tramitación del proce-
dimiento administrativo y preci-
sar si son exigidos en calidad de
requisitos indispensables en el
procedimiento.
Adicionalmente, los formularios,
para ser exigidos, deben de ser
publicados en el Portal de Servi-
cios al Ciudadano y Empresas
(PSCE), y en el portal electrónico
de la entidad.
IV. APROBACIÓN Y PUBLI-
CACIÓN
El instrumento legal a través del cual
se aprueba elTUPAdepende del nivel
Si se trata de ministerios, or-
ganismos públicos descen-
tralizados u otros organismos
públicos con calidad de plie-
go presupuestal, adscritos a la
PresidenciadelConsejodeMi-
nistros o a los Ministerios, el
TUPA será aprobado mediante
un decreto supremo.
5. ANÁLISIS JURÍDICO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ACTUALIDAD JURÍDICA NOVIEMBRE Nº 264 239
gubernamental de la entidad involu-
crada10
. Por ejemplo, si se trata de
ministerios, organismos públicos
descentralizados u otros organismos
Públicos con calidad de pliego pre-
supuestal, adscritos a la Presiden-
cia del Consejo de Ministros o a los
ministerios, el TUPA será aprobado
mediante un decreto supremo. En
cambio, si en los mismos participase
algún gobierno regional o local, el
TUPA será aprobado mediante una
ordenanza regional o municipal; y
si se tratase de un organismo autó-
nomo constitucional, este se apro-
bará mediante resolución de su titular.
Una vez aprobado el TUPA, a efec-
tos de poner en conocimiento de los
administrados, el mismo debe ser
publicado en el portal institucional
de la propia entidad, así como en el
Portal de Servicios al Ciudadano y
Empresas (PSCE).Adicionalmente,
la ley también exige que dicho docu-
mento informativo sea difundido en
un lugar visible de las instalaciones
de la entidad.
Cabe precisar que, de acuerdo con la
LPAG, las entidades se encuentran
obligadas a publicar el íntegro del
TUPAcada dos años, a menos que se
produzcan modificaciones importan-
tes que hagan necesario que se publi-
que antes del referido plazo. Tal es el
caso, por ejemplo, cuando a través
de una norma de alcance general se
ordena la modificación de requisitos
o plazos de un procedimiento que
se encuentra incluido en un TUPA,
lo cual genera que las entidades
materialicen dichas modificaciones
en sus respectivos TUPAen un plazo
no mayor de 30 días hábiles desde
que se publica la norma imperativa11
,
y, posteriormente, realice la publi-
cación de la dichas modificaciones.
Finalmente, es importante mencio-
nar que luego de la aprobación del
TUPA, toda modificación que no
implique la creación de nuevos pro-
cedimientos, incremento de derechos
de tramitación o requisitos, se debe
efectuar a través de una Resolución
ministerial del sector, norma regio-
nal de rango equivalente o decreto de
alcaldía, o por resolución del titular
del Organismo Autónomo conforme
a la Constitución, según el nivel de
gobierno respectivo.
V. ÓRGANOS DE CONTROL Y
SUPERVISIÓN
1. Órgano de Control Institu-
cional
El artículo 8 de la Ley del Silen-
cio Administrativo, Ley Nº 29060,
encarga a los Órganos de Control
Interno la función de supervisar el
cumplimiento de los plazos, requi-
sitos y procedimientos contenidos en
el TUPAde las entidades de la admi-
nistración pública.
A efectos de materializar aquello,
los órganos de control elevan men-
sualmente al titular del pliego un
informe mediante el que reportan
lo siguiente:
a) La situación en la que se
encuentran los procedimientos
administrativos iniciados en la
respectiva entidad.
b) Las responsabilidades en que
hubieran incurrido los funciona-
rios o servidores públicos por el
incumplimiento de lo dispuesto
en la LPAG y la Ley de Silencio
Administrativo.
c) A los funcionarios o servidores
públicos que hayan sido denun-
ciados por los administrados.
Es de esa manera que continuamente
los órganos de control vienen efec-
tuando un control posterior sobre el
TUPAde las distintas entidades, a fin
de reportar a los despachos ministe-
riales respectivos sobre los incum-
plimientos a las normas relativas
al TUPA, y a su vez proponer reco-
mendaciones que tengan por objeto
superar esas debilidades.
2. Presidencia del Consejo
de Ministros
De acuerdo a lo indicado en el
artículo 37, incisos 6, del Regla-
mento de Organización y Funcio-
nes12
de la Presidencia del Consejo
de Ministros, la Secretaria de Ges-
tión Pública es la unidad orgánica
encargada de asesorar a las entida-
des de laAdministración Pública en
materia de simplificación adminis-
trativa, así como evaluar los proce-
sos de simplificación relacionados
con sus TUPA.
A efectos de cumplir con sus funcio-
nes, se desprende de lo establecido
10 Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 38- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos
38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autorida-
des regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.
11 Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos
38.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazos o silencios
administrativos aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las modificaciones
correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la publicación de la norma que establece o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos adminis-
trativos (…).
12 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2007-PCM, y sus modificatorias.
6. A CTUALIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
240
en su ROF y la LPAG que se encuen-
tran, principalmente, facultados para:
a) Supervisar y fiscalizar el cumpli-
miento de las normas de simpli-
ficación administrativa conteni-
das en la LPAG, especialmente,
las normas relativas al TUPA.
b) Detectar los incumplimientos
de las disposiciones de la LPAG
y efectuar las gestiones para la
determinación de responsabili-
dades de los funcionarios.
c) Detectar los casos de duplicidad
de los procedimientos adminis-
trativos en las distintas entidades
y proponer las medidas necesa-
rias para su corrección.
d) Emitir directivas o lineamientos
tendientes a garantizar el cum-
plimiento de las normas de la
LPAG.
3. Comisión de eliminación
de barreras burocráticas
Como se sabe, corresponde a la
Comisión de Eliminación de Barre-
ras Burocráticas del Indecopi cono-
cer sobre los actos y disposiciones
de las entidades de la Administra-
ción Pública que establecen barre-
ras burocráticas que impidan u obs-
taculicen ilegal o irracionalmente el
acceso o la permanencia de los agen-
tes económicos en el mercado.
Para los casos de simplificación
administrativa tanto la Tercera dis-
posición complementaria transito-
ria y final de la Ley Nº 2833513
y el
artículo 23 de la Ley de Organización
y Funciones del Indecopi14
, otorgan
facultades a la CEB a efectos de que
vele por el cumplimiento de las nor-
mas y principios de simplificación
administrativa contenidas en el Capí-
tulo I del Título II de Ley Nº 27444.
Teniendo en consideración que la
barrera burocrática puede ser pro-
ducto de algún requisito exigido por
una entidad en su TUPA, el artículo
48 de la LPAG faculta a dicha comi-
sión a disponer, mediante resolu-
ción, la inaplicación al caso concreto
de dicha barrera sustentada a través
de un decreto supremo, una resolu-
ción ministerial o una norma muni-
cipal o regional de carácter general.
Asimismo, en el caso que de oficio
la comisión declare que una barrera
burocrática es ilegal o carente de
razonabilidad, esta podrá acudir a
la Defensoría del Pueblo para que se
interponga la demanda de inconsti-
tucionalidad contra aquellas barreras
contenidas en normas municipales y
regionales de carácter general y que
tengan rango de ley.
De esa forma, la Comisión rea-
liza acciones de supervisión sobre
el TUPA de las entidades estatales,
puesto que busca eliminar aquellas
exigencias establecidas en los mis-
mos y carentes de algún sustento legal
o alguna argumentación razonada.
CONCLUSIONES
De lo expuesto, podemos arribar a
las siguientes conclusiones:
1. El Texto Único de Procedimien-
tos Administrativos constituye
un documento de gestión que
compila información elemental
sobre todos los procedimientos
administrativos que se tramitan
ante una entidad estatal a peti-
ción de los administrados.
2. El objeto del Texto Único de Pro-
cedimientosAdministrativos es la
de ser un instrumento que faci-
lite a los administrados el acceso
a la información importante rela-
cionada a los requisitos, plazos
y procedimientos que se siguen
ante una determinada entidad,
ello, con la finalidad de que pue-
dan tener un mayor conocimiento
sobre los trámites a seguirse para
la atención de sus peticiones.
3. Todos los procedimientos, requi-
sitos y costos administrativos
establecidos en el Texto Único
de Procedimientos Administrati-
vos tienen que fundamentarse en
una norma legal, ya sea esta un
decreto supremo, una ordenanza
municipal o regional, u otro.
4. La Presidencia del Consejo de
Ministros, los Órganos de Con-
trol Institucional y la Comi-
sión de Eliminación de Barreras
Burocráticas del Indecopi cons-
tituyen los principales organis-
mos que se encuentran facul-
tados para, desde sus distintas
perspectivas, controlar y super-
visar el contenido de los Tex-
tos Únicos de Procedimientos
Administrativos de las entida-
des públicas.
13 Ley que Crea el Índice de Barreras Burocráticas de Acceso al Mercado Impuestas a Nivel Local, Ley Nº 28335
Disposiciones complementarias Transitorias y Finales (…).
Tercera.- Competencia de la Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi.
La Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi es competente para conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la administración pública (…)
que contravengan las disposiciones generales contenidas en el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27444; de conformidad con lo establecido en el artículo 26
BIS del Decreto Ley Nº 25868 y en normas afines.
14 Ley de Organización y Funciones del Indecopi
Artículo 23.- De la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.
Corresponde a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (…) velar por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplifica-
ción administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.