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LIBRO IV - DERECHOS REALES
FASCÍCULO 22
ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
PRIVILEGIOS Y DERECHO DE RETENCIÓN
LOS CONTENIDOS DE ESTE FASCÍCULO NO REFLEJAN NECESARIAMENTE LA OPINIÓN DE LOS RESPONSABLES DE ESTA PUBLICACIÓN, LAS
INSTITUCIONES QUE INTEGRAN O AUSPICIAN NI LA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
Fuentes
Este texto es una fusión coordinada de estas fuentes principales:
 Principios y disposiciones generales en materia de derechos reales, de Elena Highton de Nolasco,
disponible en
http://www.cideii.org.ar/Highton_Reforma_al_Codigo_Civil_y_Comercial_Derechos_Reales.pdf
 Derecho de retención: su análisis a la luz del CCyC, de Silvia Yolanda Tanzi y Carlos Alberto
Fossaceca (h), publicado en http://www.nuevocodigocivil.com/derecho-de-retencion-su-analisis-a-
la-luz-del-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-por-silvia-yolanda-tanzi-y-carlos-alberto-fossaceca-
h/
 Cambios en el régimen de los privilegios en la Reforma del Código Civil y Comercial, de Marina
Mariani de Vidal, publicado en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-
derecho/revistas/2/cambios-en-el-regimen-de-los-privilegios-en-la-reforma-del-codigo-civil-y-
comercial.pdf
 Las defensas posesorias en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por Gabriel Ventura.
Publicado en la Aacademia Nacional de Derecho de Córdoba. Disponible en
www.psi.unc.edu.ar/acaderc/las-defensas-posesorias-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-
nacion
Se han consultado e interpolado en su parte pertinente también los “Fundamentos” tanto de
la comisión redactora del AnteCCyC del CCyC sancionado en 2014 como los del CCyC de Código
Civil Unificado de 1998.
Índice
Acciones posesorias y acciones reales........................................................................................4
Derecho de retención...............................................................................................................12
Privilegios.................................................................................................................................12
Acciones posesorias y acciones reales.
§ 1. Sistemática del Código. El Título XIII del Código estructura un régimen
desdoblado para proteger la posesión y tenencia (su Capítulo I, que abarca los arts.
2238 a 2246, y regula la acción de despojo y la acción de mantener) y para proteger los
derechos reales (los arts. 2247 a 2268, regulando las acciones reivindicatoria,
negatoria, confesoria y de deslinde); el Capítulo III, en tanto, se ocupa de conjugar las
relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales.
El régimen resultante genera una notable simplificación con respecto a la
casuística que se dedicaba al tema en el Código derogado.
§ 2. Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. El
art. 2238 nos determina cuáles son los ataques que pueden sufrir las relaciones de
poder: desapoderamiento o turbación. Cuando se desposee totalmente de la cosa
estamos en presencia del “desapoderamiento”, como ataque posesorio. Mientras que,
cuando simplemente hay un intento de generar el desapoderamiento, o un actual
menoscabo de las facultades que genera la posesión, por ejemplo el cierre de una
ventana para servidumbre de vista, aparece el ataque “turbación”.
Puede advertirse una diferencia de jerarquía, si se nos permite la expresión,
entre ambos ataques, lo que nos permitiría calificar, tal como lo venía haciendo la
doctrina, de “agravio o lesión mayor” el desapoderamiento, y “agravio o lesión menor”
la turbación; ello a los fines de comprender más acabadamente la llamada “conversión”
regulada en el art. 2244, que recepta justamente la expresada terminología.
Se remarca igualmente en la norma la necesidad de que se trate de actos
materiales; es decir que repercutan directamente sobre la cosa; técnicamente deben
ser intentos de ejercer actos posesorios (art. 1928 CCyC). No bastan las meras
amenazas verbales, aquellas que hacían procedente la llamada “acción de jactancia”,
hoy desaparecida de casi todos los códigos procesales; es menester pues que la
intención del atacante se manifieste en el mundo físico con repercusión inmediata en la
cosa poseída.
Aparece una novedad interesante en el nuevo dispositivo: la sola inminencia del
ataque ya propicia la acción defensiva.
Es atinada la aclaración, pues se aminora considerablemente el daño al impedir
su consumación. Sin embargo encontramos difícil la acreditación de la dicha inminencia
como para hacer procedente una acción judicial. En efecto, si el atacante, por ejemplo,
ha comenzado a excavar cimientos para una construcción que invadirá el fundo
poseído, ello ya constituiría desapoderamiento y no inminencia de desapoderamiento;
pero en teoría podrían darse casos en los que la invasión fuera primero puramente
virtual, como la aprobación de planos constructivos o autorizaciones para edificar que
implicarían sí una invasión futura.
Otro aspecto importante que aparece en el art. 2238, es la valoración de la
intención del atacante, pues si bien la norma acude en dos oportunidades a la
“intención de poseer”, en el primero y cuarto párrafo, esa intención debe valorarse,
podríamos decir, casi con abstracción del aspecto puramente subjetivo, pues si la
conducta del atacante realmente desapodera o turba, vanas serán sus expresiones en
cuanto a que no tiene intención de agredir la posesión del ocupante, ya que los hechos
demuestran lo contrario. La falta de intención de atacar la posesión, aludida en el cuarto
párrafo del art. 2238 CCyC, no se refiere a esa circunstancia, sino que procura
distinguir claramente un ataque posesorio de un simple daño y perjuicio. Así, si el
vecino todas las mañanas decide pasearse por el jardín del colindante pisando y
destruyendo las flores, claramente se advierte que no hay en él intención de poseer,
sino sólo de dañar. Por ello en tales casos procede sólo una acción de daños y
perjuicios.
 Es importante advertir –y en esto no hay novedades con respecto al Código de
Vélez Sarsfield- que estas acciones no tienen su fundamento en un “derecho”
sino en el “hecho” mismo de la posesión.
 Ello marca tanto su presupuesto como su objeto (y su consecuente limitación): el
que las ejerce y triunfa no se le reconocerá un derecho real sobre la cosa, sino se
le reconocerá simplemente que “de hecho” la estaba poseyendo (lo cual puede o
no corresponderse con un título o causa legítima).
 Ello es tan así que:
o el art. 2241 habilita a que la acción de despojo pueda “ejercerse aun
contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad”.
o el art. 2270 CCyC dice que en las acciones posesorias “es inútil la prueba
del derecho real” (aunque aclara que el juez puede examinar los títulos
presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la
posesión).
§ 3. Acciones posesorias: de despojo y de mantener. Así las cosas, el
Código incluye una acción de despojo para el ataque más grave (el despojo o
desposesión) y una acción de mantener para el ataque más leve (la turbación).
 La acción de despojo comprende tanto los actos que tienen el efecto de excluir
absolutamente al poseedor o al tenedor (art. 2238) contra su voluntad y de
manera absoluta, ya sea en forma total o parcial, en la vinculación material con
la cosa, por quien tiene intención de poseerla. Se comprende en este concepto
también “el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se
comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la
tenencia” (art. 2241).
o La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de
la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a
hacer.
 La acción de mantener comprende tanto una turbación ya evidenciable, como
la que que implica “la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los
actos que anuncian la inminente realización de una obra” (art. 2242).
o La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la
turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a
producirse.
§ 4. Ejercicio de las acciones posesorias. Se contempla un amplio espectro
de legitimados para promoverlas, que abarcan a todo tenedor (interesado y en interés
ajeno) o poseedor, aunque sea vicioso.
2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores
de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.
Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias
contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo
excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas
acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión
mayor o menor de cada parte.
Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos
producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y
si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.
Es importante apuntar que:
 Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado
que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso (art. 2246).
 Una vez iniciado el juicio posesorio, no podrá admitirse o continuarse la acción
real antes de que la instancia posesoria haya terminado (art. 2271).
 Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se
considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha
más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor
o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua (art. 2243).
 Las acciones posesorias tienen un plazo de prescripción muy corto: es el plazo
anual contemplado en el art. 2564 CCyC (se debe contar desde que se produjo la
agresión) en tanto que las acciones reales son imprescriptibles (mientras
subsista el derecho, que puede perderse por usucapión).
§ 5. Acción de obra vieja, ruinosa o daño temido: se subsume en la
tutela preventiva. No podemos dejar de referirnos al agregado por ley 17711 en 1968
al artículo 2499 del Código de Vélez. Se incluyó allí la llamada acción de obra vieja,
ruinosa o daño temido. Esta acción, conforme a dicho agregado, se concedía a quien
temía que de un edificio u otra cosa proviniese un daño a sus bienes. Procedía así la
también llamada “denuncia de daño temido”, para exigir por vía judicial que se tomaren
las medidas del caso para evitar el daño, mediante cautelares físicas (apuntalamientos,
destrucción de ruinas, etc.) y jurídicas (embargos, prohibiciones de innovar, etc.). Pues
bien, un lector desprevenido del nuevo Código, puede pensar que ha quedado sin
contemplación el supuesto; pero no es así. A partir del artículo 1710 CCyC, bajo el título
de “Función preventiva…” se regula la posibilidad que se encontraba en la norma
derogada. En efecto, el nuevo Código, en el art. 1711 establece que “La acción
preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la
producción de un daño, su continuación o agravamiento…”. Se encuentran legitimados
para incoarla quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño (art.
1712). Parece en efecto más adecuada su regulación en forma general, tal como lo
hace el nuevo Código Civil y Comercial, pues no necesariamente el daño temido está
relacionado con las defensas posesorias. Adviértase que para estar legitimado ni
siquiera debe exigirse posesión alguna; tampoco el riesgo que motiva el temor aludido
por la norma, ha de provenir necesariamente de un inmueble.
§ 6. Admisión de la “defensa extrajudicial”. Partiendo de la premisa de que
“un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el
poder sobre la cosa”, el artículo 2239 es explícito en aclarar que “el que no tiene sino
un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las
vías legales”.
Siguiendo con el criterio apuntado, el art. 2240 advierte que “nadie puede
mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad”, pero acto seguido
habilita una puntual excepción consitente en la “defensa extrajudicial con la facultad de
“protegerse y repeler una agresión”.
Esta facultad está sujeta a recaudos específicos:
o El empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la
autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde.
o El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los
límites de la propia defensa.
o A pesar de que la norma aluda sólo a la posesión, la legitimación para
este proceder no está ceñido sólo a dicha relación de poder; sino que la
tienen tanto poseedores como tenedores y aun los servidores de la
posesión; es decir quienes se encuentren en contacto con la cosa en
virtud de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
§ 7. Acciones reales. El Código conserva tres acciones clásicas (reivindicatoria,
negatoria, confesoria) que se correlacionan con la defensa de la existencia, libertad y
plenitud (respectivamente) de un derecho real; mas adelante veremos la peculiar
acción “de deslinde”. Las tres primeras se caracterizan en el art. 2248:
 La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho
real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el
desapoderamiento.
 La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real
que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una
turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u
otro derecho inherente a la posesión.
 La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y
corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho
inherente a la posesión.
§ 8. Ámbito de aplicación de las acciones reales. En síntesis, tanto la
acción reivindicatoría como la negatoria, se otorgan para proteger a los derechos reales
que se ejercen por la posesión: la una en caso de despojo, la otra para las hipótesis de
turbación. En relación a la confesoria, opera para la tutela de las servidumbres activas y
las restricciones y límites al dominio por razones de vecindad.
 Su sentido está implícito en sus rótulos:
o la reivindicatoria tendrá por objeto la restitución de la cosa;
o la negatoria enfatiza que en esta acción el actor está negando los
pretendidos derechos que el turbador se ha arrogado o atribuido
indebidamente.
o la confesoria debe su nombre a que procura que el demandado confiese o
reconozca la aplicabilidad y el alcance de los derechos que impide.
§ 9. Ejercicio de las acciones reales. En principio, las acciones reales pueden
ser promovidas por quienes sean titular de un derecho real que se ejerce por la
posesión. Por extensión, el art. 2248 aclara que competen también a los titulares del
derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o
turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
 Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe
existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia (art.
2249).
 En caso de existir pluralidad de titulares, se admite el ejercicio de las
acciones por cada uno de ellos frente a terceros o a sus cotitulares.
 Se establece que las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de
lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva (art. 2247 parte final)..
 No se estipula en el CCyC una vía procesal específica para su tramitación.
 La opción por obtener la indemnización sustitutiva extingue el derecho a
promover la acción real (artículo 2250).
 Al actor le basta con probar el derecho de poseer
§ 10. Cosas reivindicables. No todas las cosas pueden ser objeto de la acción
de reivindicación. El Código expresamente deja fuera de su alcance a los objetos
inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles (art. 2253); aunque se pueden
reivindicar las “universalidades de hecho” (por ejemplo, libros de una biblioteca, abejas
de una colmena, es decir, cosas que no están puntualmente determinadas).
En materia de automotores “no son reivindicables los automotores inscriptos de
buena fe” ni “los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe
durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos
de identificación estampados en chasis y motor del vehículo” (2254)
 Contrario sensu, procederá la reivindicación de los automotores cuando
su poseedor no inste la inscripción registral de su derecho (porque no
podrá alegar la buena fe), sepa efectivamente que el automóvil fue
robado o bien cuando haya discrepancia en los datos de identificación
aludidos).
El Código fija reglas de prueba específicas para la reivindicación de muebles
registrables (art. 2257) y no registrables (2258). En el primer caso cobra natural
importancia la justificación de la propiedad que emana del registro, y en el segundo se
da preferencia al que primero adquirió el derecho real, o del que deriva su derecho de
un antecesor más antiguo (y se aclara que en una cosa transmitida a título gratuito
procede siempre la reivindicación si el objeto se encuentra en poder del subadquirente,
aunque éste sea de buena fe).
§ 11. Reivindicación de inmuebles. Al reivindicar, puede ocurrir que el
demandado no presente ningún título (y nada podrá pretender entonces) o que si lo
haga, suscitándose un conflicto que el art. 2267 trata de resolver en forma de reglas de
prueba, del siguiente modo:
 Se da preferencia al que primero ha sido en posesión de la cosa.
 Esta solución está supeditada a que aquella posesión que ocurrió primero
se haya dado de buena fe, es decir, asumiendo que el ocupante
desconocía que su transmitente se había obligado a hacer lo propio
también respecto de otra persona. La buena fe en el caso está
igualmente condicionada por la publicidad registral.
 Las hipótesis cubren tanto el caso de que derechos de actor y demandado
emanan de un antecesor común, como los casos en que emanen de
diferentes antecesores, y en este grupo de casos aparece lo que sería la
excepción: aunque el demandado posea y el reivindicante no, éste
prevalecerá cuando su título se haya generado válidamente con
anterioridad a la posesión del demandado.
a) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores,
el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es
insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no
presente título alguno;
b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores
y el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se
presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que
se reivindica;
c) d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes
antecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero
propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión.
§ 12. Acción negatoria y confesoria. Como dijimos, en estas acciones el actor
únicamente debe probar que tiene derecho de poseer.
 En la acción negatoria, el titular de un derecho real que se ejerce por la
posesión busca defenderse de los actos con los que otros terceros –
incluso puede ser el dueño del inmueble- se arrogan una servidumbre
indebida.
 En la acción confesoria, es el titular de una servidumbre o de otro
derecho que limita el del propietario quien lo reclama contra él
Art. 2262. — Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contra
cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del
inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puede también
tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
El demandante solo debe probar que posee legítimamente o que tiene sobre el
inmueble un derecho de hipoteca, y no la inexistencia de la servidumbre. Probado ello,
el demandado será el que tiene que justificar cual es la fuente del derecho que está
pretendiendo ejercer (2263).
§ 13. Acción de deslinde. Esta acción, que ha sido reubicada en la sistemática
del Código, queda habilitada “cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar
exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos”. En tal
supuesto, legislado en el art. 2266, la acción de deslinde permite fijarla de manera
cierta, previa investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el
terreno.
Está habilitado para promoverla el titular de un derecho real sobre un inmueble
no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, que puede exigir
de los colindantes, que concurran con él a fijar mojones desaparecidos o removidos o
demarcar de otro modo el límite divisorio (art. 2268). Allí también deberá citarse a los
demás poseedores que lo sean a título de derechos reales, para que intervengan en el
juicio.
La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El
deslinde de los bienes de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
Cada una de las partes – dice el art. 2268- debe aportar títulos y antecedentes a
efectos de probar la extensión de los respectivos derechos, en tanto el juez debe
ponderar los diversos elementos para dictar sentencia en la que establece una línea
separativa.
 Si no es posible determinarla por los vestigios de límites antiguos, por los
títulos ni por la posesión, el juez debe distribuir la zona confusa entre los
colindantes según, fundadamente, lo considere adecuado.
Privilegios
§ 14. Sistemática e innovaciones. El régimen de los privilegios aparece
regulado en el Libro Sexto (arts. 2573 al 2583) del Código, en un Título (el II) que consta
de dos Capítulos
 El capítulo referido a las “Disposiciones generales” se contempla la definición y
asiento del privilegio, sus caracteres (origen legal, renuncia y postergación,
indivisibilidad, transmisibilidad), extensión y cómputo.
 El otro capítulo (“Privilegios especiales”) contiene una enumeración de los
privilegios especiales, la que reviste importancia porque determina su rango en
caso de concurrencia de ellos sobre el mismo asiento, salvo excepciones que se
establece especialmente, las que sujetan la solución al principio de prioridad en
el tiempo.
Se persigue establecer un régimen claro y sencillo de esta intrincada materia,
reduciendo el número de aquéllos –se suprimen algunos hoy aceptados (como el del
vendedor) pero se agregan otros (como el del acreedor anticresista); y también se
aproximan las disposiciones a las de la Ley de Concursos 24.522, como una manera de
encaminarse a la anhelada unificación de las normas que los contemplan.
La regulación sólo comprende los privilegios especiales a ser invocados en las
ejecuciones individuales, toda vez que:
 los generales son derivados al ámbito de los concursos y a la ley que los rige, lo
mismo que los privilegios especiales que se invoque en éstos;
 se dispone que en los procesos universales los privilegios se rigen por las normas
aplicables a los concursos.
§ 15. Definición y naturaleza. Se define al privilegio como “la calidad que
corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro” (art. 2573),
observándose una cierta coincidencia con el art. 3875 del actual Código Civil.
Empero, al calificarse al privilegio como “la calidad que corresponde a un
crédito”, queda claro que el privilegio no es derecho personal ni real, sino simplemente
una cualidad que la ley estima conveniente atribuir a ciertos créditos, por distintos
motivos .
§ 16. Asiento y caracteres. Se dispone que el privilegio sólo podrá ejercitarse
mientras la cosa afectada a éste (asiento) permanezca en el patrimonio del deudor (art.
2573), quedando de este modo descartado, como regla, el carácter reipersecutorio del
privilegio; aunque se deja a salvo la posibilidad de disposición legal en contrario.
También se dispone que el privilegio no puede ser ejercido sobre las
cosas que la ley declara inembargables (art. 2573). Y es que si no se pueden
embargar, no podrán ser ejecutadas por el acreedor para cobrarse, siendo el embargo
un trámite inexcusable de la ejecución forzada. Es, precisamente, sobre el precio
obtenido en la ejecución forzada del asiento que los acreedores han de caer haciendo
valer, al concurrir, las preferencias que eventualmente les pudieran asistir.
Vinculado con el tema del asiento, advierto que bajo el título de “subrogación
real”, se establece expresamente que el privilegio especial se traslada de pleno derecho
sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recae, sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real;
correspondiendo puntualizar que el privilegio se trasladará sobre los importes y no
sobre las cosas que sustituyan al asiento originario.
La normativa diluye las dudas generadas sobre el tema por las disposiciones
actualmente en vigor.
 Legalidad. Desde que el privilegio configura una excepción al esencial principio
de paridad de los acreedores frente al patrimonio del deudor común –posición
igualitaria que consagra el art. 743 del CCyC–, es lógico que sólo puedan resultar
de la ley, privándose como principio a las convenciones particulares de la
posibilidad de crear privilegios que la ley no contempla (art. 2574 del CCyC).
o No hace excepción a ello la circunstancia de que en el art. 2575 el CCyC
autorice que acreedor y deudor convengan la postergación de los
derechos del acreedor respecto de otras deudas (subordinación) –y a esto
alude el párrafo final del art. 2574–; mas ello no desnaturaliza el
necesario origen legal de los privilegios, porque las convenciones
celebradas reglarán los derechos entre acreedor subordinante y acreedor
subordinado, pero no podrán afectar derechos de terceros, como se
dispone expresamente (art. 2575), con lo que el principio de legalidad de
los privilegios no sufre demérito alguno. Esto así, toda vez que el
convenio de subordinación, como principio, debe mantener inalterada la
situación del resto de los acreedores, sin beneficio ni perjuicio para éstos.
 Renunciabilidad. Se consagra en el art. 2575 la renunciabilidad de los
privilegios –porque se mueven en el ámbito de los derechos patrimoniales–,
aunque también, que el privilegio laboral no es renunciable ni postergable , por
obvios motivos vinculados con la naturaleza de los créditos laborales.
 Indivisibilidad. Se consagra expresamente la indivisibilidad del privilegio en
cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad o
indivisibilidad del asiento. Ello significa que la cosa afectada por el privilegio y
cada parte de ella (asiento) responde por todo el crédito privilegiado y por cada
parte de él.
Finalmente, se consagra que la transmisión del crédito incluye la de su privilegio
(art. 2576), disposición lógica si se parte de la base de que “el privilegio es una calidad
que corresponde al crédito”.
§ 17. Extensión del privilegio. La “extensión” alude a la porción del crédito
que goza de privilegio. En ese sentido, el art. 2577 se lo otorga únicamente al capital,
disponiendo que los intereses, las costas y otros accesorios no gozan de privilegio,
salvo disposición legal expresa en contrario. La norma coincide con el art. 242 de la Ley
de Concursos 24.522 y resulta congruente con el criterio restrictivo que cabe atribuir a
los privilegios, en mérito a su carácter excepcional.
 Esto no implica que se suprima el privilegio de los que que el Código anterior
denominaba “gastos de justicia”, ya que seguirán gozando de una situación
preferente respecto del crédito que han beneficiado –aunque no así, como
principio general y salvo norma expresa en contrario, relativamente a los otros
acreedores–. Es lo que resulta del art. 2585 –“Reserva de gastos”–, que coincide
con el criterio del art. 244 de la Ley de Concursos 24.522.
 Las excepciones al principio del art. 2577 constan en el art. 2583, sobre el que
me detendré más adelante.
 El art. 2578 establece que, cuando se conceda un privilegio por un determinado
lapso (v.gr. el privilegio de las remuneraciones debidas al trabajador por seis (6)
meses art. 2582, inc. b), éste se cuenta desde el reclamo judicial, salvo
disposición legal en contrario.
§ 18. Privilegios generales y especiales: ámbito de incidencia del CCyC.
El CCyC recoge la clásica distinción entre privilegios generales y especiales, adoptando
normas que diluirán ciertas vacilaciones actuales.
Así, se dispone en el art. 2580 que los privilegios generales sólo podrán ser
hechos valer en los procesos universales y no en las ejecuciones individuales; también
que éstos se rigen siempre por la ley aplicable a los concursos.
Consecuentemente, el CCyC sólo se ocupa de los privilegios especiales, toda vez
que los generales quedan derivados a las ejecuciones universales y les resultarán
aplicables las normas propias de éstas.
Asimismo, se prevé (art. 2579) que en los procesos universales, exista o no
cesación de pagos, los privilegios se regirán por la ley aplicable a los concursos. De este
modo los procesos sucesorios quedan sujetos a este régimen cuando se trate de
graduar el orden de cobro de los acreedores.
Según el art 2581, los créditos sin privilegio –los denominados quirografarios–
concurren a prorrata entre sí, salvo disposición expresa en contrario.
Obviamente –aunque no se lo diga– ha de considerarse quirografaria la parte del
crédito que no alcanzara a ser pagado con el precio obtenido en la ejecución de su
asiento.
§ 19. Privilegios especiales. El art. 2582 determina en seis incisos cuáles
créditos gozarán de privilegio especial, en una enumeración que guarda armonía con la
Ley de Concursos 24.522 (art. 241), criterio que luce como adecuado y que obedece al
propósito declarado en los Fundamentos de “encaminarse a la anhelada unificación” del
régimen de los privilegios.
Esta armonización implica la eliminación de algunos privilegios que del Código
Civil anterior,, como el del vendedor de inmuebles, el del locador, el de los copartícipes
por la garantía de evicción, etc.
 Es importante adelantar que en principio la enumeración que expondremos
siguiendo el orden del artículo define a la vez el ranking o la prelación que mas
tarde asignará el art. 2586 en caso de que concurran varios privilegios
especiales (salvo ciertas excepciones que veremos que quedan sujetas al
principio de la prioridad temporal).
En concreto, la enumeración de los privilegios contempla:
 a) El comúnmente denominado “privilegio del conservador” (gastos por la
construcción, mejora o conservación de una cosa); se incluye expresamente el
crédito por expensas comunes en la propie dad horizontal.
 Su asiento es la cosa “conservada” –sea mueble o inmueble-.
 b) Ciertos créditos laborales (remuneraciones debidas al trabajador por seis
meses y las provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo,
antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo).
 El asiento serán las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de
propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus
servicios o que sirven para su explotación.
 c) Los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican a
determinados bienes, sobre éstos.
 La disposición coincide en principio con el art. 241, inc. 3º de la ley 24.522, pero
se incluye especialmente la contribución de mejoras (no mencionada por la ley
concursal), lo que disipa cuestiones que se ha planteado en torno de estas
últimas aunque mayoritariamente se ha concluido en su calidad de privilegiada,
 d) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre
las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla.
 e) Los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin
desplazamiento, warrants y los correspondientes a debentures y obligaciones
negociable con garantía especial y flotante. Armoniza con el art. 241, inc. 4, ley
24.522.
 La novedad es que se concede un privilegio al acreedor anticresista, que no lo
tiene en el Código Civil actual ni en la Ley de Concursos y que, sin embargo, ha
sido juzgado pertinente por la doctrina. No obstante, el anticresista no podrá
hacer valer su privilegio en caso de concurso, porque la ley pertinente no lo
contempla, lo que implica un desajuste. El desajuste tal vez, podría paliarse
interpretando que el anticresista goza del derecho de retención con arreglo al
art. 2587 CCyC (y consecuentemente del privilegio que corresponde al
retenedor); ello a pesar de que al regularse tal garantía (arts. 2212/2218;
tampoco en las “disposiciones comunes” de los arts. 2184 al 2204) no se le
concede expresamente tal derecho, como sí lo hace el art. 3245 del Código Civil
anterior.
 f) Los privilegios establecidos en la Ley de la Navegación, el Código Aeronáutico,
Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería. Coincide
con la ley 24.522 (art. 241, inc. 6).
Estos privilegios se dejan librados a la legislación propia –en cuanto a su
extensión y en cuanto a su orden de cobro–, justificándose ello en razón de su
especificidad y particularidades.
§ 20. Extensión. El art. 2583 reitera el criterio vertido en el art. 2577, en tanto
dispone que “los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del
crédito”.
La regla reconoce cuatro excepciones:
 los intereses por dos (2) años –contados a partir de la mora– de los créditos
laborales mencionados en el inc. b) del art. 2582;
 los intereses correspondientes a dos (2) años anteriores a la ejecución y los que
corran durante el juicio, correspondientes a los créditos con garantías reales (art.
2582, inc. e)
 las costas derivadas de los créditos enumerados en el art. 2582 en sus incs. b) –
créditos laborales– y e)–créditos con garantía real– ; y
 los créditos mencionados en el inc. f) del art. 2582, cuya extensión se rige por los
respectivos ordenamientos –créditos establecidos en la Ley de Navegación, el
Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el
Código de Minería.
§ 21. Reserva de gastos. Según el art. 2585, “antes de pagar el crédito que
goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los
importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.
En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los
gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo
sobre el bien y en interés del acreedor”.
Sería el denominado privilegio de los “gastos de justicia” en relación con el
crédito al que han beneficiado, conforme lo explicamos al ocuparnos de las
disposiciones generales, al comentar el art. 2577.
§ 22. Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. El art. 2586
organiza con claridad y sencillez el rango de los distintos privilegios cuando entran en
conflicto respecto del mismo asiento. Aquí también se ha tratado de aproximar el texto
al de la Ley de Concursos 24.522, con lo cual el sistema avanza hacia la deseada
unificación.
Como regla general, se dispone en el art. 2586 que el rango de cada privilegio
resultará del orden en que figuren enumerados en los incisos del art. 2582 y que, si
concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, la
distribución entre ellos se hará a prorrata (art. 2586, inc. f).
Las excepciones a este principio las establece de seguido el mismo art. 2586.
En primer lugar, se descartan los privilegios contemplados en la Ley de
Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y
el Código de Minería, cuyo rango se deriva al “respectivo ordenamiento”. La disposición
se justifica ponderando la especificidad del asiento y régimen de estos privilegios,
según ya se dijo.
Respecto de los restantes, las excepciones a la regla del orden de los incisos del
art. 2582 atienden al nacimiento de cada crédito privilegiado, prevaleciendo el primero
en el tiempo.
Y así:
 El retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial, si la retención
se comenzó a ejercer antes de nacer éstos (art. 2386, inc. b) .
 El conflicto entre garantías reales y los créditos fiscales y el de los gastos de
construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas
comunes en la propiedad horizontal, que tantas discusiones ha levantado, se
soluciona haciendo prevalecer a las garantías reales constituidas con
anterioridad al momento en que se hayan devengado estos últimos .
 Los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación –
incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal–,
prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento.
 El conflicto entre créditos con garantía real y créditos laborales se resuelve con
la misma regla: prevalecen los créditos con garantía real sobre los créditos
laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía. En caso
de no jugar las excepciones, el conflicto se resolverá con arreglo a la norma
general del art. 2582, que atiende al orden en que los privilegios aparecen
enumerados.
Derecho de retención.
§ 23. Concepto y ubicación sistemática. El derecho de retención es el
derecho que tiene un acreedor para conservar en su poder una cosa que pertenece y
debía entregar a su deudor, hasta que éste le pague la deuda.
A diferencia de lo que ocurre con otros casos, el moderno CCyC no incluye una
definición particular del instituto, ni toma partido por alguna de las posturas que se
enunciaron sobre su naturaleza jurídica (aunque resulta claro que no puede ser la de un
“derecho real” ya que no se encuentra enumerado dentro del listado del artículo 1887
CCyC).
Su régimen se halla en el Libro Sexto, Título III, artículo 2587 al 2595, del CCyC,
inmediatamente después de los privilegios.
§ 24. Presupuestos para su ejercicio. Se debe verificar la concurrencia de los
siguientes requisitos:
o Posesión o tenencia de la cosa en poder del retenedor. A ello se alude
con el vocablo “detentación”.
o Adquisición por medios lícitos. Resultaría disvalioso brindar tal facultad a
la persona que entró en contacto con la cosa por maneras que no
condicen con el ordenamiento jurídico; verbigracia, por vías de hecho.
o Existencia de un crédito exigible a favor del titular. No es necesario que
sea líquido. La norma indica la existencia de una obligación cierta y
exigible.
o Vínculo entre el crédito y la cosa. El crédito debe originarse por
erogaciones realizadas a la cosa retenida o que surjan por consecuencia
de ella. Por ejemplo, reparaciones de un rodado llevadas a cabo por un
mecánico.
Por otro lado, el mentado artículo 2587 establece de forma general que quien
detenta la cosa a título gratuito por medio de un contrato no podría invocar el derecho
de retención. La excepción finca en las hipótesis de tenencia desinteresada, aquella en
la cual el sujeto de la relación de poder menor no tiene un interés en ello, sino que le
brinda utilidad a quien entrega la cosa. El depósito constituye su ejemplo más cabal.
§ 25. Caracteres. Se encuentran descriptos en los dos primeros incisos del art.
2592 del CCyC.
o indivisibilidad (inc. a). Si no le ha sido satisfecho al acreedor la totalidad
de la deuda, éste no está obligado a devolver la cosa. El pago parcial no
altera lo afirmado.
o accesoriedad (inc. b). Sigue la suerte del crédito principal. Al extinguirse
éste, el derecho de retención pierde su razón de ser. Si se cede el crédito,
se trasmite esta excepción dilatoria. Pero no sucede lo mismo a la
inversa: la desaparición del derecho de retención no conlleva
inexorablemente la extinción del crédito.
§ 26. Objeto. Como declara el artículo 2588 del CCyC, debe estar en el
comercio; es decir, que sea susceptible de actos jurídicos.
Exige también que subsista su condición de embargable, remitiendo a la
legislación pertinente. Se ha apartado de su fuente, el artículo 2527 del Proyecto de
Código Civil de 1998, que no imponía este requisito (“aunque sea inembargable”).
No recae sobre las prestaciones de los contratos. Tal hipótesis pertenece a la
excepción de incumplimiento contractual (“exceptio non adimpleti contractus”).
§ 27. Ejercicio y subsistencia. El ejercicio de la retención no requiere
autorización judicial ni manifestación previa del retenedor (art. 2589 CCyC).
Mas adelante, el artículo 2592, inciso f, del CCyC, aclara que en caso de concurso
o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación
pertinente.
La retención podrá ejercerse hasta su conclusión, que podrá producirse por los
medios de extinción listados en el art. 2593:
a) extinción del crédito garantizado;
b) pérdida total de la cosa retenida;
c) renuncia;
d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva
su poder;
e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto
disposición legal en contrario;
f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso
de su derecho.
§ 28. Posibilidad de sustitución. El juez puede autorizar que se sustituya el
derecho de retención por una garantía suficiente, cuando ocurra de manera notable un
perjuicio al deudor (artículo 2589, in fine, del CCyC). También cuando se configura una
diferencia excesiva o abusiva entre el valor de la cosa retenida con el crédito.
§ 29. Privilegio emergente de la retención. El retenedor goza de preferencia
en el cobro, de acuerdo al artículo 2582, inciso d, del CCyC. Se le ha dado la jerarquía
de privilegio especial.
Su asiento finca en la cosa misma o en las sumas depositadas o seguridades
brindadas, que han reemplazado a aquélla, como se verá inmediatamente a
continuación.
§ 30. Derechos y deberes del retenedor. Los artículos 2590 y 2591 del CCyC
tratan sobre las atribuciones y deberes del titular del derecho de retención:
2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y
percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa
retenida;
b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y
a recibir la cosa, con resultado negativo;
c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a
hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede
disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los
intereses del crédito y el excedente al capital.
2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:
a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se
puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;
b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;
c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de
cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.
La rendición de cuentas mencionada en último término es un agregado novedoso
del CCyC, y se vincula al derecho de retención con percepción de los frutos del art. 2590
inc c, a fines de determinar si hay saldos positivos o negativos a favor del acreedor.
§ 31. Facultades de administración y disposición por parte del titular del
dominio de la cosa retenida. Como determina el artículo 2592, inciso c, del CCyC, el
deudor no se encuentra privado de su poder de disposición como si fuera un fallido. Le
es permitido concertar derechos personales y reales sobre la cosa.
Sin embargo, para que el derecho real sea eficazmente constituido en la
mayoría de los casos, deberá ser desinteresado el retenedor –habra que pagarle- para
que se cumpla el requisito de modo suficiente a través de la tradición.
§ 32. Posibilidad de embargo y subasta. La retención no impide el embargo
y subasta judicial de la cosa retenida, ya sea instada por el propio retenedor o por otros
acreedores del dueño de la cosa retenida. En estos casos, el derecho del retenedor se
traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente. Esta regla se
expone en el artículo 2592, inciso d, del CCyC.
§ 33. La retención interrumpe el curso de la prescripción liberatoria. El
ejercicio del derecho de retención implica una causal de interrupción de la prescripción
liberatoria (art. 2592 inc. e). Se entiende que denota "un reclamo permanente" por
parte del acreedor acerca el cobro de su crédito.

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Fasciculo 22 (1)

  • 1. * LIBRO IV - DERECHOS REALES FASCÍCULO 22 ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES PRIVILEGIOS Y DERECHO DE RETENCIÓN LOS CONTENIDOS DE ESTE FASCÍCULO NO REFLEJAN NECESARIAMENTE LA OPINIÓN DE LOS RESPONSABLES DE ESTA PUBLICACIÓN, LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN O AUSPICIAN NI LA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
  • 2. Fuentes Este texto es una fusión coordinada de estas fuentes principales:  Principios y disposiciones generales en materia de derechos reales, de Elena Highton de Nolasco, disponible en http://www.cideii.org.ar/Highton_Reforma_al_Codigo_Civil_y_Comercial_Derechos_Reales.pdf  Derecho de retención: su análisis a la luz del CCyC, de Silvia Yolanda Tanzi y Carlos Alberto Fossaceca (h), publicado en http://www.nuevocodigocivil.com/derecho-de-retencion-su-analisis-a- la-luz-del-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-por-silvia-yolanda-tanzi-y-carlos-alberto-fossaceca- h/  Cambios en el régimen de los privilegios en la Reforma del Código Civil y Comercial, de Marina Mariani de Vidal, publicado en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en- derecho/revistas/2/cambios-en-el-regimen-de-los-privilegios-en-la-reforma-del-codigo-civil-y- comercial.pdf  Las defensas posesorias en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por Gabriel Ventura. Publicado en la Aacademia Nacional de Derecho de Córdoba. Disponible en www.psi.unc.edu.ar/acaderc/las-defensas-posesorias-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la- nacion Se han consultado e interpolado en su parte pertinente también los “Fundamentos” tanto de la comisión redactora del AnteCCyC del CCyC sancionado en 2014 como los del CCyC de Código Civil Unificado de 1998.
  • 3. Índice Acciones posesorias y acciones reales........................................................................................4 Derecho de retención...............................................................................................................12 Privilegios.................................................................................................................................12
  • 4. Acciones posesorias y acciones reales. § 1. Sistemática del Código. El Título XIII del Código estructura un régimen desdoblado para proteger la posesión y tenencia (su Capítulo I, que abarca los arts. 2238 a 2246, y regula la acción de despojo y la acción de mantener) y para proteger los derechos reales (los arts. 2247 a 2268, regulando las acciones reivindicatoria, negatoria, confesoria y de deslinde); el Capítulo III, en tanto, se ocupa de conjugar las relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales. El régimen resultante genera una notable simplificación con respecto a la casuística que se dedicaba al tema en el Código derogado. § 2. Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. El art. 2238 nos determina cuáles son los ataques que pueden sufrir las relaciones de poder: desapoderamiento o turbación. Cuando se desposee totalmente de la cosa estamos en presencia del “desapoderamiento”, como ataque posesorio. Mientras que, cuando simplemente hay un intento de generar el desapoderamiento, o un actual menoscabo de las facultades que genera la posesión, por ejemplo el cierre de una ventana para servidumbre de vista, aparece el ataque “turbación”. Puede advertirse una diferencia de jerarquía, si se nos permite la expresión, entre ambos ataques, lo que nos permitiría calificar, tal como lo venía haciendo la doctrina, de “agravio o lesión mayor” el desapoderamiento, y “agravio o lesión menor” la turbación; ello a los fines de comprender más acabadamente la llamada “conversión” regulada en el art. 2244, que recepta justamente la expresada terminología. Se remarca igualmente en la norma la necesidad de que se trate de actos materiales; es decir que repercutan directamente sobre la cosa; técnicamente deben ser intentos de ejercer actos posesorios (art. 1928 CCyC). No bastan las meras amenazas verbales, aquellas que hacían procedente la llamada “acción de jactancia”, hoy desaparecida de casi todos los códigos procesales; es menester pues que la intención del atacante se manifieste en el mundo físico con repercusión inmediata en la cosa poseída. Aparece una novedad interesante en el nuevo dispositivo: la sola inminencia del ataque ya propicia la acción defensiva.
  • 5. Es atinada la aclaración, pues se aminora considerablemente el daño al impedir su consumación. Sin embargo encontramos difícil la acreditación de la dicha inminencia como para hacer procedente una acción judicial. En efecto, si el atacante, por ejemplo, ha comenzado a excavar cimientos para una construcción que invadirá el fundo poseído, ello ya constituiría desapoderamiento y no inminencia de desapoderamiento; pero en teoría podrían darse casos en los que la invasión fuera primero puramente virtual, como la aprobación de planos constructivos o autorizaciones para edificar que implicarían sí una invasión futura. Otro aspecto importante que aparece en el art. 2238, es la valoración de la intención del atacante, pues si bien la norma acude en dos oportunidades a la “intención de poseer”, en el primero y cuarto párrafo, esa intención debe valorarse, podríamos decir, casi con abstracción del aspecto puramente subjetivo, pues si la conducta del atacante realmente desapodera o turba, vanas serán sus expresiones en cuanto a que no tiene intención de agredir la posesión del ocupante, ya que los hechos demuestran lo contrario. La falta de intención de atacar la posesión, aludida en el cuarto párrafo del art. 2238 CCyC, no se refiere a esa circunstancia, sino que procura distinguir claramente un ataque posesorio de un simple daño y perjuicio. Así, si el vecino todas las mañanas decide pasearse por el jardín del colindante pisando y destruyendo las flores, claramente se advierte que no hay en él intención de poseer, sino sólo de dañar. Por ello en tales casos procede sólo una acción de daños y perjuicios.  Es importante advertir –y en esto no hay novedades con respecto al Código de Vélez Sarsfield- que estas acciones no tienen su fundamento en un “derecho” sino en el “hecho” mismo de la posesión.  Ello marca tanto su presupuesto como su objeto (y su consecuente limitación): el que las ejerce y triunfa no se le reconocerá un derecho real sobre la cosa, sino se le reconocerá simplemente que “de hecho” la estaba poseyendo (lo cual puede o no corresponderse con un título o causa legítima).  Ello es tan así que: o el art. 2241 habilita a que la acción de despojo pueda “ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad”. o el art. 2270 CCyC dice que en las acciones posesorias “es inútil la prueba del derecho real” (aunque aclara que el juez puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión).
  • 6. § 3. Acciones posesorias: de despojo y de mantener. Así las cosas, el Código incluye una acción de despojo para el ataque más grave (el despojo o desposesión) y una acción de mantener para el ataque más leve (la turbación).  La acción de despojo comprende tanto los actos que tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor (art. 2238) contra su voluntad y de manera absoluta, ya sea en forma total o parcial, en la vinculación material con la cosa, por quien tiene intención de poseerla. Se comprende en este concepto también “el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia” (art. 2241). o La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer.  La acción de mantener comprende tanto una turbación ya evidenciable, como la que que implica “la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra” (art. 2242). o La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse. § 4. Ejercicio de las acciones posesorias. Se contempla un amplio espectro de legitimados para promoverlas, que abarcan a todo tenedor (interesado y en interés ajeno) o poseedor, aunque sea vicioso. 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa. Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte. Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.
  • 7. Es importante apuntar que:  Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso (art. 2246).  Una vez iniciado el juicio posesorio, no podrá admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado (art. 2271).  Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua (art. 2243).  Las acciones posesorias tienen un plazo de prescripción muy corto: es el plazo anual contemplado en el art. 2564 CCyC (se debe contar desde que se produjo la agresión) en tanto que las acciones reales son imprescriptibles (mientras subsista el derecho, que puede perderse por usucapión). § 5. Acción de obra vieja, ruinosa o daño temido: se subsume en la tutela preventiva. No podemos dejar de referirnos al agregado por ley 17711 en 1968 al artículo 2499 del Código de Vélez. Se incluyó allí la llamada acción de obra vieja, ruinosa o daño temido. Esta acción, conforme a dicho agregado, se concedía a quien temía que de un edificio u otra cosa proviniese un daño a sus bienes. Procedía así la también llamada “denuncia de daño temido”, para exigir por vía judicial que se tomaren las medidas del caso para evitar el daño, mediante cautelares físicas (apuntalamientos, destrucción de ruinas, etc.) y jurídicas (embargos, prohibiciones de innovar, etc.). Pues bien, un lector desprevenido del nuevo Código, puede pensar que ha quedado sin contemplación el supuesto; pero no es así. A partir del artículo 1710 CCyC, bajo el título de “Función preventiva…” se regula la posibilidad que se encontraba en la norma derogada. En efecto, el nuevo Código, en el art. 1711 establece que “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento…”. Se encuentran legitimados para incoarla quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712). Parece en efecto más adecuada su regulación en forma general, tal como lo hace el nuevo Código Civil y Comercial, pues no necesariamente el daño temido está relacionado con las defensas posesorias. Adviértase que para estar legitimado ni siquiera debe exigirse posesión alguna; tampoco el riesgo que motiva el temor aludido por la norma, ha de provenir necesariamente de un inmueble.
  • 8. § 6. Admisión de la “defensa extrajudicial”. Partiendo de la premisa de que “un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa”, el artículo 2239 es explícito en aclarar que “el que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales”. Siguiendo con el criterio apuntado, el art. 2240 advierte que “nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad”, pero acto seguido habilita una puntual excepción consitente en la “defensa extrajudicial con la facultad de “protegerse y repeler una agresión”. Esta facultad está sujeta a recaudos específicos: o El empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. o El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. o A pesar de que la norma aluda sólo a la posesión, la legitimación para este proceder no está ceñido sólo a dicha relación de poder; sino que la tienen tanto poseedores como tenedores y aun los servidores de la posesión; es decir quienes se encuentren en contacto con la cosa en virtud de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad. § 7. Acciones reales. El Código conserva tres acciones clásicas (reivindicatoria, negatoria, confesoria) que se correlacionan con la defensa de la existencia, libertad y plenitud (respectivamente) de un derecho real; mas adelante veremos la peculiar acción “de deslinde”. Las tres primeras se caracterizan en el art. 2248:  La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.  La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.  La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
  • 9. § 8. Ámbito de aplicación de las acciones reales. En síntesis, tanto la acción reivindicatoría como la negatoria, se otorgan para proteger a los derechos reales que se ejercen por la posesión: la una en caso de despojo, la otra para las hipótesis de turbación. En relación a la confesoria, opera para la tutela de las servidumbres activas y las restricciones y límites al dominio por razones de vecindad.  Su sentido está implícito en sus rótulos: o la reivindicatoria tendrá por objeto la restitución de la cosa; o la negatoria enfatiza que en esta acción el actor está negando los pretendidos derechos que el turbador se ha arrogado o atribuido indebidamente. o la confesoria debe su nombre a que procura que el demandado confiese o reconozca la aplicabilidad y el alcance de los derechos que impide. § 9. Ejercicio de las acciones reales. En principio, las acciones reales pueden ser promovidas por quienes sean titular de un derecho real que se ejerce por la posesión. Por extensión, el art. 2248 aclara que competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.  Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia (art. 2249).  En caso de existir pluralidad de titulares, se admite el ejercicio de las acciones por cada uno de ellos frente a terceros o a sus cotitulares.  Se establece que las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva (art. 2247 parte final)..  No se estipula en el CCyC una vía procesal específica para su tramitación.  La opción por obtener la indemnización sustitutiva extingue el derecho a promover la acción real (artículo 2250).  Al actor le basta con probar el derecho de poseer § 10. Cosas reivindicables. No todas las cosas pueden ser objeto de la acción de reivindicación. El Código expresamente deja fuera de su alcance a los objetos
  • 10. inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles (art. 2253); aunque se pueden reivindicar las “universalidades de hecho” (por ejemplo, libros de una biblioteca, abejas de una colmena, es decir, cosas que no están puntualmente determinadas). En materia de automotores “no son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe” ni “los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo” (2254)  Contrario sensu, procederá la reivindicación de los automotores cuando su poseedor no inste la inscripción registral de su derecho (porque no podrá alegar la buena fe), sepa efectivamente que el automóvil fue robado o bien cuando haya discrepancia en los datos de identificación aludidos). El Código fija reglas de prueba específicas para la reivindicación de muebles registrables (art. 2257) y no registrables (2258). En el primer caso cobra natural importancia la justificación de la propiedad que emana del registro, y en el segundo se da preferencia al que primero adquirió el derecho real, o del que deriva su derecho de un antecesor más antiguo (y se aclara que en una cosa transmitida a título gratuito procede siempre la reivindicación si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque éste sea de buena fe). § 11. Reivindicación de inmuebles. Al reivindicar, puede ocurrir que el demandado no presente ningún título (y nada podrá pretender entonces) o que si lo haga, suscitándose un conflicto que el art. 2267 trata de resolver en forma de reglas de prueba, del siguiente modo:  Se da preferencia al que primero ha sido en posesión de la cosa.  Esta solución está supeditada a que aquella posesión que ocurrió primero se haya dado de buena fe, es decir, asumiendo que el ocupante desconocía que su transmitente se había obligado a hacer lo propio también respecto de otra persona. La buena fe en el caso está igualmente condicionada por la publicidad registral.  Las hipótesis cubren tanto el caso de que derechos de actor y demandado emanan de un antecesor común, como los casos en que emanen de diferentes antecesores, y en este grupo de casos aparece lo que sería la excepción: aunque el demandado posea y el reivindicante no, éste prevalecerá cuando su título se haya generado válidamente con anterioridad a la posesión del demandado.
  • 11. a) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno; b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica; c) d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión. § 12. Acción negatoria y confesoria. Como dijimos, en estas acciones el actor únicamente debe probar que tiene derecho de poseer.  En la acción negatoria, el titular de un derecho real que se ejerce por la posesión busca defenderse de los actos con los que otros terceros – incluso puede ser el dueño del inmueble- se arrogan una servidumbre indebida.  En la acción confesoria, es el titular de una servidumbre o de otro derecho que limita el del propietario quien lo reclama contra él Art. 2262. — Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puede también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real. El demandante solo debe probar que posee legítimamente o que tiene sobre el inmueble un derecho de hipoteca, y no la inexistencia de la servidumbre. Probado ello, el demandado será el que tiene que justificar cual es la fuente del derecho que está pretendiendo ejercer (2263).
  • 12. § 13. Acción de deslinde. Esta acción, que ha sido reubicada en la sistemática del Código, queda habilitada “cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos”. En tal supuesto, legislado en el art. 2266, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno. Está habilitado para promoverla el titular de un derecho real sobre un inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, que puede exigir de los colindantes, que concurran con él a fijar mojones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo el límite divisorio (art. 2268). Allí también deberá citarse a los demás poseedores que lo sean a título de derechos reales, para que intervengan en el juicio. La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El deslinde de los bienes de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa. Cada una de las partes – dice el art. 2268- debe aportar títulos y antecedentes a efectos de probar la extensión de los respectivos derechos, en tanto el juez debe ponderar los diversos elementos para dictar sentencia en la que establece una línea separativa.  Si no es posible determinarla por los vestigios de límites antiguos, por los títulos ni por la posesión, el juez debe distribuir la zona confusa entre los colindantes según, fundadamente, lo considere adecuado. Privilegios § 14. Sistemática e innovaciones. El régimen de los privilegios aparece regulado en el Libro Sexto (arts. 2573 al 2583) del Código, en un Título (el II) que consta de dos Capítulos  El capítulo referido a las “Disposiciones generales” se contempla la definición y asiento del privilegio, sus caracteres (origen legal, renuncia y postergación, indivisibilidad, transmisibilidad), extensión y cómputo.  El otro capítulo (“Privilegios especiales”) contiene una enumeración de los privilegios especiales, la que reviste importancia porque determina su rango en caso de concurrencia de ellos sobre el mismo asiento, salvo excepciones que se establece especialmente, las que sujetan la solución al principio de prioridad en el tiempo.
  • 13. Se persigue establecer un régimen claro y sencillo de esta intrincada materia, reduciendo el número de aquéllos –se suprimen algunos hoy aceptados (como el del vendedor) pero se agregan otros (como el del acreedor anticresista); y también se aproximan las disposiciones a las de la Ley de Concursos 24.522, como una manera de encaminarse a la anhelada unificación de las normas que los contemplan. La regulación sólo comprende los privilegios especiales a ser invocados en las ejecuciones individuales, toda vez que:  los generales son derivados al ámbito de los concursos y a la ley que los rige, lo mismo que los privilegios especiales que se invoque en éstos;  se dispone que en los procesos universales los privilegios se rigen por las normas aplicables a los concursos. § 15. Definición y naturaleza. Se define al privilegio como “la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro” (art. 2573), observándose una cierta coincidencia con el art. 3875 del actual Código Civil. Empero, al calificarse al privilegio como “la calidad que corresponde a un crédito”, queda claro que el privilegio no es derecho personal ni real, sino simplemente una cualidad que la ley estima conveniente atribuir a ciertos créditos, por distintos motivos . § 16. Asiento y caracteres. Se dispone que el privilegio sólo podrá ejercitarse mientras la cosa afectada a éste (asiento) permanezca en el patrimonio del deudor (art. 2573), quedando de este modo descartado, como regla, el carácter reipersecutorio del privilegio; aunque se deja a salvo la posibilidad de disposición legal en contrario. También se dispone que el privilegio no puede ser ejercido sobre las cosas que la ley declara inembargables (art. 2573). Y es que si no se pueden embargar, no podrán ser ejecutadas por el acreedor para cobrarse, siendo el embargo un trámite inexcusable de la ejecución forzada. Es, precisamente, sobre el precio obtenido en la ejecución forzada del asiento que los acreedores han de caer haciendo valer, al concurrir, las preferencias que eventualmente les pudieran asistir. Vinculado con el tema del asiento, advierto que bajo el título de “subrogación real”, se establece expresamente que el privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real; correspondiendo puntualizar que el privilegio se trasladará sobre los importes y no sobre las cosas que sustituyan al asiento originario.
  • 14. La normativa diluye las dudas generadas sobre el tema por las disposiciones actualmente en vigor.  Legalidad. Desde que el privilegio configura una excepción al esencial principio de paridad de los acreedores frente al patrimonio del deudor común –posición igualitaria que consagra el art. 743 del CCyC–, es lógico que sólo puedan resultar de la ley, privándose como principio a las convenciones particulares de la posibilidad de crear privilegios que la ley no contempla (art. 2574 del CCyC). o No hace excepción a ello la circunstancia de que en el art. 2575 el CCyC autorice que acreedor y deudor convengan la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas (subordinación) –y a esto alude el párrafo final del art. 2574–; mas ello no desnaturaliza el necesario origen legal de los privilegios, porque las convenciones celebradas reglarán los derechos entre acreedor subordinante y acreedor subordinado, pero no podrán afectar derechos de terceros, como se dispone expresamente (art. 2575), con lo que el principio de legalidad de los privilegios no sufre demérito alguno. Esto así, toda vez que el convenio de subordinación, como principio, debe mantener inalterada la situación del resto de los acreedores, sin beneficio ni perjuicio para éstos.  Renunciabilidad. Se consagra en el art. 2575 la renunciabilidad de los privilegios –porque se mueven en el ámbito de los derechos patrimoniales–, aunque también, que el privilegio laboral no es renunciable ni postergable , por obvios motivos vinculados con la naturaleza de los créditos laborales.  Indivisibilidad. Se consagra expresamente la indivisibilidad del privilegio en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad o indivisibilidad del asiento. Ello significa que la cosa afectada por el privilegio y cada parte de ella (asiento) responde por todo el crédito privilegiado y por cada parte de él. Finalmente, se consagra que la transmisión del crédito incluye la de su privilegio (art. 2576), disposición lógica si se parte de la base de que “el privilegio es una calidad que corresponde al crédito”. § 17. Extensión del privilegio. La “extensión” alude a la porción del crédito que goza de privilegio. En ese sentido, el art. 2577 se lo otorga únicamente al capital,
  • 15. disponiendo que los intereses, las costas y otros accesorios no gozan de privilegio, salvo disposición legal expresa en contrario. La norma coincide con el art. 242 de la Ley de Concursos 24.522 y resulta congruente con el criterio restrictivo que cabe atribuir a los privilegios, en mérito a su carácter excepcional.  Esto no implica que se suprima el privilegio de los que que el Código anterior denominaba “gastos de justicia”, ya que seguirán gozando de una situación preferente respecto del crédito que han beneficiado –aunque no así, como principio general y salvo norma expresa en contrario, relativamente a los otros acreedores–. Es lo que resulta del art. 2585 –“Reserva de gastos”–, que coincide con el criterio del art. 244 de la Ley de Concursos 24.522.  Las excepciones al principio del art. 2577 constan en el art. 2583, sobre el que me detendré más adelante.  El art. 2578 establece que, cuando se conceda un privilegio por un determinado lapso (v.gr. el privilegio de las remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses art. 2582, inc. b), éste se cuenta desde el reclamo judicial, salvo disposición legal en contrario. § 18. Privilegios generales y especiales: ámbito de incidencia del CCyC. El CCyC recoge la clásica distinción entre privilegios generales y especiales, adoptando normas que diluirán ciertas vacilaciones actuales. Así, se dispone en el art. 2580 que los privilegios generales sólo podrán ser hechos valer en los procesos universales y no en las ejecuciones individuales; también que éstos se rigen siempre por la ley aplicable a los concursos. Consecuentemente, el CCyC sólo se ocupa de los privilegios especiales, toda vez que los generales quedan derivados a las ejecuciones universales y les resultarán aplicables las normas propias de éstas. Asimismo, se prevé (art. 2579) que en los procesos universales, exista o no cesación de pagos, los privilegios se regirán por la ley aplicable a los concursos. De este modo los procesos sucesorios quedan sujetos a este régimen cuando se trate de graduar el orden de cobro de los acreedores. Según el art 2581, los créditos sin privilegio –los denominados quirografarios– concurren a prorrata entre sí, salvo disposición expresa en contrario. Obviamente –aunque no se lo diga– ha de considerarse quirografaria la parte del crédito que no alcanzara a ser pagado con el precio obtenido en la ejecución de su asiento.
  • 16. § 19. Privilegios especiales. El art. 2582 determina en seis incisos cuáles créditos gozarán de privilegio especial, en una enumeración que guarda armonía con la Ley de Concursos 24.522 (art. 241), criterio que luce como adecuado y que obedece al propósito declarado en los Fundamentos de “encaminarse a la anhelada unificación” del régimen de los privilegios. Esta armonización implica la eliminación de algunos privilegios que del Código Civil anterior,, como el del vendedor de inmuebles, el del locador, el de los copartícipes por la garantía de evicción, etc.  Es importante adelantar que en principio la enumeración que expondremos siguiendo el orden del artículo define a la vez el ranking o la prelación que mas tarde asignará el art. 2586 en caso de que concurran varios privilegios especiales (salvo ciertas excepciones que veremos que quedan sujetas al principio de la prioridad temporal). En concreto, la enumeración de los privilegios contempla:  a) El comúnmente denominado “privilegio del conservador” (gastos por la construcción, mejora o conservación de una cosa); se incluye expresamente el crédito por expensas comunes en la propie dad horizontal.  Su asiento es la cosa “conservada” –sea mueble o inmueble-.  b) Ciertos créditos laborales (remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y las provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo).  El asiento serán las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.  c) Los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican a determinados bienes, sobre éstos.  La disposición coincide en principio con el art. 241, inc. 3º de la ley 24.522, pero se incluye especialmente la contribución de mejoras (no mencionada por la ley concursal), lo que disipa cuestiones que se ha planteado en torno de estas últimas aunque mayoritariamente se ha concluido en su calidad de privilegiada,
  • 17.  d) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla.  e) Los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrants y los correspondientes a debentures y obligaciones negociable con garantía especial y flotante. Armoniza con el art. 241, inc. 4, ley 24.522.  La novedad es que se concede un privilegio al acreedor anticresista, que no lo tiene en el Código Civil actual ni en la Ley de Concursos y que, sin embargo, ha sido juzgado pertinente por la doctrina. No obstante, el anticresista no podrá hacer valer su privilegio en caso de concurso, porque la ley pertinente no lo contempla, lo que implica un desajuste. El desajuste tal vez, podría paliarse interpretando que el anticresista goza del derecho de retención con arreglo al art. 2587 CCyC (y consecuentemente del privilegio que corresponde al retenedor); ello a pesar de que al regularse tal garantía (arts. 2212/2218; tampoco en las “disposiciones comunes” de los arts. 2184 al 2204) no se le concede expresamente tal derecho, como sí lo hace el art. 3245 del Código Civil anterior.  f) Los privilegios establecidos en la Ley de la Navegación, el Código Aeronáutico, Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería. Coincide con la ley 24.522 (art. 241, inc. 6). Estos privilegios se dejan librados a la legislación propia –en cuanto a su extensión y en cuanto a su orden de cobro–, justificándose ello en razón de su especificidad y particularidades. § 20. Extensión. El art. 2583 reitera el criterio vertido en el art. 2577, en tanto dispone que “los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito”. La regla reconoce cuatro excepciones:  los intereses por dos (2) años –contados a partir de la mora– de los créditos laborales mencionados en el inc. b) del art. 2582;
  • 18.  los intereses correspondientes a dos (2) años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos con garantías reales (art. 2582, inc. e)  las costas derivadas de los créditos enumerados en el art. 2582 en sus incs. b) – créditos laborales– y e)–créditos con garantía real– ; y  los créditos mencionados en el inc. f) del art. 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos –créditos establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería. § 21. Reserva de gastos. Según el art. 2585, “antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor”. Sería el denominado privilegio de los “gastos de justicia” en relación con el crédito al que han beneficiado, conforme lo explicamos al ocuparnos de las disposiciones generales, al comentar el art. 2577. § 22. Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. El art. 2586 organiza con claridad y sencillez el rango de los distintos privilegios cuando entran en conflicto respecto del mismo asiento. Aquí también se ha tratado de aproximar el texto al de la Ley de Concursos 24.522, con lo cual el sistema avanza hacia la deseada unificación. Como regla general, se dispone en el art. 2586 que el rango de cada privilegio resultará del orden en que figuren enumerados en los incisos del art. 2582 y que, si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, la distribución entre ellos se hará a prorrata (art. 2586, inc. f). Las excepciones a este principio las establece de seguido el mismo art. 2586. En primer lugar, se descartan los privilegios contemplados en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería, cuyo rango se deriva al “respectivo ordenamiento”. La disposición se justifica ponderando la especificidad del asiento y régimen de estos privilegios, según ya se dijo.
  • 19. Respecto de los restantes, las excepciones a la regla del orden de los incisos del art. 2582 atienden al nacimiento de cada crédito privilegiado, prevaleciendo el primero en el tiempo. Y así:  El retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial, si la retención se comenzó a ejercer antes de nacer éstos (art. 2386, inc. b) .  El conflicto entre garantías reales y los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, que tantas discusiones ha levantado, se soluciona haciendo prevalecer a las garantías reales constituidas con anterioridad al momento en que se hayan devengado estos últimos .  Los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación – incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal–, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento.  El conflicto entre créditos con garantía real y créditos laborales se resuelve con la misma regla: prevalecen los créditos con garantía real sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía. En caso de no jugar las excepciones, el conflicto se resolverá con arreglo a la norma general del art. 2582, que atiende al orden en que los privilegios aparecen enumerados. Derecho de retención. § 23. Concepto y ubicación sistemática. El derecho de retención es el derecho que tiene un acreedor para conservar en su poder una cosa que pertenece y debía entregar a su deudor, hasta que éste le pague la deuda. A diferencia de lo que ocurre con otros casos, el moderno CCyC no incluye una definición particular del instituto, ni toma partido por alguna de las posturas que se enunciaron sobre su naturaleza jurídica (aunque resulta claro que no puede ser la de un “derecho real” ya que no se encuentra enumerado dentro del listado del artículo 1887 CCyC). Su régimen se halla en el Libro Sexto, Título III, artículo 2587 al 2595, del CCyC, inmediatamente después de los privilegios.
  • 20. § 24. Presupuestos para su ejercicio. Se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: o Posesión o tenencia de la cosa en poder del retenedor. A ello se alude con el vocablo “detentación”. o Adquisición por medios lícitos. Resultaría disvalioso brindar tal facultad a la persona que entró en contacto con la cosa por maneras que no condicen con el ordenamiento jurídico; verbigracia, por vías de hecho. o Existencia de un crédito exigible a favor del titular. No es necesario que sea líquido. La norma indica la existencia de una obligación cierta y exigible. o Vínculo entre el crédito y la cosa. El crédito debe originarse por erogaciones realizadas a la cosa retenida o que surjan por consecuencia de ella. Por ejemplo, reparaciones de un rodado llevadas a cabo por un mecánico. Por otro lado, el mentado artículo 2587 establece de forma general que quien detenta la cosa a título gratuito por medio de un contrato no podría invocar el derecho de retención. La excepción finca en las hipótesis de tenencia desinteresada, aquella en la cual el sujeto de la relación de poder menor no tiene un interés en ello, sino que le brinda utilidad a quien entrega la cosa. El depósito constituye su ejemplo más cabal. § 25. Caracteres. Se encuentran descriptos en los dos primeros incisos del art. 2592 del CCyC. o indivisibilidad (inc. a). Si no le ha sido satisfecho al acreedor la totalidad de la deuda, éste no está obligado a devolver la cosa. El pago parcial no altera lo afirmado. o accesoriedad (inc. b). Sigue la suerte del crédito principal. Al extinguirse éste, el derecho de retención pierde su razón de ser. Si se cede el crédito, se trasmite esta excepción dilatoria. Pero no sucede lo mismo a la inversa: la desaparición del derecho de retención no conlleva inexorablemente la extinción del crédito. § 26. Objeto. Como declara el artículo 2588 del CCyC, debe estar en el comercio; es decir, que sea susceptible de actos jurídicos.
  • 21. Exige también que subsista su condición de embargable, remitiendo a la legislación pertinente. Se ha apartado de su fuente, el artículo 2527 del Proyecto de Código Civil de 1998, que no imponía este requisito (“aunque sea inembargable”). No recae sobre las prestaciones de los contratos. Tal hipótesis pertenece a la excepción de incumplimiento contractual (“exceptio non adimpleti contractus”). § 27. Ejercicio y subsistencia. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor (art. 2589 CCyC). Mas adelante, el artículo 2592, inciso f, del CCyC, aclara que en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente. La retención podrá ejercerse hasta su conclusión, que podrá producirse por los medios de extinción listados en el art. 2593: a) extinción del crédito garantizado; b) pérdida total de la cosa retenida; c) renuncia; d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva su poder; e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho. § 28. Posibilidad de sustitución. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente, cuando ocurra de manera notable un perjuicio al deudor (artículo 2589, in fine, del CCyC). También cuando se configura una diferencia excesiva o abusiva entre el valor de la cosa retenida con el crédito. § 29. Privilegio emergente de la retención. El retenedor goza de preferencia en el cobro, de acuerdo al artículo 2582, inciso d, del CCyC. Se le ha dado la jerarquía de privilegio especial.
  • 22. Su asiento finca en la cosa misma o en las sumas depositadas o seguridades brindadas, que han reemplazado a aquélla, como se verá inmediatamente a continuación. § 30. Derechos y deberes del retenedor. Los artículos 2590 y 2591 del CCyC tratan sobre las atribuciones y deberes del titular del derecho de retención: 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a: a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida; b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo; c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital. 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a: a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos; b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor; c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos. La rendición de cuentas mencionada en último término es un agregado novedoso del CCyC, y se vincula al derecho de retención con percepción de los frutos del art. 2590 inc c, a fines de determinar si hay saldos positivos o negativos a favor del acreedor. § 31. Facultades de administración y disposición por parte del titular del dominio de la cosa retenida. Como determina el artículo 2592, inciso c, del CCyC, el deudor no se encuentra privado de su poder de disposición como si fuera un fallido. Le es permitido concertar derechos personales y reales sobre la cosa.
  • 23. Sin embargo, para que el derecho real sea eficazmente constituido en la mayoría de los casos, deberá ser desinteresado el retenedor –habra que pagarle- para que se cumpla el requisito de modo suficiente a través de la tradición. § 32. Posibilidad de embargo y subasta. La retención no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, ya sea instada por el propio retenedor o por otros acreedores del dueño de la cosa retenida. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente. Esta regla se expone en el artículo 2592, inciso d, del CCyC. § 33. La retención interrumpe el curso de la prescripción liberatoria. El ejercicio del derecho de retención implica una causal de interrupción de la prescripción liberatoria (art. 2592 inc. e). Se entiende que denota "un reclamo permanente" por parte del acreedor acerca el cobro de su crédito.