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Nombre delo alumno: Héctor Javier Matías Herrera Nombre de la licenciada : Araceli Rangel Nombre del trabajo: fuero eclesiástico Fecha: 06/2011/04
EL FUERO ECLESIASTICO Por fuero se entiende el derecho privilegiado de carácter local,  personal y de clase Este derecho privilegiado es el conjunto de normas, añadidas a las generales, escritas o consuetudinarias, que regulan la vida jurídica de uno o varios pueblos, o bien lo de una clase social e incluso la de un individuo en particular. Los derechos privilegiados de carácter Local son las cartas pueblas, que rigen la vida de los asentamientos de población . El derecho privilegiado de carácter personal o de clase de indias fue el relacionado con la clase militar, los eclesiásticos  y los nobles.
En lo que se refiere al fuero eclesiástico, lo gozaron  tantos los prelados como los clérigos, novicios y religiosos, que no podían ser procesados por jueces no eclesiásticos, que las causas eran espirituales (artículos de fe, penas de excomunión, sacramentos, elección de prelados, de ordenes y beneficios eclesiásticos). Para gozar del fuero eclesiástico debían llevar el habito o la tonsura al menos seis meses antes de cometido un delito.
Los tribunales establecieron en el fuero eclesiástico por el papa Gregorio XIII, en especial para las indias, mediante breve del 15 de mayo de 1573, publicado el 28 de febrero de 1578, que se incluyo en la recopilación de leyes de los reinos de las indias de 1680. El juez ordinario en los asuntos relativos al fuero era el obispo o arzobispo en sus respectiva as diócesis, quien administraba justicia en primera instancia, tanto en materia civil como en la criminal. La segunda instancia correspondía al metropolitano si en la primera había conocido el sufragáneo; si lo había hecho el  metropolitano en la primera, la segunda era del obispo vecino mas cercano en representación del papa. La tercera instancia correspondía al obispo mas cercano del que conoció en primera instancia.
Los obispos podían imponer penas pecuniarias y con el auxilio real solicitado a la real audiencia, ejecutar a los seculares. Podían ejercer su jurisdicción atreves de sus vicarios, que actuaban con la misma autoridad que el obispo, sin que procediera la posibilidad de apelar sus decisiones ante el obispo, pero si recusarlas, acusar la nulidad, imponer la queja y la suplicación. Para preservar la integridad del fuero en contra de las injerencias de la justicia secular, de la que los eclesiásticos estaban exentos, el para emitió la bula in coenadomini,  quedaba por incursos en censura a quienes sin ser jueces eclesiásticos procesaran a clérigos.
Ya en el México independiente, el fuero eclesiástico fue limitado por el art. 42 de la Ley del 23 de noviembre de 1865 a la materia criminal únicamente de los eclesiásticos católicos, apostólicos, romanos, pudiendo estos renunciar a su fuero. La supresión viene con el art. 13 de la constitución de 1857, y las circulares del 8 de mayo y 30 de octubre del mismo año. Esta supresión recibió una acerva censura del papa Pio XII, mediante una alocución pronunciada el 15 de diciembre  de 1856, mas tarde, mediante las leyes del 4 de diciembre de 1860 y 10 de diciembre de 1874, se produjo la separación de la iglesia y el estado, con lo que se termino en forma definitiva con la jurisdicción temporal del clero y se redujo su autoridad a la materia puramente espiritual. Con la ley del 4 de diciembre de 1860 se abrogaron los recursos de fuerza y el derecho de acilo en los templo.
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Fuero eclesiastico

  • 1. Nombre delo alumno: Héctor Javier Matías Herrera Nombre de la licenciada : Araceli Rangel Nombre del trabajo: fuero eclesiástico Fecha: 06/2011/04
  • 2. EL FUERO ECLESIASTICO Por fuero se entiende el derecho privilegiado de carácter local, personal y de clase Este derecho privilegiado es el conjunto de normas, añadidas a las generales, escritas o consuetudinarias, que regulan la vida jurídica de uno o varios pueblos, o bien lo de una clase social e incluso la de un individuo en particular. Los derechos privilegiados de carácter Local son las cartas pueblas, que rigen la vida de los asentamientos de población . El derecho privilegiado de carácter personal o de clase de indias fue el relacionado con la clase militar, los eclesiásticos y los nobles.
  • 3. En lo que se refiere al fuero eclesiástico, lo gozaron tantos los prelados como los clérigos, novicios y religiosos, que no podían ser procesados por jueces no eclesiásticos, que las causas eran espirituales (artículos de fe, penas de excomunión, sacramentos, elección de prelados, de ordenes y beneficios eclesiásticos). Para gozar del fuero eclesiástico debían llevar el habito o la tonsura al menos seis meses antes de cometido un delito.
  • 4. Los tribunales establecieron en el fuero eclesiástico por el papa Gregorio XIII, en especial para las indias, mediante breve del 15 de mayo de 1573, publicado el 28 de febrero de 1578, que se incluyo en la recopilación de leyes de los reinos de las indias de 1680. El juez ordinario en los asuntos relativos al fuero era el obispo o arzobispo en sus respectiva as diócesis, quien administraba justicia en primera instancia, tanto en materia civil como en la criminal. La segunda instancia correspondía al metropolitano si en la primera había conocido el sufragáneo; si lo había hecho el metropolitano en la primera, la segunda era del obispo vecino mas cercano en representación del papa. La tercera instancia correspondía al obispo mas cercano del que conoció en primera instancia.
  • 5. Los obispos podían imponer penas pecuniarias y con el auxilio real solicitado a la real audiencia, ejecutar a los seculares. Podían ejercer su jurisdicción atreves de sus vicarios, que actuaban con la misma autoridad que el obispo, sin que procediera la posibilidad de apelar sus decisiones ante el obispo, pero si recusarlas, acusar la nulidad, imponer la queja y la suplicación. Para preservar la integridad del fuero en contra de las injerencias de la justicia secular, de la que los eclesiásticos estaban exentos, el para emitió la bula in coenadomini, quedaba por incursos en censura a quienes sin ser jueces eclesiásticos procesaran a clérigos.
  • 6. Ya en el México independiente, el fuero eclesiástico fue limitado por el art. 42 de la Ley del 23 de noviembre de 1865 a la materia criminal únicamente de los eclesiásticos católicos, apostólicos, romanos, pudiendo estos renunciar a su fuero. La supresión viene con el art. 13 de la constitución de 1857, y las circulares del 8 de mayo y 30 de octubre del mismo año. Esta supresión recibió una acerva censura del papa Pio XII, mediante una alocución pronunciada el 15 de diciembre de 1856, mas tarde, mediante las leyes del 4 de diciembre de 1860 y 10 de diciembre de 1874, se produjo la separación de la iglesia y el estado, con lo que se termino en forma definitiva con la jurisdicción temporal del clero y se redujo su autoridad a la materia puramente espiritual. Con la ley del 4 de diciembre de 1860 se abrogaron los recursos de fuerza y el derecho de acilo en los templo.