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Iniciativa legislativa popular (sinopsis art. 87 CE) 
En fin, el desarrollo legislativo del apartado 3 está representado, fundamentalmente, por la Ley 
Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, modificada 
recientemente por la Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo. Esta norma establece una serie de 
requisitos para ejercer la iniciativa popular que agravan los previstos en la Constitución. 
En primer lugar, su artículo segundo excluye, aparte de las materias propias de Ley Orgánica, las de 
naturaleza tributaria, las de carácter internacional y las referentes a la prerrogativa de gracia, las 
mencionadas en los artículos 131 y 134.1 de la Constitución; es decir, la planificación de la actividad 
económica general y los Presupuestos Generales del Estado. Además, se exige que el escrito de 
presentación incluya, junto al texto articulado de la proposición de ley que debe ir precedido de 
una Exposición de Motivos, un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio 
de los firmantes, la tramitación y aprobación de la proposición de ley y la relación de los miembros 
que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de 
todos ellos. La comprobación del cumplimiento de tales requisitos y del respeto a los límites 
materiales corresponde a la Mesa del Congreso de los Diputados que, en un trámite de admisión de 
la iniciativa que prevé el artículo quinto, puede rechazarla por no reunirlos. 
También son causas de inadmisión otras como que el texto de la proposición verse sobre 
materias manifiestamente distintas y carentes de homogeneidad entre sí; la previa existencia en el 
Congreso o el Senado de un proyecto o proposición de ley que verse sobre el mismo objeto de la 
iniciativa popular y que esté en el trámite de enmiendas u otro más avanzado; el hecho de que sea 
reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente 
presentada durante la Legislatura en curso. La previa existencia de una proposición no de ley 
aprobada por una Cámara que verse sobre la materia objeto de la iniciativa popular, si no está en 
alguna de las fases procedimentales mencionadas ha dejado de ser un motivo de inadmisión al 
suprimir la Ley Orgánica 4/2006 el apartado f) del artículo 5.2. 
El artículo sexto de la Ley Orgánica prevé un recurso de amparo contra la decisión de la Mesa 
de no admitir la proposición que, de acuerdo con el Auto del Tribunal Constitucional 140/1992, de 
25 de mayo, es un acto reglado, "se trata de un control estrictamente normativo y no de 
oportunidad y es ésta una decisión revisable plenamente en vía de amparo constitucional, pues 
afecta a la misma posibilidad de ejercicio del derecho". No ocurre lo mismo con el trámite de toma 
en consideración de la proposición por el Pleno del Congreso de los Diputados que puede decidir 
no entrar a deliberar sobre el texto presentado por razones de oportunidad política, lo que, 
evidentemente, no puede ser revisado en amparo. 
La Ley Orgánica regula con detalle el procedimiento de recogida de firmas y su autentificación, 
su remisión a las Juntas Electorales Provinciales y su presentación, comprobación y recuento ante 
la Junta Electoral Central (artículos 7 a 12). Para la recogida se cuenta con un plazo inicial de 
nueve meses, prorrogable por otros tres cuando concurra causa mayor apreciada por la Mesa del 
Congreso. Éste, según el Tribunal Constitucional, es un acto intermedio entre los dos anteriores, 
puesto que, como regla general, incumbe a la Mesa determinar qué debe entenderse por "causa 
mayor". "No obstante, si dicha apreciación fuera arbitraria o fruto de error manifiesto o carente de 
toda ponderación de los hechos, y así se demostrase por el solicitante de amparo en su demanda, 
cabría excepcionalmente entrar a revisar dicho juicio".
Los trámites previos incluyen la recogida de firmas, desde la Ley Orgánica 4/2006 también como 
firma electrónica conforme a lo que establece la legislación correspondiente, su autenticación y 
remisión a las Juntas Electorales Provinciales y su presentación, comprobación y recuento. 
Concluidos estos trámites previos, la Mesa ordenará la publicación de la proposición de ley que 
quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en 
consideración. Éste se iniciará con la lectura del documento relativo a las razones que aconsejan, a 
juicio de los firmantes de la iniciativa, la tramitación y aprobación por las Cámaras de la proposición 
de ley. Según los citados artículos 126 y 127 del Reglamento del Congreso, la tramitación posterior 
se ajustará, en cuanto a la toma en consideración, a lo establecido para las proposiciones de ley de 
origen parlamentario y, si son tomadas en consideración, serán enviadas a la Comisión competente, 
abriéndose un plazo de presentación de enmiendas, excluidas las de totalidad, siguiéndose el 
procedimiento previsto para los proyectos de ley con una salvedad recogida en el artículo 14 de 
la Ley Orgánica 3/1984: las iniciativas que estuvieran en tramitación en una de las Cámaras no 
caducarán al disolverse ésta. Sin embargo, sí podrán retrotraerse al comenzar la nueva Legislatura 
al trámite que decida la Mesa de la Cámara correspondiente, sin que en ningún caso se pueda exigir 
la presentación de nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas 
exigidas. 
Los requisitos para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular pueden considerarse 
ciertamente rigurosos en el Derecho Comparado. Por ejemplo, la Constitución italiana tan sólo 
exige una décima parte de las firmas requeridas en nuestro caso, es decir, cincuenta mil, y la 
austríaca cien mil. A pesar de ello, el número de proposiciones de ley con este origen ha ido 
aumentando con el tiempo: dos en la II y III Legislaturas; seis en la IV; seis en la V; nueve en la VI, 
ocho en la VII; y 13 en la VIII. Naturalmente, el objeto de las mismas ha variado mucho. En algunos 
casos, como el de la proposición de Ley por la que se pretendía regular el estatuto jurídico del 
cuerpo humano, ha llevado a su inadmisión por entender que afectaba a materias propias de Ley 
Orgánica (inadmisión aceptada por el Tribunal Constitucional que rechazó el recurso mediante 
Auto 304/1996, de 28 de octubre). En otros, el interés por la materia ha llevado a la repetición de la 
iniciativa en diversas ocasiones, como en el supuesto del establecimiento de pensiones de jubilación 
para administradores familiares. En general, los temas laborales y de medidas económicas de 
fomento empresarial han interesado de modo especial. Por ejemplo, se han presentado 
proposiciones de Ley sobre la jornada de los médicos titulares y la jornada laboral en general; la 
abolición del trabajo precario; el régimen de fomento del cese anticipado de la actividad agraria; la 
promoción y regulación del ejercicio, disfrute y comercialización del arte; la subcontratación en el 
sector de la construcción; etc. Y también han abundado las proposiciones relativas a la protección 
de determinados sectores sociales, como la de protección de las personas mayores o la dirigida a la 
regulación del acceso de colectivos y asociaciones de discapacidados a autorizaciones de 
celebración, a nivel nacional, de rifas, tómbolas y sorteos con premios en valores, metálico y signo 
que lo represente. 
La actuación de las Cámaras en relación con las iniciativas populares ha sido tratada con 
detenimiento por el ATC 140/1992, de 25 de mayo. En el mismo se distinguen tres tipos de 
decisiones: 
- Un acto reglado que culmina con el trámite de admisión de la iniciativa, después de examinar por 
la Mesa si se reúnen los requisitos que exigen la Constitución y la LO 3/1984. 
- Un acto libre de las Cortes Generales, cual es el trámite de toma en consideración de la 
proposición de ley por el Pleno del Congreso de los Diputados (art. 127, en relación con el 126.5, del
Reglamento del Congreso de los Diputados). Esta decisión no es revisable por el Tribunal 
Constitucional, al basarse en criterios de oportunidad. 
- Un acto intermedio entre los anteriores, que puede ocasionalmente producirse, como es la 
concesión o no de la prórroga del plazo para la recogida de firmas, según que la Mesa aprecie o no 
la existencia de causas de fuerza mayor que lo justifiquen. 
No obstante, es preciso señalar que tan sólo una de estas iniciativas ha conseguido convertirse 
en Ley, y ello tras refundirse con dos proposiciones de ley de origen parlamentario. Se trata de la 
proposición de Ley sobre reclamación de deudas comunitarias que, impulsada por los colegios de 
administradores de fincas urbanas, culminó en la aprobación de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de 
reforma de la Ley sobre Propiedad Horizontal. 
Por último, debe mencionarse la existencia de previsiones similares a la contenida en el artículo 
87.3 de la Constitución en algunos Estatutos de Autonomía que, en el ámbito correspondiente a las 
competencias de la Comunidad Autónoma, permite el ejercicio de la iniciativa legislativa popular. 
Esto ha dado lugar a distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional como el Auto 
428/1989, de 21 de julio, sobre la iniciativa prevista en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía 
castellano-manchego, o la Sentencia 76/1994, de 14 de marzo, sobre el ejercicio de la iniciativa que 
consagra el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Algunos de estos Estatutos 
contienen, además, la previsión de que se pueda regular por Ley autonómica la iniciativa legislativa 
de las Corporaciones Locales. 
Y, en esta línea, debe tenerse en cuenta que la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para 
la Modernización del Gobierno Local, introduce un nuevo artículo 70 bis en la Ley 7/1985, de 2 de 
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo apartado 2 establece una suerte de iniciativa 
popular al determinar que los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones 
municipales, pueden presentar propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos 
en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el 20 
por ciento de los vecinos en municipios de hasta 5.000 habitantes, el 15 por ciento en municipios de 
entre 5.001 a 20.000 habitantes, y el 10 por ciento en caso de que el municipio tenga más de 20.001 
habitantes. 
Tales iniciativas serán sometidas a debate y votación en el Pleno de la Corporación, sin perjuicio 
de que sean resueltos por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá 
el informe de legalidad del secretario del ayuntamiento y del interventor si la iniciativa afectase a 
derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de la 
legislación autonómica en la materia. 
Además, estas iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, 
que será tramitada por el procedimiento y con los requisitos del artículo 71 de la propia Ley de 
Bases de Régimen Local.

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Iniciativa legislativa popular sinopsis art 87 ce

  • 1. Iniciativa legislativa popular (sinopsis art. 87 CE) En fin, el desarrollo legislativo del apartado 3 está representado, fundamentalmente, por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, modificada recientemente por la Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo. Esta norma establece una serie de requisitos para ejercer la iniciativa popular que agravan los previstos en la Constitución. En primer lugar, su artículo segundo excluye, aparte de las materias propias de Ley Orgánica, las de naturaleza tributaria, las de carácter internacional y las referentes a la prerrogativa de gracia, las mencionadas en los artículos 131 y 134.1 de la Constitución; es decir, la planificación de la actividad económica general y los Presupuestos Generales del Estado. Además, se exige que el escrito de presentación incluya, junto al texto articulado de la proposición de ley que debe ir precedido de una Exposición de Motivos, un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación de la proposición de ley y la relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos. La comprobación del cumplimiento de tales requisitos y del respeto a los límites materiales corresponde a la Mesa del Congreso de los Diputados que, en un trámite de admisión de la iniciativa que prevé el artículo quinto, puede rechazarla por no reunirlos. También son causas de inadmisión otras como que el texto de la proposición verse sobre materias manifiestamente distintas y carentes de homogeneidad entre sí; la previa existencia en el Congreso o el Senado de un proyecto o proposición de ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular y que esté en el trámite de enmiendas u otro más avanzado; el hecho de que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la Legislatura en curso. La previa existencia de una proposición no de ley aprobada por una Cámara que verse sobre la materia objeto de la iniciativa popular, si no está en alguna de las fases procedimentales mencionadas ha dejado de ser un motivo de inadmisión al suprimir la Ley Orgánica 4/2006 el apartado f) del artículo 5.2. El artículo sexto de la Ley Orgánica prevé un recurso de amparo contra la decisión de la Mesa de no admitir la proposición que, de acuerdo con el Auto del Tribunal Constitucional 140/1992, de 25 de mayo, es un acto reglado, "se trata de un control estrictamente normativo y no de oportunidad y es ésta una decisión revisable plenamente en vía de amparo constitucional, pues afecta a la misma posibilidad de ejercicio del derecho". No ocurre lo mismo con el trámite de toma en consideración de la proposición por el Pleno del Congreso de los Diputados que puede decidir no entrar a deliberar sobre el texto presentado por razones de oportunidad política, lo que, evidentemente, no puede ser revisado en amparo. La Ley Orgánica regula con detalle el procedimiento de recogida de firmas y su autentificación, su remisión a las Juntas Electorales Provinciales y su presentación, comprobación y recuento ante la Junta Electoral Central (artículos 7 a 12). Para la recogida se cuenta con un plazo inicial de nueve meses, prorrogable por otros tres cuando concurra causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso. Éste, según el Tribunal Constitucional, es un acto intermedio entre los dos anteriores, puesto que, como regla general, incumbe a la Mesa determinar qué debe entenderse por "causa mayor". "No obstante, si dicha apreciación fuera arbitraria o fruto de error manifiesto o carente de toda ponderación de los hechos, y así se demostrase por el solicitante de amparo en su demanda, cabría excepcionalmente entrar a revisar dicho juicio".
  • 2. Los trámites previos incluyen la recogida de firmas, desde la Ley Orgánica 4/2006 también como firma electrónica conforme a lo que establece la legislación correspondiente, su autenticación y remisión a las Juntas Electorales Provinciales y su presentación, comprobación y recuento. Concluidos estos trámites previos, la Mesa ordenará la publicación de la proposición de ley que quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. Éste se iniciará con la lectura del documento relativo a las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes de la iniciativa, la tramitación y aprobación por las Cámaras de la proposición de ley. Según los citados artículos 126 y 127 del Reglamento del Congreso, la tramitación posterior se ajustará, en cuanto a la toma en consideración, a lo establecido para las proposiciones de ley de origen parlamentario y, si son tomadas en consideración, serán enviadas a la Comisión competente, abriéndose un plazo de presentación de enmiendas, excluidas las de totalidad, siguiéndose el procedimiento previsto para los proyectos de ley con una salvedad recogida en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/1984: las iniciativas que estuvieran en tramitación en una de las Cámaras no caducarán al disolverse ésta. Sin embargo, sí podrán retrotraerse al comenzar la nueva Legislatura al trámite que decida la Mesa de la Cámara correspondiente, sin que en ningún caso se pueda exigir la presentación de nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas. Los requisitos para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular pueden considerarse ciertamente rigurosos en el Derecho Comparado. Por ejemplo, la Constitución italiana tan sólo exige una décima parte de las firmas requeridas en nuestro caso, es decir, cincuenta mil, y la austríaca cien mil. A pesar de ello, el número de proposiciones de ley con este origen ha ido aumentando con el tiempo: dos en la II y III Legislaturas; seis en la IV; seis en la V; nueve en la VI, ocho en la VII; y 13 en la VIII. Naturalmente, el objeto de las mismas ha variado mucho. En algunos casos, como el de la proposición de Ley por la que se pretendía regular el estatuto jurídico del cuerpo humano, ha llevado a su inadmisión por entender que afectaba a materias propias de Ley Orgánica (inadmisión aceptada por el Tribunal Constitucional que rechazó el recurso mediante Auto 304/1996, de 28 de octubre). En otros, el interés por la materia ha llevado a la repetición de la iniciativa en diversas ocasiones, como en el supuesto del establecimiento de pensiones de jubilación para administradores familiares. En general, los temas laborales y de medidas económicas de fomento empresarial han interesado de modo especial. Por ejemplo, se han presentado proposiciones de Ley sobre la jornada de los médicos titulares y la jornada laboral en general; la abolición del trabajo precario; el régimen de fomento del cese anticipado de la actividad agraria; la promoción y regulación del ejercicio, disfrute y comercialización del arte; la subcontratación en el sector de la construcción; etc. Y también han abundado las proposiciones relativas a la protección de determinados sectores sociales, como la de protección de las personas mayores o la dirigida a la regulación del acceso de colectivos y asociaciones de discapacidados a autorizaciones de celebración, a nivel nacional, de rifas, tómbolas y sorteos con premios en valores, metálico y signo que lo represente. La actuación de las Cámaras en relación con las iniciativas populares ha sido tratada con detenimiento por el ATC 140/1992, de 25 de mayo. En el mismo se distinguen tres tipos de decisiones: - Un acto reglado que culmina con el trámite de admisión de la iniciativa, después de examinar por la Mesa si se reúnen los requisitos que exigen la Constitución y la LO 3/1984. - Un acto libre de las Cortes Generales, cual es el trámite de toma en consideración de la proposición de ley por el Pleno del Congreso de los Diputados (art. 127, en relación con el 126.5, del
  • 3. Reglamento del Congreso de los Diputados). Esta decisión no es revisable por el Tribunal Constitucional, al basarse en criterios de oportunidad. - Un acto intermedio entre los anteriores, que puede ocasionalmente producirse, como es la concesión o no de la prórroga del plazo para la recogida de firmas, según que la Mesa aprecie o no la existencia de causas de fuerza mayor que lo justifiquen. No obstante, es preciso señalar que tan sólo una de estas iniciativas ha conseguido convertirse en Ley, y ello tras refundirse con dos proposiciones de ley de origen parlamentario. Se trata de la proposición de Ley sobre reclamación de deudas comunitarias que, impulsada por los colegios de administradores de fincas urbanas, culminó en la aprobación de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley sobre Propiedad Horizontal. Por último, debe mencionarse la existencia de previsiones similares a la contenida en el artículo 87.3 de la Constitución en algunos Estatutos de Autonomía que, en el ámbito correspondiente a las competencias de la Comunidad Autónoma, permite el ejercicio de la iniciativa legislativa popular. Esto ha dado lugar a distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional como el Auto 428/1989, de 21 de julio, sobre la iniciativa prevista en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía castellano-manchego, o la Sentencia 76/1994, de 14 de marzo, sobre el ejercicio de la iniciativa que consagra el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Algunos de estos Estatutos contienen, además, la previsión de que se pueda regular por Ley autonómica la iniciativa legislativa de las Corporaciones Locales. Y, en esta línea, debe tenerse en cuenta que la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, introduce un nuevo artículo 70 bis en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo apartado 2 establece una suerte de iniciativa popular al determinar que los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, pueden presentar propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el 20 por ciento de los vecinos en municipios de hasta 5.000 habitantes, el 15 por ciento en municipios de entre 5.001 a 20.000 habitantes, y el 10 por ciento en caso de que el municipio tenga más de 20.001 habitantes. Tales iniciativas serán sometidas a debate y votación en el Pleno de la Corporación, sin perjuicio de que sean resueltos por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el informe de legalidad del secretario del ayuntamiento y del interventor si la iniciativa afectase a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de la legislación autonómica en la materia. Además, estas iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada por el procedimiento y con los requisitos del artículo 71 de la propia Ley de Bases de Régimen Local.