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II. LAS CORRIENTES DEL PENSAMIENTO JURÍDICO.

2. Caracterización y contenido de una escuela jurídica.
2.1.- La corriente del derecho natural.
2.1.1.- Caracterización.
2.1.2.- Desarrollo histórico.
2.2.1.- La antigüedad (Grecia y Roma)
2.1.2.3.- Las revoluciones del siglo XVIIY XVIII.
2.1.2.4.- El siglo XIX.
2.1.2.5.- Manifestaciones actuales.
2.2.- Corriente jurídica positivista.
2.2.1.- Características fundamentales.
2.2.2.- El positivismo analítico de John Austin.
2.2.3.- La teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.
2.2.4.- El neopositivismo.
2.3.- La corriente jurídica sociológica.
2.3.1.- Origen de las concepciones-sociológicas.
2.3.2.- El sociologismo jurídico norteamericano.
2.3.3.- Los realistas norteamericanos y europeos.
2.3.4.- Importancia actual de las doctrinas sociológicas ante el
fenómeno jurídico.
Dependiendo del momento histórico se ha dado
más importancia a un saber jurídico o a otro.

El conocimiento jurídico surge en función de
algunos condicionantes sociológicos e históricos
que certifican la necesidad de fijarse con más
detalle en algún aspecto concreto del Derecho.
Hay que afirmar que la ciencia jurídica y la filosofía
jurídica han sido los polos en los que más se ha centrado
la historia del pensamiento jurídico.

La primera versión del Derecho toma como punto de
referencia una idea de que la norma jurídica es la vía para
hacer realidad la definición de la justicia ofertada en el
adagio de Ulpiano: dar a cada uno aquello que le
corresponde.

Esta aproximación se considera válida, porque se
entiende qué corresponde a cada uno; o al menos se
admite una definición de la persona y de su dignidad.
Las diferentes vías de interpretación del Derecho

La evolución histórica a la que se ha hecho
referencia sirve de soporte para entender las
interpretaciones que se han hecho respecto a las
perspectivas de estudio del Derecho.

Los datos a los que nos hemos referido han
configurado esencialmente dos modos de
interpretar el Derecho:

•El iusnaturalismo y
•El positivismo.
El iusnaturalismo

Este ha sido el modo más tradicional, teniendo en cuenta
los argumentos clásicos, y la sistematización cristiana a la
que se ha aludido.

En esta interpretación, el Derecho se define como un
conjunto de normas positivas que se hallan
fundamentadas en el Derecho natural.
El Derecho natural se entiende como la parte de
la ley natural que hace referencia a las relaciones
de justicia.

Y la ley natural es considerada como la
participación del hombre en la llamada ley
divina.
El derecho natural es también conocido con el nombre
de ius naturalismo.

El ius naturalismo del latín ius= derecho, y natura=
naturaleza, es una corriente de la filosofía del derecho
que afirma que al menos una parte de las normas
convencionales del derecho y la moral están asentadas
en principios universales e inmutables; este conjunto de
normas conforman el derecho natural.

El origen de los principios del derecho natural,
dependiendo del autor es dado por Dios, la naturaleza
de la razón.
Para los seguidores del ius naturalismo, las
normas que contravengan estos principios son
injustas y carecen de imperatividad legal, aún
cuando hayan sido promulgadas por la autoridad
competente cumpliendo los requisitos formales
exigibles.

Tradicionalmente el ius naturalismo se ha
contrapuesto al ius positivismo pues desde este la
validez de la norma jurídica es independiente de
su valor normal.
El derecho natural es de carácter metafísico,
es decir en él el derecho se contempla como
algo lógico e invariable, solo se tiene en
cuenta lo que el derecho debe saber, con
independencia de lo que sus muchas y
contradictorias regulaciones establezcan en
el espacio y en el tiempo.
Los ius naturalistas aíslan al derecho de este
mundo y lo colocan en otro de carácter
paradigmático, puesto que la virtualidad
efectiva del derecho se opone a la arbitrariedad
humana. El derecho natural capta la dimensión
profunda del derecho por lo que se dice que en
este modelo el derecho “es lo que debe ser”.
Históricamente, se mantiene vigente la Teoría de la
participación:

la consideración del hombre como criatura y, por tanto,
como un ser que está en dependencia de su Creador. En
ese contexto, el sujeto tiene unas leyes propias de su
naturaleza que tienen que ser respetadas por el Derecho
positivo.

Dicha Teoría de la participación fue elaborada y
desarrollada en el contexto teológico, lo que hizo que el
Derecho fuera estudiado también en sede teológica. Por
ello, el origen y los argumentos jurídicos estaban teñidos
de argumentos de tipo moral y religioso.
La referencia a la ley divina como criterio
último de identificación del Derecho potenció
que estos argumentos fueran defendidos en
un contexto religioso, y por ese motivo, el
Derecho natural —como conjunto de
exigencias propias de la condición humana—
se identificó con una visión conservadora y
religiosa de la persona.
IUS POSITIVISMO:

El Positivismo, sistema de filosofía basado en la
experiencia y en el conocimiento empírico de los
fenómenos naturales. En virtud de lo anterior, el
positivismo considera a la metafísica y a la
teología como sistemas de conocimientos
imperfectos e inadecuados.
También conocido como positivismo jurídico,
aparece en los años 20, define que el derecho es lo
que los jueces dicen que es, las normas jurídicas se
caracterizan por su indeterminación, no son claras.

 Esto provoca que solo cuando el juez la aplica a un
caso concreto la norma adquiere un significado, esta
teoría es muy radical, puesto que se dice que si el
derecho solo adquiere sentido cuando lo aplican los
jueces, estos tiene total potestad para decidir que es
justo y que no lo es.
El ius positivismo entiende que derecho y moral
son conceptos distintos, dado que:

El derecho existe con independencia de su
correspondencia o con una u otra concepción
moral.

Una norma jurídica no tiene condicionada su
existencia a la moral, en todo caso puede ésta
afectar su eficacia o legitimidad más eso es una
cuestión distinta.
El ius positivismo es tan antiguo como el
derecho mismo, aun que alcanzó su mayor
desarrollo teórico a partir de los escritos del
filósofo inglés Thomas Hobbes aplicados al
ámbito jurídico.
CLASES DEL IUS POSITIVISMO:

a) Ideológico o Formalismo Jurídico
b) Teórico o Realismo Jurídico
c) Metodológico o Conceptual
d) Ius Sociologismo
IDEOLOGICO O FORMALISMO JURÍDICO:

“La ley es la ley y hay que cumplirla” para ellos la
plenitud hermética de del derecho consta en la ley
escrita y nada más. La única interpretación válida del
texto legal será la literal, y la ley es razón suficiente
para actuar con toda justificación moral. El derecho es
un sistema cerrado y sin lagunas, la interpretación y
aplicación textual de la ley es verdadero derecho.
TEÓRICO O REALISMO JURÍDICO:

Es la creencia de que el derecho es pleno, pero
solo cuando es debidamente interpretado; el
derecho es lo que los jueces dicen que es
quienes el estado designo para interpretar y
aclarar la ley tienen una última palabra
respecto de la legalidad de nuestros actos. Las
decisiones de los tribunales son verdadero
derecho.
METODOLÓGICO O CONCEPTUAL:

Iniciado por Carlos Santiago Nino en un
análisis del derecho, es la creencia de que el
derecho debe separarse de la moral solo
para distinguir conceptos y evitar
confusiones o ambigüedades. Todo derecho
positivo es verdadero derecho, pero puede
haber injustos.
IUS SOCIOLOGISMO:

Es una concepción judicial del derecho, lo importante
será la jurisprudencia y no la legislación, los principales
factores jurídicos a tener en cuenta son los relacionados
con la aplicación efectiva del derecho ante los
tribunales, las normas o reglas jurídicas ejercen una
influencia menor sobre las decisiones de los jueces y lo
importante será su carácter y bagaje cultural, sus
debilidades y aborrecimiento, sus perjuicios y opiniones
e instintos, estos factores son los que determinan lo
solución jurídica de cada caso, es el juez el único creador
de derecho.
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  • 1. II. LAS CORRIENTES DEL PENSAMIENTO JURÍDICO. 2. Caracterización y contenido de una escuela jurídica. 2.1.- La corriente del derecho natural. 2.1.1.- Caracterización. 2.1.2.- Desarrollo histórico. 2.2.1.- La antigüedad (Grecia y Roma) 2.1.2.3.- Las revoluciones del siglo XVIIY XVIII. 2.1.2.4.- El siglo XIX. 2.1.2.5.- Manifestaciones actuales. 2.2.- Corriente jurídica positivista. 2.2.1.- Características fundamentales. 2.2.2.- El positivismo analítico de John Austin. 2.2.3.- La teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. 2.2.4.- El neopositivismo. 2.3.- La corriente jurídica sociológica. 2.3.1.- Origen de las concepciones-sociológicas. 2.3.2.- El sociologismo jurídico norteamericano. 2.3.3.- Los realistas norteamericanos y europeos. 2.3.4.- Importancia actual de las doctrinas sociológicas ante el fenómeno jurídico.
  • 2. Dependiendo del momento histórico se ha dado más importancia a un saber jurídico o a otro. El conocimiento jurídico surge en función de algunos condicionantes sociológicos e históricos que certifican la necesidad de fijarse con más detalle en algún aspecto concreto del Derecho.
  • 3. Hay que afirmar que la ciencia jurídica y la filosofía jurídica han sido los polos en los que más se ha centrado la historia del pensamiento jurídico. La primera versión del Derecho toma como punto de referencia una idea de que la norma jurídica es la vía para hacer realidad la definición de la justicia ofertada en el adagio de Ulpiano: dar a cada uno aquello que le corresponde. Esta aproximación se considera válida, porque se entiende qué corresponde a cada uno; o al menos se admite una definición de la persona y de su dignidad.
  • 4. Las diferentes vías de interpretación del Derecho La evolución histórica a la que se ha hecho referencia sirve de soporte para entender las interpretaciones que se han hecho respecto a las perspectivas de estudio del Derecho. Los datos a los que nos hemos referido han configurado esencialmente dos modos de interpretar el Derecho: •El iusnaturalismo y •El positivismo.
  • 5. El iusnaturalismo Este ha sido el modo más tradicional, teniendo en cuenta los argumentos clásicos, y la sistematización cristiana a la que se ha aludido. En esta interpretación, el Derecho se define como un conjunto de normas positivas que se hallan fundamentadas en el Derecho natural.
  • 6. El Derecho natural se entiende como la parte de la ley natural que hace referencia a las relaciones de justicia. Y la ley natural es considerada como la participación del hombre en la llamada ley divina.
  • 7. El derecho natural es también conocido con el nombre de ius naturalismo. El ius naturalismo del latín ius= derecho, y natura= naturaleza, es una corriente de la filosofía del derecho que afirma que al menos una parte de las normas convencionales del derecho y la moral están asentadas en principios universales e inmutables; este conjunto de normas conforman el derecho natural. El origen de los principios del derecho natural, dependiendo del autor es dado por Dios, la naturaleza de la razón.
  • 8. Para los seguidores del ius naturalismo, las normas que contravengan estos principios son injustas y carecen de imperatividad legal, aún cuando hayan sido promulgadas por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles. Tradicionalmente el ius naturalismo se ha contrapuesto al ius positivismo pues desde este la validez de la norma jurídica es independiente de su valor normal.
  • 9. El derecho natural es de carácter metafísico, es decir en él el derecho se contempla como algo lógico e invariable, solo se tiene en cuenta lo que el derecho debe saber, con independencia de lo que sus muchas y contradictorias regulaciones establezcan en el espacio y en el tiempo.
  • 10. Los ius naturalistas aíslan al derecho de este mundo y lo colocan en otro de carácter paradigmático, puesto que la virtualidad efectiva del derecho se opone a la arbitrariedad humana. El derecho natural capta la dimensión profunda del derecho por lo que se dice que en este modelo el derecho “es lo que debe ser”.
  • 11. Históricamente, se mantiene vigente la Teoría de la participación: la consideración del hombre como criatura y, por tanto, como un ser que está en dependencia de su Creador. En ese contexto, el sujeto tiene unas leyes propias de su naturaleza que tienen que ser respetadas por el Derecho positivo. Dicha Teoría de la participación fue elaborada y desarrollada en el contexto teológico, lo que hizo que el Derecho fuera estudiado también en sede teológica. Por ello, el origen y los argumentos jurídicos estaban teñidos de argumentos de tipo moral y religioso.
  • 12. La referencia a la ley divina como criterio último de identificación del Derecho potenció que estos argumentos fueran defendidos en un contexto religioso, y por ese motivo, el Derecho natural —como conjunto de exigencias propias de la condición humana— se identificó con una visión conservadora y religiosa de la persona.
  • 13. IUS POSITIVISMO: El Positivismo, sistema de filosofía basado en la experiencia y en el conocimiento empírico de los fenómenos naturales. En virtud de lo anterior, el positivismo considera a la metafísica y a la teología como sistemas de conocimientos imperfectos e inadecuados.
  • 14. También conocido como positivismo jurídico, aparece en los años 20, define que el derecho es lo que los jueces dicen que es, las normas jurídicas se caracterizan por su indeterminación, no son claras. Esto provoca que solo cuando el juez la aplica a un caso concreto la norma adquiere un significado, esta teoría es muy radical, puesto que se dice que si el derecho solo adquiere sentido cuando lo aplican los jueces, estos tiene total potestad para decidir que es justo y que no lo es.
  • 15. El ius positivismo entiende que derecho y moral son conceptos distintos, dado que: El derecho existe con independencia de su correspondencia o con una u otra concepción moral. Una norma jurídica no tiene condicionada su existencia a la moral, en todo caso puede ésta afectar su eficacia o legitimidad más eso es una cuestión distinta.
  • 16. El ius positivismo es tan antiguo como el derecho mismo, aun que alcanzó su mayor desarrollo teórico a partir de los escritos del filósofo inglés Thomas Hobbes aplicados al ámbito jurídico.
  • 17. CLASES DEL IUS POSITIVISMO: a) Ideológico o Formalismo Jurídico b) Teórico o Realismo Jurídico c) Metodológico o Conceptual d) Ius Sociologismo
  • 18. IDEOLOGICO O FORMALISMO JURÍDICO: “La ley es la ley y hay que cumplirla” para ellos la plenitud hermética de del derecho consta en la ley escrita y nada más. La única interpretación válida del texto legal será la literal, y la ley es razón suficiente para actuar con toda justificación moral. El derecho es un sistema cerrado y sin lagunas, la interpretación y aplicación textual de la ley es verdadero derecho.
  • 19. TEÓRICO O REALISMO JURÍDICO: Es la creencia de que el derecho es pleno, pero solo cuando es debidamente interpretado; el derecho es lo que los jueces dicen que es quienes el estado designo para interpretar y aclarar la ley tienen una última palabra respecto de la legalidad de nuestros actos. Las decisiones de los tribunales son verdadero derecho.
  • 20. METODOLÓGICO O CONCEPTUAL: Iniciado por Carlos Santiago Nino en un análisis del derecho, es la creencia de que el derecho debe separarse de la moral solo para distinguir conceptos y evitar confusiones o ambigüedades. Todo derecho positivo es verdadero derecho, pero puede haber injustos.
  • 21. IUS SOCIOLOGISMO: Es una concepción judicial del derecho, lo importante será la jurisprudencia y no la legislación, los principales factores jurídicos a tener en cuenta son los relacionados con la aplicación efectiva del derecho ante los tribunales, las normas o reglas jurídicas ejercen una influencia menor sobre las decisiones de los jueces y lo importante será su carácter y bagaje cultural, sus debilidades y aborrecimiento, sus perjuicios y opiniones e instintos, estos factores son los que determinan lo solución jurídica de cada caso, es el juez el único creador de derecho.