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JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL



La jurisdicción constitucional es una de las expresiones de la defensa de la Constitución de tipo
institucionalizada y jurídica, constituyendo una limitación del poder político con carácter
objetivo y de control generalmente solicitado. El desarrollo de la jurisdicción constitucional
otorga plena fuerza normativa a la Constitución, además de transformar, como dice García
Pelayo, el Estado Legal de Derecho en Estado Constitucional de Derecho.

Existirá así jurisdicción constitucional cuando existan tribunales que ejerzan la potestad para
conocer y resolver, mediante un procedimiento preestablecido y con efecto de cosa juzgada, los
conflictos constitucionales que se promueven dentro del Estado respecto de las materias o actos
que la Constitución determine, garantizando la fuerza normativa de la Constitución.

Por tratarse de un control jurídico es siempre un control interórgano que hace efectiva la
supralegalidad como garantía de la supremacía constitucional.



El modelo de justicia constitucional en el ordenamiento jurídico panameño.

La Constitución establece las bases del sistema de justicia constitucional imperante en nuestro
país, concretamente en su artículo 206, el cual responde, formalmente, a las siguientes
características:

       1) es un sistema jurisdiccional, al estar atribuido a un tribunal de justicia, en este caso, al
       Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

       2) el control recae sobre normas y actos, al disponerse que la guarda de la
       constitucionalidad conlleva a que la Corte pueda pronunciarse sobre la
       inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos
       provenientes de autoridad.

       3) el modelo de control permite debatir sobre la constitucionalidad en la forma y en el
       fondo de la norma o acto sujeto a éste, es decir, se podrá verificar si la norma o acto ha
       sido expedido conforme a las formalidades que la Constitución tiene previsto para la
       emisión, ya sea del acto o de la norma, en este caso se estaría ante una
       inconstitucionalidad por razones de forma, o si lo que se cuestiona es que su contenido
       normativo entra en conflicto con la Constitución, lo que implicaría una
       inconstitucionalidad por razones de fondo.

       4) a la jurisdicción constitucional o control de la constitucionalidad se accede, vía la
       acción popular o acción de inconstitucionalidad, en este caso la puede promover
       cualquier persona, vía la consulta de constitucionalidad o advertencia de
inconstitucionalidad, en este supuesto la promueve el funcionario encargado de impartir
       justicia o las partes del proceso en el que se formula la advertencia, y vía la objeción de
       inexequibilidad, la que puede promover el Presidente de la República, según lo tiene
       establecido el numeral 6 del artículo 183 de la Constitución.

       5) en la substanciación del control participa, indistintamente, el Procurador General de la
       Nación, o el de la Administración, mediante el concepto que ha de emitir, previo a la
       decisión de la Corte, sin que éste sea vinculante para el Pleno de la Corte.

       6) finalmente, las decisiones que adopte la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de esta
       facultad, son finales, definitivas, obligatorias y deben ser publicadas en la Gaceta Oficial.



Éstas, entre otras, serian las particularidades del modelo de justicia constitucional o del control
de la constitucionalidad imperante en nuestro país.

Desde luego, y como se indicó, ello desde la normativa constitucional, lo que significa que a
éstas hay que sumar las que están previstas en la Ley, y las que han sido o son producto de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha llevado a cabo el ejercicio de la
jurisdicción constitucional objetiva o de normas. Las presentes reflexiones surgen, precisamente,
como resultado del conjunto de todas éstas, lo que ha de permitir el planteamiento y análisis de
lo que he dado en denominar, las distorsiones de nuestro sistema de justicia constitucional.




       En qué consiste la jurisdicción constitucional objetiva



En la doctrina se clasifica la jurisdicción constitucional en subjetiva y objetiva. Por la primera se
entiende aquella que tiene como finalidad, la tutela de los derechos fundamentales, para lo cual
se establecen los mecanismos jurídicos constitucionales que de manera específica, de así
requerirlo, se pueden ejercer en procura de proteger tales derechos.

En lo que respecta a la jurisdicción constitucional objetiva, lo que se pretende es defender el
contenido normativo de la Constitución, independientemente de la norma que de forma concreta
se indique como infringida. En la medida que en la Constitución se regulan los valores,
principios e instituciones propias del régimen democrático sobre el cual se asienta el Estado
constitucional de Derecho, se hace necesario defender lo que así se ha previsto en tal norma
jurídica. Para ello se cuenta con la jurisdicción constitucional objetiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



La Corte Suprema de Justicia ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República y tiene
su asiento en la ciudad de Panamá. Tiene cuatro Salas: la Primera, de lo Civil; la Segunda, de lo
Penal; la Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; y la Cuarta, de Negocios Generales. Se
compone de nueve (9) magistrados elegidos conforme lo señala la Constitución Política. Son
designados para ejercer su mandato durante diez (10) años. Los actuales magistrados/as son:




                           Titular                                                Suplente
                                          Sala Primera de lo Civil
Oydén Ortega Durán                                               Gisela Agurto Ayala
Hernán Antonio De León Batista
Harley James Mitchell Dale                                       Delia Carrizo de Martínez
                                         Sala Segunda de Lo Penal
Aníbal Raul Salas Céspedes                                       Gabriel Fernández
Harry Alberto Díaz González de Mendoza                           Wilfredo Sáenz
Jerónimo Emilio Mejía Edward                                     Luis Carrasco Mandeville
                              Sala Tercera de Lo Contencioso Administrativo
Alejandro Moncada Luna                                           Abel Zamorano
Luis Ramón Fábrega Sánchez
Victor Leonel Benavides Pinilla                                  Nelly Cedeño de Paredes
                                            Secretaría General
Dr. Carlos Humberto Cuestas Gómez                                Yanitza Yoriela Yuen Cerrud
SALA CIVIL


La Sala Civil del Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer, según lo normado en
los artículos 92 y 93 del Código Judicial, los siguientes casos:

      La Sala Primera conocerá en una sola instancia
                De los Recursos de Casación y Revisión en procesos civiles;

                 De los Recursos de Hecho contra las resoluciones de los Tribunales
                 Superiores; y

                 De las cuestiones de competencia en materia civil suscitadas entre Tribunales
                 que no tengan otro superior común.

      La Sala Primera conoce en segunda instancia
                De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de
                Distrito Judicial en los cuales haya lugar a consulta, o apelación de autos y
                sentencias; y

                 De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público.
SALA PENAL



LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA Y LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA


Las funciones de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, nacen de la
Competencia y Jurisdicción de la Sala Segunda de lo Penal, establecida en los artículos 94, 95 y
96 del Código Judicial.

Tiene la Sala Penal Jurisdicción en toda la República y Competencia en aquellos delitos y faltas
que establecen el artículo 94 del Código Judicial.

El Artículo 95 del Código Judicial, establecen los recursos y consultas que son ventilados en la
Sala, así como los recursos de hecho, contra resoluciones de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial en materia Penal.

El Artículo 96 del Código Judicial, establecen los negocios que conoce la Sala en segunda
instancia, los de Apelaciones y las Consultas de las resoluciones dictadas en primera instancia,
por los Tribunales de Distrito Judicial en materia penal.

Luego de establecer la Competencia y Jurisdicción de la Sala penal, pasaremos a detallar las
funciones de la Secretaría de la Sala Segunda de lo Penal, que se encuentran reguladas en el
Título V11, Capítulo Único de los Artículos 183, 184, 185, 186 y demás del Código Judicial.

Las funciones del Secretario de la Sala son los siguientes:
       1.- Recibir y someter a reparto todos los expedientes enviados por los Tribunales
       Superiores de la República de Panamá, que guardan relación con materia penal.
       2.- Luego de adjudicados a cada Magistrado, se procede a levantar el acta de reparto, el
       tarjetario, las providencias correspondientes y las notificaciones que pueden ser por
       edictos                                     o                               personales.
       3.- Cuando se dictan los respectivos proyectos, se llevan en lectura al resto de los
       Magistrados que integran la Sala. Si el proyecto es aceptado por la mayoría, se pasa en
       limpio, es firmado por todos, incluyendo el Secretario y se remite a la Procuraduría
       General de la Nación, para su notificación y luego dependiendo del tipo de proceso, se
       notifican en la Secretaría, o se remiten al Tribunal del Órgano Judicial de donde
       proceden.



Si se trata de un Recurso de Casación, entonces el procedimiento cambia. Si el recurso es
admitido, se remite a la Procuraduría por 5 días para que emita concepto en el fondo y luego de
lo anterior, se fija fecha de audiencia, realizados dichos trámites, se pasa el acta de la audiencia,
la que es firmada por los Magistrados que integran la Sala Penal y el Secretario; y se lleva al
despacho del Magistrado Sustanciador para fallar.
Si el recurso se le advierte algún defecto en su forma, se dicta una resolución, que le es
notificada al recurrente y éste goza de un término de 5 días, a partir de la notificación, para
corregirlo, luego de lo anterior se lleva al despacho del Magistrado ponente, para RESOLVER
SOBRE LA ADMISIBILIDAD; si se ADMITE, se corre traslado a la Procuraduría General de
la Nación, por igual término; si NO SE ADMITE, se notifica a la Procuraduría y se remite al
Tribunal Superior, si es de su competencia para que allí se notifique al recurrente y si no es
competencia lo remite al Tribunal de la alzada, para notificación de las partes. Igualmente si
el recurso es CASADO se le da el mismo trámite mencionado anteriormente.

Si se trata de un negocio de única instancia o primera instancia, se pasa a resolver y si es de los
que amerita correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, se procede y luego se
resuelve, igual si hay que darle traslado a la Contraparte y se notifica en la Secretaría en donde
queda archivado.

Debemos mencionar también, los recursos de revisión, que son recursos extraordinarios que
resuelve la Sala Penal y que al igual que el de Casación, gozan de procedimientos especiales y
que la Secretaría tiene que surtirlos hasta llevarlos al momento de fallarlos con todos los
elementos que la ley permite.

También, debe la Secretaría llevar un control de tarjetas para el manejo interno del expediente, al
igual que en la computadora. Deben realizar una relación mensual de todos los negocios que
cursan en la Sala, que debe estar lista los 5 primeros días del mes, para informar a los
Magistrados del estado de sus negocios, al igual que a la Presidencia de la Corte.

El secretario de la Sala debe también mantener al día los libros de Entradas y Salidas de los
negocios y tener control de todos los expedientes que se están tramitando en la Secretaría y sus
antecedentes.

De la misma manera, llevar control de las notas recibidas y enviadas y dar respuesta a todas las
peticiones que se dan ante la Secretaría o que ordenen los Magistrados interlocutoriamente.

Debe el Secretario Programar y asistir a todas las audiencias de Casación, notificar a las partes y
tener listo todos los elementos para que éstas se lleven a cabo el día y la hora fijada.

Se llevan a cabo 12 audiencias mensuales de Casación Penal.

Debe recibir el Secretario, todos los escritos presentados ante la Secretaría y refrendarlos al
igual que todas las firmas de todos los actuantes en el proceso, como notario judicial y autenticar
todas las copias solicitadas por las partes y autenticar las mismas de ser necesario.

Para terminar el Secretario de una Sala de la Corte Suprema de Justicia, es el guardían de todos
los documentos, acciones, notificaciones, autenticaciones, peticiones y de todo lo que se de en un
proceso en trámite ante esta instancia Superior.
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


Atribuciones de la Sala (Código Judicial):
Artículo 97. A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos,
omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones,
órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus
funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales,
provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.


En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

1. De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales,
   en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad;
2. De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los gerentes o de las juntas directivas
   o de Gobierno, cualesquiera que sea su denominación, de las entidades públicas autónomas
   o semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las leyes, de los decretos
   reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos;
3. De los Recursos Contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos;
4. De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobro
   coactivo;
5. De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los
   contratos administrativos;
6. De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios o
   entre dos o más instituciones autónomas o entre un municipio y la Nación o entre una
   institución autónoma y la Nación o entre cualesquiera de ellas;
7. De los acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los
   consejos municipales, juntas comunales y juntas locales o de las autoridades y funcionarios
   que de ellas dependan, contrarios a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus
   propias normas;
8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado,
   y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que
   esta misma Sala reforme o anule;
9. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes
   entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que
   incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o
   entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado;
10. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades
    públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos;
11. De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos administrativos
    cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso o la administrativa encargada
    de su ejecución, lo solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el
    acto, según corresponda;
12. Conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de
    base a una decisión jurisdiccional por consulta que al efecto formule la autoridad encargada
    de administrar justicia;
13. Conocer del Recurso de Casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, Título VIII, Libro
    Cuarto del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de Casación Laboral;
14. Ejercer todas las demás atribuciones que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de
    Casación Laboral;
15. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular
    actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o
    reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos
    humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquéllas que aprueben
    convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las
    normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946,
    pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de
    la Administración sólo intervendrá en interés de la ley.


Artículo 98. Las leyes 135 de 1943, 33 de 1946 y 39 de 1954, se aplicarán por la Sala Tercera en
cuanto        no        contradigan       lo       dispuesto         en       este       Código.
Artículo 99. Las sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección,
son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán
publicarse en la Gaceta Oficial.
SALA DE NEGOCIOS GENERALES


La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema está conformada por los Presidentes
de la Sala Civil, Sala Penal y Sala Contencioso Administrativo y el Secretario General, la cual
está presidida por el Presidente de la Corte Suprema y sus atribuciones están consignadas en el
Código Judicial, específicamente en el artículo 100. Conforme a este artículo esta Sala tiene
importante funciones administrativas, reglamentarias, disciplinarias y jurisdiccionales.

La Secretaría cuenta con la colaboración de once (11) funcionarios a saber: dos oficiales
mayores, dos secretarias escribientes, una portera y seis asistentes de magistrados y se encuentra
ubicada en el segundo alto del Edificio que alberga la Corte Suprema de Justicia.

Dentro de los procesos que examina la Sala Cuarta de Negocios Generales podemos mencionar:
Judiciales:
     Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras (exequátur), arts. 1419 y 1420 del
     C.J.
    Recurso de anulación de Laudos Arbitrales ( art. 35 Decreto Ley No.5 de 1999)
    Exhortos Internacionales o Cartas Rogatorias (numeral 3 del art.100 C.J.)
Administrativos
   Idoneidad para ejercer la profesión de Abogado en la República de Panamá (numeral 4 del
   art.100 del C.J. en concordancia con el art. 3 de la Ley No.9 de 1984, reformado por la Ley
   No.8 de 1993.
    Idoneidad para ejercer el cargo de Magistrado de los Tribunales Superiores (numeral 4 del
    art. 100 del C.J.)
    Procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales (art. 100, numeral 9).
    Apelaciones contra las Comisiones de Personal, dentro de los concursos para cargos en el
    Organo Judicial
    Nombramientos y Licencias (numeral 17 del art. 100 C.J.)
    Conocer de los impedimentos del Director General del Registro Público y del Director
    General del Registro Civil y determinar la suspensión o remoción del Contralor General o
    Sub- Contralor General de la República (art. 100 C.J., numerales 1 y 19)


La Sala de Negocios Generales, se constituye como el centro administrativo de la Corporación y
ello se encuentra fundamentado en las diversas funciones que establece el artículo 100 del
Código Judicial.

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  • 1. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL La jurisdicción constitucional es una de las expresiones de la defensa de la Constitución de tipo institucionalizada y jurídica, constituyendo una limitación del poder político con carácter objetivo y de control generalmente solicitado. El desarrollo de la jurisdicción constitucional otorga plena fuerza normativa a la Constitución, además de transformar, como dice García Pelayo, el Estado Legal de Derecho en Estado Constitucional de Derecho. Existirá así jurisdicción constitucional cuando existan tribunales que ejerzan la potestad para conocer y resolver, mediante un procedimiento preestablecido y con efecto de cosa juzgada, los conflictos constitucionales que se promueven dentro del Estado respecto de las materias o actos que la Constitución determine, garantizando la fuerza normativa de la Constitución. Por tratarse de un control jurídico es siempre un control interórgano que hace efectiva la supralegalidad como garantía de la supremacía constitucional. El modelo de justicia constitucional en el ordenamiento jurídico panameño. La Constitución establece las bases del sistema de justicia constitucional imperante en nuestro país, concretamente en su artículo 206, el cual responde, formalmente, a las siguientes características: 1) es un sistema jurisdiccional, al estar atribuido a un tribunal de justicia, en este caso, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. 2) el control recae sobre normas y actos, al disponerse que la guarda de la constitucionalidad conlleva a que la Corte pueda pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad. 3) el modelo de control permite debatir sobre la constitucionalidad en la forma y en el fondo de la norma o acto sujeto a éste, es decir, se podrá verificar si la norma o acto ha sido expedido conforme a las formalidades que la Constitución tiene previsto para la emisión, ya sea del acto o de la norma, en este caso se estaría ante una inconstitucionalidad por razones de forma, o si lo que se cuestiona es que su contenido normativo entra en conflicto con la Constitución, lo que implicaría una inconstitucionalidad por razones de fondo. 4) a la jurisdicción constitucional o control de la constitucionalidad se accede, vía la acción popular o acción de inconstitucionalidad, en este caso la puede promover cualquier persona, vía la consulta de constitucionalidad o advertencia de
  • 2. inconstitucionalidad, en este supuesto la promueve el funcionario encargado de impartir justicia o las partes del proceso en el que se formula la advertencia, y vía la objeción de inexequibilidad, la que puede promover el Presidente de la República, según lo tiene establecido el numeral 6 del artículo 183 de la Constitución. 5) en la substanciación del control participa, indistintamente, el Procurador General de la Nación, o el de la Administración, mediante el concepto que ha de emitir, previo a la decisión de la Corte, sin que éste sea vinculante para el Pleno de la Corte. 6) finalmente, las decisiones que adopte la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de esta facultad, son finales, definitivas, obligatorias y deben ser publicadas en la Gaceta Oficial. Éstas, entre otras, serian las particularidades del modelo de justicia constitucional o del control de la constitucionalidad imperante en nuestro país. Desde luego, y como se indicó, ello desde la normativa constitucional, lo que significa que a éstas hay que sumar las que están previstas en la Ley, y las que han sido o son producto de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha llevado a cabo el ejercicio de la jurisdicción constitucional objetiva o de normas. Las presentes reflexiones surgen, precisamente, como resultado del conjunto de todas éstas, lo que ha de permitir el planteamiento y análisis de lo que he dado en denominar, las distorsiones de nuestro sistema de justicia constitucional. En qué consiste la jurisdicción constitucional objetiva En la doctrina se clasifica la jurisdicción constitucional en subjetiva y objetiva. Por la primera se entiende aquella que tiene como finalidad, la tutela de los derechos fundamentales, para lo cual se establecen los mecanismos jurídicos constitucionales que de manera específica, de así requerirlo, se pueden ejercer en procura de proteger tales derechos. En lo que respecta a la jurisdicción constitucional objetiva, lo que se pretende es defender el contenido normativo de la Constitución, independientemente de la norma que de forma concreta se indique como infringida. En la medida que en la Constitución se regulan los valores, principios e instituciones propias del régimen democrático sobre el cual se asienta el Estado constitucional de Derecho, se hace necesario defender lo que así se ha previsto en tal norma jurídica. Para ello se cuenta con la jurisdicción constitucional objetiva.
  • 3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Corte Suprema de Justicia ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República y tiene su asiento en la ciudad de Panamá. Tiene cuatro Salas: la Primera, de lo Civil; la Segunda, de lo Penal; la Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; y la Cuarta, de Negocios Generales. Se compone de nueve (9) magistrados elegidos conforme lo señala la Constitución Política. Son designados para ejercer su mandato durante diez (10) años. Los actuales magistrados/as son: Titular Suplente Sala Primera de lo Civil Oydén Ortega Durán Gisela Agurto Ayala Hernán Antonio De León Batista Harley James Mitchell Dale Delia Carrizo de Martínez Sala Segunda de Lo Penal Aníbal Raul Salas Céspedes Gabriel Fernández Harry Alberto Díaz González de Mendoza Wilfredo Sáenz Jerónimo Emilio Mejía Edward Luis Carrasco Mandeville Sala Tercera de Lo Contencioso Administrativo Alejandro Moncada Luna Abel Zamorano Luis Ramón Fábrega Sánchez Victor Leonel Benavides Pinilla Nelly Cedeño de Paredes Secretaría General Dr. Carlos Humberto Cuestas Gómez Yanitza Yoriela Yuen Cerrud
  • 4. SALA CIVIL La Sala Civil del Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer, según lo normado en los artículos 92 y 93 del Código Judicial, los siguientes casos:  La Sala Primera conocerá en una sola instancia De los Recursos de Casación y Revisión en procesos civiles; De los Recursos de Hecho contra las resoluciones de los Tribunales Superiores; y De las cuestiones de competencia en materia civil suscitadas entre Tribunales que no tengan otro superior común.  La Sala Primera conoce en segunda instancia De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de Distrito Judicial en los cuales haya lugar a consulta, o apelación de autos y sentencias; y De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público.
  • 5. SALA PENAL LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA Y LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA Las funciones de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, nacen de la Competencia y Jurisdicción de la Sala Segunda de lo Penal, establecida en los artículos 94, 95 y 96 del Código Judicial. Tiene la Sala Penal Jurisdicción en toda la República y Competencia en aquellos delitos y faltas que establecen el artículo 94 del Código Judicial. El Artículo 95 del Código Judicial, establecen los recursos y consultas que son ventilados en la Sala, así como los recursos de hecho, contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia Penal. El Artículo 96 del Código Judicial, establecen los negocios que conoce la Sala en segunda instancia, los de Apelaciones y las Consultas de las resoluciones dictadas en primera instancia, por los Tribunales de Distrito Judicial en materia penal. Luego de establecer la Competencia y Jurisdicción de la Sala penal, pasaremos a detallar las funciones de la Secretaría de la Sala Segunda de lo Penal, que se encuentran reguladas en el Título V11, Capítulo Único de los Artículos 183, 184, 185, 186 y demás del Código Judicial. Las funciones del Secretario de la Sala son los siguientes: 1.- Recibir y someter a reparto todos los expedientes enviados por los Tribunales Superiores de la República de Panamá, que guardan relación con materia penal. 2.- Luego de adjudicados a cada Magistrado, se procede a levantar el acta de reparto, el tarjetario, las providencias correspondientes y las notificaciones que pueden ser por edictos o personales. 3.- Cuando se dictan los respectivos proyectos, se llevan en lectura al resto de los Magistrados que integran la Sala. Si el proyecto es aceptado por la mayoría, se pasa en limpio, es firmado por todos, incluyendo el Secretario y se remite a la Procuraduría General de la Nación, para su notificación y luego dependiendo del tipo de proceso, se notifican en la Secretaría, o se remiten al Tribunal del Órgano Judicial de donde proceden. Si se trata de un Recurso de Casación, entonces el procedimiento cambia. Si el recurso es admitido, se remite a la Procuraduría por 5 días para que emita concepto en el fondo y luego de lo anterior, se fija fecha de audiencia, realizados dichos trámites, se pasa el acta de la audiencia, la que es firmada por los Magistrados que integran la Sala Penal y el Secretario; y se lleva al despacho del Magistrado Sustanciador para fallar.
  • 6. Si el recurso se le advierte algún defecto en su forma, se dicta una resolución, que le es notificada al recurrente y éste goza de un término de 5 días, a partir de la notificación, para corregirlo, luego de lo anterior se lleva al despacho del Magistrado ponente, para RESOLVER SOBRE LA ADMISIBILIDAD; si se ADMITE, se corre traslado a la Procuraduría General de la Nación, por igual término; si NO SE ADMITE, se notifica a la Procuraduría y se remite al Tribunal Superior, si es de su competencia para que allí se notifique al recurrente y si no es competencia lo remite al Tribunal de la alzada, para notificación de las partes. Igualmente si el recurso es CASADO se le da el mismo trámite mencionado anteriormente. Si se trata de un negocio de única instancia o primera instancia, se pasa a resolver y si es de los que amerita correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, se procede y luego se resuelve, igual si hay que darle traslado a la Contraparte y se notifica en la Secretaría en donde queda archivado. Debemos mencionar también, los recursos de revisión, que son recursos extraordinarios que resuelve la Sala Penal y que al igual que el de Casación, gozan de procedimientos especiales y que la Secretaría tiene que surtirlos hasta llevarlos al momento de fallarlos con todos los elementos que la ley permite. También, debe la Secretaría llevar un control de tarjetas para el manejo interno del expediente, al igual que en la computadora. Deben realizar una relación mensual de todos los negocios que cursan en la Sala, que debe estar lista los 5 primeros días del mes, para informar a los Magistrados del estado de sus negocios, al igual que a la Presidencia de la Corte. El secretario de la Sala debe también mantener al día los libros de Entradas y Salidas de los negocios y tener control de todos los expedientes que se están tramitando en la Secretaría y sus antecedentes. De la misma manera, llevar control de las notas recibidas y enviadas y dar respuesta a todas las peticiones que se dan ante la Secretaría o que ordenen los Magistrados interlocutoriamente. Debe el Secretario Programar y asistir a todas las audiencias de Casación, notificar a las partes y tener listo todos los elementos para que éstas se lleven a cabo el día y la hora fijada. Se llevan a cabo 12 audiencias mensuales de Casación Penal. Debe recibir el Secretario, todos los escritos presentados ante la Secretaría y refrendarlos al igual que todas las firmas de todos los actuantes en el proceso, como notario judicial y autenticar todas las copias solicitadas por las partes y autenticar las mismas de ser necesario. Para terminar el Secretario de una Sala de la Corte Suprema de Justicia, es el guardían de todos los documentos, acciones, notificaciones, autenticaciones, peticiones y de todo lo que se de en un proceso en trámite ante esta instancia Superior.
  • 7. SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Atribuciones de la Sala (Código Judicial): Artículo 97. A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente: 1. De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad; 2. De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los gerentes o de las juntas directivas o de Gobierno, cualesquiera que sea su denominación, de las entidades públicas autónomas o semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las leyes, de los decretos reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos; 3. De los Recursos Contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos; 4. De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobro coactivo; 5. De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos; 6. De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios o entre dos o más instituciones autónomas o entre un municipio y la Nación o entre una institución autónoma y la Nación o entre cualesquiera de ellas; 7. De los acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los consejos municipales, juntas comunales y juntas locales o de las autoridades y funcionarios que de ellas dependan, contrarios a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus propias normas; 8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule; 9. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado; 10. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos;
  • 8. 11. De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos administrativos cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso o la administrativa encargada de su ejecución, lo solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto, según corresponda; 12. Conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia; 13. Conocer del Recurso de Casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, Título VIII, Libro Cuarto del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de Casación Laboral; 14. Ejercer todas las demás atribuciones que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de Casación Laboral; 15. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquéllas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la ley. Artículo 98. Las leyes 135 de 1943, 33 de 1946 y 39 de 1954, se aplicarán por la Sala Tercera en cuanto no contradigan lo dispuesto en este Código. Artículo 99. Las sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial.
  • 9. SALA DE NEGOCIOS GENERALES La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema está conformada por los Presidentes de la Sala Civil, Sala Penal y Sala Contencioso Administrativo y el Secretario General, la cual está presidida por el Presidente de la Corte Suprema y sus atribuciones están consignadas en el Código Judicial, específicamente en el artículo 100. Conforme a este artículo esta Sala tiene importante funciones administrativas, reglamentarias, disciplinarias y jurisdiccionales. La Secretaría cuenta con la colaboración de once (11) funcionarios a saber: dos oficiales mayores, dos secretarias escribientes, una portera y seis asistentes de magistrados y se encuentra ubicada en el segundo alto del Edificio que alberga la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los procesos que examina la Sala Cuarta de Negocios Generales podemos mencionar: Judiciales: Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras (exequátur), arts. 1419 y 1420 del C.J. Recurso de anulación de Laudos Arbitrales ( art. 35 Decreto Ley No.5 de 1999) Exhortos Internacionales o Cartas Rogatorias (numeral 3 del art.100 C.J.) Administrativos Idoneidad para ejercer la profesión de Abogado en la República de Panamá (numeral 4 del art.100 del C.J. en concordancia con el art. 3 de la Ley No.9 de 1984, reformado por la Ley No.8 de 1993. Idoneidad para ejercer el cargo de Magistrado de los Tribunales Superiores (numeral 4 del art. 100 del C.J.) Procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales (art. 100, numeral 9). Apelaciones contra las Comisiones de Personal, dentro de los concursos para cargos en el Organo Judicial Nombramientos y Licencias (numeral 17 del art. 100 C.J.) Conocer de los impedimentos del Director General del Registro Público y del Director General del Registro Civil y determinar la suspensión o remoción del Contralor General o Sub- Contralor General de la República (art. 100 C.J., numerales 1 y 19) La Sala de Negocios Generales, se constituye como el centro administrativo de la Corporación y ello se encuentra fundamentado en las diversas funciones que establece el artículo 100 del Código Judicial.