De acuerdo con lo establecido en la ley del IVA (artículo 1º, inciso b), segundo párrafo), la exportación de servicios, definida en la mencionada cita legal como “las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación…”, las que sin embargo “…no se consideran realizadas en el territorio de la Nación…”cuando son “…efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.”, están en consecuencia excluidas del objeto del gravamen. El legislador ha elegido para estas prestaciones, comúnmente denominadas “exportaciones de servicios” su encuadre legal como exclusión de objeto, en lugar de disponer para las mismas una exención. Sin embargo, para neutralizar por completo la incidencia del tributo respecto de las señaladas prestaciones, a fin de asignarles el tratamiento de “tasa cero”, se ha dispuesto en su momento, en el artículo sin número incorporado a continuación del Nº 77 del decreto reglamentario de la ley del IVA, la disposición que consagra para las referidas prestaciones el tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley, es decir el derecho de los prestadores a recuperar el impuesto trasladado por sus proveedores de mercado interno así como del gravamen ingresado por la importación de insumos destinados a la prestación “excluida del objeto”.