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BOLETÍN
JURÍDICO
NUMEROS 1 A 20
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
Linares, 2021-2022
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
Independencia 571 – Linares – 95459643 – www.sergioarenasabogado.cl
Número de prueba 1 – Linares, enero de 2021
LEY 21.302: CREA EL SERVICIO NACIONAL DE LA NIÑEZ
La presente ley crea el Servicio Nacional de
Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia,
como un servicio público descentralizado, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido
a la supervigilancia del Presidente de la República a
través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y
fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e
integrante del Sistema de Garantías y Protección
Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
El objeto del Servicio es garantizar la protección de
niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes
(menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a
sus familias, gravemente amenazados o vulnerados
en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y
menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención
del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado
alternativo y cursando estudios.
Por otro lado, la ley regula la organización del
Servicio, disponiendo que su administración y
dirección superior estará a cargo de un director
nacional y contará con direcciones regionales en cada
una de las regiones del país, quedando todas estas
autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección
Pública.
En términos generales, las funciones principales
dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los
programas de protección especializada a ser
ejecutados directamente por el Servicio o a través de
colaboradores acreditados, orientados a la
restitución de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes; a la reparación de las consecuencias del
daño y a la prevención de nuevas vulneraciones,
incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores;
y a la preparación por la vida independiente de
adolescentes acogidos en cuidados alternativos.
Crea un Consejo de Expertos, conformado por
cinco miembros especializados en las áreas ligadas a
la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del
Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea
la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a
la que corresponderá la coordinación intersectorial
de los órganos de la administración del Estado que
desarrollen acciones, prestaciones o servicios
orientados a la protección de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes.
La ley regula la participación de personas jurídicas
sin fines de lucro y de personas naturales en
programas específicos, como colaboradores en el
desarrollo de acciones de protección especializada de
niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre
estar acreditadas.
El Servicio Nacional de Protección Especializada a
la Niñez y Adolescencia será el sucesor y
continuador legal del Servicio Nacional de Menores
(Sename), en el ámbito de las funciones y
atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus
derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin
perjuicio de las que correspondan al Servicio
Nacional de Reinserción Social Juvenil.
Finalmente, se establece que las plantas de
personal, el traspaso de funcionarios y de bienes,
como asimismo la fecha de entrada en vigencia de
esta ley y las modificaciones que introduce, se
determinará por el Presidente de la República
mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley,
debiendo su articulado permanente empezar a regir
en un plazo máximo de un año a contar de su
publicación.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
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LEY 21.304:
SOBRE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES
La presente ley modifica la Ley General de Servicios
Eléctricos, con el fin de establecer normas sobre suministro
de electricidad para personas electrodependientes.
La ley define a las personas electrodependientes
como “aquellas que para el tratamiento de la
patología que padecen se encuentran en condición de
hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer
conectadas físicamente, de forma continua o
transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea
para su respiración, alimentación, termorregulación,
entre otros, que requieren suministro eléctrico para
su funcionamiento, para compensar la pérdida de
una función fundamental del cuerpo y sin la cual
estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa
grave.”.
En primer término, la ley incorpora el inmueble en
que resida una persona electrodependiente a los
recintos respecto de los cuales los concesionarios no
pueden suspender el suministro eléctrico una vez
transcurridos 45 días de atraso en el pago.
Además, se establece que las empresas
concesionarias del servicio público de distribución
eléctrica deberán llevar un registro de personas
electrodependientes con residencia en la zona de
concesión, en el que estarán inscritos quienes
cuenten con un certificado del médico tratante que
así lo acredite, con la indicación del dispositivo de
uso médico que requieren y sus características. Esta
inscripción es requisito para acceder a los beneficios
de la ley. El incumplimiento de esta obligación se
considerará una infracción gravísima que será
sancionada de conformidad con las normas de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La
información contenida en el registro se considerará
datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en
la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada,
sin perjuicio de que podrán acceder a él el Ministerio
de Salud y la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, para el cumplimiento de sus
funciones.
Frente a interrupciones de suministro eléctrico, la
ley dispone que las empresas concesionarias deberán
implementar las mejores soluciones técnicas
disponibles para mitigar los efectos que podrían
tener respecto del funcionamiento del equipamiento
de uso médico al que se encuentra conectada una
persona electrodependiente, durante toda su
extensión, debiendo además priorizar el
restablecimiento del servicio a sus residencias. Con
este fin, las empresas concesionarias deberán
implementar la entrega temporal o permanente, en
comodato, del equipamiento que permita abastecer
de energía al dispositivo de uso médico respectivo.
Si las interrupciones fueren programadas por la
empresa, ésta deberá informárselo a la persona
electrodependiente o a su representante con al menos
cinco días hábiles de anticipación, a través del medio
que el beneficiario haya solicitado previamente.
La ley impone a las empresas concesionarias la
obligación de descontar el consumo de energía
asociado al funcionamiento de los dispositivos de
uso médico que requiera una persona
electrodependiente del consumo del domicilio, para
lo cual deberán incorporar entre el sistema de
conexión central del inmueble y los referidos
dispositivos un mecanismo de medición, de costo de
la empresa.
Finalmente, se establece que esta ley entrará en
vigencia una vez que se dicte el reglamento para su
implementación, dentro del plazo de seis meses
contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
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JURISPRUDENCIA DESTACADA
JUZGADO LABORAL RECHAZA
DEMANDA DE TRABAJADORA
ACCIDENTADA EN CENTRO DE ESQUÍ
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago rechazó la demanda por accidente
laboral deducido en contra de la empresa Valle
Nevado SA.
En la sentencia (causa rol 8.340-2019), la
magistrada Ximena Rivera Salinas rechazó la
acción judicial, al considerar que el accidente se
produjo por el actuar negligente de la
demandante, quien no respetó las medidas de
seguridad laboral establecidas por el centro de
esquí.
“Con todo lo que se ha relacionado, esto es, las
circunstancias del accidente y las medidas de
seguridad adoptadas por la demandada, es posible
concluir que el accidente de la actora se produjo por
su propia negligencia. En efecto, siendo claro que la
reposición de productos es una tarea que formaba
parte de sus funciones, debía operar de acuerdo con el
método establecido por la demandada al efecto, tanto
en el procedimiento de trabajo seguro como en el
Reglamento Interno –documentos que le fueron
entregados bajo firma, el primero, dentro de la
obligación de informar–, cuestión que no hizo, desde
que no tomó el display desde su base, sino que desde
el plástico que lo envuelve, ya sea por el costado o por
la parte superior, siendo evidente que dicha parte es la
más frágil del pack porque es de un material que puede
ceder y romperse”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Por otro lado, no resulta
exigible a la demandada la supervisión de la
trabajadora en los términos planteados en la
demanda. Pretender que en cada unidad de trabajo
haya supervisores, incluso en aquellas en que laboran
pocos dependientes o son espacios pequeños y sin
riesgos mayores, convierte en un trabajo inútil la
generación de procedimientos de trabajo seguro, pues
este cometido arranca de la base de que los
dependientes toman conocimiento de las medidas que
deben adoptar para su protección, las entienden y las
aplican en sus lugares de trabajo, pudiendo
desenvolverse de manera autónoma, sin que sus
labores sean objeto de constante revisión”.
Para el tribunal: “Distinto es el caso de trabajadores
que prestan servicios en áreas altamente riesgosas o
en que los peligros sean de gran envergadura, como
aquellos en que se opera con maquinaria pesada o
procesos automatizados, pues allí, además de
requerirse una especialización y complejidad mayor
en las medidas de seguridad, la posibilidad de que
ocurran estos sucesos es mayor y la dañosidad
potencial de ellos también es elevada. No es el caso de
estos antecedentes, en que la dependiente prestaba
servicios de cajera en la cafetería o en el casino del
personal y en que evadir el riesgo de la labor que debía
ejecutar dependía completamente de su propio
desempeño, de modo que no surge como una cuestión
necesaria la presencia de supervisión, pues ella
contaba con la inducción suficiente”.
“En suma, siendo la trabajadora quien infringió el
deber de autocuidado, a pesar de que la empresa le
había informado de la manera de evitar lesiones en el
manejo de carga, recae sobre ella la responsabilidad de
las consecuencias sufridas por su accidente de trabajo.
Por lo mismo, se desechará la demanda”, concluye.
(Nota: Esta causa aún no está ejecutoriada, ya que están
pendientes recursos legales contra la sentencia)
Fuente: Poder Judicial
__________________
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Abogado
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA
Corte Suprema, rol 131.124-2020 (22-12-2020)
Resumen: Divulgación de videollamadas y fotografías a
través de aplicación WhatsApp a terceras personas,
acompañada de mensajes ofensivos en desmedro de la
actora, perturba su derecho a la vida privada y a la honra.
Pese a que actora no puede alegar expectativa legítima o
razonable de privacidad, pues ella misma consintió en
realización de actos de connotación sexual por medio de
videollamadas y fotografías enviadas al recurrido, ello no
significa que su captación y difusión sin autorización
constituya un acto lícito. Difusión arbitraria de imágenes
a personas distintas del recurrido, sin su consentimiento,
vulnera su privacidad e intimidad, atendido que
conocimiento por terceros constituye una intromisión no
querida ni autorizada. Recurridos deben abstenerse de
difundir por cualquier medio de comunicación, personal o
colectivo, en cualquier soporte, sea electrónico, de papel u
otro, las imágenes de tenor íntimo de la recurrente.
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 11.480-
2020 (9/11/2020)
Resumen: Publicación denunciada en autos pone a
disposición de terceros, sin su consentimiento, importando
acto arbitrario e ilegal que contraviene la ley n° 19.628, y
vulnera derecho constitucional del actor de protección a su
vida privada y a su honra. Identificación del recurrente,
conforme a la ley de protección a la vida privada,
constituye un dato de carácter personal, por lo que su
divulgación y tratamiento sólo procede cuando el titular
consienta en ello o la ley lo autorice, lo que no ha ocurrido
en la especie. (Voto en contra: Si bien los hechos
denunciados importan un acto denigratorio para la
recurrente, no está acreditado que la recurrida sea la
creadora y/o administradora de la cuenta de Instagram en
donde se publicó el acto denunciado o que ella haya
realizado dicha publicación, ni que sea siquiera parte de
dicha cuenta privada.)
Corte Suprema, 2.588-2020 (21-12-2020)
Resumen: Demanda de precario sobre inmueble, acogida
en juicio sumario. Sentencia impugnada incurre en vicio
de casación formal que autoriza casar de oficio. Jueces del
fondo deben emitir pronunciamiento respecto de todos los
presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y
defensas de los demandados, en especial de la procedencia
o improcedencia de éstas. Fallo impugnado adolece de falta
de consideraciones de hecho, concluyendo ausencia de
presupuesto de la acción correspondiente a la ocupación
del inmueble, sin basarse en mérito del proceso y
antecedentes que obran en él. Sentencia atacada omite
considerar atestado receptorial que da cuenta que
demandado fue notificado personalmente en el inmueble
objeto de la acción y confesión del demandado en escrito
acompañado donde señala como domicilio el mismo
inmueble. Estando acreditado dominio del inmueble por
parte del actor y ocupación por parte del demandado,
corresponde a éste acreditar título que lo habilita para
ocupar inmueble cuya restitución se solicita, sin que
allegara prueba alguna al respecto. Revoca fallo de C.
Apelaciones de Valparaíso.
Corte Suprema, rol 144.601-2020 (16/12/2020)
Resumen: medida de apremio de arresto nocturno contra
madre de alimentarios fue decretada sustentándose sólo en
antecedentes acompañados en demanda de alimentos.
Resolución desconoce actual situación económica y
financiera de amparada, ingresos actuales y existencia de
deuda por parte del padre en relación a alimentos fijados
en favor de hijos al cuidado de ella, lo que hace que medida
cautelar se encuentre desprovista de mérito. Ausencia de
razones justificativas que permitan sustentar aplicación de
una medida cautelar como la impugnada, que afecta
sustancialmente los derechos de los niños, importa
necesariamente acoger acción constitucional. Revoca fallo
de C. Apelaciones de Santiago.
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 52.274-2020
(28/11/2020)
Resumen: Negativa del banco recurrido a restituir
dineros transferidos desde cuentas de reclamante no
aparece como arbitraria o ilegal, al no aparecer manifiesta
una supuesta vulnerabilidad de sistemas de seguridad de
entidad bancaria. Operaciones o transacciones
desconocidas por recurrente fueron concretadas tras la
captura de clave de coordenadas y datos personales
proporcionados por propia recurrente, al ser víctima de
phishing. Reclamante apunta más bien a obtener sentencia
declarativa invocando un supuesto incumplimiento
contractual del banco, sin que éste pueda desvirtuar
concurrencia de elementos de la responsabilidad
contractual demandada, atendida la naturaleza propia de
acción de protección.
Fuente: Poder Judicial
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Licencia Creative Commons BY 4.0:
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REDES SOCIALES Y CONTACTO
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Número de prueba 2 – Linares, enero de 2021
LEY 21.301: Prorroga los efectos de la ley Nº 21.249, que dispone,
de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los
usuarios finales de servicios sanitarios, electricidad y gas de red
La presente ley prorroga las medidas
dispuestas por la Ley N° 21.249 relativas al
suministro y cobro de servicios de distribución
de agua y alcantarillado, electricidad y gas de
red, en el contexto de la crisis económica
generada por la pandemia del Coronavirus
COVID-19 en Chile.
En este sentido, se extiende de 90 a 270 días
el plazo en que las empresas proveedoras de
estos servicios no podrán cortar el suministro
por mora en el pago a las siguientes personas,
usuarios y establecimientos:
a) Usuarios residenciales o domiciliarios.
b) Hospitales y centros de salud.
c) Cárceles y recintos penitenciarios.
d) Hogares de menores en riesgo social,
abandono o compromiso delictual.
e) Hogares y establecimientos de larga
estadía de adultos mayores.
f) Bomberos.
g) Organizaciones sin fines de lucro.
h) Microempresas, de acuerdo a lo
establecido en la ley N° 20.416 que las
regula.
Además, se amplían los periodos dispuestos
por el Art. 2 de la Ley N° 21.249, en el sentido
de que las deudas contraídas con estas
empresas entre el 18 de marzo de 2020 y 90
días posteriores a su publicación, la
modificación la extiende a 270 días posteriores
a su publicación. En tanto, se prorratearán en
el número de cuotas mensuales iguales y
sucesivas que determine el usuario final, la
que originalmente se podía realizar en 12
cuotas, a un nuevo plazo de 36 cuotas.
Asimismo, modifica el Art. 7 de Ley N°
21.249, ampliando de 90 a 270 días el periodo
en que las empresas generadoras y
transmisoras de energía eléctrica, deberán
continuar proveyendo con normalidad sus
servicios a las empresas distribuidoras
domiciliarias de energía y a las cooperativas
eléctricas
Finalmente, se agregan los artículos 9 y 10 a
la Ley N° 21.249, que dicen relación con a) la
ampliación de plazos de los beneficios
estipulados por el Art. 2 de la norma citada; b)
con la obligación de informar por parte de las
compañías a los usuarios respecto de sus
deudas y la forma cómo podría prorratearse,
de 1 a 36 cuotas.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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Abogado
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Corte Suprema Envía al Congreso Informe sobre Proyecto que
Fortalece Ley Antidiscriminación
Reunido el Pleno de la Corte Suprema el lunes
18 de enero pasado, analizó la iniciativa legal
que fortalece la Ley N° 20.609 que establece
medidas en contra de la discriminación. Informe
que fue remitido a la Comisión de Derechos
Humanos, Nacionalidad y Ciudanía del Senado,
el martes 19.
“Como se ha podido observar, el proyecto de ley en
cuestión se ha hecho cargo de diversas observaciones
que se han levantado a la Ley N°20.609, con miras a
perfeccionar el mecanismo de tutela judicial ante
actos de discriminación, los que se advierten como
positivos y convenientes. Sin embargo, es posible
advertir algunas dificultades que introduciría la
preceptiva propuesta y se aprecian diversos aspectos
de mejora que contribuirían a conseguir los objetivos
de la iniciativa”, plantea el informe.
El oficio agrega que: “Dentro de estos puntos es
posible mencionar los que dicen relación con los
objetivos del cuerpo legal, en que a pesar de las
elevadas pretensiones que propugna, se insiste en
establecer como único mecanismo operativo un
instrumento reactivo, como es la acción de no
discriminación, sobre la cual se deposita la
expectativa de ‘erradicar, prevenir, sancionar y
reparar toda discriminación', sin dotar a los órganos
e instituciones del Estado de nuevas herramientas,
mecanismos u obligaciones que permitan asegurar
este derecho”.
Para el pleno de ministros: “Acerca de la
estructura del procedimiento, no se advierten, a pesar
de las numerosas modificaciones a los preceptos
vigentes y nuevos artículos que se introducen,
modificaciones estructurales, manteniéndose la
aplicación supletoria del Código de Procedimiento
Civil”.
“Se formulan en el cuerpo de este informe
observaciones acerca de algunos puntos procesales
específicos del proyecto y uno general, referido a la
profundización de la complejidad de este
procedimiento especial por medio de la adición de
figuras procesales que en ocasiones están recogidas, y
de mejor manera, en la legislación general, ello –la
sobre especialización legal–, puede constituirse en
una barrera para los afectados y puede dar lugar a
espacios de inseguridad y ambigüedad en la
interpretación de la ley procesal, que no contribuirán
en definitiva a la consecución de los altos objetivos del
proyecto”, advierte.
Fuente: Poder Judicial
Las Cooperativas en Chile
Las Cooperativas son asociaciones que tienen por
objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios
de acuerdo con el principio de la ayuda mutua y
presentan las siguientes características
fundamentales:
a) Los socios tienen iguales derechos y
obligaciones;
b) Cada socio tiene un solo voto por persona, y
su ingreso y retiro es voluntario;
c) Deben distribuir el excedente
correspondiente a operaciones con sus socios;
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Abogado
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d) Deben observar neutralidad política y
religiosa, desarrollar actividades de
educación cooperativa y procurar establecer
entre ellas relaciones federativas e
intercooperativas. (Art. 1° Ley General de
Cooperativas).
La ley chilena se refiere a las cooperativas de trabajo,
agrícolas, campesinas, pesqueras y de servicios, entre
otras.
La Ley General de Cooperativas de Chile no
contempla una clasificación de las cooperativas,
aunque incluye normas específicas para algunas de
ellas, lo que permite entender que hay cooperativas
que tienen objetivos específicos.
No obstante, la propia norma detalla que es posible
que las cooperativas “de acuerdo a sus estatutos,
podrán combinar finalidades de diversas clases”, con
excepción de las que deban tener objeto único como
las de vivienda abiertas o las de ahorro y crédito y
cualquier otra que establezca la ley.
La ley chilena se refiere a las cooperativas de trabajo,
agrícolas, campesinas, pesqueras y de servicios,
dentro de las cuales distingue a su vez entre las
escolares, de abastecimiento y distribución de
energía eléctrica y de agua potable, de vivienda
abierta y cerrada, ahorro y crédito, y de consumo.
Asimismo, define a las cooperativas de
servicios como “las que tengan por objeto distribuir
los bienes y proporcionar servicios de toda índole,
preferentemente a sus socios, con el propósito de
mejorar sus condiciones ambientales y económicas y
de satisfacer sus necesidades familiares, sociales,
ocupacionales o culturales”.
Pese a lo anterior, las personas pueden crear otros
tipos de Cooperativas, según sean sus intereses y
necesidades.
Finalmente se debe notar que desde el punto de vista
de la doctrina, las cooperativas se agrupan en tres
grandes tipos:
• Cooperativas de socios productores, a
quienes la cooperativa provee de bienes y
servicios de utilidad para su actividad o
profesión;
• Cooperativas de trabajo o de trabajadores,
que pertenece a los trabajadores de la
cooperativa, quienes explotan la empresa con
el propósito de procurarse un empleo, y
• Cooperativas de consumidores, que
pertenece a socios consumidores, a quienes
provee bienes y servicios diversos, para su
uso personal.
Para crearlas, la legislación cuenta con un
Reglamento en el que se prevé una serie de pasos que
se deben dar. Probablemente el más relevante es el
estatuto, que es un documento en el que se definen
los elementos central de la organización y que, entre
otros aspectos, incluye:
a) Definir la razón social, domicilio y duración
de la cooperativa.
b) Definir la razón de su trabajo.
c) Determinar el capital que reunirá para su
creación.
d) Determinar cómo financiará sus gastos.
e) Indicar los requisitos que deben cumplir los
socios para ingresar.
f) Señalar las Juntas Generales de Socios (al
menos una vez al año, en el primer semestre).
g) Determinar las características y la manera de
elegir a sus autoridades (Consejo de
Administración, gerente y/o socios
administradores y junta de vigilancia o
inspector de cuentas).
Cuando se cuenta con toda esa información se debe
realizar la "junta general constitutiva", cuya acta se
reduce a una escritura pública. Dicho documento se
autoriza ante un notario, se inscribe en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces
correspondiente al domicilio de la Cooperativa y se
publica en el Diario Oficial.
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En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y
las abiertas de vivienda, en forma previa a su
constitución, deben someter a la aprobación del
Departamento de Cooperativas (actual División de
Asociatividad y Economía Social del Ministerio de
Economía) un estudio socioeconómico sobre las
condiciones, posibilidades financieras y planes de
trabajo que se proponen desarrollar.
Adicionalmente, las cooperativas deben inscribir su
constitución en el Registro de Cooperativas que lleva
la división antes señalada; dicho organismo podrá
objetar el contenido del acta de constitución o sus
extractos, si infringen normas legales o
reglamentarias.
Fuente: Comisión para el Mercado Financiero
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 596-2020
El actor omite señalar cualquier antecedente que permita
establecer qué cuentas o productos contratados con el
Banco Estado son objeto de esta acción cautelar. Por otra
parte, tampoco es posible desprender que concurra una
afectación de derechos indubitados y preexistentes, como el
derecho de propiedad sobre el cual se erige esta acción
constitucional, máxime si lo que se ha pedido por la
recurrida es sólo la aclaración del origen de unos dineros
ingresados y transferidos de su cuenta, dubitados por
dicho Banco como consecuencia de la aplicación que ha
dado a las instrucciones dictadas por su ente regulador, y
que a su vez provienen de la implementación de las
disposiciones que la ley N° 19.913 ha establecido para el
control de actividades que pudieran resultar sospechosas
como lavado de activos y que, en todo caso, son de carácter
reservado respecto del involucrado.
En relación a las restricciones impuestas por la recurrida
como consecuencia de estas disposiciones, cabe mencionar
que el capìtulo 1-14 de la Recopilación de Normas dictadas
por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, sección 2, dispone que: “Para los casos de
operaciones no habituales o cuando se trate de clientes
ocasionales o expuestos políticamente a nivel
internacional, el banco deberá exigir una declaración sobre
el origen de los fondos, cuando corresponda a una
operación que supere el umbral menor entre el definido por
la Ley N° 19.913 y el reglamentado internamente. Esa
declaración deberá acompañarse con documentación que la
sustente. Especial atención se deberá tener en el caso de
transferencias de fondos en cuanto a identificar al
ordenante y al beneficiario”.
En este sentido, las medidas restrictivas que ha
aplicado la recurrida en cuanto a la obtención de productos
requerida por la actora, no puede calificarse como ilegal o
arbitraria, sino como respuesta preventiva frente a una
operación que ha sido detectada o considerada como
sospechosa en cumplimiento a sus deberes, seguida de una
reticencia o negativa a proporcionar la información que
resultaba exigible a la recurrente.
Conforme a lo dicho, se debe además concluir que la medida
restrictiva aplicada a la recurrente proviene de la propia
omisión de ésta en cuanto a aclarar el origen de sus
recursos, por lo que puede superar el acto que reclama a su
sola voluntad, resultando inoficioso que esta Corte
disponga la adopción de medidas cautelares correctivas.
Corte Suprema, rol 63.073-2020 (revoca el fallo
anteriormente señalado)
Actuación de recurrida resulta ilegal y arbitraria, puesto
que se ha atribuido facultades de las que carece,
vulnerando directamente el debido proceso y derecho de
propiedad del recurrente.
El art. 32 de la Ley N° 19.913 señala que en la
investigación de los delitos contemplados en los artículos
27 y 28 de esa ley, el Ministerio Público podrá solicitar al
juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real
que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento,
beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o
dineros provenientes de los delitos materia del proceso.
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Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades
conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la
prohibición de celebrar determinados actos y contratos y
su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos
o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza
que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o
debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la
conversión del provecho ilícito en actividades que oculten
o disimulen su origen delictual. De esta forma, aun cuando
la recurrente se encontrare bajo alguno de los supuestos
descritos en la norma antes mencionada, la retención de
sus fondos requiere de autorización judicial, circunstancia
que no se produce en estos antecedentes, pues el informe
del Ministerio Público indica que no existe investigación
formalizada en contra de la actora, y tampoco una orden
judicial que autorice la mencionada retención
Frente a negativa de cliente de indicar origen de los fondos
que impidieren su adecuada identificación, el banco deberá
evaluar término de la relación comercial y emitir un
reporte de operación sospechosa a la Unidad de Análisis
Financiero. Inexistencia de norma legal o reglamentaria, o
autorización judicial que habilite a entidad bancaria para
retener fondos del recurrente con la sola negativa del
cliente de indicar su origen.
Corte de Apelaciones, rol 4983-2020
Conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 20.430,
Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de
refugiado las personas que se encuentren en: por fundados
temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u
opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su
nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la
protección de aquél debido a dichos temores; hayan huido
de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya
vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la
violencia generalizada, la agresión extranjera, los
conflictos internos, la violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado
gravemente el orden público en dicho país; quienes,
careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en
los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en
que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran
regresar a él; o los que, si bien al momento de abandonar
su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la
condición de refugiado, satisfacen plenamente las
condiciones de inclusión como consecuencia de
acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.
De la declaración que la recurrente prestó en la sección de
Refugio del Departamento de Extranjería, con fecha 2 de
enero de 2020, se advierten las reales motivaciones de su
migración. En efecto, expreso en su relato que su llegada a
Chile obedece a las circunstancias de tener conocidos en el
país, por una mejor calidad de vida, sin manifestar una
necesidad de protección internacional. Ello permite
concluir que los supuestos fácticos expuestos no se
condicen con los que la actora esbozó en el arbitrio -su
intención de pedir refugio político-. Primero porque, a
pesar, de tener los mecanismos que refiere la ley para
formular dicha petición, a la fecha no lo ha hecho y,
segundo, desde que la declaración que efectuó a
funcionarios de Extranjería sobre su ingreso ilegal a Chile
se advierte que el mismo tuvo un objeto meramente
económico y no el que ahora alega. Enestas condiciones, no
se advierte transgresión alguna del actuar de la recurrida,
por el contrario, un apego al cumplimiento del estatuto
legal en la materia.
Corte Suprema, rol 125472-2020 (revoca el fallo
anteriormente reseñado)
De la normativa citada en los basamentos segundo y
tercero, y conforme al principio de no devolución que
inspira a la legislación nacional e internacional sobre la
materia (Convención de la Organización de Naciones
Unidas sobre Refugiados (ACNUR), 1951), además de los
principios de actuación de oficio, celeridad, economía
procedimental, inexcusabilidad y conclusivo que orientan
la actuación de la Administración conforme con la Ley N°
19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, se yergue como conclusión irredargüible
que la recurrida no sólo no dio respuesta oportuna a la
petición de la actora, sino que vulneró las disposiciones
legales ya latamente desarrolladas, al no iniciar el
procedimiento establecido en la Ley N° 20.340 y su
Reglamento, pese a que concurrían la totalidad de los
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. De esta
manera y atendiendo a la naturaleza reglada del
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procedimiento de reconocimiento de la calidad de
refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430
como de su Reglamento, es menester cautelar la
satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en
dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el
mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único
mecanismo para la formalización de la petición, completar
el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de
extranjería. Por lo anterior, en la especie, al no haber
proporcionado la recurrida tal formulario, imposibilitando
de este modo que se dé inicio a la tramitación del
procedimiento, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de
una discriminación en perjuicio de la recurrente en
relación con el trato dispensado a otras personas que, en
situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus
solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni
dilaciones como la de este caso.
Fuente: Poder Judicial
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Número de prueba 3 – Linares, enero de 2021
LEY 21.308: CONCEDE BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA
ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD
La presente ley tiene por objeto regular las
condiciones laborales del personal de atención
primaria de salud que señala, en el sentido de
establecer que las entidades administradoras de
salud municipal que al 30 de septiembre de los
años 2021 al 2023, tengan un porcentaje superior
al 20% de su dotación de horas contratados a
plazo fijo, deberán llamar a concurso interno
para ser contratados de manera indefinida y así
ajustarse a lo preceptuado en el artículo 14 de la
ley N° 19.378.
Dicha disposición, en lo que a esta regulación se
refiere, permite la contratación indefinida y a
plazo fijo, y en esta última modalidad, para
realizar tareas por períodos iguales o inferiores
a un año calendario. Asimismo, establece que el
número de horas contratadas a través de
contrato a plazo fijo no podrá ser superior al 20%
de la dotación.
De esta forma, la ley establece quienes tienen
derecho a participar de los referidos concursos,
las condiciones y requisitos para hacerlo, las
entidades a cargo de llevar y resolver estos
procesos, como también los criterios de
selección.
Finalmente, la ley establece que a través de un
reglamento dictado por el Ministerio de Salud,
dentro de los noventa días siguientes a la
publicación de esta ley en el Diario Oficial,
establecerá los mecanismos y plazos para los
llamados a concursos, los requisitos para la
realización de las distintas etapas, responsables,
publicidad y ponderación de los factores a
evaluar, entre otros.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
LEY 21307: Modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y
Medianos Empresarios (FOGAPE), con el objeto de potenciar la
Reactivación y Recuperación de la Economía
La presente ley, pretende incentivar la
recuperación económica, aliviar la carga
financiera de las empresas en la etapa inicial de
reactivación, y contribuir a la normalización
financiera, mediante la ampliación de los
beneficios y usos del Fondo de Garantía para
Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE),
para que más empresas puedan sortear la
pandemia y reactivarse a través de créditos con
garantía estatal, los cuales ahora podrán usarse
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para inversión o pago de deudas vigentes (como
el pago de créditos COVID), además de capital
de trabajo, todo ello, en consideración a los
diversos factores del entorno que continúan
dificultando un acceso fluido al crédito por parte
de las empresas, por una parte, la alta
incertidumbre sobre la evolución de la
pandemia y los efectos que puede tener en la
economía chilena, y, por la otra, las dificultades
para seleccionar empresas viables y solventes en
un entorno de ventas deprimidas y liquidez
estrecha; la aglutinación de vencimientos
financieros a partir del mes de octubre del
presente año, y el deterioro de la cartera
crediticia y mayores cargos de capital en los
bancos, entre otros.
Al respecto, introduce modificaciones en el
DL 3.472, que crea el Fondo de Garantía para
Pequeños Empresarios, extendiendo hasta el
31.12.2021, la flexibilización de los requisitos
exigidos para el uso del FOGAPE, para permitir
la continuidad de las operaciones de las
empresas.
Asimismo, establece que los financiamientos
que garantice el Fondo, cuando sean otorgados
por instituciones que tengan acceso a
financiamiento del Banco Central de Chile,
deberán tener una tasa de interés nominal anual
que no sea mayor a la tasa de política monetaria
más el equivalente anual de una tasa de 0,6%
mensual, permitiéndose al Ministerio de
Hacienda, aumentar el límite de cobertura del
saldo deudor de cada financiamiento y
aumentar, hasta el doble, el monto máximo de
los financiamientos establecidos en el inciso
anterior, para determinados sectores
económicos que se vean mayormente afectados
por la situación financiera y económica del país..
Fuente: Biblioteca del Poder Judicial
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 596-2020
El actor omite señalar cualquier antecedente que permita
establecer qué cuentas o productos contratados con el
Banco Estado son objeto de esta acción cautelar. Por otra
parte, tampoco es posible desprender que concurra una
afectación de derechos indubitados y preexistentes, como el
derecho de propiedad sobre el cual se erige esta acción
constitucional, máxime si lo que se ha pedido por la
recurrida es sólo la aclaración del origen de unos dineros
ingresados y transferidos de su cuenta, dubitados por
dicho Banco como consecuencia de la aplicación que ha
dado a las instrucciones dictadas por su ente regulador, y
que a su vez provienen de la implementación de las
disposiciones que la ley N° 19.913 ha establecido para el
control de actividades que pudieran resultar sospechosas
como lavado de activos y que, en todo caso, son de carácter
reservado respecto del involucrado.
En relación a las restricciones impuestas por la recurrida
como consecuencia de estas disposiciones, cabe mencionar
que el capìtulo 1-14 de la Recopilación de Normas dictadas
por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, sección 2, dispone que: “Para los casos de
operaciones no habituales o cuando se trate de clientes
ocasionales o expuestos políticamente a nivel
internacional, el banco deberá exigir una declaración sobre
el origen de los fondos, cuando corresponda a una
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operación que supere el umbral menor entre el definido por
la Ley N° 19.913 y el reglamentado internamente. Esa
declaración deberá acompañarse con documentación que la
sustente. Especial atención se deberá tener en el caso de
transferencias de fondos en cuanto a identificar al
ordenante y al beneficiario”.
En este sentido, las medidas restrictivas que ha
aplicado la recurrida en cuanto a la obtención de productos
requerida por la actora, no puede calificarse como ilegal o
arbitraria, sino como respuesta preventiva frente a una
operación que ha sido detectada o considerada como
sospechosa en cumplimiento a sus deberes, seguida de una
reticencia o negativa a proporcionar la información que
resultaba exigible a la recurrente.
Conforme a lo dicho, se debe además concluir que la medida
restrictiva aplicada a la recurrente proviene de la propia
omisión de ésta en cuanto a aclarar el origen de sus
recursos, por lo que puede superar el acto que reclama a su
sola voluntad, resultando inoficioso que esta Corte
disponga la adopción de medidas cautelares correctivas.
Corte Suprema, rol 63.073-2020 (revoca el fallo
anteriormente señalado)
Actuación de recurrida resulta ilegal y arbitraria, puesto
que se ha atribuido facultades de las que carece,
vulnerando directamente el debido proceso y derecho de
propiedad del recurrente.
El art. 32 de la Ley N° 19.913 señala que en la
investigación de los delitos contemplados en los artículos
27 y 28 de esa ley, el Ministerio Público podrá solicitar al
juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real
que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento,
beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o
dineros provenientes de los delitos materia del proceso.
Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades
conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la
prohibición de celebrar determinados actos y contratos y
su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos
o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza
que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o
debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la
conversión del provecho ilícito en actividades que oculten
o disimulen su origen delictual. De esta forma, aun cuando
la recurrente se encontrare bajo alguno de los supuestos
descritos en la norma antes mencionada, la retención de
sus fondos requiere de autorización judicial, circunstancia
que no se produce en estos antecedentes, pues el informe
del Ministerio Público indica que no existe investigación
formalizada en contra de la actora, y tampoco una orden
judicial que autorice la mencionada retención
Frente a negativa de cliente de indicar origen de los fondos
que impidieren su adecuada identificación, el banco deberá
evaluar término de la relación comercial y emitir un
reporte de operación sospechosa a la Unidad de Análisis
Financiero. Inexistencia de norma legal o reglamentaria, o
autorización judicial que habilite a entidad bancaria para
retener fondos del recurrente con la sola negativa del
cliente de indicar su origen.
Corte de Apelaciones, rol 4983-2020
Conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 20.430,
Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de
refugiado las personas que se encuentren en: por fundados
temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u
opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su
nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la
protección de aquél debido a dichos temores; hayan huido
de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya
vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la
violencia generalizada, la agresión extranjera, los
conflictos internos, la violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado
gravemente el orden público en dicho país; quienes,
careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en
los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en
que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran
regresar a él; o los que, si bien al momento de abandonar
su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la
condición de refugiado, satisfacen plenamente las
condiciones de inclusión como consecuencia de
acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.
De la declaración que la recurrente prestó en la sección de
Refugio del Departamento de Extranjería, con fecha 2 de
enero de 2020, se advierten las reales motivaciones de su
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migración. En efecto, expreso en su relato que su llegada a
Chile obedece a las circunstancias de tener conocidos en el
país, por una mejor calidad de vida, sin manifestar una
necesidad de protección internacional. Ello permite
concluir que los supuestos fácticos expuestos no se
condicen con los que la actora esbozó en el arbitrio -su
intención de pedir refugio político-. Primero porque, a
pesar, de tener los mecanismos que refiere la ley para
formular dicha petición, a la fecha no lo ha hecho y,
segundo, desde que la declaración que efectuó a
funcionarios de Extranjería sobre su ingreso ilegal a Chile
se advierte que el mismo tuvo un objeto meramente
económico y no el que ahora alega. Enestas condiciones, no
se advierte transgresión alguna del actuar de la recurrida,
por el contrario, un apego al cumplimiento del estatuto
legal en la materia.
Corte Suprema, rol 125472-2020 (revoca el fallo
anteriormente reseñado)
De la normativa citada en los basamentos segundo y
tercero, y conforme al principio de no devolución que
inspira a la legislación nacional e internacional sobre la
materia (Convención de la Organización de Naciones
Unidas sobre Refugiados (ACNUR), 1951), además de los
principios de actuación de oficio, celeridad, economía
procedimental, inexcusabilidad y conclusivo que orientan
la actuación de la Administración conforme con la Ley N°
19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, se yergue como conclusión irredargüible
que la recurrida no sólo no dio respuesta oportuna a la
petición de la actora, sino que vulneró las disposiciones
legales ya latamente desarrolladas, al no iniciar el
procedimiento establecido en la Ley N° 20.340 y su
Reglamento, pese a que concurrían la totalidad de los
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. De esta
manera y atendiendo a la naturaleza reglada del
procedimiento de reconocimiento de la calidad de
refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430
como de su Reglamento, es menester cautelar la
satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en
dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el
mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único
mecanismo para la formalización de la petición, completar
el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de
extranjería. Por lo anterior, en la especie, al no haber
proporcionado la recurrida tal formulario, imposibilitando
de este modo que se dé inicio a la tramitación del
procedimiento, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de
una discriminación en perjuicio de la recurrente en
relación con el trato dispensado a otras personas que, en
situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus
solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni
dilaciones como la de este caso.
Fuente: Poder Judicial
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Número de prueba 4 – Linares, marzo de 2021
LEY 21.311: MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
PARA PERFECCIONAR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL
VIGENTE
La presente ley, introduce modificaciones a
diversas normas de carácter electoral en
diversos aspectos, tales como la adecuación del
Padrón Electoral y la utilización en forma
preferente de medios electrónicos a efectos de
publicar y notificar los actos del Servicio
Electoral. En ese sentido, modifica a la ley
orgánica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral,
agregando la posibilidad de que el elector
manifieste su voluntad de recibir notificaciones
por correo electrónico, respecto de su
incorporación en el registro electoral, la
suspensión de su derecho a sufragio, cambio de
domicilio electoral. Asimismo, establece que en
forma previa a la elaboración del Padrón
Electoral de electores que sufraguen en Chile,
que singularizará a quienes no serán
considerados inicialmente en el Padrón y que se
refiere a los electores mayores de 90 años que no
cuenten con su documento de identidad vigente,
por no haber obtenido o renovado su cédula
nacional de identidad, cédula de identidad para
extranjeros o pasaporte, en los últimos once
años, de acuerdo a la información que al
respecto obtenga el Servicio Electoral desde el
Servicio de Registro Civil e Identificación, y que
además no hayan votado en las últimas dos
elecciones, estableciendo un procedimiento de
reclamo al respecto.
Establece además, que el Padrón Auditado no
contendrá la información relativa al número de
rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de
los electores.
Se sanciona con la pena de presidio menor en su
grado mínimo (61 a 540 días) y multa de una a
tres unidades tributarias mensuales, el uso de
datos del Registro Electoral o de los padrones
electorales para fines diferentes de los
electorales o académicos, buscando cualquier
otro beneficio o rédito.
Por otra parte, modifica la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades
sustituyendo la publicación en el Diario Oficial
por el sitio electrónico del Servicio Electoral lo
relativo a la cantidad de concejales a elegir en
cada elección y la cantidad de patrocinantes que
se requieren para las candidaturas
independientes a concejal.
En cuanto a la ley orgánica constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, establece
que la presentación de las declaraciones de
candidaturas, podrá realizarse en forma
electrónica, para lo cual el Servicio Electoral
establecerá el sistema a aplicar. Asimismo,
respecto de la declaración jurada, deberá ser
acompañada por los antecedentes que acrediten
el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales para ser candidato,
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salvo que se trate de documentos que emanen de
cualquier órgano de la Administración del
Estado y se encuentren en poder de éstos.
En cuanto al patrocinio de candidaturas
independientes, éste podrá realizarse también a
través de una plataforma electrónica dispuesta
por el Servicio Electoral, a la que se accederá
previa autentificación de identidad. En este caso,
se entenderá suscrito el patrocinio de la
respectiva candidatura, a través de medios
electrónicos. Por medio de esta plataforma, el
Servicio Electoral generará la nómina de
patrocinantes en los términos señalados en el
inciso segundo del artículo 14, en tiempo y
forma, para efectos de la declaración de
candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir
con los estándares de seguridad necesarios para
asegurar su adecuado funcionamiento.
Establece que se publicarán en el sitio electrónico
del Servicio Electoral, algunas resoluciones que
antes debían publicarse en el Diario Oficial.
Se modifica además, la ley orgánica
constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, en el sentido de sustituir la
publicación en el Diario Oficial o diario de
mayor circulación por el sitio electrónico del
Servicio Electoral para determinadas materias.
A continuación modifica la Ley N° 20.900, para
el fortalecimiento y transparencia de la
democracia, en cuanto a la eliminación del
Registro de Afiliados de partidos políticos y
serán considerados como independientes para
todos los efectos legales.
En cuanto a la ley orgánica constitucional de los
Partidos Políticos, incorpora la posibilidad de
afiliarse a un partido político en formación,
mediante medios electrónicos. Incorpora la
prohibición a los partidos políticos de fusionarse
durante el período comprendido entre los
noventa días anteriores y los noventa días
posteriores a la fecha de celebración de una
elección de diputados.
Por otra parte, modifica la ley orgánica
constitucional sobre Transparencia, Límite y
Control del Gasto Electoral, agrega como gasto
los pagos por concepto de comisión bancaria
devengados con motivo de la operación de
cuenta abierta. Asimismo, establece las
sanciones (multas) por no llevar la contabilidad
de los ingresos y gastos electorales, las que son
diferenciadas dependiendo de la elección en la
que participe. En ese punto, establece que si el
Director del Servicio Electoral no se pronuncia
dentro de los plazos establecidos, se entenderá
aprobada la cuenta de ingresos y gastos
electorales.
Finalmente, la ley establece que la eliminación
del Registro de Afiliados a partidos políticos
deberá efectuarse dentro del plazo de treinta
días contado desde la publicación de esta ley en
el Diario Oficial.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA
Corte Suprema, rol 6851-2019
Cabe recordar la noción de “carga procesal”, que
puede definirse como una situación jurídica
instituida en la ley consistente en el requerimiento de
una conducta de realización facultativa,
normalmente establecida en beneficio del propio
sujeto y cuya omisión trae aparejada una
consecuencia gravosa para él.
En doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues
ningún derecho del adversario, sino un imperativo
del propio interés de cada litigante; es una
circunstancia de riesgo que consiste en que quien no
pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito.
Puede quitarse esa carga de encima, probando, es
decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley
le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho
del adversario, sino una situación jurídica procesal
atinente a cada parte; el gravamen de no prestar
creencia a las afirmaciones que era menester probar
y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo
mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture,
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I,
Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219). Así, en su
sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba
significa una conducta impuesta a uno o a ambos
litigantes para que acrediten la verdad de los hechos
enunciados por ellos.” (considerando 7º casación).
En efecto, el artículo 1698 del Código Civil impone el
peso de la prueba a quien alega que alguien ha
contraído una obligación a su favor; y luego, si esa
obligación es probada, hace recaer el peso de la
prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida. Y
así se ha dicho: “Lo normal es que las personas no
estén obligadas unas para con otras; si bien es posible
que la generalidad de las personas tengamos
actualmente una o más obligaciones para con otros,
no es normal o común que uno tenga cierta o
determinada obligación para con otro cierto o
determinado sujeto; eso no es lo normal. Y,
establecido que esa obligación exista, de X a Z,
consistente en tal prestación, esa situación es el
nuevo estado normal entre ellos (o, como lo expone
el autor que luego será citado, la situación que al
menos aparentemente es la vigente entre ellos), de
modo que si alguno de ellos propone que ese estado
ha sido alterado, porque la obligación ha sido
modificada o extinguida, está sosteniendo una
situación distinta, nueva, y deberá probarlo.
La doctrina nacional ha estimado que este criterio es
el adoptado en la citada regla y que es de amplia
aplicación, más allá de la literalidad del precepto,
que la refiere, como es sabido, sólo a la prueba de las
obligaciones (así por ej. Claro Solar, Luis: “Explicaciones
de Derecho Civil Chileno y Comparado.” Edición
facsimilar. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1979, Tomo
VI [XII], N°s. 1987 y 1988, págs. 659 y 660). En esta
dirección ha sido sostenido que son estados normales
todos aquellos que en el Derecho constituyen el
modo de ser perfecto y habitual de las personas o
cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso,
quien demanda por cobro de pesos debe probar el
contrato de donde nace la obligación que exige
(artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe
probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que
invoque haber existido culpa en la ejecución de un
hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”
(Rioseco Enríquez, Emilio: “Nociones sobre la Teoría
de la Prueba.” En Revista de Derecho. Universidad
de Concepción, N° 73. Concepción, 1950, págs. 298 y
299)”. (C.S. roles Nros. 38.037-2017 y 28.170-2018 y
Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 27, pág.
414; Tomo 29, pág. 532; Tomo 77, sección 3ª, pág. 7,
entre otros).” (considerando 8º casación).
En la especie, no hubo controversia sobre la relación
contractual que vinculó a las partes, del hecho de que
la actora efectuó ciertos anticipos a la demandada y
que ésta a su vez procedió a cumplir su obligación
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vendiendo la cosecha a la primera. La discusión, en
cambio, se refiere únicamente a la efectividad de que
la demandada adeuda a la actora la suma que se le
cobra, monto que correspondería a los anticipos que
la primera recibió a cuenta del resultado de la
cosecha. Pues bien, encontrándose justificada la
fuente de la obligación, correspondía a la
demandada acreditar que se había extinguido y el
modo que al efecto operó, sin que rindiera prueba en
tal sentido.” (considerando 9º casación).
Aplicados los precedentes razonamientos a la
situación que se analiza queda en evidencia el error
de derecho en que han incurrido los sentenciadores
en lo relativo a la regla atributiva del onus probandi
que permitía definir el conflicto de autos,
incurriendo, por extensión, en una concreción de la
hipótesis normativa contenida en el artículo 1698 del
Código Civil, lo que ha incidido en el establecimiento
de los hechos del proceso con influencia sustancial en
lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se
procederá a acoger el recurso deducido, sin
necesidad de analizar las demás materias de las que
se nutre.” (considerando 10º casación).
Entonces, sin existir controversia sobre la existencia
de los anticipos entregados por la actora a la
demandada y demostrada la fuente obligacional con
los contratos que en copia constan en autos, la
actividad procesal tendente a desvanecer la
pretensión de cobro debía provenir de la
demandada, litigante que, en consecuencia, tenía
sobre sí todo el peso de desvirtuar la aspiración de su
acreedor, lo que no es sino aplicación del aforismo
“reus in exceptione actor fit”. Y así se ha dicho: “Por
consiguiente, si el demandado puede oponer medios
de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las
consecuencias jurídicas de los hechos alegados se
paralicen por otros hechos” es él el que tiene que
aducir las pruebas de estos medios de defensa, pues
el demandado en la excepción se convierte en actor”
(Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio
Vodanovic, Derecho Civil, Partes Preliminar y General.
Editorial Jurídica de Chile, 2005, Tomo II, página 421).
(Sentencia Reemplazo, considerando 3º).
Que, de este modo, corresponde descartar cualquier
determinación que importe el perjuicio de la
pretensión de la actora derivada de una mera
afirmación endilgada por la contraria, pero que, en
definitiva, no quede refrendada en el pleito con la
prueba que produzca esa parte. En efecto, habiendo
la actora allegado los antecedentes necesarios para
lograr convencimiento sobre la concurrencia de los
presupuestos de procedencia de su pretensión, quien
cuestionó la viabilidad de la acción debió probar su
aserto, acreditando que la obligación que se le
reclamaba no existía o había sido ya extinguida, lo
que evidentemente no cabe entender como la carga
de acreditar un hecho negativo, sino justamente el o
los hechos positivos que hagan patente la ausencia
de esa figura convencional o legal, y sin embargo, no
desarrolló ninguna actividad probatoria. (Sentencia
Reemplazo, considerando 4º).
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Número de prueba 5 – Linares, abril de 2021
LEY 21323: ESTABLECE UN NUEVO BONO CLASE MEDIA Y
PRÉSTAMO SOLIDARIO PARA LA PROTECCIÓN DE
INGRESOS DE LA CLASE MEDIA
La presente ley establece un nuevo Bono Clase
Media y un préstamo solidario para la
protección de los ingresos de la clase media,
ambas medidas de ayuda para las personas
afectadas por la crisis económica derivada de la
pandemia por Covid 19. Sus beneficiarios serán
personas naturales, incluyendo aquellas que se
encuentren organizadas como empresas
individuales.
El “Bono Clase Media” es una suma de dinero
que se entrega a los beneficiarios por una sola
vez, con cargo a recursos fiscales. sin la
obligación de reintegrarlo.
El “Préstamo Solidario”, es un mecanismo de
financiamiento y liquidez, consistente en un
monto en dinero mensual, que podrá ser
solicitado por un máximo de dos veces por
beneficiario en meses distintos, continuos o
discontinuos.
Para optar a alguno de estos beneficios, las
personas deben cumplir los siguientes tres
requisitos:
1.- Que su Ingreso Promedio Mensual 2019 (esto
es, la suma de las rentas, percibidas o
devengadas, durante el año calendario 2019,
dividido por doce) sea igual o mayor al ingreso
mínimo mensual promedio del año 2019. En el
caso del Bono Clase Media, adicionalmente, el
Ingreso Promedio Mensual 2019 no deberá
exceder de la cantidad de $2.000.000.
2.- Experimentar una disminución de ingresos,
al comparar su ingreso Promedio Segundo
Semestre 2020 respecto del ingreso Promedio
Segundo Semestre 2019 la que varía según el
beneficio:
a) Bono Clase Media: la disminución debe
ser, al menos, del 20% de su Ingreso.
b) Préstamo Solidario: la disminución debe
ser, al menos, el 10% de su Ingreso.
3. Que el beneficiario no tenga montos
pendientes de restitución por haber obtenido
indebidamente el Aporte Fiscal y/o el beneficio,
conforme a la ley N° 21.252.
Las características de cada medida son las
siguientes:
Bono clase media: Para determinar el monto a
que ascenderá el Bono Clase Media, se aplica
una escala de acuerdo al resultado del Ingreso
Promedio Mensual 2019:
• Si es igual o inferior a $1.500.000, el bono
será de $500.000.
• Si es superior a $1.500.000 e inferior o
igual a $1.600.000, será de $400.000.
• Si es superior a $1.600.000 e inferior o
igual a $1.700.000, será de $300.000.
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl
• Si es superior a $1.700.000 e inferior o
igual a $1.800.000, será de $200.000.
• Si es superior a $1.800.000 e inferior o
igual a $2.000.000, será de $100.000.
La ley establece un acceso excepcional al bono
clase media en las circunstancias siguientes, en
que no operarán los requisitos:
a) Respecto de quienes tengan un Ingreso
Promedio Segundo Semestre 2020 igual o mayor
al ingreso mínimo mensual, pero inferior o igual
a $408.125, tendrán derecho al Bono Clase Media
de $ 500.000; y
b) Los pensionados de vejez e invalidez acogidos
tanto a la modalidad de renta vitalicia como a la
de retiro programado; como también los
pensionados en los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Previsión
Social; siempre que la pensión recibida en
cualquiera de los casos señalados, sea
equivalente a un monto igual o inferior a
$408.125, tendrán derecho a un bono de
$100.000.
La ley dispone un incremento del Bono Clase
Media si el hogar del beneficiario forma parte
del Registro Social de Hogares, definido en el
decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio
de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con el
número de personas con discapacidad o que
perciban la Pensión Básica Solidaria de Invalidez
o el Aporte Previsional Solidario de Invalidez;
con adultos mayores de 65 años o más y/o
personas menores de 18 años.
El Bono Clase Media se podrá solicitar durante
el plazo de un mes, a contar del décimo día
desde la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial. La solicitud deberá hacerse al
Servicio de Impuestos Internos a través de
medios electrónicos, y una vez aprobada se
pagará a través del Servicio de Tesorerías.
Se estableció que el Bono Clase Media es
compatible con otras prestaciones sociales
establecidas en el Fondo Emergencia
Transitorio, en especial con el Ingreso Familiar
de Emergencia (IFE).
Préstamo Solidario: Su monto máximo será el
100% de la disminución al comparar el ingreso
Promedio Segundo Semestre 2020 respecto del
ingreso Promedio Segundo Semestre 2019,
siempre que supere el mínimo del 10%. En
ningún caso el monto del Préstamo Solidario
excederá de $650.000 mensual.
La solicitud que se realice podrá considerar la
totalidad del monto del Préstamo Solidario que
corresponda, o una cantidad menor.
El Préstamo Solidario se podrá solicitar al
Servicio de Impuestos Internos a contar del
octavo día de cada mes. La solicitud deberá
hacerse a través de medios electrónicos,
indicando la forma o medio de pago por la que
se opta y acompañando los antecedentes que el
Servicio determinará mediante resolución.
El Servicio de Impuestos Internos determinará si
el solicitante cumple los requisitos para el
otorgamiento del Préstamo Solidario y el monto
máximo que le corresponderá. Una vez hecho
esto, le informará al Servicio de Tesorerías para
que proceda a otorgar y pagar el Préstamo
Solidario, según el medio de pago por el que
haya optado el beneficiario. La entrega del
Préstamo Solidario por el Servicio de Tesorerías
se realizará dentro del plazo de diez días hábiles
contado desde la solicitud.
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl
Respecto de la devolución del préstamo
solidario al Fisco, se efectuará a través del
Servicio de Tesorerías, en cuatro cuotas anuales
y sucesivas, sin multas ni intereses, reajustadas
conforme a las variaciones del IPC, siendo la
primera del 10% del monto otorgado y cada una
de las 3 restantes, de un 30% del mismo. La ley
establece que cada cuota será contingente al
ingreso de los beneficiarios, de modo que ellas
no podrán exceder de un 5% de las rentas que
forman parte de la declaración anual de
impuesto a la renta en la que se realiza la
devolución de una cuota. Las cuotas anuales de
devolución del préstamo se pagarán en el
proceso de declaración anual de impuesto a la
renta, debiendo enterarse la primera cuota en el
proceso que se lleve a cabo en el año 2023.
El Servicio de Impuestos Internos comunicará al
Servicio de Tesorerías la individualización de las
personas que deban pagar devoluciones, el
cálculo del monto de la devolución, las
cantidades pagadas por concepto de devolución
y los montos adeudados por dicho concepto.
Excepcionalmente, podrán acceder al Préstamo
Solidario los pensionados de vejez e invalidez
acogidos a la modalidad de renta vitalicia cuyas
pensiones sean de un monto igual o inferior a
$408.125, sin que les resulte aplicable los
requisitos de disminución de ingresos. En este
caso el préstamo podrá ser solicitado por un
máximo de tres veces por cada beneficiario
pensionado, y se deberá devolver al Fisco a
contar del mes de enero del año 2023 en 48
cuotas iguales y sucesivas, sin multas ni
intereses, sin que éstas puedan exceder del 5%
del monto de la pensión bajo modalidad de renta
vitalicia que reciba el beneficiario.
El Bono Clase Media y el Préstamo Solidario
establecidos en esta ley no estarán afectos a
impuesto alguno, ni se sujetarán a ninguna
retención de carácter administrativa, salvo que
se trate de pensiones alimenticias debidas por
ley y decretadas judicialmente. En este caso el
Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido
notificado de la respectiva resolución que
ordena la retención o el embargo, estará
facultado para retener hasta un 75% del
beneficio.
Adicionalmente, la ley establece medidas
especiales de apoyo extraordinario al
transportista remunerado de pasajeros, y
aumenta la cobertura del Ingreso Familiar de
Emergencia (IFE), del 60% al 80% de los hogares
que se encuentren dentro del grupo de
vulnerabilidad socioeconómica según el
Registro Social de Hogares.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
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LEY 21.324: posterga las próximas elecciones municipales, de
gobernadores regionales y de convencionales constituyentes por motivo
del COVID-19
La presente ley modifica la Constitución
Política de la República con la finalidad de
postergar la realización de las elecciones
municipales, de gobernadores regionales y de
los convencionales constituyentes para que se
lleven a cabo los días 15 y 16 de mayo del 2021
y de regular otras materias relacionadas con
esta postergación, como consecuencia de los
efectos del virus Covid-19 en el país.
Por lo anterior, además de cambiar la fecha
que estaba prevista originalmente para estos
comicios (10 y 11 de abril de 2021), la ley
regula otras implicancias de este
aplazamiento:
- Se prorroga el mandato de alcaldes y
concejales en ejercicio hasta el 28 de junio de
2021.
- Se establecen una serie reglas relativas a
campaña y propaganda electoral, gasto
electoral, derecho a sufragio, elecciones
primarias, entre otras. A vía de ejemplo:
1. Se suspende la campaña electoral, desde las
24 horas del día de publicación de esta ley y
hasta las 24 horas del día 28 de abril de 2021,
la que se reanudará el día 29 de abril de 2021
hasta el jueves 13 de mayo de 2021.
2. No podrá realizarse propaganda electoral
durante el período de suspensión, en los
términos señalados en los artículos 31 y 35 de
la ley orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, con excepción de
aquella establecida en el artículo 36, siempre
que ésta se encuentre instalada e informada al
Servicio Electoral a la fecha de publicación de
esta reforma.
3. Durante el plazo de suspensión no se podrá
realizar propaganda pagada en medios de
comunicación social, plataformas digitales,
redes sociales, aplicativos y aplicaciones de
internet.
4. Se regula la suspensión y período de
remanente en materia de transmisión de
propaganda electoral de los candidatos a
convencional constituyente.
5. En materia de gasto electoral, establece qué
gastos se podrán efectuar durante el período
de suspensión de la campaña electoral.
6. Podrán ejercer el derecho a sufragio quienes
se encuentren habilitados conforme al Padrón
Electoral, utilizándose el elaborado por el
Servicio Electoral para la elección que
originalmente se celebraría el 10 y 11 de abril
de 2021.
7. Con respecto a las elecciones primarias para
la nominación de candidatos a los cargos que
se indican el artículo 3 del DFL N° 1 de 2017,
por única vez, se realizará el día 18 de julio del
2021.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA
Corte Suprema, rol 18949-2018
En un primer orden de consideraciones, se
estiman infringidos los artículos 1699, 1700, 2314,
2319 y 2332 del Código Civil, y 342 N° 3 del Código
de Procedimiento Civil, normas reguladoras de la
prueba, pues los tribunales de la instancia no habrían
dado valor a los instrumentos públicos que el
demandante acompañó en su oportunidad. Sin
embargo, aun si esta Corte aceptara la tesis del
recurrente y si se les hubiere dado el valor probatorio
que se pretende a los documentos objetados, ello no
influiría sustancialmente en lo dispositivo de la
sentencia cuya legitimidad se cuestiona. En efecto,
según se verá más adelante, los instrumentos
emitidos por la SISS y la COREMA no son
suficientes para acreditar la presunción de
culpabilidad que pretenden los actores, lo que lleva a
concluir que la culpabilidad no ha sido legalmente
acreditada en autos, razón por la cual, en esta parte el
recurso debe ser rechazado.” (considerando 4º).
Conforme lo ha resuelto de manera unánime
esta Corte, de las normas decisoria litis denunciadas,
se desprende que nuestro ordenamiento jurídico
relativo a la responsabilidad civil extracontractual se
configura, entre otros elementos, de la noción de
culpa, como requisito esencial para el surgimiento de
la obligación reparatoria, elemento que, por regla
general, debe ser probado por la parte que la alega; ello
en razón inciso primero del artículo 1698 del Código
Civil, conforme al cual: “Incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o
éstas”. Con todo, de manera excepcional el legislador
ha consagrado expresamente presunciones de
responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de
las cosas, como ocurre, por ejemplo, en los artículos
2320, 2322 y 2326 del Código Civil. Dichas
presunciones, simplemente legales, requieren de una
consagración expresa en cuanto a su procedencia,
características y elementos, a fin de guardar armonía
con el inciso segundo del artículo 47 del mismo
código, conforme al cual “los antecedentes o
circunstancias que dan motivo a la presunción son
determinados por la ley”. Esto supone que deben estar
presentes los antecedentes o circunstancias previstos
por el legislador para poder aplicar la presunción en
un caso concreto.
En este sentido, por razones de economía
procedimental y de justicia y equidad se ha reconocido
que respecto de ciertas actividades especialmente
dañosas opera una verdadera presunción de
responsabilidad por el hecho propio basado en el
artículo 2329 del Código Civil. Es así como, en
palabras del profesor Alessandri, este precepto
“establece una presunción de culpabilidad cuando el
daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o
por las circunstancias en que se realizó, es susceptible
de atribuirse a culpa o dolo del agente” (Arturo
Alessandri Rodríguez, De la responsabilidad
extracontractual en el Derecho Civil chileno,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 212).
En este punto es necesario descartar la primera
alegación del segundo acápite del recurso de nulidad
sustancial, en cuanto a que el párrafo quinto del
considerando 73° de la sentencia de primera instancia
confunda el régimen legal aplicable. Si bien dicho
párrafo ya fue transcrito en este pronunciamiento, es
útil recordar que, en lo que interesa, este señala: “Que
el tribunal no comparte la postura enunciada por los
actores, en cuanto estarían exentos de soportar el
onus probandi y que por lo demás estaríamos en
presencia de un caso de responsabilidad objetiva,
[...]”.
Como se aprecia, a diferencia de lo que plantea
el recurso de casación en estudio, el fallo no sostiene
que los regímenes de responsabilidad donde existe
culpa presunta sean equivalentes al régimen objetivo
de responsabilidad civil extracontractual, sino que
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
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atribuye a la demanda el hacer sinónimos ambos
sistemas. Si bien ello es un error -por cuanto el libelo
en cuestión no formula la aseveración que el tribunal
de primera instancia le atribuye-, no ha tenido como
consecuencia influir sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, en términos tales que impongan
a esta Corte la obligación de anular ese
pronunciamiento. En efecto, éste se extiende
precisamente sobre el sistema de responsabilidad
subjetivo instituido por el derecho común, una de
cuyas variantes es el régimen de culpa presunta, y
analiza en detalle las razones por las cuales, en la
especie, no se configuran los requisitos que permiten
presumir la culpa.” (consid. 6º).
Para esta Magistratura, del citado artículo
2329 del Código Civil se desprende que, para que
opere la presunción de culpabilidad aludida, en los
términos en que lo ha sostenido la doctrina citada por
el recurrente de autos, es necesario que concurran
supuestos de base contenidos en los ejemplos que
entrega el inciso segundo del precepto recién citado,
cual es, la existencia de una conducta u omisión del
agente en la realización de una actividad peligrosa.
En caso de no verificarse esa condición basal,
necesariamente deberá operar la regla general en la
materia, esto es, que la carga probatoria de la
culpabilidad recaerá en quien la alega, esto es, el
demandante.
A mayor abundamiento, para que opere la
presunción en comento, en primer lugar, es necesario
que exista una peligrosidad desproporcionada
derivada de la acción u omisión del agente, en
términos tales que genere una probabilidad cierta de
que ocurra un daño derivado de su actividad
peligrosa; este hecho es lo que justifica presumir o
inferir que se ha actuado con negligencia. En palabras
de Barros, “la inusual peligrosidad de la acción sigue
siendo un elemento decisivo para aplicar la
presunción de responsabilidad en caso de accidentes
(Enrique Barros Bourie, Manual de responsabilidad
civil extracontractual, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, p. 151). Esta conclusión se desprende de los
ejemplos contemplados en el inciso segundo del
artículo 2329 del Código Civil que describen
actividades riesgosas en términos de la probabilidad
de ocurrencia o idoneidad para la causación de un
daño civil.
En segundo lugar, para que opere la presunción
de culpa que estamos comentando debe existir un
grado de imputabilidad de la conducta peligrosa que
desarrolla el agente. Así se desprende del inciso
primero del citado artículo 2329, que utiliza
expresamente el vocablo “imputarse”. Luego, en los
ejemplos que detalla su inciso segundo se refiere a
quien “dispara imprudentemente un arma de fuego”,
“al que remueve las losas de una acequia o cañería en
calle o camino, sin las precauciones necesarias para
que no caigan los que transitan de día o de noche” y
“al que obligado a la construcción o reparación de un
acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene
en estado de causar daño a los que transitan por él”
(consid. 7º).
Conforme se ha venido razonando, para
beneficiarse de la presunción de culpa, la demandante
debía acreditar el hecho base de la presunción, esto es,
que ESVAL S.A. ha operado de manera deficiente la
Planta de Tratamiento de Aguas Servidas que habría
causado los olores cuya manifestación se cuestiona.
En efecto, la existencia de toda presunción legal no
exonera a quien la alega de la carga de acreditar la
ocurrencia del supuesto de hecho base previsto en la
norma que se invoca, el cual debe desprenderse del
material probatorio incorporado al expediente judicial
o ser un hecho público y notorio que no requiera ser
probado. Así, en ausencia de un hecho de estas
últimas características -público y notorio- el actor
debía probar la existencia de la actividad riesgosa para
que pudiera presumirse su negligencia en el hecho
presumido.
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
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Pues bien, los hechos fijados por los
sentenciadores de la instancia no fueron modificados
con motivo del recurso de casación en la forma
deducido por la parte demandante. Tales hechos dan
cuenta que la demandante no acreditó, conforme lo
exige el ordenamiento jurídico, el mal funcionamiento
de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas operada
por ESVAL S.A. Es decir, la demandante no logró
demostrar el hecho base que sirve de base a la
presunción que pretende hacer aplicable. En este
sentido, es del caso señalar que se han agregado al
proceso dos procedimientos sancionatorios realizados
por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en
adelante SISS): los procedimientos N°s. 1.810 de
2007, y 3.143 de 2012.
Pues bien, con prescindencia del valor que se
haya dado a esos procedimientos por los jueces de
fondo, lo cierto es que de su examen se desprende que
ellos no dan cuenta de un mal funcionamiento de la
Planta de Tratamiento de Aguas Servidas tantas
veces citada, en términos tales que ella fuera la
causante exclusiva de los malos olores que la
recurrente estima como causantes del daño moral que
reclama, ni tampoco demuestran la de una actividad
peligrosa en los términos regulados por el artículo
2329 del Código Civil (...).” (consid. 9º).
También debe rechazarse la supuesta
vulneración del artículo 2332 del Código Civil,
conforme al cual: “Las acciones que concede este
título por daño o dolo, prescriben en cuatro años
contados desde la perpetración del acto.”. En efecto,
respecto de los malos olores emanados el año 2007,
esta Corte comparte lo resuelto en cuanto a que dichas
eventuales infracciones se encuentran prescrita, por
lo que, en este aspecto, el recurso en examen tampoco
puede prosperar.” (consid. 11º).
Corte Suprema, rol 214-2020
El recurrente solicita se unifique la
jurisprudencia respecto de dos aspectos, pretendiendo
se determine la procedencia del pago de cotizaciones
previsionales devengadas durante la relación laboral,
y de la sanción consistente en la nulidad del despido,
en ambos casos cuando la relación laboral haya sido
declarada en la sentencia definitiva (...).”
(considerando 2º).
Como se observa, en ambas materias planteadas
se constata la concurrencia de la dispersión
doctrinaria que exige el recurso para su procedencia
por lo que corresponde determinar el criterio
sostenido por los tribunales superiores de justicia que
debe prevalecer.” (consid. 6º).
Según se observa y como esta Corte lo ha
declarado en forma reiterada, nuestro ordenamiento
considera que el entero de los aportes que deben pagar
los trabajadores para los efectos previsionales,
corresponde a una carga que le compete al empleador,
mediante descuento que debe ejercer de sus
remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del
órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la
ley fija.
Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los
haberes es determinada por el legislador, de modo que
es una obligación inexcusable del empleador, atendido
la naturaleza de las remuneraciones, realizar las
deducciones pertinentes y efectuar su posterior e
íntegro entero en los organismos previsionales
respectivos, desde que se comenzaron a pagar
remuneraciones, de manera que la sentencia
impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y
es menester corregirlo, mediante el presente arbitrio
invalidatorio, acogiendo el recurso de nulidad en ese
aspecto.” (consid. 8º).
En lo concerniente a la segunda materia de
derecho, es una postura ya asumida por este tribunal,
que en los contratos a honorarios celebrados con
órganos del Estado, respecto los cuales se constata
vínculo laboral, la sanción referida, se desnaturaliza,
por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la
capacidad de convalidar libremente el despido en la
oportunidad que estimen del caso, desde que para ello
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requieren, por regla general, de un pronunciamiento
judicial condenatorio firme, lo que grava en forma
desigual al ente público, convirtiéndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el
trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las
indemnizaciones propias del despido, de manera que
no procede aplicar la nulidad del despido cuando la
relación laboral se establece con un órgano de la
Administración del Estado y ha devenido a partir de
una vinculación amparada en un determinado
estatuto legal propio de dicho sector, de modo que el
fallo impugnado coincide con la conclusión arribada,
-por lo menos en aquella parte del fallo a que refiere el
presente razonamiento-, esto es, que procedía
rechazar la pretensión de la parte demandante de
aplicar la sanción de la nulidad de despido, siendo
forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio, en
relación con la materia en referencia.” (consid. 9º).
Habiéndose declarado que las partes estuvieron
unidas por un vínculo de naturaleza laboral, que se
extendió desde 9 de junio de 2014 al 31 de diciembre
de 2018, y que durante tal lapso el demandado no
cumplió con la obligación consagrada en el artículo
58 del Código del Trabajo, en relación con los
artículos 17 y 19 del D.L. 3.500, procede hacer lugar
a la demanda en cuanto pretende obtener el cobro de
tales prestaciones, las que deberán ser enteradas en los
organismos pertinentes, en los que se encuentre
afiliado el demandante, en los términos establecidos
en el citado artículo 19 del D.L. 3.500 y en la Ley N°
17.322.” (Sentencia de Reemplazo).
Corte Suprema, rol 99425-2020
La sentencia de primera instancia, confirmada
por la sentencia que se revisa, consigna en su motivo
decimoquinto que, si bien la berma no constituye un
lugar apto para la detención, no es menos cierto que
en caso de requerirse la detención de un vehículo, ésta
y el terreno aledaño deben dar garantías de seguridad
mínimas, lo que no ocurrió en la especie. Luego, en su
considerando decimosexto concluye que la
demandada incurrió en una omisión al no disponer de
señalética que alertara de la existencia de un desagüe
de aguas lluvias de varios metros de profundidad
(consid. 3º).
La denuncia de infracción de las normas
reguladoras de la prueba carece de influencia en lo
dispositivo del fallo, desde que el tribunal advierte que
la berma no es lugar habilitado para la detención de
vehículos, hecho que el propio actor reconoce, sin
embargo la omisión establecida en la sentencia
recurrida consiste en no contar el lugar con la debida
señalización, lo que no fue desvirtuado por la
demandada. A este respecto, el recurso se erige contra
fundamentos que no fueron determinantes para la
decisión de acoger la demanda (…) no se configura la
infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que
esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una
de las partes a probar un hecho que corresponde
acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus
probandi, lo que en este caso no ha ocurrido pues el
tribunal concluye que, acreditada que ha sido la
existencia de la zanja sin la señalética que la advierta,
la demandada incumplió su obligación de mantener la
vía en condiciones seguras (consid. 4º).
Fuente: Poder Judicial
Este Boletín tiene una
Licencia Creative Commons BY 4.0:
http://creativecommons.org/licenses/by/4.0
REDES SOCIALES Y CONTACTO
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SERGIO ARENAS BENAVIDES
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BOLETÍN JURÍDICO
Número de prueba 6 – Linares, mayo de 2021
LEY 21.330: TERCER RETIRO DE 10% DE AFP
La presente reforma constitucional tiene por
objeto permitir, como forma de mitigar los
efectos de la crisis sanitaria provocada por el
Coronavirus COVID-19, a los afiliados del
sistema privado de pensiones, regido por el
Decreto Ley N° 3.500, de 1980, un nuevo retiro
excepcional de hasta el 10% de sus fondos en las
Administradoras de Fondos de Pensiones.
También se incluye a los pensionados por rentas
vitalicias, quienes podrán retirar hasta el 10% del
valor correspondiente a la reserva técnica que
mantenga el pensionado en la respectiva
compañía de seguros.
De acuerdo al artículo único de esta ley, se
podrá retirar voluntariamente y por única vez
hasta el 10% de los fondos acumulados en las
cuentas de capitalización individual de
cotizaciones obligatorias, con un tope máximo
de hasta 150 UF (aproximadamente $4.422.300 al
día de publicación de la ley) y un mínimo de 35
UF (aproximadamente $ 1.031.900 al día de
publicación de la presente ley). En caso de que el
afiliado cuente con un monto inferior a 35 UF en
su cuenta, podrá retirar la totalidad de los
fondos.
Según este cuerpo legal, los fondos serán
considerados extraordinariamente intangibles
para todo efecto legal y no serán objeto de
retención, descuento, compensación legal o
contractual, embargo, compensación económica
en juicio de divorcio, con excepción de las
deudas de pensión de alimentos, regulado por
esta reforma como por la ley N° 21.295 y la ley
N° 21.248 (segundo y primer retiro,
respectivamente), estableciendo el respectivo
procedimiento entre las AFP, tribunales, jueces y
solicitantes de alimentos.
De acuerdo a esta disposición transitoria, los
fondos retirados no constituirán renta o
remuneración para ningún efecto legal y, en
consecuencia, serán pagados en forma íntegra y
no estarán afectos a comisiones o descuento
alguno por parte de las AFP. Los afiliados
podrán solicitar este retiro de sus fondos hasta
365 días después de publicada la presente
reforma, con independencia del estado de
excepción constitucional de catástrofe
decretado. La entrega de los fondos a retirar se
efectuará en un plazo máximo de 15 días hábiles,
contados desde la fecha de solitud.
A diferencia de las dos anteriores leyes de retiro
del 10%, los pensionados o sus beneficiarios por
renta vitalicia podrán, por una sola vez y de
forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas
vitalicias hasta por un monto equivalente al 10%
del valor correspondiente a la reserva técnica
que mantenga el pensionado en la respectiva
compañía de seguros para cubrir el pago de sus
pensiones, con un tope máximo de 150 UF
(aproximadamente $4.422.300 al día de
publicación de la presente ley).
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En el caso de los retiros por parte de
pensionados por rentas vitalicias, se aplicarán
las mismas reglas relativas a la intangibilidad y
naturaleza de estos recursos, como así también
la tramitación de la solicitud, el pago de
pensiones de alimentos adeudadas y la
información a las autoridades correspondientes,
incluida la Comisión para el Mercado
Financiero. La entrega de los fondos a retirar se
efectuará en un plazo máximo de 30 días hábiles,
contados desde la fecha de solicitud.
Dentro de las exclusiones de esta ley, estarán
impedidos de realizar retiro de fondos las
personas cuyas rentas o remuneraciones se
regulen de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 38 bis de la Constitución Política, lo que
equivale al Presidente de la República,
senadores y diputados, los gobernadores
regionales, ciertos funcionarios de exclusiva
confianza del Jefe del Estado, con excepción de
los trabajadores a honorarios.
Finalmente, esta ley establece que quienes
hubiesen ejercicio del derecho establecido en
esta disposición podrán aumentar en un 1% la
cotización obligatoria, establecida en el artículo
17 del DL N° 3.500, de 1980, por un periodo
mínimo de un año y hasta el plazo que estime
pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, quienes
retiren el 10% podrán recibir un aporte fiscal a la
cuenta individual por cada año que posterguen
la pensión, monto que será determinado en una
ley de quórum calificado..
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
LEY 21.327: Modernización de la Dirección del Trabajo
La presente ley modifica la normativa aplicable a
la Dirección del Trabajo, tanto en el Código del
Trabajo, como también respecto de su
organización y funcionarios:
Modificaciones al Código del Trabajo:
1. Establece que el empleador deberá
registrar en el sitio electrónico de la Dirección del
Trabajo los contratos de trabajo, incluyendo las
estipulaciones pactadas, dentro de los quince días
siguientes a su celebración; asimismo, deberá
registrar las terminaciones de contrato, con la
fecha de término y la causal invocada.
Esta información será utilizada para el ejercicio de
las facultades legales propias de la Dirección del
Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones,
mediaciones y ratificación de finiquitos. También
podrá ser utilizada para fines estadísticos, de
estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el
cumplimiento de la normativa laboral y de salud y
seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo
dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de
la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo
deberá proporcionar esta información a los
tribunales de justicia, previo requerimiento.
2. Establece que la Dirección del Trabajo se
deberá relacionar y comunicar con los
empleadores, trabajadores, organizaciones y
directores sindicales y usuarios en general
mediante medios electrónicos, incluyendo las
notificaciones, citaciones y comunicaciones. Todos
los usuarios podrán realizar sus trámites,
actuaciones, requerimientos y solicitudes por los
mismos medios electrónicos, cumpliendo las
modalidades y procedimientos que establezca
para tal efecto mediante resolución.
3. La Dirección deberá disponer de un
sistema electrónico para la tramitación y
seguimiento de las denuncias, procesos de
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl
fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y
consultas que tengan los usuarios.
4. Todas las actuaciones que se realicen en
forma electrónica producirán los mismos efectos
legales que aquellas realizadas en forma presencial
o documental.
5. La ley incorpora entre las menciones
mínimas de todo contrato de trabajo, el señalar
domicilio y dirección de correo electrónico de
ambas partes, si la tuvieren. En el mismo sentido
establece que todo empleador deberá mantener
registrado en el sitio electrónico de la Dirección del
Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual
se considerará vigente para todos los efectos
legales, mientras no sea modificado en el mismo
sitio.
6. La ley modifica las normas relativas a la
Mediación Laboral en el ámbito de la negociación
colectiva, disponiendo que se entenderá por ella el
sistema de resolución de conflictos en el que un
tercero imparcial llamado mediador, sin poder
decisorio, colabora con las partes, y les facilita la
búsqueda, por sí mismas, de una solución al
conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
7. Además de la mediación voluntaria ya
existente, en que las partes de común acuerdo
solicitan la designación de un mediador, se
incorpora la facultad para que la Dirección del
Trabajo, de oficio, cite o convoque a las partes a
una mediación voluntaria. En casos calificados y
con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser
asesorado por un experto a costo del Servicio, para
lo cual deberá ser autorizado por el Director
Nacional del Trabajo. Su designación será por
acuerdo por las partes, de entre aquellos que se
encuentren previamente registrados en una
nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A
falta de acuerdo, lo designará el Director del
Trabajo.
8. La ley faculta al Director del Trabajo podrá
disponer consulta pública sobre las instrucciones,
pronunciamientos y demás normas de carácter
general que en el ejercicio de sus facultades dicte
para la interpretación y aplicación de las leyes
laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin
de que los interesados opinen y formulen
propuestas sobre ellas. La Dirección del Trabajo
establecerá y publicará el procedimiento para
efectuar esta consulta, en el cual contemplará que
las opiniones y propuestas sean públicas,
formuladas a través de medios electrónicos, las
que no tendrán carácter vinculante respecto de la
autoridad.
9. La ley dispone que el procedimiento de
fiscalización del cumplimiento de la legislación
laboral, previsional y de seguridad y salud en el
trabajo deberá ajustarse a los principios de
responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia,
coordinación, impugnabilidad de los actos
administrativos, control, probidad administrativa,
transparencia y publicidad que rigen la actuación
de los órganos de la Administración del Estado. El
procedimiento se regirá por resolución que debe
dictar el Jefe Superior del Servicio, la que debe
contener una enunciación de los derechos y
deberes de los intervinientes e interesados en él.
10.Rebaja la sanción por infracciones a al
Código y sus leyes complementarias para las
micro empresas, cuyo rango quedará entre 1 a 5
unidades tributarias mensuales.
Nuevas normas respecto de la organización y de
los funcionarios de la Dirección del Trabajo:
11. Dispone que el ingreso a los cargos de las
plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de
Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la
Dirección del Trabajo se efectuará mediante
concursos internos en los cuales podrán participar
los funcionarios a contrata de dicho Servicio
asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo
los requisitos correspondientes al cargo, cumplan
los requisitos que establece. También podrán
participar de tales concursos los funcionarios
titulares de un cargo de una planta distinta a la
vacante convocada, cumpliendo los requisitos del
cargo y las demás exigencias que se establecen.
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  • 1. BOLETÍN JURÍDICO NUMEROS 1 A 20 SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Linares, 2021-2022
  • 2. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 95459643 – www.sergioarenasabogado.cl Número de prueba 1 – Linares, enero de 2021 LEY 21.302: CREA EL SERVICIO NACIONAL DE LA NIÑEZ La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El objeto del Servicio es garantizar la protección de niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Por otro lado, la ley regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un director nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. En términos generales, las funciones principales dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los programas de protección especializada a ser ejecutados directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, orientados a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a la reparación de las consecuencias del daño y a la prevención de nuevas vulneraciones, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores; y a la preparación por la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidados alternativos. Crea un Consejo de Expertos, conformado por cinco miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La ley regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales en programas específicos, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores (Sename), en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Finalmente, se establece que las plantas de personal, el traspaso de funcionarios y de bienes, como asimismo la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones que introduce, se determinará por el Presidente de la República mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de un año a contar de su publicación. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
  • 3. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 95459643 – www.sergioarenasabogado.cl LEY 21.304: SOBRE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES La presente ley modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de establecer normas sobre suministro de electricidad para personas electrodependientes. La ley define a las personas electrodependientes como “aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.”. En primer término, la ley incorpora el inmueble en que resida una persona electrodependiente a los recintos respecto de los cuales los concesionarios no pueden suspender el suministro eléctrico una vez transcurridos 45 días de atraso en el pago. Además, se establece que las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en la zona de concesión, en el que estarán inscritos quienes cuenten con un certificado del médico tratante que así lo acredite, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren y sus características. Esta inscripción es requisito para acceder a los beneficios de la ley. El incumplimiento de esta obligación se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, sin perjuicio de que podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Frente a interrupciones de suministro eléctrico, la ley dispone que las empresas concesionarias deberán implementar las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, debiendo además priorizar el restablecimiento del servicio a sus residencias. Con este fin, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. Si las interrupciones fueren programadas por la empresa, ésta deberá informárselo a la persona electrodependiente o a su representante con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente. La ley impone a las empresas concesionarias la obligación de descontar el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente del consumo del domicilio, para lo cual deberán incorporar entre el sistema de conexión central del inmueble y los referidos dispositivos un mecanismo de medición, de costo de la empresa. Finalmente, se establece que esta ley entrará en vigencia una vez que se dicte el reglamento para su implementación, dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
  • 4. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 95459643 – www.sergioarenasabogado.cl JURISPRUDENCIA DESTACADA JUZGADO LABORAL RECHAZA DEMANDA DE TRABAJADORA ACCIDENTADA EN CENTRO DE ESQUÍ El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda por accidente laboral deducido en contra de la empresa Valle Nevado SA. En la sentencia (causa rol 8.340-2019), la magistrada Ximena Rivera Salinas rechazó la acción judicial, al considerar que el accidente se produjo por el actuar negligente de la demandante, quien no respetó las medidas de seguridad laboral establecidas por el centro de esquí. “Con todo lo que se ha relacionado, esto es, las circunstancias del accidente y las medidas de seguridad adoptadas por la demandada, es posible concluir que el accidente de la actora se produjo por su propia negligencia. En efecto, siendo claro que la reposición de productos es una tarea que formaba parte de sus funciones, debía operar de acuerdo con el método establecido por la demandada al efecto, tanto en el procedimiento de trabajo seguro como en el Reglamento Interno –documentos que le fueron entregados bajo firma, el primero, dentro de la obligación de informar–, cuestión que no hizo, desde que no tomó el display desde su base, sino que desde el plástico que lo envuelve, ya sea por el costado o por la parte superior, siendo evidente que dicha parte es la más frágil del pack porque es de un material que puede ceder y romperse”, sostiene el fallo. La resolución agrega: “Por otro lado, no resulta exigible a la demandada la supervisión de la trabajadora en los términos planteados en la demanda. Pretender que en cada unidad de trabajo haya supervisores, incluso en aquellas en que laboran pocos dependientes o son espacios pequeños y sin riesgos mayores, convierte en un trabajo inútil la generación de procedimientos de trabajo seguro, pues este cometido arranca de la base de que los dependientes toman conocimiento de las medidas que deben adoptar para su protección, las entienden y las aplican en sus lugares de trabajo, pudiendo desenvolverse de manera autónoma, sin que sus labores sean objeto de constante revisión”. Para el tribunal: “Distinto es el caso de trabajadores que prestan servicios en áreas altamente riesgosas o en que los peligros sean de gran envergadura, como aquellos en que se opera con maquinaria pesada o procesos automatizados, pues allí, además de requerirse una especialización y complejidad mayor en las medidas de seguridad, la posibilidad de que ocurran estos sucesos es mayor y la dañosidad potencial de ellos también es elevada. No es el caso de estos antecedentes, en que la dependiente prestaba servicios de cajera en la cafetería o en el casino del personal y en que evadir el riesgo de la labor que debía ejecutar dependía completamente de su propio desempeño, de modo que no surge como una cuestión necesaria la presencia de supervisión, pues ella contaba con la inducción suficiente”. “En suma, siendo la trabajadora quien infringió el deber de autocuidado, a pesar de que la empresa le había informado de la manera de evitar lesiones en el manejo de carga, recae sobre ella la responsabilidad de las consecuencias sufridas por su accidente de trabajo. Por lo mismo, se desechará la demanda”, concluye. (Nota: Esta causa aún no está ejecutoriada, ya que están pendientes recursos legales contra la sentencia) Fuente: Poder Judicial __________________
  • 5. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 95459643 – www.sergioarenasabogado.cl RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 131.124-2020 (22-12-2020) Resumen: Divulgación de videollamadas y fotografías a través de aplicación WhatsApp a terceras personas, acompañada de mensajes ofensivos en desmedro de la actora, perturba su derecho a la vida privada y a la honra. Pese a que actora no puede alegar expectativa legítima o razonable de privacidad, pues ella misma consintió en realización de actos de connotación sexual por medio de videollamadas y fotografías enviadas al recurrido, ello no significa que su captación y difusión sin autorización constituya un acto lícito. Difusión arbitraria de imágenes a personas distintas del recurrido, sin su consentimiento, vulnera su privacidad e intimidad, atendido que conocimiento por terceros constituye una intromisión no querida ni autorizada. Recurridos deben abstenerse de difundir por cualquier medio de comunicación, personal o colectivo, en cualquier soporte, sea electrónico, de papel u otro, las imágenes de tenor íntimo de la recurrente. Corte de Apelaciones de Concepción, rol 11.480- 2020 (9/11/2020) Resumen: Publicación denunciada en autos pone a disposición de terceros, sin su consentimiento, importando acto arbitrario e ilegal que contraviene la ley n° 19.628, y vulnera derecho constitucional del actor de protección a su vida privada y a su honra. Identificación del recurrente, conforme a la ley de protección a la vida privada, constituye un dato de carácter personal, por lo que su divulgación y tratamiento sólo procede cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que no ha ocurrido en la especie. (Voto en contra: Si bien los hechos denunciados importan un acto denigratorio para la recurrente, no está acreditado que la recurrida sea la creadora y/o administradora de la cuenta de Instagram en donde se publicó el acto denunciado o que ella haya realizado dicha publicación, ni que sea siquiera parte de dicha cuenta privada.) Corte Suprema, 2.588-2020 (21-12-2020) Resumen: Demanda de precario sobre inmueble, acogida en juicio sumario. Sentencia impugnada incurre en vicio de casación formal que autoriza casar de oficio. Jueces del fondo deben emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de los demandados, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas. Fallo impugnado adolece de falta de consideraciones de hecho, concluyendo ausencia de presupuesto de la acción correspondiente a la ocupación del inmueble, sin basarse en mérito del proceso y antecedentes que obran en él. Sentencia atacada omite considerar atestado receptorial que da cuenta que demandado fue notificado personalmente en el inmueble objeto de la acción y confesión del demandado en escrito acompañado donde señala como domicilio el mismo inmueble. Estando acreditado dominio del inmueble por parte del actor y ocupación por parte del demandado, corresponde a éste acreditar título que lo habilita para ocupar inmueble cuya restitución se solicita, sin que allegara prueba alguna al respecto. Revoca fallo de C. Apelaciones de Valparaíso. Corte Suprema, rol 144.601-2020 (16/12/2020) Resumen: medida de apremio de arresto nocturno contra madre de alimentarios fue decretada sustentándose sólo en antecedentes acompañados en demanda de alimentos. Resolución desconoce actual situación económica y financiera de amparada, ingresos actuales y existencia de deuda por parte del padre en relación a alimentos fijados en favor de hijos al cuidado de ella, lo que hace que medida cautelar se encuentre desprovista de mérito. Ausencia de razones justificativas que permitan sustentar aplicación de una medida cautelar como la impugnada, que afecta sustancialmente los derechos de los niños, importa necesariamente acoger acción constitucional. Revoca fallo de C. Apelaciones de Santiago. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 52.274-2020 (28/11/2020) Resumen: Negativa del banco recurrido a restituir dineros transferidos desde cuentas de reclamante no aparece como arbitraria o ilegal, al no aparecer manifiesta una supuesta vulnerabilidad de sistemas de seguridad de entidad bancaria. Operaciones o transacciones desconocidas por recurrente fueron concretadas tras la captura de clave de coordenadas y datos personales proporcionados por propia recurrente, al ser víctima de phishing. Reclamante apunta más bien a obtener sentencia declarativa invocando un supuesto incumplimiento contractual del banco, sin que éste pueda desvirtuar concurrencia de elementos de la responsabilidad contractual demandada, atendida la naturaleza propia de acción de protección. Fuente: Poder Judicial Este Boletín tiene una Licencia Creative Commons BY 4.0: http://creativecommons.org/licenses/by/4.0 REDES SOCIALES Y CONTACTO sergioarenasb sergioarenasabogado sergioarenas.abogado 995459643
  • 6. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl Número de prueba 2 – Linares, enero de 2021 LEY 21.301: Prorroga los efectos de la ley Nº 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, electricidad y gas de red La presente ley prorroga las medidas dispuestas por la Ley N° 21.249 relativas al suministro y cobro de servicios de distribución de agua y alcantarillado, electricidad y gas de red, en el contexto de la crisis económica generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 en Chile. En este sentido, se extiende de 90 a 270 días el plazo en que las empresas proveedoras de estos servicios no podrán cortar el suministro por mora en el pago a las siguientes personas, usuarios y establecimientos: a) Usuarios residenciales o domiciliarios. b) Hospitales y centros de salud. c) Cárceles y recintos penitenciarios. d) Hogares de menores en riesgo social, abandono o compromiso delictual. e) Hogares y establecimientos de larga estadía de adultos mayores. f) Bomberos. g) Organizaciones sin fines de lucro. h) Microempresas, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.416 que las regula. Además, se amplían los periodos dispuestos por el Art. 2 de la Ley N° 21.249, en el sentido de que las deudas contraídas con estas empresas entre el 18 de marzo de 2020 y 90 días posteriores a su publicación, la modificación la extiende a 270 días posteriores a su publicación. En tanto, se prorratearán en el número de cuotas mensuales iguales y sucesivas que determine el usuario final, la que originalmente se podía realizar en 12 cuotas, a un nuevo plazo de 36 cuotas. Asimismo, modifica el Art. 7 de Ley N° 21.249, ampliando de 90 a 270 días el periodo en que las empresas generadoras y transmisoras de energía eléctrica, deberán continuar proveyendo con normalidad sus servicios a las empresas distribuidoras domiciliarias de energía y a las cooperativas eléctricas Finalmente, se agregan los artículos 9 y 10 a la Ley N° 21.249, que dicen relación con a) la ampliación de plazos de los beneficios estipulados por el Art. 2 de la norma citada; b) con la obligación de informar por parte de las compañías a los usuarios respecto de sus deudas y la forma cómo podría prorratearse, de 1 a 36 cuotas. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
  • 7. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl Corte Suprema Envía al Congreso Informe sobre Proyecto que Fortalece Ley Antidiscriminación Reunido el Pleno de la Corte Suprema el lunes 18 de enero pasado, analizó la iniciativa legal que fortalece la Ley N° 20.609 que establece medidas en contra de la discriminación. Informe que fue remitido a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudanía del Senado, el martes 19. “Como se ha podido observar, el proyecto de ley en cuestión se ha hecho cargo de diversas observaciones que se han levantado a la Ley N°20.609, con miras a perfeccionar el mecanismo de tutela judicial ante actos de discriminación, los que se advierten como positivos y convenientes. Sin embargo, es posible advertir algunas dificultades que introduciría la preceptiva propuesta y se aprecian diversos aspectos de mejora que contribuirían a conseguir los objetivos de la iniciativa”, plantea el informe. El oficio agrega que: “Dentro de estos puntos es posible mencionar los que dicen relación con los objetivos del cuerpo legal, en que a pesar de las elevadas pretensiones que propugna, se insiste en establecer como único mecanismo operativo un instrumento reactivo, como es la acción de no discriminación, sobre la cual se deposita la expectativa de ‘erradicar, prevenir, sancionar y reparar toda discriminación', sin dotar a los órganos e instituciones del Estado de nuevas herramientas, mecanismos u obligaciones que permitan asegurar este derecho”. Para el pleno de ministros: “Acerca de la estructura del procedimiento, no se advierten, a pesar de las numerosas modificaciones a los preceptos vigentes y nuevos artículos que se introducen, modificaciones estructurales, manteniéndose la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil”. “Se formulan en el cuerpo de este informe observaciones acerca de algunos puntos procesales específicos del proyecto y uno general, referido a la profundización de la complejidad de este procedimiento especial por medio de la adición de figuras procesales que en ocasiones están recogidas, y de mejor manera, en la legislación general, ello –la sobre especialización legal–, puede constituirse en una barrera para los afectados y puede dar lugar a espacios de inseguridad y ambigüedad en la interpretación de la ley procesal, que no contribuirán en definitiva a la consecución de los altos objetivos del proyecto”, advierte. Fuente: Poder Judicial Las Cooperativas en Chile Las Cooperativas son asociaciones que tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios de acuerdo con el principio de la ayuda mutua y presentan las siguientes características fundamentales: a) Los socios tienen iguales derechos y obligaciones; b) Cada socio tiene un solo voto por persona, y su ingreso y retiro es voluntario; c) Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios;
  • 8. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl d) Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas. (Art. 1° Ley General de Cooperativas). La ley chilena se refiere a las cooperativas de trabajo, agrícolas, campesinas, pesqueras y de servicios, entre otras. La Ley General de Cooperativas de Chile no contempla una clasificación de las cooperativas, aunque incluye normas específicas para algunas de ellas, lo que permite entender que hay cooperativas que tienen objetivos específicos. No obstante, la propia norma detalla que es posible que las cooperativas “de acuerdo a sus estatutos, podrán combinar finalidades de diversas clases”, con excepción de las que deban tener objeto único como las de vivienda abiertas o las de ahorro y crédito y cualquier otra que establezca la ley. La ley chilena se refiere a las cooperativas de trabajo, agrícolas, campesinas, pesqueras y de servicios, dentro de las cuales distingue a su vez entre las escolares, de abastecimiento y distribución de energía eléctrica y de agua potable, de vivienda abierta y cerrada, ahorro y crédito, y de consumo. Asimismo, define a las cooperativas de servicios como “las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales”. Pese a lo anterior, las personas pueden crear otros tipos de Cooperativas, según sean sus intereses y necesidades. Finalmente se debe notar que desde el punto de vista de la doctrina, las cooperativas se agrupan en tres grandes tipos: • Cooperativas de socios productores, a quienes la cooperativa provee de bienes y servicios de utilidad para su actividad o profesión; • Cooperativas de trabajo o de trabajadores, que pertenece a los trabajadores de la cooperativa, quienes explotan la empresa con el propósito de procurarse un empleo, y • Cooperativas de consumidores, que pertenece a socios consumidores, a quienes provee bienes y servicios diversos, para su uso personal. Para crearlas, la legislación cuenta con un Reglamento en el que se prevé una serie de pasos que se deben dar. Probablemente el más relevante es el estatuto, que es un documento en el que se definen los elementos central de la organización y que, entre otros aspectos, incluye: a) Definir la razón social, domicilio y duración de la cooperativa. b) Definir la razón de su trabajo. c) Determinar el capital que reunirá para su creación. d) Determinar cómo financiará sus gastos. e) Indicar los requisitos que deben cumplir los socios para ingresar. f) Señalar las Juntas Generales de Socios (al menos una vez al año, en el primer semestre). g) Determinar las características y la manera de elegir a sus autoridades (Consejo de Administración, gerente y/o socios administradores y junta de vigilancia o inspector de cuentas). Cuando se cuenta con toda esa información se debe realizar la "junta general constitutiva", cuya acta se reduce a una escritura pública. Dicho documento se autoriza ante un notario, se inscribe en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa y se publica en el Diario Oficial.
  • 9. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y las abiertas de vivienda, en forma previa a su constitución, deben someter a la aprobación del Departamento de Cooperativas (actual División de Asociatividad y Economía Social del Ministerio de Economía) un estudio socioeconómico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar. Adicionalmente, las cooperativas deben inscribir su constitución en el Registro de Cooperativas que lleva la división antes señalada; dicho organismo podrá objetar el contenido del acta de constitución o sus extractos, si infringen normas legales o reglamentarias. Fuente: Comisión para el Mercado Financiero RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 596-2020 El actor omite señalar cualquier antecedente que permita establecer qué cuentas o productos contratados con el Banco Estado son objeto de esta acción cautelar. Por otra parte, tampoco es posible desprender que concurra una afectación de derechos indubitados y preexistentes, como el derecho de propiedad sobre el cual se erige esta acción constitucional, máxime si lo que se ha pedido por la recurrida es sólo la aclaración del origen de unos dineros ingresados y transferidos de su cuenta, dubitados por dicho Banco como consecuencia de la aplicación que ha dado a las instrucciones dictadas por su ente regulador, y que a su vez provienen de la implementación de las disposiciones que la ley N° 19.913 ha establecido para el control de actividades que pudieran resultar sospechosas como lavado de activos y que, en todo caso, son de carácter reservado respecto del involucrado. En relación a las restricciones impuestas por la recurrida como consecuencia de estas disposiciones, cabe mencionar que el capìtulo 1-14 de la Recopilación de Normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sección 2, dispone que: “Para los casos de operaciones no habituales o cuando se trate de clientes ocasionales o expuestos políticamente a nivel internacional, el banco deberá exigir una declaración sobre el origen de los fondos, cuando corresponda a una operación que supere el umbral menor entre el definido por la Ley N° 19.913 y el reglamentado internamente. Esa declaración deberá acompañarse con documentación que la sustente. Especial atención se deberá tener en el caso de transferencias de fondos en cuanto a identificar al ordenante y al beneficiario”. En este sentido, las medidas restrictivas que ha aplicado la recurrida en cuanto a la obtención de productos requerida por la actora, no puede calificarse como ilegal o arbitraria, sino como respuesta preventiva frente a una operación que ha sido detectada o considerada como sospechosa en cumplimiento a sus deberes, seguida de una reticencia o negativa a proporcionar la información que resultaba exigible a la recurrente. Conforme a lo dicho, se debe además concluir que la medida restrictiva aplicada a la recurrente proviene de la propia omisión de ésta en cuanto a aclarar el origen de sus recursos, por lo que puede superar el acto que reclama a su sola voluntad, resultando inoficioso que esta Corte disponga la adopción de medidas cautelares correctivas. Corte Suprema, rol 63.073-2020 (revoca el fallo anteriormente señalado) Actuación de recurrida resulta ilegal y arbitraria, puesto que se ha atribuido facultades de las que carece, vulnerando directamente el debido proceso y derecho de propiedad del recurrente. El art. 32 de la Ley N° 19.913 señala que en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esa ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso.
  • 10. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. De esta forma, aun cuando la recurrente se encontrare bajo alguno de los supuestos descritos en la norma antes mencionada, la retención de sus fondos requiere de autorización judicial, circunstancia que no se produce en estos antecedentes, pues el informe del Ministerio Público indica que no existe investigación formalizada en contra de la actora, y tampoco una orden judicial que autorice la mencionada retención Frente a negativa de cliente de indicar origen de los fondos que impidieren su adecuada identificación, el banco deberá evaluar término de la relación comercial y emitir un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Análisis Financiero. Inexistencia de norma legal o reglamentaria, o autorización judicial que habilite a entidad bancaria para retener fondos del recurrente con la sola negativa del cliente de indicar su origen. Corte de Apelaciones, rol 4983-2020 Conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 20.430, Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en: por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores; hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país; quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él; o los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida. De la declaración que la recurrente prestó en la sección de Refugio del Departamento de Extranjería, con fecha 2 de enero de 2020, se advierten las reales motivaciones de su migración. En efecto, expreso en su relato que su llegada a Chile obedece a las circunstancias de tener conocidos en el país, por una mejor calidad de vida, sin manifestar una necesidad de protección internacional. Ello permite concluir que los supuestos fácticos expuestos no se condicen con los que la actora esbozó en el arbitrio -su intención de pedir refugio político-. Primero porque, a pesar, de tener los mecanismos que refiere la ley para formular dicha petición, a la fecha no lo ha hecho y, segundo, desde que la declaración que efectuó a funcionarios de Extranjería sobre su ingreso ilegal a Chile se advierte que el mismo tuvo un objeto meramente económico y no el que ahora alega. Enestas condiciones, no se advierte transgresión alguna del actuar de la recurrida, por el contrario, un apego al cumplimiento del estatuto legal en la materia. Corte Suprema, rol 125472-2020 (revoca el fallo anteriormente reseñado) De la normativa citada en los basamentos segundo y tercero, y conforme al principio de no devolución que inspira a la legislación nacional e internacional sobre la materia (Convención de la Organización de Naciones Unidas sobre Refugiados (ACNUR), 1951), además de los principios de actuación de oficio, celeridad, economía procedimental, inexcusabilidad y conclusivo que orientan la actuación de la Administración conforme con la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, se yergue como conclusión irredargüible que la recurrida no sólo no dio respuesta oportuna a la petición de la actora, sino que vulneró las disposiciones legales ya latamente desarrolladas, al no iniciar el procedimiento establecido en la Ley N° 20.340 y su Reglamento, pese a que concurrían la totalidad de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. De esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del
  • 11. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería. Por lo anterior, en la especie, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario, imposibilitando de este modo que se dé inicio a la tramitación del procedimiento, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso. Fuente: Poder Judicial Este Boletín tiene una Licencia Creative Commons BY 4.0: http://creativecommons.org/licenses/by/4.0 REDES SOCIALES Y CONTACTO sergioarenasb sergioarenasabogado sergioarenas.abogado 995459643
  • 12. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl Número de prueba 3 – Linares, enero de 2021 LEY 21.308: CONCEDE BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD La presente ley tiene por objeto regular las condiciones laborales del personal de atención primaria de salud que señala, en el sentido de establecer que las entidades administradoras de salud municipal que al 30 de septiembre de los años 2021 al 2023, tengan un porcentaje superior al 20% de su dotación de horas contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para ser contratados de manera indefinida y así ajustarse a lo preceptuado en el artículo 14 de la ley N° 19.378. Dicha disposición, en lo que a esta regulación se refiere, permite la contratación indefinida y a plazo fijo, y en esta última modalidad, para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Asimismo, establece que el número de horas contratadas a través de contrato a plazo fijo no podrá ser superior al 20% de la dotación. De esta forma, la ley establece quienes tienen derecho a participar de los referidos concursos, las condiciones y requisitos para hacerlo, las entidades a cargo de llevar y resolver estos procesos, como también los criterios de selección. Finalmente, la ley establece que a través de un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, establecerá los mecanismos y plazos para los llamados a concursos, los requisitos para la realización de las distintas etapas, responsables, publicidad y ponderación de los factores a evaluar, entre otros. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional LEY 21307: Modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE), con el objeto de potenciar la Reactivación y Recuperación de la Economía La presente ley, pretende incentivar la recuperación económica, aliviar la carga financiera de las empresas en la etapa inicial de reactivación, y contribuir a la normalización financiera, mediante la ampliación de los beneficios y usos del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE), para que más empresas puedan sortear la pandemia y reactivarse a través de créditos con garantía estatal, los cuales ahora podrán usarse
  • 13. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl para inversión o pago de deudas vigentes (como el pago de créditos COVID), además de capital de trabajo, todo ello, en consideración a los diversos factores del entorno que continúan dificultando un acceso fluido al crédito por parte de las empresas, por una parte, la alta incertidumbre sobre la evolución de la pandemia y los efectos que puede tener en la economía chilena, y, por la otra, las dificultades para seleccionar empresas viables y solventes en un entorno de ventas deprimidas y liquidez estrecha; la aglutinación de vencimientos financieros a partir del mes de octubre del presente año, y el deterioro de la cartera crediticia y mayores cargos de capital en los bancos, entre otros. Al respecto, introduce modificaciones en el DL 3.472, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, extendiendo hasta el 31.12.2021, la flexibilización de los requisitos exigidos para el uso del FOGAPE, para permitir la continuidad de las operaciones de las empresas. Asimismo, establece que los financiamientos que garantice el Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés nominal anual que no sea mayor a la tasa de política monetaria más el equivalente anual de una tasa de 0,6% mensual, permitiéndose al Ministerio de Hacienda, aumentar el límite de cobertura del saldo deudor de cada financiamiento y aumentar, hasta el doble, el monto máximo de los financiamientos establecidos en el inciso anterior, para determinados sectores económicos que se vean mayormente afectados por la situación financiera y económica del país.. Fuente: Biblioteca del Poder Judicial RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 596-2020 El actor omite señalar cualquier antecedente que permita establecer qué cuentas o productos contratados con el Banco Estado son objeto de esta acción cautelar. Por otra parte, tampoco es posible desprender que concurra una afectación de derechos indubitados y preexistentes, como el derecho de propiedad sobre el cual se erige esta acción constitucional, máxime si lo que se ha pedido por la recurrida es sólo la aclaración del origen de unos dineros ingresados y transferidos de su cuenta, dubitados por dicho Banco como consecuencia de la aplicación que ha dado a las instrucciones dictadas por su ente regulador, y que a su vez provienen de la implementación de las disposiciones que la ley N° 19.913 ha establecido para el control de actividades que pudieran resultar sospechosas como lavado de activos y que, en todo caso, son de carácter reservado respecto del involucrado. En relación a las restricciones impuestas por la recurrida como consecuencia de estas disposiciones, cabe mencionar que el capìtulo 1-14 de la Recopilación de Normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sección 2, dispone que: “Para los casos de operaciones no habituales o cuando se trate de clientes ocasionales o expuestos políticamente a nivel internacional, el banco deberá exigir una declaración sobre el origen de los fondos, cuando corresponda a una
  • 14. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl operación que supere el umbral menor entre el definido por la Ley N° 19.913 y el reglamentado internamente. Esa declaración deberá acompañarse con documentación que la sustente. Especial atención se deberá tener en el caso de transferencias de fondos en cuanto a identificar al ordenante y al beneficiario”. En este sentido, las medidas restrictivas que ha aplicado la recurrida en cuanto a la obtención de productos requerida por la actora, no puede calificarse como ilegal o arbitraria, sino como respuesta preventiva frente a una operación que ha sido detectada o considerada como sospechosa en cumplimiento a sus deberes, seguida de una reticencia o negativa a proporcionar la información que resultaba exigible a la recurrente. Conforme a lo dicho, se debe además concluir que la medida restrictiva aplicada a la recurrente proviene de la propia omisión de ésta en cuanto a aclarar el origen de sus recursos, por lo que puede superar el acto que reclama a su sola voluntad, resultando inoficioso que esta Corte disponga la adopción de medidas cautelares correctivas. Corte Suprema, rol 63.073-2020 (revoca el fallo anteriormente señalado) Actuación de recurrida resulta ilegal y arbitraria, puesto que se ha atribuido facultades de las que carece, vulnerando directamente el debido proceso y derecho de propiedad del recurrente. El art. 32 de la Ley N° 19.913 señala que en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esa ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. De esta forma, aun cuando la recurrente se encontrare bajo alguno de los supuestos descritos en la norma antes mencionada, la retención de sus fondos requiere de autorización judicial, circunstancia que no se produce en estos antecedentes, pues el informe del Ministerio Público indica que no existe investigación formalizada en contra de la actora, y tampoco una orden judicial que autorice la mencionada retención Frente a negativa de cliente de indicar origen de los fondos que impidieren su adecuada identificación, el banco deberá evaluar término de la relación comercial y emitir un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Análisis Financiero. Inexistencia de norma legal o reglamentaria, o autorización judicial que habilite a entidad bancaria para retener fondos del recurrente con la sola negativa del cliente de indicar su origen. Corte de Apelaciones, rol 4983-2020 Conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 20.430, Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en: por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores; hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país; quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él; o los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida. De la declaración que la recurrente prestó en la sección de Refugio del Departamento de Extranjería, con fecha 2 de enero de 2020, se advierten las reales motivaciones de su
  • 15. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl migración. En efecto, expreso en su relato que su llegada a Chile obedece a las circunstancias de tener conocidos en el país, por una mejor calidad de vida, sin manifestar una necesidad de protección internacional. Ello permite concluir que los supuestos fácticos expuestos no se condicen con los que la actora esbozó en el arbitrio -su intención de pedir refugio político-. Primero porque, a pesar, de tener los mecanismos que refiere la ley para formular dicha petición, a la fecha no lo ha hecho y, segundo, desde que la declaración que efectuó a funcionarios de Extranjería sobre su ingreso ilegal a Chile se advierte que el mismo tuvo un objeto meramente económico y no el que ahora alega. Enestas condiciones, no se advierte transgresión alguna del actuar de la recurrida, por el contrario, un apego al cumplimiento del estatuto legal en la materia. Corte Suprema, rol 125472-2020 (revoca el fallo anteriormente reseñado) De la normativa citada en los basamentos segundo y tercero, y conforme al principio de no devolución que inspira a la legislación nacional e internacional sobre la materia (Convención de la Organización de Naciones Unidas sobre Refugiados (ACNUR), 1951), además de los principios de actuación de oficio, celeridad, economía procedimental, inexcusabilidad y conclusivo que orientan la actuación de la Administración conforme con la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, se yergue como conclusión irredargüible que la recurrida no sólo no dio respuesta oportuna a la petición de la actora, sino que vulneró las disposiciones legales ya latamente desarrolladas, al no iniciar el procedimiento establecido en la Ley N° 20.340 y su Reglamento, pese a que concurrían la totalidad de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. De esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería. Por lo anterior, en la especie, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario, imposibilitando de este modo que se dé inicio a la tramitación del procedimiento, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso. Fuente: Poder Judicial Este Boletín tiene una Licencia Creative Commons BY 4.0: http://creativecommons.org/licenses/by/4.0 REDES SOCIALES Y CONTACTO sergioarenasb sergioarenasabogado sergioarenas.abogado 995459643
  • 16. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl Número de prueba 4 – Linares, marzo de 2021 LEY 21.311: MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL VIGENTE La presente ley, introduce modificaciones a diversas normas de carácter electoral en diversos aspectos, tales como la adecuación del Padrón Electoral y la utilización en forma preferente de medios electrónicos a efectos de publicar y notificar los actos del Servicio Electoral. En ese sentido, modifica a la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, agregando la posibilidad de que el elector manifieste su voluntad de recibir notificaciones por correo electrónico, respecto de su incorporación en el registro electoral, la suspensión de su derecho a sufragio, cambio de domicilio electoral. Asimismo, establece que en forma previa a la elaboración del Padrón Electoral de electores que sufraguen en Chile, que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en el Padrón y que se refiere a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones, estableciendo un procedimiento de reclamo al respecto. Establece además, que el Padrón Auditado no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores. Se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de una a tres unidades tributarias mensuales, el uso de datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito. Por otra parte, modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades sustituyendo la publicación en el Diario Oficial por el sitio electrónico del Servicio Electoral lo relativo a la cantidad de concejales a elegir en cada elección y la cantidad de patrocinantes que se requieren para las candidaturas independientes a concejal. En cuanto a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que la presentación de las declaraciones de candidaturas, podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar. Asimismo, respecto de la declaración jurada, deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato,
  • 17. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos. En cuanto al patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Establece que se publicarán en el sitio electrónico del Servicio Electoral, algunas resoluciones que antes debían publicarse en el Diario Oficial. Se modifica además, la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el sentido de sustituir la publicación en el Diario Oficial o diario de mayor circulación por el sitio electrónico del Servicio Electoral para determinadas materias. A continuación modifica la Ley N° 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia, en cuanto a la eliminación del Registro de Afiliados de partidos políticos y serán considerados como independientes para todos los efectos legales. En cuanto a la ley orgánica constitucional de los Partidos Políticos, incorpora la posibilidad de afiliarse a un partido político en formación, mediante medios electrónicos. Incorpora la prohibición a los partidos políticos de fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados. Por otra parte, modifica la ley orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, agrega como gasto los pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta. Asimismo, establece las sanciones (multas) por no llevar la contabilidad de los ingresos y gastos electorales, las que son diferenciadas dependiendo de la elección en la que participe. En ese punto, establece que si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales. Finalmente, la ley establece que la eliminación del Registro de Afiliados a partidos políticos deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
  • 18. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 6851-2019 Cabe recordar la noción de “carga procesal”, que puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. En doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219). Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.” (considerando 7º casación). En efecto, el artículo 1698 del Código Civil impone el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, hace recaer el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida. Y así se ha dicho: “Lo normal es que las personas no estén obligadas unas para con otras; si bien es posible que la generalidad de las personas tengamos actualmente una o más obligaciones para con otros, no es normal o común que uno tenga cierta o determinada obligación para con otro cierto o determinado sujeto; eso no es lo normal. Y, establecido que esa obligación exista, de X a Z, consistente en tal prestación, esa situación es el nuevo estado normal entre ellos (o, como lo expone el autor que luego será citado, la situación que al menos aparentemente es la vigente entre ellos), de modo que si alguno de ellos propone que ese estado ha sido alterado, porque la obligación ha sido modificada o extinguida, está sosteniendo una situación distinta, nueva, y deberá probarlo. La doctrina nacional ha estimado que este criterio es el adoptado en la citada regla y que es de amplia aplicación, más allá de la literalidad del precepto, que la refiere, como es sabido, sólo a la prueba de las obligaciones (así por ej. Claro Solar, Luis: “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.” Edición facsimilar. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1979, Tomo VI [XII], N°s. 1987 y 1988, págs. 659 y 660). En esta dirección ha sido sostenido que son estados normales todos aquellos que en el Derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)” (Rioseco Enríquez, Emilio: “Nociones sobre la Teoría de la Prueba.” En Revista de Derecho. Universidad de Concepción, N° 73. Concepción, 1950, págs. 298 y 299)”. (C.S. roles Nros. 38.037-2017 y 28.170-2018 y Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 27, pág. 414; Tomo 29, pág. 532; Tomo 77, sección 3ª, pág. 7, entre otros).” (considerando 8º casación). En la especie, no hubo controversia sobre la relación contractual que vinculó a las partes, del hecho de que la actora efectuó ciertos anticipos a la demandada y que ésta a su vez procedió a cumplir su obligación
  • 19. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl vendiendo la cosecha a la primera. La discusión, en cambio, se refiere únicamente a la efectividad de que la demandada adeuda a la actora la suma que se le cobra, monto que correspondería a los anticipos que la primera recibió a cuenta del resultado de la cosecha. Pues bien, encontrándose justificada la fuente de la obligación, correspondía a la demandada acreditar que se había extinguido y el modo que al efecto operó, sin que rindiera prueba en tal sentido.” (considerando 9º casación). Aplicados los precedentes razonamientos a la situación que se analiza queda en evidencia el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores en lo relativo a la regla atributiva del onus probandi que permitía definir el conflicto de autos, incurriendo, por extensión, en una concreción de la hipótesis normativa contenida en el artículo 1698 del Código Civil, lo que ha incidido en el establecimiento de los hechos del proceso con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se procederá a acoger el recurso deducido, sin necesidad de analizar las demás materias de las que se nutre.” (considerando 10º casación). Entonces, sin existir controversia sobre la existencia de los anticipos entregados por la actora a la demandada y demostrada la fuente obligacional con los contratos que en copia constan en autos, la actividad procesal tendente a desvanecer la pretensión de cobro debía provenir de la demandada, litigante que, en consecuencia, tenía sobre sí todo el peso de desvirtuar la aspiración de su acreedor, lo que no es sino aplicación del aforismo “reus in exceptione actor fit”. Y así se ha dicho: “Por consiguiente, si el demandado puede oponer medios de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos” es él el que tiene que aducir las pruebas de estos medios de defensa, pues el demandado en la excepción se convierte en actor” (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Derecho Civil, Partes Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile, 2005, Tomo II, página 421). (Sentencia Reemplazo, considerando 3º). Que, de este modo, corresponde descartar cualquier determinación que importe el perjuicio de la pretensión de la actora derivada de una mera afirmación endilgada por la contraria, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca esa parte. En efecto, habiendo la actora allegado los antecedentes necesarios para lograr convencimiento sobre la concurrencia de los presupuestos de procedencia de su pretensión, quien cuestionó la viabilidad de la acción debió probar su aserto, acreditando que la obligación que se le reclamaba no existía o había sido ya extinguida, lo que evidentemente no cabe entender como la carga de acreditar un hecho negativo, sino justamente el o los hechos positivos que hagan patente la ausencia de esa figura convencional o legal, y sin embargo, no desarrolló ninguna actividad probatoria. (Sentencia Reemplazo, considerando 4º). Fuente: Poder Judicial Este Boletín tiene una Licencia Creative Commons BY 4.0: http://creativecommons.org/licenses/by/4.0 REDES SOCIALES Y CONTACTO sergioarenasb sergioarenasabogado sergioarenas.abogado 995459643
  • 20. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl Número de prueba 5 – Linares, abril de 2021 LEY 21323: ESTABLECE UN NUEVO BONO CLASE MEDIA Y PRÉSTAMO SOLIDARIO PARA LA PROTECCIÓN DE INGRESOS DE LA CLASE MEDIA La presente ley establece un nuevo Bono Clase Media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, ambas medidas de ayuda para las personas afectadas por la crisis económica derivada de la pandemia por Covid 19. Sus beneficiarios serán personas naturales, incluyendo aquellas que se encuentren organizadas como empresas individuales. El “Bono Clase Media” es una suma de dinero que se entrega a los beneficiarios por una sola vez, con cargo a recursos fiscales. sin la obligación de reintegrarlo. El “Préstamo Solidario”, es un mecanismo de financiamiento y liquidez, consistente en un monto en dinero mensual, que podrá ser solicitado por un máximo de dos veces por beneficiario en meses distintos, continuos o discontinuos. Para optar a alguno de estos beneficios, las personas deben cumplir los siguientes tres requisitos: 1.- Que su Ingreso Promedio Mensual 2019 (esto es, la suma de las rentas, percibidas o devengadas, durante el año calendario 2019, dividido por doce) sea igual o mayor al ingreso mínimo mensual promedio del año 2019. En el caso del Bono Clase Media, adicionalmente, el Ingreso Promedio Mensual 2019 no deberá exceder de la cantidad de $2.000.000. 2.- Experimentar una disminución de ingresos, al comparar su ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 respecto del ingreso Promedio Segundo Semestre 2019 la que varía según el beneficio: a) Bono Clase Media: la disminución debe ser, al menos, del 20% de su Ingreso. b) Préstamo Solidario: la disminución debe ser, al menos, el 10% de su Ingreso. 3. Que el beneficiario no tenga montos pendientes de restitución por haber obtenido indebidamente el Aporte Fiscal y/o el beneficio, conforme a la ley N° 21.252. Las características de cada medida son las siguientes: Bono clase media: Para determinar el monto a que ascenderá el Bono Clase Media, se aplica una escala de acuerdo al resultado del Ingreso Promedio Mensual 2019: • Si es igual o inferior a $1.500.000, el bono será de $500.000. • Si es superior a $1.500.000 e inferior o igual a $1.600.000, será de $400.000. • Si es superior a $1.600.000 e inferior o igual a $1.700.000, será de $300.000.
  • 21. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl • Si es superior a $1.700.000 e inferior o igual a $1.800.000, será de $200.000. • Si es superior a $1.800.000 e inferior o igual a $2.000.000, será de $100.000. La ley establece un acceso excepcional al bono clase media en las circunstancias siguientes, en que no operarán los requisitos: a) Respecto de quienes tengan un Ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 igual o mayor al ingreso mínimo mensual, pero inferior o igual a $408.125, tendrán derecho al Bono Clase Media de $ 500.000; y b) Los pensionados de vejez e invalidez acogidos tanto a la modalidad de renta vitalicia como a la de retiro programado; como también los pensionados en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social; siempre que la pensión recibida en cualquiera de los casos señalados, sea equivalente a un monto igual o inferior a $408.125, tendrán derecho a un bono de $100.000. La ley dispone un incremento del Bono Clase Media si el hogar del beneficiario forma parte del Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con el número de personas con discapacidad o que perciban la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o el Aporte Previsional Solidario de Invalidez; con adultos mayores de 65 años o más y/o personas menores de 18 años. El Bono Clase Media se podrá solicitar durante el plazo de un mes, a contar del décimo día desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. La solicitud deberá hacerse al Servicio de Impuestos Internos a través de medios electrónicos, y una vez aprobada se pagará a través del Servicio de Tesorerías. Se estableció que el Bono Clase Media es compatible con otras prestaciones sociales establecidas en el Fondo Emergencia Transitorio, en especial con el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE). Préstamo Solidario: Su monto máximo será el 100% de la disminución al comparar el ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 respecto del ingreso Promedio Segundo Semestre 2019, siempre que supere el mínimo del 10%. En ningún caso el monto del Préstamo Solidario excederá de $650.000 mensual. La solicitud que se realice podrá considerar la totalidad del monto del Préstamo Solidario que corresponda, o una cantidad menor. El Préstamo Solidario se podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos a contar del octavo día de cada mes. La solicitud deberá hacerse a través de medios electrónicos, indicando la forma o medio de pago por la que se opta y acompañando los antecedentes que el Servicio determinará mediante resolución. El Servicio de Impuestos Internos determinará si el solicitante cumple los requisitos para el otorgamiento del Préstamo Solidario y el monto máximo que le corresponderá. Una vez hecho esto, le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el Préstamo Solidario, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario. La entrega del Préstamo Solidario por el Servicio de Tesorerías se realizará dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la solicitud.
  • 22. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl Respecto de la devolución del préstamo solidario al Fisco, se efectuará a través del Servicio de Tesorerías, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses, reajustadas conforme a las variaciones del IPC, siendo la primera del 10% del monto otorgado y cada una de las 3 restantes, de un 30% del mismo. La ley establece que cada cuota será contingente al ingreso de los beneficiarios, de modo que ellas no podrán exceder de un 5% de las rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en la que se realiza la devolución de una cuota. Las cuotas anuales de devolución del préstamo se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2023. El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías la individualización de las personas que deban pagar devoluciones, el cálculo del monto de la devolución, las cantidades pagadas por concepto de devolución y los montos adeudados por dicho concepto. Excepcionalmente, podrán acceder al Préstamo Solidario los pensionados de vejez e invalidez acogidos a la modalidad de renta vitalicia cuyas pensiones sean de un monto igual o inferior a $408.125, sin que les resulte aplicable los requisitos de disminución de ingresos. En este caso el préstamo podrá ser solicitado por un máximo de tres veces por cada beneficiario pensionado, y se deberá devolver al Fisco a contar del mes de enero del año 2023 en 48 cuotas iguales y sucesivas, sin multas ni intereses, sin que éstas puedan exceder del 5% del monto de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia que reciba el beneficiario. El Bono Clase Media y el Préstamo Solidario establecidos en esta ley no estarán afectos a impuesto alguno, ni se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente. En este caso el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 75% del beneficio. Adicionalmente, la ley establece medidas especiales de apoyo extraordinario al transportista remunerado de pasajeros, y aumenta la cobertura del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), del 60% al 80% de los hogares que se encuentren dentro del grupo de vulnerabilidad socioeconómica según el Registro Social de Hogares. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
  • 23. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl LEY 21.324: posterga las próximas elecciones municipales, de gobernadores regionales y de convencionales constituyentes por motivo del COVID-19 La presente ley modifica la Constitución Política de la República con la finalidad de postergar la realización de las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de los convencionales constituyentes para que se lleven a cabo los días 15 y 16 de mayo del 2021 y de regular otras materias relacionadas con esta postergación, como consecuencia de los efectos del virus Covid-19 en el país. Por lo anterior, además de cambiar la fecha que estaba prevista originalmente para estos comicios (10 y 11 de abril de 2021), la ley regula otras implicancias de este aplazamiento: - Se prorroga el mandato de alcaldes y concejales en ejercicio hasta el 28 de junio de 2021. - Se establecen una serie reglas relativas a campaña y propaganda electoral, gasto electoral, derecho a sufragio, elecciones primarias, entre otras. A vía de ejemplo: 1. Se suspende la campaña electoral, desde las 24 horas del día de publicación de esta ley y hasta las 24 horas del día 28 de abril de 2021, la que se reanudará el día 29 de abril de 2021 hasta el jueves 13 de mayo de 2021. 2. No podrá realizarse propaganda electoral durante el período de suspensión, en los términos señalados en los artículos 31 y 35 de la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de aquella establecida en el artículo 36, siempre que ésta se encuentre instalada e informada al Servicio Electoral a la fecha de publicación de esta reforma. 3. Durante el plazo de suspensión no se podrá realizar propaganda pagada en medios de comunicación social, plataformas digitales, redes sociales, aplicativos y aplicaciones de internet. 4. Se regula la suspensión y período de remanente en materia de transmisión de propaganda electoral de los candidatos a convencional constituyente. 5. En materia de gasto electoral, establece qué gastos se podrán efectuar durante el período de suspensión de la campaña electoral. 6. Podrán ejercer el derecho a sufragio quienes se encuentren habilitados conforme al Padrón Electoral, utilizándose el elaborado por el Servicio Electoral para la elección que originalmente se celebraría el 10 y 11 de abril de 2021. 7. Con respecto a las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos que se indican el artículo 3 del DFL N° 1 de 2017, por única vez, se realizará el día 18 de julio del 2021. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
  • 24. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 18949-2018 En un primer orden de consideraciones, se estiman infringidos los artículos 1699, 1700, 2314, 2319 y 2332 del Código Civil, y 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, normas reguladoras de la prueba, pues los tribunales de la instancia no habrían dado valor a los instrumentos públicos que el demandante acompañó en su oportunidad. Sin embargo, aun si esta Corte aceptara la tesis del recurrente y si se les hubiere dado el valor probatorio que se pretende a los documentos objetados, ello no influiría sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuya legitimidad se cuestiona. En efecto, según se verá más adelante, los instrumentos emitidos por la SISS y la COREMA no son suficientes para acreditar la presunción de culpabilidad que pretenden los actores, lo que lleva a concluir que la culpabilidad no ha sido legalmente acreditada en autos, razón por la cual, en esta parte el recurso debe ser rechazado.” (considerando 4º). Conforme lo ha resuelto de manera unánime esta Corte, de las normas decisoria litis denunciadas, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico relativo a la responsabilidad civil extracontractual se configura, entre otros elementos, de la noción de culpa, como requisito esencial para el surgimiento de la obligación reparatoria, elemento que, por regla general, debe ser probado por la parte que la alega; ello en razón inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, conforme al cual: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. Con todo, de manera excepcional el legislador ha consagrado expresamente presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas, como ocurre, por ejemplo, en los artículos 2320, 2322 y 2326 del Código Civil. Dichas presunciones, simplemente legales, requieren de una consagración expresa en cuanto a su procedencia, características y elementos, a fin de guardar armonía con el inciso segundo del artículo 47 del mismo código, conforme al cual “los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley”. Esto supone que deben estar presentes los antecedentes o circunstancias previstos por el legislador para poder aplicar la presunción en un caso concreto. En este sentido, por razones de economía procedimental y de justicia y equidad se ha reconocido que respecto de ciertas actividades especialmente dañosas opera una verdadera presunción de responsabilidad por el hecho propio basado en el artículo 2329 del Código Civil. Es así como, en palabras del profesor Alessandri, este precepto “establece una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente” (Arturo Alessandri Rodríguez, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 212). En este punto es necesario descartar la primera alegación del segundo acápite del recurso de nulidad sustancial, en cuanto a que el párrafo quinto del considerando 73° de la sentencia de primera instancia confunda el régimen legal aplicable. Si bien dicho párrafo ya fue transcrito en este pronunciamiento, es útil recordar que, en lo que interesa, este señala: “Que el tribunal no comparte la postura enunciada por los actores, en cuanto estarían exentos de soportar el onus probandi y que por lo demás estaríamos en presencia de un caso de responsabilidad objetiva, [...]”. Como se aprecia, a diferencia de lo que plantea el recurso de casación en estudio, el fallo no sostiene que los regímenes de responsabilidad donde existe culpa presunta sean equivalentes al régimen objetivo de responsabilidad civil extracontractual, sino que
  • 25. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl atribuye a la demanda el hacer sinónimos ambos sistemas. Si bien ello es un error -por cuanto el libelo en cuestión no formula la aseveración que el tribunal de primera instancia le atribuye-, no ha tenido como consecuencia influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que impongan a esta Corte la obligación de anular ese pronunciamiento. En efecto, éste se extiende precisamente sobre el sistema de responsabilidad subjetivo instituido por el derecho común, una de cuyas variantes es el régimen de culpa presunta, y analiza en detalle las razones por las cuales, en la especie, no se configuran los requisitos que permiten presumir la culpa.” (consid. 6º). Para esta Magistratura, del citado artículo 2329 del Código Civil se desprende que, para que opere la presunción de culpabilidad aludida, en los términos en que lo ha sostenido la doctrina citada por el recurrente de autos, es necesario que concurran supuestos de base contenidos en los ejemplos que entrega el inciso segundo del precepto recién citado, cual es, la existencia de una conducta u omisión del agente en la realización de una actividad peligrosa. En caso de no verificarse esa condición basal, necesariamente deberá operar la regla general en la materia, esto es, que la carga probatoria de la culpabilidad recaerá en quien la alega, esto es, el demandante. A mayor abundamiento, para que opere la presunción en comento, en primer lugar, es necesario que exista una peligrosidad desproporcionada derivada de la acción u omisión del agente, en términos tales que genere una probabilidad cierta de que ocurra un daño derivado de su actividad peligrosa; este hecho es lo que justifica presumir o inferir que se ha actuado con negligencia. En palabras de Barros, “la inusual peligrosidad de la acción sigue siendo un elemento decisivo para aplicar la presunción de responsabilidad en caso de accidentes (Enrique Barros Bourie, Manual de responsabilidad civil extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 151). Esta conclusión se desprende de los ejemplos contemplados en el inciso segundo del artículo 2329 del Código Civil que describen actividades riesgosas en términos de la probabilidad de ocurrencia o idoneidad para la causación de un daño civil. En segundo lugar, para que opere la presunción de culpa que estamos comentando debe existir un grado de imputabilidad de la conducta peligrosa que desarrolla el agente. Así se desprende del inciso primero del citado artículo 2329, que utiliza expresamente el vocablo “imputarse”. Luego, en los ejemplos que detalla su inciso segundo se refiere a quien “dispara imprudentemente un arma de fuego”, “al que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que transitan de día o de noche” y “al que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él” (consid. 7º). Conforme se ha venido razonando, para beneficiarse de la presunción de culpa, la demandante debía acreditar el hecho base de la presunción, esto es, que ESVAL S.A. ha operado de manera deficiente la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas que habría causado los olores cuya manifestación se cuestiona. En efecto, la existencia de toda presunción legal no exonera a quien la alega de la carga de acreditar la ocurrencia del supuesto de hecho base previsto en la norma que se invoca, el cual debe desprenderse del material probatorio incorporado al expediente judicial o ser un hecho público y notorio que no requiera ser probado. Así, en ausencia de un hecho de estas últimas características -público y notorio- el actor debía probar la existencia de la actividad riesgosa para que pudiera presumirse su negligencia en el hecho presumido.
  • 26. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl Pues bien, los hechos fijados por los sentenciadores de la instancia no fueron modificados con motivo del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante. Tales hechos dan cuenta que la demandante no acreditó, conforme lo exige el ordenamiento jurídico, el mal funcionamiento de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas operada por ESVAL S.A. Es decir, la demandante no logró demostrar el hecho base que sirve de base a la presunción que pretende hacer aplicable. En este sentido, es del caso señalar que se han agregado al proceso dos procedimientos sancionatorios realizados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISS): los procedimientos N°s. 1.810 de 2007, y 3.143 de 2012. Pues bien, con prescindencia del valor que se haya dado a esos procedimientos por los jueces de fondo, lo cierto es que de su examen se desprende que ellos no dan cuenta de un mal funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas tantas veces citada, en términos tales que ella fuera la causante exclusiva de los malos olores que la recurrente estima como causantes del daño moral que reclama, ni tampoco demuestran la de una actividad peligrosa en los términos regulados por el artículo 2329 del Código Civil (...).” (consid. 9º). También debe rechazarse la supuesta vulneración del artículo 2332 del Código Civil, conforme al cual: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”. En efecto, respecto de los malos olores emanados el año 2007, esta Corte comparte lo resuelto en cuanto a que dichas eventuales infracciones se encuentran prescrita, por lo que, en este aspecto, el recurso en examen tampoco puede prosperar.” (consid. 11º). Corte Suprema, rol 214-2020 El recurrente solicita se unifique la jurisprudencia respecto de dos aspectos, pretendiendo se determine la procedencia del pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, y de la sanción consistente en la nulidad del despido, en ambos casos cuando la relación laboral haya sido declarada en la sentencia definitiva (...).” (considerando 2º). Como se observa, en ambas materias planteadas se constata la concurrencia de la dispersión doctrinaria que exige el recurso para su procedencia por lo que corresponde determinar el criterio sostenido por los tribunales superiores de justicia que debe prevalecer.” (consid. 6º). Según se observa y como esta Corte lo ha declarado en forma reiterada, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija. Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que la sentencia impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y es menester corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio, acogiendo el recurso de nulidad en ese aspecto.” (consid. 8º). En lo concerniente a la segunda materia de derecho, es una postura ya asumida por este tribunal, que en los contratos a honorarios celebrados con órganos del Estado, respecto los cuales se constata vínculo laboral, la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello
  • 27. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, de modo que el fallo impugnado coincide con la conclusión arribada, -por lo menos en aquella parte del fallo a que refiere el presente razonamiento-, esto es, que procedía rechazar la pretensión de la parte demandante de aplicar la sanción de la nulidad de despido, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio, en relación con la materia en referencia.” (consid. 9º). Habiéndose declarado que las partes estuvieron unidas por un vínculo de naturaleza laboral, que se extendió desde 9 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2018, y que durante tal lapso el demandado no cumplió con la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del D.L. 3.500, procede hacer lugar a la demanda en cuanto pretende obtener el cobro de tales prestaciones, las que deberán ser enteradas en los organismos pertinentes, en los que se encuentre afiliado el demandante, en los términos establecidos en el citado artículo 19 del D.L. 3.500 y en la Ley N° 17.322.” (Sentencia de Reemplazo). Corte Suprema, rol 99425-2020 La sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia que se revisa, consigna en su motivo decimoquinto que, si bien la berma no constituye un lugar apto para la detención, no es menos cierto que en caso de requerirse la detención de un vehículo, ésta y el terreno aledaño deben dar garantías de seguridad mínimas, lo que no ocurrió en la especie. Luego, en su considerando decimosexto concluye que la demandada incurrió en una omisión al no disponer de señalética que alertara de la existencia de un desagüe de aguas lluvias de varios metros de profundidad (consid. 3º). La denuncia de infracción de las normas reguladoras de la prueba carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que el tribunal advierte que la berma no es lugar habilitado para la detención de vehículos, hecho que el propio actor reconoce, sin embargo la omisión establecida en la sentencia recurrida consiste en no contar el lugar con la debida señalización, lo que no fue desvirtuado por la demandada. A este respecto, el recurso se erige contra fundamentos que no fueron determinantes para la decisión de acoger la demanda (…) no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido pues el tribunal concluye que, acreditada que ha sido la existencia de la zanja sin la señalética que la advierta, la demandada incumplió su obligación de mantener la vía en condiciones seguras (consid. 4º). Fuente: Poder Judicial Este Boletín tiene una Licencia Creative Commons BY 4.0: http://creativecommons.org/licenses/by/4.0 REDES SOCIALES Y CONTACTO sergioarenasb sergioarenasabogado sergioarenas.abogado 995459643
  • 28. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl BOLETÍN JURÍDICO Número de prueba 6 – Linares, mayo de 2021 LEY 21.330: TERCER RETIRO DE 10% DE AFP La presente reforma constitucional tiene por objeto permitir, como forma de mitigar los efectos de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus COVID-19, a los afiliados del sistema privado de pensiones, regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, un nuevo retiro excepcional de hasta el 10% de sus fondos en las Administradoras de Fondos de Pensiones. También se incluye a los pensionados por rentas vitalicias, quienes podrán retirar hasta el 10% del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros. De acuerdo al artículo único de esta ley, se podrá retirar voluntariamente y por única vez hasta el 10% de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un tope máximo de hasta 150 UF (aproximadamente $4.422.300 al día de publicación de la ley) y un mínimo de 35 UF (aproximadamente $ 1.031.900 al día de publicación de la presente ley). En caso de que el afiliado cuente con un monto inferior a 35 UF en su cuenta, podrá retirar la totalidad de los fondos. Según este cuerpo legal, los fondos serán considerados extraordinariamente intangibles para todo efecto legal y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo, compensación económica en juicio de divorcio, con excepción de las deudas de pensión de alimentos, regulado por esta reforma como por la ley N° 21.295 y la ley N° 21.248 (segundo y primer retiro, respectivamente), estableciendo el respectivo procedimiento entre las AFP, tribunales, jueces y solicitantes de alimentos. De acuerdo a esta disposición transitoria, los fondos retirados no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las AFP. Los afiliados podrán solicitar este retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma, con independencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. La entrega de los fondos a retirar se efectuará en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de solitud. A diferencia de las dos anteriores leyes de retiro del 10%, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al 10% del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de 150 UF (aproximadamente $4.422.300 al día de publicación de la presente ley).
  • 29. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl En el caso de los retiros por parte de pensionados por rentas vitalicias, se aplicarán las mismas reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, como así también la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos adeudadas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero. La entrega de los fondos a retirar se efectuará en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de solicitud. Dentro de las exclusiones de esta ley, estarán impedidos de realizar retiro de fondos las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Constitución Política, lo que equivale al Presidente de la República, senadores y diputados, los gobernadores regionales, ciertos funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado, con excepción de los trabajadores a honorarios. Finalmente, esta ley establece que quienes hubiesen ejercicio del derecho establecido en esta disposición podrán aumentar en un 1% la cotización obligatoria, establecida en el artículo 17 del DL N° 3.500, de 1980, por un periodo mínimo de un año y hasta el plazo que estime pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, quienes retiren el 10% podrán recibir un aporte fiscal a la cuenta individual por cada año que posterguen la pensión, monto que será determinado en una ley de quórum calificado.. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional LEY 21.327: Modernización de la Dirección del Trabajo La presente ley modifica la normativa aplicable a la Dirección del Trabajo, tanto en el Código del Trabajo, como también respecto de su organización y funcionarios: Modificaciones al Código del Trabajo: 1. Establece que el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, incluyendo las estipulaciones pactadas, dentro de los quince días siguientes a su celebración; asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, con la fecha de término y la causal invocada. Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento. 2. Establece que la Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general mediante medios electrónicos, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones. Todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto mediante resolución. 3. La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de
  • 30. SERGIO ARENAS BENAVIDES Abogado Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios. 4. Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental. 5. La ley incorpora entre las menciones mínimas de todo contrato de trabajo, el señalar domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren. En el mismo sentido establece que todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio. 6. La ley modifica las normas relativas a la Mediación Laboral en el ámbito de la negociación colectiva, disponiendo que se entenderá por ella el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. 7. Además de la mediación voluntaria ya existente, en que las partes de común acuerdo solicitan la designación de un mediador, se incorpora la facultad para que la Dirección del Trabajo, de oficio, cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria. En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. Su designación será por acuerdo por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, lo designará el Director del Trabajo. 8. La ley faculta al Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean públicas, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad. 9. La ley dispone que el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. El procedimiento se regirá por resolución que debe dictar el Jefe Superior del Servicio, la que debe contener una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él. 10.Rebaja la sanción por infracciones a al Código y sus leyes complementarias para las micro empresas, cuyo rango quedará entre 1 a 5 unidades tributarias mensuales. Nuevas normas respecto de la organización y de los funcionarios de la Dirección del Trabajo: 11. Dispone que el ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, cumplan los requisitos que establece. También podrán participar de tales concursos los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, cumpliendo los requisitos del cargo y las demás exigencias que se establecen.