2. Bienes del Dominio Público y privado.
Aguilar José (1.999) “sostiene que, en realidad, se trata de una clasificación de tipos de propiedad”. (p.98).
Los Bienes de Dominio Público: están determinados por la Ley en el Código Civil venezolano
en los artículos 539 y 541; sin embargo existen diversos criterios doctrinales que exponen cuáles son los
bienes que se pueden considerar de dominio público, los cuales se pueden fundamentar en las siguientes
teorías:
Teoría Clásica Francesa: Considera que los bienes de dominio público son porciones territoriales
destinadas al uso público y no susceptibles de propiedad privada. Crítica: A pesar de que los bienes de
dominio público si se puede considerar que son aquéllos no susceptibles de propiedad privada, no
necesariamente son porciones territoriales, ya que existen también bienes muebles que son de dominio
público.
Teoría de la Determinación Legislativa: Establece que los bienes del dominio público son
aquéllos calificados como tales por el Legislador. Crítica: Si este criterio fuese el aplicado en Venezuela
excluiría muchos bienes que le pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los
Establecimientos Públicos, que el legislador no menciona.
Teoría de Afectación a Servicios Públicos: Esta teoría establece que los bienes de
dominio público son los afectados a servicios públicos. Crítica: Al momento de ubicar a los bienes de
dominio público sólo bajo la afectación de los servicios públicos encuadraría en ellos a bienes que no son
considerado como tales.
Teoría de Afectación por la autoridad competente: Considera que los bienes de
dominio público son aquéllos afectados por la autoridad competente a los fines de utilidad general. Crítica:
Esta es la teoría más aceptada en la actualidad, tomando en cuenta que bajo este criterio se incluyen los
bienes de los particulares afectados a fines de utilidad general.
3. Bien: Los bienes son todas aquellas cosas y derechos que pueden ser objeto de comercio y prestar alguna utilidad al hombre, y más
comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona determinada.
Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del
pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Kummerow Gert (2001) citando a De Page H. expone que “La referencia
a la naturaleza física de los bienes demuestra la siguiente realidad:
A)Son bienes todos los cuerpos móviles, es decir:
a)Todos aquellos bienes que puedan desplazarse por sí mismos;
b)Todos los bienes que puedan ser desplazados,
B) Son inmuebles todos los cuerpos que no pueden desplazarse, ni ser inmediatamente desplazados (una parcela de terreno, un edificio).
Por ello, cuando se hace referencia a los Bienes inmuebles, en el Derecho moderno los bienes son inmuebles no solo por su naturaleza, sino también
su destino o por el objeto al cual se aplican.
Por ello, cuando se hace referencia a los Bienes inmuebles, en el Derecho moderno los bienes son inmuebles no solo por su naturaleza, sino también
su destino o por el objeto al cual se aplican
En cambio, cuando se está en presencia de Bienes muebles, estos se distinguen tres categorías según la doctrina: por su naturaleza a aquellos
que pueden trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
Bienes de Dominio Privado: de acuerdo a Aguilar José (1.999) se puede considerar que éstos “son tan
variados como pueden ser los bienes que pertenecen a los particulares. Así mismo, pueden haber sido adquiridos
por muy diversos medios de adquirir: no sólo por los medios de adquirir que están a disposición de los particulares
sino por algunos específicos de los entes públicos” (p.108), tales como la expropiación por causa de utilidad
pública, entre otros. Los bienes de dominio privado son tan extensos e infinitos como bienes pueden pertenecer a
los particulares y son los demás bienes de la Nación, los Estados y las Municipalidades, considerados patrimoniales
y que no forman parte del dominio público. Estos bienes poseen diversas formas de adquisición. Así pues, estos
bienes estan sujetos a lo establecido en el Código Civil y las leyes especiales que conciernen a dichos bienes, por lo
que son tan variados que no existe un régimen uniforme.
4. Fundamentación legal
el Código Civil venezolano vigente establece en el artículo 533 que son muebles por el objeto
a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que
tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades
civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles.
Reseñas Históricas: En la Edad Media, la distinción entre muebles e inmuebles fue de gran
importancia, tanto así que en esa época se llego a considerar que inmueble era sinónimo de cosas
de mucho valor y muebles eran cosas despreciables, posteriormente en la época carolingia los
inmuebles eran considerados símbolo de riqueza, profundizándose este criterio en la época feudal,
donde las herencias territoriales recayeron en manos de la nobleza y el clero; así como ocurrió
durante la revolución francesa.
Es hasta ahora, que el Derecho Positivo le da fuerza a esta categoría, haciendo énfasis en los
aspectos de registrabilidad de estos bienes según su condición de mueble o inmueble.
5.
6. Inmuebles: Los bienes inmuebles etimológicamente su denominación proviene de la palabra inmóvil , y de
conformidad con lo estipulado por el legislador en el Código Civil venezolano en su artículo 526, los bienes son
inmuebles por su naturaleza, por su destinación y por el objeto que se refieren.
Por su naturaleza:
Un bien es inmueble por su naturaleza cuando no es posible su desplazamiento, es decir, que por razón de su
composición y naturaleza son inmóviles. De acuerdo al artículo 527 del Código Civil considera bienes inmuebles
su naturaleza a l os terrenos, las minas, los edificios y. en general, toda construcción adherida de modo
la tierra que sea parte de un edificio, considerando también a los árboles mientras no hayan sido derribados, los
frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados e separadas del suelo; los hatos, rebaños,
piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos
criaderos, las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias
conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Por su destinación:
Las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: los
animales destinados a su labranza; los instrumentos rurales: las simientes; los forrajes y abonos; las prensas,
calderas, alambiques, cubas y toneles y los viveros de animales.
Por el objeto que se refieren.
Es decir, que de inmediato se puede observar que se está en presencia de bienes incorporales o
inmateriales y por ello Biondi Biondo (1961) dice que “el criterio seguido por el Legislador es el de considerar
el objeto a que se refiere el derecho” (p.121).
7. Muebles:
Por su naturaleza: siendo estos los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por
una fuerza exterior, es decir, que su movilidad es evidente y no afecta su composición ni naturaleza. De acuerdo a
Aguilar José (1999) “…ciertas cosas muebles por su naturaleza prestan su utilidad principalmente cuando se
desplazan (por ej.: los vehículos), mientras que la utilidad total de otros depende de su posibilidad de
desplazamiento (p. ej., una silla) aunque presten parte de su utilidad –incluso parte apreciable de su utilidad- sin
desplazarse”. La doctrina también hace referencia a otros dos tipos de bienes muebles, los bienes muebles por
anticipación y los bienes muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley. En cuanto a los
muebles por anticipación se puede entender que son aquellos que de alguna forma están adheridos al suelo pero
que con antelación se presume que serán separados y por ende se clasifican como muebles,
Derechos reales:Un derecho real según Roca R. (1.948) “es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío
directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado,
que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuan do se trata
derechos reales limitados, un “hacer” o un “no hacer” posiblemente conectado a un “soportar”. El derecho real es
relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa.
8. Derechos de crédito:
Los derechos de crédito son también llamados derechos obligacionales, y
es la facultad en virtud de la cual, una persona, llamada acreedor puede
exigir de otra, denominada deudor, un hecho, una abstención o la
entrega de una cosa.