EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
Mis impresiones sobre la Sentencia del Tribunal Supremo del 14 12-2017 sobre IRPH
1. Mis impresiones sobre la Sentencia del Tribunal Supremo
del 14/12/2017 sobre el IRPH
Susana Beatriz Natale Romasco 01/03/2018
La Directiva Europea 93/13 CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores en su artículo 1 apartado 2 establece que aquellas cláusulas que reflejen
“disposiciones legales o reglamentarias imperativas”, no estarán sometidos a las
disposiciones de la presente Directiva.
Y éste es el eje central de argumentación en que se basa el Tribunal Supremo al entender
cumplido el deber de transparencia. En efecto, el hecho de encontrarse el índice IRPH
Entidades en la web del Banco de España y salir publicado en el Boletín Oficial del Estado
resulta suficiente para superar el control de transparencia.
Frente a estos argumentos dos votos particulares disienten en estos términos: el índice IRPH
no era, a la época de celebración del contrato de préstamo hipotecario, un índice
“imperativo”. Muy por el contrario, existían otros (como el Mibor, Ceca, Euribor, entre otros,)
y por su parte, el IRPH Entidades, además de ser sólo un índice más, tenía una aplicación
prácticamente residual en el sentido que sólo un 12% de los contratos de préstamos
hipotecarios lo utilizaban, (en relación al Euribor), a la fecha de celebración del contrato
(2006).
Por otra parte, el Euribor era objeto de difusión en medios de comunicación masivos con lo
que el consumidor medio tenía mejor acceso a él y un mayor conocimiento. En consecuencia,
correspondía al profesional informar sobre la existencia de estos otros índices tratándose
como se trataba en el caso, del PRECIO del contrato (elemento esencial).
Además, el IRPH incluye comisiones y, gastos del cliente, y se calcula por una media
ponderada, todo lo cual habla de la dificultad de su inmediata comprensión. Por lo tanto, el
profesional, como conocedor de la dificultad de la composición de este índice, debió
2. extremar los esfuerzos y recursos para conseguir que el consumidor comprendiera cómo se
componía la carga económica que le suponía y que, sin necesidad de realizar un análisis
exhaustivo pudiera tomar la decisión de comprometerse a contratar con pleno conocimiento
de la carga económica y jurídica que asumía.
La exigencia del “deber de transparencia” busca equilibrar la falta de información del
consumidor que de forma consustancial está desequilibrada en este modo de contrato a
través de condiciones generales.
El TJUE establece en su Sentencia del 14/03/2013 en cuanto al deber de información: “El
profesional tratando de manera leal y equitativa con el consumidor pudiera estimar
razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación
individual”.
Por todo ello, la información a brindar no se suple con la mera referencia a un índice, sino
que necesita que se explique la peculiaridad de su conformación respecto de otros posibles
índices de aplicación, especialmente, mostrando escenarios anteriores respecto de la
aplicación del índice y su evolución. El consumidor que contrata un préstamo referenciado a
interés variable sabe que fluctuará. Pero no puede saber, sin la información adecuada, que
no todos los índices fluctúan de igual forma. Ni tampoco puede prever los posibles
comportamientos sin los escenarios pertinentes de variación que se hayan producido.
Información que el profesional debió suministrar y no lo hizo pese a disponer de la misma.
Fundamentalmente, que desde su aplicación el IRPH Entidades se ha mantenido en valores
bastante superiores en relación a otros índices más usuales y conocidos por el consumidor,
tales como el Euribor.
Juzguemos nosotros si de verdad incluir el precio del contrato de préstamo dentro de una
condición general de contratación a través de un índice prácticamente desconocido por el
consumidor medio, da por supuesto que éste comprendía en toda su dimensión la carga
económica que estaba asumiendo...