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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Participante:
Rosmery Ramos.
C.I.: 25.856.733
Cátedra: Dº Tributario.
Barquisimeto; febrero del 2019
La no sujeción
El territorio venezolano se rige con abundantes normas legales aplicadas en diversos
ámbitos en los cuales se desarrollan las actividades cotidianas; en esta oportunidad abarcaremos
el ámbito tributario, como bien es cierto el vinculo tributario establece una relación entre el
Estado y los particulares, en la cual el Estado obliga a los mismos a cumplir con las prestaciones
tributarias que el mismo establece. Cabe destacar que una obligación tributaria nace mediante el
hecho imponible que se da en determinadas situaciones, sin embargo existe la situación contraria
a esto, es decir la ausencia de realización del hecho imponible lo cual genera lo que se conoce
como la no sujeción. En los supuestos de no sujeción no se desencadena el efecto principal del
hecho imponible, es decir que no surge la obligación tributaria de pagar.
Por otro lado, es necesario desarrollar lo que es la exención y la exoneración para que no
surja confusión alguna con la no sujeción, ya que son asuntos distintos; de acuerdo con el Código
Orgánico Tributario vigente, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación
tributaria, otorgada por la ley; en una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un
sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo; se identifica así el término con la noción de
beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho
imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la exención, la obligación
tributaria no nace. Mientras que la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la
obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley.
Siguiendo este orden de ideas, las exenciones son declaradas por la ley y no por el
Ejecutivo, quien se debe limitar a verificar si la asociación civil o fundación que pretende
disfrutar de la exención, da cumplimiento a los requisitos de ley para el goce de la misma. Las
exoneraciones, por su parte, tienen que ser declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán
concedidas con carácter general en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y
condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
En este sentido, para que exista una situación clara y precisa sobre estos asuntos, se deben
considerar y tomar en cuenta ciertas leyes, como por ejemplo; la Ley Orgánica Tributaria vigente
en su artículo 73, el cual indica la respectiva definición de lo que es la exención y por otro lado
en el artículo 76 de la misma Ley establece lo que con las exoneraciones; en este sentido se
pueden establecer las diferencias que existen entre las mismas. A su vez, es necesario mencionar
el Decreto Constituyente de reforma del Impuesto al Valor Agregado según N° 6.323
Extraordinario, tomando en cuenta el artículo 18, el cual incida las ventas de los inmuebles que
quedan exentos de impuesto, dejando una lista de los alimentos y productos de consumo
humano, así como también la inclusión de los medicamentos, agroquímicos, libros, revistas,
aceites vegetales y muchas otras cosas. En presencia de la misma reforma, el artículo 19 estable
la lista de las prestaciones de servicios que igual quedan exentos.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho imponible del impuesto sobre actividades
económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad
lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención
de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. De conformidad
con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del
petróleo ejecutada por una empresa del Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre
actividades económicas.
En la actualidad se ha presentado una gran disyuntiva en cuanto al señalamiento que ha
implantado la Administración Tributaria con respecto a la consulta realizada numero 27979-4932
de fecha 08 de agosto de 2006, donde amparándose en los artículos 70,72,73,75 y 76 del
Reglamento IVA y 5, 56 y 16 de la ley establecen que todos los contribuyentes ordinarios del
impuesto al valor agregado están en la obligación de registrar en sus libros de compras y ventas
todas las operaciones productos de servicios o de ventas de bienes no sujetos. El no acatamiento
de esta norma acarrearía sanciones pecuniarias y cierre de establecimiento.
Así mismo, el SENIAT desplegó un vertiginoso operativo de verificación de dichos
requisitos, sin previamente realizar planes de asistencia y orientación hacia los contribuyentes,
menos aun, establecer los mecanismos, formalidades y especificaciones que deben cumplir
dichos libros especiales bajo la vía legal como lo sería a través de una gaceta oficial, violentando
así los derechos de los contribuyentes a obtener información. Todo esto conllevando al cierre de
cientos de establecimientos y violentando los derechos de defensa de los contribuyentes por parte
de funcionarios que poseen criterios arbitrarios.
Por lo antes expuestos, se concluye que sin duda alguna se debe tomar en cuenta cada
Ley y Reforma que se realicen para poder conocer cada una de las actividades que quedan en no
sujeción, sin embargo existe un pequeño vacío legal ya que aun no existe norma alguna que
establezca las formalidades para la emisión de facturas o documentos equivalentes que permitan
incorporarlas en los libros especiales exigidos por la normativa que regula el impuesto al Valor
Agregado con apego a toda la información y forma en ellos requerida; así mismo no existe
pronunciamiento formal de la administración tributaria que indique a los contribuyentes la forma
de registro de tales operaciones en los mencionados libros.
Referencias bibliográficas
 Ley Orgánica Tributaria. Gaceta oficial N° 37.305.
 Decreto Constituyente de reforma del Impuesto al Valor Agregado según N° 6.323
Extraordinario.
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Exenciones y exoneraciones. Fecha: 07 de noviembre del 2015. Enlace:
http://revece.blogspot.com/2009/11/exenciones-y-exoneraciones-bibliografia.
 De la no sujeción. Enlace:
http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAA
AEAMtMSbF1jTAAASMTC2NztbLUouLM_DxbIwMDS0NDQ7BAZlqlS35ySGVBqm
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No sujeción (Ensayo)

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Participante: Rosmery Ramos. C.I.: 25.856.733 Cátedra: Dº Tributario. Barquisimeto; febrero del 2019 La no sujeción
  • 2. El territorio venezolano se rige con abundantes normas legales aplicadas en diversos ámbitos en los cuales se desarrollan las actividades cotidianas; en esta oportunidad abarcaremos el ámbito tributario, como bien es cierto el vinculo tributario establece una relación entre el Estado y los particulares, en la cual el Estado obliga a los mismos a cumplir con las prestaciones tributarias que el mismo establece. Cabe destacar que una obligación tributaria nace mediante el hecho imponible que se da en determinadas situaciones, sin embargo existe la situación contraria a esto, es decir la ausencia de realización del hecho imponible lo cual genera lo que se conoce como la no sujeción. En los supuestos de no sujeción no se desencadena el efecto principal del hecho imponible, es decir que no surge la obligación tributaria de pagar. Por otro lado, es necesario desarrollar lo que es la exención y la exoneración para que no surja confusión alguna con la no sujeción, ya que son asuntos distintos; de acuerdo con el Código Orgánico Tributario vigente, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley; en una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo; se identifica así el término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la exención, la obligación tributaria no nace. Mientras que la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley. Siguiendo este orden de ideas, las exenciones son declaradas por la ley y no por el Ejecutivo, quien se debe limitar a verificar si la asociación civil o fundación que pretende disfrutar de la exención, da cumplimiento a los requisitos de ley para el goce de la misma. Las exoneraciones, por su parte, tienen que ser declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán
  • 3. concedidas con carácter general en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo. En este sentido, para que exista una situación clara y precisa sobre estos asuntos, se deben considerar y tomar en cuenta ciertas leyes, como por ejemplo; la Ley Orgánica Tributaria vigente en su artículo 73, el cual indica la respectiva definición de lo que es la exención y por otro lado en el artículo 76 de la misma Ley establece lo que con las exoneraciones; en este sentido se pueden establecer las diferencias que existen entre las mismas. A su vez, es necesario mencionar el Decreto Constituyente de reforma del Impuesto al Valor Agregado según N° 6.323 Extraordinario, tomando en cuenta el artículo 18, el cual incida las ventas de los inmuebles que quedan exentos de impuesto, dejando una lista de los alimentos y productos de consumo humano, así como también la inclusión de los medicamentos, agroquímicos, libros, revistas, aceites vegetales y muchas otras cosas. En presencia de la misma reforma, el artículo 19 estable la lista de las prestaciones de servicios que igual quedan exentos. Siguiendo este orden de ideas, el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades económicas.
  • 4. En la actualidad se ha presentado una gran disyuntiva en cuanto al señalamiento que ha implantado la Administración Tributaria con respecto a la consulta realizada numero 27979-4932 de fecha 08 de agosto de 2006, donde amparándose en los artículos 70,72,73,75 y 76 del Reglamento IVA y 5, 56 y 16 de la ley establecen que todos los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado están en la obligación de registrar en sus libros de compras y ventas todas las operaciones productos de servicios o de ventas de bienes no sujetos. El no acatamiento de esta norma acarrearía sanciones pecuniarias y cierre de establecimiento. Así mismo, el SENIAT desplegó un vertiginoso operativo de verificación de dichos requisitos, sin previamente realizar planes de asistencia y orientación hacia los contribuyentes, menos aun, establecer los mecanismos, formalidades y especificaciones que deben cumplir dichos libros especiales bajo la vía legal como lo sería a través de una gaceta oficial, violentando así los derechos de los contribuyentes a obtener información. Todo esto conllevando al cierre de cientos de establecimientos y violentando los derechos de defensa de los contribuyentes por parte de funcionarios que poseen criterios arbitrarios. Por lo antes expuestos, se concluye que sin duda alguna se debe tomar en cuenta cada Ley y Reforma que se realicen para poder conocer cada una de las actividades que quedan en no sujeción, sin embargo existe un pequeño vacío legal ya que aun no existe norma alguna que establezca las formalidades para la emisión de facturas o documentos equivalentes que permitan incorporarlas en los libros especiales exigidos por la normativa que regula el impuesto al Valor Agregado con apego a toda la información y forma en ellos requerida; así mismo no existe pronunciamiento formal de la administración tributaria que indique a los contribuyentes la forma de registro de tales operaciones en los mencionados libros.
  • 5. Referencias bibliográficas  Ley Orgánica Tributaria. Gaceta oficial N° 37.305.  Decreto Constituyente de reforma del Impuesto al Valor Agregado según N° 6.323 Extraordinario.  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Exenciones y exoneraciones. Fecha: 07 de noviembre del 2015. Enlace: http://revece.blogspot.com/2009/11/exenciones-y-exoneraciones-bibliografia.  De la no sujeción. Enlace: http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAA AEAMtMSbF1jTAAASMTC2NztbLUouLM_DxbIwMDS0NDQ7BAZlqlS35ySGVBqm 1aYk5xKgCqecADNQAAAA==WKE. .