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1. CONCEPTUALIZACIÓN
CONCEPTO:
La sanción es la consecuencia de no cumplir correctamente con el deber tributario,
no se puede conceptualizar como parte de una obligación tributaria.
Una diferencia evidente consiste en que la obligación tributaria no se puede evitar
mientras que la sanción el contribuyente si la puede evitar y se convierte en este
orden de ideas en algo voluntario por parte del declarante.
La normatividad que abarca lo concerniente a las sanciones se encuentra
contenida en el libro V del Estatuto Tributario, Titulo III
GLOSARIO DE TÉRMINOS RELACIONADOS CON SANCIONES:
Prescripción: Es el acto que limita al Estado de la posibilidad de exigir el pago de
los impuestos adeudados. El artículo 817 del ET establece que “la acción de cobro
de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco años, contados a
partir de: la fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de
presentación de la declaración extemporánea, la fecha de presentación de la
declaración de corrección y la fecha de ejecutoria del respectivo acto
administrativo de determinación o discusión”
Emplazamiento: Es la orden de una autoridad, en este caso tributaria, en la que se fija una
fecha determinada para que el contribuyente normalice las inconsistencias presentadas en sus
declaraciones. Establece el articulo 685 que cuando la Administración de Impuestos tenga
indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente
retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes
siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija
la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo
644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de
interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá
realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias
Agente retenedor: El articulo 368 contempla que son agentes de retención o de percepción,
las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones
temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de
hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por
expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente
Omisión: Consiste en guardar información y no declararla con el objetivo de reducir los
tributos a su cargo o aumentar los saldos a favor. El artículo 647 ET expresa que “Constituye
inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos…”,
Amnistía: Es una oportunidad de tiempo limitado para un grupo específico de contribuyentes
a pagar una cantidad determinada, a cambio de la condonación de una
deuda tributaria (incluyendo intereses y multas), relativa a períodos fiscales anteriores. Las
amnistías tributarias son medidas legales extintivas de la obligación tributaria preexistente que
la condonan total o parcialmente.
Para que las amnistían sean acordes con la Constitución deben cumplir estos tres principios:
No pueden ser genérica
No pueden otorgar un tratamiento más favorable a una clase de contribuyentes
Debe tener carácter proporcional y razonable.
HECHOS ECONÓMICOS VINCULADOS A REGISTROS TRIBUTARIOS: Articulo 4
ley 1314 de 2009
Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de
información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán
efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no
regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones
tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables
y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los
reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de
información financiera.
REGULACIÓN SEGÚN DECRETO 2548 DE 2.014
la UAE Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y
Turismo, medirán los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos
técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan
Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al
nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no
tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1° del presente decreto
(4 años). Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este decreto, las disposiciones fiscales
priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en
caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras
Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar
adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos
marcos técnicos normativos y la información preparada con las bases fiscales.
El Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de, los
cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o
externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del
tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la
operación y la determinación de los tributos
VOLUNTARIAMENTE INVITACIÓN DIAN
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Correcciones y sanciones - conceptualización

  • 1. 1. CONCEPTUALIZACIÓN CONCEPTO: La sanción es la consecuencia de no cumplir correctamente con el deber tributario, no se puede conceptualizar como parte de una obligación tributaria. Una diferencia evidente consiste en que la obligación tributaria no se puede evitar mientras que la sanción el contribuyente si la puede evitar y se convierte en este orden de ideas en algo voluntario por parte del declarante. La normatividad que abarca lo concerniente a las sanciones se encuentra contenida en el libro V del Estatuto Tributario, Titulo III GLOSARIO DE TÉRMINOS RELACIONADOS CON SANCIONES: Prescripción: Es el acto que limita al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los impuestos adeudados. El artículo 817 del ET establece que “la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco años, contados a partir de: la fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la declaración extemporánea, la fecha de presentación de la declaración de corrección y la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”
  • 2. Emplazamiento: Es la orden de una autoridad, en este caso tributaria, en la que se fija una fecha determinada para que el contribuyente normalice las inconsistencias presentadas en sus declaraciones. Establece el articulo 685 que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias Agente retenedor: El articulo 368 contempla que son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente Omisión: Consiste en guardar información y no declararla con el objetivo de reducir los tributos a su cargo o aumentar los saldos a favor. El artículo 647 ET expresa que “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos…”,
  • 3. Amnistía: Es una oportunidad de tiempo limitado para un grupo específico de contribuyentes a pagar una cantidad determinada, a cambio de la condonación de una deuda tributaria (incluyendo intereses y multas), relativa a períodos fiscales anteriores. Las amnistías tributarias son medidas legales extintivas de la obligación tributaria preexistente que la condonan total o parcialmente. Para que las amnistían sean acordes con la Constitución deben cumplir estos tres principios: No pueden ser genérica No pueden otorgar un tratamiento más favorable a una clase de contribuyentes Debe tener carácter proporcional y razonable. HECHOS ECONÓMICOS VINCULADOS A REGISTROS TRIBUTARIOS: Articulo 4 ley 1314 de 2009 Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.
  • 4. REGULACIÓN SEGÚN DECRETO 2548 DE 2.014 la UAE Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, medirán los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1° del presente decreto (4 años). Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con las bases fiscales. El Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos
  • 5. VOLUNTARIAMENTE INVITACIÓN DIAN EMPLAZAMIENTO REQUERIMIENTO ESPECIAL LIQUIDACIÓN DE REVISION FALLO FAVORABLEA AL ESTADO MANERAS DE APLICAR LAS SANCIONES TRIBUTARIAS