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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Ilícito Tributario
Alumna: Liyeira Tortolani P.
Ci. V-22.308.420
Profesora: Abg. Emily Ramírez
Barquisimeto, Junio, 2016
Ilícitos Tributarios. Concepto. Naturaleza Jurídica. Clasificación De Los Ilícitos Tributarios.
Concursos De Ilícitos Tributarios. La Reincidencia. Responsabilidad Penal. Eximentes De
Responsabilidad Penal. La Inhabilitación Profesional. Sanciones Aplicables. Circunstancias
Atenuantes y Agravantes.
Con la entrada en vigencia en 1999 de la Constitución De La República Bolivariana de
Venezuela, se reforzó grandemente la regulación de los ilícitos tributarios, la Carta Magna
en el artículo 317 criminaliza el fraude fiscal, al establecer que “la evasión fiscal, sin
perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente”; así
mismo, la Disposición Transitoria Quinta ordenó la reforma del Código Orgánico Tributario
en el sentido de incrementar el rigidez de la normativa penal tributaria contenida en el Código
Orgánico Tributario, y en la Exposición de Motivos Constitucional se establece la firme y
clara intención del constituyente de regular de una manera absoluta y severa los ilícito
tributario, al establecer la eventual reforma del Código Orgánico Tributario, reforma esta
que fue realizada en octubre de 2001, siendo su primicia contribuir “a modernizar la
administración tributaria, ampliando las facultades de regulación, control y penalización del
fraude fiscal”, posteriormente, en fecha 18/11/2014 mediante Gaceta Oficial N° 6.152
Extraordinario, entro en vigencia el Código Tributario, el cual derogo el Código Orgánico
Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. El
nuevo Código Orgánico Tributario (en lo adelante COT), tiene su fundamento en el anterior.
El nuevo COT surge con algunas novedades, entre ellas La reincidencia en los ilícitos
cometidos se incrementa de 5 a 6 años, es decir, habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo,
después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos
tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquéllos. (art.96); Se eliminan los
artículos 87, 88, 89, 90 y 91 del COT del 2001 relativa a la responsabilidad de los coautores
y su pena; Se elimina de las circunstancias agravantes de las sanciones, la condición de
funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes del ilícito; Se incorpora
en los ilícitos formales el incumplimiento del deber de obtener la respectiva autorización de
la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de
especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia. Se incorpora
en los ilícitos formales el incumplimiento del deber de obtener la respectiva autorización de
la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de
especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia.
Se le atribuyen facultades a la Administración Tributaria entre ellas, podemos encontrar:
Coadyuvar en la lucha contra la especulación, la falsificación y el tráfico de estupefacientes,
así como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la tributación, sin
menoscabo de las atribuciones que se asignen a los organismos competentes; Designar a los
Consejos Comunales como Auxiliares de la Administración Tributaria en tareas de
contraloría social y Ejercer en nombre del Estado la acción penal correspondiente a los
ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público,
con El actual COT se refuerza el Derecho Penal Tributario, el cual nació a los fines de evitar
conductas que atente contra el patrimonio del Estado en materia de tributo, por ese motivo el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).vio la
necesidad de implementar el Plan Evasión Cero, el cual ha dado resultados positivos, debido
a la criminalización del fraude fiscal y a las sanciones que ello implica las cuales fueron
incrementadas.
Ilícitos Tributarios
Haciendo un análisis de ilícitos Tributarios, enseguida nos ubicamos en una conducta
ilegal, no permitida con la ley de índole tributaria, ilícitos es decir algo no permitido por la
ley, prohibido por la ley, en el caso concreto de los tributos, tomando en consideración que
es una obligación de hacer que impone el Estado para que el mismo pueda financiar los
gastos públicos, siendo así podemos definir los ilícitos tributarios como el conjunto de actos,
acciones u omisiones en que incurre el contribuyente, bien sea una persona natural o jurídica,
a los fines de no cumplir con las obligaciones patrimoniales para con el Estado, lo cual, va
a generar consecuencias tanto jurídicas como económicas para el infractor.
Es importante señalar el concepto que al respeto establece nuestro Código Orgánico
Tributario, (en lo adelante COT), (Art. 80 COT), definición legal de Ilícito Tributario:
“Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias”.
El no cumplir con las disposiciones en esta materia, se traduce en sanciones, las cuales van
a depender de la gravedad de las mismas, las normas son de orden público y de estricto
cumplimiento, las cuales no se pueden vulnerar aun con el consentimiento de las partes.
Todo acto contrario a la ley tiene consecuencias, no escapa de ello el Derecho Tributario,
por ello es de gran importancia conocer lo que establece el COT, a fin de evitar situaciones
que puedan afectar el patrimonio o pueda incluso ser objeto de sanciones de carácter penal.
El artículo 80 del COT, antes transcrito establece claramente lo que constituye un ilícito
tributario, independientemente que se conozca o no la ley, ya según el principio y nuestra
legislación establece “La ignorancia a la ley no es excusa para su cumplimiento” es decir
que todo aquel acto que atente contra las normas de orden tributario, que se haga con
conocimiento de la ley que rige la materia tributaria, o desconociendo la misma traerá
consecuencias jurídicas y patrimoniales.
Ahora bien, en virtud al tipo de sanciones que establece el COT es necesario determinar cuál
es la Naturaleza Jurídica, al respecto existen varias teorías sobre la naturaleza jurídica de
los ilícitos tributarios, entre las que se distinguen, la teoría penalista, surge en Alemania a
fines del siglo XIX frente al aumento del no pago de los tributos establecidos, como una
reaccionante la teoría que consideraba los fraudes de índole tributario como infracciones de
una categoría especial sujetas al mismo régimen de contravenciones de policía, y entre sus
propulsores se encuentran Meyer, Wagner Jiménez de Asua entre otros. Meyer y Wagner,
consideraron que el campo de los ilícitos tributarios correspondía al derecho penal común,
por identidad de principios jurídicos reguladores del bien jurídico, en razón de lo cual el
legislador busca restringir la libertad de acción del individuo en aras del bien público y
proteger los intereses superiores.
Ahora bien, definido como ha sido los ilícitos tributarios, vamos a referirnos a la
clasificación de los Ilícitos Tributarios, la cual está contenida y establecida en el artículo 80
antes reseñado, se clasifican en Ilícitos formales, Ilícitos materiales. Ilícitos Penales.
“Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Formales.
2. Materiales.
3. Penales
Las leyes especiales tributarias podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los
establecidos en este Código”.
En atención a la clasificación antes enunciada vamos a definir cada uno de ellos, así tenemos
que: los Ilícitos formales, Son aquellos que violan los deberes formales contenidos en el
COT. Si bien su incumplimiento genera un prejuicio real, dificultan el desenvolvimiento de
las funciones de la administración tributaria y pueden servir de preámbulo para la comisión
de un ilícito de mayor gravedad. Las sanciones utilizadas para estos ilícitos son las multas y
la clausura temporal del establecimiento. Ilícitos tributarios formales entre ellos tenemos:
Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir, entregar o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades.
8. Obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria,
el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que
regulen la materia.
9. Cualquier otro deber contenido en las normas de carácter tributario.
Artículo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de
inscribirse ante la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos
establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros.
Continuando con la clasificación vamos a tratar Los ilícitos Materiales.Son todas conductas
que inducen al incumplimiento de los deberes, es decir, que se refiere al pago de los
impuestos. Es decir aquellas conductas que provocan que no se cumplan con las obligaciones
imperativas establecidas en la ley.
El incumplimiento de este deber va en perjuicio del estado, en detrimento de la recaudación
de dinero. La defraudación es considerada el caso más grave del ilícito material. Simulando,
ocultando, evadiendo o cualquier otra forma de engaño que induzca en error a la
administración pública. Las sanciones aplicadas a estos ilícitos son las multas.
Estos tipos de ilícitos tributarios están claramente tipificados en el COT en el Artículo 109,
el cual es del tenor siguiente: “Constituyen ilícitos tributarios materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones indebidas.
5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la
exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que
corresponda.
6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su
expendio”.
Y para terminar con la clasificación, tenemos los Ilícitos Penales: Son aquellos ilícitos que
toman en cuenta la gravedad del daño causado y las características propias de las conductas,
que están dirigidas a entorpecer la actividad recaudadora del Estado, por esta razón, estas
conductas son castigadas con prisión, privativas de libertad. Para ilícitos sancionados con
pena restrictiva de libertad las sanciones utilizadas son las multas y la prisión.
Ahora bien, ya señalados los ilícitos tributarios, vamos a referirnos al concurso de los ilícitos
tributarios, que están contemplados en el artículo 81 del COT, el cual establece: “que cuando
concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la
sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se
procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva
de libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará
cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más
ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de
establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se
aplicarán conjuntamente… ” Es decir que si una persona natural o jurídica, incurre en dos o
más conductas que constituyan ilícitos tributarios, cuyas sanciones sean de carácter
pecuniario y en donde exista a su vez pena restrictiva de libertad, o decomiso de mercancía,
o cualquier otra sanción, no se podrán acumular, y se deberán aplicar conjuntamente.
El concurso, se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos diferentes
siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo procedimiento.
Ahora bien, la finalidad del COT al establecer sanciones como la privativa de libertad ,
lógicamente tiene como finalidad evitar que se cometan delitos de índole tributario, siendo
así, se hace necesario señalar el caso en que una persona que fue sancionada, juzgada por
haber cometido un delito tributario incurre nuevamente en infringir una norma de índole
tributario, esta figura se conoce como, Reincidencia, la cual es una institución que admite la
agravación de la situación jurídica de una persona que habiendo sido sancionada por un hecho
delictivo, comete nuevamente otro delito.
La reincidencia en los ilícitos cometidos se incrementa de 5 a 6 años, es decir, habrá
reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme
sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a
partir de aquéllos. (art.96)
El legislador tributario sanciona, castiga la reincidencia, El concurso, se puede dar aun
cuando se trate de tributos distintos en periodos diferentes siempre y cuando las sancione se
impongan en un mismo procedimiento.
Toda conducta contraria a la ley va a generar consecuencias y responsabilidades, vamos a
referirnos a la Responsabilidad Penal: la responsabilidad penal, es la consecuencia
derivada en virtud del hecho ilícitos tributarios muy graves, la cual es responsabilidad del
infractor y la sanción con lleva la imposición de una pena, que según su gravedad va desde
privativa de libertad, privativa de otros derechos, pudiendo también consistir dicha pena en
una multa pecuniaria. El COT 84: “La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal…”
el referido instrumento legal establece que la responsabilidad tributaria es personal.
En relación a la aplicación de las sanciones, consecuencias de la infracción, las mismas están
establecidas en el artículo 90 del COT
Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios.
El artículo 118 del COT establece los ilícitos Tributarios penales.
Artículo 118. “Constituyen ilícitos tributarios penales: 1. La defraudación tributaria. 2. La
falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La
insolvencia fraudulenta con fines tributarios. 4. La instigación pública al incumplimiento de
la normativa tributaria. 5. La divulgación y uso de información confidencial. Parágrafo
Único. En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se
refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor
acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la
obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de
veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del
Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos
establecidos en este Código”.
El referido artículo tipifica los ilícitos tributarios, así mismo establece que en el caso de
defraudación tributaria. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de
retención o percepción. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios, se suprimirá la
acción penal siempre y cuando el transgresor acepte el valor realizado por la Administración
tributaria y paga el monto total por ellos calculados, incluyendo sus accesorias y las
respectivas multas o sanciones, pago que deberá realizar dentro de los 25 días hábiles de la
notificación de Resolución Culminatoria, si es reincidente no procederá dicho beneficio.
• La defraudación tributaria. Prisión de 6 meses a 7 años
• Multas del 100% al 300%
• Funcionario público: doble de la pena, inhabilitación de 5 a 15 años.
• Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos
en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
(Artículo 121);
Sin embargo pudiera darse el caso de que aun habiendo cometido algún delito tributario el
agresor esté exento de castigo o sanción, lo cual constituyen Eximentes De Responsabilidad
Penal los cuales están contemplados en el COT en el artículo 85 Eximentes De
Responsabilidad Penal: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad
por ilícitos tributarios:
1. La minoría de edad
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.”
Este artículo consagra las personas que están absueltas por así decirlo de la aplicación de las
sanciones establecidas en el COT.
De igual manera que el COT, establece los eximentes, también determina ciertas sanciones
para aquellos profesionales, técnicos que con ocasión al ejercicio de su profesión faciliten
la comisión de un hecho ilícito, lo cual acarrea sanciones como La Inhabilitación
Profesional: este tipo de sanción. Esta establecido en el Código Orgánico Tributario en
el Artículo 130. “Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de este
Código, se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por término de
cinco (5) a diez (10) años, al profesional o técnico que con motivo del ejercicio de su
profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la comisión del ilícito penal
tributario”. El referido artículo sanciona con creces la complicidad, al profesional, al
técnico que con ocasión a su ejercicio favorezca a la comisión del ilícito tributario, sin
menoscabo de “quienes presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o
cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando
con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o
ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito” Artículo 128.
Ordinal 1.
 Profesional o técnico: Prisión, inhabilitación de 5 a 10 años.
En atención a los delitos tributarios, nos vamos a encontrar con situación que comprueben el
aumento de la responsabilidad del sujeto que incurrió o cometió el delito, esas situaciones
están establecidas en el COT y se denominan: Circunstancias Atenuantes y Agravantes.
Las agravantes: son aquellas situaciones que por su naturaleza justifican el aumento de la
responsabilidad del agente infractor y una mayor sanción.
Artículo 95. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la
sanción.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o
judiciales previstas por la ley.
Artículo 96. Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia.
2. La cuantía del perjuicio fiscal.
3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración
Tributaria.
Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme
sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a
partir de aquellos.
Se puede concluir que con la última reforma del Código Orgánico Tributario, la cual
tiene muchos detractores, que manifiestan que el COTcercena el debido proceso y el derecho
a la defensa, no se le puede restar el carácter coercitivo y efectivo como consecuencia de las
sanciones que acarrea incurrir en algún ilícito tributario, lo cual se traduce en resultados
positivos a favor del Estado, haciendo honor al espíritu de la Ley, a mi humilde parecer, con
la referida reforma y en atención a las sanciones que ella establece, se ha minimizado los
ilícitos tributarios. Es necesario mencionar el plan evasión cero el cual ha arrojado resultados
satisfactorio para el Estado.
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Ilícito Tributario Alumna: Liyeira Tortolani P. Ci. V-22.308.420 Profesora: Abg. Emily Ramírez Barquisimeto, Junio, 2016
  • 2. Ilícitos Tributarios. Concepto. Naturaleza Jurídica. Clasificación De Los Ilícitos Tributarios. Concursos De Ilícitos Tributarios. La Reincidencia. Responsabilidad Penal. Eximentes De Responsabilidad Penal. La Inhabilitación Profesional. Sanciones Aplicables. Circunstancias Atenuantes y Agravantes. Con la entrada en vigencia en 1999 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, se reforzó grandemente la regulación de los ilícitos tributarios, la Carta Magna en el artículo 317 criminaliza el fraude fiscal, al establecer que “la evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente”; así mismo, la Disposición Transitoria Quinta ordenó la reforma del Código Orgánico Tributario en el sentido de incrementar el rigidez de la normativa penal tributaria contenida en el Código Orgánico Tributario, y en la Exposición de Motivos Constitucional se establece la firme y clara intención del constituyente de regular de una manera absoluta y severa los ilícito tributario, al establecer la eventual reforma del Código Orgánico Tributario, reforma esta que fue realizada en octubre de 2001, siendo su primicia contribuir “a modernizar la administración tributaria, ampliando las facultades de regulación, control y penalización del fraude fiscal”, posteriormente, en fecha 18/11/2014 mediante Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario, entro en vigencia el Código Tributario, el cual derogo el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. El nuevo Código Orgánico Tributario (en lo adelante COT), tiene su fundamento en el anterior. El nuevo COT surge con algunas novedades, entre ellas La reincidencia en los ilícitos cometidos se incrementa de 5 a 6 años, es decir, habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquéllos. (art.96); Se eliminan los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 del COT del 2001 relativa a la responsabilidad de los coautores y su pena; Se elimina de las circunstancias agravantes de las sanciones, la condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes del ilícito; Se incorpora en los ilícitos formales el incumplimiento del deber de obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia. Se incorpora en los ilícitos formales el incumplimiento del deber de obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia.
  • 3. Se le atribuyen facultades a la Administración Tributaria entre ellas, podemos encontrar: Coadyuvar en la lucha contra la especulación, la falsificación y el tráfico de estupefacientes, así como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la tributación, sin menoscabo de las atribuciones que se asignen a los organismos competentes; Designar a los Consejos Comunales como Auxiliares de la Administración Tributaria en tareas de contraloría social y Ejercer en nombre del Estado la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público, con El actual COT se refuerza el Derecho Penal Tributario, el cual nació a los fines de evitar conductas que atente contra el patrimonio del Estado en materia de tributo, por ese motivo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).vio la necesidad de implementar el Plan Evasión Cero, el cual ha dado resultados positivos, debido a la criminalización del fraude fiscal y a las sanciones que ello implica las cuales fueron incrementadas. Ilícitos Tributarios Haciendo un análisis de ilícitos Tributarios, enseguida nos ubicamos en una conducta ilegal, no permitida con la ley de índole tributaria, ilícitos es decir algo no permitido por la ley, prohibido por la ley, en el caso concreto de los tributos, tomando en consideración que es una obligación de hacer que impone el Estado para que el mismo pueda financiar los gastos públicos, siendo así podemos definir los ilícitos tributarios como el conjunto de actos, acciones u omisiones en que incurre el contribuyente, bien sea una persona natural o jurídica, a los fines de no cumplir con las obligaciones patrimoniales para con el Estado, lo cual, va a generar consecuencias tanto jurídicas como económicas para el infractor. Es importante señalar el concepto que al respeto establece nuestro Código Orgánico Tributario, (en lo adelante COT), (Art. 80 COT), definición legal de Ilícito Tributario: “Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias”. El no cumplir con las disposiciones en esta materia, se traduce en sanciones, las cuales van a depender de la gravedad de las mismas, las normas son de orden público y de estricto cumplimiento, las cuales no se pueden vulnerar aun con el consentimiento de las partes. Todo acto contrario a la ley tiene consecuencias, no escapa de ello el Derecho Tributario, por ello es de gran importancia conocer lo que establece el COT, a fin de evitar situaciones que puedan afectar el patrimonio o pueda incluso ser objeto de sanciones de carácter penal.
  • 4. El artículo 80 del COT, antes transcrito establece claramente lo que constituye un ilícito tributario, independientemente que se conozca o no la ley, ya según el principio y nuestra legislación establece “La ignorancia a la ley no es excusa para su cumplimiento” es decir que todo aquel acto que atente contra las normas de orden tributario, que se haga con conocimiento de la ley que rige la materia tributaria, o desconociendo la misma traerá consecuencias jurídicas y patrimoniales. Ahora bien, en virtud al tipo de sanciones que establece el COT es necesario determinar cuál es la Naturaleza Jurídica, al respecto existen varias teorías sobre la naturaleza jurídica de los ilícitos tributarios, entre las que se distinguen, la teoría penalista, surge en Alemania a fines del siglo XIX frente al aumento del no pago de los tributos establecidos, como una reaccionante la teoría que consideraba los fraudes de índole tributario como infracciones de una categoría especial sujetas al mismo régimen de contravenciones de policía, y entre sus propulsores se encuentran Meyer, Wagner Jiménez de Asua entre otros. Meyer y Wagner, consideraron que el campo de los ilícitos tributarios correspondía al derecho penal común, por identidad de principios jurídicos reguladores del bien jurídico, en razón de lo cual el legislador busca restringir la libertad de acción del individuo en aras del bien público y proteger los intereses superiores. Ahora bien, definido como ha sido los ilícitos tributarios, vamos a referirnos a la clasificación de los Ilícitos Tributarios, la cual está contenida y establecida en el artículo 80 antes reseñado, se clasifican en Ilícitos formales, Ilícitos materiales. Ilícitos Penales. “Los ilícitos tributarios se clasifican en: 1. Formales. 2. Materiales. 3. Penales Las leyes especiales tributarias podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los establecidos en este Código”. En atención a la clasificación antes enunciada vamos a definir cada uno de ellos, así tenemos que: los Ilícitos formales, Son aquellos que violan los deberes formales contenidos en el COT. Si bien su incumplimiento genera un prejuicio real, dificultan el desenvolvimiento de las funciones de la administración tributaria y pueden servir de preámbulo para la comisión
  • 5. de un ilícito de mayor gravedad. Las sanciones utilizadas para estos ilícitos son las multas y la clausura temporal del establecimiento. Ilícitos tributarios formales entre ellos tenemos: Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas. 2. Emitir, entregar o exigir comprobantes. 3. Llevar libros o registros contables o especiales. 4. Presentar declaraciones y comunicaciones. 5. Permitir el control de la Administración Tributaria. 6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria. 7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades. 8. Obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia. 9. Cualquier otro deber contenido en las normas de carácter tributario. Artículo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. 2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido. 3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. 4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros. Continuando con la clasificación vamos a tratar Los ilícitos Materiales.Son todas conductas que inducen al incumplimiento de los deberes, es decir, que se refiere al pago de los impuestos. Es decir aquellas conductas que provocan que no se cumplan con las obligaciones imperativas establecidas en la ley. El incumplimiento de este deber va en perjuicio del estado, en detrimento de la recaudación de dinero. La defraudación es considerada el caso más grave del ilícito material. Simulando, ocultando, evadiendo o cualquier otra forma de engaño que induzca en error a la administración pública. Las sanciones aplicadas a estos ilícitos son las multas.
  • 6. Estos tipos de ilícitos tributarios están claramente tipificados en el COT en el Artículo 109, el cual es del tenor siguiente: “Constituyen ilícitos tributarios materiales: 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones. 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos. 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir. 4. La obtención de devoluciones indebidas. 5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda. 6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio”. Y para terminar con la clasificación, tenemos los Ilícitos Penales: Son aquellos ilícitos que toman en cuenta la gravedad del daño causado y las características propias de las conductas, que están dirigidas a entorpecer la actividad recaudadora del Estado, por esta razón, estas conductas son castigadas con prisión, privativas de libertad. Para ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad las sanciones utilizadas son las multas y la prisión. Ahora bien, ya señalados los ilícitos tributarios, vamos a referirnos al concurso de los ilícitos tributarios, que están contemplados en el artículo 81 del COT, el cual establece: “que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente… ” Es decir que si una persona natural o jurídica, incurre en dos o más conductas que constituyan ilícitos tributarios, cuyas sanciones sean de carácter pecuniario y en donde exista a su vez pena restrictiva de libertad, o decomiso de mercancía, o cualquier otra sanción, no se podrán acumular, y se deberán aplicar conjuntamente. El concurso, se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos diferentes siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo procedimiento.
  • 7. Ahora bien, la finalidad del COT al establecer sanciones como la privativa de libertad , lógicamente tiene como finalidad evitar que se cometan delitos de índole tributario, siendo así, se hace necesario señalar el caso en que una persona que fue sancionada, juzgada por haber cometido un delito tributario incurre nuevamente en infringir una norma de índole tributario, esta figura se conoce como, Reincidencia, la cual es una institución que admite la agravación de la situación jurídica de una persona que habiendo sido sancionada por un hecho delictivo, comete nuevamente otro delito. La reincidencia en los ilícitos cometidos se incrementa de 5 a 6 años, es decir, habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquéllos. (art.96) El legislador tributario sanciona, castiga la reincidencia, El concurso, se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos diferentes siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo procedimiento. Toda conducta contraria a la ley va a generar consecuencias y responsabilidades, vamos a referirnos a la Responsabilidad Penal: la responsabilidad penal, es la consecuencia derivada en virtud del hecho ilícitos tributarios muy graves, la cual es responsabilidad del infractor y la sanción con lleva la imposición de una pena, que según su gravedad va desde privativa de libertad, privativa de otros derechos, pudiendo también consistir dicha pena en una multa pecuniaria. El COT 84: “La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal…” el referido instrumento legal establece que la responsabilidad tributaria es personal. En relación a la aplicación de las sanciones, consecuencias de la infracción, las mismas están establecidas en el artículo 90 del COT Las sanciones aplicables son: 1. Prisión. 2. Multa. 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. 4. Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo. 5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones. 6. Suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios.
  • 8. El artículo 118 del COT establece los ilícitos Tributarios penales. Artículo 118. “Constituyen ilícitos tributarios penales: 1. La defraudación tributaria. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios. 4. La instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria. 5. La divulgación y uso de información confidencial. Parágrafo Único. En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código”. El referido artículo tipifica los ilícitos tributarios, así mismo establece que en el caso de defraudación tributaria. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios, se suprimirá la acción penal siempre y cuando el transgresor acepte el valor realizado por la Administración tributaria y paga el monto total por ellos calculados, incluyendo sus accesorias y las respectivas multas o sanciones, pago que deberá realizar dentro de los 25 días hábiles de la notificación de Resolución Culminatoria, si es reincidente no procederá dicho beneficio. • La defraudación tributaria. Prisión de 6 meses a 7 años • Multas del 100% al 300% • Funcionario público: doble de la pena, inhabilitación de 5 a 15 años. • Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. (Artículo 121); Sin embargo pudiera darse el caso de que aun habiendo cometido algún delito tributario el agresor esté exento de castigo o sanción, lo cual constituyen Eximentes De Responsabilidad Penal los cuales están contemplados en el COT en el artículo 85 Eximentes De Responsabilidad Penal: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: 1. La minoría de edad
  • 9. 2. La incapacidad mental debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable.” Este artículo consagra las personas que están absueltas por así decirlo de la aplicación de las sanciones establecidas en el COT. De igual manera que el COT, establece los eximentes, también determina ciertas sanciones para aquellos profesionales, técnicos que con ocasión al ejercicio de su profesión faciliten la comisión de un hecho ilícito, lo cual acarrea sanciones como La Inhabilitación Profesional: este tipo de sanción. Esta establecido en el Código Orgánico Tributario en el Artículo 130. “Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de este Código, se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por término de cinco (5) a diez (10) años, al profesional o técnico que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la comisión del ilícito penal tributario”. El referido artículo sanciona con creces la complicidad, al profesional, al técnico que con ocasión a su ejercicio favorezca a la comisión del ilícito tributario, sin menoscabo de “quienes presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito” Artículo 128. Ordinal 1.  Profesional o técnico: Prisión, inhabilitación de 5 a 10 años. En atención a los delitos tributarios, nos vamos a encontrar con situación que comprueben el aumento de la responsabilidad del sujeto que incurrió o cometió el delito, esas situaciones están establecidas en el COT y se denominan: Circunstancias Atenuantes y Agravantes. Las agravantes: son aquellas situaciones que por su naturaleza justifican el aumento de la responsabilidad del agente infractor y una mayor sanción. Artículo 95. Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
  • 10. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la ley. Artículo 96. Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia. 2. La cuantía del perjuicio fiscal. 3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquellos. Se puede concluir que con la última reforma del Código Orgánico Tributario, la cual tiene muchos detractores, que manifiestan que el COTcercena el debido proceso y el derecho a la defensa, no se le puede restar el carácter coercitivo y efectivo como consecuencia de las sanciones que acarrea incurrir en algún ilícito tributario, lo cual se traduce en resultados positivos a favor del Estado, haciendo honor al espíritu de la Ley, a mi humilde parecer, con la referida reforma y en atención a las sanciones que ella establece, se ha minimizado los ilícitos tributarios. Es necesario mencionar el plan evasión cero el cual ha arrojado resultados satisfactorio para el Estado.