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NOTIFICACION N°55005-2023-JR-FC
*420230550052021181641801133000*
JUZGADO 20°JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE
ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO ESPECIALISTA LEGAL VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO
JUEZ
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
MATERIA
DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE
DEMANDADO : NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución TRECE de fecha 09/05/2023 a Fjs : 177
NAVARRO TARNAWIECKI ALEXANDER BRONISLAW BRUCE
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043
RES 13,ESCRITOS
15 DE MAYO DE 2023 MF3-336393-0
18164-2021-0-1801-JR-FC-20
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Número de Digitalización
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0000384041-2023-ANX-JR-FC
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Nicolas de Pierola S/N Cercado d
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Asistente Judicial (notificaciones):SANTOS SALCEDO Carmen Elizabeth
FAU 20546303951 soft
Fecha: 15/05/2023 12:00:59,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
20° JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE : 18164-2021-0-1801-JR-FC-20
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO
ESPECIALISTA : VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO
DEMANDADO : NAVARRO GRAU, MIGUEL ENRIQUE
NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL
NAVARRO GRAU HURTADO, FELIX ALBERTO
NAVARRO GRAU HURTADO, ALBERTO JUAN FELIX
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA LILY
NAVARRO GRAU HURTADO, FRANCISCO JAVIER
MARTIN FELIX
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA CECILIA
AGRIPINA
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA XIMENA
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIANA
DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW
BRUCE
RESOLUCIÓN N°: TRECE
Lima, nueve de mayo
del dos mil veintitrés. -
Dado cuenta.
Al escrito de fecha 04 de abril del año en curso, presentado por el abogado
Alex Plácido, dirigido a la Primera Sala de Familia de Lima: CARECE de objeto
pronunciamiento, debiendo presentar sus escritos ante la instancia respectiva,
y en el cuaderno correspondiente.
Al escrito de fecha 11 de abril del año en curso, presentado por la demandada
Mariana Navarro Grau Hurtado, signado con el N° 16561-2023, al principal y
otrosí digo: POR APERSONADA, por designado a su abogado defensor, por
señalado su domicilio procesal y casilla electrónica para futuras notificaciones
digo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446° del Código
Procesal Civil la demandada recurrente ha planteado la Excepción de
Caducidad, bajo los fundamentos expresados en el escrito que antecede y
por ofrecidos los medios probatorios que se adjunta, dentro del plazo
establecido en el inciso 3 del artículo 478° del Código Procesal Civil, en
consecuencia: CÓRRASE TRASLADO a la parte demandante, a fin de que en el
término de diez días, CUMPLA con ABSOLVER el traslado conferido conforme al
inciso 4 del artículo 478° del Código Adjetivo, y conforme al artículo 447° del
referido código FÓRMESE el cuaderno correspondiente.
Al escrito de fecha 11 de abril del año en curso, presentado por la demandada
Mariana Navarro Grau Hurtado, signado con el N° 16550-2023, al primer
petitorio, por el cual solicita la abstención del magistrado que suscribe por
impedimento para seguir conociendo el proceso, AUTOS, VISTOS, y
ATENDIENDO:
PRIMERO. – De conformidad con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar
del Código Procesal Civil: “Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses,
con sujeción a un debido proceso”.
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:ADRIANZEN GARCIA Gaston Alejandro FAU 20546303951 soft
Fecha: 11/05/2023 09:44:08,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:VILLARREAL CAMPOS
Cesar Augusto FAU 20546303951
soft
Fecha: 11/05/2023 12:24:16,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEGUNDO: Según lo dispuesto en el Artículo 307° del Código antes acotado:
“Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: 1. Es
amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado
por hechos inequívocos; 2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la
línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de
afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes;
salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público; 3. El o su
cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de
alguna de las partes; 4. Haya intervenido en el proceso como apoderado,
miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor; 5. Tiene interés
directo o indirecto en el resultado del proceso; y, 6. Exista proceso vigente
entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que
no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
TERCERO: Tal como lo dispone el numeral Artículo 305° del referido código: “El
Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: (…)5. Ha conocido
el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos
procesales de mero trámite”.
CUARTO: Mediante el escrito que antecede, la demandada recurrente, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 312°, en concordancia con el inciso 5°
del artículo 305° del Código Procesal Civil solicita ABSTENCIÓN contra el
Magistrado a cargo del proceso Gastón Alejandro Adrianzén García; funda su
pretensión principalmente en que “Mediante Resolución N° 01 de fecha 03 de
agosto del 2022, recaída en el cuaderno N° 05, se ha declarado infundada la
excepción de caducidad deducida por mi co demandados. Lo anterior
demuestra que el juzgado sin haberme notificado la demanda, en mi
condición de expresa parte demandada, ha procedido – sin que haya
concluido la etapa postulatoria – a adelantar opinión respecto a un medio de
defensa que tengo el derecho a ver valer, como en efecto lo haré
deduciendo la excepción de caducidad. Además de acuerdo con la recisión
del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, advierto que aún no se ha
designado al curador procesal que menciona el auto admisorio de la
instancia. En virtud de lo anterior, se ha resuelto un medio de defensa, sin que
haya notificado a todas las partes demandada, con lo cual obviamente se ha
adelantado opinión respecto a la referida excepción. En otras palabras, el juez
tiene una opinión formada respecto a este medio de defensa, y por lo tanto,
carece de imparcialidad para resolver este medio de defensa que estoy
ejercitando en escrito aparte. Estimo que el juez, se encuentra inhabilitado de
seguir conociendo el proceso en la medida que carece de imparcialidad
respecto de un medio de defensa vital que tengo derecho a ejercitar, como
es la excepción de caducidad. No hay duda que la excepción que deduzca
respecto a la extinción del derecho invocado en la demanda, será
desestimada porque el juez ya adelantó indebidamente opinión respecto a al
misma. Si bien no ha conocido el proceso en otra instancia, ya tiene una
decisión adoptada sobre la caducidad, y por lo tanto, no puedo encontrarme
sujeta a un juez que denegará mi argumento de defensa. Aún en el negado
caso que se adujera que el juez no ha conocido de este proceso en otra
instancia, tal argumento es inválido en la medida que la razón que inspira el
principio de abstención regulado por el artículo 305.5 del Código Procesal
Civil, es el de impedir que el juez conozca un proceso cuando ya ha
adoptado una decisión respecto a una materia que resulta esencial para la
existencia de una relación procesal válida, como lo es la decisión relacionada
con la excepción de caducidad que trae consecuencia la extinción del
derecho y de la acción, mediante la declaración de la nulidad de todo lo
actuado y de la improcedencia de la demanda.
QUINTO: Del examen de la solicitud de ABSTENCION, se verificar que los
argumentos esgrimidos no se ajustan a los supuestos contemplados en el
numeral 307° del Código Procesal Civil; pues, la conducta que se atribuye al
suscrito, constituye imputaciones subjetivas; pues, el hecho que haya emitido
un pronunciamiento en el cuaderno de excepciones conforme se indica líneas
arriba, esto no significa que el magistrado esta impedido de continuar
conociendo el proceso; pues, es parte de la labor jurisdiccional el resolver
estos pedidos; y, se ha expedido una resolución contraria a los intereses del
recurrente; esto no significa que este parcializado con una de las partes, sino
que ha habido un pronunciamiento con sujeción a las normas del debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; por ello, no resulta amparable el
pedido de abstención formulado por el recurrente; sin perjuicio de lo antes
señalado, es preciso recordar a la parte recurrente que, de conformidad con
lo dispuesto Artículo 109° del Código Procesal Civil: “Son deberes de las partes,
Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y
buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar
temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de
usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4.
Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia”;
siendo que al señalar con ligereza el recurrente que el suscrito carece de
imparcialidad subjetiva, por cuanto ya comprometió su opinión en relación a
los argumentos de su excepción de caducidad, lo que lo descalifica para
seguir conociendo este proceso, se está faltando respecto a la figura del Juez,
quien en este y todo los procesos a su cargo, viene demostrando que las
resoluciones y demás actos procesales que se emiten, se sujetan a la
Constitución y la Ley, así como a las Convenciones Internacionales y
sentencias sobre derechos humanos a las que estamos obligados a cumplir,
por lo que corresponde exhortar al recurrente a sujetarse en sus intervenciones
a los deberes señalados en el artículo 109° del Código procesal Civil, en lo
sucesivo. Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 314° del Código Procesal Civil; SE RESUELVE:
1.- RECHAZAR LIMINARMENTE LA SOLICITUD DE ABSTENCIÓN formulada por
MARIANA NAVARRO GRAU HURTADO.
2.- REQUERIR a la demandada MARIANA NAVARRO GRAU HURTADO, así como
su abogado a ABSTENERSE de utilizar palabras o frases que sean contrarias a los
deberes señalados en el artículo 109° del Código Procesal Civil; como es el
dirigirse con respeto al Juez en este caso.
Al segundo petitorio, por el cual se opone a la Resolución N° 03 de fecha 01 de
octubre del 2021, en el extremo que dispone el traslado de la demanda a la
Sucesión de Miguel Enrique Navarro Grau Hurtado; y considerando que el
artículo 300° del Código Procesal Civil, señala que: “(…) se puede formular
oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a
una pericia o a una inspección judicial. También pueden ser materia de tacha
y de oposición los medios probatorios atípicos”, siendo que la oposición
presentada, no se encuentra regulada en el artículo en mención:
IMPROCEDENTE la oposición formulada.
Al escrito de fecha 11 de abril del año en curso, presentado por la demandada
Mariana Navarro Grau Hurtado, signado con el N° 16553-2023, al principal y
otrosí digo, y considerando:
PRIMERO: Conforme consagra el artículo 139º inciso tercero de la Constitución
Política del Estado, constituye una garantía de la administración de Justicia la
tutela Jurisdiccional efectiva con sujeción al debido proceso, el cual
comprende entre otros principios, la observancia de la legalidad, es decir lo
dispuesto en el ordenamiento positivo.
SEGUNDO: Estando a los principios de Vinculación y Formalidad previstos en el
artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas contenidas
en dicho cuerpo legal, son de cumplimiento obligatorio, salvo regulación
permisiva en contrario.
TERCERO: El artículo 478 inciso 1) del Código en comento precisa que: “Los
plazos máximos aplicables a este proceso son: CINCO DÍAS para interponer
tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación
de la resolución que los tienen por ofrecidos”.
CUARTO: De conformidad con el artículo 300° del Código Procesal Civil, se
puede interponer tacha contra testigos y documentos, asimismo se puede
formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una
exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. También pueden ser
materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
QUINTO: Del recurso de interposición de oposición, se advierte que la parte
demandada cumple con los requisitos exigidos por Ley, encontrándose los
mismos dentro del término de ley, de conformidad con el cargo de
notificación de fecha 27 de marzo del año en curso, que obra en su escrito
signado con N° 16550-2023, y con el artículo 478° inciso 1° del Código Procesal
Civil: por lo que siendo así; ADMÍTASE LA OPOSICIÓN interpuesta por doña
Mariana Navarro Grau Hurtado y Córrase traslado de la misma por el término
de ley a la parte demandante. NOTIFICÁNDOSE.-
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dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
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Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
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Exp.: 18164-2021-5-1801-JR-FC-20
Esp.: C. Villarreal C.
Principal
Devuelve cédulas de notificación
N°4351-2023-SP-FC
A LA PRIMERA SALA DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA:
ALEX F. PLÁCIDO V. en los seguidos por Alexander Bronislaw Bruce Navarro
Tarnawiecki con Sucesión Miguel Enrique Navarro Grau y otro, sobre impugnación de
paternidad y otro; respetuosamente me presento y expongo:
Que, con el presente escrito devuelvo la cédula de notificación N°4351-2023-SP-FC
dirigida a la señora María Lily Navarro Grau Hurtado por la que se le notifica en mi casilla
electrónica la resolución N°3 de fecha 07 de marzo de 2023; en razón a que, por escrito
de fecha 21 de junio de 2022 informé al Juzgado su fallecimiento -lo que extinguió el
patrocinio legal- y por resolución N°9 del 22 de julio de 2022 el Juzgado dispuso poner
ello en conocimiento del demandante para que indique la conformación de su sucesión
a fin de disponer las notificaciones correspondientes, lo que el accionante no ha
cumplido con atender hasta la fecha. Dejo constancia que la Sala ha apreciado lo
expuesto como se lee de la propia resolución materia de la devolución
POR TANTO:
A la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima pido tener por
devuelta la cédula de notificación N°4351-2023-SP-FC dirigida a la señora María Lily
Navarro Grau Hurtado, de acuerdo a ley.
Lima, 4 de abril de 2023
Alex F. Plácido V.
Abogado
Reg. CAL 14837
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Nicolas de Pierola S/N Cercado de Lima
NOTIFICACION N°4351-2023-SP-FC
*420230043512021181641801133005*
DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE
DEMANDADO : 11 FPF LIMA ,
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución TRES de fecha 07/03/2023 a Fjs : 15
NAVARRO GRAU HURTADO MARIA LILY
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°32465
RESOL 4 + ESCRITO 914-1113-1269
31 DE MARZO DE 2023
MATERIA
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
1°SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
RUIZ MACARLUPU JOSE MANUEL
SALA
DURAND GONZALES, NORMA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
18164-2021-5-1801-JR-FC-20
Pag 1 de 1
31/03/2023 10:31:58
Número de Digitalización
0000198308-2023-ANX-SP-FC
420230043512021181641801133005601
CEDULA ELECTRONICA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
SS. CORONEL AQUINO
PLASENCIA CRUZ
MENDOZA
CABALLERO
EXPEDIENTE. N° 18164 – 2021 -5 – 1801-JR-FC-20
MATERIA. Impugnación de Reconocimiento de paternidad
(Cuaderno de Excepción de Caducidad)
Resolución N° 3
Lima, siete de marzo
del dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Devueltos lo autos del Ministerio Público, agréguese el
dictamen fiscal que se adjunta y téngase presente lo expuesto por la señora
Fiscal Superior de Familia al momento de resolver. Al otrosí, téngase presente
la casilla electrónica que se consigna. Dado cuenta del escrito con Código N°
716-23 presentado por el abogado del co-demandado Francisco Javier Martín
Navarro-Grau Hurtado, con las copias de las piezas procesales que se adjuntan,
agréguese a los autos; y, ATENDIENDO: -------------------------------------------------
--------------------
PRIMERO: Que, se ha elevado en grado de apelación la Resolución N° 1 de
fecha 3 de agosto del 2022, obrante a fojas 1262/1269 que ha declarado
Infundada la Excepción de Caducidad planteada por los codemandados Félix
Alberto Navarro Grau Hurtado, Francisco Javier Martín Navarro Grau
Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado, María Ximena
Navarro Grau Hurtado, Alberto Juan Félix Navarro Grau Hurtado y María
Lily Navarro Grau Hurtado.
SEGUNDO: Mediante escrito que antecede el abogado Alex Placido
Vilcachagua devuelve las cédulas de notificación con las Resoluciones N° 1 y
N° 2 dirigidas a la codemandada María Lily Navarro-Grau Hurtado, indicando
que por escrito de fecha 21 de junio del 2022 informó al Juzgado el fallecimiento
de la citada codemandada, quien era su patrocinada, disponiendo el Juzgado
por Resolución N° 9 de fecha 22 de julio del mismo año que se ponga a
conocimiento del demandante para que señale la conformación de la sucesión
procesal, lo cual no ha cumplido con absolver hasta la fecha.
TERCERO. Que, lo expuesto por el recurrente se corrobora con el Reporte del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC-, recabado en esta
instancia, del cual se aprecia el fallecimiento de la codemandada María Lily
Navarro-Grau Hurtado ocurrido el 13 de diciembre del 2021. Asimismo, de las
piezas procesales recabadas del Sistema de Seguimiento de Expedientes
Judiciales que se anexan, se advierte que efectivamente por Resolución N° 9 de
fecha 22 de julio del 2022, entre otros puntos, se dispuso poner en conocimiento
del demandante el fallecimiento de la citada codemandada a fin de que indique
la conformación de la sucesión procesal; verificándose del propio sistema que el
demandante hasta la fecha no ha cumplido con dicho mandato, habiendo
inclusive el Juzgado emitido la Resolución N° 11 de fecha 30 de noviembre
último, mediante la cual ha dejado sin efecto en adelante las notificaciones a la
citada fallecida en el domicilio procesal del abogado Alex Plácido Vilcachagua.
CUARTO: Que, el artículo 171° del Código Procesal Civil establece que “La nulidad se
sanciona solo por causa establecida en la Ley”. Por su parte el último párrafo del artículo
176 del Código acotado precisa que “Los Jueces solo declararan de oficio las nulidades
insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.
QUINTO: Que, en tal sentido, al haberse elevado el presente cuaderno de
apelación sin que se haya cumplido con regularizar la relación jurídica procesal
se ha incurrido en nulidad insubsanable, toda vez que ello impide la
notificación a quien conformaría la sucesión procesal de la causante María Lily
Navarro-Grau Hurtado; Por tales fundamentos y de conformidad con lo
previsto en los artículos 171°, 173° y último párrafo del artículo 176° del Código
Procesal Civil: DECLARARON la Nulidad del acto de elevación del presente
cuaderno, así como lo posteriormente actuado en esta instancia; Dispusieron
que el A-quo proceda a su elevación una vez establecida la sucesión procesal de
la que en vida fue doña María Lily Navarro-Grau Hurtado; Notifíquese y
devuélvase al Juzgado de Origen.
EXP. 18164-2021-5
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Datos del contribuyente:
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DISTRITO JUDICIAL:
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dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
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Exp. n.°: 18164-2021-5-
1801-JR-FC-20
Especialista: José Manuel
RUIZ MACARLUPU
Cuaderno: Excepciones
Sumilla: Téngase presente
con respecto a escrito de
demandado
SEÑORES VOCALES DE LA PRIMERA SALA DE
FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA
Alexander Bronislaw Bruce NAVARRO
TARNAWIECKI, en los seguidos con Miguel
Enrique Navarro Grau y otros, sobre Nulidad de
Paternidad y Reconocimiento de Filiación de
Paternidad Extramatrimonial, a usted digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, habiéndose formulado apelación por parte de los
demandados contra la resolución N° 1 de fecha 03 de agosto de 2022 que
declaró infundada la excepción de caducidad, habiendo ofrecido nueva
prueba, en ejercicio de nuestro derecho de defensa en el ámbito a nivel
procesal1, solicitamos tener en cuenta lo siguiente:
II. ALEGATOS:
Sobre la nueva prueba ofrecida por los demandados
2.1 Que, pese a no ser pertinente la nueva prueba ofrecida, para
los efectos de la excepción de caducidad deducida por los demandados, que
fuera declarada infundada por el juzgado y contra lo que han formulado
apelación, pasaremos a ocuparnos de ella con el propósito de hacer ver que
1. STC. n.° 0005-2006-PI/TC del 26 de marzo del 2007. Caso Jorge Vicente Santistevan de Noriega, en
representación de más de cinco mil ciudadanos (demandante) c. Congreso de la República y Poder
Ejecutivo(demandados), fundamento jurídico 27: El derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal se constituye
como una garantía que permite el correcto desenvolvimiento del proceso. Fuente web:
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00005-2006-AI.pdf
el único propósito que se tiene es el de dilatar el presente proceso y así evitar,
que se pronuncie la justicia sobre la materia demandada.
2.2 En la investigación fiscal que se ofrece como nueva prueba, en
donde en efecto existe un pronunciamiento del Ministerio Público que archiva
la denuncia por la presunta falsificación de mi firma en la solicitud de Sucesión
Intestada de quien fuera Miguel Enrique Navarro Grau, no se ha tomado en
cuenta y el demandado Francisco Javier Martín NAVARRO GRAU HURTADO
no pone de manifiesto en su escrito de fecha 20 de diciembre del 2022 lo
siguiente:
2.2.1 Dicha investigación se originó por denuncia de la octava
fiscalía corporativa del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María –
Segundo Despacho, quien con fecha 19 de julio del 2022 en la carpeta
fiscal n.° 506154602-2022-1558-0; del 27 de abril de 2022 a las
17:07:00 Hrs. dispuso luego de resolver que no procedía formalizar y/o
continuar con la investigación preparatoria contra María Teresa Parodi
Duarte Viuda de Cilloniz y Milagritos Magally Quispe Valverde, por el
presunto delito de Apropiación Ilícita, remitir copias certificadas de
las piezas importantes entre ellas la declaración del ciudadano
Alexander Bronislaw NAVARRO TARNAWIECKI a la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Surquillo a fin de que proceda
conforme a sus atribuciones de conformidad con el literal i)
del quinto fundamento de su disposición.
2.2.2 Ese quinto fundamento en su literal i) decía lo siguiente:
“Es preciso señalar que al rendir su declaración en este
despacho fiscal el ciudadano Alexander Bonislaw Navarro
Tarnawiecki ha referido no haber tramitado la Sucesión
Intestada a su favor ante la Notaría Alberti Sierra habiendo
tomado conocimiento de dicho trámite entre abril y mayo del
presente año”.
2.3 En efecto, al ser citado en dicha fiscalía y rendir mi declaración
lo que manifesté es que yo no había realizado el trámite de la sucesión
intestada de Miguel Enrique Navarro Grau, es más, en ningún
momento se me preguntó si era mi firma la que aparecía en el
documento solicitando la sucesión intestada y en consecuencia, no
podía haber negado si era o no mi firma, lo que sostuve y sostengo es
que no realicé dicho trámite y si es mi firma la que en el aparece, es porque
alguien utilizando un documento firmado por mí inició tal trámite
2.4 En la investigación que se realizó tal como tengo dicho por
denuncia de la 8° fiscalía corporativa con fecha 28 de octubre del 2022
declaró Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado y a la pregunta N° 3
respondió, que supo de mí a raíz de que su tío Miguel Navarro Grau le solicitó
que se ocuparan de mi junto con sus hermanos a su muerte, y que solo me
había visto una vez en el 2005 o 2006 cuando ingresando a su oficina se cruzó
conmigo diciéndole yo, que era hijo del tío Miguel, hicimos un par de
comentarios sobre carrera de carros para luego despedirnos.
2.5 A continuación, dice en esa misma declaración Francisco Javier
Martín Navarro Grau Hurtado lo siguiente:
“Desde entonces no lo he visto, pero desde la muerte de mi tío Miguel,
en el 2004, a través de mi secretaria María Teresa PARODI DUARTE
VIUDA DE CILLONIZ, le hacía llegar a Alexander un monto de dinero
mensual, empezó en 300 soles al mes y terminó en 700 soles al mes…”
2.6 Pasamos a la pregunta N° 6 de esa misma declaración.
PREGUNTADO DIGA: ¿Conoció usted que Alexander Navarro Tarnawiecki
solicitó en el año 2004 la sucesión intestada del que en vida fue Miguel
NAVARRO GRAU ante el Notario Renzo Alberti Sierra, de ser así, precise cómo
llegó a saber de dicho trámite? Dijo: QUE SI CONOCÍ EL TRAMITE
DEBIDO A QUE, POR SOLICITUD DE ALEXANDER NAVARRAO
TARNAWIECKI LE DESIGNÉ UN ABOGADO, el doctor Carlos José
VALDERRAMA BERNAL para QUE LO APOYE EN DICHA SOLICITUD
DE SUCESIÓN.
2.7 Si recién conoce a Alexander Navarro Tarnawiecki el año 2005
o 2006, ¿Cómo explica que un año antes, el 2004 por supuesta
solicitud del suscrito, le designó un abogado para que lo apoye en la
solicitud de sucesión?
2.8 Podría responder Francisco Navarro GRAU HURTADO, que lo
hizo a través de María Teresa PARODI DUARTE VIUDA DE CILLONIZ o de
Milagritos QUISPE VALVERDE por medio de quienes le entregaba dinero a
Alexander Navarro, pero ellas, también han declarado en la investigación y
veamos que han dicho.
2.9 La primera María Teresa PARODI DUARTE VIUDA DE CILLONIZ
el 4 de noviembre de 2022 a la pregunta n.° 6 cuando se le pregunta: ¿Si
usted tuvo algún tipo de participación, directa o indirecta en la tramitación de
la solicitud de sucesión intestada de Miguel Navarro Grau a favor de Alexander
Bronislaw Bruce Navarro Tarnawieccki presentada por ante el Notario de Lima
Renzo Alberti Sierra con fecha 30 de noviembre del 2004 cuya copia
certificada se le presenta a la vista adjunta a la carta RA-296-22 de fecha
11OCT2022, enviada por el notario en mención: de ser así, precise cuál ha
sido su participación? Dijo: Que, NO HE TENIDO NINGUN TIPO DE
PARTICIPACIPON Y DESCONOZCO TOTALMENTE DE ELLO. En igual
forma declaró Milagritos Quispe Velarde
2.10 Tenemos hasta el momento, un vacío que no pueden explicar
los demandados, en particular Francisco Navarro Grau Hurtado. Si recién me
conoce el 2005 o 2006, ¿Cómo explica que me contrató un abogado el año
2004 para que por encargo mío iniciara el trámite de la sucesión intestada?
Es evidente que no está diciendo la verdad
2.11 ¿Quién se encargó de pagar al abogado Valderrama Bernal para
que llevara a cabo el trámite de la Sucesión Intestada? Si Francisco Navarro
Grau Hurtado ha afirmado que las entregas de dinero se hacían a mi persona
a través de María Teresa Parodio y/o Milagritos Quispe y ellas declaran no
conocer nada del trámite de la sucesión intestada, resultaría, que el mismo
Francisco Navarro Grau Hurtado realizó el pago o, me entregó el dinero a mí
para yo pagarle al doctor Valderrama Bernal, con lo que se demostraría que
me conocía antes del 2005 y por tanto también mintió.
2.12 ¿A quiénes llamé en el Estudio del demandado Francisco
Navarro Grau Hurtado para que me “apoyaran” con un abogado que se
encargara de tramitar la sucesión intestada si yo no lo conocía a él y solo
conocía a María Teresa Parodi y Milagritos Quispe y ellas niegan conocer nada
del tema?
2.13 Nunca he tenido trato alguno con el abogado Valderrama
Bernal, a quien no conozco.
2.14 La declaratoria de herederos se presenta y como único bien se
menciona es una cuenta del banco Sudamericano de Miguel Enrique Navarro
Grau, de la que nunca no solo he tenido noticia, sino de la que nunca he
retirado suma alguna.
2.15 Resulta evidente, que dicha Sucesión Intestada se ha tratado de
una maniobra muy bien montada, mediante la cual han utilizado mi firma
estampada en algún documento de los que firmaba en el estudio cuando me
entregaban las sumas mensuales, para iniciar un trámite de declaratoria de
herederos.
2.16 Dicha Sucesión intestada, no perseguía que yo heredara ningún
bien, por que como los mismos demandados lo dicen, el fallecido no tenía
bien alguno, el fin de todo ello, es precisamente hacer creer que yo me
reconocía como hijo de Miguel Enrique Navarro Grau cuando lo era de Félix
Navarro Grau.
2.17 ¿Cómo explicar iniciar una declaratoria de herederos en donde
solo se declara como bien del causante, una cuenta corriente que el mismo
Francisco Navarro Grau Hurtado dice que no tenía fondos y para lo que
obviamente hubiera tenido que incurrir en gastos? ¿Quien inicia la sucesión
intestada de quien no tiene bienes? Es evidente que se trata de o que alguien
ha hurtado los fondos del Banco Sudamericano o estos (Como creo yo) nunca
existieron.
Fundamentos sobre la presentación de prueba extemporánea
2.18 La prueba extemporánea ofrecida por el demandado Francisco
Navarra Grau Hurtado consistente en la disposición fiscal comentada, que
demuestra que la firma en la solicitud de sucesión intestada es mi firma, no
tiene incidencia alguna en la excepción presentada y que ha sido declarada
infundada por el a-quo.
2.19 Además, ella, no ratifica como pretenden mi identidad filiatoria
y no solo porque dicha sucesión intestada como ellos mismo lo reconocen en
su escrito solo tuvo una anotación preventiva y por tanto no se concluyó con
el trámite, sino por lo que he sostenido en el sentido de que se trató de una
artimaña con el propósito precisamente de hacer aparecer una prueba de esta
naturaleza.
2.20 Aun en el caso, que fuera cierto que yo inicie esa sucesión
intestada que como está demostrado, no tenía efecto práctico alguno, no solo
por no obtener la inscripción definitiva sino por cuanto no existía bien alguno,
ello no impide que se inicie el proceso de filiación que tengo iniciado, ya que
bien podría, haberme enterado luego de iniciar dicho trámite, que mi
verdadero padre no era Miguel Enrique Navarro Grau sino Félix Navarro Grau
y con todo derecho podría iniciar y así lo hice la demanda de verdadera
filiación y eso explicaría, el no haber concluido con el trámite de la sucesión
intestada y recibir herencia alguna.
2.21 Señalan en su escrito, que la presentación de la referida
sucesión intestada ratifica su identidad filiatoria en sus facetas estática y
dinámica , que he mantenido una identidad filiatoria con Miguel Enrique
Navarro Grau , que tengo definido quien es mi padre y he mantenido dicha
identidad filiatoria desde que lo reconociera en su condición de padre, siendo
sostenida en el tiempo mediante la posesión constante de estado-faceta
dinámica de la identidad filiatoria- hasta la fecha, por lo que corresponde se
declare que ha caducado el derecho del demandante para negar el
reconocimiento de la paternidad extramatrimonial
2.22 Vuelve a mencionarse que cuando tenía 11 años de edad el 19
de julio de 1984 fui reconocido como hijo por Miguel Enrique Navarro Grau y
que con tal reconocimiento el señor Miguel Enrique Navarro Grau admitió el
vínculo biológico con el demandante desarrollándose en el tiempo ente ambos
la relación paterno filial evidenciándose en una posesión contante de estado
de hijo hasta la fecha. Luego se pregunta: ¿Por qué no impugné la
paternidad? Y el mismo se responde diciendo: “por cuanto estaba conforme
con la posesión contante de estado de hijo que ya tenía”. Añade una vez más
de manera maliciosa y difamatoria, que mi madre también tuvo conocimiento
del reconocimiento de la paternidad a través de su hermano Donal Alan.
2.23 Insiste nuevamente que yo he reconocido la relación afectiva
paterno filial en una posesión contante de estado de hijo de Miguel Enrique
Navarro Grau al presentar mi demanda cuando podrá apreciarse que eso no
es exacto en ningún momento ni párrafo o renglón de ella, he efectuado el
reconocimiento al que aluden.
Sobre la caducidad materia de apelación
2.24 Como podrá apreciarse, nada de lo argumentado en el recurso
afecta el contenido de la resolución del juzgado mediante la cual se desestimó
la excepción de caducidad. Es más, en el recurso interpuesto ante la Sala se
repiten los argumentos ya expuestos ante el Juzgado que declaró infundada
la Excepción de Caducidad.
2.25 El A-quo, y nosotros respaldamos tal resolución, se basa, en que
existe una sentencia o varias de la Corte Suprema que establece que:
Sobre la supuesta relación filial
2.26 La excepción de caducidad que formula la parte demandada se
sustenta, en los artículos 400 y 401 del Código Civil.
2.27 Luego de un relato sobre el reconocimiento que realizó Miguel
Enrique NAVARRO GRAU cuando el suscrito contaba con 11 años de edad,
pasan a afirmar que yo he reconocido en mi escrito de demanda, una relación
afectuosa y filial con Miguel Enrique NAVARRO GRAU, lo que es totalmente
falso tal como se puede comprobar de la propia lectura de dicho
escrito.
2.28 En el 3.8 de mi escrito de demanda señalé lo siguiente: …”con
el demandado Miguel Enrique Navarro Grau, mantuve hasta su muerte
relaciones cordiales en vista de que apreciaba el gesto de haberme reconocido
como su hijo, y si bien lo hizo como un favor a su hermano Félix, nació una
relación de afecto con él.”
2.29 No es cierto entonces tal audaz y malintencionada afirmación de
la parte demandada, en particular al uso del término “filial”. Y me reitero en
que a la persona que, sin ser mi padre, simuló serlo y a partir de ello lo
frecuenté, era evidente que tenía surgir un aprecio y más aún, cuando
comprobé tal como lo sabía el resto de la familia, que sufría una adicción que
lo mantenía contantemente bajo cuidados médicos.
2.30 Que algunos de los demandados no puedan entender tal
comportamiento de gratitud y afecto, lo comprendo al leer sus escritos en el
presente proceso que denotan una total falta de sensibilidad.
Sobre la no impugnación de la paternidad
2.31 Afirman también que el hecho de no haber impugnado la
paternidad es una demostración que he reconocido el vínculo biológico con
Miguel Enrique NAVARRO GRAU. Frente a ello debo manifestar que no
impugné tal paternidad a fin de no causarle problemas a mi verdadero padre
pues de haberlo hecho, tendría que haber puesto al descubierto la relación
extramatrimonial de Félix Rafael NAVARRO GRAU, mi padre biológico, quien
además de una persona ampliamente conocida, tenía una familia constituida
de su matrimonio con la señora Lili HURTADO MILLER y sus 7 hijos
matrimoniales que hoy son los demandados.
2.32 Esto, es decir mi conducta pasiva y silente, es no solo conocido
por ellos (los demandados) sino por muchos otros miembros de mi familia
materna e incluso de mi familia paterna, algunos de los cuales incluso fueron
quienes me sugirieron que iniciara las acciones legales que hoy constituyen
el presente proceso al haber desaparecido la causa de mi cautela y reserva
por haber fallecido tanto mi padre Félix Navarro Grau, como su esposa la
señora Hurtado Miller.
Sobre la no impugnación de mi progenitora
2.33 Los demandados sostienen asimismo que mi madre Juana
Isabel TARNAWIECKI MC KILLOP no solo conoció el reconocimiento de mi
paternidad hecho por Miguel Enrique NAVARRO GRAU, sino que al no negarla
la admitió.
2.34 Afirmación, que no solo es inexacta, y que no podrán
demostrarla los demandados sino que aún, en el supuesto caso que
ella hubiera conocido dicho reconocimiento, nada impide que yo
ahora estando ella fallecida pueda ejercer tal acción.
Sobre los plazos regulados por el Código Civil
2.35 La parte medular de la excepción planteada, y tal como ya lo
hemos señalado se basa en los artículos 400 y 401 del Código Civil y de ellos,
los demandados utilizan como sustento los plazos que dichos artículos
establecen para negar el reconocimiento. Noventa días en el caso del artículo
400 y un año luego de la mayoría de edad en el caso del artículo 401.
2.36 En ambos casos, según los demandados dichos plazos tienen
como propósito el proteger a la familia y la seguridad jurídica, protegiendo
las situaciones filiales preexistentes y preservar las relaciones familiares, así
como el núcleo familiar. A continuación, invocan el artículo 4 de la
Constitución Política sobre la protección de que goza la familia.
2.37 Sin embargo, a la invocación del artículo 4 de la Constitución
nosotros le oponemos lo que consagra el artículo 2 inciso 1 de la propia
Constitución que es el derecho de la persona a la identidad, que es un
derecho fundamental que se impone frente a un derecho social y económico
en donde se consigna el derecho de protección a la familia.
2.38 Pero añadiendo que dicha protección a la familia no puede
aplicarse al caso presente. Yo y mi madre, nunca constituimos una familia
con mi supuesto padre. Miguel Enrique Navarro Grau no hizo vida de familia
ni conmigo ni con mi madre, de tal manera que es errado invocar esa
protección familiar que no existe ni existió.
2.39 Entendemos que no han querido referirse a la protección de la
familia de mi verdadero padre y mis hermanos hoy demandados, ya que no
se tendría hoy en día que proteger y si de algo podrían acusarme, es de haber
callado durante tantos años a fin de evitar los conflictos familiares que hubiera
ocasionado si en vida de Félix NAVARRO GRAU hubiese interpuesto la
demanda de la que ahora nos ocupamos.
2.40 De tal manera que yo si he cumplido en el sentido que le quieren
dar al artículo 4 de la Constitución con la protección de la familia o por lo
menos evité que esa familia constituida por mi padre biológico hubiera estado
en peligro o hubiera sufrido algún contratiempo, comportamiento que
obviamente no tiene por parte del recurrente, valor alguno.
Sobre las ejecutorias supremas vinculadas al caso
2.41 Entrando en materia, y expuestos los argumentos de los
demandados ya he hecho mención a las ejecutorias supremas que amparan
mi derecho.
2.42 El artículo de la Constitución que protege y favorece a la
identidad del individuo, también incluye el derecho a su integridad moral y
psíquica derechos fundamentales que se consagraron en nuestra carta magna
a partir del año 1997 y que quizá sea la razón de invocarse por la otra parte,
normas como las del Código Civil anteriores a la Constitución que hoy nos
rige.
2.43 Hay que reiterar que la Sentencia-Consulta N° 2047-2011
Lima del 23 de agosto de 2011 de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,2 que ha sido
replicada por nuevas sentencias de este alto tribunal de justicia y por el propio
Tribunal Constitucional, han establecido que cuando los jueces de cualquier
especialidad, al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia,
encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación de una disposición
constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a
la primera.
2.44 Más adelante, esta misma sentencia nos dice que: “…el
derecho a la identidad debe ser entendido como el derecho que tiene
todo ser humano a ser uno mismo, y a ser reconocido como tal…” No
está hablando únicamente del menor y del adolescente como sugieren los
demandados, en su escrito. Dicha sentencia y por supuesto el artículo de la
Constitución, está referido a todo ser humano, cualquiera sea su edad,
condición, sexo, religión.
2.45 Añade luego la sentencia, que esa protección se extiende a sus
dos aspectos:
“el estático que está restringido a la identificación (fecha de
nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil) y el dinámico es más
amplio y más importante ya que está referido a que la persona conozca
cuál es su especifica verdad personal, pues el ser humano, en tanto
unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos
vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que
lo definen e identifican, así como existen aspectos de índole culturales,
ideológicos, religiosos o políticos, que también contribuyen a delimitar
la personalidad de cada sujeto”
2.46 Queda pues claro que los artículos del Código Civil que han sido
invocados por la parte demandada no solo están en abierta
contradicción con el derecho consagrado por nuestra Constitución,
sino también por tratados internacionales que los demandados
desconocen, pretenden desconocer o simplemente utilizan como argucia
legal para negar un derecho indiscutible como es el de conocer mi identidad.
2
. Fuente web: https://www.scribd.com/document/580220675/SENTENCIA-CONSULTA-N-2047-2011-LIMA-23-
AGO-2011-SOBRE-INAPLICACION-ART-400-DEL-CODIGO-CIVIL-6-pags-Lec
Sobre el derecho a la identidad
2.47 Cuando se interpreta, como correctamente lo hace la sentencia
de la Corte Suprema, el inciso 1, artículo 2 de la Constitución no solo se refiere
a la identidad sino al conocimiento de su verdad personal incluyendo aspectos
espirituales y psicológicos y esa es precisamente otra de las razones de la
presente acción: no soy hijo de quien me firmó como padre y a quién
a pesar de haberle guardado afecto, tengo que reconocer que era
una persona que tenía una imagen social poco valorada.
2.48 Es decir, no solo mi reclamo está dirigido a que se me reconozca
como hijo de quien fue mi padre biológico, sino que no se me siga
identificando con quien no lo fuera y del que podría por lo que de él se
conocía, sentirme afectado social y psicológicamente.
Sobre el control difuso por parte del juez
2.49 Finalmente quiero resumir los argumentos por los cuales debe
ser rechazada la excepción deducida empezando por el hecho que el control
difuso que el juez debe aplicar lo debe llevar a establecer que en el presente
caso prevalece nuestra Constitución por encima de los artículos del
Código Civil.
2.50 No es posible, constitucionalmente aplicar los plazos de
caducidad contenidos en los artículos 400 y 401 del Código Civil por ser
manifiestamente inconstitucionales, pero además, inaplicables en el presente
caso por tratarse en el caso del artículo 400 una acción de impugnación que
debe ser ejercida por los padres y no por el hijo y en el caso del artículo 401
aplicable al hijo, la Convención sobre el Derecho del Niño también contiene
el concepto el concepto de protección de los derechos fundamentales del ser
humano, uno de los cuales el de conocer la identidad de sus padres es
irrenunciable e imprescriptible.
2.51 Tenemos entonces, que si se pretende invocar dicho artículo
401 como lo hacen los demandados e invocar que no se ejerció la acción
dentro del plazo ahí señalado, tendremos que hacer una aplicación también
del contenido del tratado mencionado que al igual que la Constitución, ha
querido que el derecho a la identidad sea imprescriptible.
Sobre la prevalencia de la Constitución
2.52 Pero si se persistiera tal como lo hicieran en su escrito donde
dedujeron la excepción de caducidad, en los mismos argumentos, añadiré
que no solo la sentencia invocada de la Sala Constitucional Permanente de la
Corte Suprema N° 2047-2011, sino la también expedida por dicha sala en el
Sentencia de Consulta N° 3873-2014 con fecha 17 de marzo del 20153 que al
inaplicar el artículo 400 del Código Civil señaló lo siguiente: “El
establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la negación de
paternidad, no puede impedir el derecho fundamental de identidad…siendo
necesario aplicar el control difuso”.
2.53 La misma sentencia hace las referencias necesarias tanto del
segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución sobre el ejercitar el control
difuso, como al artículo 51 que con meridiana claridad ha sentado el principio
de que la Constitución prevalece sobre toda norma legal.
2.54 Agregando la citada sentencia que según el artículo 14 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial los jueces resuelven con arreglo a la Constitución
si al momento de fallar sobre el fondo de la cuestión de su competencia en
cualquier proceso o especialidad, encuentran que hay incompatibilidad en la
interpretación de una norma legal con la constitucional, significa que el
control difuso se ejerce al momento de resolver sobre el fondo del asunto (el
cual se entiende en sentido amplio sea que se emita un auto o una sentencia).
2.55 Refuerza el argumento la Sala Constitucional de la Corte
Suprema al amparo de artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
2.56 Como quiera que se pretende hacer también uso del Código Civil
de 1936 tratando de oponerse a nuestra demanda, solo quisiéramos
recordarle a la otra parte, que el artículo 366 de dicho Código, permitía que
la paternidad ilegítima podía ser declarada judicialmente y en el inciso 5° de
dicho artículo que no establecía plazo alguno, solo exigía prueba escrita.
2.57 Hacemos mención a dicho artículo, a propósito de las
circunstancias de la relación de mis padres en las que no queremos ahondar
por cuestiones personales y también porque a la prueba escrita que en el
Código de 1936 se exigía, hoy las comprobaciones científicas (ADN) han
dejado en el pasado las pruebas que durante la vigencia de dicha norma se
exigían y que incluso, han sufrido avances considerables luego de la
promulgación del Código Civil de 1984 a tal punto que tanto en el Perú como
en el mundo entero, los jueces recogen dichos avances de los exámenes de
ADN en sus fallos.
Sobre la resolución impugnada
3
. Fuente web: https://www.scribd.com/document/580221718/CASACION-CONSULTA-EXP-N-3873-2014-17-MAR-
2015-SAN-MARTIN-SOBRE-INAPLICACION-ART-400-CODIGO-CIVIL-36-pags-Lec
2.58 La resolución apelada, tiene como sustento para ser
desestimada, 8 considerandos ninguno de los cuales, se desvirtúa con los
argumentos de la apelación formulada.
2.59 El derecho a la identidad a que se refiere la resolución, tal como
se expone en ella, se sustenta en el artículo 2do. inciso 1 de la Constitución
Política del Perú y ese derecho a la identidad tal como la cita aludida en la
resolución del maestro Fernández Sessarego comprende el derecho al nombre
a fin de reconocer a cada persona en cuanto a ser único.
2.60 El control difuso de la constitucionalidad de las normas tal como
lo señala con precisión la resolución impugnada, constituye no solo un poder
del juez, sino un deber amparado por el artículo 138 de la Constitución Política
del Perú, como un mecanismo para preservar el principio de la jerarquía de
normas y de la supremacía de la Constitución sobre cualquier ley de menor
rango.
2.61 Cita la resolución y no ha sido cuestionado ni refutado, diversas
sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República e incluso Plenos
Casatorios en donde se ha establecido que el establecimiento de un plazo de
caducidad para el ejercicio de la negación de paternidad no puede impedir el
derecho fundamental de identidad.
POR TANTO:
Solicitamos se añadan a los argumentos ya expuestos ante el juzgado, los
que contiene el presente recurso a fin de confirmar la resolución de A Quo
que declaró infundada la excepción deducida.
Lima, 20 febrero de 2023
'J
V ¿M/L
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OGADG
R . C.F.L. 27460
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Exp. Nº 18164-2021-5-1801-JR-FC-20
Relatora: Dr. RUIZ MACARLUPU JOSE MANUEL
Sumilla: SOLICITO USO DE LA PALABRA.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE
LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE ALZAMORA VALDEZ
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES, en mi calidad de abogado de
ALEXANDER BRONISLAW BRUCE NAVARRO TARNAWIECKI, en los seguidos
contra Miguel Enrique Navarro Grau y Otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico, a Usted
respetuosamente me presento y digo:
Conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2 del 18 de enero del presente, donde
se señala fecha de vista de la causa, para el día miércoles 08 de marzo del 2023, y
por convenir al derecho de mi patrocinado, al amparo del artículo 289, Inc. 5 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito a su despacho me conceda el uso de la
palabra, a fin de sustentar los fundamentos esgrimidos. Por lo que cumplo con
señalar mi correo electrónico: ernestogamarraolivares1@gmail.com y teléfono
celular Nº 997200518.
POR TANTO:
A Usted Señor Presidente pedimos, tramitar conforme a ley corresponde.
Lima, 06 de febrero 2023
.L .
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Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
 
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
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Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
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N° Not 55005-2023-JR-FC; 15 MAY 2023. Res n.° 13 y Mariana. 234p

  • 1. CEDULA ELECTRONICA NOTIFICACION N°55005-2023-JR-FC *420230550052021181641801133000* JUZGADO 20°JUZGADO FAMILIA EXPEDIENTE ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO ESPECIALISTA LEGAL VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO JUEZ NULIDAD DE ACTO JURIDICO MATERIA DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE DEMANDADO : NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución TRECE de fecha 09/05/2023 a Fjs : 177 NAVARRO TARNAWIECKI ALEXANDER BRONISLAW BRUCE DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043 RES 13,ESCRITOS 15 DE MAYO DE 2023 MF3-336393-0 18164-2021-0-1801-JR-FC-20 Pag 1 de 1 15/05/2023 12:00:44 Número de Digitalización 0000384041-2023-ANX-JR-FC 420230550052021181641801133000520 0000384041-2023-ANX-JR-FC PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede Alzamora Valdez Esq. Abancay y Nicolas de Pierola S/N Cercado d SEDE ALZAMORA VALDEZ, Asistente Judicial (notificaciones):SANTOS SALCEDO Carmen Elizabeth FAU 20546303951 soft Fecha: 15/05/2023 12:00:59,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 20° JUZGADO FAMILIA EXPEDIENTE : 18164-2021-0-1801-JR-FC-20 MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO JUEZ : ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO ESPECIALISTA : VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO DEMANDADO : NAVARRO GRAU, MIGUEL ENRIQUE NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL NAVARRO GRAU HURTADO, FELIX ALBERTO NAVARRO GRAU HURTADO, ALBERTO JUAN FELIX NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA LILY NAVARRO GRAU HURTADO, FRANCISCO JAVIER MARTIN FELIX NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA CECILIA AGRIPINA NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA XIMENA NAVARRO GRAU HURTADO, MARIANA DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE RESOLUCIÓN N°: TRECE Lima, nueve de mayo del dos mil veintitrés. - Dado cuenta. Al escrito de fecha 04 de abril del año en curso, presentado por el abogado Alex Plácido, dirigido a la Primera Sala de Familia de Lima: CARECE de objeto pronunciamiento, debiendo presentar sus escritos ante la instancia respectiva, y en el cuaderno correspondiente. Al escrito de fecha 11 de abril del año en curso, presentado por la demandada Mariana Navarro Grau Hurtado, signado con el N° 16561-2023, al principal y otrosí digo: POR APERSONADA, por designado a su abogado defensor, por señalado su domicilio procesal y casilla electrónica para futuras notificaciones digo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446° del Código Procesal Civil la demandada recurrente ha planteado la Excepción de Caducidad, bajo los fundamentos expresados en el escrito que antecede y por ofrecidos los medios probatorios que se adjunta, dentro del plazo establecido en el inciso 3 del artículo 478° del Código Procesal Civil, en consecuencia: CÓRRASE TRASLADO a la parte demandante, a fin de que en el término de diez días, CUMPLA con ABSOLVER el traslado conferido conforme al inciso 4 del artículo 478° del Código Adjetivo, y conforme al artículo 447° del referido código FÓRMESE el cuaderno correspondiente. Al escrito de fecha 11 de abril del año en curso, presentado por la demandada Mariana Navarro Grau Hurtado, signado con el N° 16550-2023, al primer petitorio, por el cual solicita la abstención del magistrado que suscribe por impedimento para seguir conociendo el proceso, AUTOS, VISTOS, y ATENDIENDO: PRIMERO. – De conformidad con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:ADRIANZEN GARCIA Gaston Alejandro FAU 20546303951 soft Fecha: 11/05/2023 09:44:08,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario:VILLARREAL CAMPOS Cesar Augusto FAU 20546303951 soft Fecha: 11/05/2023 12:24:16,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. SEGUNDO: Según lo dispuesto en el Artículo 307° del Código antes acotado: “Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; 2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público; 3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes; 4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor; 5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y, 6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso. TERCERO: Tal como lo dispone el numeral Artículo 305° del referido código: “El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: (…)5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite”. CUARTO: Mediante el escrito que antecede, la demandada recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 312°, en concordancia con el inciso 5° del artículo 305° del Código Procesal Civil solicita ABSTENCIÓN contra el Magistrado a cargo del proceso Gastón Alejandro Adrianzén García; funda su pretensión principalmente en que “Mediante Resolución N° 01 de fecha 03 de agosto del 2022, recaída en el cuaderno N° 05, se ha declarado infundada la excepción de caducidad deducida por mi co demandados. Lo anterior demuestra que el juzgado sin haberme notificado la demanda, en mi condición de expresa parte demandada, ha procedido – sin que haya concluido la etapa postulatoria – a adelantar opinión respecto a un medio de defensa que tengo el derecho a ver valer, como en efecto lo haré deduciendo la excepción de caducidad. Además de acuerdo con la recisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, advierto que aún no se ha designado al curador procesal que menciona el auto admisorio de la instancia. En virtud de lo anterior, se ha resuelto un medio de defensa, sin que haya notificado a todas las partes demandada, con lo cual obviamente se ha adelantado opinión respecto a la referida excepción. En otras palabras, el juez tiene una opinión formada respecto a este medio de defensa, y por lo tanto, carece de imparcialidad para resolver este medio de defensa que estoy ejercitando en escrito aparte. Estimo que el juez, se encuentra inhabilitado de seguir conociendo el proceso en la medida que carece de imparcialidad respecto de un medio de defensa vital que tengo derecho a ejercitar, como es la excepción de caducidad. No hay duda que la excepción que deduzca respecto a la extinción del derecho invocado en la demanda, será desestimada porque el juez ya adelantó indebidamente opinión respecto a al misma. Si bien no ha conocido el proceso en otra instancia, ya tiene una decisión adoptada sobre la caducidad, y por lo tanto, no puedo encontrarme sujeta a un juez que denegará mi argumento de defensa. Aún en el negado caso que se adujera que el juez no ha conocido de este proceso en otra instancia, tal argumento es inválido en la medida que la razón que inspira el principio de abstención regulado por el artículo 305.5 del Código Procesal Civil, es el de impedir que el juez conozca un proceso cuando ya ha adoptado una decisión respecto a una materia que resulta esencial para la existencia de una relación procesal válida, como lo es la decisión relacionada
  • 4. con la excepción de caducidad que trae consecuencia la extinción del derecho y de la acción, mediante la declaración de la nulidad de todo lo actuado y de la improcedencia de la demanda. QUINTO: Del examen de la solicitud de ABSTENCION, se verificar que los argumentos esgrimidos no se ajustan a los supuestos contemplados en el numeral 307° del Código Procesal Civil; pues, la conducta que se atribuye al suscrito, constituye imputaciones subjetivas; pues, el hecho que haya emitido un pronunciamiento en el cuaderno de excepciones conforme se indica líneas arriba, esto no significa que el magistrado esta impedido de continuar conociendo el proceso; pues, es parte de la labor jurisdiccional el resolver estos pedidos; y, se ha expedido una resolución contraria a los intereses del recurrente; esto no significa que este parcializado con una de las partes, sino que ha habido un pronunciamiento con sujeción a las normas del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; por ello, no resulta amparable el pedido de abstención formulado por el recurrente; sin perjuicio de lo antes señalado, es preciso recordar a la parte recurrente que, de conformidad con lo dispuesto Artículo 109° del Código Procesal Civil: “Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia”; siendo que al señalar con ligereza el recurrente que el suscrito carece de imparcialidad subjetiva, por cuanto ya comprometió su opinión en relación a los argumentos de su excepción de caducidad, lo que lo descalifica para seguir conociendo este proceso, se está faltando respecto a la figura del Juez, quien en este y todo los procesos a su cargo, viene demostrando que las resoluciones y demás actos procesales que se emiten, se sujetan a la Constitución y la Ley, así como a las Convenciones Internacionales y sentencias sobre derechos humanos a las que estamos obligados a cumplir, por lo que corresponde exhortar al recurrente a sujetarse en sus intervenciones a los deberes señalados en el artículo 109° del Código procesal Civil, en lo sucesivo. Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314° del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: 1.- RECHAZAR LIMINARMENTE LA SOLICITUD DE ABSTENCIÓN formulada por MARIANA NAVARRO GRAU HURTADO. 2.- REQUERIR a la demandada MARIANA NAVARRO GRAU HURTADO, así como su abogado a ABSTENERSE de utilizar palabras o frases que sean contrarias a los deberes señalados en el artículo 109° del Código Procesal Civil; como es el dirigirse con respeto al Juez en este caso. Al segundo petitorio, por el cual se opone a la Resolución N° 03 de fecha 01 de octubre del 2021, en el extremo que dispone el traslado de la demanda a la Sucesión de Miguel Enrique Navarro Grau Hurtado; y considerando que el artículo 300° del Código Procesal Civil, señala que: “(…) se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos”, siendo que la oposición presentada, no se encuentra regulada en el artículo en mención: IMPROCEDENTE la oposición formulada.
  • 5. Al escrito de fecha 11 de abril del año en curso, presentado por la demandada Mariana Navarro Grau Hurtado, signado con el N° 16553-2023, al principal y otrosí digo, y considerando: PRIMERO: Conforme consagra el artículo 139º inciso tercero de la Constitución Política del Estado, constituye una garantía de la administración de Justicia la tutela Jurisdiccional efectiva con sujeción al debido proceso, el cual comprende entre otros principios, la observancia de la legalidad, es decir lo dispuesto en el ordenamiento positivo. SEGUNDO: Estando a los principios de Vinculación y Formalidad previstos en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas contenidas en dicho cuerpo legal, son de cumplimiento obligatorio, salvo regulación permisiva en contrario. TERCERO: El artículo 478 inciso 1) del Código en comento precisa que: “Los plazos máximos aplicables a este proceso son: CINCO DÍAS para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos”. CUARTO: De conformidad con el artículo 300° del Código Procesal Civil, se puede interponer tacha contra testigos y documentos, asimismo se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos. QUINTO: Del recurso de interposición de oposición, se advierte que la parte demandada cumple con los requisitos exigidos por Ley, encontrándose los mismos dentro del término de ley, de conformidad con el cargo de notificación de fecha 27 de marzo del año en curso, que obra en su escrito signado con N° 16550-2023, y con el artículo 478° inciso 1° del Código Procesal Civil: por lo que siendo así; ADMÍTASE LA OPOSICIÓN interpuesta por doña Mariana Navarro Grau Hurtado y Córrase traslado de la misma por el término de ley a la parte demandante. NOTIFICÁNDOSE.-
  • 6. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********10.20 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06478668 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00002 JUZGADO FAMILIA - 500 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10 11/04/2023 10:00:12 NRO. TICKET: 230002367695 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 018301-0 11ABR2023 3586 9192 0987 10:00:12 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 11/04/2023 10:00 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/2
  • 7. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********49.50 DNI 07900 - Ofrecimiento de pruebas, excepciones PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06478668 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500 DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00001 JUZGADO FAMILIA - 500 18164-2021 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ **********49.50 11/04/2023 10:00:12 NRO. TICKET: 230002367695 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 018307-0 11ABR2023 3586 9192 0987 10:00:12 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 11/04/2023 10:00 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 2/2
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  • 81. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********10.20 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06478668 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00002 JUZGADO FAMILIA - 500 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10 11/04/2023 09:54:22 NRO. TICKET: 230002367397 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 017224-3 11ABR2023 3586 9167 0987 09:54:22 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 11/04/2023 09:54 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/2
  • 82. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********49.50 DNI 07900 - Ofrecimiento de pruebas, excepciones PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06478668 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500 DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00001 JUZGADO FAMILIA - 500 18164-2021 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ **********49.50 11/04/2023 09:54:22 NRO. TICKET: 230002367397 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 017232-5 11ABR2023 3586 9167 0987 09:54:22 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 11/04/2023 09:54 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 2/2
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  • 179. 1 Exp.: 18164-2021-5-1801-JR-FC-20 Esp.: C. Villarreal C. Principal Devuelve cédulas de notificación N°4351-2023-SP-FC A LA PRIMERA SALA DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: ALEX F. PLÁCIDO V. en los seguidos por Alexander Bronislaw Bruce Navarro Tarnawiecki con Sucesión Miguel Enrique Navarro Grau y otro, sobre impugnación de paternidad y otro; respetuosamente me presento y expongo: Que, con el presente escrito devuelvo la cédula de notificación N°4351-2023-SP-FC dirigida a la señora María Lily Navarro Grau Hurtado por la que se le notifica en mi casilla electrónica la resolución N°3 de fecha 07 de marzo de 2023; en razón a que, por escrito de fecha 21 de junio de 2022 informé al Juzgado su fallecimiento -lo que extinguió el patrocinio legal- y por resolución N°9 del 22 de julio de 2022 el Juzgado dispuso poner ello en conocimiento del demandante para que indique la conformación de su sucesión a fin de disponer las notificaciones correspondientes, lo que el accionante no ha cumplido con atender hasta la fecha. Dejo constancia que la Sala ha apreciado lo expuesto como se lee de la propia resolución materia de la devolución POR TANTO: A la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima pido tener por devuelta la cédula de notificación N°4351-2023-SP-FC dirigida a la señora María Lily Navarro Grau Hurtado, de acuerdo a ley. Lima, 4 de abril de 2023 Alex F. Plácido V. Abogado Reg. CAL 14837
  • 180. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede Alzamora Valdez Esq. Abancay y Nicolas de Pierola S/N Cercado de Lima NOTIFICACION N°4351-2023-SP-FC *420230043512021181641801133005* DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE DEMANDADO : 11 FPF LIMA , ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución TRES de fecha 07/03/2023 a Fjs : 15 NAVARRO GRAU HURTADO MARIA LILY DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°32465 RESOL 4 + ESCRITO 914-1113-1269 31 DE MARZO DE 2023 MATERIA RELATOR EXPEDIENTE SECRETARIO DE SALA 1°SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA RUIZ MACARLUPU JOSE MANUEL SALA DURAND GONZALES, NORMA NULIDAD DE ACTO JURIDICO 18164-2021-5-1801-JR-FC-20 Pag 1 de 1 31/03/2023 10:31:58 Número de Digitalización 0000198308-2023-ANX-SP-FC 420230043512021181641801133005601 CEDULA ELECTRONICA
  • 181. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA SS. CORONEL AQUINO PLASENCIA CRUZ MENDOZA CABALLERO EXPEDIENTE. N° 18164 – 2021 -5 – 1801-JR-FC-20 MATERIA. Impugnación de Reconocimiento de paternidad (Cuaderno de Excepción de Caducidad) Resolución N° 3 Lima, siete de marzo del dos mil veintitrés. AUTOS Y VISTOS; Devueltos lo autos del Ministerio Público, agréguese el dictamen fiscal que se adjunta y téngase presente lo expuesto por la señora Fiscal Superior de Familia al momento de resolver. Al otrosí, téngase presente la casilla electrónica que se consigna. Dado cuenta del escrito con Código N° 716-23 presentado por el abogado del co-demandado Francisco Javier Martín Navarro-Grau Hurtado, con las copias de las piezas procesales que se adjuntan, agréguese a los autos; y, ATENDIENDO: ------------------------------------------------- -------------------- PRIMERO: Que, se ha elevado en grado de apelación la Resolución N° 1 de fecha 3 de agosto del 2022, obrante a fojas 1262/1269 que ha declarado Infundada la Excepción de Caducidad planteada por los codemandados Félix Alberto Navarro Grau Hurtado, Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado, María Ximena Navarro Grau Hurtado, Alberto Juan Félix Navarro Grau Hurtado y María Lily Navarro Grau Hurtado. SEGUNDO: Mediante escrito que antecede el abogado Alex Placido Vilcachagua devuelve las cédulas de notificación con las Resoluciones N° 1 y N° 2 dirigidas a la codemandada María Lily Navarro-Grau Hurtado, indicando que por escrito de fecha 21 de junio del 2022 informó al Juzgado el fallecimiento de la citada codemandada, quien era su patrocinada, disponiendo el Juzgado por Resolución N° 9 de fecha 22 de julio del mismo año que se ponga a conocimiento del demandante para que señale la conformación de la sucesión procesal, lo cual no ha cumplido con absolver hasta la fecha. TERCERO. Que, lo expuesto por el recurrente se corrobora con el Reporte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC-, recabado en esta instancia, del cual se aprecia el fallecimiento de la codemandada María Lily Navarro-Grau Hurtado ocurrido el 13 de diciembre del 2021. Asimismo, de las piezas procesales recabadas del Sistema de Seguimiento de Expedientes
  • 182. Judiciales que se anexan, se advierte que efectivamente por Resolución N° 9 de fecha 22 de julio del 2022, entre otros puntos, se dispuso poner en conocimiento del demandante el fallecimiento de la citada codemandada a fin de que indique la conformación de la sucesión procesal; verificándose del propio sistema que el demandante hasta la fecha no ha cumplido con dicho mandato, habiendo inclusive el Juzgado emitido la Resolución N° 11 de fecha 30 de noviembre último, mediante la cual ha dejado sin efecto en adelante las notificaciones a la citada fallecida en el domicilio procesal del abogado Alex Plácido Vilcachagua. CUARTO: Que, el artículo 171° del Código Procesal Civil establece que “La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la Ley”. Por su parte el último párrafo del artículo 176 del Código acotado precisa que “Los Jueces solo declararan de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. QUINTO: Que, en tal sentido, al haberse elevado el presente cuaderno de apelación sin que se haya cumplido con regularizar la relación jurídica procesal se ha incurrido en nulidad insubsanable, toda vez que ello impide la notificación a quien conformaría la sucesión procesal de la causante María Lily Navarro-Grau Hurtado; Por tales fundamentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 171°, 173° y último párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil: DECLARARON la Nulidad del acto de elevación del presente cuaderno, así como lo posteriormente actuado en esta instancia; Dispusieron que el A-quo proceda a su elevación una vez establecida la sucesión procesal de la que en vida fue doña María Lily Navarro-Grau Hurtado; Notifíquese y devuélvase al Juzgado de Origen. EXP. 18164-2021-5
  • 183.
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  • 215. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********10.20 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 72496928 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00002 SALA FAMILIA - 580 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10 07/03/2023 11:18:54 NRO. TICKET: 230001600302 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 029191-2 07MAR2023 3586 9190 0987 11:18:54 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 07/03/2023 11:19 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/1
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  • 221. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********15.30 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06272791 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00003 SALA FAMILIA - 580 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10 24/02/2023 14:34:40 NRO. TICKET: 230001365989 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 053201-0 24FEB2023 3586 9180 0987 14:34:40 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 24/02/2023 14:34 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/1
  • 222. Exp. n.°: 18164-2021-5- 1801-JR-FC-20 Especialista: José Manuel RUIZ MACARLUPU Cuaderno: Excepciones Sumilla: Téngase presente con respecto a escrito de demandado SEÑORES VOCALES DE LA PRIMERA SALA DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Alexander Bronislaw Bruce NAVARRO TARNAWIECKI, en los seguidos con Miguel Enrique Navarro Grau y otros, sobre Nulidad de Paternidad y Reconocimiento de Filiación de Paternidad Extramatrimonial, a usted digo: I. PETITORIO: 1.1 Que, habiéndose formulado apelación por parte de los demandados contra la resolución N° 1 de fecha 03 de agosto de 2022 que declaró infundada la excepción de caducidad, habiendo ofrecido nueva prueba, en ejercicio de nuestro derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal1, solicitamos tener en cuenta lo siguiente: II. ALEGATOS: Sobre la nueva prueba ofrecida por los demandados 2.1 Que, pese a no ser pertinente la nueva prueba ofrecida, para los efectos de la excepción de caducidad deducida por los demandados, que fuera declarada infundada por el juzgado y contra lo que han formulado apelación, pasaremos a ocuparnos de ella con el propósito de hacer ver que 1. STC. n.° 0005-2006-PI/TC del 26 de marzo del 2007. Caso Jorge Vicente Santistevan de Noriega, en representación de más de cinco mil ciudadanos (demandante) c. Congreso de la República y Poder Ejecutivo(demandados), fundamento jurídico 27: El derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal se constituye como una garantía que permite el correcto desenvolvimiento del proceso. Fuente web: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00005-2006-AI.pdf
  • 223. el único propósito que se tiene es el de dilatar el presente proceso y así evitar, que se pronuncie la justicia sobre la materia demandada. 2.2 En la investigación fiscal que se ofrece como nueva prueba, en donde en efecto existe un pronunciamiento del Ministerio Público que archiva la denuncia por la presunta falsificación de mi firma en la solicitud de Sucesión Intestada de quien fuera Miguel Enrique Navarro Grau, no se ha tomado en cuenta y el demandado Francisco Javier Martín NAVARRO GRAU HURTADO no pone de manifiesto en su escrito de fecha 20 de diciembre del 2022 lo siguiente: 2.2.1 Dicha investigación se originó por denuncia de la octava fiscalía corporativa del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María – Segundo Despacho, quien con fecha 19 de julio del 2022 en la carpeta fiscal n.° 506154602-2022-1558-0; del 27 de abril de 2022 a las 17:07:00 Hrs. dispuso luego de resolver que no procedía formalizar y/o continuar con la investigación preparatoria contra María Teresa Parodi Duarte Viuda de Cilloniz y Milagritos Magally Quispe Valverde, por el presunto delito de Apropiación Ilícita, remitir copias certificadas de las piezas importantes entre ellas la declaración del ciudadano Alexander Bronislaw NAVARRO TARNAWIECKI a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Surquillo a fin de que proceda conforme a sus atribuciones de conformidad con el literal i) del quinto fundamento de su disposición. 2.2.2 Ese quinto fundamento en su literal i) decía lo siguiente: “Es preciso señalar que al rendir su declaración en este despacho fiscal el ciudadano Alexander Bonislaw Navarro Tarnawiecki ha referido no haber tramitado la Sucesión Intestada a su favor ante la Notaría Alberti Sierra habiendo tomado conocimiento de dicho trámite entre abril y mayo del presente año”. 2.3 En efecto, al ser citado en dicha fiscalía y rendir mi declaración lo que manifesté es que yo no había realizado el trámite de la sucesión intestada de Miguel Enrique Navarro Grau, es más, en ningún momento se me preguntó si era mi firma la que aparecía en el documento solicitando la sucesión intestada y en consecuencia, no podía haber negado si era o no mi firma, lo que sostuve y sostengo es que no realicé dicho trámite y si es mi firma la que en el aparece, es porque alguien utilizando un documento firmado por mí inició tal trámite 2.4 En la investigación que se realizó tal como tengo dicho por denuncia de la 8° fiscalía corporativa con fecha 28 de octubre del 2022
  • 224. declaró Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado y a la pregunta N° 3 respondió, que supo de mí a raíz de que su tío Miguel Navarro Grau le solicitó que se ocuparan de mi junto con sus hermanos a su muerte, y que solo me había visto una vez en el 2005 o 2006 cuando ingresando a su oficina se cruzó conmigo diciéndole yo, que era hijo del tío Miguel, hicimos un par de comentarios sobre carrera de carros para luego despedirnos. 2.5 A continuación, dice en esa misma declaración Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado lo siguiente: “Desde entonces no lo he visto, pero desde la muerte de mi tío Miguel, en el 2004, a través de mi secretaria María Teresa PARODI DUARTE VIUDA DE CILLONIZ, le hacía llegar a Alexander un monto de dinero mensual, empezó en 300 soles al mes y terminó en 700 soles al mes…” 2.6 Pasamos a la pregunta N° 6 de esa misma declaración. PREGUNTADO DIGA: ¿Conoció usted que Alexander Navarro Tarnawiecki solicitó en el año 2004 la sucesión intestada del que en vida fue Miguel NAVARRO GRAU ante el Notario Renzo Alberti Sierra, de ser así, precise cómo llegó a saber de dicho trámite? Dijo: QUE SI CONOCÍ EL TRAMITE DEBIDO A QUE, POR SOLICITUD DE ALEXANDER NAVARRAO TARNAWIECKI LE DESIGNÉ UN ABOGADO, el doctor Carlos José VALDERRAMA BERNAL para QUE LO APOYE EN DICHA SOLICITUD DE SUCESIÓN. 2.7 Si recién conoce a Alexander Navarro Tarnawiecki el año 2005 o 2006, ¿Cómo explica que un año antes, el 2004 por supuesta solicitud del suscrito, le designó un abogado para que lo apoye en la solicitud de sucesión? 2.8 Podría responder Francisco Navarro GRAU HURTADO, que lo hizo a través de María Teresa PARODI DUARTE VIUDA DE CILLONIZ o de Milagritos QUISPE VALVERDE por medio de quienes le entregaba dinero a Alexander Navarro, pero ellas, también han declarado en la investigación y veamos que han dicho. 2.9 La primera María Teresa PARODI DUARTE VIUDA DE CILLONIZ el 4 de noviembre de 2022 a la pregunta n.° 6 cuando se le pregunta: ¿Si usted tuvo algún tipo de participación, directa o indirecta en la tramitación de la solicitud de sucesión intestada de Miguel Navarro Grau a favor de Alexander Bronislaw Bruce Navarro Tarnawieccki presentada por ante el Notario de Lima Renzo Alberti Sierra con fecha 30 de noviembre del 2004 cuya copia certificada se le presenta a la vista adjunta a la carta RA-296-22 de fecha 11OCT2022, enviada por el notario en mención: de ser así, precise cuál ha sido su participación? Dijo: Que, NO HE TENIDO NINGUN TIPO DE
  • 225. PARTICIPACIPON Y DESCONOZCO TOTALMENTE DE ELLO. En igual forma declaró Milagritos Quispe Velarde 2.10 Tenemos hasta el momento, un vacío que no pueden explicar los demandados, en particular Francisco Navarro Grau Hurtado. Si recién me conoce el 2005 o 2006, ¿Cómo explica que me contrató un abogado el año 2004 para que por encargo mío iniciara el trámite de la sucesión intestada? Es evidente que no está diciendo la verdad 2.11 ¿Quién se encargó de pagar al abogado Valderrama Bernal para que llevara a cabo el trámite de la Sucesión Intestada? Si Francisco Navarro Grau Hurtado ha afirmado que las entregas de dinero se hacían a mi persona a través de María Teresa Parodio y/o Milagritos Quispe y ellas declaran no conocer nada del trámite de la sucesión intestada, resultaría, que el mismo Francisco Navarro Grau Hurtado realizó el pago o, me entregó el dinero a mí para yo pagarle al doctor Valderrama Bernal, con lo que se demostraría que me conocía antes del 2005 y por tanto también mintió. 2.12 ¿A quiénes llamé en el Estudio del demandado Francisco Navarro Grau Hurtado para que me “apoyaran” con un abogado que se encargara de tramitar la sucesión intestada si yo no lo conocía a él y solo conocía a María Teresa Parodi y Milagritos Quispe y ellas niegan conocer nada del tema? 2.13 Nunca he tenido trato alguno con el abogado Valderrama Bernal, a quien no conozco. 2.14 La declaratoria de herederos se presenta y como único bien se menciona es una cuenta del banco Sudamericano de Miguel Enrique Navarro Grau, de la que nunca no solo he tenido noticia, sino de la que nunca he retirado suma alguna. 2.15 Resulta evidente, que dicha Sucesión Intestada se ha tratado de una maniobra muy bien montada, mediante la cual han utilizado mi firma estampada en algún documento de los que firmaba en el estudio cuando me entregaban las sumas mensuales, para iniciar un trámite de declaratoria de herederos. 2.16 Dicha Sucesión intestada, no perseguía que yo heredara ningún bien, por que como los mismos demandados lo dicen, el fallecido no tenía bien alguno, el fin de todo ello, es precisamente hacer creer que yo me reconocía como hijo de Miguel Enrique Navarro Grau cuando lo era de Félix Navarro Grau.
  • 226. 2.17 ¿Cómo explicar iniciar una declaratoria de herederos en donde solo se declara como bien del causante, una cuenta corriente que el mismo Francisco Navarro Grau Hurtado dice que no tenía fondos y para lo que obviamente hubiera tenido que incurrir en gastos? ¿Quien inicia la sucesión intestada de quien no tiene bienes? Es evidente que se trata de o que alguien ha hurtado los fondos del Banco Sudamericano o estos (Como creo yo) nunca existieron. Fundamentos sobre la presentación de prueba extemporánea 2.18 La prueba extemporánea ofrecida por el demandado Francisco Navarra Grau Hurtado consistente en la disposición fiscal comentada, que demuestra que la firma en la solicitud de sucesión intestada es mi firma, no tiene incidencia alguna en la excepción presentada y que ha sido declarada infundada por el a-quo. 2.19 Además, ella, no ratifica como pretenden mi identidad filiatoria y no solo porque dicha sucesión intestada como ellos mismo lo reconocen en su escrito solo tuvo una anotación preventiva y por tanto no se concluyó con el trámite, sino por lo que he sostenido en el sentido de que se trató de una artimaña con el propósito precisamente de hacer aparecer una prueba de esta naturaleza. 2.20 Aun en el caso, que fuera cierto que yo inicie esa sucesión intestada que como está demostrado, no tenía efecto práctico alguno, no solo por no obtener la inscripción definitiva sino por cuanto no existía bien alguno, ello no impide que se inicie el proceso de filiación que tengo iniciado, ya que bien podría, haberme enterado luego de iniciar dicho trámite, que mi verdadero padre no era Miguel Enrique Navarro Grau sino Félix Navarro Grau y con todo derecho podría iniciar y así lo hice la demanda de verdadera filiación y eso explicaría, el no haber concluido con el trámite de la sucesión intestada y recibir herencia alguna. 2.21 Señalan en su escrito, que la presentación de la referida sucesión intestada ratifica su identidad filiatoria en sus facetas estática y dinámica , que he mantenido una identidad filiatoria con Miguel Enrique Navarro Grau , que tengo definido quien es mi padre y he mantenido dicha identidad filiatoria desde que lo reconociera en su condición de padre, siendo sostenida en el tiempo mediante la posesión constante de estado-faceta dinámica de la identidad filiatoria- hasta la fecha, por lo que corresponde se declare que ha caducado el derecho del demandante para negar el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial 2.22 Vuelve a mencionarse que cuando tenía 11 años de edad el 19 de julio de 1984 fui reconocido como hijo por Miguel Enrique Navarro Grau y
  • 227. que con tal reconocimiento el señor Miguel Enrique Navarro Grau admitió el vínculo biológico con el demandante desarrollándose en el tiempo ente ambos la relación paterno filial evidenciándose en una posesión contante de estado de hijo hasta la fecha. Luego se pregunta: ¿Por qué no impugné la paternidad? Y el mismo se responde diciendo: “por cuanto estaba conforme con la posesión contante de estado de hijo que ya tenía”. Añade una vez más de manera maliciosa y difamatoria, que mi madre también tuvo conocimiento del reconocimiento de la paternidad a través de su hermano Donal Alan. 2.23 Insiste nuevamente que yo he reconocido la relación afectiva paterno filial en una posesión contante de estado de hijo de Miguel Enrique Navarro Grau al presentar mi demanda cuando podrá apreciarse que eso no es exacto en ningún momento ni párrafo o renglón de ella, he efectuado el reconocimiento al que aluden. Sobre la caducidad materia de apelación 2.24 Como podrá apreciarse, nada de lo argumentado en el recurso afecta el contenido de la resolución del juzgado mediante la cual se desestimó la excepción de caducidad. Es más, en el recurso interpuesto ante la Sala se repiten los argumentos ya expuestos ante el Juzgado que declaró infundada la Excepción de Caducidad. 2.25 El A-quo, y nosotros respaldamos tal resolución, se basa, en que existe una sentencia o varias de la Corte Suprema que establece que: Sobre la supuesta relación filial 2.26 La excepción de caducidad que formula la parte demandada se sustenta, en los artículos 400 y 401 del Código Civil. 2.27 Luego de un relato sobre el reconocimiento que realizó Miguel Enrique NAVARRO GRAU cuando el suscrito contaba con 11 años de edad, pasan a afirmar que yo he reconocido en mi escrito de demanda, una relación afectuosa y filial con Miguel Enrique NAVARRO GRAU, lo que es totalmente falso tal como se puede comprobar de la propia lectura de dicho escrito. 2.28 En el 3.8 de mi escrito de demanda señalé lo siguiente: …”con el demandado Miguel Enrique Navarro Grau, mantuve hasta su muerte relaciones cordiales en vista de que apreciaba el gesto de haberme reconocido como su hijo, y si bien lo hizo como un favor a su hermano Félix, nació una relación de afecto con él.”
  • 228. 2.29 No es cierto entonces tal audaz y malintencionada afirmación de la parte demandada, en particular al uso del término “filial”. Y me reitero en que a la persona que, sin ser mi padre, simuló serlo y a partir de ello lo frecuenté, era evidente que tenía surgir un aprecio y más aún, cuando comprobé tal como lo sabía el resto de la familia, que sufría una adicción que lo mantenía contantemente bajo cuidados médicos. 2.30 Que algunos de los demandados no puedan entender tal comportamiento de gratitud y afecto, lo comprendo al leer sus escritos en el presente proceso que denotan una total falta de sensibilidad. Sobre la no impugnación de la paternidad 2.31 Afirman también que el hecho de no haber impugnado la paternidad es una demostración que he reconocido el vínculo biológico con Miguel Enrique NAVARRO GRAU. Frente a ello debo manifestar que no impugné tal paternidad a fin de no causarle problemas a mi verdadero padre pues de haberlo hecho, tendría que haber puesto al descubierto la relación extramatrimonial de Félix Rafael NAVARRO GRAU, mi padre biológico, quien además de una persona ampliamente conocida, tenía una familia constituida de su matrimonio con la señora Lili HURTADO MILLER y sus 7 hijos matrimoniales que hoy son los demandados. 2.32 Esto, es decir mi conducta pasiva y silente, es no solo conocido por ellos (los demandados) sino por muchos otros miembros de mi familia materna e incluso de mi familia paterna, algunos de los cuales incluso fueron quienes me sugirieron que iniciara las acciones legales que hoy constituyen el presente proceso al haber desaparecido la causa de mi cautela y reserva por haber fallecido tanto mi padre Félix Navarro Grau, como su esposa la señora Hurtado Miller. Sobre la no impugnación de mi progenitora 2.33 Los demandados sostienen asimismo que mi madre Juana Isabel TARNAWIECKI MC KILLOP no solo conoció el reconocimiento de mi paternidad hecho por Miguel Enrique NAVARRO GRAU, sino que al no negarla la admitió. 2.34 Afirmación, que no solo es inexacta, y que no podrán demostrarla los demandados sino que aún, en el supuesto caso que ella hubiera conocido dicho reconocimiento, nada impide que yo ahora estando ella fallecida pueda ejercer tal acción. Sobre los plazos regulados por el Código Civil
  • 229. 2.35 La parte medular de la excepción planteada, y tal como ya lo hemos señalado se basa en los artículos 400 y 401 del Código Civil y de ellos, los demandados utilizan como sustento los plazos que dichos artículos establecen para negar el reconocimiento. Noventa días en el caso del artículo 400 y un año luego de la mayoría de edad en el caso del artículo 401. 2.36 En ambos casos, según los demandados dichos plazos tienen como propósito el proteger a la familia y la seguridad jurídica, protegiendo las situaciones filiales preexistentes y preservar las relaciones familiares, así como el núcleo familiar. A continuación, invocan el artículo 4 de la Constitución Política sobre la protección de que goza la familia. 2.37 Sin embargo, a la invocación del artículo 4 de la Constitución nosotros le oponemos lo que consagra el artículo 2 inciso 1 de la propia Constitución que es el derecho de la persona a la identidad, que es un derecho fundamental que se impone frente a un derecho social y económico en donde se consigna el derecho de protección a la familia. 2.38 Pero añadiendo que dicha protección a la familia no puede aplicarse al caso presente. Yo y mi madre, nunca constituimos una familia con mi supuesto padre. Miguel Enrique Navarro Grau no hizo vida de familia ni conmigo ni con mi madre, de tal manera que es errado invocar esa protección familiar que no existe ni existió. 2.39 Entendemos que no han querido referirse a la protección de la familia de mi verdadero padre y mis hermanos hoy demandados, ya que no se tendría hoy en día que proteger y si de algo podrían acusarme, es de haber callado durante tantos años a fin de evitar los conflictos familiares que hubiera ocasionado si en vida de Félix NAVARRO GRAU hubiese interpuesto la demanda de la que ahora nos ocupamos. 2.40 De tal manera que yo si he cumplido en el sentido que le quieren dar al artículo 4 de la Constitución con la protección de la familia o por lo menos evité que esa familia constituida por mi padre biológico hubiera estado en peligro o hubiera sufrido algún contratiempo, comportamiento que obviamente no tiene por parte del recurrente, valor alguno. Sobre las ejecutorias supremas vinculadas al caso 2.41 Entrando en materia, y expuestos los argumentos de los demandados ya he hecho mención a las ejecutorias supremas que amparan mi derecho. 2.42 El artículo de la Constitución que protege y favorece a la identidad del individuo, también incluye el derecho a su integridad moral y
  • 230. psíquica derechos fundamentales que se consagraron en nuestra carta magna a partir del año 1997 y que quizá sea la razón de invocarse por la otra parte, normas como las del Código Civil anteriores a la Constitución que hoy nos rige. 2.43 Hay que reiterar que la Sentencia-Consulta N° 2047-2011 Lima del 23 de agosto de 2011 de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,2 que ha sido replicada por nuevas sentencias de este alto tribunal de justicia y por el propio Tribunal Constitucional, han establecido que cuando los jueces de cualquier especialidad, al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. 2.44 Más adelante, esta misma sentencia nos dice que: “…el derecho a la identidad debe ser entendido como el derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo, y a ser reconocido como tal…” No está hablando únicamente del menor y del adolescente como sugieren los demandados, en su escrito. Dicha sentencia y por supuesto el artículo de la Constitución, está referido a todo ser humano, cualquiera sea su edad, condición, sexo, religión. 2.45 Añade luego la sentencia, que esa protección se extiende a sus dos aspectos: “el estático que está restringido a la identificación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil) y el dinámico es más amplio y más importante ya que está referido a que la persona conozca cuál es su especifica verdad personal, pues el ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que lo definen e identifican, así como existen aspectos de índole culturales, ideológicos, religiosos o políticos, que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto” 2.46 Queda pues claro que los artículos del Código Civil que han sido invocados por la parte demandada no solo están en abierta contradicción con el derecho consagrado por nuestra Constitución, sino también por tratados internacionales que los demandados desconocen, pretenden desconocer o simplemente utilizan como argucia legal para negar un derecho indiscutible como es el de conocer mi identidad. 2 . Fuente web: https://www.scribd.com/document/580220675/SENTENCIA-CONSULTA-N-2047-2011-LIMA-23- AGO-2011-SOBRE-INAPLICACION-ART-400-DEL-CODIGO-CIVIL-6-pags-Lec
  • 231. Sobre el derecho a la identidad 2.47 Cuando se interpreta, como correctamente lo hace la sentencia de la Corte Suprema, el inciso 1, artículo 2 de la Constitución no solo se refiere a la identidad sino al conocimiento de su verdad personal incluyendo aspectos espirituales y psicológicos y esa es precisamente otra de las razones de la presente acción: no soy hijo de quien me firmó como padre y a quién a pesar de haberle guardado afecto, tengo que reconocer que era una persona que tenía una imagen social poco valorada. 2.48 Es decir, no solo mi reclamo está dirigido a que se me reconozca como hijo de quien fue mi padre biológico, sino que no se me siga identificando con quien no lo fuera y del que podría por lo que de él se conocía, sentirme afectado social y psicológicamente. Sobre el control difuso por parte del juez 2.49 Finalmente quiero resumir los argumentos por los cuales debe ser rechazada la excepción deducida empezando por el hecho que el control difuso que el juez debe aplicar lo debe llevar a establecer que en el presente caso prevalece nuestra Constitución por encima de los artículos del Código Civil. 2.50 No es posible, constitucionalmente aplicar los plazos de caducidad contenidos en los artículos 400 y 401 del Código Civil por ser manifiestamente inconstitucionales, pero además, inaplicables en el presente caso por tratarse en el caso del artículo 400 una acción de impugnación que debe ser ejercida por los padres y no por el hijo y en el caso del artículo 401 aplicable al hijo, la Convención sobre el Derecho del Niño también contiene el concepto el concepto de protección de los derechos fundamentales del ser humano, uno de los cuales el de conocer la identidad de sus padres es irrenunciable e imprescriptible. 2.51 Tenemos entonces, que si se pretende invocar dicho artículo 401 como lo hacen los demandados e invocar que no se ejerció la acción dentro del plazo ahí señalado, tendremos que hacer una aplicación también del contenido del tratado mencionado que al igual que la Constitución, ha querido que el derecho a la identidad sea imprescriptible. Sobre la prevalencia de la Constitución 2.52 Pero si se persistiera tal como lo hicieran en su escrito donde dedujeron la excepción de caducidad, en los mismos argumentos, añadiré que no solo la sentencia invocada de la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema N° 2047-2011, sino la también expedida por dicha sala en el
  • 232. Sentencia de Consulta N° 3873-2014 con fecha 17 de marzo del 20153 que al inaplicar el artículo 400 del Código Civil señaló lo siguiente: “El establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la negación de paternidad, no puede impedir el derecho fundamental de identidad…siendo necesario aplicar el control difuso”. 2.53 La misma sentencia hace las referencias necesarias tanto del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución sobre el ejercitar el control difuso, como al artículo 51 que con meridiana claridad ha sentado el principio de que la Constitución prevalece sobre toda norma legal. 2.54 Agregando la citada sentencia que según el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces resuelven con arreglo a la Constitución si al momento de fallar sobre el fondo de la cuestión de su competencia en cualquier proceso o especialidad, encuentran que hay incompatibilidad en la interpretación de una norma legal con la constitucional, significa que el control difuso se ejerce al momento de resolver sobre el fondo del asunto (el cual se entiende en sentido amplio sea que se emita un auto o una sentencia). 2.55 Refuerza el argumento la Sala Constitucional de la Corte Suprema al amparo de artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 2.56 Como quiera que se pretende hacer también uso del Código Civil de 1936 tratando de oponerse a nuestra demanda, solo quisiéramos recordarle a la otra parte, que el artículo 366 de dicho Código, permitía que la paternidad ilegítima podía ser declarada judicialmente y en el inciso 5° de dicho artículo que no establecía plazo alguno, solo exigía prueba escrita. 2.57 Hacemos mención a dicho artículo, a propósito de las circunstancias de la relación de mis padres en las que no queremos ahondar por cuestiones personales y también porque a la prueba escrita que en el Código de 1936 se exigía, hoy las comprobaciones científicas (ADN) han dejado en el pasado las pruebas que durante la vigencia de dicha norma se exigían y que incluso, han sufrido avances considerables luego de la promulgación del Código Civil de 1984 a tal punto que tanto en el Perú como en el mundo entero, los jueces recogen dichos avances de los exámenes de ADN en sus fallos. Sobre la resolución impugnada 3 . Fuente web: https://www.scribd.com/document/580221718/CASACION-CONSULTA-EXP-N-3873-2014-17-MAR- 2015-SAN-MARTIN-SOBRE-INAPLICACION-ART-400-CODIGO-CIVIL-36-pags-Lec
  • 233. 2.58 La resolución apelada, tiene como sustento para ser desestimada, 8 considerandos ninguno de los cuales, se desvirtúa con los argumentos de la apelación formulada. 2.59 El derecho a la identidad a que se refiere la resolución, tal como se expone en ella, se sustenta en el artículo 2do. inciso 1 de la Constitución Política del Perú y ese derecho a la identidad tal como la cita aludida en la resolución del maestro Fernández Sessarego comprende el derecho al nombre a fin de reconocer a cada persona en cuanto a ser único. 2.60 El control difuso de la constitucionalidad de las normas tal como lo señala con precisión la resolución impugnada, constituye no solo un poder del juez, sino un deber amparado por el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, como un mecanismo para preservar el principio de la jerarquía de normas y de la supremacía de la Constitución sobre cualquier ley de menor rango. 2.61 Cita la resolución y no ha sido cuestionado ni refutado, diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República e incluso Plenos Casatorios en donde se ha establecido que el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la negación de paternidad no puede impedir el derecho fundamental de identidad. POR TANTO: Solicitamos se añadan a los argumentos ya expuestos ante el juzgado, los que contiene el presente recurso a fin de confirmar la resolución de A Quo que declaró infundada la excepción deducida. Lima, 20 febrero de 2023 'J V ¿M/L ,;...,fi.;;;¿;;;1*¿¡_ï,*@;«§†=;='f¿" OGADG R . C.F.L. 27460 1"
  • 234. Exp. Nº 18164-2021-5-1801-JR-FC-20 Relatora: Dr. RUIZ MACARLUPU JOSE MANUEL Sumilla: SOLICITO USO DE LA PALABRA. SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE ALZAMORA VALDEZ ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES, en mi calidad de abogado de ALEXANDER BRONISLAW BRUCE NAVARRO TARNAWIECKI, en los seguidos contra Miguel Enrique Navarro Grau y Otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico, a Usted respetuosamente me presento y digo: Conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2 del 18 de enero del presente, donde se señala fecha de vista de la causa, para el día miércoles 08 de marzo del 2023, y por convenir al derecho de mi patrocinado, al amparo del artículo 289, Inc. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito a su despacho me conceda el uso de la palabra, a fin de sustentar los fundamentos esgrimidos. Por lo que cumplo con señalar mi correo electrónico: ernestogamarraolivares1@gmail.com y teléfono celular Nº 997200518. POR TANTO: A Usted Señor Presidente pedimos, tramitar conforme a ley corresponde. Lima, 06 de febrero 2023 .L . _! L STD .H .-'- Jr. % A UPRE , ADO _ -I. .s'1a.L-. 274657*