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DAÑO MORAL
Jorge Gamarra, marzo de 1994
M.E.S.
1.DEFINICIONES
2.DAÑO MORAL Y BIOLÓGICO
1 - DEFINICIONES
DAÑO MORAL
1. DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL
1. Noción restringuida: daño moral subjetivo
2. Definición no reductiva; el daño moral no se
refiere exclusivamente al dolor o sufrimiento.
3. El daño moral es el daño no patrimonial
causado a la persona.
4. Apreciación del dolor o sufrimiento en
situaciones particulares
1. Estado vegetativo o coma irreversible
2. Muerte instantánea o inmediata
3. Víctima en estado de coma
4. Demente
5. Concebido
6. Persona jurídica
2. DISTINCIÓN ENTRE DAÑO MORAL Y DAÑO
PATRIMONIAL DISTINTOS CRITERIOS
1. Según la naturaleza del derecho lesionado y
según las consecuencias del evento dañoso
2. La categoría del daño patrimonial indirecto
(daño moral con efecto repercusión
patrimonial)
3. El daño moral a la luz de la distinción entre
daño-evento y daño-consecuencia
4. Daño moral por valor de afección de las cosas
5. Daño moral sin lesiónes a la integridad física
de la persona
1. Daño a la cosa sin valor de afección
2. Lesión al honor
3. Lesión a la reputación comercial o profesional
4. Perjuicios a la carrera funcional (destitución y
pérdida de ascensos).
5. Daño moral causado por adulterio del marido
6. Derecho a la imagen (retrato)
3. LA DEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIA
1. Entidad del daño moral
2. Daño moral e incumplimiento de contrato
3. Daño moral y lesiones leves
4. Justificación dogmática de la posición asumida
por la jurisprudencia uruguaya
5. Definición de daño moral: encuadramiento
teórico o dogmático.
6. Definición del daño moral: reglas y principios
creados por la jurisprudencia uruguaya
NOCIÓN RESTRINGUIDA: DAÑO MORAL SUBJETIVO (1/2)
Es conveniente comenzar por la noción registrida, en que su cuestión central consiste en decidir si el dolor o la perturbación
espiritual del sujeto víctima del hecho lesivo, es un elemento esencial e inalterable, sin el cual no habría nunca daño moral. La
noción restringida, o “daño moral subjetivo” según la doctrina italiana, cuantifica monetariamente el dolor que habrá
de medir y traducir en dinero, mientras que la adopción del concepto amplio facilita el surgimiento de nuveas técnicas, o
métodos liquidatorios de carácter objetivo.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ITALIANA
• Scognamiglio - vincula los art 2059 CCI y 185 CPI, que limitan la reparación del daño no patrimonial al
caso de delito penal. Enlaza el daño moral con la nota de daño-dolor. Sigue las enseñanzas de
Pacchioni que afirmaba la naturaleza exclusivamente “espiritual” del daño moral y lo identificaba al
dolor y los sufrimientos. Todo daño no patrimonial, que se encuentre fuera del ámbito restringido, no es daño
moral; son hechos lesivos que no corresponden al daño moral.
• Busnelli – patrocina un nuevo criterio para distinguir los daños patrimoniales de los no patrimoniales, donde
éstos últimos no pueden estimarse mediante criterios objetivos.
La experiencia italiana está marcada por la división entre daño moral y daño biológico, y la consiguiente separación de los
aspectos subjetivos y objetivos del perjuicio, que en lugar de encontrarse reunidos y unificados, como sucede en derecho
uruguayo, son independizados a través de dos categorías de daños diferentes.
NOCIÓN RESTRINGUIDA: DAÑO MORAL SUBJETIVO (2/2)
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA URUGUAYA
• Posición de Gamarra - No son trasladables a nuestro país ni la función punitiva, ni la estricta y exclusiva conexión con la
violación de los derechos de la personalidad, y se debilita la que asienta la identificación del daño moral con el prentium
doloris
• Posición de Venturini, Van Rompaey, Carnelli, Ordoqui-Olivera, Bengoa, Dieste: El común denominador de las
hipótesis denunciadas como supuestos de daño moral propiamente dicho, es la innegable presencia de dolor y
sufrimiento.
Definición no reductiva; el daño moral no se refiere exclusivamente al
dolor o sufrimiento. (1/2)
• Desde Italia hay escritores que rechazan la identificación del daño moral subjetivo con el daño
patrimonial, atendiendo los efectos del evento dañoso.
• No todo daño no patrimonial es daño-dolor. Ej: daño causado a la persona jurídica.
• Concepción FRANCESA: predomina la concepción amplia, donde el daño moral es caracterizado por
su naturaleza extrapatrimonial, no económica, porque no produce ninguna consecuencia pecuniaria o no
afecta al patrimonio directamente.
• Concepción URUGUAYA: las terminologías daño moral y daño no patrimonial son equivalentes, y se
toma una concepción amplia del daño moral, que se identifique con el daño no patrimonial causado a la
persona (sea física o jurídica)
• Siguiendo a Vaz Ferreira, que dice que existe daño moral “aunque no haya sufrimiento”, ni la víctima
tenga consciencia del perjuicio. Distingue dentro del daño moral dos variedades diferentes: por un aparte
el sufrimiento causado por el hecho ilícito, y por otra, las lesiones y los menoscabos a la personalidad
física o moral e la víctima (los cuales deben indemnizarse también, aunque no causen sufrimiento).
Definición no reductiva; el daño moral no se refiere exclusivamente al
dolor o sufrimiento(2/2).
• No puede sostenerse que el daño moral equivale al sufrimiento, si lo único que nos dice el artículo 1319 CCU
es que cualquier clase de daño, sea o no patrimonial, recibe el amparo de una tutela resaricitoria. La noción no
restringida es ventajosa, ya que amplía el área del daño resarcible, incluyendo el daño moral a la persona jurídica;
también constribuye a facilitar la apreciación del daño moral causado a sujetos que ingresan a un estado de
inconsciencia como consecuencia del hecho lesivo (coma, estado vegetativo, descerebración) o carecen de
discernimiento (dementes), donde la noción de daño moral subjetiva enfrenta dificultades.
• Para clasificar y definir al daño moral el único camino posible es atender a la naturaleza del daño, y esta no
puede ser sino de dos clases: patrimonial o extrapatrimonial (tertium non datur).
• Enturbio la cuestión de la clasificación la categoría de los daños morales indirectos o daños patrimoniales indirectos;
como así sucedió con la influencia negativa de daño “material” y daño “inmaterial o espiritual”, ubicando al daño moral
en este segundo miembro.
• La terminología “daño material” es muy común en Francia, y desde allí pasó a utilizarse frecuentemente en nuestro
país.
• Crítica de Gamarra:
• El término “material” debe desestimarse porque se presta a confusiones, ya que produce una
innecesaria duplicación terminológica, que equivale a “patrimonial”, de la misma manera que “espiritual
o inmaterial” equivale a “no patrimonial”.
EL DAÑO MORAL ES EL DAÑO NO PATRIMONIAL CAUSADO A
LA PERSONA (1/2)
• El aporte de Vaz Ferreira incide exclusivamente en cuanto a la extensión del área del
daño moral a los casos donde no existe sufrimiento.
• Según De Cupis se aplica una definición negativa y residual del daño no patrimonial, a la
que pertenece todo lo que no cabe en el patrimonial.
• Críticas:
• Scognamiglio adujo que una definición negativa del daño no patrimonial sobre
el patrimonial no puede admitirse ya que no son homogéneos, son
completamente diversos por la nota de sufrimiento. Se debió buscar otro
argumento ya que éste únicamente se aplica en la concepción Italiana.
• El daño no patrimonial no sólo puede definirse positivamente por su
inestimabilidad pecuniaria sino que también porque la ausencia de repercusiones
patrimoniales no produce una pérdida cuyos efectos se radiquen en el patrimonio
del sujeto que la padecen.
EL DAÑO MORAL ES EL DAÑO NO PATRIMONIAL CAUSADO A
LA PERSONA (2/2)
• El aporte de Vaz Ferreira incide exclusivamente en cuanto a la extensión del área del
daño moral a los casos donde no existe sufrimiento.
• Según De Cupis se aplica una definición negativa y residual del daño no patrimonial, a la
que pertenece todo lo que no cabe en el patrimonial.
• Críticas:
• Scognamiglio adujo que una definición negativa del daño no patrimonial sobre
el patrimonial no puede admitirse ya que no son homogéneos, son
completamente diversos por la nota de sufrimiento. Se debió buscar otro
argumento ya que éste únicamente se aplica en la concepción Italiana.
• El daño no patrimonial no sólo puede definirse positivamente por su
inestimabilidad pecuniaria sino que también porque la ausencia de repercusiones
patrimoniales no produce una pérdida cuyos efectos se radiquen en el patrimonio
del sujeto que la padecen.
APRECIACIÓN DEL DOLOR O SUFRIMIENTO EN SITUACIONES
PARTICULARES
• Los casos que se tratarán están vinculados a la esencialidad del dolor, que es requerido como nota
definitoria por la doctrina tradicional.
1. Estado vegetativo o coma irreversible.
 Dando por admitido que la víctima no padece dolor –o no hay certeza que lo padezca-, y que la
pérdida en cuestión es un perjuicio a la vida de relación, la reparación comprende únicamente
al daño emergente, asistencia hospitalaria o médica, alimentación especial y el daño
moral de los familiares de la víctima; en cambio, no así la compensación por el daño no
patrimonial por ella sufrido.
2. Muerte instantánea o inmediata.
 No existe daño moral en caso de deceso inmediato de la víctima. Sólo procede la acción
por derecho propio. Así lo establece el TAC 1º, 20 noviembre 1967.
 “No existe certeza del sufrimiento cuya reparación se reclama, ya que el deceso inmediato
habrían impedido a la víctima conocer su terrible situación, y verse, consecuentemente, afectado
espiritualmente por la misma”.
 Según Venturini: “si la muerte es instantánea la temática se deriva a la admisibilidad o no del
daño moral”
APRECIACIÓN DEL DOLOR O SUFRIMIENTO EN SITUACIONES
PARTICULARES
3. Víctima en estado comatoso.
 Cuatro situaciones de coma:
1. Coma, prontamente seguido por la muerte. Se aplica la compensación por coma con muerte instantánea.
En tanto que daño-dolor y de acuerdo con la concepción tradicional restrictiva, no existe ceteza de que el
comatoso experiemente dolor, y la pretensión resaricitorio resulta improcedente.
2. Coma o pérdida de conocimiento transitorio, no seguido por la muerte, y la víctima se recupera. La
compensación aquí procede según daño moral en daño a la vida de relación o según la entidad de las
lesiones, tratándose de un coma de breve duración, resulta de escasa entidad y puede considerarse
irrelevante o repararse con una suma reducida.
3. Coma definitivo. La compensación es indiscutible. Se lo equipara con el estado vegetativo.
4. Coma que tiene una cierta duración –que lo distingue de la muerte instantánea- y del cual la víctima que
siempre carece de lucidez, no llega a recobrarse nunca. Esto se lo identifica con el estado vegetativo.
APRECIACIÓN DEL DOLOR O SUFRIMIENTO EN SITUACIONES
PARTICULARES
4. Demente.
 Aunque alguna doctrina acumula y estudiaa conjuntamente el caso de los dementes
y el de los menores las situaciones difieren y deben de estudiarse por serparado.
 El menor de corta edad, si bien no está en condiciones de sufrir y valroar el perjuicio
en el momento del accidente, es víctima de un daño futuro cierto, lo que no sucede
con el demente, que carece de conciencia y cuyo estado es irreversible.
 La jurisprudencia Uruguaya está divivdida:
1. Basso asumió la posisición negativa; el carecer de conciencia en sentido de
conocer sus rpopios procesos síquicos y todos aquellos fenómenos que están
dentro de su órbita cognoscitiva obsta al sufrimiento espiritual de dolores físicos
y morales.
2. Venturini concuerda con Mosset Iturraspe cuando funda la solución positiva
basándose en que el sufrimiento físico acompaña a todas las personas, aunque
se trate de impúberes o dementes privados accidentalmente de razón.
APRECIACIÓN DEL DOLOR O SUFRIMIENTO EN SITUACIONES
PARTICULARES
4. Menores
 La jurisprudencia uruguaya es uniforme y no sólo reconoce la existencia del perjuicio del hijo en caso
de muerte de sus rpogenitores, sino también en caso de lesiones que sufre el menor de corta edad en
su integridad física.
5. Concebido
 Caffera destaca que las consecuencias del evento dañoso se proyectarán en el futuro del menor, por
los reflejos negativos del evento sobre su desarrollo sicológico.
6. Persona jurídica
 Gamarra admite la posición de la admisión de un daño moral causado a la persona jurídica. Siendo
admitida la noción amplia del daño moral, las personas jurídicas pueden ser sujetos víctimas de daños
no patrimoniales, no así para quien lo define al daño moral como dolor o padecimiento espiritual.
 Aunque las personas jurídcas no pueden tener el sentimiento de la propia dignidad, ésta es siempre
capaz de reflejarse en la consideración de los terceros, y se configura el bien del honor a su respecto.
 La existencia de un daño no patrimonial es fácilmetne perceptible en instituciones sociales y
deportivas, que no persiguen fines de lucro. Una campaña calumniosa y ofensiva contra un partido
político afecta el derecho al honor sin lesionar patrimonialmente.
DISTINCIÓN ENTRE DAÑO MORAL
Y DAÑO PATRIMONIAL DISTINTOS
CRITERIOS
DAÑO MORAL
Según la naturaleza del derecho lesionado y según las consecuencias del evento
dañoso
• El daño se divide en dos especias distintas, patrimonial y no patrimonial; el moral pertenece a la segunda, sobre esto
exististe acuerdo.
• Hay distintos posiciones acerca del criterio que debe usarse para realizar la clasificación:
1. Según la naturaleza del derecho, bien o interés lesionado. –Doctrina Italiana
 El perjuicio tendrá esa misma naturaleza; si es no patrimonial, igualmente lo será el daño. Esta doctrina está
ligada a la categoría de “daño patrimonial indirecto” que es criticada por Gamarra ya que es posible que
un único hecho produzca daños de dos especies, o sea, la lesión a los bienes de la personalidad puede
derivar tanto un daño patrimonial como extrapatrimonial.
 Para Scognamiglio de daño moral sólo puede hablarse respecto de lesiones a los bienes de la personalidad (vida,
integridad física, honor, libertad, intimidad, imagen, etc.).
 En Argentina fue Brebbia el principal defensor de la tesis.
 En Uruguay fue Vaz Ferreira quien vincula el daño moral a la lesión de los derechos extrapatrimoniales y que
éstos son los derechos de la personalidad.
2. Según la naturaleza de los efectos o consecuencias negativas del hecho lesivo. –Doctrina francesa y
dominante en nuestro derecho.
 Gamarra se pronuncia a favor de ésta doctrina en 1981 (Gamarra Tratado XIX, p255).
 La distinción atiende a los efectos del daño, según que repercutan en el patrimonio o fuera de él; los
daños no patrimoniales son aquellos que no lesionan el patrimonio.
La categoría del DAÑO PATRIMONIAL INDIRECTO (daño moral con efecto
repercusión patrimonial). Su crítica
• Varios autores centraron la crítica señalando que los partidarios del primer criterio admiten que la lesión de un derecho,
bien o interés de naturaleza extrapatrimonial puede producir la lesión a otro interés de naturaleza económica, y por
tanto, la distinción entre bienes patrimoniales y no patrimoniales se revela inidónea porque no permite determinar el tipo
de perjuicio consiguiente.
• De Cupis conviene que un hecho único puede producir daños de dos especies:
1. La lesión de un interés patrimonial puede lesionar un interés no patrimonial
2. La lesión a un bien no patrimonial puede lesionar un interés patrimonial ( y a éste aspecto denomina “daño
patrimonial indirecto”)
El daño patrimonial se califica de indirecto porque está causado por el daño no patrimonial; el evento dañoso causa
directamente un daño no patrimonial, y éste, a su vez, causa un segundo daño que es su consecuencia, el daño
patrimonial indirecto.
• Para Brebbia los daños morales pueden tener repercusiones patrimoniales, pero éstas son consecuencias mediatas,
que sólo inciden de manera indirecta en el patrimonio. Es erróneo sostener que el carácter extrapatrimonial del daño
moral significa que no incide en manera alguna sobre el patrimonio.
La categoría del DAÑO PATRIMONIAL INDIRECTO (daño moral con efecto
repercusión patrimonial). Su crítica
• A ésta línea de pensamiento pertenece una corriente jurisprudencial uruguaya, para la cual es daño moral es resarcible
únicamente cuando tiene repercusiones patrimoniales. Los jueces uruguayos negaban la indemnización del daño moral
en general, y sólo admitían la reparación de sus repercusiones patrimoniales –lo que De Cupis denomina daño
patrimonial indirecto-.
• Decir que el daño moral que afecta el patrimonio es daño patrimonial, es un error evidente porque, si es daño moral, no
puede ser patrimonial, dado que las categorías son contrapuestas y excluyentes.
• Impropiedad de la categoría “daño moral puro”, se usa para referirse al que no afecta al patrimonio, ni siquiera
mediatamente. Es inadmisible dado que según Gamarra si no se acepta la categoría de Daño patrimonial indirecto o
daño moral con consecuencias patrimoniales, no se puede admitir la categoría de daño moral puro.
• CONCLUSIÓN: A partir de un mismo hecho lesivo pueden existir dos daños, patrimonial y no patrimonial, o una sola
clase de daño; en el primer caso tiene lugar un cúmulo de daños de distinta naturaleza, pero ambos en pie de igualdad,
en cuanto ninguno es consecuencia o efecto indirecto del otro.
Daño moral por valor de afección de las cosas
• Las situaciones que generan daño moral están referidas a la agresión de los derechos de la
personalidad.
• En derecho uruguayo se admite la indemnización del valor de afección, aceptado por buena parte
de la doctrina. Así como apunta la doctrina argentina, el valor de afección debe probarse y no se
infiere de los hechos por sí solos.
Daño moral sin lesiones a la integridad física de la persona.
1) DAÑO A LAS COASS SIN VALOR DE AFECCIÓN
 Cuando la cosa posee un valor de afección para su propietario la procedencia del daño moral es admitida por el
derecho uruguayo; no así sucede cuando cuando éste no configure determinados aspectos de la situación dañosa
que puede recibir respuesta negativa o positiva.
2) LESIÓN AL HONOR
 Se pone de relieve la importancia que asume la publicidad, la difusión de imputaciones indecorosas o infamantes,
ya sea a través de la prensa, la publicación de un boletín, o por exponer a la víctima con una falsa imagen, a los
ojos del público.
 La misma situación se da, a veces, con ocasión del despido o cese de una relación contractual. Así sucede
cuando se atribuye un comportamiento deshonesto al empleado que es despedido, lo que configura “una conducta
globalmente abusiva y perjudicial para el honor y buen nombre del accionante” –TAC 4º, 48, 06/05/1991.
3) LESIÓN A LA REPUTACIÓN COMERCIAL O PROFESOINAL
 La jurisprudencia uruguaya ampara el daño moral que se origina en la perturbación síquica de un comerciante
embargado por deuda que no era suya, o por un vale ejecutado que no corresponde a ninguna deuda real,
teniendo aquí en cuenta la repercusión especial que provoca en una ciudad del interior.
Daño moral sin lesiones a la integridad física de la persona.
4) PERJUICIO A LA CARRERA FUNCIONAL
 TAC 8º, 206, 6 de diciembre de 1990.
 TAC 1º, 245, 30 de octubre de 1992.
5) DAÑO MORAL CAUSADO POR ADULTERIO DEL MARIDO.
 Daño a la vida de relación. Cap II, B, Nº4.
6) DERECHO A LA IMAGEN
 Caso Longo c/ Funsa – zapatillas Incal para electricidad. El nombre está protegido por los art 7 y 72 de la
Constitución Nacional; el retrato por el art 21, ley de Derechos de Autor.
 Sentencia Civil 6º, Brito del Pino, 23 de julio de 1979. Barreiro y Ramos adquiere a la Dirección Nacional de
Turismo una serie de fotografías con imágenes del Uruguay que ya habían sido utilizadas para fomentar el
turismo; una de ellas, pasaje de “Las llamadas” aparece una “Mamá Vieja” que inició demanda. Se desestima la
demanda dado que el art 21 de la ley 9739 sobre Derecho de Autor dice que es libre la publicación cuando se
desarrolla con fines científicos o culturales, o hechos de interés publico, además que la imagen se centra en el
personaje.
 Civil, 6º, Piatniza, 118, 7 de diciembre de 1992. Demanda de recepcionista del Hotel Balmoral Plaza, reclama al
Hotel uso de foto cuando era dependiente con desvinculación voluntaria. Desestiman la demanda y su denegatoria
está fundada en el consentimiento del retratado y en que la imagen no se centra en el actor.
LA DEFINICIÓN
JURISPRUDENCIAL
DAÑO MORAL
ENTIDAD DEL DAÑO MORAL
• A fines de la década del 60 la jurisprudencia uruguaya comenzó a requerir determinada entidad o gravedad en el
daño moral, y esta corriente, bien pronto contó con el favor de todos los jueces, al punto tal que hoy día está
plenamente asentada y sin fisura alguna.
• El requisito de la entidad que opera como límite que circunscribe la resarcibilidad del daño moral, provoca objeciones
irrefutables. En nuestro país la crítica pertenece a Venturini: “ o hay daño o no hay daño”. La gravedad del daño sólo
tiene relevancia a la hora de fijar el monto de la indemnización.
• Son tres especies las que influyeron:
1. los accidentes de tránsito sin lesoines,
2. el incumplimiento contractual y
3. las lesiones leves.
1 - DAÑO MORAL Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO
 En ocasión del accidente de tránsito que no produce lesiones los tribunales distinguieron:
1. La pretensión por daño moral basada en la privación temporal del uso o goce del vehículo NO
PERTENECE AL DAÑO MORAL.
 Esta reclamación es unánimamente rechazada, se fundamenta en el TAC 1º, 12, 22 de febrero de 1991.
 “La falta de un medio de transporte durante un período prolongado, si bien puede ocasionar molestias y
perturbaciones, por regla general no incide en el ser existencial, individual y de relación intersubjetiva de la
víctima”.
2. Aquella que invoca la perturbación emocional originada por la colisión –el impacto-, los deterioros, etc.
 Las perturbaciones y molestias causadas no son dolor o sufrimiento; por ello no son daño moral.
 Este enfoque sube a la superficie la necesidad de precisar, dentro de una variada gama de expresones
cuáles son las que sirven para caracterizarlo, y aquellas que deben quedar afuera: dolor, sufrimiento,
perturbación espiritual, molestias, ansiedades, disgustos, trastornos, zozobra, inquietudes, etc.
 Se concluye que no pertenecen al ámbito del daño moral las molestias, perturbaciones o disgustos,
ocasionados por la privación del vehículo, ni las reacciones sicológicas (ansiedad, excitación, alarma) que
provoca una colisión que no afecta la integridad física de los pasajeros. Dentro de los márgenes de la
concepción clásica puede decirse que aquí no hay dolor.
2 - DAÑO MORAL E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
• El principio general afirma que la ruptura de la relación contractual no es hábil por sí sola para generarlo, lo dejó en
claro la sentencia TAC 4º, Nº135, 23 de agosto de 1982.
• El principio general cierra la puerta al daño moral, pero consagra la excepción: únicamente si el incumplimiento
reúne determinadas características es que se genera responsabilidad por daño moral.
• CASOS:
 Mora por la naturaleza de la convención. Omisión de una confitería de entregar el servicio en el día y hora
señalados, ya que ello debe haber provocado una alteración moral por la violencia, nerviosismo y contrariedad al
no poder agasajar a los invitados.
 Mora por la naturaleza de la convención. La ceremonia religiosa del matrimonio debió postergarse para el día
siguiente, porque el vestido de la novia no llegó a tiempo. La sentencia se basa en la “crisis nerviosa” que
sobrevino a la novia como consecuencia de la frustación del acto.
 TAC 3º, 159, 17 de noviembre de 1992, acogió la demanda de una persona que había planeado un viaje a Miami
con su familia, y para ello contrató una tarjeta de crédito que resultó inutilizable. A pesar de disponer de otra,
perteneciente a un amigo que se encontraba en esa ciudad, tuvo que desistir de comprar y paseos.
3 - DAÑO MORAL Y LESIONES LEVES
 Es requisito que el daño moral tenga una “importancia o entidad mínima”, que no se da en caso de lesiones leves.
 Generalmente se trata de lesiones que evolucionan favorable y rápidamente, sin necesidad de asistencia hospitalaria,
donde la víctima es dada de alta al día siguiente.
 Fue bien resuelto el caso de la cliente que concurre a la Pizzería “La Fama”, cuyo piso se hunde 70 centrímetros. La
fractura costal derecha que alega es lesiones leve; pero ni siquiera este extremo estaba acreditado, al no existir prueba
de la entidad de las lesiones. Venturini critica la desestimatoria; pero lo hace desde el ángulo de la “entidad” del daño
moral. El Tribunal termina por sostener que no existe daño moral.
 A menudo los jueces deciden que los hechos que sirven de base a la reclamación no acreditan por sí solos el daño
moral,, y es en base a esta consideración que son desestimadas pretensiones indemnizatorias cuyos fundamentos
pueden aparecer como dudosos, o en los cuales no se advierte claramente la presencia de intereses merecedores de
tutela.
JUSTIFICACIÓN DOGMÁTICA DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA JURISPRUDENCIA
URUGUAYA
• Para Scognamiglio sólo la conciencia jurídica y social de una época puede ser la decisiva fuente de valores.
• Los magistrados son los encargados de legir tal o cual política respecto de daño moral: incrementar o reducir las
indemnizaciones (uniformar los montos o entregar la estimación al libre arbitrio individual de cada juez), limitar o ampliar
la esfera del daño moral resarcible.
• Antes de 1970, aproximadamente, no hay demanda que reclame por las molestias, zozobras y disgustos, etc.
Causados por un accidente de tránsito sin lesionados. Ni tampoco las había por el perjuicio moral que hipotéticamente
pudiera causar el incumplimiento de un contrato.
DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL: DOGMÁTICO.
• Tres razones llevan a Gamarra a incluir su análisis en ésta oportunidad que se busca ahondar sobre la reparación del
daño: primero porque es el punto de referencia para la ulterior operación liquidatoria; segundo, porque en 1981, cuando
se estudió el daño moral en el t. XIX, la jurisprudencia todavía no había afirmado y precisado sus reglas con la claridad
y consenso que hoy tienen; tercero, porque dentro de la definición del daño moral existen reunidos distintos aspectos o
sub-categorías; y según que la jurisprudencia haya privilegiado unos sobre otros, variará la cuantificación del perjuicio;
véase p. ej. La importancia hoy día otorgada a la afectación del ser existencial de la persona o a su vida de relación.
• La mayor parte de los fallos está situada dentro de la doctrina del daño moral subjetivo, e identifica al daño moral con el
dolor; es habitual presentar al daño moral como un fenómeno que corresponde a la zona anímica o espiritual. No hay,
por ahora, ninguna sentencia que expresamente sostenga la viabilidad de un daño moral sin dolor; vale decir, que la
doctrina de Vaz Ferreira que comparto, carece de recepción jurisprudencial.
DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL: REGLAS Y PRINCIPIOS CREADOS POR LA
JURISPRUDENCIA URUGUAYA (1/2).
 Por obra de la jurisprudencia contamos con una noción particular (propia y específica de la uruguaya) del daño
moral, que ahora voy a examinar, a través, de tres grandes rasgos, que abarcan los puntos más sustantivos.
Todos ellos apuntan hacia una misma dirección: aunque el dolor sigue ocupando el puesto principal en el
terreno de las definiciones, el fenómeno más importante que registra la evolución jurisprudencial es el
retroceso jerárquico de este núcleo, su progresiva desvalorizaicón en diversos planos.
• Primeramente en la reducción de su campo; como se dijo, sólo los casos más intensos, graves o profundos, son
considerados merecedores de tutela.
• Es segundo lugar, cuando se trata de fijar la importancia del daño moral, la jurisprudencia ya no alude sistemática
y exclusivamente, como hacía antes, al dolor. Ahora se habla de la agresión a la personalidad, al ser existencial, a
la vida de relación, y el peso decisivo es colocado en la permanencia del daño, en la alteración de la normalidad
de vida que padece el sujeto damnificado.
• En tercer lugar el daño moral uruguayo es una noción unitaria, que abarca no sólo el daño moral subjetivo, sino
también el daño biológico italiano; es decir, que una parte del daño moral es lo que la doctrina italiana llama daño
moral subjetivo (daño-dolor), y la otra corresponde al os menoscabos a la intefridad sico-somática (daño biológico
italiano); se observa entonces que el área del daño moral es más amplia que la del dolor. Esta característica
existió siempre, lo que cambia es el nuevo desdoblamiento entre el aspecto subjetivo (dolor) y el objetivo, la lesión
en sí misma considerada con independencia del dolor (daño biológico o daño a la salud).
DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL: REGLAS Y PRINCIPIOS CREADOS POR LA
JURISPRUDENCIA URUGUAYA (2/2).
 El daño moral es considerado como la afectación de un “equilibrio preexistente”, que luego será individualizado en lo
que ciertas sentencias denominan “la vida normal” del sujeto agredido.
 Las sensaciones desagradables (Van Rompaey), las situaciones embarazosas, la simple molestia, el mero disgusto o
incomodidad (Hounie), son situaicones que están desprovistas de la relevancia necesaria para justificar el
acogimiento de una pretensión indemnizatoria.
 Existe una regla que se denomina “principio de normalidad o regularidad”, y que asume una doble importancia, no
sólo en cuatno a determinar la zona del daño moral resarcible, sino también para estimar el monto del perjuicio.
 La jurisprudencia uruguaya elaboró una definición propia del daño moral (distinta a la tradicional). PARA QUE
EXISTA DAÑO MORAL LA SITUACIÓN PERJUDICIAL DEBE ESTAR CALIFICADOA POR TALES Y CUALES
ASPECTOS, EL DOLOR INTENSO Y LA ALTERACIÓN DE LA NORMALIDAD EXISTENCIAL (VIDA COTIDIANA).
 En el plano liquidatorio se destaca la jerarquización de nuevos criterios, que atañen al menoscabo sufrido por el ser
existencial y de relación intersubjetiva, que promueven una valoración más importante y la configuración de una
escala de perjuicios y, en segudno lugar, la posibilidad de utilizar técnicas objetivas de liquidación que aseguren la
uniformidad (relativa) de las condenas y la vigencia de un principio de igualdad en el tratamiento de los damnificados.
2 - DAÑO MORAL Y DAÑO
BIOLÓGICO
DAÑO MORAL
1. PRINCIPIOS GENERALES
1. Antecedentes. Método tradicional
patrimonialista. Método moderno
personalista. El nuevo concepto de daño
2. Definición de daño biológico o daño a la
salud
3. El daño a la vida de relación, el daño
estético, daño sexual, la capacidad laboral
genérica y las pequeñas incapacidades
permanentes cesan de tener autonomía y
son absorbidas por el daño biológico.
4. Abandono del concepto de capacidad
laboral genérica. Resaricimiento del daño
causado a sujetos que carecen de
ganancias o no sufren merma en sus
ingresos laborales
5. Naturaleza patrimonial o no patrimonial del
daño biológico.
2. DAÑO BIOLÓGICO Y DAÑO MORAL.
1. Diferencia entre daño biológico y daño moral
2. El daño físico. El menoscabo a la integridad
sico-física. Análisis de la jurisprudencia
nacional.
3. Importancia del daño biológico en el
Uruguay
3. LOS CRITERIOS DE LIQUIDACIÓN
1. Uniformidad (rigidez) y fexibilidad. Criterio
automático y criterio equitativo.
2. Criterio automático del triple de la pensión
social y el criterio equitativo puro.
3. Complementación entre los criterios
automáticos y equitativos.
4. El criterio equitativo.
5. Amalgama de criterios
6. Exámen comparativo de las experiencias
italiana y uruguaya.
PRINCIPIOS GENERALES
DAÑO MORAL
ANTECEDENTES. Método tradicional patrimonialista y método moderno personalista. El
nuevo concepto de daño (1/2).
 La experiencia Italiana es sumamente diferente a la uruguaya, analicemos la Italiana:
1. El daño moral se identifica con el dolor o la perturbación anímica.
2. Cuando el art 2059 CCI habla de daño no patrimonial se refiere al daño moral (daño-dolor)
3. El daño moral sólo es resarcible en caso de delito penal.
 En asuencia del delito podían existir, entonces, un evento dañoso cuyas consecuencias no fueran resarcibles. Ej:
caso de víctimas que carecían de ingresos laborales al tiempo del accidente, situación que comprende un numeroso
grupo de personas (menores, estudiantes, desocupados, amas de casas, etc). Para remediar esa situación se
“inventaron” categorías que la doctrina califica como “dudosas” (el daño a la vida de relación, el daño estético) o
ingresos “imaginarios” (futuros o potenciales). A partir de 1974 los jueces italianos iniciaron un movimiento que cada
día fue cobrando mayor consistencia y en el presente está definitivamente consolidado. La doctrina del daño
biológico comienza por afirmar que el menoscabo a la integridad sico-física es por sí mismo daño resarcible,
independientemente de sus reflejos de tipo económico (daño patrimonial) o espiritual (daño moral).
 EN URUGUAY LA INTRODUCCIÓN DEL DAÑO BIOLÓGICO NO TENDRÍA POR CONSECUENCIA LA
RESARCIBILIDAD DE UN DAÑO QUE ANTES NO ERA REPARADO, nunca se sostuvo que el menoscabo a la
integridad sico-física no es resarcible sino en la medida en que incide sobre las posibilidades de ganancia, ni que la
víctima queda sin indemnización cuando conserva sus ingresos y tampoco cuando el lesionado carece de ingresos
laborales..
ANTECEDENTES. Método tradicional patrimonialista y método moderno personalista. El
nuevo concepto de daño (2/2).
DERECHO URUUGAYO DERECHO ITALIANO
Todo daño moral es resarcible con
independencia de la naturaleza del
ilícito.
El daño es reparado sólo cuando el hecho lesivo corresponde a un delito penal, ya
que daño moral es entendido como dolor o sufrimiento.
El daño moral abarca ambos
aspectos: la lesión a la integridad
física y el dolor.
Comprende únicamente al daño dolor y que éste daño moral italiano fuera del caso
del delito penal no recibe compensación
Completamente tutelado- Existió un vació en la concepción patrimonialista por partida doble:
a- daño moral subjetivo (daño dolor) no es resarcible fuera de los caso s de delito
penal. No fue remediado por la doctrina del daño biológico, y sigue siendo así.
b- No se reparaba el daño a la integridad sico-física fuera de sus consecuencias
patrimoniales o era indemnizado recurriendo a mecanismos cuestionables como el
lucro cesante potencial, daño a la vida en relación, etc. Esta zona es la que podría
llamarse objetiva, donde la doctrina del daño biológico hizo sentir su aporte.
Definición del daño biológico o daño a la salud.
 La doctrina del daño biológico evoluciona desde el daño biológico al daño a la salud, si bien son dos
cosas distintas, el concepto ha ido perfeccionándose gradualmente y la denominación más adecuada y
comprensiva es la de daño a la salud, aunque conserva el nombre de daño biológico por ser tradicional
 La tutela de la salud no puede ser entendido en un sentido exclusivamente biológico, sino que debe ser
considerada como bien instrumental necesario para la protección y desarrollo de la personalidad del
individuo.
El daño a la vida de relación, el daño estético, el daño sexual, la capacidad laboral
genérica y las pequeñas incapacidades permanentes cesan de tener autonomía y son
absorividas por el daño biológico.
 Respecto del daño a la vida de relación, daño estético, daño sexual, se observa su “incierta naturaleza” y
difícil determinación, diciéndose que son figuras “equívocas y artificiosas, a menudo fungibles entre sí”.
 Pasan entonces a ubicarse dentro del daño biológico, como componentes del mismo, dejando de ser figuras
independientes, cesan de tener un significado autónomo porque son absorbidas por el daño biológico. En
consecuencia el daño a la vida de relación termina por convertirse en una especificación del daño a la salud, y
como tal, en una inútil dicotomía, destinada a desaparecer. Pertenecen al daño biológico porque tanto el daño
a la vida de relación, como el daño estético y el perjuicio sexual, inciden sobre el modo de ser de la persona
configurando aspectos que afectan la validez sico-física, y por tanto integran el daño a la salud. Así se evitan
las duplicaciones resarcitorias que pueden producirse a través del uso de voces distitnas y la consiguiente
hipervaloración del daño.
 En cuatno a la valoración de lo que acaba de exponerse en relación al derecho uruguayo, y en
particular respecto de la desaparición de las figuras daño a la vida de relación, daño estético y daño
sexual, se observa que , en nuestro país son objeto de apreciación particular y específica, pero los
jueces no las liquidan nunca por separado.
Abandono del concepto de capacidad laboral genérica. Resarcimiento del daño causado a
sujetos que carecen de ganancias o no sufren merma en sus ingresos laborales.
 CAPACIDAD LABORAL GENÉRICA:
 Sujetos que no han llegado todavía a la edad laboral, o habiendo ingresado en ella, no están realizando ninguna
actividad lucrativa concreta (capacidad laboral específica).
 No existen en la realidad, es una abstracción.
 El daño biológico también termina por absorver la capacidad laboral genérica (pérdida de aptitudes que pueden
transformarse en posibles ocupaciones retribuidas).
CUADRO COMPARATIVO ENTRE LA POSICIÓN ITALIANA Y LA POSICIÓN URUGUAYA.
ITALIA – DAÑO BIOLÓGICO URUGUAY – LUCRO CESANTE
Triple pensión social Recurre a un parámetro cuantificatorio (salario mínimo
nacional o salario medio).
Acumula indistintamente consecuencias patrimoniales
y no patrimoniales dentro del daño biológico
Únicamente valora la pérdida de la capacidad lucrativa,
trasladando el resto de los efectos dañosos al ámbito
moral
Naturaleza patrimonial o no patrimonial del daño biológico.
 La primera posición asumida por la jurisprudencia italiana ubica al daño biológico dentro de la categoría
de los no patrimoniales.
 Para Busnelli la naturaleza del daño no depende de la naturaleza del derecho lesionado; el daño es
patrimonial cuando permite una objetiva y directa valoración en dinero; ella es posible en el daño
biológico y no en el daño moral. Si el daño es avaluable mediante criterios objetivos tendrá naturaleza
patrimonial; es no patrimonial en caso contrario.
 Interés reviste la posición asumida por Giannini. La lesión personal, que se identifica en el daño
biológico, no es patrimonial ni no patrimonial; son sus consecuencias las que serán patrimoniales o no
patrimoniales.
DAÑO BIOLÓGICO Y
DAÑO MORAL
DAÑO MORAL
Diferencias entre daño biológico y daño moral.
 Es necesario destacar la distinción entre daño biológico y daño moral:
1. El daño moral se identifica con el dolor o sufrimiento, y el daño biológico con la lesión a la integridad física sico-somática, en sí y
por sí considerada.
• A partir de la concepción restringida es fácil destacar que una cosa es la lesión, en sí y por sí considerada, y otra el
sufrimiento, el dolor, la situación aflictiva que de tal lesión puede derivarse.
2. El daño moral sólo es reparable en caso de delito penal; el biológico es siempre reparable.
• La función punitiva es ajena al derecho uruguayo, porque la interpretación desarrollada en torno al art 104 Código Penal,
abolió la conexión entre daño moral y delito penal, que en Italia está asentada en el art 185 CPI.
3. El daño moral tiene carácter instantáneo y se atenúa con el transcurso del tiempo; el daño biológico es permanente.
• Los padecimientos espirituales son fenómenos y efectos pasajeros, a diferencia de los menoscabos físicos y síquicos, cuyo
efecto penoso es durable.
4. Los padecimientos espirituales no pueden medirse con criterio objetivo, el cual, en cambio, es posible para cuantificar el
menoscabo sico-físico.
• Área del quantum debeatur.
• Busnelli recuerda que el daño moral pertenece al genus de las sentencias y sentimiento, y que, como señalaba Pacchioni, “la
sensibilidad de cada persona, esto es, su capacidad de sufrir, es lo más individual que pueda concebirse.
• La unidad del daño moral en uruguay hace que sea imposible trasladar la experiencia italiana.
5. El daño biológico es patrimonial; el moral, no patrimonial
• La tendencia actual de la doctrina del daño biológico se inclina en ubicarlo dentro de la categoría de los patrimoniales. Si este
enfoque es aceptado marcaría otra diferencia, pues el daño moral, tanto en Italia como en el Uruguay, es un daño no
patrimonial.
El daño físico. El menoscabo a la integridad sico-física. Análisis de la jurisprudencia
nacional.
 La lesión a la intefridad sico-física (anátomo funcional, sicosomática), en sí y por sí misma considerada, esto es, con
independencia del daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente) o moral, no es resarcible en el Uruguay. Este
perjuicio se repara a título de daño patrimonial por pérdida o disminución de la capacidad laboral (lucro cesante) o
daño no patrimonial (daño moral).
 De los fallos expuestos se deduce que en el Uruguay la lesión a la integridad física de la persona (menoscabo sico-
físico o daño biológico en Italia) no es un perjuicio autónomo, independientemente del daño moral o del daño
patrimonial (lucro cesante). Si bien, se observa, esto no significa decidir que el llamado “daño físico” no es reparable,
sino todo lo contrario; lo es a título de daño moral o como daño patrimonial por disminución o supresión de la
capacidad laboral (lucro cesante). Lo improcedente es la resarcibilidad independiente o autónoma, del daño físico,
sumado al moral o al lucro cesante.
 Las dos voces italianas (daño biológico y daño moral) en el Uruguay quedan reducidas a una sola (unidad del daño
moral) en el Uruguay quedan reducidas a una sola (unidad del daño moral); pero el daño moral uruguayo podría
descomponerse analíticamente en daño biológico y daño moral, en daño físico más dolor perturbación espiritual
(aspecto objetivo y subjetivo que destaca Vaz Ferreira).
La incapacidad (invalidez) y el daño moral.
 La agresión a la intefridad física del sujeto es el punto de partida de una situación dañosa (o daño-evento), la cual en
sí misma considerada no es daño patrimonial o no patrimonial, porque puede tener consecuencias perjudiciales tanto
de una como de otra especie. Repercute patrimonialmente (daño-consecuencia) cuando disminuye o extingue la
capacidad laboral y extrapatrimonialmente en sus otros efectos nocivos que (no siendo patrimoniales) pertenecen al
daño moral y pueden individualizarse:
1. En la situación de invalidez (doctrina del daño biológico)
2. En el padecimiento espiritual que la misma ocasiona (daño moral en sentido subjetivo o restringido)
3. En una posición unitaria del daño moral, que abarca tanto el menoscabo de la integridad sico-física (1), como el
sufrimiento o padecimiento espiritual (2), o incluso de daño moral en casos en que está ausente el dolor, con
criterio también unitario pero de mayor amplitud respecto del punto 2.
La recepción del daño biológico en el Uruguay en la jurisprudencia (sentencia TAC 2º, 50,
6 marzo 1989) y doctrina (Ordoqui Castilla).
 SENTENCIA CIVIL 17º, TORELLO, 28 SETIEMBRE 1967 – amputación del miembro inferior derecho de la víctima
como un daño a la vida de relación, subdivisión perteneciente a “un daño de orden moral”.
 En el Uruguay todo el daño resarcible está contenido en una norma, el art 1319 CC, y nuestra experiencia admite
únicmente dos clases: patrimonial y no patrimonial (daño moral).
 En Uruguay, a diferencia de Italia que existe el daño patrimonial, moral y biológico; sólo existe el daño moral (daño no
patrimonial) y el patrimonial. Por lo que en Italia se resarce a título de daño biológico, en Uruguay es reparado a título
de daño moral. Las subdivisiones llamadas daño a la vida de relación, daño estético, perjuicio sexual, etc. En nuestro
país son categorías o aspectos del daño moral, no una clase distitna de perjuicios.
 Sólo Vaz Ferreira, y antes que nadie, vio lúcidamente este doble aspecto del daño moral, y en las pocas
páginas que escribe al respecto dice reveladoramente que es conveniente distinguir dentro del daño moral
dos variedades diferentes: por un lado el sufrimiento causado por el hecho ilícito, y por otro, las lesiones y
los menoscabos causados a la personalidad física o moral de la víctima (los cuales deben indemnizarse
también, auqneu no causen sufrimiento).
La importancia de la doctrina del daño biológico en el Uruguay (1/2).
 Si bien es inaplicable el daño biológico en Uruguay, con el daño biológico se intenta “reconstruir sobre nuevas bases
el sistema del resarcimiento del daño a la persona” y la teoría determina, según Giannini, un cambio en el concepto
de daño.
 En Italia las categorías o subdivisiones del daño moral (daño a la vida de relación, daño estético, daño sexual, etc)
terminaron por ser absorbidas por el daño biológico, perdiendo su individualidad.
 Con el criterio de Vaz Ferreira es más fácil percibir esa absorción del daño biológico por parte del daño moral
uruguayo, porque el ilustre civilista entiende que “las lesiones, los menoscabos causados a la personalidad
física o moral de la víctima, deben indemnizarse también auqneu no causen sufrimiento”. De esta manera
nuestro daño moral, en el pensamiento de Vaz Ferreira, viene a comprender algo así como la suma del daño
biológico y el daño moral italianos.
 Con el criterio de Venturini, sería distinto cantar, ya que limita el daño moral al “padecimiento de dolor u
otras senaciones desvalirosas del espíritu”, coincidiendo con la noción restringida del daño moral italiano,
según la cual (y a partir de la misma) es que se establece una diferencia entre daño biológico y daño moral,
señalando que una cosa es la lesión, en sí y por sí considerada, y otra el sufrimiento, el dolor, la situación
aflictiva que de tal lesión puede derivar.
La importancia de la doctrina del daño biológico en el Uruguay (2/2).
 Esta demarcación de las zonas objetiva (integridad sico-física) y subjetiva (dolor, sufrimiento) tiene también otra
repercusión, en materia de liquidación del daño. La reducción o merma de la intefridad física (p. ej. Una amputación
de un miembro) puede apreciarse como un perjuicio que es igual para todos los sujetos que lo padecen y ambientar
al respecto técnicas de estimación monetaria de carácter objetivo, basadas en los precedentes y en el tratamiento
igualitario para todas las víctimas.
 La presencia del daño biológico junto al daño moral en sentido restringido, determina en Italia una tripartición, si
sumamos el daño patrimonial las voces de daño son tres: patrimonial, biológico y moral. En Uruguay, hasta ahora, y
con la excepeción de la sentencia de la Sala de segundo turno comentada en el parágrafo precedente, las voces del
daño son dos: daño moral y daño patrimonial. Esta circunstancia, y aun sin ella (pues el riesgo acecha siempre),
obliga a prevenir el peligro de doble indemnización de un mismo daño, es decir, la posibilidad de que sea resarcido
dos veces un mismo ítem.
LOS CRITERIOS DE
LIQUIDACIÓN
DAÑO MORAL
Uniformidad (rigidez) y flexibilidad. Criterio automático y criterio equitativo.
 Existe, según Giannini, nada menos que cuatro distitnas soluciones:
1. Cálculo tabelar basado sobre el ingreso medio nacional.
2. Cálculo tabelar basado en el triple de la pensión social
3. Cálculo sobre el valor del punto (“calcul au point”)
4. Criterio equitativo puro y simple.
5. Gamarra agrega: Amalgama de criterios que se complementan y mezclan entre sí.
 Los partidarios del daño biológico debieron debatirse entre una exigencia de uniformidad, impuesta por la necesidad
de implantar un tratamiento igualitario para todos los que sufrieran la misma lesión ( lo que directamente conduce
hacia la adopción de un criterio automático), y una exigencia de flexibilidad y elasticidad, derivante de la presencia de
circunstancias particulares del caso concreto.
CRITERIO AUTOMÁTICO PURO vs CRITERIO EQUITATIVO PURO.
 El tribunal de Génova eligió un CRITERIO PURAMENTA AUTOMÁTICO para la cuantificación del daño biológico,
utilizando primero el parámetro del ingreso medio nacional per capita, y luego, a partir de la sación de una ley, el
triple de la pensión social. Esta ley, auqneu discutida en el radio de su aplicación, suministra un parámetro de origen
legal.
 Sobre éste parámetro la liquidación del daño es exactamente igual para todos aquellos que sufren la misma lesión;
no hay lugar aquí para la apreciación equitativa del juez, ni consideración de las circunstancias personales del csao
concreto.
 Los caracteres más salientes del criterio son la objetividad y la certeza, a los que cabe agregar la igualdad
(uniformidad) y el automatismo rígido.
 CRITERIO EQUITATIVO PURO O LIBRE (donde el juez fija discrecionalmente el monto de la condena),
radicalmente opuesto al automático.
 Desaparece el valor certeza, y al prescindirse de parámetros cuantitativos predeterminados emerge el riesgo cierto
de la subjetividad del magistrado, que puede conducir a avaluaciones arbitrarias, generando desigualdades e
injusticias.
Complementación entre los criterios automáticos y equitativos.
 La solución final se obtiene mediante una complementación entre ambos criterios (automático y equitativo), y por ese
camino marchó la jurisprudencia desde la sentencia de 10 de mayo 1979 del Tribunal Pisa, que no sólo contenía la
parte crítica que acaba de referirse, sino que admeás –y al mismo tiempo- sentaba las bases para la conciliación
entre uniformidad y flexibilidad, que terminó por lograrse y es hoy el asiento de todo el sistema liquidatorio.
 La base pecuniaria uniforme (que puede obtenerse mediante el uso de baremos, del cálculo sobre el triple de la
pensión social, o el valor del punto de invalidez) sirve para que, a partir de la misma, opere una liquidación equitativa
que la adapte al caso concreto.
 La Corte de Casación en el año 1985 permite al juez elegir libremente el parámetro que crea más conveniente para
lograr establecer la “unificación de base”. Un parámetro predeterminado y de fácil individualización es siempre
necesario, porque suministra el imprescindible punto de partida que inicia la operación de traducir en unidades
monetarias perjuicios causados a bienes que no son económicamente valorables poque carecen de un valor de
cambio o mercado.
Los criterios automáticos.
 Cuando surgió en Italia un índice de origen legal con la ley de 1977, que podía ser apto para aplicarse al daño
biológico, el Tribunal de Génova abandonó el cálculo basado en el ingreso medio nacional, y pasó a utilizarlo. Este
método requiere una tabla actuaria de porcentaje de invalidez.
 El “calcul au point” –según este criterio la víctima tiene derecho a un número de puntos que es igual al porcentaje
de su incapacidad y el valor del punto es el resultado de dividir las indemnizaciones precedentes por la tasa de
incapacidad- fue impulsado por el Tribunal de Pisa desde 10 de mayo de 1979, para lograr un índice de valores
medios al cual hacer referencia primaria. Éste criterio es de origen francés, tiene un parentesco con el adoptado por
la nueva jurisprudencia civil uruguaya a partir del año 1980.
El criterio equitativo.
 Refiere al aspecto dinámico y a la exigencia de elasticidad, que también debe estar presente en la liquidación, y es
satisfecha mediante el criterio equitativo.
 El juez realiza una corrección o adaptación tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto.
 La noción de equidad que viene a cuetno es la justicia del caso concreto y su trascendnecia en materia liquidatoria
está en conferir libertad al juez para determinar el monto del crédito indemnizatorio en función de esos aspectos
diferenciados.
La amalgama de criterios.
 Los criterios admitidos no se presentan nunca por separado, ya que deben combinarse los automáticos con el
equitativo para cumplir con las dos exigencias que se reputan vigentes: uniformidad y elasticidad.
 La jurisprudencia italiano acostumbra a expresar que el único criterio utilizable es el equitativo, ni el calcul au point ni
el cálculo sobre el triple de la pensión social, ya que hay un rechazo del uso exclsuivo del criterio rígido puramente
automático.
Examen comparativo de las experiencias italiana y uruguaya
 Los jueces en nuestro país hasta 1980 utilizaron exlcusivamente la liquidación equitativa pura, a partir de las circunstancias
del caso concreto.
 La base común para el resarcimiento (que no equivale a resarcimientos iguales para todos), no está asegurada en el
Uruguay (en la jurisprudencia civil) mediante la adopción de un parámetro legal, como el triple de la pensión social (Trib
Génova), ni a través del “calcul au point” (Trib. Pisa), sino recurrriendo a un índice o puento de referencia, que proviene del
valor monetario fijado precedentemente por los jueces para los casos análogos o similares. Es un sistema que se nutre
exclusivamente de los datos que suministra la propia jurisprudencia, al igual que el “calcul au point”, pero con mayor
flexibilidad, puesto que no utiliza el valor del punto de incapacidad (invalidez), ni establece una cuantifiación de este punto.
 El criterio equitativo, que era el único utilizado en el Uruguay antes de 1980, sigue vigente, y se suma al criterio
uniformizador del precedente, también para corregirlo y adaptarlo al caso concreto
 Tanto en Uruugay como en Italia, son dos los aspectos esenciales a tener en cuenta: las particularidad del caso (elasticidad)
y las indicaciones suministradas por los precedentes (uniformidad).
 A partir del año 1988, y con un criterio que parece consolidado en los años 1990-1992, los Tribunales de Apelaciones del
Trabajo recurrieron a un parámetro de origen legal, la indemnización tarifada por despido consagrada en la ley 6 d ejunio
1944 para cuantificar el daño moral en casos de despido abusivo y otros comportamientos ilícitos del empleador.
Correspondiente a la remuneración mensual, por cada año o fracción de actividad con el máximo de 6 mensualidades

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Daño moral t7 parte

  • 1. DAÑO MORAL Jorge Gamarra, marzo de 1994 M.E.S.
  • 4. 1. DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL 1. Noción restringuida: daño moral subjetivo 2. Definición no reductiva; el daño moral no se refiere exclusivamente al dolor o sufrimiento. 3. El daño moral es el daño no patrimonial causado a la persona. 4. Apreciación del dolor o sufrimiento en situaciones particulares 1. Estado vegetativo o coma irreversible 2. Muerte instantánea o inmediata 3. Víctima en estado de coma 4. Demente 5. Concebido 6. Persona jurídica 2. DISTINCIÓN ENTRE DAÑO MORAL Y DAÑO PATRIMONIAL DISTINTOS CRITERIOS 1. Según la naturaleza del derecho lesionado y según las consecuencias del evento dañoso 2. La categoría del daño patrimonial indirecto (daño moral con efecto repercusión patrimonial) 3. El daño moral a la luz de la distinción entre daño-evento y daño-consecuencia 4. Daño moral por valor de afección de las cosas 5. Daño moral sin lesiónes a la integridad física de la persona 1. Daño a la cosa sin valor de afección 2. Lesión al honor 3. Lesión a la reputación comercial o profesional 4. Perjuicios a la carrera funcional (destitución y pérdida de ascensos). 5. Daño moral causado por adulterio del marido 6. Derecho a la imagen (retrato) 3. LA DEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. Entidad del daño moral 2. Daño moral e incumplimiento de contrato 3. Daño moral y lesiones leves 4. Justificación dogmática de la posición asumida por la jurisprudencia uruguaya 5. Definición de daño moral: encuadramiento teórico o dogmático. 6. Definición del daño moral: reglas y principios creados por la jurisprudencia uruguaya
  • 5. NOCIÓN RESTRINGUIDA: DAÑO MORAL SUBJETIVO (1/2) Es conveniente comenzar por la noción registrida, en que su cuestión central consiste en decidir si el dolor o la perturbación espiritual del sujeto víctima del hecho lesivo, es un elemento esencial e inalterable, sin el cual no habría nunca daño moral. La noción restringida, o “daño moral subjetivo” según la doctrina italiana, cuantifica monetariamente el dolor que habrá de medir y traducir en dinero, mientras que la adopción del concepto amplio facilita el surgimiento de nuveas técnicas, o métodos liquidatorios de carácter objetivo. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ITALIANA • Scognamiglio - vincula los art 2059 CCI y 185 CPI, que limitan la reparación del daño no patrimonial al caso de delito penal. Enlaza el daño moral con la nota de daño-dolor. Sigue las enseñanzas de Pacchioni que afirmaba la naturaleza exclusivamente “espiritual” del daño moral y lo identificaba al dolor y los sufrimientos. Todo daño no patrimonial, que se encuentre fuera del ámbito restringido, no es daño moral; son hechos lesivos que no corresponden al daño moral. • Busnelli – patrocina un nuevo criterio para distinguir los daños patrimoniales de los no patrimoniales, donde éstos últimos no pueden estimarse mediante criterios objetivos. La experiencia italiana está marcada por la división entre daño moral y daño biológico, y la consiguiente separación de los aspectos subjetivos y objetivos del perjuicio, que en lugar de encontrarse reunidos y unificados, como sucede en derecho uruguayo, son independizados a través de dos categorías de daños diferentes.
  • 6. NOCIÓN RESTRINGUIDA: DAÑO MORAL SUBJETIVO (2/2) DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA URUGUAYA • Posición de Gamarra - No son trasladables a nuestro país ni la función punitiva, ni la estricta y exclusiva conexión con la violación de los derechos de la personalidad, y se debilita la que asienta la identificación del daño moral con el prentium doloris • Posición de Venturini, Van Rompaey, Carnelli, Ordoqui-Olivera, Bengoa, Dieste: El común denominador de las hipótesis denunciadas como supuestos de daño moral propiamente dicho, es la innegable presencia de dolor y sufrimiento.
  • 7. Definición no reductiva; el daño moral no se refiere exclusivamente al dolor o sufrimiento. (1/2) • Desde Italia hay escritores que rechazan la identificación del daño moral subjetivo con el daño patrimonial, atendiendo los efectos del evento dañoso. • No todo daño no patrimonial es daño-dolor. Ej: daño causado a la persona jurídica. • Concepción FRANCESA: predomina la concepción amplia, donde el daño moral es caracterizado por su naturaleza extrapatrimonial, no económica, porque no produce ninguna consecuencia pecuniaria o no afecta al patrimonio directamente. • Concepción URUGUAYA: las terminologías daño moral y daño no patrimonial son equivalentes, y se toma una concepción amplia del daño moral, que se identifique con el daño no patrimonial causado a la persona (sea física o jurídica) • Siguiendo a Vaz Ferreira, que dice que existe daño moral “aunque no haya sufrimiento”, ni la víctima tenga consciencia del perjuicio. Distingue dentro del daño moral dos variedades diferentes: por un aparte el sufrimiento causado por el hecho ilícito, y por otra, las lesiones y los menoscabos a la personalidad física o moral e la víctima (los cuales deben indemnizarse también, aunque no causen sufrimiento).
  • 8. Definición no reductiva; el daño moral no se refiere exclusivamente al dolor o sufrimiento(2/2). • No puede sostenerse que el daño moral equivale al sufrimiento, si lo único que nos dice el artículo 1319 CCU es que cualquier clase de daño, sea o no patrimonial, recibe el amparo de una tutela resaricitoria. La noción no restringida es ventajosa, ya que amplía el área del daño resarcible, incluyendo el daño moral a la persona jurídica; también constribuye a facilitar la apreciación del daño moral causado a sujetos que ingresan a un estado de inconsciencia como consecuencia del hecho lesivo (coma, estado vegetativo, descerebración) o carecen de discernimiento (dementes), donde la noción de daño moral subjetiva enfrenta dificultades. • Para clasificar y definir al daño moral el único camino posible es atender a la naturaleza del daño, y esta no puede ser sino de dos clases: patrimonial o extrapatrimonial (tertium non datur). • Enturbio la cuestión de la clasificación la categoría de los daños morales indirectos o daños patrimoniales indirectos; como así sucedió con la influencia negativa de daño “material” y daño “inmaterial o espiritual”, ubicando al daño moral en este segundo miembro. • La terminología “daño material” es muy común en Francia, y desde allí pasó a utilizarse frecuentemente en nuestro país. • Crítica de Gamarra: • El término “material” debe desestimarse porque se presta a confusiones, ya que produce una innecesaria duplicación terminológica, que equivale a “patrimonial”, de la misma manera que “espiritual o inmaterial” equivale a “no patrimonial”.
  • 9. EL DAÑO MORAL ES EL DAÑO NO PATRIMONIAL CAUSADO A LA PERSONA (1/2) • El aporte de Vaz Ferreira incide exclusivamente en cuanto a la extensión del área del daño moral a los casos donde no existe sufrimiento. • Según De Cupis se aplica una definición negativa y residual del daño no patrimonial, a la que pertenece todo lo que no cabe en el patrimonial. • Críticas: • Scognamiglio adujo que una definición negativa del daño no patrimonial sobre el patrimonial no puede admitirse ya que no son homogéneos, son completamente diversos por la nota de sufrimiento. Se debió buscar otro argumento ya que éste únicamente se aplica en la concepción Italiana. • El daño no patrimonial no sólo puede definirse positivamente por su inestimabilidad pecuniaria sino que también porque la ausencia de repercusiones patrimoniales no produce una pérdida cuyos efectos se radiquen en el patrimonio del sujeto que la padecen.
  • 10. EL DAÑO MORAL ES EL DAÑO NO PATRIMONIAL CAUSADO A LA PERSONA (2/2) • El aporte de Vaz Ferreira incide exclusivamente en cuanto a la extensión del área del daño moral a los casos donde no existe sufrimiento. • Según De Cupis se aplica una definición negativa y residual del daño no patrimonial, a la que pertenece todo lo que no cabe en el patrimonial. • Críticas: • Scognamiglio adujo que una definición negativa del daño no patrimonial sobre el patrimonial no puede admitirse ya que no son homogéneos, son completamente diversos por la nota de sufrimiento. Se debió buscar otro argumento ya que éste únicamente se aplica en la concepción Italiana. • El daño no patrimonial no sólo puede definirse positivamente por su inestimabilidad pecuniaria sino que también porque la ausencia de repercusiones patrimoniales no produce una pérdida cuyos efectos se radiquen en el patrimonio del sujeto que la padecen.
  • 11. APRECIACIÓN DEL DOLOR O SUFRIMIENTO EN SITUACIONES PARTICULARES • Los casos que se tratarán están vinculados a la esencialidad del dolor, que es requerido como nota definitoria por la doctrina tradicional. 1. Estado vegetativo o coma irreversible.  Dando por admitido que la víctima no padece dolor –o no hay certeza que lo padezca-, y que la pérdida en cuestión es un perjuicio a la vida de relación, la reparación comprende únicamente al daño emergente, asistencia hospitalaria o médica, alimentación especial y el daño moral de los familiares de la víctima; en cambio, no así la compensación por el daño no patrimonial por ella sufrido. 2. Muerte instantánea o inmediata.  No existe daño moral en caso de deceso inmediato de la víctima. Sólo procede la acción por derecho propio. Así lo establece el TAC 1º, 20 noviembre 1967.  “No existe certeza del sufrimiento cuya reparación se reclama, ya que el deceso inmediato habrían impedido a la víctima conocer su terrible situación, y verse, consecuentemente, afectado espiritualmente por la misma”.  Según Venturini: “si la muerte es instantánea la temática se deriva a la admisibilidad o no del daño moral”
  • 12. APRECIACIÓN DEL DOLOR O SUFRIMIENTO EN SITUACIONES PARTICULARES 3. Víctima en estado comatoso.  Cuatro situaciones de coma: 1. Coma, prontamente seguido por la muerte. Se aplica la compensación por coma con muerte instantánea. En tanto que daño-dolor y de acuerdo con la concepción tradicional restrictiva, no existe ceteza de que el comatoso experiemente dolor, y la pretensión resaricitorio resulta improcedente. 2. Coma o pérdida de conocimiento transitorio, no seguido por la muerte, y la víctima se recupera. La compensación aquí procede según daño moral en daño a la vida de relación o según la entidad de las lesiones, tratándose de un coma de breve duración, resulta de escasa entidad y puede considerarse irrelevante o repararse con una suma reducida. 3. Coma definitivo. La compensación es indiscutible. Se lo equipara con el estado vegetativo. 4. Coma que tiene una cierta duración –que lo distingue de la muerte instantánea- y del cual la víctima que siempre carece de lucidez, no llega a recobrarse nunca. Esto se lo identifica con el estado vegetativo.
  • 13. APRECIACIÓN DEL DOLOR O SUFRIMIENTO EN SITUACIONES PARTICULARES 4. Demente.  Aunque alguna doctrina acumula y estudiaa conjuntamente el caso de los dementes y el de los menores las situaciones difieren y deben de estudiarse por serparado.  El menor de corta edad, si bien no está en condiciones de sufrir y valroar el perjuicio en el momento del accidente, es víctima de un daño futuro cierto, lo que no sucede con el demente, que carece de conciencia y cuyo estado es irreversible.  La jurisprudencia Uruguaya está divivdida: 1. Basso asumió la posisición negativa; el carecer de conciencia en sentido de conocer sus rpopios procesos síquicos y todos aquellos fenómenos que están dentro de su órbita cognoscitiva obsta al sufrimiento espiritual de dolores físicos y morales. 2. Venturini concuerda con Mosset Iturraspe cuando funda la solución positiva basándose en que el sufrimiento físico acompaña a todas las personas, aunque se trate de impúberes o dementes privados accidentalmente de razón.
  • 14. APRECIACIÓN DEL DOLOR O SUFRIMIENTO EN SITUACIONES PARTICULARES 4. Menores  La jurisprudencia uruguaya es uniforme y no sólo reconoce la existencia del perjuicio del hijo en caso de muerte de sus rpogenitores, sino también en caso de lesiones que sufre el menor de corta edad en su integridad física. 5. Concebido  Caffera destaca que las consecuencias del evento dañoso se proyectarán en el futuro del menor, por los reflejos negativos del evento sobre su desarrollo sicológico. 6. Persona jurídica  Gamarra admite la posición de la admisión de un daño moral causado a la persona jurídica. Siendo admitida la noción amplia del daño moral, las personas jurídicas pueden ser sujetos víctimas de daños no patrimoniales, no así para quien lo define al daño moral como dolor o padecimiento espiritual.  Aunque las personas jurídcas no pueden tener el sentimiento de la propia dignidad, ésta es siempre capaz de reflejarse en la consideración de los terceros, y se configura el bien del honor a su respecto.  La existencia de un daño no patrimonial es fácilmetne perceptible en instituciones sociales y deportivas, que no persiguen fines de lucro. Una campaña calumniosa y ofensiva contra un partido político afecta el derecho al honor sin lesionar patrimonialmente.
  • 15. DISTINCIÓN ENTRE DAÑO MORAL Y DAÑO PATRIMONIAL DISTINTOS CRITERIOS DAÑO MORAL
  • 16. Según la naturaleza del derecho lesionado y según las consecuencias del evento dañoso • El daño se divide en dos especias distintas, patrimonial y no patrimonial; el moral pertenece a la segunda, sobre esto exististe acuerdo. • Hay distintos posiciones acerca del criterio que debe usarse para realizar la clasificación: 1. Según la naturaleza del derecho, bien o interés lesionado. –Doctrina Italiana  El perjuicio tendrá esa misma naturaleza; si es no patrimonial, igualmente lo será el daño. Esta doctrina está ligada a la categoría de “daño patrimonial indirecto” que es criticada por Gamarra ya que es posible que un único hecho produzca daños de dos especies, o sea, la lesión a los bienes de la personalidad puede derivar tanto un daño patrimonial como extrapatrimonial.  Para Scognamiglio de daño moral sólo puede hablarse respecto de lesiones a los bienes de la personalidad (vida, integridad física, honor, libertad, intimidad, imagen, etc.).  En Argentina fue Brebbia el principal defensor de la tesis.  En Uruguay fue Vaz Ferreira quien vincula el daño moral a la lesión de los derechos extrapatrimoniales y que éstos son los derechos de la personalidad. 2. Según la naturaleza de los efectos o consecuencias negativas del hecho lesivo. –Doctrina francesa y dominante en nuestro derecho.  Gamarra se pronuncia a favor de ésta doctrina en 1981 (Gamarra Tratado XIX, p255).  La distinción atiende a los efectos del daño, según que repercutan en el patrimonio o fuera de él; los daños no patrimoniales son aquellos que no lesionan el patrimonio.
  • 17. La categoría del DAÑO PATRIMONIAL INDIRECTO (daño moral con efecto repercusión patrimonial). Su crítica • Varios autores centraron la crítica señalando que los partidarios del primer criterio admiten que la lesión de un derecho, bien o interés de naturaleza extrapatrimonial puede producir la lesión a otro interés de naturaleza económica, y por tanto, la distinción entre bienes patrimoniales y no patrimoniales se revela inidónea porque no permite determinar el tipo de perjuicio consiguiente. • De Cupis conviene que un hecho único puede producir daños de dos especies: 1. La lesión de un interés patrimonial puede lesionar un interés no patrimonial 2. La lesión a un bien no patrimonial puede lesionar un interés patrimonial ( y a éste aspecto denomina “daño patrimonial indirecto”) El daño patrimonial se califica de indirecto porque está causado por el daño no patrimonial; el evento dañoso causa directamente un daño no patrimonial, y éste, a su vez, causa un segundo daño que es su consecuencia, el daño patrimonial indirecto. • Para Brebbia los daños morales pueden tener repercusiones patrimoniales, pero éstas son consecuencias mediatas, que sólo inciden de manera indirecta en el patrimonio. Es erróneo sostener que el carácter extrapatrimonial del daño moral significa que no incide en manera alguna sobre el patrimonio.
  • 18. La categoría del DAÑO PATRIMONIAL INDIRECTO (daño moral con efecto repercusión patrimonial). Su crítica • A ésta línea de pensamiento pertenece una corriente jurisprudencial uruguaya, para la cual es daño moral es resarcible únicamente cuando tiene repercusiones patrimoniales. Los jueces uruguayos negaban la indemnización del daño moral en general, y sólo admitían la reparación de sus repercusiones patrimoniales –lo que De Cupis denomina daño patrimonial indirecto-. • Decir que el daño moral que afecta el patrimonio es daño patrimonial, es un error evidente porque, si es daño moral, no puede ser patrimonial, dado que las categorías son contrapuestas y excluyentes. • Impropiedad de la categoría “daño moral puro”, se usa para referirse al que no afecta al patrimonio, ni siquiera mediatamente. Es inadmisible dado que según Gamarra si no se acepta la categoría de Daño patrimonial indirecto o daño moral con consecuencias patrimoniales, no se puede admitir la categoría de daño moral puro. • CONCLUSIÓN: A partir de un mismo hecho lesivo pueden existir dos daños, patrimonial y no patrimonial, o una sola clase de daño; en el primer caso tiene lugar un cúmulo de daños de distinta naturaleza, pero ambos en pie de igualdad, en cuanto ninguno es consecuencia o efecto indirecto del otro.
  • 19. Daño moral por valor de afección de las cosas • Las situaciones que generan daño moral están referidas a la agresión de los derechos de la personalidad. • En derecho uruguayo se admite la indemnización del valor de afección, aceptado por buena parte de la doctrina. Así como apunta la doctrina argentina, el valor de afección debe probarse y no se infiere de los hechos por sí solos.
  • 20. Daño moral sin lesiones a la integridad física de la persona. 1) DAÑO A LAS COASS SIN VALOR DE AFECCIÓN  Cuando la cosa posee un valor de afección para su propietario la procedencia del daño moral es admitida por el derecho uruguayo; no así sucede cuando cuando éste no configure determinados aspectos de la situación dañosa que puede recibir respuesta negativa o positiva. 2) LESIÓN AL HONOR  Se pone de relieve la importancia que asume la publicidad, la difusión de imputaciones indecorosas o infamantes, ya sea a través de la prensa, la publicación de un boletín, o por exponer a la víctima con una falsa imagen, a los ojos del público.  La misma situación se da, a veces, con ocasión del despido o cese de una relación contractual. Así sucede cuando se atribuye un comportamiento deshonesto al empleado que es despedido, lo que configura “una conducta globalmente abusiva y perjudicial para el honor y buen nombre del accionante” –TAC 4º, 48, 06/05/1991. 3) LESIÓN A LA REPUTACIÓN COMERCIAL O PROFESOINAL  La jurisprudencia uruguaya ampara el daño moral que se origina en la perturbación síquica de un comerciante embargado por deuda que no era suya, o por un vale ejecutado que no corresponde a ninguna deuda real, teniendo aquí en cuenta la repercusión especial que provoca en una ciudad del interior.
  • 21. Daño moral sin lesiones a la integridad física de la persona. 4) PERJUICIO A LA CARRERA FUNCIONAL  TAC 8º, 206, 6 de diciembre de 1990.  TAC 1º, 245, 30 de octubre de 1992. 5) DAÑO MORAL CAUSADO POR ADULTERIO DEL MARIDO.  Daño a la vida de relación. Cap II, B, Nº4. 6) DERECHO A LA IMAGEN  Caso Longo c/ Funsa – zapatillas Incal para electricidad. El nombre está protegido por los art 7 y 72 de la Constitución Nacional; el retrato por el art 21, ley de Derechos de Autor.  Sentencia Civil 6º, Brito del Pino, 23 de julio de 1979. Barreiro y Ramos adquiere a la Dirección Nacional de Turismo una serie de fotografías con imágenes del Uruguay que ya habían sido utilizadas para fomentar el turismo; una de ellas, pasaje de “Las llamadas” aparece una “Mamá Vieja” que inició demanda. Se desestima la demanda dado que el art 21 de la ley 9739 sobre Derecho de Autor dice que es libre la publicación cuando se desarrolla con fines científicos o culturales, o hechos de interés publico, además que la imagen se centra en el personaje.  Civil, 6º, Piatniza, 118, 7 de diciembre de 1992. Demanda de recepcionista del Hotel Balmoral Plaza, reclama al Hotel uso de foto cuando era dependiente con desvinculación voluntaria. Desestiman la demanda y su denegatoria está fundada en el consentimiento del retratado y en que la imagen no se centra en el actor.
  • 23. ENTIDAD DEL DAÑO MORAL • A fines de la década del 60 la jurisprudencia uruguaya comenzó a requerir determinada entidad o gravedad en el daño moral, y esta corriente, bien pronto contó con el favor de todos los jueces, al punto tal que hoy día está plenamente asentada y sin fisura alguna. • El requisito de la entidad que opera como límite que circunscribe la resarcibilidad del daño moral, provoca objeciones irrefutables. En nuestro país la crítica pertenece a Venturini: “ o hay daño o no hay daño”. La gravedad del daño sólo tiene relevancia a la hora de fijar el monto de la indemnización. • Son tres especies las que influyeron: 1. los accidentes de tránsito sin lesoines, 2. el incumplimiento contractual y 3. las lesiones leves.
  • 24. 1 - DAÑO MORAL Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO  En ocasión del accidente de tránsito que no produce lesiones los tribunales distinguieron: 1. La pretensión por daño moral basada en la privación temporal del uso o goce del vehículo NO PERTENECE AL DAÑO MORAL.  Esta reclamación es unánimamente rechazada, se fundamenta en el TAC 1º, 12, 22 de febrero de 1991.  “La falta de un medio de transporte durante un período prolongado, si bien puede ocasionar molestias y perturbaciones, por regla general no incide en el ser existencial, individual y de relación intersubjetiva de la víctima”. 2. Aquella que invoca la perturbación emocional originada por la colisión –el impacto-, los deterioros, etc.  Las perturbaciones y molestias causadas no son dolor o sufrimiento; por ello no son daño moral.  Este enfoque sube a la superficie la necesidad de precisar, dentro de una variada gama de expresones cuáles son las que sirven para caracterizarlo, y aquellas que deben quedar afuera: dolor, sufrimiento, perturbación espiritual, molestias, ansiedades, disgustos, trastornos, zozobra, inquietudes, etc.  Se concluye que no pertenecen al ámbito del daño moral las molestias, perturbaciones o disgustos, ocasionados por la privación del vehículo, ni las reacciones sicológicas (ansiedad, excitación, alarma) que provoca una colisión que no afecta la integridad física de los pasajeros. Dentro de los márgenes de la concepción clásica puede decirse que aquí no hay dolor.
  • 25. 2 - DAÑO MORAL E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO • El principio general afirma que la ruptura de la relación contractual no es hábil por sí sola para generarlo, lo dejó en claro la sentencia TAC 4º, Nº135, 23 de agosto de 1982. • El principio general cierra la puerta al daño moral, pero consagra la excepción: únicamente si el incumplimiento reúne determinadas características es que se genera responsabilidad por daño moral. • CASOS:  Mora por la naturaleza de la convención. Omisión de una confitería de entregar el servicio en el día y hora señalados, ya que ello debe haber provocado una alteración moral por la violencia, nerviosismo y contrariedad al no poder agasajar a los invitados.  Mora por la naturaleza de la convención. La ceremonia religiosa del matrimonio debió postergarse para el día siguiente, porque el vestido de la novia no llegó a tiempo. La sentencia se basa en la “crisis nerviosa” que sobrevino a la novia como consecuencia de la frustación del acto.  TAC 3º, 159, 17 de noviembre de 1992, acogió la demanda de una persona que había planeado un viaje a Miami con su familia, y para ello contrató una tarjeta de crédito que resultó inutilizable. A pesar de disponer de otra, perteneciente a un amigo que se encontraba en esa ciudad, tuvo que desistir de comprar y paseos.
  • 26. 3 - DAÑO MORAL Y LESIONES LEVES  Es requisito que el daño moral tenga una “importancia o entidad mínima”, que no se da en caso de lesiones leves.  Generalmente se trata de lesiones que evolucionan favorable y rápidamente, sin necesidad de asistencia hospitalaria, donde la víctima es dada de alta al día siguiente.  Fue bien resuelto el caso de la cliente que concurre a la Pizzería “La Fama”, cuyo piso se hunde 70 centrímetros. La fractura costal derecha que alega es lesiones leve; pero ni siquiera este extremo estaba acreditado, al no existir prueba de la entidad de las lesiones. Venturini critica la desestimatoria; pero lo hace desde el ángulo de la “entidad” del daño moral. El Tribunal termina por sostener que no existe daño moral.  A menudo los jueces deciden que los hechos que sirven de base a la reclamación no acreditan por sí solos el daño moral,, y es en base a esta consideración que son desestimadas pretensiones indemnizatorias cuyos fundamentos pueden aparecer como dudosos, o en los cuales no se advierte claramente la presencia de intereses merecedores de tutela.
  • 27. JUSTIFICACIÓN DOGMÁTICA DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA JURISPRUDENCIA URUGUAYA • Para Scognamiglio sólo la conciencia jurídica y social de una época puede ser la decisiva fuente de valores. • Los magistrados son los encargados de legir tal o cual política respecto de daño moral: incrementar o reducir las indemnizaciones (uniformar los montos o entregar la estimación al libre arbitrio individual de cada juez), limitar o ampliar la esfera del daño moral resarcible. • Antes de 1970, aproximadamente, no hay demanda que reclame por las molestias, zozobras y disgustos, etc. Causados por un accidente de tránsito sin lesionados. Ni tampoco las había por el perjuicio moral que hipotéticamente pudiera causar el incumplimiento de un contrato.
  • 28. DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL: DOGMÁTICO. • Tres razones llevan a Gamarra a incluir su análisis en ésta oportunidad que se busca ahondar sobre la reparación del daño: primero porque es el punto de referencia para la ulterior operación liquidatoria; segundo, porque en 1981, cuando se estudió el daño moral en el t. XIX, la jurisprudencia todavía no había afirmado y precisado sus reglas con la claridad y consenso que hoy tienen; tercero, porque dentro de la definición del daño moral existen reunidos distintos aspectos o sub-categorías; y según que la jurisprudencia haya privilegiado unos sobre otros, variará la cuantificación del perjuicio; véase p. ej. La importancia hoy día otorgada a la afectación del ser existencial de la persona o a su vida de relación. • La mayor parte de los fallos está situada dentro de la doctrina del daño moral subjetivo, e identifica al daño moral con el dolor; es habitual presentar al daño moral como un fenómeno que corresponde a la zona anímica o espiritual. No hay, por ahora, ninguna sentencia que expresamente sostenga la viabilidad de un daño moral sin dolor; vale decir, que la doctrina de Vaz Ferreira que comparto, carece de recepción jurisprudencial.
  • 29. DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL: REGLAS Y PRINCIPIOS CREADOS POR LA JURISPRUDENCIA URUGUAYA (1/2).  Por obra de la jurisprudencia contamos con una noción particular (propia y específica de la uruguaya) del daño moral, que ahora voy a examinar, a través, de tres grandes rasgos, que abarcan los puntos más sustantivos. Todos ellos apuntan hacia una misma dirección: aunque el dolor sigue ocupando el puesto principal en el terreno de las definiciones, el fenómeno más importante que registra la evolución jurisprudencial es el retroceso jerárquico de este núcleo, su progresiva desvalorizaicón en diversos planos. • Primeramente en la reducción de su campo; como se dijo, sólo los casos más intensos, graves o profundos, son considerados merecedores de tutela. • Es segundo lugar, cuando se trata de fijar la importancia del daño moral, la jurisprudencia ya no alude sistemática y exclusivamente, como hacía antes, al dolor. Ahora se habla de la agresión a la personalidad, al ser existencial, a la vida de relación, y el peso decisivo es colocado en la permanencia del daño, en la alteración de la normalidad de vida que padece el sujeto damnificado. • En tercer lugar el daño moral uruguayo es una noción unitaria, que abarca no sólo el daño moral subjetivo, sino también el daño biológico italiano; es decir, que una parte del daño moral es lo que la doctrina italiana llama daño moral subjetivo (daño-dolor), y la otra corresponde al os menoscabos a la intefridad sico-somática (daño biológico italiano); se observa entonces que el área del daño moral es más amplia que la del dolor. Esta característica existió siempre, lo que cambia es el nuevo desdoblamiento entre el aspecto subjetivo (dolor) y el objetivo, la lesión en sí misma considerada con independencia del dolor (daño biológico o daño a la salud).
  • 30. DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL: REGLAS Y PRINCIPIOS CREADOS POR LA JURISPRUDENCIA URUGUAYA (2/2).  El daño moral es considerado como la afectación de un “equilibrio preexistente”, que luego será individualizado en lo que ciertas sentencias denominan “la vida normal” del sujeto agredido.  Las sensaciones desagradables (Van Rompaey), las situaciones embarazosas, la simple molestia, el mero disgusto o incomodidad (Hounie), son situaicones que están desprovistas de la relevancia necesaria para justificar el acogimiento de una pretensión indemnizatoria.  Existe una regla que se denomina “principio de normalidad o regularidad”, y que asume una doble importancia, no sólo en cuatno a determinar la zona del daño moral resarcible, sino también para estimar el monto del perjuicio.  La jurisprudencia uruguaya elaboró una definición propia del daño moral (distinta a la tradicional). PARA QUE EXISTA DAÑO MORAL LA SITUACIÓN PERJUDICIAL DEBE ESTAR CALIFICADOA POR TALES Y CUALES ASPECTOS, EL DOLOR INTENSO Y LA ALTERACIÓN DE LA NORMALIDAD EXISTENCIAL (VIDA COTIDIANA).  En el plano liquidatorio se destaca la jerarquización de nuevos criterios, que atañen al menoscabo sufrido por el ser existencial y de relación intersubjetiva, que promueven una valoración más importante y la configuración de una escala de perjuicios y, en segudno lugar, la posibilidad de utilizar técnicas objetivas de liquidación que aseguren la uniformidad (relativa) de las condenas y la vigencia de un principio de igualdad en el tratamiento de los damnificados.
  • 31. 2 - DAÑO MORAL Y DAÑO BIOLÓGICO DAÑO MORAL
  • 32. 1. PRINCIPIOS GENERALES 1. Antecedentes. Método tradicional patrimonialista. Método moderno personalista. El nuevo concepto de daño 2. Definición de daño biológico o daño a la salud 3. El daño a la vida de relación, el daño estético, daño sexual, la capacidad laboral genérica y las pequeñas incapacidades permanentes cesan de tener autonomía y son absorbidas por el daño biológico. 4. Abandono del concepto de capacidad laboral genérica. Resaricimiento del daño causado a sujetos que carecen de ganancias o no sufren merma en sus ingresos laborales 5. Naturaleza patrimonial o no patrimonial del daño biológico. 2. DAÑO BIOLÓGICO Y DAÑO MORAL. 1. Diferencia entre daño biológico y daño moral 2. El daño físico. El menoscabo a la integridad sico-física. Análisis de la jurisprudencia nacional. 3. Importancia del daño biológico en el Uruguay 3. LOS CRITERIOS DE LIQUIDACIÓN 1. Uniformidad (rigidez) y fexibilidad. Criterio automático y criterio equitativo. 2. Criterio automático del triple de la pensión social y el criterio equitativo puro. 3. Complementación entre los criterios automáticos y equitativos. 4. El criterio equitativo. 5. Amalgama de criterios 6. Exámen comparativo de las experiencias italiana y uruguaya.
  • 34. ANTECEDENTES. Método tradicional patrimonialista y método moderno personalista. El nuevo concepto de daño (1/2).  La experiencia Italiana es sumamente diferente a la uruguaya, analicemos la Italiana: 1. El daño moral se identifica con el dolor o la perturbación anímica. 2. Cuando el art 2059 CCI habla de daño no patrimonial se refiere al daño moral (daño-dolor) 3. El daño moral sólo es resarcible en caso de delito penal.  En asuencia del delito podían existir, entonces, un evento dañoso cuyas consecuencias no fueran resarcibles. Ej: caso de víctimas que carecían de ingresos laborales al tiempo del accidente, situación que comprende un numeroso grupo de personas (menores, estudiantes, desocupados, amas de casas, etc). Para remediar esa situación se “inventaron” categorías que la doctrina califica como “dudosas” (el daño a la vida de relación, el daño estético) o ingresos “imaginarios” (futuros o potenciales). A partir de 1974 los jueces italianos iniciaron un movimiento que cada día fue cobrando mayor consistencia y en el presente está definitivamente consolidado. La doctrina del daño biológico comienza por afirmar que el menoscabo a la integridad sico-física es por sí mismo daño resarcible, independientemente de sus reflejos de tipo económico (daño patrimonial) o espiritual (daño moral).  EN URUGUAY LA INTRODUCCIÓN DEL DAÑO BIOLÓGICO NO TENDRÍA POR CONSECUENCIA LA RESARCIBILIDAD DE UN DAÑO QUE ANTES NO ERA REPARADO, nunca se sostuvo que el menoscabo a la integridad sico-física no es resarcible sino en la medida en que incide sobre las posibilidades de ganancia, ni que la víctima queda sin indemnización cuando conserva sus ingresos y tampoco cuando el lesionado carece de ingresos laborales..
  • 35. ANTECEDENTES. Método tradicional patrimonialista y método moderno personalista. El nuevo concepto de daño (2/2). DERECHO URUUGAYO DERECHO ITALIANO Todo daño moral es resarcible con independencia de la naturaleza del ilícito. El daño es reparado sólo cuando el hecho lesivo corresponde a un delito penal, ya que daño moral es entendido como dolor o sufrimiento. El daño moral abarca ambos aspectos: la lesión a la integridad física y el dolor. Comprende únicamente al daño dolor y que éste daño moral italiano fuera del caso del delito penal no recibe compensación Completamente tutelado- Existió un vació en la concepción patrimonialista por partida doble: a- daño moral subjetivo (daño dolor) no es resarcible fuera de los caso s de delito penal. No fue remediado por la doctrina del daño biológico, y sigue siendo así. b- No se reparaba el daño a la integridad sico-física fuera de sus consecuencias patrimoniales o era indemnizado recurriendo a mecanismos cuestionables como el lucro cesante potencial, daño a la vida en relación, etc. Esta zona es la que podría llamarse objetiva, donde la doctrina del daño biológico hizo sentir su aporte.
  • 36. Definición del daño biológico o daño a la salud.  La doctrina del daño biológico evoluciona desde el daño biológico al daño a la salud, si bien son dos cosas distintas, el concepto ha ido perfeccionándose gradualmente y la denominación más adecuada y comprensiva es la de daño a la salud, aunque conserva el nombre de daño biológico por ser tradicional  La tutela de la salud no puede ser entendido en un sentido exclusivamente biológico, sino que debe ser considerada como bien instrumental necesario para la protección y desarrollo de la personalidad del individuo.
  • 37. El daño a la vida de relación, el daño estético, el daño sexual, la capacidad laboral genérica y las pequeñas incapacidades permanentes cesan de tener autonomía y son absorividas por el daño biológico.  Respecto del daño a la vida de relación, daño estético, daño sexual, se observa su “incierta naturaleza” y difícil determinación, diciéndose que son figuras “equívocas y artificiosas, a menudo fungibles entre sí”.  Pasan entonces a ubicarse dentro del daño biológico, como componentes del mismo, dejando de ser figuras independientes, cesan de tener un significado autónomo porque son absorbidas por el daño biológico. En consecuencia el daño a la vida de relación termina por convertirse en una especificación del daño a la salud, y como tal, en una inútil dicotomía, destinada a desaparecer. Pertenecen al daño biológico porque tanto el daño a la vida de relación, como el daño estético y el perjuicio sexual, inciden sobre el modo de ser de la persona configurando aspectos que afectan la validez sico-física, y por tanto integran el daño a la salud. Así se evitan las duplicaciones resarcitorias que pueden producirse a través del uso de voces distitnas y la consiguiente hipervaloración del daño.  En cuatno a la valoración de lo que acaba de exponerse en relación al derecho uruguayo, y en particular respecto de la desaparición de las figuras daño a la vida de relación, daño estético y daño sexual, se observa que , en nuestro país son objeto de apreciación particular y específica, pero los jueces no las liquidan nunca por separado.
  • 38. Abandono del concepto de capacidad laboral genérica. Resarcimiento del daño causado a sujetos que carecen de ganancias o no sufren merma en sus ingresos laborales.  CAPACIDAD LABORAL GENÉRICA:  Sujetos que no han llegado todavía a la edad laboral, o habiendo ingresado en ella, no están realizando ninguna actividad lucrativa concreta (capacidad laboral específica).  No existen en la realidad, es una abstracción.  El daño biológico también termina por absorver la capacidad laboral genérica (pérdida de aptitudes que pueden transformarse en posibles ocupaciones retribuidas). CUADRO COMPARATIVO ENTRE LA POSICIÓN ITALIANA Y LA POSICIÓN URUGUAYA. ITALIA – DAÑO BIOLÓGICO URUGUAY – LUCRO CESANTE Triple pensión social Recurre a un parámetro cuantificatorio (salario mínimo nacional o salario medio). Acumula indistintamente consecuencias patrimoniales y no patrimoniales dentro del daño biológico Únicamente valora la pérdida de la capacidad lucrativa, trasladando el resto de los efectos dañosos al ámbito moral
  • 39. Naturaleza patrimonial o no patrimonial del daño biológico.  La primera posición asumida por la jurisprudencia italiana ubica al daño biológico dentro de la categoría de los no patrimoniales.  Para Busnelli la naturaleza del daño no depende de la naturaleza del derecho lesionado; el daño es patrimonial cuando permite una objetiva y directa valoración en dinero; ella es posible en el daño biológico y no en el daño moral. Si el daño es avaluable mediante criterios objetivos tendrá naturaleza patrimonial; es no patrimonial en caso contrario.  Interés reviste la posición asumida por Giannini. La lesión personal, que se identifica en el daño biológico, no es patrimonial ni no patrimonial; son sus consecuencias las que serán patrimoniales o no patrimoniales.
  • 40. DAÑO BIOLÓGICO Y DAÑO MORAL DAÑO MORAL
  • 41. Diferencias entre daño biológico y daño moral.  Es necesario destacar la distinción entre daño biológico y daño moral: 1. El daño moral se identifica con el dolor o sufrimiento, y el daño biológico con la lesión a la integridad física sico-somática, en sí y por sí considerada. • A partir de la concepción restringida es fácil destacar que una cosa es la lesión, en sí y por sí considerada, y otra el sufrimiento, el dolor, la situación aflictiva que de tal lesión puede derivarse. 2. El daño moral sólo es reparable en caso de delito penal; el biológico es siempre reparable. • La función punitiva es ajena al derecho uruguayo, porque la interpretación desarrollada en torno al art 104 Código Penal, abolió la conexión entre daño moral y delito penal, que en Italia está asentada en el art 185 CPI. 3. El daño moral tiene carácter instantáneo y se atenúa con el transcurso del tiempo; el daño biológico es permanente. • Los padecimientos espirituales son fenómenos y efectos pasajeros, a diferencia de los menoscabos físicos y síquicos, cuyo efecto penoso es durable. 4. Los padecimientos espirituales no pueden medirse con criterio objetivo, el cual, en cambio, es posible para cuantificar el menoscabo sico-físico. • Área del quantum debeatur. • Busnelli recuerda que el daño moral pertenece al genus de las sentencias y sentimiento, y que, como señalaba Pacchioni, “la sensibilidad de cada persona, esto es, su capacidad de sufrir, es lo más individual que pueda concebirse. • La unidad del daño moral en uruguay hace que sea imposible trasladar la experiencia italiana. 5. El daño biológico es patrimonial; el moral, no patrimonial • La tendencia actual de la doctrina del daño biológico se inclina en ubicarlo dentro de la categoría de los patrimoniales. Si este enfoque es aceptado marcaría otra diferencia, pues el daño moral, tanto en Italia como en el Uruguay, es un daño no patrimonial.
  • 42. El daño físico. El menoscabo a la integridad sico-física. Análisis de la jurisprudencia nacional.  La lesión a la intefridad sico-física (anátomo funcional, sicosomática), en sí y por sí misma considerada, esto es, con independencia del daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente) o moral, no es resarcible en el Uruguay. Este perjuicio se repara a título de daño patrimonial por pérdida o disminución de la capacidad laboral (lucro cesante) o daño no patrimonial (daño moral).  De los fallos expuestos se deduce que en el Uruguay la lesión a la integridad física de la persona (menoscabo sico- físico o daño biológico en Italia) no es un perjuicio autónomo, independientemente del daño moral o del daño patrimonial (lucro cesante). Si bien, se observa, esto no significa decidir que el llamado “daño físico” no es reparable, sino todo lo contrario; lo es a título de daño moral o como daño patrimonial por disminución o supresión de la capacidad laboral (lucro cesante). Lo improcedente es la resarcibilidad independiente o autónoma, del daño físico, sumado al moral o al lucro cesante.  Las dos voces italianas (daño biológico y daño moral) en el Uruguay quedan reducidas a una sola (unidad del daño moral) en el Uruguay quedan reducidas a una sola (unidad del daño moral); pero el daño moral uruguayo podría descomponerse analíticamente en daño biológico y daño moral, en daño físico más dolor perturbación espiritual (aspecto objetivo y subjetivo que destaca Vaz Ferreira).
  • 43. La incapacidad (invalidez) y el daño moral.  La agresión a la intefridad física del sujeto es el punto de partida de una situación dañosa (o daño-evento), la cual en sí misma considerada no es daño patrimonial o no patrimonial, porque puede tener consecuencias perjudiciales tanto de una como de otra especie. Repercute patrimonialmente (daño-consecuencia) cuando disminuye o extingue la capacidad laboral y extrapatrimonialmente en sus otros efectos nocivos que (no siendo patrimoniales) pertenecen al daño moral y pueden individualizarse: 1. En la situación de invalidez (doctrina del daño biológico) 2. En el padecimiento espiritual que la misma ocasiona (daño moral en sentido subjetivo o restringido) 3. En una posición unitaria del daño moral, que abarca tanto el menoscabo de la integridad sico-física (1), como el sufrimiento o padecimiento espiritual (2), o incluso de daño moral en casos en que está ausente el dolor, con criterio también unitario pero de mayor amplitud respecto del punto 2.
  • 44. La recepción del daño biológico en el Uruguay en la jurisprudencia (sentencia TAC 2º, 50, 6 marzo 1989) y doctrina (Ordoqui Castilla).  SENTENCIA CIVIL 17º, TORELLO, 28 SETIEMBRE 1967 – amputación del miembro inferior derecho de la víctima como un daño a la vida de relación, subdivisión perteneciente a “un daño de orden moral”.  En el Uruguay todo el daño resarcible está contenido en una norma, el art 1319 CC, y nuestra experiencia admite únicmente dos clases: patrimonial y no patrimonial (daño moral).  En Uruguay, a diferencia de Italia que existe el daño patrimonial, moral y biológico; sólo existe el daño moral (daño no patrimonial) y el patrimonial. Por lo que en Italia se resarce a título de daño biológico, en Uruguay es reparado a título de daño moral. Las subdivisiones llamadas daño a la vida de relación, daño estético, perjuicio sexual, etc. En nuestro país son categorías o aspectos del daño moral, no una clase distitna de perjuicios.  Sólo Vaz Ferreira, y antes que nadie, vio lúcidamente este doble aspecto del daño moral, y en las pocas páginas que escribe al respecto dice reveladoramente que es conveniente distinguir dentro del daño moral dos variedades diferentes: por un lado el sufrimiento causado por el hecho ilícito, y por otro, las lesiones y los menoscabos causados a la personalidad física o moral de la víctima (los cuales deben indemnizarse también, auqneu no causen sufrimiento).
  • 45. La importancia de la doctrina del daño biológico en el Uruguay (1/2).  Si bien es inaplicable el daño biológico en Uruguay, con el daño biológico se intenta “reconstruir sobre nuevas bases el sistema del resarcimiento del daño a la persona” y la teoría determina, según Giannini, un cambio en el concepto de daño.  En Italia las categorías o subdivisiones del daño moral (daño a la vida de relación, daño estético, daño sexual, etc) terminaron por ser absorbidas por el daño biológico, perdiendo su individualidad.  Con el criterio de Vaz Ferreira es más fácil percibir esa absorción del daño biológico por parte del daño moral uruguayo, porque el ilustre civilista entiende que “las lesiones, los menoscabos causados a la personalidad física o moral de la víctima, deben indemnizarse también auqneu no causen sufrimiento”. De esta manera nuestro daño moral, en el pensamiento de Vaz Ferreira, viene a comprender algo así como la suma del daño biológico y el daño moral italianos.  Con el criterio de Venturini, sería distinto cantar, ya que limita el daño moral al “padecimiento de dolor u otras senaciones desvalirosas del espíritu”, coincidiendo con la noción restringida del daño moral italiano, según la cual (y a partir de la misma) es que se establece una diferencia entre daño biológico y daño moral, señalando que una cosa es la lesión, en sí y por sí considerada, y otra el sufrimiento, el dolor, la situación aflictiva que de tal lesión puede derivar.
  • 46. La importancia de la doctrina del daño biológico en el Uruguay (2/2).  Esta demarcación de las zonas objetiva (integridad sico-física) y subjetiva (dolor, sufrimiento) tiene también otra repercusión, en materia de liquidación del daño. La reducción o merma de la intefridad física (p. ej. Una amputación de un miembro) puede apreciarse como un perjuicio que es igual para todos los sujetos que lo padecen y ambientar al respecto técnicas de estimación monetaria de carácter objetivo, basadas en los precedentes y en el tratamiento igualitario para todas las víctimas.  La presencia del daño biológico junto al daño moral en sentido restringido, determina en Italia una tripartición, si sumamos el daño patrimonial las voces de daño son tres: patrimonial, biológico y moral. En Uruguay, hasta ahora, y con la excepeción de la sentencia de la Sala de segundo turno comentada en el parágrafo precedente, las voces del daño son dos: daño moral y daño patrimonial. Esta circunstancia, y aun sin ella (pues el riesgo acecha siempre), obliga a prevenir el peligro de doble indemnización de un mismo daño, es decir, la posibilidad de que sea resarcido dos veces un mismo ítem.
  • 48. Uniformidad (rigidez) y flexibilidad. Criterio automático y criterio equitativo.  Existe, según Giannini, nada menos que cuatro distitnas soluciones: 1. Cálculo tabelar basado sobre el ingreso medio nacional. 2. Cálculo tabelar basado en el triple de la pensión social 3. Cálculo sobre el valor del punto (“calcul au point”) 4. Criterio equitativo puro y simple. 5. Gamarra agrega: Amalgama de criterios que se complementan y mezclan entre sí.  Los partidarios del daño biológico debieron debatirse entre una exigencia de uniformidad, impuesta por la necesidad de implantar un tratamiento igualitario para todos los que sufrieran la misma lesión ( lo que directamente conduce hacia la adopción de un criterio automático), y una exigencia de flexibilidad y elasticidad, derivante de la presencia de circunstancias particulares del caso concreto.
  • 49. CRITERIO AUTOMÁTICO PURO vs CRITERIO EQUITATIVO PURO.  El tribunal de Génova eligió un CRITERIO PURAMENTA AUTOMÁTICO para la cuantificación del daño biológico, utilizando primero el parámetro del ingreso medio nacional per capita, y luego, a partir de la sación de una ley, el triple de la pensión social. Esta ley, auqneu discutida en el radio de su aplicación, suministra un parámetro de origen legal.  Sobre éste parámetro la liquidación del daño es exactamente igual para todos aquellos que sufren la misma lesión; no hay lugar aquí para la apreciación equitativa del juez, ni consideración de las circunstancias personales del csao concreto.  Los caracteres más salientes del criterio son la objetividad y la certeza, a los que cabe agregar la igualdad (uniformidad) y el automatismo rígido.  CRITERIO EQUITATIVO PURO O LIBRE (donde el juez fija discrecionalmente el monto de la condena), radicalmente opuesto al automático.  Desaparece el valor certeza, y al prescindirse de parámetros cuantitativos predeterminados emerge el riesgo cierto de la subjetividad del magistrado, que puede conducir a avaluaciones arbitrarias, generando desigualdades e injusticias.
  • 50. Complementación entre los criterios automáticos y equitativos.  La solución final se obtiene mediante una complementación entre ambos criterios (automático y equitativo), y por ese camino marchó la jurisprudencia desde la sentencia de 10 de mayo 1979 del Tribunal Pisa, que no sólo contenía la parte crítica que acaba de referirse, sino que admeás –y al mismo tiempo- sentaba las bases para la conciliación entre uniformidad y flexibilidad, que terminó por lograrse y es hoy el asiento de todo el sistema liquidatorio.  La base pecuniaria uniforme (que puede obtenerse mediante el uso de baremos, del cálculo sobre el triple de la pensión social, o el valor del punto de invalidez) sirve para que, a partir de la misma, opere una liquidación equitativa que la adapte al caso concreto.  La Corte de Casación en el año 1985 permite al juez elegir libremente el parámetro que crea más conveniente para lograr establecer la “unificación de base”. Un parámetro predeterminado y de fácil individualización es siempre necesario, porque suministra el imprescindible punto de partida que inicia la operación de traducir en unidades monetarias perjuicios causados a bienes que no son económicamente valorables poque carecen de un valor de cambio o mercado.
  • 51. Los criterios automáticos.  Cuando surgió en Italia un índice de origen legal con la ley de 1977, que podía ser apto para aplicarse al daño biológico, el Tribunal de Génova abandonó el cálculo basado en el ingreso medio nacional, y pasó a utilizarlo. Este método requiere una tabla actuaria de porcentaje de invalidez.  El “calcul au point” –según este criterio la víctima tiene derecho a un número de puntos que es igual al porcentaje de su incapacidad y el valor del punto es el resultado de dividir las indemnizaciones precedentes por la tasa de incapacidad- fue impulsado por el Tribunal de Pisa desde 10 de mayo de 1979, para lograr un índice de valores medios al cual hacer referencia primaria. Éste criterio es de origen francés, tiene un parentesco con el adoptado por la nueva jurisprudencia civil uruguaya a partir del año 1980.
  • 52. El criterio equitativo.  Refiere al aspecto dinámico y a la exigencia de elasticidad, que también debe estar presente en la liquidación, y es satisfecha mediante el criterio equitativo.  El juez realiza una corrección o adaptación tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto.  La noción de equidad que viene a cuetno es la justicia del caso concreto y su trascendnecia en materia liquidatoria está en conferir libertad al juez para determinar el monto del crédito indemnizatorio en función de esos aspectos diferenciados.
  • 53. La amalgama de criterios.  Los criterios admitidos no se presentan nunca por separado, ya que deben combinarse los automáticos con el equitativo para cumplir con las dos exigencias que se reputan vigentes: uniformidad y elasticidad.  La jurisprudencia italiano acostumbra a expresar que el único criterio utilizable es el equitativo, ni el calcul au point ni el cálculo sobre el triple de la pensión social, ya que hay un rechazo del uso exclsuivo del criterio rígido puramente automático.
  • 54. Examen comparativo de las experiencias italiana y uruguaya  Los jueces en nuestro país hasta 1980 utilizaron exlcusivamente la liquidación equitativa pura, a partir de las circunstancias del caso concreto.  La base común para el resarcimiento (que no equivale a resarcimientos iguales para todos), no está asegurada en el Uruguay (en la jurisprudencia civil) mediante la adopción de un parámetro legal, como el triple de la pensión social (Trib Génova), ni a través del “calcul au point” (Trib. Pisa), sino recurrriendo a un índice o puento de referencia, que proviene del valor monetario fijado precedentemente por los jueces para los casos análogos o similares. Es un sistema que se nutre exclusivamente de los datos que suministra la propia jurisprudencia, al igual que el “calcul au point”, pero con mayor flexibilidad, puesto que no utiliza el valor del punto de incapacidad (invalidez), ni establece una cuantifiación de este punto.  El criterio equitativo, que era el único utilizado en el Uruguay antes de 1980, sigue vigente, y se suma al criterio uniformizador del precedente, también para corregirlo y adaptarlo al caso concreto  Tanto en Uruugay como en Italia, son dos los aspectos esenciales a tener en cuenta: las particularidad del caso (elasticidad) y las indicaciones suministradas por los precedentes (uniformidad).  A partir del año 1988, y con un criterio que parece consolidado en los años 1990-1992, los Tribunales de Apelaciones del Trabajo recurrieron a un parámetro de origen legal, la indemnización tarifada por despido consagrada en la ley 6 d ejunio 1944 para cuantificar el daño moral en casos de despido abusivo y otros comportamientos ilícitos del empleador. Correspondiente a la remuneración mensual, por cada año o fracción de actividad con el máximo de 6 mensualidades