Mañana tengo el exámen de Derecho CONTRATOS. Este es uno de los contratos que está en la lista para estudiar, no sé si se da en clases porque no asisto a ellas pero está dentro de la selección de libros de Gamarra y del programa.
1. Caracteres Generales de
la Hipoteca
Estudiante: María Eugenia Szwedowski - 2019
Montevideo - Uruguay.
Estudios dados en calidad de libre, fuente libroGamarra
TOMO II HIPOTECAS.
2. Contrato de Hipoteca y Derecho Real
▪ Se distingue por un lado EL CONTRATO DE HIPOTECA, solemne que se otorga con
escritura pública, y DERECHO REAL DE HIPOTECA, derecho real de garantía que nace
con la inscripción.
▪ TÌTULO --> CONTRATO HIPOTECA. Fuente de obligaciones, art 1246 y 1247, que se
agota en la esfera personal obligacional. Derecho a la cosa ad rem, art 705 inc. 2º. Los
efectos de los contratos se extienden a las partes y sucesores art 1291, 1292 , y no así a
terceros art 1293 CCU. SOLEMNE 2323 CCU, requisito de forma necesaria y
constitutiva, elemento esencial.
▪ MODO DERECHO REAL DE GARANTÍA HIPOTECA. Art 2325 CCU.
– Negocio Jurídico DISPOSITIVO, el concedente ha de estar legitimado especialmente.
– INSCRIPCIÓN como elemento constitutivo de un derecho real. La función de la inscripción
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3. ▪ PARTES:
– ACREEDOR
– DEUDOROTERCERO CONCEDENTE.Art 2327 CCU.
▪ LEGITIMADOS PARA CONCEDER HIPOTECA:
– Plena potestas in re, propietario.
– Usufructuario, dentro de los límites del usufructo.
– Condómino.
▪ Una legitimación obtenida supervinientemente a la creación del
contrato corrige el vicio y permite la constitución de hipoteca
mediante inscripción posterior a la adquisición de la
legitimación.
4. ▪ PRESUPUESTOS
– Título hábil, en escritura pública.
– Emanar de un sujeto legitimado.
– Objeto idóneo (bien inmueble).
– Obligación principal (función de
garantía).
5. Efecto de la hipoteca
▪ CONTRATO – Otorga al acreedor un derecho potestativo de inscripción en el
Registro.
▪ INSCRIPCIÓN – Otorga derecho potestativo de cobro al acreedor, principio prior in
tempore potior in iure
▪ Contenido del derecho real de hipoteca:
– INHERENCIA, droit de suite o derecho de persecución. Tutela al acreedor en cuanto el bien salga del
patrimonio del deudor.
– PREFERENCIA. Protege al acreedor en el concurso de acreedores.
– RAPIDEZ PROCESEAL, es posible pactar venta al mejor postor sin tasación previa, y la renuncia a
los trámites en juicio ejecutivo.
6. ACCESORIEDAD (aspecto de la hipoteca)
▪ FUNCIÓN DE GARANTÍA – Otorga al acreedor un derecho potestativo de
inscripción en el Registro.
▪ SIGUE A LO ACCESORIO – Sigue la suerte de la obligación principal.
▪ Por tal motivo no se admite una hipoteca autónoma, hipoteca futura, sino que se
puede soslayar con una cláusula que asegure el cumplimiento de un contrato en
condición suspensiva que verificará la existencia del contrato de hipoteca una vez se
haya cumplido la condición y legitimará para la posterior inscripción.
▪ “La Hipoteca tiene dependencia funcional pero autonomía estructural”, Rubino.
7. ESPECIALIDAD (aspecto de la hipoteca)
▪ RESPECTO AL OBJETO: Inmueble.
▪ RESPECTO AL CRÉDITO: La inscripción debe contener suma determinada (art 2334,
num. 4º). La garantía no puede sobrepasar dicho tope aunque el crédito fuera
mucho mayor.
▪ Se puede hipotecar crédito bajo condición resolutoria o suspensiva, la hipoteca
seguirá las vicisitudes del crédito.
– CONDICIÓN SUSPENSIVA - La fecha de inscripción será a partir del cumplimiento de ésta
condición y asimismo la retroactividad (1421 CCU).
– CONDICIÓN RESOLUTORIA – Cumplida la condición resolutoria, se extinguirá conjuntamente
con la obligación la hipoteca.
8. INDIVISIBILIDAD (art 2336 CCU )
▪ REFIERE:
– OBJETO Si se afectan varios inmuebles a un crédito, cada uno responde por la totalidad.
– CRÉDITO El pago parcial no librera parcialmente el bien hipotecado.
La hipoteca es un negocio dispositivo constitutivo, que hace surgir un derecho real sobre cosa
ajena. El contrato de hipoteca sobre cosa ajena es válido pero no eficaz en cuanto al nacimiento
de la obligación real. Subsanable por la adquisición superviniente.
9. BASES DEL SISTEMA HIPOTECARIO URUGUAYO
▪ CONVENCIONALIDAD – No se permiten las hipotecas legales y judiciales.
Solo los contratos son fuente del derecho real de hipoteca, ni la ley, ni la
decisión judicial son fuente de derecho.
▪ ESPECIALIDAD - Debe recaer sobre determinados bienes, art 2322 CCU. Los
bienes futuros no pueden hipotecarse, art 2332 CCU. El crédito debe ser
conocido o estimado, además debe ser conocido el deudor y la naturaleza de
la deuda.
▪ PUBLICIDAD – Publicidad es constitutiva, del derecho real menor.
11. HIPOTECA: NATURALEZA DE DERECHO REAL
- El derecho real de garantía puede limitar tanto el goce como la disposición.
- La hipoteca limita el poder de disposición y el goce del propietario.
- El propietario puede realizar un negocio traslativo, pero en los actos de
disposición como son la constitución de derechos reales, el poder de disposición
se ve comprimido por la hipoteca anterior.
- El propietario no puede destruir la cosa ya que cuenta con la obligación de
conservación de la garantía.
- DOCTRINA PROCESALISTA – Seguida por Carnelutti, quien afirma que lo que se
otorga en el derecho real es una acción ejecutiva, una posición procesal. El carácter de
inherencia hace caer a ésta teoría.
13. LEGITIMACIÓN PARA DISPONER
LEGITIMADOS: (según el art 2331 CCU)
- El propietario
- El usufructuario. No se requiere posesión del objeto.
- Los copropietarios, hipótesis de que habrá partición posterior con objeto idóneo según la
especialidad.
- Derecho eventual bajo condición suspensiva o resolutoria, la hipoteca correrá la misma suerte que el
derecho (o bien la hipoteca adquiere eficacia definitiva y retroactiva según art 1421 CCU, o se extingue
con el derecho art 2329 CCU).
- Gestión sin poder. Art 1255 CCU. Deberá sobrevenir ratificación.
- Mandato y poder. La ley exige poder expreso para hipotecar art 2056 CCU. Por escritura pública.
CAPACIDAD:
- Capacidad plena, no limitada.
- La hipoteca de bienes gananciales requieren la voluntad de ambos conyugues.
15. IDONEIDAD DEL OBJETO
- Cosa inmueble; alienable; comerciable; embargable. Algunos muebles registrables
(naves y aeronaves –muebles-). La naturaleza no recae en si es mueble o inmueble,
sino si éste es susceptible de inscripción en el Registro.
- Se puede hipotecar parcialmente siempre que se pueda identificar realmente y no
idealmente, ejemplo edificaciones. (art 748 CCU)
- Se puede extender a accesorios y mejoras que sobrevengan (art 2335 CCU), sin
requerir nueva inscripción.
- Para que la hipoteca afecte a los frutos se requiere que éstos se encuentren
pendientes y que el acreedor hipotecario ejercite sus derechos.
17. SOLEMNIDAD Y PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA
▪ ART 2323 CCU.
▪ Hubo una corriente que refiere a la doble solemnidad (escritura pública e
inscripción), seguida por Bayley y Alessandri, entre otros. Ha sido superada por la
distinción que compete a ambas.
▪ SOLEMNIDAD – requisito de forma, etapa de manifestación de la voluntad. Sin
ésta el contrato es inválido, atañe a la etapa de la formación del efecto personal.
▪ INSCRIPCIÓN – requisito de publicidad, constitución del derecho real . Atañe al
efecto real. Caso de publicidad constitutiva y no declarativa (inciso 1 y inciso 4, art
54 Ley 16871).
18. CONSTITUCIÓN DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA
Luego del título hábil para transferir el dominio (art 769 n. 3º)
INSCRIPCIÓN
- ¿Dónde se inscribe?. Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria (art 17, n.1, Ley
16871).
- ¿Cuándo se inscribe?. Desde el momento en que se otorga la escritura pública.
- ¿Quiénes la inscriben?. Pueden inscribirla tanto el deudor como el acreedor, o
quienes los representen; también cualquier tercero bajo gestión de negocios.
- ¿Qué se inscribe?. El contrato de hipoteca, la cesión de crédito hipotecario, la
cesión de hipoteca, la cancelación.Todo acto que modifique o extinga debe ser
inscripto.
El Oficial de Registro tiene 5 días para expedirse, quien no admitirá la inscripción en
caso de que falte alguno de los elementos exigidos.
20. EFICACIA DEL TÍTULO
Del contrato surgen las siguientes obligaciones:
- Derecho potestativo del inscripción del mismo por parte del acreedor.
- La indivisibilidad del objeto.
- Obligación de conservar la garantía.
Si el título esta viciado, es subsanable por el art 2325 CCU. La fecha rige
desde la inscripción originaria.
21. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
A partir de la inscripción el acreedor hipotecario se encontrará tutelado por la preferencia y la inherencia.
DERECHOS REALES - No afecta el derecho de disponer de la cosa, dado que se permite la enajenación,
donación o permuta (art 2328, art 2340 CCU), existiendo la inherencia y con ello el derecho de
persecución (“droit de suite”). El pacto de no enajenar que a veces se vislumbra en contratos de hipoteca
no priva al propietario del poder de disposición del mismo. Asimismo puede constituir derecho reales
menores sobre la cosa: usufructo, uso, habitación, servidumbre; supeditado a las márgenes del interés
del acreedor. Se extinguirán aquellos derechos reales menores que afecten el precio en caso de
ejecución, siempre que éstos sean posteriores a la hipoteca. PRIOR INTEMPORE POTIOR IN IURE
DEREECHOS PERSONALES – Anticresis y arrendamiento. Ley 16603 de e1994 y art 2328 CCU, la
constitución de arrendamiento y anticresis posterior a la constitución de hipoteca puede ser dada en un
plazo que no exceda los 4 años.
22. CESIONES
DE GRADO – Negocio que refiere a la preferencia en caso de ejecución, no
modifica crédito ni derecho real. Altera el orden de preferencia.
DE CRÉDITO HIPOTECARIO – La doctrina se divide en dos posiciones: - Quien
la admite Debe ser realizada la cesión de un acreedor y mismo deudor. No
puede superar el crédito originario ni ser otorgado por un tercero. - Quienes la
niegan y se basan en la interpretación del Art 60 inc 3º Ley 16871, se prohíbe la
cesión autónoma del rango, por tanto, del crédito
23. TERCERO ADQUIRENTE
NUEVO PROPIETAIO Tercero poseedor / tercero adquirente – ART 2341
CCU.
Esta enajenación influye sobre la legitimación formal pasiva en el proceso
ejecutivo. No habrá beneficio de excusión (art 2341 inc 1º).
El tercero adquirente no está obligado a pagar nada, pero si desea evitar la
ejecución tiene la facultad que le corresponde a todo tercero según el art 1450
CCU. Si paga la deuda, se subroga legalmente (art 2341 inc 2º y 1472 nº3).
Si el tercero adquirente se ve privado de la cosa, rige la garantía de evicción y
debe ser plenamente indemnizado por el deudor (art 2341 inc 3º).
25. EXTINCIÓN INDIRECTA
ART 2347 INC 1 – La hipoteca se extingue con la obligación principal.
TIPOS DE EXTINCIÓN INDIRECTA:
• PAGO. Art 1466 CCU.Se extingue la hipoteca.
• PAGO CON SUBROGACIÓN. Art 1473 CCU. Puede ser subrogación convencional o legal (art 1472 n.1º -
cambio por actitud pasiva de acreedores en la preferencia de cobro- y n.3º -caso en que el adquirente de la
propiedad paga a los acreedores hipotecarios-.)
• NOVACIÓN. Art 1525, 1251 CCU. Lo accesorio no puede subsistir sobre lo principal, salvo que se pacte
expresamente por medio de una reserva. “La hipoteca continúa su vida desplegando sus efectos en un nuevo
crédito”. La reserva deberá ser manifiesta por acreedor, deudor, tercero concedente o tercero adquirente según
art 1536 inc 2º. La reserva tiene la limitación de ser el mismo monto de la obligación originaria, art 2334 n.4º.
• COMPENSACIÓN. Art 1514 CCU.
• CONFUSIÓN. Reunión de dos calidades incompatibles, deudor y acreedor, en la misma persona. Art 1544CCU.
• DACIÓN EN PAGO. Art 1493 CCU. En caso de producirse evicción de la cosa entregada el crédito no revive por
lo tanto tampoco la hipoteca.
• PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. Inc 1º Art 2347 CCU. La extinción de la obligación
principal sea cual sea el modo de extiguirse trae aparejado la extinción de la hipoteca.
26. EXTINCIÓN DIRECTA
Si la cosa perece, la hipoteca se extingue, habrá extensión de indemnización por aseguradores según ART
2335.
TIPOS DE EXTINCIÓN DIRECTA:
• DESTRUCCIÓN DEL OBJETO art 2335 CCU.Si la cosa perece, perece la hipoteca.
• RESOLUCIÓN DEL DERECHO CONCEDENTE art 2347. Ejemplo de usufructo, finalizado éste y
habiéndose constituido en él una hipoteca, se extingue la misma.
• PLAZO, CONDICIÓN La llegada del plazo o la condición extingue la hipoteca.
• EXPROPIACIÓN art 21, inc 1º, Ley 3.958. La expropiación extingue la hipoteca, puede el acreedor deducir
sus derechos sobre el precio o indemnización.
• RENUNCIA Acto de disposición por acreedor con poder expreso según art 2056 CCU.
• CASO ART 2340 INC 2 Art 2347 CCU. Se aplica en remates judiciales, es necesario que se presente los
acreedores antes del remate para hacer conocer el interés de cobro de lo contrario pierden su derecho real de
garantía. EL REMATADOR SIEMPRE DEBE CITAR A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS.
• PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD 2348 CCU. La caducidad es de 30 años a partir de su inscripción y 35
años para banco hipotecario del Uruguay. No caduca la hipoteca recíproca. Art 79 Ley 16871.
27. CANCELACIÓN
La cancelación opera como contra-inscripción.
La cancelación es un acto publicitario extintivo.
TIPOS DE CANCELACIÓN:
- VOLUNTARIA. Proviene del acreedor, negocio jurídico unilateral que se
realiza por escritura pública. Requisito de publicidad constitutiva.
- JUDICIAL. Proviene de mandato judicial.
29. PROCEDIMIENTO – JUICIO EJECUTIVO
• DEMANDA - Título ejecutivo para demandar al deudor y tercero adquirente
(si lo hubiera).
• El art 2342 CCU permite a las partes renunciar al juicio ejecutivo, directo a
vía de apremio. Art 377 CGP.
• El art 2342 CCU, las partes pueden convenir precio base para el remate, o
que se haga al mejor postor art 2345 CCU, de lo contrario se procede a
tasación según art 2344 CCU.
• OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES – art 379.2 CGP. Plazo de 10 días para
oponer defensas de pago o inhabilidad del título por falta de validez.
• EMBARGO. Se traba el embargo, art 380.1 CGP.
31. BANCO HIPOTECARIO
• Sólo el propietario puede hipotecar, no así el usufructuario. Según Carta
Orgánica.
• Seguro obligatorio contra incendio constituido o endosado a favor del
Banco.
• Se intensifica resguardo de bien, puede inspeccionarse.
• En caso de incumplimiento, la C.O permite la tomad e posesión, art 74
CO, es una suerte de anticresis. También abre vía ejecutiva. Se suprimen
los trámites de juicio ejecutivo. El bien puede rematarse al mejor
postor.
• Caduca a los 35 años de su inscripción. La inscripción en el registro
queda 3 años después si huirán adeudos aún que no se han cobrado.
• No rige la limitación de la hipoteca al duplo de la obligación.
• El deudor puede dar en arrendamiento o anticresis hasta el plazo de 1
años en zona urbana o 2 años en zona rural (art 75)