2. INTRODUCCIÓN A
LAS GARANTÍAS
PRENDA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
GARANTÍAS REALES, CLASIFICACIÓN.
FUNDAMENTO HIPOTECA
EVOLUCIÓN DE GARANTÍAS
PRENDA
NOCIÓN
ACCESORIEDAD
LEGITIMACIÓNY CAPACIDAD
OBJETO
EFECTOS
EXTINCIÓN
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
EFECTOS PRENDA AGRARIA
TRANSMISIÓN
LEY 172218 - LEY 8292
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
3. DEUDOR vs. ACREEDOR
1º - RELACIÓN PERSONAL (deuda)
El deudor se obliga a asumir un determinado comportamiento respecto al acreedor. (prestación).
Lado interno: del vínculo inmediato, muere el derecho personal y nace el derecho real.
Lado externo: oponibilidad erga omnes del derecho real.
2º - RELACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Ante el incumplimiento del deudor el acreedor puede accionar contra el patrimonio del deudor.
Ejecución forzada, deduciendo acción ejecutiva (a partir de ahí el deudor responde con sus bienes presentes y
futuros.).
4. CLASIFICACIÓN DERECHOS REALES - GARANTÍA
Prenda e hipoteca, negocios jurídicos pero que además son
derechos reales. Hay dos relaciones: interna - vínculo inmediato,
y externa- muere el derecho personal y nace el real.
Tienen también naturaleza de negocio dispositivo, real, o con
eficacia real, puesto que constituyen un derecho real menor.
Errores legislativos (art 472 CCU):
- Hablar de desmembramiento del dominio, ya que la
propiedad es una.
- Hablar de garantía como “derecho contra la cosa”, ya que
la cosa no es un sujeto pasivo. Aunque se la puede
interpretar como inherencia a la cosa.
CLASIFICACIÓN:
● Según efectos:
a. Negocio dispositivo
i. Traslativo
ii. Constitutivo
iii. Abdicativo
b. Negocio Obligacional
● Enajenaciones:
a. Sentido amplio:
i. Negocio traslativo
ii. Negocio constitutivo
b. Sentido restringido:
i. Negocio traslativo
● Derechos reales menores:
a. De Goce
b. De garantía.
5. NOCIONES FUNDAMENTALES
Criterios para identificar a la prenda e hipoteca:
1. Contrato - título, efecto personal (art 705)- Sistema
Uruguayo.
2. Efectos - derecho real. - Código Italiano 1942 aplica en
prenda e hipoteca la característica de derechos reales.
En el derecho Uruguayo para la constitución del negocio
dispositivo constitutivo, enajenación en sentido amplio, se
requiere además del título, un modo.
MODO: Publicidad constitutiva. En la prenda sin desplazamiento
y en la hipoteca con la Inscripción en el Registro. La inscripción
equivale al modo.
MODO: En la prenda común, se obtiene con la entrega de la cosa.
La publicidad no es sólo necesaria para la
constitución, sino además para el
mantenimiento del derecho real.
PRENDA COMÚN - Se extingue la prenda
cuando el acreedor prendario pierde la
tenencia de la cosa.Art 2300 CCU.
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO - Si
caduca la inscripción, caduca el vínculo de
indisponibilidad, extinguiéndose la misma.
Art 7 Ley 17228.Art 79 Ley 16871.
HIPOTECA - Si se cancela la inscripción se
extingue el derecho real de hipoteca. Art
2347 CCU.
6. CONTRATO REAL Y CONTRATO CON EFICACIA REAL
En atención al modo del perfeccionamiento.
CONTRATOS:
1. PRENDA - Contrato real
2. HIPOTECA . - Solemne
Ambos tienen efecto real, respecto a su modo.
La prenda es un negocio dispositivo, en atención al efecto.
ACCESORIEDAD: La accesoriedad del contrato de garantía deriva
de su función. La prenda e hipoteca requieren una obligación
principal cuyo cumplimiento aseguran.
CONSECUENCIAS DE LA NATURALEZA
DE NEGOCIOS DISPOSITIVOS
CONSTITUTIVOS.
LA ESPECIALIDAD - Recaen sobre bienes
determinados. Sin embargo no se priva al
acreedor de la garantía genérica con la que
cuenta.
LEGITIMACIÓN - art 2294, 2327, 2331, 2303
CCU.
BIENES FUTUROS NO PUEDEN SER
GARANTÍA.
7. EFICACIA REAL vs PRIVILEGIO.
Prenda e hipoteca, características:
- Inherencia en la cosa (art 472 CCU). Se asegura la
satisfacción del crédito mediante el ligamen entre el
acreedor y el bien gravado. Aunque abandone el
patrimonio del deudor.
- Preferencia frente a los demás acreedores. Prioridad de
cobro en caso de ejecución forzada. Se ejercita sólo sobre
los objetos garantidos. Los privilegios generales recaen
sobre el art 2372CCU.
ACREEDORES PRIVILEGIADOS: No son
titulares de un derecho real.
- El privilegio despliega su eficacia
dentro del concurso, mientras que los
acreedores garantizados cobran con
independencia a éste.
8. PARTES Y TERCEROS EN EL CONTRATO.
PARTES
- Quienes concurren a su formación. Son los sujetos integrantes en el
contrato de garantía. No todos se ven alcanzados
- Puede ser parte un tercero concedente, en éste caso el deudor es
parte del contrato principal pero no es parte del contrato de garantía
cuya relación principal tiende a asegurar.
ASPECTOSCOMUNES a las garantías:
● Indivisibilidad arts 2305, 2315, 2317, 2336 CCU
● prohibición de pacto comisorio art 2338, 2355 CCU
● Caducidad del plazo de obligación principal art 2303, 2339
CATEGORÍAS DETERCEROS:
1. Demás acreedores, simples o
quirografarios.
2. Adquirentes del bien o
titulares de un derecho real
menor de goce. Padecerán el
gravamen.
3. Pasivo universal, respetar el
gravamen.
9. DIFERENCIAS ENTRE PRENDA E HIPOTECA
PRENDA
● Objeto: mueble
● Desplazamiento de la cosa: se entrega al
acreedor. Se traba la circulación del bien y
también su goce. El deudor conserva el
poder de disposición, pero no pudiendo
hacer tradición en caso de venta, el futuro
adquirente adquirirá el bien gravado (res
transit cum onere).
● Acreedor asume obligación de custodia, no
podrá servirse (art 2304)
HIPOTECA
● Objeto: inmueble
● El deudor mantiene el goce del bien.
● La cosa hipotecada puede enajenarse (art 2328,
art 2340)
● Requisito de publicidad para que el derecho real
nazca.
10. EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES
HIPOTECA
● Sobre inmuebles
● Aviones, buques. Motivos de productividad. Hipoteca
sobre cosa mueble, consagrado como excepción.
PRENDA
● Sobre mueble
● No registrable.
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
● Sobre muebles registrables. ( Ley 17.228)
12. NOCIONES PRENDA COMÚN
CONSTITUCIÓN
● CONTRATO REAL: Requiere para su formación la
entrega. Efecto personal.
● MODO: Entrega. Eficacia real, erga omnes.
INDIVISIBLE
● Prenda (art 2305 y 2317 CCU).
● Hipoteca (art 2538 CCU).
● Anticresis (art 2338 CCU).
No se puede dar una restitución parcial, ésta debe ser total y
una vez se haya pagado la totalidad de la deuda.
FUNCIÓN DE LA ENTREGA:
● Publicidad del derecho real.
● Facilita la ejecución forzada.
● Evita ocultamiento o destrucción.
● Presión psicológica.
PARTES
● Hay un contrato principal, que puede ser de mutuo,
entre parte pasiva (deudor) y parte activa
(acreedor). Se genera un segundo contrato de
garantía (prenda), inherente al principal. El
Acreedor es quien recibe del objeto para que éste
último nazca a la vida jurídica.
● La entrega puede ser realizada a un acreedor (art
2292) o a un tercero por intermedio de contrato de
depósito (art 2300).
13. ACCESORIEDAD
CATEGORÍA DOCTRINARIA
● NEGOCIOSCONEXOSO COMBINADOS
● Conexión unilateral: solo uno de los
negocios está subordinado al otro.
● Lo accesorio está subordinado a lo principal,
si éste se extingue se extingue el accesorio.
● La cesión de crédito transmite también el
derecho de garantía (art 1761 CCU).
Puede pactarse prenda para asegurar un crédito,
bajo condición suspensiva
DEUDA EVENTUAL (MASSÉ)
● Existiendo una relación obligacional presente,
pero asegurando un crédito futuro y eventual, se
puede constituir una prenda sobre un crédito
determinable aunque no determinado.
● Ejemplificando la llamada garantía de alquileres
(prenda irregular o depósito caucional).
14. OBLIGACIONES NATURALES
NO SE PUEDEN CONSTITUIR PRENDAS SOBRE OBLIGACIONES NATURALES
● OBLIGACIONES CIVILES → Cuando son constituidas por terceros son civiles y están sí
consagradas en el art 1446 CCU.
● Supone que el cumplimiento de la obligación civil, genera concomitantemente el
cumplimiento de la obligación natural.
15. TRANSMISIÓN DE LA PRENDA
CESIÓN DE CRÉDITO
Al cederse el crédito por accesión se cede
la prenda.
Art 1761 CCU.
CESIÓN DE LA PRENDA
Si hay voluntad en su constituyente,
puede cederse. Es admitido en doctrina.
La cesión de prenda no puede hacer más
gravosa la situación del deudor.
SUBROGACIÓN
Cuando un tercero paga al acreedor prendario, también le sucede en
garantía.
Art 1473 CCU.
NOVACIÓN
La extinción del crédito impide el transpaso de la garantía, salvo
expresión en contrario expresa.Art 1535 , 1536 CCU
SUB-PRENDA
Es un contrato derivado, requiere consentimiento del deudor
prendario para que el acreedor prendario, pueda constituirse sub-
deudor prendario de un sub-acreedor prendario; y no se viole la
obligación de custodia de éste.
16. LEGITIMACIÓN Y CAPACIDAD
LEGITIMACIÓN
No alcanza la validez del negocio.
Requisito de eficacia.
Art 2294 - Puede dar prenda el que tiene derecho
de enajenar, en sentido amplio.
Art 2294 inc 2º - Vale la prenda de cosa ajena si el
dueño ratifica o está presente y no contradice.
El título es válido pero idóneo para hacer surgir el
derecho de prenda.
Sin legitimación, no nace el derecho real de
prenda.
CAPACIDAD
Alcanza la validez del negocio.
Requisito de validez
17. OBJETO (Art 2292 CCU)
COSA MUEBLE
Principio “la especialidad rige a la prenda”.
Cosa presente, no futura.
La jurisprudencia uruguaya ha resuelto que la entrega de
títulos no es prenda ya que éste es sólo probatorio.
COSA FUNGIBLE - CAUCIÓN
Bienes fungibles, que no se individualizan. Prenda
irregular.
Partes: caucionante y caucionado.
Funcionalmente el negocio se acerca a la prenda,
estructuralmente al mutuo.
El negocio presenta efecto traslativo de la propiedad, con
la obligación de restituir. No se aplica el art 2304 CCU.
Ej. Garantía de alquileres.
PRENDA SOBRE DERECHOS - PRENDA DE
CRÉDITOS (NOADMITIDA EN DERECHO)
La doctrina entiende que es una cesión, ya que los
derechos personales o créditos no son cosas.
La prenda de créditos es un negocio obligacional, sin
efecto real, se aparta de la cesión común porque
asume una función de garantía. Es un negocio
traslativo, con función de garantía..
18. EFECTOS (1/3)
CONTENIDO
Aspecto Sustancial
ANTES: Derecho de obtener la cosa por parte del acreedor
prendario. Obligación de entregar, del deudor prendario.
DESPUÉS:
❖ DERECHOS Acreedor prendario (derecho erga
omnes, inherencia pasiva/derecho de persecución,
derecho de conservar la tenencia, acciones de
recuperación, imputar frutos como parte de pago.).
❖ DEBERES Acreedor prendario (Obligación de
conservar, obligación de restituir);
Aspecto Procesal:
❖ Derecho de Preferencias.
❖ Ejecución forzada especial.
EFICACIA PRELIMINAR (art 2299 CCU).
1) Doctrina que equipara a éste acuerdo de voluntades a la
promesa de prenda. Identifican promesa de contrato
real y momento consensual, doctrina criticada; además
de que ésta genera una obligación de hacer y no de dar.
(PLANIOL, RIPERT, BECQUÉ)
2) Doctrina que lo ubica en el momento consensual para
generar obligaciones de entrega pero no así el contrato
real que nace con la entrega (SÁNCHEZ FONTÁNS).
19. EFECTOS (2/3)
CONTENIDO DEL DERECHO REAL DE PRENDA
En atención a su perfeccionamiento, la prenda un un contrato real
(art 1252).
La entrega de la cosa cumple con la publicidad para el tercero.
INHERENCIA
Inherencia es un rasgo fisonómico al derecho real (472 CCU).
El deudor prendario puede enajenar la cosa pero el nuevo
adquirente la asumirá con gravamen por la inherencia.
POSESIÓN DEL ACREEDOR PRENDARIO
● DERECHO DE PERSECUCIÓN.
Acción posesoria por el art 2302 CCU, cuando ha perdido la
tenencia. Similar al art 667 CCU.
● ACCIÓN DE RECUPERACIÓN.
TENEDOR Y POSEEDOR: El acreedor prendario es un mero
tenedor; también es titular de un derecho real menor.
Según Gamarra la previsión del art 2302 es errónea porque
proveé al acreedor únicamente de acción de violento despojo.
20. EFECTOS (3/3)
DERECHO DE CONSERVAR LATENENCIA
● Art 2305 CCU
● Derecho de retención hasta no se abone la deuda,
intereses y expensas.
Puede pactarse prenda para asegurar un crédito, bajo
condición suspensiva.
PREFERENCIA
Derecho a cobrar antes que los quirografarios,
privilegiados o demás acreedores (art 2381 CCU)
Se requiere:
● Escritura pública o privada con fecha cierta.
● Tenencia de la cosa.
RELACIÓNOBLIGACIONAL
● Obligación de custodiar.Art 2304 CCU.
● El acreedor prendario no puede usar de la cosa ni
disponer de ella.
Si el acreedor prendario abusa de éste derecho de
custodia, el deudor puede solicitar que la cosa pase a
custodia de un tercero.
La restitución debe hacerse con los aumentos o frutos
acaecidos por el inexorable transcurso del tiempo.
21. EXTINCIÓN
MODOS DE EXTINCIÓN
● Clasificación:
○ Directos. Cuando afectan directamente al
gravamen.
■ FORMAS:
1. Destrucción completa de la
cosa.
2. Adquisición de la propiedad
por el acreedor prendario.
3. Resolución del derecho
constituyente.
○ Indirectos. Al extinguirse la obligación
principal.
PROHIBICIÓN DEL PACTO COMISORIO.
Dentro de los contratos de garantía, la prohibición del pacto
comisorio rige para la hipoteca (art 2338) y la anticresis (art
2355), pero no para la prenda expresamente aunque por doctrina
se hace extensión a ésta prohibición volviéndola nula.
EJECUCIÓN
Judicial: Trámites de juicio ejecutivo. Se debe embargar primero
Extrajudicial: Acuerdo de partes. Ejemplo de BHU, expropiación.
23. INTRODUCCIÓN
NOTAS
● Ley 17228 es lineal al modelo de la derogada Ley de
Prenda Agraria de 1918.
● En la Prenda Sin Desplazamiento, el deudor
conserva la tenencia de las cosas (art 2)
● Se permite constituir prenda sin desplazamiento
sobre cualquier clase de bienes concretamente
identificables (art 3), garantizando cualquier tipo de
obligación (art 5).
● REGISTRO: elemento publicidad. La inscripción
permite la inherencia (según como le llaman los
italianos) del gravamen, droit de suite en francia.
SOLUCIONES A LA VENTA DE COSA PRENDADA EN EL
RÉGIMEN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO:
● INSCRIPCIÓN (art 4º)
● STATUS LOCI (art 8º)
● VÍNCULO DE INDISPONIBILIDAD. El deudor pasa a ser
un mero tenedor según el art 2º. Se priva al propietario
del poder de disposición.
Sanciones del art 12 Ley 17228: 3 meses a 4 años de penitenciaría
al dador que enajene bienes prendados o grave los ya
prendados, o celebre contrato de prenda sobre bienes ajenos.
24. ACCESORIEDAD
OBJETO
● Todo bien o derecho identificable (art 3º).
REGISTRO
● Naturaleza constitutiva y no solamente declarativa.
art 54 inc 4º Ley 16871.
● Inscripción es vigente por 5 años, pudiendo re-
inscribirse sin eficacia retroactiva. Con ésta se
otorga el derecho real.
● Es un contrato solemne (requisito de forma) y no
real como la prenda.
● Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento
que integra la Sección Mobiliaria del Registro de
Propiedad. Competencia Nacional, dependencias
en cada capital departamental y localidades de
Pando y Ciudad de la Costa. (art 6º Ley 16871)
SOLUCIONES A LA VENTA DE COSA PRENDADA EN EL
RÉGIMEN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO:
● INSCRIPCIÓN (art 4º)
● STATUS LOCI (art 8º). Lugar de ubicación, no pueden
ser trasladados salvo conocimiento del acreedor, no
consentimiento de éste.
● VÍNCULO DE INDISPONIBILIDAD. El deudor pasa a ser
un mero tenedor según el art 2º. Se priva al propietario
del poder de disposición. Transmisión de propiedad
gravada.
Sanciones del art 12 Ley 17228: 3 meses a 4 años de
penitenciaría al dador que enajene bienes prendados o grave
los ya prendados, o celebre contrato de prenda sobre bienes
ajenos.
25. CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE NO ADMINISTRADOR
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
● Se puede prescindir de la voluntad del cónyuge no administrador ya que no es enajenación.
EXCEPCIÓN
● Vehículos automotores, requieren ambas voluntades como formalidad (art 27 Ley 16871).
26. EFECTOS - PRENDA AGRARIA
DEUDOR PRENDARIO CONSERVA TENENCIA EN
NOMBRE DEACREEDOR.
● Se priva al deudor del poder de disposición.
● El deudor es mero tenedor. La tenencia es
una posición de subordinación jurídica (ley
detalla en art 653: arrendamiento,
comodato, prenda común).
● El acreedor es poseedor. Los derechos
personales no son objeto de posesión.
Gamarra e Yglesias entienden que la posesión no
está en ningún lado, error jurídico.
POSICIONES DOCTRINARIAS, no admitidas.
● QUAGLIATA - Alude al instituto posesorio, posición
argentina. No aceptada en nuestro derecho dado que
por un lado debiera ser tenedor y por otro propietario-
poseedor.
● FONTANS - Propietario transfiere la posesión al
acreedor. No aceptado dado que se debe admitir un
acto voluntario del deudor.
27. DERECHO DE PERSECUCIÓN
POSICIONES DOCTRINARIAS
● JURISPRUDENCIAL. Niega derecho de
persecución. Apoyada por CERRUTI, error
de apoyarse en derecho extranjero que
admiten la posesión vale título
● DOCTRINARIA. Compartida por la Corte.
Admiten el derecho de persecución en tanto
se respete el status loci.
● NO HAY DERECHO REAL, SINO SIMPLE
VÍNCULO DE INDISPONIBILIDAD.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO.
● En la prenda sin desplazamiento el deudor no puede
enajenar ya que se encuentra privado del poder de
disposición.
● No hay una obligación del deudor prendario, sino una
impotencia, privado del poder de disposición, no
puede enajenar.
DERECHO DE PERSECUCIÓN : La garantíareal y la prenda
sin desplazamiento adicionan algo más: el derecho de
persecuión en la garantía real y el vínculo de indisponibilidad
en la prenda sin desplazamiento.
28. TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN
TRANSMISIÓN
● CESIÓN DE CRÉDITOS
EXTINCIÓN
1. EXTINCIÓN POR PERENCIÓN - Se extingue por vía directa, a los
cinco años de finalizada la inscripción si ésta no es renovada.
Vencido el plazo perime la inscripción.
2. EXTINCIÓN POR VÍA INDIRECTA- Cancelación de la obligación
principal.
3. EJECUCIÓN.
○ La prenda sin desplazamiento inscripto contituye título ejecutivo.
○ Juicio ejecutivo.
○ Juez competente: Juzgado de Paz Departamental o Jdo Civil Primera
Instancia según la cuantía.
29. LEY 17228 (21/12/1999)- PRENDA INDUSTRIAL
COMPRENDE 3TIPOS:
❖ PRENDA INDUSTRIAL
● Se excluye al comercio.
● Se aplica el régimen de prenda sin desplazamiento
como régimen de excepción.
● Se aplica a:
○ útiles de trabajo industrial o manual.
○ Materias primas.
❖ HIPOTECA INDUSTRIAL -
● Se acompaña en el registro un detalle identificando
los muebles que le acompañan.
❖ WARRANT-
● Requiere la intervención del Estado.
● El depositario le entrega al depositante un doble documento:
un certificado de depósito donde podrá enajenar los objetos y el
warrant que le permitirá obtener un crédito de prenda con
garantía de los mismos.
● Este último se transmite por endoso.
● El warrant en derecho uruguayo es prenda común ya que se
entrega la cosa tanto al acreedor como a un tercero. Además
que éste bien puede enajenarse.
● EXISTEN 2TIPOS DE WARRANT EN URUGUAY:
○ WARRANT ADUANERO (Decreto 20/12/1879)
○ WARRANT DE FRUTOS CON BROU (Ley 5/09/1929)
30. LEY 17228 - VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MAQUINAS
SISTEMA:
❖ INDISPONIBILIDAD
Ius in re aliena. Condición jurídica de inalienabilidad
hace innecesario el derecho de persecusión.
❖ NOVACIÓNOBLIGATORIA
Art 25, EN CASO DE TRANSFERENCIA: El tercero
será responsable pero no deudor.
❖ PAGO DE IMPUESTO
3% sobre el importe garantido, para la inscripción.
Exonerados los créditos del art 3º.
❖ SUPRESIÓN DE LIMITACIONES
Cualquier persona puede ser acreedor prendario.
❖ ACCESORIEDAD:
● Puede constituirse para garantizar obligaciones
propias o de terceros.
❖ OBJETO
● Vehículos automotores
● Máquinas o aparatos identificables.
*Deben ser identificables ya sea por marca y modelo o por
padrón. No debe existir duda.
NATURALEZA JURÍDICA: INDISPONIBILIDAD
31. HIPOTECA PRENDA COMÚN
PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO
OBJETO
INMUEBLE. Excepción:
Aviones, buques.
MUEBLE: No registrable, cosa presente.
CAUCIÓN: Prenda irregular, no aplica el art
2304 CCU
MUEBLE O CRÉDITO. Registrable
Ley 17228
LEGITIMACIÓN
Requisito para que nazca el derecho real de
prenda.
DESPLAZAMIENTO DE LA
COSA
El deudor mantiene el goce
del bien.
Se entrega al acreedor o a un tercero.
Obligación de custodia
El deudor mantiene el goce del
bien. El deudor tiene LA
TENENCIA de la cosa.
MODO -EFECTO REAL INSCRIPCIÓN
ENTREGA. Función: publicidad, facilita
ejecución forzada, evita destrucción y
presión psicológica INSCRIPCIÓN
DERECHO DE
PERSECUCIÓN POR
ACREEDOR PRENDARIO
SÍ. Acciones de recuperación: acción de
violento despojo. NO. El vínculo de indisponibilidad
32. HIPOTECA PRENDA COMÚN
PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO
DERECHO DE
ENAJENACIÓN POR
PARTE DEL DEUDOR
Si. El deudor mantiene el poder de
disposición pero enajenará la cosa con
gravamen por inherencia
USO DE LA COSA POR
ACREEDOR NO
NO. El acreedor prendario no puede
usar de la cosa ni disponer de ella. NO
La DOBLE SOLEMNIDAD:
escritura pública e inscripción es
un error dado que sólo el título
tiene forma solemne.
DOBLE SOLEMNIDAD: escritura
pública o privada e inscripción.
CLASIFICACIÓN DEL
CONTRATO SOLEMNE CONTRATO REAL (Art 1252)
SOLEMNE, REQUISITO DE
FORMA.
INSCRIPCIÓN,
PRESCRIBE 30 AÑOS NO se inscribe.
5 AÑOS. Se puede re inscribir sin
eficacia retroactiva.
33. HIPOTECA PRENDA COMÚN PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
EXTINCIÓN
DERECHO REAL
CANCELACIÓN DE
HIPOTECA 2347 CCU
Cuando el acreedor prendario pierde la tenencia
de la cosa (art 2300)
Cuando caduca la inscripción, art 7
L17228
ACCESORIEDAD
Requieren de obligación
principal, cuyo
cumplimiento asegura.
NEGOCIOS CONEXOS O COMBINADOS.
Requieren de obligación principal, cuyo
cumplimiento asegura. La cesión de crédito
transmite también el derecho de garantía (art
1761 CCU) No tiene limitación.
OBLIGACIONES
FUTURAS NO
NO. Sin embargo puede asegurar un crédito
futuro bajo condición suspensiva. EJ: PRENDA
IRREGULAR O DEPÓSITO CAUCIONAL EN
GARANTÍA DE ALQUILERES SI
OBLIGACIONES
CIVILES
Cuando la garantía se constituye porTERCEROS pasan a determinarse como
obligaciones civiles.
SI - Se permite garantizar cualquier
tipo de obligación, art 5º Ley 17228
34. Caracteres Generales de
la Hipoteca
Estudiante: María Eugenia Szwedowski - 2019
Montevideo - Uruguay.
Estudios dados en calidad de libre, fuente libroGamarra
TOMO II HIPOTECAS.
35. Contrato de Hipoteca y Derecho Real
▪ Se distingue por un lado EL CONTRATO DE HIPOTECA, solemne que se otorga con
escritura pública, y DERECHO REAL DE HIPOTECA, derecho real de garantía que nace
con la inscripción.
▪ TÌTULO --> CONTRATO HIPOTECA. Fuente de obligaciones, art 1246 y 1247, que se
agota en la esfera personal obligacional. Derecho a la cosa ad rem, art 705 inc. 2º. Los
efectos de los contratos se extienden a las partes y sucesores art 1291, 1292 , y no así a
terceros art 1293 CCU. SOLEMNE 2323 CCU, requisito de forma necesaria y
constitutiva, elemento esencial.
▪ MODO DERECHO REAL DE GARANTÍA HIPOTECA. Art 2325 CCU.
– Negocio Jurídico DISPOSITIVO, el concedente ha de estar legitimado especialmente.
– INSCRIPCIÓN como elemento constitutivo de un derecho real. La función de la inscripción
PUBLICIDAD
36. ▪ PARTES:
– ACREEDOR
– DEUDOROTERCERO CONCEDENTE.Art 2327 CCU.
▪ LEGITIMADOS PARA CONCEDER HIPOTECA:
– Plena potestas in re, propietario.
– Usufructuario, dentro de los límites del usufructo.
– Condómino.
▪ Una legitimación obtenida supervinientemente a la creación del
contrato corrige el vicio y permite la constitución de hipoteca
mediante inscripción posterior a la adquisición de la
legitimación.
37. ▪ PRESUPUESTOS
– Título hábil, en escritura pública.
– Emanar de un sujeto legitimado.
– Objeto idóneo (bien inmueble).
– Obligación principal (función de
garantía).
38. Efecto de la hipoteca
▪ CONTRATO – Otorga al acreedor un derecho potestativo de inscripción en el
Registro.
▪ INSCRIPCIÓN – Otorga derecho potestativo de cobro al acreedor, principio prior in
tempore potior in iure
▪ Contenido del derecho real de hipoteca:
– INHERENCIA, droit de suite o derecho de persecución. Tutela al acreedor en cuanto el bien salga del
patrimonio del deudor.
– PREFERENCIA. Protege al acreedor en el concurso de acreedores.
– RAPIDEZ PROCESEAL, es posible pactar venta al mejor postor sin tasación previa, y la renuncia a
los trámites en juicio ejecutivo.
39. ACCESORIEDAD (aspecto de la hipoteca)
▪ FUNCIÓN DE GARANTÍA – Otorga al acreedor un derecho potestativo de
inscripción en el Registro.
▪ SIGUE A LO ACCESORIO – Sigue la suerte de la obligación principal.
▪ Por tal motivo no se admite una hipoteca autónoma, hipoteca futura, sino que se
puede soslayar con una cláusula que asegure el cumplimiento de un contrato en
condición suspensiva que verificará la existencia del contrato de hipoteca una vez se
haya cumplido la condición y legitimará para la posterior inscripción.
▪ “La Hipoteca tiene dependencia funcional pero autonomía estructural”, Rubino.
40. ESPECIALIDAD (aspecto de la hipoteca)
▪ RESPECTO AL OBJETO: Inmueble.
▪ RESPECTO AL CRÉDITO: La inscripción debe contener suma determinada (art 2334,
num. 4º). La garantía no puede sobrepasar dicho tope aunque el crédito fuera
mucho mayor.
▪ Se puede hipotecar crédito bajo condición resolutoria o suspensiva, la hipoteca
seguirá las vicisitudes del crédito.
– CONDICIÓN SUSPENSIVA - La fecha de inscripción será a partir del cumplimiento de ésta
condición y asimismo la retroactividad (1421 CCU).
– CONDICIÓN RESOLUTORIA – Cumplida la condición resolutoria, se extinguirá conjuntamente
con la obligación la hipoteca.
41. INDIVISIBILIDAD (art 2336 CCU )
▪ REFIERE:
– OBJETO Si se afectan varios inmuebles a un crédito, cada uno responde por la totalidad.
– CRÉDITO El pago parcial no librera parcialmente el bien hipotecado.
La hipoteca es un negocio dispositivo constitutivo, que hace surgir un derecho real sobre cosa
ajena. El contrato de hipoteca sobre cosa ajena es válido pero no eficaz en cuanto al nacimiento
de la obligación real. Subsanable por la adquisición superviniente.
42. BASES DEL SISTEMA HIPOTECARIO URUGUAYO
▪ CONVENCIONALIDAD – No se permiten las hipotecas legales y judiciales.
Solo los contratos son fuente del derecho real de hipoteca, ni la ley, ni la
decisión judicial son fuente de derecho.
▪ ESPECIALIDAD - Debe recaer sobre determinados bienes, art 2322 CCU. Los
bienes futuros no pueden hipotecarse, art 2332 CCU. El crédito debe ser
conocido o estimado, además debe ser conocido el deudor y la naturaleza de
la deuda.
▪ PUBLICIDAD – Publicidad es constitutiva, del derecho real menor.
44. HIPOTECA: NATURALEZA DE DERECHO REAL
- El derecho real de garantía puede limitar tanto el goce como la disposición.
- La hipoteca limita el poder de disposición y el goce del propietario.
- El propietario puede realizar un negocio traslativo, pero en los actos de
disposición como son la constitución de derechos reales, el poder de disposición
se ve comprimido por la hipoteca anterior.
- El propietario no puede destruir la cosa ya que cuenta con la obligación de
conservación de la garantía.
- DOCTRINA PROCESALISTA – Seguida por Carnelutti, quien afirma que lo que se
otorga en el derecho real es una acción ejecutiva, una posición procesal. El carácter de
inherencia hace caer a ésta teoría.
46. LEGITIMACIÓN PARA DISPONER
LEGITIMADOS: (según el art 2331 CCU)
- El propietario
- El usufructuario. No se requiere posesión del objeto.
- Los copropietarios, hipótesis de que habrá partición posterior con objeto idóneo según la
especialidad.
- Derecho eventual bajo condición suspensiva o resolutoria, la hipoteca correrá la misma suerte que el
derecho (o bien la hipoteca adquiere eficacia definitiva y retroactiva según art 1421 CCU, o se extingue
con el derecho art 2329 CCU).
- Gestión sin poder. Art 1255 CCU. Deberá sobrevenir ratificación.
- Mandato y poder. La ley exige poder expreso para hipotecar art 2056 CCU. Por escritura pública.
CAPACIDAD:
- Capacidad plena, no limitada.
- La hipoteca de bienes gananciales requieren la voluntad de ambos conyugues.
48. IDONEIDAD DEL OBJETO
- Cosa inmueble; alienable; comerciable; embargable. Algunos muebles registrables
(naves y aeronaves –muebles-). La naturaleza no recae en si es mueble o inmueble,
sino si éste es susceptible de inscripción en el Registro.
- Se puede hipotecar parcialmente siempre que se pueda identificar realmente y no
idealmente, ejemplo edificaciones. (art 748 CCU)
- Se puede extender a accesorios y mejoras que sobrevengan (art 2335 CCU), sin
requerir nueva inscripción.
- Para que la hipoteca afecte a los frutos se requiere que éstos se encuentren
pendientes y que el acreedor hipotecario ejercite sus derechos.
50. SOLEMNIDAD Y PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA
▪ ART 2323 CCU.
▪ Hubo una corriente que refiere a la doble solemnidad (escritura pública e
inscripción), seguida por Bayley y Alessandri, entre otros. Ha sido superada por la
distinción que compete a ambas.
▪ SOLEMNIDAD – requisito de forma, etapa de manifestación de la voluntad. Sin
ésta el contrato es inválido, atañe a la etapa de la formación del efecto personal.
▪ INSCRIPCIÓN – requisito de publicidad, constitución del derecho real . Atañe al
efecto real. Caso de publicidad constitutiva y no declarativa (inciso 1 y inciso 4, art
54 Ley 16871).
51. CONSTITUCIÓN DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA
Luego del título hábil para transferir el dominio (art 769 n. 3º)
INSCRIPCIÓN
- ¿Dónde se inscribe?. Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria (art 17, n.1, Ley
16871).
- ¿Cuándo se inscribe?. Desde el momento en que se otorga la escritura pública.
- ¿Quiénes la inscriben?. Pueden inscribirla tanto el deudor como el acreedor, o
quienes los representen; también cualquier tercero bajo gestión de negocios.
- ¿Qué se inscribe?. El contrato de hipoteca, la cesión de crédito hipotecario, la
cesión de hipoteca, la cancelación.Todo acto que modifique o extinga debe ser
inscripto.
El Oficial de Registro tiene 5 días para expedirse, quien no admitirá la inscripción en
caso de que falte alguno de los elementos exigidos.
53. EFICACIA DEL TÍTULO
Del contrato surgen las siguientes obligaciones:
- Derecho potestativo del inscripción del mismo por parte del acreedor.
- La indivisibilidad del objeto.
- Obligación de conservar la garantía.
Si el título esta viciado, es subsanable por el art 2325 CCU. La fecha rige
desde la inscripción originaria.
54. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
A partir de la inscripción el acreedor hipotecario se encontrará tutelado por la preferencia y la inherencia.
DERECHOS REALES - No afecta el derecho de disponer de la cosa, dado que se permite la enajenación,
donación o permuta (art 2328, art 2340 CCU), existiendo la inherencia y con ello el derecho de
persecución (“droit de suite”). El pacto de no enajenar que a veces se vislumbra en contratos de hipoteca
no priva al propietario del poder de disposición del mismo. Asimismo puede constituir derecho reales
menores sobre la cosa: usufructo, uso, habitación, servidumbre; supeditado a las márgenes del interés
del acreedor. Se extinguirán aquellos derechos reales menores que afecten el precio en caso de
ejecución, siempre que éstos sean posteriores a la hipoteca. PRIOR INTEMPORE POTIOR IN IURE
DEREECHOS PERSONALES – Anticresis y arrendamiento. Ley 16603 de e1994 y art 2328 CCU, la
constitución de arrendamiento y anticresis posterior a la constitución de hipoteca puede ser dada en un
plazo que no exceda los 4 años.
55. CESIONES
DE GRADO – Negocio que refiere a la preferencia en caso de ejecución, no
modifica crédito ni derecho real. Altera el orden de preferencia.
DE CRÉDITO HIPOTECARIO – La doctrina se divide en dos posiciones: - Quien
la admite Debe ser realizada la cesión de un acreedor y mismo deudor. No
puede superar el crédito originario ni ser otorgado por un tercero. - Quienes la
niegan y se basan en la interpretación del Art 60 inc 3º Ley 16871, se prohíbe la
cesión autónoma del rango, por tanto, del crédito
56. TERCERO ADQUIRENTE
NUEVO PROPIETAIO Tercero poseedor / tercero adquirente – ART 2341
CCU.
Esta enajenación influye sobre la legitimación formal pasiva en el proceso
ejecutivo. No habrá beneficio de excusión (art 2341 inc 1º).
El tercero adquirente no está obligado a pagar nada, pero si desea evitar la
ejecución tiene la facultad que le corresponde a todo tercero según el art 1450
CCU. Si paga la deuda, se subroga legalmente (art 2341 inc 2º y 1472 nº3).
Si el tercero adquirente se ve privado de la cosa, rige la garantía de evicción y
debe ser plenamente indemnizado por el deudor (art 2341 inc 3º).
58. EXTINCIÓN INDIRECTA
ART 2347 INC 1 – La hipoteca se extingue con la obligación principal.
TIPOS DE EXTINCIÓN INDIRECTA:
• PAGO. Art 1466 CCU.Se extingue la hipoteca.
• PAGO CON SUBROGACIÓN. Art 1473 CCU. Puede ser subrogación convencional o legal (art 1472 n.1º -
cambio por actitud pasiva de acreedores en la preferencia de cobro- y n.3º -caso en que el adquirente de la
propiedad paga a los acreedores hipotecarios-.)
• NOVACIÓN. Art 1525, 1251 CCU. Lo accesorio no puede subsistir sobre lo principal, salvo que se pacte
expresamente por medio de una reserva. “La hipoteca continúa su vida desplegando sus efectos en un nuevo
crédito”. La reserva deberá ser manifiesta por acreedor, deudor, tercero concedente o tercero adquirente según
art 1536 inc 2º. La reserva tiene la limitación de ser el mismo monto de la obligación originaria, art 2334 n.4º.
• COMPENSACIÓN. Art 1514 CCU.
• CONFUSIÓN. Reunión de dos calidades incompatibles, deudor y acreedor, en la misma persona. Art 1544CCU.
• DACIÓN EN PAGO. Art 1493 CCU. En caso de producirse evicción de la cosa entregada el crédito no revive por
lo tanto tampoco la hipoteca.
• PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. Inc 1º Art 2347 CCU. La extinción de la obligación
principal sea cual sea el modo de extiguirse trae aparejado la extinción de la hipoteca.
59. EXTINCIÓN DIRECTA
Si la cosa perece, la hipoteca se extingue, habrá extensión de indemnización por aseguradores según ART
2335.
TIPOS DE EXTINCIÓN DIRECTA:
• DESTRUCCIÓN DEL OBJETO art 2335 CCU.Si la cosa perece, perece la hipoteca.
• RESOLUCIÓN DEL DERECHO CONCEDENTE art 2347. Ejemplo de usufructo, finalizado éste y
habiéndose constituido en él una hipoteca, se extingue la misma.
• PLAZO, CONDICIÓN La llegada del plazo o la condición extingue la hipoteca.
• EXPROPIACIÓN art 21, inc 1º, Ley 3.958. La expropiación extingue la hipoteca, puede el acreedor deducir
sus derechos sobre el precio o indemnización.
• RENUNCIA Acto de disposición por acreedor con poder expreso según art 2056 CCU.
• CASO ART 2340 INC 2 Art 2347 CCU. Se aplica en remates judiciales, es necesario que se presente los
acreedores antes del remate para hacer conocer el interés de cobro de lo contrario pierden su derecho real de
garantía. EL REMATADOR SIEMPRE DEBE CITAR A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS.
• PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD 2348 CCU. La caducidad es de 30 años a partir de su inscripción y 35
años para banco hipotecario del Uruguay. No caduca la hipoteca recíproca. Art 79 Ley 16871.
60. CANCELACIÓN
La cancelación opera como contra-inscripción.
La cancelación es un acto publicitario extintivo.
TIPOS DE CANCELACIÓN:
- VOLUNTARIA. Proviene del acreedor, negocio jurídico unilateral que se
realiza por escritura pública. Requisito de publicidad constitutiva.
- JUDICIAL. Proviene de mandato judicial.
62. PROCEDIMIENTO – JUICIO EJECUTIVO
• DEMANDA - Título ejecutivo para demandar al deudor y tercero adquirente
(si lo hubiera).
• El art 2342 CCU permite a las partes renunciar al juicio ejecutivo, directo a
vía de apremio. Art 377 CGP.
• El art 2342 CCU, las partes pueden convenir precio base para el remate, o
que se haga al mejor postor art 2345 CCU, de lo contrario se procede a
tasación según art 2344 CCU.
• OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES – art 379.2 CGP. Plazo de 10 días para
oponer defensas de pago o inhabilidad del título por falta de validez.
• EMBARGO. Se traba el embargo, art 380.1 CGP.
64. BANCO HIPOTECARIO
• Sólo el propietario puede hipotecar, no así el usufructuario. Según Carta
Orgánica.
• Seguro obligatorio contra incendio constituido o endosado a favor del
Banco.
• Se intensifica resguardo de bien, puede inspeccionarse.
• En caso de incumplimiento, la C.O permite la tomad e posesión, art 74
CO, es una suerte de anticresis. También abre vía ejecutiva. Se suprimen
los trámites de juicio ejecutivo. El bien puede rematarse al mejor
postor.
• Caduca a los 35 años de su inscripción. La inscripción en el registro
queda 3 años después si huirán adeudos aún que no se han cobrado.
• No rige la limitación de la hipoteca al duplo de la obligación.
• El deudor puede dar en arrendamiento o anticresis hasta el plazo de 1
años en zona urbana o 2 años en zona rural (art 75)