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DERECHO SUCESORIO
Y MATRIMONIAL
ASPECTOS DE DERECHO COMPARADO Y
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
RESPUESTAS NACIONALES
ALEMANIA
BELGICA
INGLATERRA
ESPAÑA
FRANCIA
ITALIA
PAISES-BAJOS
SUIZA
TOGO
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 2
Index
Tabla de materias 2
Abreviaturas 3
Introducción 4
I. DERECHO DE SUCESIONES 5
A. ¿Quienes son los herederos en la ausencia de cualquier disposición mortis
causa (testamento, donación a favor del cónyuge supérstite, pacto
sucesorio, etc.) en los casos siguientes, y en que proporción? 5
1. Los padres y el cónyuge sobreviven (o una pareja « registrada »),
pero no hay descendientes: 5
2. Los padres sobreviven así como el cónyuge y uno o más
descendientes: 10
B. ¿Existen derechos de legítima: a favor de quien y en que proporción? 16
C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus
mencionados? 24
1. ¿Mediante testamento y de ser posible, limites eventuales? 24
2. ¿Mediante pacto sucesorio y de ser posible, limites eventuales? 28
3. ¿Mediante capitulaciones matrimoniales y de ser posible, limites
eventuales? 31
4. ¿Otros? 34
D. ¿Cuál es la Ley sucesoria aplicable? 37
1. ¿Reglas de derecho internacional privado aplicables? 37
2. ¿Existe la professio iuris y de existir, cuáles son los limites? 42
E. ¿Pueden colacionarse y/o reducirse las donaciones otorgadas durante la
vida del difunto? 46
II. REGIMEN MATRIMONIAL 50
A. ¿Cuál es el régimen matrimonial legal (a falta de capitulaciones
matrimoniales) y cuáles son sus grandes principios, en particular en el
momento de la liquidación? 50
B. ¿Cuáles son los regímenes matrimoniales alternativos a los que los
esposos pueden optar mediante capitulaciones matrimoniales? 57
C. ¿Cuáles son las posibilidades para cambiar de régimen en el trascurso del
matrimonio y cual es el procedimiento a seguir? 63
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 3
Abreviaturas
BGB Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán)
CCB Código civil belga
CCE Código civil español
CCF Código civil francés
CCI Código civil italiano
CCNL Código civil neerlandés
CCS Código civil suizo
CTPF Código de las personas y la familia de Togo
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 4
Introducción
Durante el Congreso de Ferrara (Italia) de noviembre de 2004, los juristas de los
despachos miembros del Grupo Internacional Patrimonio y Empresa (GIPE)
intercambiaron informaciones muy interesantes en relación con el derecho
matrimonial y sucesorio de sus distintos países, lo que conllevó la decisión del
Consejo de Administración de recopilarlas por escrito, yendo más allá de los
interrogantes y temas debatidos en Italia.
Asimismo, podrá encontrar en el presente documento el conjunto de las respuestas
básicas de Alemania (D. Georg H. Schroer, Francfort), Bélgica (D. Yves Tytgat,
Gante), España (D. Ignacio Herrero, Madrid), Francia (D. Pascal Julien Saint-Amand,
Andresy), Gran-Bretaña (más bien Inglaterra y País de Gales, D. Martin Tomsett,
Hampshire), Italia (D. Federico Tassinari, Imola), Países-Bajos (D. Pierre J.F.M. Le
Cat, Ámsterdam), Suiza (D. Franco del Pero, Morges) y Togo (D. Essie Djabaku-
Essien) a las preguntas relativas a los derechos sucesorios respectivos de padre y
madre, cónyuge, pareja « registrada » y descendientes, su eventual derecho a
legítima y las posibilidades de derogar el mismo, a las reglas de Derecho
internacional privado en cuanto a derecho aplicable así como los regímenes
matrimoniales legales y convencionales.
Después de cada pregunta, vendrá una tabla con las soluciones resumidas por país,
seguida de las respuestas más o menos pormenorizadas por cada uno de los
distintos participantes.
Esta compilación se completará a medida que se incorporen sucesivamente en el
Grupo Internacional Patrimonio & Empresa despachos de países en los cuales el GIPE
no tiene representación en el día de hoy, o en la ocasión de modificaciones
legislativas o de la práctica que harían caer en desuso los datos contenidos en este
documento.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 5
I. DERECHO DE SUCESIONES
A. ¿Quienes son los herederos en la ausencia de cualquier disposición
mortis causa (testamento, donación a favor del cónyuge supérstite,
pacto sucesorio, etc.) en los casos siguientes, y en que proporción?
1. Los padres y el cónyuge sobreviven (o una pareja « registrada »),
pero no hay descendientes:
Cónyuge Padres Pareja
D
a) 1/2 (si sep de bienes)
b) 3/4 (si gananciales)
a) 1/2
b) 1/4
1/2
ANG
Bienes propios
(hasta £ 200’000)
+ 1/2 del saldo
1/2 del saldo
B
Usufructo sobre todos los
bienes propios del difunto
Nuda-propiedad: 1/4 por
padre, el resto por partes
iguales entre hermanos
Sin derechos sucesorios
E
1/2 en usufructo
(cónyuge hetero- o
homosexual)
1/2 en propiedad y
1/2 en usufructo
Sin derechos sucesorios
a nivel nacional, salvo
en ciertas CCAA
F
a) 1/2 (si los dos padres
sobreviven)
b) 3/4 (si un solo padre
sobrevive)
1/4 por padre Sin derechos sucesorios
I
2/3
+ derecho de uso y
habitación en el domicilio
conyugal
1/3 Sin derechos sucesorios
NL
1/1 0 1/1
CH
3/4 1/8 por padre Sin derechos sucesorios
(Todavía)
TG
1/2 1/2
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 6
AALLEEMMAANNIIAA
 Heredan el padre y la madre (y en su defecto los hermanos y hermanas que
también pertenecen al 2º grado, Art. 1925 et 1930 BGB), siempre cuando no
haya descendientes (herederos de 1er grado).
 El cónyuge supérstite también hereda pero sus derechos varían con el
régimen matrimonial. En el régimen legal de la sociedad de gananciales
(Zugewinngemeinschaft), el cónyuge supérstite recibe además de su parte
normal (1/2), 1/4 de más que constituye un crédito al tanto alzado vinculado
con la perecuación entre las masas de bienes gananciales (Cf. Art. 1371 al. 1
BGB). En tal caso, el cónyuge supérstite recibe por tanto 3/4 y los padres 1/4.
En cambio, en el régimen de separación de bienes (Gütertrennung), el
cónyuge supérstite sólo hereda de una mitad y los padres de la otra mitad
(1/4 cada uno).
 El régimen de la pareja de hecho “registrada” está regulado por la Ley sobre
colaboración (Lebenspartnerschaftsgesetz); la pareja de hecho registrada
tiene el mismo trato que el cónyuge casado en régimen de separación de
bienes. Por tanto su parte es de 1/2, al igual que la de los padres. Cabe
señalar que si dicha pareja concurre con descendientes, sólo recibe 1/4 de la
herencia. A falta de descendientes, de herederos de 2º grado y de los abuelos
del difunto, la pareja recibirá el 100 % de la sucesión.
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLLLEESS
 Toda la sucesión va al cónyuge supérstite así como a los padres supérstites; y
a falta de los padres, a los hermanos o hermanas del de cuyus.
 El cónyuge supérstite hereda de todos los bienes propios (personal chattels)
hasta un importe de £ 200'000 (así como de todos los ingresos devengados
desde la fecha de defunción) y de la mitad del saldo de la sucesión.
 Los padres heredan de la otra mitad del saldo de la sucesión.
 Cabe señalar que a falta de otros herederos (descendientes o ascendientes),
la esposa heredera de la sucesión en su totalidad.
 El orden para suceder es el siguiente (los primeros excluyen a los siguientes):
los padres / los hermanos y hermanas consanguíneos o sus descendientes /
los hermanastros y hermanastras o sus descendientes / los abuelos / les tíos y
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 7
tías consanguíneos o sus descendientes / les medios-tíos y medias-tías o sus
descendientes.
BBÉÉLLGGIICCAA
 Nota previa: En Bélgica, en casi todas las sucesiones se habrá otorgado
previamente un testamento.
 En lo que se refiere a la liquidación matrimonial, el cónyuge supérstite recibe
todos los bienes comunes en plena propiedad; también recibe el usufructo de
todos los bienes propios del difunto, mientras la nuda-propiedad se repartirá
entre los padres del difunto o su posteridad a razón de 1/4 por padre (padre /
madre) y 1/2 a repartir por partes iguales entre todos los hermanos (la
sucesión a favor de ascendientes o colaterales se divide en dos partes iguales:
una para los padres de la línea paterna, la otra para los padres de la línea
materna).
 A falta de ascendientes, hermano o hermana del difunto, el cónyuge
supérstite recibe la plena propiedad de toda la sucesión (Art. 745bis CCB).
 La pareja registrada no tiene derechos sucesorios en la sucesión legal (Art.
1475 e.r.a. 1479 CCB); y si se quiere dejarle algo, habrá que instituirla
heredera mediante testamento.
 Cabe señalar en cuanto al aspecto fiscal que no existe un derecho belga sino
tres regímenes regionales (Bruselas, Flandes, Valonia).
EESSPPAAÑÑAA
 Los ascendientes sólo heredarán si no hay descendientes (Art. 935 CCE).
 Los ascendientes reciben 1/2 en plena propiedad y 1/2 en nuda-propiedad.
 Por tanto, el cónyuge supérstite no separado de hecho o judicialmente recibe
1/2 en usufructo (Art. 837 CCE).
El matrimonio entre personas del mismo sexo siendo posible desde la
adopción de la Ley 13/2005 de 30 de junio de 2005, estos datos valen tanto
para el cónyuge heterosexual como para el cónyuge homosexual.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 8
 La pareja de hecho registrada no tiene derechos sucesorios a nivel nacional,
pero ciertas Comunidades Autónomas le otorgan derechos similares a los del
cónyuge (por ejemplo Cataluña).
FFRRAANNCCIIAA
 El padre y la madre del difunto, si le sobreviven, reciben cada uno el 25% de
la sucesión. De sobrevivir los dos, recibirían entonces el 50%.
 El cónyuge supérstite recibe el saldo (50% si les dos padres sobreviven, 75%
si sólo sobrevive uno).
 Cabe señalar que los hermanos y hermanas del difunto sólo son susceptibles
de tener derechos sucesorios respecto de la mitad de los bienes de familia, es
decir de los bienes recibidos por el difunto de sus ascendientes antes de la
defunción.
 La pareja del difunto, sea registrada o no, no tiene derechos sucesorios.
IITTAALLIIAA
 El cónyuge supérstite recibe los 2/3 de la sucesión.
 El tercio sobrante ira a los padres (o al único de los dos padres supérstites), y
a falta de ellos a sus descendientes (hermanos o hermanas del difunto).
 Además de su parte, el cónyuge supérstite recibe el derecho de uso y
habitación del domicilio conyugal si éste pertenecía al difunto.
 La pareja de hecho registrada no tiene derechos sucesorios.
PPAAÍÍSSEESS BBAAJJOOSS
 Si el de cuyus deja un cónyuge y ningún descendiente, el cónyuge recibirá la
totalidad de la sucesión de conformidad con lo dispuesto en la ley; por tanto,
los padres del de cuyus estarán excluidos de la sucesión (Art. 4:10 CCNL).
 Lo mismo ocurre en presencia de una pareja de hecho registrada.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 9
SSUUIIZZAA
 Concurren a la sucesión el padre, la madre y su posteridad de una parte, y el
cónyuge supérstite de otra parte.
 Los primeros reciben 1/4 (cada uno 1/8) y el cónyuge supérstite recibe 3/4 de
la sucesión.
 En Suiza, la pareja de hecho registrada sólo se refiere a parejas
homosexuales. La ley ad hoc tendría que entrar en vigor el 01.01.2007.
Entonces, la pareja de hecho tendrá derechos sucesorios idénticos a los del
cónyuge supérstite. Mientras tanto, del mismo modo que para las parejas
heterosexuales no casadas, es necesario prever disposiciones mortis causa
especificas para que la pareja de hecho pueda llegar a ser heredera
(respetando siempre los derechos legitimarios de posibles descendientes /
ascendientes del uno o del otro (Cf. I.B).
TTOOGGOO
 El padre y la madre (o el de los dos que sobrevive) reciben la mitad de la
sucesión.
 El cónyuge supérstite recibe la otra mitad de la sucesión (Cf. Art. 416 CTPF).
 Cabe señalar que la Ley no reconoce más matrimonio que el matrimonio civil;
sin embrago el matrimonio religioso está contemplado por el derecho
consuetidunario.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 10
A. ¿Quienes son los herederos en la ausencia de cualquier disposición
mortis causa (testamento, donación a favor del cónyuge supérstite,
pacto sucesorio, etc.) en los casos siguientes, y en que proporción?
2. Los padres sobreviven así como el cónyuge y uno o más
descendientes:
Hijos Cónyuge Padres
D
1 hijo:1/2
2 hijos (parte por hijo)
a) 1/3 (si sep. bienes)
b) 1/4 (si gananciales)
3 hijos (parte por hijo)
a) 1/4 (si sep. bienes)
b) 1/6 (si gananciales)
4 hijos (parte por hijo)
a) 3/16 (si sep. bienes)
b) 1/8 (si gananciales)
1/2
a) 1/3
b) 1/2
a) 1/4
b) 1/2
a) 1/4
b) 1/2
Sin derechos sucesorios
ANG
El saldo mediante un
Trust
Bienes propios (hasta
£ 125’000) e intereses de
por vida sobre 1/2 saldo
Sin derechos sucesorios
B
Nuda-propiedad de toda
la sucesión por partes
iguales
Usufructo de toda la
sucesión
Sin derechos sucesorios
E
2/3 en propiedad y
1/3 en nuda-propiedad,
por partes iguales
1/3 en usufructo Sin derechos sucesorios
F
Hijos comunes
Según elección del cónyuge
Al menos 1 hijo no común
3/4 de la sucesión,
por partes iguales
Hijos comunes:
Libre elección entre:
- 1/4 en plena propiedad -
- 1/1 en usufructo
Al menos 1 hijo no común:
1/4
Y en todos los casos:
disfrute gratuito por un
año del domicilio familiar
y su mobiliario
+ derecho vitalicio de
habitación sobre este
mismo domicilio
Sin derechos sucesorios
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 11
sigue
Hijos Cónyuge Padres
I
1 hijo: 1/2
Varios hijos: 2/3 por partes
iguales
1 hijo: 1/2
Varios hijos: 2/3
Sin derechos sucesorios
NL
Por partes iguales
con el cónyuge
Por partes iguales
con los hijos
Sin derechos sucesorios
CH
1/2 por partes iguales 1/2 Sin derechos sucesorios
TG
3/4 1/4 Sin derechos sucesorios
AALLEEMMAANNIIAA
 Cuando existen descendientes, los ascendientes no tienen derechos
sucesorios.
 En cuanto a los derechos del cónyuge supérstite, varían de nuevo en función
del régimen matrimonial (Cf. I.A.1).
1. Un hijo
 Tanto en el régimen legal de gananciales (Art. 1931 al. 1 y 3, Art. 1371
BGB) como en el régimen de separación de bienes (Art. 1931 al. 4 BGB), el
cónyuge supérstite recibe 1/2 sucesión, y el hijo el otro 1/2.
2. Dos hijos
 En el régimen legal de gananciales (Art. 1931 al. 1 y 3, Art. 1371 BGB), el
cónyuge supérstite recibe 1/2 sucesión y los dos hijos reciben el otro 1/2,
es decir cada uno 1/4 (Art. 1924 al. 1 y 4 BGB).
 En cambio, en el régimen de separación de bienes (Art. 1931 al. 4 BGB), el
cónyuge supérstite recibe una parte igual a la de sus hijos; ya que son tres
herederos, cada uno recibe 1/3.
3. Tres hijos
 En el régimen legal de gananciales (Art. 1931 al. 1 y 3, Art. 1371 BGB), el
cónyuge supérstite recibe 1/2 sucesión, y los tres hijos reciben el otro 1/2,
es decir cada uno 1/6 (Art. 1924 al. 1 y 4 BGB).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 12
 En cambio, en el régimen de separación de bienes, el cónyuge supérstite
recibe 1/4 de la sucesión, y los hijos los otros 3/4, es decir 1/4 cada uno
ya que son tres hijos.
4. Cuatro hijos
 En el régimen legal de gananciales (Art. 1931 al. 1 y 3, Art. 1371 BGB), el
cónyuge supérstite recibe 1/2 sucesión y los cuatro hijos reciben el otro
1/2, es decir cada uno 1/8 (Art. 1924 al. 1 y 4 BGB).
 En cambio, en el régimen de separación de bienes, el cónyuge supérstite
recibe 1/4 de la sucesión, y los hijos los otros 3/4, es decir 3/16 cada uno
ya que son cuatro hijos.
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 Les ascendientes no reciben nada.
 El cónyuge supérstite hereda de todos los bienes propios (personal chattels)
hasta un importe de £ 125'000 (así como de todos los ingresos devengados
desde la fecha de defunción) y de la mitad del saldo de la sucesión mediante
un Trust.
 El resto de la sucesión va a los descendientes mediante un Trust.
 Cabe señalar que a falta de cónyuge supérstite, la totalidad de la sucesión
pasa a los hijos mediante un Trust.
BBÉÉLLGGIICCAA
 Nota preliminar: Cuando el difunto deja descendientes, hijos adoptivos o
descendientes de aquellos, los ascendientes no heredan.
 En presencia de descendientes, hijos adoptivos o descendientes de aquellos,
el cónyuge supérstite recibe el usufructo de la mitad de la sucesión (Art. 745
bis CCB) sin que quepa distinguir entre bienes comunes y bienes propios. Los
hijos heredan de la nuda-propiedad de toda la sucesión por partes iguales.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 13
EESSPPAAÑÑAA
 Cuando el difunto deja descendientes, los ascendientes no entran en la
sucesión ab intestat.
 Los descendientes reciben 2/3 en plena propiedad y 1/3 en nuda-propiedad
(Art. 808 al. 1 CCE) por partes iguales.
 Por tanto, el cónyuge supérstite recibe 1/3 en usufructo (Art. 834 CCE).
FFRRAANNCCIIAA
 Cuando existen hijo(s), ninguna otra persona que estos hijos y el cónyuge, si
es que existe, tendrá derechos ab intestat en la sucesión. En concreto, si el
difunto deja descendientes, los ascendientes no heredan.
 Cuando existe(n) hijo(s) y a falta de cónyuge, la sucesión se reparte por
partes iguales entre los hijos.
 Cuando concurre(n) hijo(s) y cónyuge, el cónyuge supérstite tiene elección
entre el 25% en plena propiedad y el usufructo del 100%. El(Los) hijo(s)
tendrá(n) derecho al saldo por partes iguales.
 En esta misma hipótesis, pero con al menos un hijo no común dejado por el
difunto, el cónyuge supérstite tiene derecho al 25% de la sucesión en plena
propiedad (no puede elegir el usufructo). El(Los) hijo(s) tiene(n) derecho al
saldo por partes iguales.
 El cónyuge supérstite dispone además de un derecho de disfrute gratuito de
un año sobre el domicilio principal de los esposos y su mobiliario (derecho de
orden público) así como de un derecho vitalicio sobre este mismo domicilio
(este derecho no es de orden público y por tanto puede ser eliminado
mediante testamento notarial). El valor de este derecho vitalicio se imputa
sobre la parte de la sucesión del cónyuge, pero no se reducirá aunque
sobrepasara dicha parte.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 14
IITTAALLIIAA
 Si hay un hijo, recibe la mitad de la sucesión y el cónyuge supérstite la otra
mitad.
 Si hay dos hijos o más, reciben 2/3 de la sucesión por partes iguales y el
cónyuge supérstite 1/3.
PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS
 Si el de cuyus deja un cónyuge (o una pareja de hecho registrada) así como
uno o más hijos, el cónyuge y los hijos heredan por partes iguales (Art. 4:10
CCNL); en cuanto a los padres del de cuyus, están excluidos de la sucesión.
Esta repartición de la sucesión se hará de pleno derecho (Art. 4:13 CCNL).
 Desde el 1 de enero de 2003, con el llamado sistema de « repartición legal »,
el cónyuge supérstite recibe todos los bienes de la sucesión a cambio de
soportar todas las deudas de la misma. Los hijos sólo reciben un crédito sobre
el cónyuge supérstite por un importe correspondiente a su parte sucesoria.
Este crédito será exigible:
o si el cónyuge quiebra o si la Ley sobre el saneamiento de deudas llega
a serle aplicable.
o si el cónyuge fallece a su vez.
SSUUIIZZAA
 Concurren los descendientes de un lado y el cónyuge supérstite del otro, cada
uno para 1/2 de la sucesión. Los descendientes excluyen a los ascendientes.
1. Un hijo: Cónyuge: 1/2 hijo: 1/2
2. Dos hijos: Cónyuge: 1/2 Cada hijo: 1/4
3. Tres hijos: Cónyuge: 1/2 Cada hijo: 1/6
4. Cuatro hijos: Cónyuge: 1/2 Cada hijo: 1/8
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 15
 Cabe señalar que en Suiza, la fiscalidad de las sucesiones es competencia de
los cantones, y que el cónyuge está exento del pago del impuesto en casi todo
el territorio, al igual que los descendientes en un gran número de cantones.
TTOOGGOO
 El padre y la madre (ascendientes) no heredan.
 El cónyuge supérstite hereda de 1/4 de la sucesión.
 El conjunto de los descendientes del de cuyus hereda de los 3/4 de la
sucesión, se trate de hijos legítimos o naturales (Cf. Art. 431 CTPF).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 16
B. ¿Existen derechos de legítima: a favor de quien y en que
proporción?
Hijos Cónyuge Padres
D
1/2 de la parte ab intestat 1/2 de la parte ab intestat 1/2 de la parte ab intestat
ANG
No, eventualmente
derecho a alimentos
No, eventualmente
derecho a alimentos
No
B
En presencia de cónyuge
Nuda propiedad de:
- 1/2 si 1 hijo
- 2/3 si 2 hijos
- 3/4 si más de 2 hijos
A falta de cónyuge
Plena propiedad de:
- 1/2 si 1 hijo
- 2/3 si 2 hijos
- 3/4 si más de 2 hijos
Usufructo de la mitad de
la sucesión
(con al menos usufructo
sobre domicilio conyugal /
mobiliario)
En presencia de cónyuge
1/4 en nuda propiedad
(por línea)
A falta de cónyuge
1/4 en plena propiedad
(por línea)
En los dos casos, sólo si
no hay descendientes.
E
En presencia de cónyuge
1/3 en plena propiedad
+1/3 en nuda-propiedad
A falta de cónyuge
2/3 en plena propiedad
Con descendientes
1/3 en usufructo
Con ascendientes
1/2 en usufructo
Sin concurso:
2/3 en usufructo
En presencia de cónyuge
1/3 en plena propiedad
A falta de cónyuge
1/2 en plena propiedad
En los dos casos, sólo si no
hay descendientes.
F
En presencia de cónyuge
3/4 en nuda-propiedad
A falta de cónyuge
- 1/2 si 1 hijo
- 2/3 si 2 hijos
- 3/4 si más de 2 hijos
1/4
Sólo a falta de
descendientes y
ascendientes
En presencia de cónyuge
Usufructo de 1/4 por línea
si atribución de la nuda-
propiedad al cónyuge
A falta de cónyuge
1/4 por línea
En los dos casos, sólo si
no hay descendientes.
I
En presencia de cónyuge:
- 1/3 si 1 hijo
- 1/2 si más de 2 hijos
A falta de cónyuge:
- 1/2 si 1 hijo
- 2/3 si más de 2 hijos
Con descendientes:
- 1/3 si 1 hijo
- 1/4 si más de 2 hijos
Sin descendientes:
1/2
1/4
Sólo a falta de
descendientes y cónyuge
supérstite
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 17
sigue
Hijos Cónyuge Padres
NL
1/2 de la parte ab intestat
+
reglas especiales
No,
eventualmente derecho
de uso / usufructo sobre
el domicilio conyugal /
mobiliario
No
CH
3/4 de la parte ab intestat 1/2 de la parte ab intestat 1/2 de la parte ab intestat
TG
1/2 1/3 1/3
AALLEEMMAANNIIAA
 El derecho alemán conoce el concepto de legítima sucesoria (Pflichtteil): es de
naturaleza pecuniaria, pero sólo se trata de un derecho de crédito. Asimismo,
el « heredero » legitimario que logra el reconocimiento de sus derechos no
tendrá la calidad de « heredero », sino sólo un derecho de crédito sobre la
comunidad hereditaria.
 La legítima sólo existe a favor de los descendientes, de los padres y del
cónyuge supérstite.
 En todos los casos equivale a la mitad de los derechos sucesorios ab intestat.
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 No existe legítima hereditaria.
 Existe a veces un derecho a alimentos para las personas de cuyo
mantenimiento se encargaba el de cuyus (family provisions).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 18
BBÉÉLLGGIICCAA
1. El cónyuge
 La parte legitimaria del cónyuge supérstite consiste en el usufructo de la
mitad de los bienes de la sucesión, y como mínimo en el usufructo sobre el
domicilio conyugal y su mobiliario, siempre cuando los cónyuges viviesen
juntos (sin separación de más de seis meses desde la defunción y sin
procedimiento judicial abierto para conseguir separación de residencia; Cf.
Art. 915 bis CCB).
2. Los descendientes
 La parte legitimaria de los descendientes varía con la presencia de un
cónyuge supérstite: en presencia de cónyuge supérstite, la legítima
consiste en una parte en nuda-propiedad; a falta de cónyuge supérstite, la
legítima consiste en una parte en plena propiedad. La parte de libre
disposición asciende a 1/2 si hay un hijo, a 1/3 si hay dos hijos y a 1/4 si
hay tres hijos o más (Cf. Art. 913 CCB).
3. Otras personas
 Los padres sólo tendrán derecho a legítima si el difunto no dejó
descendientes. Esta legítima es entonces de 1/4 en plena propiedad para
la línea paterna y otro 1/4 para la materna a falta de cónyuge supérstite, y
de 1/4 en nuda-propiedad por línea en presencia de cónyuge supérstite
(Cf. Art. 915 CCB).
EESSPPAAÑÑAA
1. El cónyuge
 El derecho legitimario del cónyuge supérstite depende de quienes son sus
coherederos:
o Usufructo de 1/3 si sus coherederos son descendientes (Art. 834 CCE),
o Usufructo de 1/2 si sus coherederos son ascendientes (Art. 837 CCE),
o Usufructo de 2/3 a falta de descendientes y ascendientes (Art. 838
CCE).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 19
2. Los descendientes
 El derecho legitimario de los descendientes depende de quienes son sus
coherederos:
o 1/3 en plena propiedad y 1/3 en nuda-propiedad, si es coheredero el
cónyuge supérstite (Art. 834 CCE),
o 2/3 en plena propiedad a falta de cónyuge supérstite (Art. 808 al. 1
CCE).
3. Otras personas
 Los ascendientes sólo tendrán un derecho a legítima si el difunto no dejara
descendientes (Art. 935 CCE).
 Este derecho a legítima se reparte entonces entre los padres por partes
iguales. Si no quedase más que uno de los dos ascendientes, la totalidad
del derecho a legítima iría al ascendiente supérstite (Art. 810 CCE).
 La legítima de los ascendientes depende de quienes son sus coherederos:
o 1/3 en plena propiedad, si es coheredero el cónyuge supérstite,
o 1/2 en plena propiedad a falta de cónyuge supérstite (Art. 809 CCE).
FFRRAANNCCIIAA
 El tercio de libre disposición es la fracción de la sucesión de la que el difunto
puede disponer con total libertad. El saldo constituye la parte legitimaria que
es de orden público.
 Tercio de libre disposición general: En presencia de descendientes, el tercio de
libre disposición asciende a 1/2 si el difunto deja un hijo, 1/3 si deja dos hijos
y 1/4 si deja tres o más hijos; En presencia de ascendientes y a falta de
descendientes, es de 1/2 si el difunto deja ascendientes en cada línea
(paterna y materna) y de 3/4 si sólo deja ascendientes en una línea.
 Tercio de libre disposición especial entre esposos: En presencia de
descendientes, se añade a las cantidades arriba reseñadas la opción 1/4 en
plena propiedad y 3/4 en usufructo, cuando el tercio de libre disposición va en
beneficio del cónyuge. El proyecto de reforma de derecho de liberalidades
tendría que limitar el tercio de libre disposición especial entre esposos a 1/4
en plena propiedad y 1/4 en usufructo en presencia de hijo(s) de una primera
unión. A falta de descendientes, pero en presencia de ascendiente(s), a las
cantidades arriba reseñadas se añade la opción 1/2 en plena propiedad y 1/2
en nuda-propiedad si el difunto deja ascendientes en cada una de las líneas
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 20
(paterna y materna) y la opción 3/4 en plena propiedad y 1/4 en nuda-
propiedad si sólo deja ascendientes en una línea.
 Cualquier liberalidad que superase estas cantidades sería susceptible de
reducción.
1. La legítima hereditaria del cónyuge
 El cónyuge supérstite tiene derechos legitimarios de 1/4 sólo si no
concurre ni con descendientes ni con ascendientes.
2. La legítima hereditaria de los descendientes
 Su derecho a legítima varía según concurren o no con un cónyuge
supérstite.
 Su derecho a legítima asciende a:
o 50 % de la sucesión en presencia de un hijo vivo o representado,
o 66,67 % en presencia de 2 hijos vivos o representados,
o 75 % en presencia de 3 o más hijos vivos o representados.
o En presencia de un cónyuge supérstite beneficiario del tercio de libre
disposición, los derechos del (de los) hijo(s) vivo(s) o representado(s)
pueden ser limitados a 75 % en nuda propiedad.
3. La legítima hereditaria de otras personas
 Los ascendientes tienen un derecho a legítima que asciende a 1/4 para la
línea paterna y a otro 1/4 para la línea materna, pero sólo a falta de
descendientes. Este derecho a legítima en plena propiedad está limitado al
usufructo cuando se atribuye la nuda-propiedad al cónyuge supérstite.
IITTAALLIIAA
 La legítima del cónyuge supérstite depende de quienes son sus coherederos.
Si no hay descendientes, asciende a 1/2; a 1/3 si hay un descendiente, y a
1/4 si hay dos o más descendientes.
 Cuando el cónyuge supérstite recibe el derecho de habitación sobre el
domicilio familial, éste se imputa sobre el tercio de libre disposición.
 Si sólo hay un descendiente, su legítima asciende a 1/2 a falta de cónyuge
supérstite, y a 1/3 en presencia de cónyuge supérstite.
 Si hay dos o más descendientes, su legítima asciende a 2/3 (por partes
iguales) a falta de cónyuge supérstite, y a 1/2 si lo hay.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 21
 Los padres tienen derecho a legítima sólo en la medida en que no haya
cónyuge supérstite ni descendientes, y asciende entonces a 1/4.
 Cabe señalar un principio muy peculiar, que consiste en la estricta protección
de los herederos legitimarios residentes en Italia en el momento de la
apertura de la sucesión.
PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS
1. El cónyuge
 El cónyuge supérstite no tiene derecho a legítima.
 Sin embargo, en la hipótesis en que el de cuyus desheredase al cónyuge
supérstite, este último puede pretender a:
o La ocupación y uso del domicilio conyugal y de su mobiliario durante un
plazo de seis meses (Art. 4:28 párrafo 1 CCNL);
o El establecimiento de un derecho de usufructo sobre el domicilio
conyugal y su mobiliario (Art. 4:29 CCNL);
o El establecimiento de un derecho de usufructo sobre otros bienes que
el domicilio conyugal y su mobiliario, mientras se trate de gastos de
mantenimiento (Art. 4:30 CCNL).
2. Los descendientes
 Los descendientes son herederos legitimarios del de cuius.
 Su legítima (o "legitima") asciende a la mitad de su parte ab intestat.
 El heredero legitimario tiene un crédito equivalente a su legítima.
 El heredero legitimario desheredado que invoca su derecho a legítima no llega
a ser heredero: sólo dispone de un crédito sobre la sucesión. Incluso puede
que la exigibilidad de su crédito sea fijada en el día de la defunción de la
persona que convive con el de cuyus.
3. Otras personas
 Las otras pretensiones legales más destacables son las siguientes:
o El hijo menor de edad del de cuyus puede pretender al inmediato cobro
de una suma en dinero para los gastos derivados de su educación y
cuidados (Art. 4:35 párrafo 1a CCNL);
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 22
o El hijo mayor de edad del de cuyus que todavía no hubiese cumplido
los 21 años puede pretender al inmediato cobro de una suma en dinero
para sus necesidades en cuanto a estudios y subsistencia (Art. 4:35
párrafo 1b CCNL);
o Un hijo, el hijo de otra cama, un hijo adoptivo, un hijo por alianza o un
nieto del de cuyus puede pretender al inmediato cobro de una suma
correspondiente a la indemnización equitativa por el trabajo realizado
durante su mayoría de edad en el gobierno de la casa del de cuyus o
en su empresa o en el marco de su profesión liberal, siempre cuando
estas prestaciones no hubiesen sido compensadas previamente (Art.
4:36 CCNL);
o Un hijo o el hijo de otra cama del de cuyus puede pretender a la
transmisión por un precio razonable, para sí o para su cónyuge, de los
bienes que utilizaba en su actividad o trabajo en la empresa del de
cuyus, siempre cuando este hijo o hijo de otra cama o su pareja hayan
seguido adelante con esta actividad (Art. 4:38 párrafo 1 CCNL);
o Un hijo o el hijo de otra cama también puede pretender a la
transmisión por un precio razonable de las acciones o participaciones
de una SA o SL (Art. 4:38 párrafo 2 CCNL).
SSUUIIZZAA
1. El cónyuge
 La legítima del cónyuge supérstite asciende a 1/2 de su parte ab intestat.
Significa que si cohereda con descendientes del de cuyus, por ejemplo, su
legítima asciende a 1/4.
2. Los descendientes
 La legítima de los descendientes asciende a 3/4 de su parte ab intestat.
Por tanto, si coinciden cónyuge supérstite y un hijo, la legítima de este
último asciende a 3/8.
3. Otras personas
 La legítima de los padres asciende a 1/2 de su parte ab intestat respectiva.
 La pareja (homosexual) también tendrá un derecho a legítima de 1/2 de su
parte ab intestat cuando la nueva Ley entre en vigor.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 23
Algunos ejemplos:
Herederos Legítima Tercio de Libre
disposición
Sólo concurren descendientes 12/16 4/16
Cónyuge y uno o más hijos 10/16 6/16
Cónyuge, padre y madre 8/16 8/16
Cónyuge, padre y hermano 7/16 9/16
Padres y hermano 4/16 12/16
TTOOGGOO
1. El cónyuge
 La legítima del cónyuge supérstite asciende al tercio de los bienes (Cf. Art.
567 al. 2 CTPF).
2. Los descendientes
 La legítima de los descendientes asciende a la mitad de los bienes (Cf. Art.
567 al. 1 CTPF).
3. Otras personas
 La legítima de los ascendientes y colaterales, en su caso, asciende al tercio
de los bienes (Cf. Art. 567 al. 2 CTPF).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 24
C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus
mencionados?
1. ¿Mediante testamento y de ser posible, limites eventuales?
Testamento Limites Otros
D
Sí Tercio de Libre disposición
Colación
Desheredamiento
ANG
Sí (poco frecuente) No Meta de optimización
fiscal
B
Sí Derechos legitimarios
E
Sí Derechos legitimarios
F
Sí Tercio de Libre disposición
Reducción
Imposible renunciar
inter vivos
I
Sí Derechos legitimarios
NL
Sí Derechos legitimarios Aplazamiento de la
exigibilidad del crédito
CH
Sí Tercio de Libre disposición
Derechos legitimarios
Usufructo (Art.473 CCS)
Desheredamiento
TG
Sí Tercio de Libre disposición
AALLEEMMAANNIIAA
 Se pueden aumentar o reducir los derechos sucesorios legales, pero si el
testamento no respecta la legítima y/o si existen donaciones previas, el
heredero puede pedir la colación de un complemento de legítima.
 Sin embargo, se puede eludir la legítima bajo ciertas condiciones, por ejemplo
cuando un heredero legitimario potencial injuria gravemente al testador.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 25
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 El concepto británico es bastante distinto del de los derechos de esencia
latina. De hecho, los herederos no heredan realmente, sino que reciben lo
sobrante después de actuar el administrador (administrator, cuando no hay
testamento) o el ejecutor (executor, cuando hay testamento).
 El testamento permite hacer todo lo que uno desee ya que no existe legítima.
Sin embargo, pocas personas testan.
 El Estate planning se considera más en su vertiente fiscal que sucesoria (para
responder a la problemática de como obviar el pago de impuestos). No hay
impuesto de sucesiones entre marido y mujer. En otros casos, tampoco hay
impuesto de sucesiones hasta el importe de £ 275'000 ; más allá, la cuota
integra es del 40%, sin consideración por los vínculos de sangre existentes
entre difunto y heredero.
BBÉÉLLGGIICCAA
 Los derechos legales pueden ser aumentados o disminuidos pero siempre
dentro del respecto de los derechos legitimarios.
EESSPPAAÑÑAA
 Los derechos sucesorios legales sólo pueden modificarse en el sentido de una
ampliación de los derechos legitimarios.
 Sin embargo, cabe la posibilidad de suprimir la legítima en presencia de un
motivo de desheredamiento.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 26
FFRRAANNCCIIAA
 El testamento permite atribuir al cónyuge el tercio de libre disposición especial
entre esposos. Si la atribución supera este límite, los herederos legitimarios
pueden (pero no están obligados) pedir la reducción de esta atribución al
importe del tercio de libre disposición. No pueden, sin embargo, renunciar a
este derecho durante la vida del difunto. Esto cambiará si se vota el proyecto
de reforma de las liberalidades que autoriza el pacto sucesorio.
 El testamento permite además definir los derechos de los demás herederos y
legatarios dentro del límite del tercio de libre disposición.
IITTAALLIIAA
 Los derechos legales pueden ser aumentados o disminuidos pero siempre
dentro del respecto de los derechos legitimarios.
PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS
 En general, los derechos sucesorios legales sólo pueden aumentarse o
reducirse dentro del límite de los derechos sucesorios.
 Sin embargo, existen algunos métodos que permiten al testador determinar el
contenido de la legítima. Por ejemplo, el artículo 4:73 CCNL prevé que si el
testador tiene previsto mandar legados o realizar donaciones a favor de un
heredero y que éste último renuncia a ellos, su derecho a legítima disminuirá
en la misma proporción.
 Ya se comentó que el heredero legitimario tiene un derecho de crédito contra
la sucesión, crédito cuya exigibilidad puede aplazarse hasta el fallecimiento de
la persona que comparte su vida con el difunto. Esto ocurre:
o En caso de partición legal (Art. 4:13 CCNL);
o Cuando el difunto retrasa mediante testamento la exigibilidad del
crédito del legitimario a favor del cónyuge supérstite o de la persona
con la que compartía su vida, en este último caso, siempre cuando se
haya previamente elevado a público ante Notario un contrato de
cohabitación (Art. 4:82 CCNL);
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 27
o En caso de protección por parte de la Administración (Art. 4:75 CCNL);
o Cuando la sucesión integre una empresa, así como cuando integre
legados a plazo de una suma de dinero destinada a la reanudación de
la actividad o de la empresa del difunto.
SSUUIIZZAA
 El testamento permite aumentar o reducir los derechos sucesorios legales.
Pueden aumentarse dentro de los límites del tercio de libre disposición, y
reducirse hasta el importe que corresponde en la legítima, e incluso más allá
si se está en presencia de un motivo de desheredamiento.
 Una solución testamentaria por la que se opta muy a menudo es la del artículo
473 CCS: el de cuyus puede atribuir a su cónyuge la plena propiedad de 1/4 y
el usufructo de todo el remanente de la sucesión (es decir toda la parte que
corresponde a los hijos comunes), los descendientes siendo nudos-
propietarios.
TTOOGGOO
 El testamento permite aumentar o reducir los derechos sucesorios legales,
pero dentro del límite del tercio de libre disposición (es decir 1/2 en presencia
de descendientes y 2/3 en presencia de ascendientes y colaterales).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 28
C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus
mencionados?
2. ¿Mediante pacto sucesorio y de ser posible, limites eventuales?
Pacto sucesorio Límites Otros
D
Sí Permite a un heredero
legitimario renunciar a su
legítima
ANG
No Posibilidad de acuerdo
entre herederos
después de la defunción
B
No
E
No El pacto se admite en
algunas CCAA
F
No El pacto será
introducido mediante la
próxima reforma del
derecho de las
liberalidades
I
No
NL
No
CH
Sí Tercio de Libre disposición
Derechos legitimarios
Renuncia a la legítima
Usufructo (Art.473 CCS)
Desheredamiento
TG
No
AALLEEMMAANNIIAA
 El pacto permite a un heredero legitimario renunciar a su legítima.
Generalmente, recibe de inmediato una indemnización como contraprestación.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 29
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 No se reconocen los contratos firmados entre beneficiarios de una sucesión
antes de la defunción del de cuyus.
 Sin embargo, los beneficiarios de una sucesión pueden ponerse de acuerdo
después de la defunción e incluso modificar las disposiciones testamentarias o
sus efectos, sobre todo con fines fiscales (para evitar sobrepasar el tope de
los £ 275'000).
BBÉÉLLGGIICCAA
 El pacto está prohibido.
EESSPPAAÑÑAA
 El pacto sucesorio está prohibido en todo el territorio común (Art. 670 y 1271
CCE).
 Sin embargo, algunas Comunidades Autónomas tales como Aragón, Baleares,
Cataluña y País vasco reconocen y admiten el pacto sucesorio, siempre
cuando las partes tengan la « ciudadanía » de estas Comunidades.
FFRRAANNCCIIAA
 Por ahora, el pacto sucesorio es nulo en derecho francés, pero tendría que ser
reconocido en el 2006 en el marco del proyecto de reforma del derecho de las
liberalidades.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 30
IITTAALLIIAA
 Se prohíbe el pacto sucesorio.
PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS
 El pacto sucesorio no existe en Países-Bajos.
SSUUIIZZAA
 Misma respuesta que en I.C.1. Sin embargo el pacto sucesorio permite ir más
lejos todavía: los herederos legitimarios pueden renunciar a su legítima
sucesoria (pacto llamado de renuncia) pero en general se les concederá una
contraprestación.
 También es posible concluir un pacto llamado atributivo mediante el cual el de
cuyus instituye a un tercero como heredero o aumenta la parte sucesoria de
un heredero ab intestat, lo más a menudo a cambio de una contraprestación.
 El pacto sucesorio vincula a las partes, excepto si convienen posteriormente
modificarlo.
 Cabe señalar que el pacto sucesorio es un contrato que algunos órdenes
jurídicos vecinos no reconocen. En Francia, por ejemplo, el Tribunal Supremo
francés admite la validez de un pacto atributivo; en cambio, el derecho
francés considera contrario al orden público el pacto de renuncia.
TTOOGGOO
 El pacto sucesorio no existe.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 31
C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus
mencionados?
3. ¿Mediante capitulaciones matrimoniales y de ser posible, limites
eventuales?
Capitulaciones
matrimoniales
Límites Otros
D
Sí: combinado con
contrato de renuncia a la
legítima
ANG
No Adquisición en común,
con transmisión al
supérstite
B
Sí: Atribución de la
comunidad o reducción de
derechos del supérstite
Descendientes de una
primera unión
E
Sí Respecto de los
derechos legitimarios de
los descendientes
Promesa de mejora
Donación mortis causa
Reglas propias CCAA
F
Sí: Atribución de la
comunidad al supérstite
Tercio de Libre
disposición
El límite desaparece si
sólo hay descendientes
comunes
I
NL
Sí: Atribución de la
comunidad al supérstite
Cláusula de supervivencia
Cláusula de compensación
CH
Sí: Atribución del
beneficio al supérstite
Derechos legitimarios
de los hijos no comunes
TG
No
AALLEEMMAANNIIAA
 Las capitulaciones matrimoniales tienen que ser combinadas con un contrato
de renuncia a la legítima sucesoria (Pflichtteilsverzichtvertrag).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 32
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 No caben las capitulaciones matrimoniales, salvo lo especificado en el II.B
más abajo.
BBÉÉLLGGIICCAA
 Las capitulaciones matrimoniales permiten en un principio aumentar los
derechos del cónyuge supérstite sin límite alguno (atribuyéndole toda o parte
de los bienes comunes), salvo que existen descendientes de una primera
unión.
 Sin embargo, en ésta última hipótesis y con el acuerdo del cónyuge, pueden
reducirse los derechos del cónyuge supérstite (Cf. también Art. 1388 CCB).
EESSPPAAÑÑAA
 Las capitulaciones matrimoniales permiten aumentar los derechos del cónyuge
supérstite pero de forma bastante limitada en todo el territorio común, y en
todo caso respetando los derechos legitimarios de los descendientes. Caben
las siguientes posibilidades:
o Una promesa de mejora del cónyuge (Art. 826 CCE),
o Una donación mortis causa de los bienes futuros otorgada antes de la
celebración del matrimonio (Art. 1341 CCE).
 También existe con reglas específicas en Comunidades Autónomas tales como
Aragón, Baleares, Cataluña y País vasco.
FFRRAANNCCIIAA
 La adaptación del régimen matrimonial permite aumentar los derechos del
cónyuge supérstite, pero siempre dentro de los límites del tercio de Libre
disposición. Sin embargo, en presencia de hijos comunes, el régimen
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 33
matrimonial puede prever la atribución de la totalidad del patrimonio común
(o de los bienes gananciales) al cónyuge supérstite.
PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS
 Adoptar el régimen matrimonial de la comunidad de bienes significa en cierta
medida instituir el cónyuge supérstite heredero de 1/2.
 Cabe además la posibilidad de introducir mediante capitulaciones
matrimoniales o en un contrato de cohabitación una “cláusula de
supervivencia” (que no reduce ni aumenta el derecho legitimario de los
descendientes).
 También existe, en el caso del régimen de separación de bienes, la posibilidad
de añadir una "cláusula de compensación” que permite crear una comunidad
de bienes ficticia en la cual los bienes y créditos de los esposos serán
compensados en el momento de la disolución del matrimonio. En este caso, la
sucesión del testador sólo se compondrá de la mitad de la comunidad de
bienes ficticia, y el cálculo de los derechos legitimarios se hará en base a esta
mitad.
SSUUIIZZAA
 Se puede, por ejemplo, mantener el régimen de gananciales atribuyendo al
cónyuge supérstite el completo beneficio de la unión conyugal. Cuidado sin
embargo con el límite del Art. 216 al. 2 CCS que protege los derechos
legitimarios de eventuales descendientes no comunes.
TTOOGGOO
 No están contempladas por el Código.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 34
C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus
mencionados?
4. ¿Otros?
Otras posibilidades Límites
D
ANG
Donaciones
(exentas fiscalmente cada siete años)
B
- Tontina (adquisiciones inmobiliarias)
- Seguro de vida
- Donaciones manuales
- Donaciones inmobiliarias
E
Seguro para el caso de muerte
F
- Donación al cónyuge supérstite
- Tontina (utilizada entre otros por las
parejas homosexuales)
- Seguro de vida
Tercio de Libre disposición
I
Seguro para el caso de muerte
NL
CH
- Donación (sin necesidad de colación)
- Adquisición inmobiliaria en sociedad
simple (con cláusula de crecimiento)
- Seguro para el caso de muerte
Derechos legitimarios
TG
Donaciones Tercio de libre disposición
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 Se pueden realizar donaciones exentas de impuesto de sucesiones con la
condición de sobrevivir durante siete años. Si el donante fallece entre tanto,
cabe pagar el impuesto de sucesiones, pero con una cuota integra menor.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 35
BBÉÉLLGGIICCAA
 Se puede contemplar:
o La tontina para las adquisiciones de inmuebles: la jurisprudencia la
admite y la considera como un « contrato incierto » (por memoria, la
tontina es la institución mediante la cual un bien adquirido
conjuntamente pasa automáticamente a ser propiedad del último
supérstite sin entrar en los bienes de la sucesión; también se puede
interpretar como una cláusula de crecimiento);
o El seguro de vida (tendría que hablarse de seguro para el caso de
muerte): el importe del seguro no entra en la sucesión, pero en el caso
de que las primas pagadas fueran consideradas como abusivas podrían
entrar en la sucesión;
o Las donaciones manuales (que tendrían que ser ilegales cuando
disminuyen la legítima, pero que son muy difíciles de probar cuando no
han sido declarados ni objeto de imposición alguna) o las donaciones
inmobiliarias con tasa reducida (varía según las regiones).
EESSPPAAÑÑAA
 Una forma de aumentar estos derechos consiste en la conclusión de un
contrato oneroso con un tercero: por ejemplo un contrato de seguro para el
caso de muerte.
FFRRAANNCCIIAA
 Una primera medida posible es una donación al cónyuge supérstite. Al igual
que el testamento, permite atribuirle el tercio de libre disposición especial
entre esposos. En caso de atribución que exceda el límite, los herederos
legitimarios pueden (pero no están obligados) pedir la reducción de esta
atribución al tercio de libre disposición. Sin embargo, no pueden renunciar a
este derecho durante la vida del difunto. Esto cambiará si se vota el proyecto
de reforma de las liberalidades que autoriza el pacto sucesorio.
 También existe la tontina que consiste en una técnica utilizada por los
concubinarios (sobre todo homosexuales) en materia de adquisición de
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 36
inmuebles, con el fin de eludir la legítima de los padres. Cabe sin embargo
señalar que su régimen fiscal suele ser desfavorable.
 El seguro de vida (o más bien seguro para el caso de muerte): Los fondos
pagados por la compañía de seguros, al igual que las primas abonadas sobre
el contrato, están fuera de la sucesión siempre cuando las primas pagadas
también lo sean.
IITTAALLIIAA
 El seguro para el caso de muerte.
SSUUIIZZAA
 Una donación o un adelanto sobre el caudal hereditario, con dispensa de
colación.
 La adquisición de un bien inmueble bajo la forma de una sociedad simple
(propiedad común), con una cláusula de crecimiento (tontina) a favor del
cónyuge supérstite.
 El seguro para el caso de muerte para el cual sólo entra en la sucesión el valor
de rescate en el día del fallecimiento.
TTOOGGOO
 Puede realizarse una donación, pero con los límites más arriba descritos
(tercio de libre disposición).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 37
D. ¿Cuál es la Ley sucesoria aplicable?
1. ¿Reglas de derecho internacional privado aplicables?
Ley aplicable (según DIP) Comentarios
D
Nacionalidad
ANG
Ultimo domicilio
(pero admite Lex rei sitae para los
inmuebles)
B
Ultimo domicilio (bienes muebles)
Lex rei sitae (bienes inmuebles)
E
Nacionalidad
Aplicación de los convenios
internacionales sólo en los casos de doble
nacionalidad
Reconocimiento de los testamentos y
pactos otorgados de conformidad con
las reglas aplicables
F
Ultimo domicilio (bienes muebles)
Lex rei sitae (bienes inmuebles)
Reenvío al 1er
y 2º grado
I
Nacionalidad Los copartícipes pueden optar por otra
ley que la designada por el difunto
NL
Ley elegida por el difunto
CH
Ultimo domicilio
Lex rei sitae admitida para los inmuebles
Admite el reenvío
TG
Nacionalidad Principio de unidad de la sucesión
AALLEEMMAANNIIAA
 La ley aplicable es la ley nacional del difunto (principio de la nacionalidad).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 38
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 El derecho sucesorio inglés es aplicable cuando el difunto tenía su domicilio en
Reino Unido, aunque residiese en otro país.
 El derecho internacional privado inglés también admite la aplicación del
derecho del Estado de situación de los inmuebles.
BBÉÉLLGGIICCAA
 Para los bienes muebles, se aplica la Ley del último domicilio del difunto.
 Para los inmuebles, se aplica la lex rei sitae (ley de situación de los bienes).
EESSPPAAÑÑAA
 De forma general, la ley sucesoria aplicable será la ley nacional del difunto en
el momento de la defunción (Art. 9.1 CCE), sin consideración por la naturaleza
de los bienes (muebles o inmuebles) que componen la sucesión.
 Las disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios otorgados de
conformidad con la ley nacional del difunto aplicable en el momento de su
contratación serán válidos en el fondo, incluso cuando la ley sucesoria fuera
distinta; sin embargo, las legítimas tendrán que ser reajustadas de
conformidad con ésta última ley (Art. 9.8 CCE).
 La forma de los testamentos se rige por la ley del lugar de otorgamiento. Sin
embargo, los testamentos otorgados de conformidad con las reglas de forma
contenidas en la ley aplicable al fondo o de conformidad con la ley nacional
del testador también serán válidos (Art. 11.1 CCE).
 Los derechos del cónyuge supérstite son los previstos por la ley aplicable a los
efectos del matrimonio, dentro del límite del respecto de los derechos
legitimarios de los descendientes.
 El reenvío al derecho extranjero sólo concierne su contenido material, sin que
quepa considerar el reenvío que sus normas de conflicto pudiesen operar a
favor de una ley extranjera que no fuera la española (Art. 12.2 CCE).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 39
 El Código civil español sólo prevé la aplicación de los convenios
internacionales en presencia de doble nacionalidad.
FFRRAANNCCIIAA
 Según las reglas de derecho internacional privado francés,
o Las sucesiones mobiliarias se rigen por el derecho del Estado del último
domicilio del de cuyus, con reenvío al primer o al segundo grado;
o Las sucesiones inmobiliarias se rigen por la ley de su situación, también
con reenvío al primer y segundo grado.
IITTAALLIIAA
 El derecho aplicable es el derecho nacional del difunto en el momento de su
defunción.
 Cabe señalar que los copartícipes pueden elegir de común acuerdo otra ley
aplicable que la designada por el de cuyus para la partición. Sin embargo, sólo
puede entonces tratarse de la ley del lugar de apertura de la sucesión o de la
Ley del Estado en que se encuentre uno o más bienes hereditarios. No se
admite el fraccionamiento de la ley aplicable.
PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS
 Según el artículo 1 de la ley reguladora de los conflictos de leyes en materia
de sucesiones (Wet Conflictenrecht Erfopvolging), se aplicará a la sucesión la
ley designada por el convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989 (adoptada
en Países-Bajos el 1 de octubre de 1996) sobre ley aplicable a las sucesiones
mortis causa (Haags Erfopvolgingsverdrag).
 Los principios del Convenio son los siguientes:
o Tiene un ámbito de aplicación «formal universal» y es aplicable incluso
cuando la ley designada es la de un Estado no parte (Art. 2);
o Prevé un sistema global destinado a regir el conjunto de la sucesión,
independientemente del lugar de situación de los bienes (Art. 7);
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 40
o Permite realizar la elección de ley aplicable entre:
 La ley nacional del difunto en el momento de la expresión de su
elección;
 La ley nacional del difunto en el momento de su defunción;
 La ley del Estado de la residencia habitual del difunto en el
momento de la expresión de su elección;
 La ley del Estado de la residencia habitual del difunto en el
momento de su defunción.
o Esta elección puede hacerse mediante una declaración con los mismos
requisitos de forma que cualquier disposición mortis causa. La elección
de ley aplicable siempre se considera hecha para el conjunto de la
sucesión, sin que se permita una elección parcial.
o Si el difunto no eligió la ley aplicable, la regla de conflicto objetiva
aplicable es la siguiente:
 La sucesión se rige por la ley de la residencia habitual del difunto en
el momento de la defunción, siempre cuando en este mismo
momento fuera nacional de este mismo Estado;
 La sucesión se rige por la Ley del Estado de la residencia habitual
del difunto en el momento de la defunción, siempre cuando hubiera
residido en este mismo Estado durante al menos los cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. Sin embargo, en
algunos casos excepcionales, cuando el difunto tuviera en la fecha
de la defunción vínculos manifiestos más estrechos con otro Estado
del que fuera nacional, entonces se aplicaría la ley de este último
Estado;
 En todos los demás casos, la sucesión se rige por la Ley nacional del
difunto en el momento de la defunción, excepto cuando en aquel
mismo momento tuviese vínculos más estrechos con otro Estado:
Se aplicaría entonces la ley de este otro Estado.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 41
SSUUIIZZAA
 La sucesión de una persona cuyo último domicilio fuera Suiza se regirá por el
derecho suizo. La sucesión de una persona cuyo último domicilio no fuera
suizo pero que hubiese fallecido en Suiza se regirá por el derecho designado
por las reglas de derecho internacional privado del Estado del domicilio del
difunto (el DIP suizo admite el reenvío). En todo caso (incluso para la
professio iuris), las modalidades de ejecución (medidas conservatorias,
liquidación, ejecución testamentaria) se regirán por el derecho del Estado
competente.
TTOOGGOO
 Las reglas aplicables son las contenidas en el Convenio de la Haya de 1 de
agosto de 1989 sobre sucesiones mortis causa ratificada por Togo, que optó
por el sistema de unidad sometiendo el conjunto de la sucesión a la ley
nacional o a la ley del domicilio del difunto.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 42
D. ¿Cuál es la Ley sucesoria aplicable?
2. ¿Existe la professio iuris y de existir, cuáles son los limites?
Professio iuris Comentarios
D
Sí
limitada
El testador extranjero puede optar por
la lex rei sitae para los inmuebles
situados en Alemania
ANG
No
B
Sí
Alcance restringido
Opción dejada entre la Ley nacional o
ley de residencia dentro del límite del
respecto de los derechos legitimarios
E
No
F
No
I
Sí
Limitada
El testador puede optar por la ley de
residencia pero tendrá que seguir siendo
residente de este Estado en el momento
de su defunción
NL
Sí
CH
Sí
Limitado
El testador puede elegir una de sus
leyes nacionales siempre cuando no
llegue a ser nacional suizo antes de su
defunción
TG
No
AALLEEMMAANNIIAA
 Un testador extranjero (no alemán) puede designar la ley alemana aplicable a
un inmueble suyo situado en Alemania.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 43
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 La professio iuris no existe en derecho inglés.
BBÉÉLLGGIICCAA
 La professio iuris existe en derecho belga.
 La professio iuris tiene en el Código de derecho internacional privado belga un
alcance restringido.
Por una parte, el testador podrá elegir entre la ley nacional y la ley de
residencia del difunto en el momento de la elección o en el momento del
fallecimiento.
Por otra parte y según el texto del artículo 79 del código, la elección regirá el
conjunto de la sucesión siempre cuando no perjudique la legítima determinada
por la ley sucesoria competente. La professio iuris contemplada por el código
se aleja por tanto del convenio de La Haya en la medida en que éste último
prevé que la ley sucesoria inicialmente elegida por el difunto se aplicará
globalmente, sin que quepa temer por las consecuencias derivadas de la
aplicación de las reglas imperativas de la ley sucesoria objetivamente aplicable
a falta de elección realizada por el difunto. En cambio, la professio iuris del
código se asemeja a la del convenio de La Haya en cuanto a que una elección
parcial no puede ser un obstáculo a las reglas imperativas de la ley sucesoria
designada inicialmente. Por tanto el código confundió elección de ley
“dominante” y elección parcial. Nos lleva a concluir que la autonomía de la
voluntad será reducida a la nada, por lo menos en los casos en los que la ley
sucesoria inicialmente aplicable conoce la institución de la legítima.
La elección de una ley distinta de la ley sucesoria será además fuente de
complicaciones ya que notario y juez tendrán que delimitar cuidadosamente la
frontera entre el dominio de la ley elegida y el de la ley sucesoria
objetivamente aplicable.
Sin embargo, se puede llegar a entender la opción elegida por los redactores
del código: aunque uno se deje tentar por la introducción de la professio iuris
en un código de derecho internacional privado por querer dar más relevancia
a la autonomía de la voluntad, no puede eludir el problema que supone la
legítima para los países que conocen esta institución.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 44
El convenio solucionó radicalmente este problema reconociendo con total
igualdad la elección objetiva de ley aplicable (artículo 5) y la elección subjetiva
de ley aplicable (artículo 6). Sin embargo, esta solución niega la importancia
que tiene la legítima para los juristas belgas y franceses, ya que la elección
global de ley aplicable permitirá al testador eludir las reglas imperativas de la
ley sucesoria aplicable a falta de elección. En estas condiciones, quizás
hubiese sido mejor abandonar la professio iuris en vez de dar lugar a vanas
esperanzas…
EESSPPAAÑÑAA
 La professio iuris no existe en derecho español.
FFRRAANNCCIIAA
 La professio iuris no existe en derecho francés.
IITTAALLIIAA
 La professio iuris a favor del Estado de residencia sólo es válida si el difunto
seguía residiendo en este mismo Estado en el momento de su defunción.
PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS
 El derecho neerlandés permite al testador designar la ley aplicable en el modo
descrito en la respuesta I.D.1 más arriba reseñada.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 45
SSUUIIZZAA
 El derecho suizo admite la professio iuris: un extranjero con domicilio en Suiza
puede, mediante testamento o pacto sucesorio, someter su sucesión a su(s)
derecho(s) nacional(es), sin embargo ésta elección sólo seguirá siendo válida
en la medida en que no hubiese adquirido la nacionalidad Suiza
posteriormente (y hasta el momento de su fallecimiento).
TTOOGGOO
 La professio iuris no existe en derecho togolés.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 46
E. ¿Pueden colacionarse y/o reducirse las donaciones otorgadas
durante la vida del difunto?
Colación Reducción Comentarios
D
Sí Sí
ANG
No se plantea
(no hay legítima)
B
Sí
(posible eximente)
-Límite: tercio de libre disposición
-Presunción de eximente de
colación en algunos casos
E
Sí Sí Reducción si perjuicio derechos
legitimarios
F
Sí Sí
I
NL
Sí Sí Reducción si perjuicio derechos
legitimarios
CH
Sí Sí Testador puede ordenar la
colación entre herederos
instituidos.
TG
No
(silencio de la Ley)
Sí
AALLEEMMAANNIIAA
 El valor de las donaciones es colacionable o reducible en beneficio de los
herederos legitimarios. La acción puede ser dirigida contra un heredero y, en
su caso, contra un donatario (Art. 2325 y siguientes BGB).
 El beneficiario de un pacto sucesorio o de un testamento conjunto puede
actuar contra el donatario en base a las reglas del enriquecimiento sin causa
cuando el difunto otorgó la donación de mala fe (Art. 2287 BGB).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 47
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 Esta cuestión no se plantea en la medida en que no existen derechos
legitimarios. En cuanto al aspecto fiscal de las donaciones, se aplica la regla
de los 7 años (Cf. I.C.4 más arriba).
BBÉÉLLGGIICCAA
 El CCB dedica numerosas disposiciones a la colación (Art. 843 - 869).
 Cualquier heredero llamado a una sucesión tiene que colacionar a favor de sus
coherederos todo lo que recibió del difunto directa o indirectamente por
donación inter vivos. No puede retener donaciones ni reclamar legados que le
hubiese hecho el difunto, a menos que hubiesen sido realizados en concepto
de mejora y fuera de la sucesión o con eximente de colación.
En estos dos últimos casos, sin embargo, el heredero sólo podrá retener las
donaciones hasta el límite del tercio de libre disposición mientras el remanente
se colacionará (Cf. Art. 843 ss. CCB). Si el heredero renunciara a la sucesión,
podrá retener la donación inter vivos hasta el límite del tercio de libre
disposición (Art. 845 CCB).
 Las donaciones otorgadas a favor del hijo del que se encuentra sucesible en el
momento de la apertura de la sucesión, o a favor del cónyuge del que se
encuentra sucesible, siempre se consideran hechas con eximente de colación,
y el padre llamado a la sucesión no tiene obligación de colacionarles (Art. 847
et 849 CCB).
 Los gastos de alimentación, mantenimiento, educación, aprendizaje, los
gastos ordinarios de equipamiento, los de boda así como los regalos usuales
no tienen que ser colacionados (Art. 852 CCB).
 Art. 849 CCB: Las donaciones y legados hechos a favor del cónyuge del que
se encuentra sucesible se consideran hechos con eximente de colación.
 Los actos de disposición inter vivos o mortis causa que superen el tercio de
libre disposición serán reducibles hasta este tercio de libre disposición (Art.
920 y siguientes CCB).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 48
EESSPPAAÑÑAA
 Las donaciones otorgadas durante la vida del difunto son colacionables y
reducibles (Art. 818 et 1035 CCE).
 Las donaciones otorgadas durante la vida del difunto a favor de (Art. 819
CCE):
o Sus hijos: se colacionan sobre sus derechos legitimarios, excepto
cuando fueron realizadas en concepto de mejora;
o Terceros: se colacionarán sobre el tercio de libre disposición.
 Sólo cabrá la reducción cuando los derechos legitimarios no hubiesen sido
respectados (Art. 820 CCE).
FFRRAANNCCIIAA
 Todas las donaciones otorgadas durante la vida del difunto se tomarán en
cuenta en el momento de su defunción para calcular el importe de la legítima
de los herederos legitimarios.
 Cualquier liberalidad que excediese el tercio de libre disposición será
susceptible de reducción.
PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS
 Los herederos sólo tendrán que colacionar a favor de sus coherederos el valor
de las donaciones otorgadas durante la vida del de cuyus si éste último lo
especificó en su testamento o en el acta de donación.
 Las donaciones otorgadas durante la vida del difunto que excediesen la
legítima serán reducibles.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 49
SSUUIIZZAA
 El heredero legal tendrá que reintegrar en la sucesión, sea en especie o en
valor, algunas atribuciones que le hubiese hecho el de cuyus durante su vida:
se trata de la colación (en la práctica, el mencionado heredero dejará que se
impute esta atribución sobre su parte de la sucesión).
 El testador también puede ordenar la colación entre herederos instituidos.
 En cuanto a la reducción, tiende a que el beneficiario de una liberalidad (un
tercero o un heredero) la restituya en la medida necesaria para poder
reconstituir la legítima perjudicada.
TTOOGGOO
 Las donaciones son reducibles (Cf. Art. 571 CTPF).
 En cambio la ley no menciona la colación respecto de la sucesión. En la
práctica, se observa que no se solicita casi nunca la colación.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 50
II. REGIMEN MATRIMONIAL
A. ¿Cuál es el régimen matrimonial legal (a falta de capitulaciones
matrimoniales) y cuáles son sus grandes principios, en particular en
el momento de la liquidación?
Régimen
matrimonial legal
Principios Comentarios
D
Comunidad de bienes
gananciales
-Cada esposo administra
sus bienes.
-Disolución conduce a una
perecuación entre las masas
de gananciales.
-Pretensión reciproca sobre
1/2 ganancias del otro
cónyuge.
En caso de defunción, la
perecuación es al tanto
alzado: 1/4 del activo se
atribuye al supérstite.
ANG
Separación de bienes
B
Comunidad de bienes
gananciales
- 3 grupos de bienes
(Propios de cada uno y
comunes).
- Liquidación presupone
cuenta de recompensa
entre patrimonios.
- El eventual activo se
comparte por mitad.
E
Comunidad de bienes
gananciales
En caso de disolución, los
bienes comunes se
atribuyen por mitad a cada
esposo
- En Cataluña:
separación de bienes.
- En País vasco:
«Comunicación foral de
bienes.
F
-Comunidad de muebles
y gananciales (antes del
01.02.1966)
-Comunidad de bienes
gananciales(después del
01.02.1966),
3 grupos de bienes
-Bienes propios de cada uno
-Bienes comunes
-Consentimiento del
otro es necesario para
actos de disposición a
titulo gratuito.
-Posibilidad de acta
notarial de partición en
el trascurso del divorcio
I
Comunidad legal 4 grupos de bienes
-Bienes propios de cada uno
-Bienes comunes
-Comunidad diferida
Posibilidad de constituir
« fondo patrimoniale »
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 51
sigue
Régimen
matrimonial legal
Principios Comentarios
NL
Comunidad de bienes En caso de disolución, la
comunidad se atribuye por
mitad a cada esposo.
CH
Participación en las
gananciales
En caso de disolución, cada
esposo tiene derecho a la
mitad del beneficio neto de
las ganancias del otro.
Las capitulaciones
pueden modificar el
reparto del beneficio
neto de los gananciales.
TG
Separación de bienes -Cada esposo administra
sus bienes.
-Si no se demostrara la
titularidad de los bienes,
indivisión por 1/2
AALLEEMMAANNIIAA
 El régimen legal es el de la comunidad de bienes gananciales
(Zugewinngemeinschaft). El régimen funciona de hecho como el de
separación de bienes. En principio, cada esposo administra sus bienes de
forma independiente: los bienes adquiridos durante el matrimonio no llegan a
ser bienes comunes. Sin embargo, un esposo no puede disponer del conjunto
de sus bienes sin el consentimiento del otro (Art. 1365 BGB): de hacerlo, el
otro esposo puede reivindicar sus derechos (nulidad de los actos) en contra de
los terceros (Art. 1368 BGB). Un esposo tampoco puede disponer solo de los
bienes pertenecientes al ajuar conyugal (Art. 1369 al. 1 BGB). Aun así, ésta
disposición no se aplica a los bienes propios (instrumentos de trabajo, joyas,
etc.). En el momento de la disolución del régimen, no cabe la partición de los
bienes pero si la compensación de los créditos recíprocos de los esposos en el
marco de la perecuación entre las masas de bienes gananciales constituidas
durante el matrimonio.
 En caso de disolución durante la vida de los esposos, cada cónyuge tiene
derecho a la mitad del valor de los bienes gananciales adquiridos por el otro;
se calcula el valor del patrimonio en el día del matrimonio y en el día de la
disolución: la diferencia constituirá los bienes gananciales.
 En caso de disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, la
perecuación se realiza al tanto alzado de acuerdo con lo previsto en la ley
sucesoria: 1/4 del activo sucesorio será atribuido al cónyuge supérstite
además de sus derechos sucesorios (Cf. I.A.1 más arriba).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 52
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 El régimen usual es el de separación de bienes.
BBÉÉLLGGIICCAA
 El régimen matrimonial legal belga es el de comunidad de bienes gananciales.
Al respecto, el CCB aspira a la igualdad entre esposos, regla que también vale
en lo que se refiere a la gestión de los bienes de los esposos. El régimen legal
diferencia tres patrimonios: los bienes propios (o patrimonios personales) de
la esposa y del esposo, y el patrimonio común. Cada esposo sigue siendo
propietario de su patrimonio personal mientras que el patrimonio común
pertenece a los dos.
 Los bienes propios de los esposos son constituidos por los bienes adquiridos
antes del matrimonio, los que sean de carácter personal o algunos bienes
adquiridos durante el matrimonio. Los bienes comunes se componen de todos
los ingresos de los esposos y de la mayoría de los bienes adquiridos durante el
matrimonio.
 El régimen legal se disuelve con la muerte, el divorcio, la separación de
cuerpo, la separación judicial o por la adopción de otro régimen matrimonial
(Art. 1427 CCB).
 Para poder realizar la liquidación y la partición, se establece una cuenta de
recompensas entre los patrimonios comunes y propios de cada esposo, lo cual
puede dar lugar a créditos recíprocos (Art. 1430 y siguientes CCB).
 Si sobrase algún activo, se repartiría por mitad (Art. 1445 CCB).
EESSPPAAÑÑAA
 En todo el territorio común español, el régimen legal es el de comunidad de
bienes gananciales (Art. 1344 y ss. CCE):
o Los bienes adquiridos antes del matrimonio así como los adquiridos por
sucesión o donación a título personal son bienes propios.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 53
o Los bienes adquiridos después del matrimonio, los ingresos de la
pareja, «los bienes gananciales» o beneficios son comunes a los
cónyuges. La gestión y la disposición de estos bienes les pertenece
conjuntamente.
o En el momento de la disolución del régimen, los bienes comunes se
atribuyen por mitad a cada esposo.
 En Cataluña en cambio, el régimen legal es el de separación de bienes; y en el
País vasco, el de "Comunicación foral de bienes".
FFRRAANNCCIIAA
 Las parejas casadas antes del 1 de febrero de 1966 están sometidas al
régimen de la comunidad de muebles y gananciales. Las parejas casadas
después del 1 de febrero de 1966 en cambio están sometidas al régimen legal
de comunidad de bienes gananciales (ley de fecha 13 de julio de 1965).
 Régimen de la comunidad de muebles y gananciales: los bienes se reparten
en tres grupos: los bienes propios de la Señora, los bienes propios del Señor y
los bienes comunes. En éste régimen todos los bienes son comunes excepto
los bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio o recibidos mediante
donación o sucesión.
 Régimen de la comunidad de gananciales: De nuevo, los bienes se reparten
en tres grupos:
o Los bienes propios de la Señora: incluyen los bienes muebles e
inmuebles que poseía antes del matrimonio, los muebles e inmuebles
recibidos por ella durante el matrimonio mediante donación o sucesión
y por fin los bienes adquiridos en reempleo de los bienes antes listados;
o Los bienes propios del Señor: incluyen los bienes muebles e inmuebles
que poseía antes del matrimonio, los muebles e inmuebles recibidos
por ella durante el matrimonio mediante donación o sucesión y por fin
los bienes adquiridos en reempleo de los bienes antes listados;
o Los bienes comunes: incluyen los bienes muebles e inmuebles
adquiridos por el uno o el otro de los cónyuges a título oneroso durante
el matrimonio. Los ingresos de los esposos entran en los bienes
comunes, así como los ingresos generados por los bienes propios.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 54
 Los esposos tienen poderes equivalentes sobre los bienes comunes: cada uno
puede realizar solo actos de administración sobre los bienes comunes, así
como disponer de ellos. Sin embargo, el consentimiento de los dos esposos es
necesario para los actos de disposición a título gratuito (donación) así como
para la enajenación y la constitución de derechos reales sobre los bienes más
importantes tales como inmuebles y fondos de comercio.
 Cada uno de los esposos compromete con sus actos sus bienes propios así
como los de la comunidad. Los acreedores de un esposo pueden por tanto
embargar sus bienes propios así como los bienes comunes. Sin embargo,
existe una regla que protege la comunidad: cuándo un esposo pide un
préstamo o da su aval, sólo compromete sus bienes propios y sus ingresos, a
menos que hubiese obtenido el acuerdo de su cónyuge en el momento de
suscribir el préstamo o el aval.
 En un principio, los esposos sólo podrán realizar la partición de la comunidad
una vez ésta disuelta. Sin embargo, en un trámite de divorcio, los esposos
pueden decidir proceder a la partición de sus bienes durante el procedimiento
e incluso antes del fallo de divorcio. Esta partición se hará entonces mediante
escritura notarial tal como viene previsto por ley, y sus efectos serán
suspendidos legalmente hasta el fallo de divorcio, lo cual conlleva inseguridad
mientras no se pronuncie el divorcio.
 Durante la partición, cada esposo que cumpla con los requisitos podrá pedir el
beneficio de atribución preferencial de ciertos bienes particulares que
dependan de la comunidad (explotación agrícola, local en el cual uno de los
esposos ejerce su actividad profesional…).
IITTAALLIIAA
 El régimen matrimonial legal es el de la comunidad legal (Art. 177 y siguientes
CCI) que prevé la existencia de bienes comunes, de bienes propios y de
bienes que caigan en comunidad diferida (esto ocurre en el momento de la
disolución del régimen).
 Durante la liquidación, las relaciones entre los esposos se solucionan de modo
que uno llega a ser acreedor del otro. La diferencia de titularidad de los bienes
no es entonces oponible a terceros; llegará a serlo por aplicación de las reglas
de derecho común, por ejemplo después de la redacción e inscripción de una
escritura notarial en el registro de la propiedad.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 55
 De forma general, cada esposo recupera sus bienes propios y los bienes
comunes se comparten por mitad. En lo que se refiere a los bienes de la
comunidad diferida, se toma en cuenta su valor como si se tratara de una
relación de créditos entre cónyuges.
 Independientemente del régimen matrimonial elegido, cada uno de los
cónyuges, los dos o un tercero puede(n) constituir un fondo patrimonial
(fondo patrimoniale) cuya principal función será impedir que se sometan los
bienes que le componen a una ejecución forzosa respecto de deudas cuyo
acreedor sabía que no fueron contraídas para satisfacer necesidades
familiares.
PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS
 El régimen matrimonial legal aplicable a los esposos que no hubiesen suscrito
capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio es el de
la comunidad universal de bienes.
 El activo de la comunidad se compone de todos los bienes, incluidos los
inmuebles, pertenecientes a cada uno de los esposos en el momento de
contraer matrimonio así como de todos los bienes futuros de los esposos. El
pasivo de la comunidad se compone de todas las deudas de cada uno de los
esposos, incluidas las anteriores a la celebración del matrimonio.
 En caso de divorcio (o de fallecimiento), la comunidad de bienes se divide por
mitad entre los esposos.
SSUUIIZZAA
 El régimen legal es el de participación en los bienes gananciales. En caso de
fallecimiento de uno de los cónyuges, cada uno de los esposos recupera sus
bienes propios y tiene derecho a la mitad del beneficio neto de las ganancias
del otro. Este reparto legal puede ser modificado mediante capitulaciones
matrimoniales otorgadas mediante escritura notarial.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 56
TTOOGGOO
 El régimen legal es el de separación de bienes (Cf. Art. 348 al. 3 CTPF).
 Cada esposo tiene la administración, el uso y la libre disposición de sus bienes
propios; del mismo modo, las deudas personales sólo comprometen los bienes
propios.
 Se admite la prueba de la propiedad de los bienes de cada uno por cualquier
medio, excepto en lo que se refiere a los inmuebles inscritos en el registro de
la propiedad que beneficien de reglas de prueba propias. A falta de prueba, se
considera que el bien pertenece pro indiviso a los esposos (por mitad), y se
repartirá entre ellos o sus causahabientes en el momento de la disolución del
régimen matrimonial.
 El esposo que se intromete en la gestión de los bienes del otro a pesar de la
oposición de este último, será responsable de todas las consecuencias, incluso
contables, de su intromisión.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 57
B. ¿Cuáles son los regímenes matrimoniales alternativos a los que los
esposos pueden optar mediante capitulaciones matrimoniales?
Regímenes matrimoniales
alternativos
Comentarios
D
- Modificar la comunidad de bienes
gananciales
- Comunidad de bienes
- Separación de bienes
Puede preverse la continuación de la
comunidad de bienes entre el supérstite
y los hijos comunes para después del
fallecimiento del primero de los esposos
ANG
Las capitulaciones matrimoniales no existen Posibles adquisiciones en mano común
con transmisión al supérstite
B
Separación de bienes
- pura y simple
- con participación en las ganancias
- con sociedad de gananciales
Comunidad universal de bienes
En general, cuando se opta por la
comunidad se suele prever su atribución
al supérstite, eventualmente con una
«cláusula opcional».
E
- El régimen de participación
- La separación de bienes
En el momento de la disolución del
régimen de participación, cada esposo
participar hasta la mitad en las
ganancias del otro que hayan sido
adquiridas durante el matrimonio.
F
Régimen de separación de bienes
- pura y simple
- con sociedad de gananciales
Régimen de comunidad
- convencional
- universal
Régimen de participación limitada a las
ganancias
I
- La separación de bienes
- La comunidad convencional
NL
- Separación de bienes
- Comunidad de bienes
En el régimen de separación de bienes,
existe a veces una cláusula de
compensación de los ingresos
CH
Comunidad de bienes: parcial o universal
Separación de bienes
La atribución de la comunidad al
supérstite deberá respectar los derechos
legitimarios de los descendientes
TG
- Comunidad de bienes
- Régimen comunitario de participación en
los muebles y ganancias
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 58
AALLEEMMAANNIIAA
 Se puede modificar el régimen de comunidad de bienes gananciales, lo cual
ocurre a menudo.
 Los regímenes alternativos son la comunidad de bienes (Gütergemeinschaft) y
la separación de bienes (Gütertrennung).
 La comunidad de bienes (Art. 1415 a 1482 BGB): Todos los bienes adquiridos
antes o después del matrimonio son comunes. Conviene sin embargo excluir
los bienes llamados «privativos» (bienes adquiridos mediante sucesión o
donación que hayan sido excluidos de la comunidad y declarados como tales
mediante capitulaciones matrimoniales) así como los bienes «separados»
(bienes no transmisibles mediante acto jurídico: entre otros, el pretium
doloris, el derecho a una pensión alimenticia, el usufructo, el derecho de
legítima, el derecho a la perecuación de los bienes gananciales, etc.).
A falta de disposición contraria, los bienes comunes serán administrados
conjuntamente por los dos esposos. En el momento de la disolución de la
comunidad, el activo neto se repartirá por mitad entre los esposos.
Las capitulaciones matrimoniales que instituyan la comunidad de bienes
pueden prever que la comunidad se mantendrá entre el supérstite y los hijos
comunes después de la primera defunción del primero de los dos esposos.
 La separación de bienes: Cada esposo tiene la libre administración y la libre
disposición de sus bienes, siempre cuando cumpla con las obligaciones propias
del matrimonio.
IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS
 No existen capitulaciones matrimoniales.
 Sin embargo, las adquisiciones de inmuebles realizadas por parejas suelen ser
en mano común (aunque no siempre), previéndose que el inmueble pasará al
supérstite en el momento de la defunción (joint ownership, joint tenancy).
Puede ocurrir lo mismo con cuentas bancarias.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 59
BBÉÉLLGGIICCAA
 Los regímenes matrimoniales alternativos son el régimen de separación de
bienes (pura y simple / con participación en las ganancias / con sociedad de
gananciales) y el de comunidad universal de bienes.
 En el caso de la comunidad universal de bienes, todos los bienes pertenecen
al patrimonio común, salvo los de carácter personal, los bienes dados o
legados a un esposo con estipulación de que seguirán siendo propios del
beneficiario, y los derechos exclusivamente vinculados con la persona.
Ocurre muy a menudo en el régimen de comunidad universal que se pacte
una cláusula de atribución de la comunidad a favor del cónyuge supérstite.
Desde los años ’90, se introduce con frecuencia una cláusula «opcional» que
da al cónyuge supérstite el derecho a descontar del patrimonio común todo lo
que desea sin límite alguno (hasta el 100%).
También es frecuente prever una cláusula de aportación de bienes en la
comunidad, por ejemplo en el caso de aportación de un inmueble.
 La situación patrimonial de los esposos casados en régimen de separación de
bienes es similar a la de las parejas no casadas que conviven en unión libre o
en cohabitación legal: cada uno es propietario de sus bienes y cada uno es
responsable por sus eventuales deudas. La separación de bienes se basa en
una triple separación: separación de patrimonios, de deudas y de gestión de
los bienes por cada esposo.
EESSPPAAÑÑAA
 Los demás regímenes son los de participación y separación de bienes.
 En el régimen de participación (Art. 1411 y ss CCE) cada cónyuge posee sus
bienes propios y participa en la mitad de los bienes adquiridos por el otro
durante la vigencia del régimen de participación. En cuanto al resto, éste
régimen funciona del mismo modo que el régimen de separación de bienes.
 En el régimen de separación de bienes (Art. 1435 y ss CCE), no hay más que
bienes propios. En el momento de la disolución del régimen, si hay dudas
respecto de la titularidad de un bien, se considerará que pertenece por mitad
a cada cónyuge.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 60
FFRRAANNCCIIAA
 Los principales regímenes matrimoniales convencionales son los siguientes:
o Régimen de separación de bienes pura y simple: Existe en este régimen
dos patrimonios distintos: el de la esposa y el del esposo y cada esposo
administra y dispone solo de su patrimonio, excepto en lo que se
refiere a algunos bienes específicos como el domicilio conyugal. Los
acreedores de cada esposo no pueden embargar más que el patrimonio
del esposo del que se trate, salvo en el caso de aval dado por el
cónyuge.
o Régimen de separación de bienes con sociedad de gananciales: A
grandes rasgos, se aplican las reglas arriba descritas a la parte de los
activos que no hayan sido incluidos en la sociedad de gananciales. Las
reglas de la comunidad se aplicarán en cambio a los bienes incluidos en
la sociedad de gananciales.
o Régimen de participación limitada a las ganancias: Cada esposo tiene
su patrimonio propio y lo gestiona al igual que en el régimen de
separación de bienes. En cambio, en el momento de la liquidación del
régimen, cada esposo se beneficiará de la mitad de todo o parte del
enriquecimiento del cónyuge según las cláusulas contenidas en las
capitulaciones matrimoniales. Este régimen funciona por tanto
globalmente como un régimen de separación de bienes durante el
matrimonio y como un régimen de comunidad en el momento de la
disolución. Suele preverse una cláusula de atribución integral o parcial
de las ganancias y/o de dispensa de pago del crédito de participación a
favor del cónyuge supérstite.
o Régimen de comunidad convencional: Funciona como el de la
comunidad de gananciales, pero la composición del patrimonio común
puede ser modulada mediante la puesta en común de algunos activos,
la exclusión de la comunidad de los ingresos de los bienes propios, etc.
Este régimen contiene además muy a menudo una cláusula de
atribución parcial o integral de las ganancias a favor del cónyuge
supérstite.
o Régimen de comunidad universal: Aquí sólo existe un único patrimonio
compuesto por todos los activos de los dos esposos (patrimonio
adquirido antes o después del matrimonio, sea mediante sucesión,
donación u otro). Este régimen contiene muy a menudo una cláusula
de atribución parcial o integral de las ganancias a favor del cónyuge
supérstite o una cláusula de mejora.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 61
IITTAALLIIAA
 Los regímenes convencionales a los que los esposos pueden optar mediante
capitulaciones matrimoniales otorgadas ante notario son el de separación de
bienes y el de comunidad convencional.
PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS
 Los esposos pueden regular ellos mismos las cuestiones patrimoniales
planteadas por su unión. Pueden optar por uno de los regímenes
convencionales previstos por la ley (comunidad de frutos e ingresos o
comunidad de ganancias y pérdidas) o convenir un régimen que se aleje tanto
de las reglas de la comunidad como de las reglas aplicables a un régimen de
opción.
 El régimen matrimonial alternativo más frecuente es el de separación de
bienes al cual los cónyuges suelen añadir una cláusula de compensación de
sus ingresos. Asimismo, al final de cada año, los esposos sumarán todos sus
ingresos netos de los cuales restarán sus gastos, obteniendo por tanto
derecho al saldo por partes iguales.
 Los esposos casados en régimen de separación suelen otorgar nuevas
capitulaciones matrimoniales cuando envejecen y optar por un régimen de
comunidad de bienes. También puede ocurrir que sencillamente le añadan
una "cláusula de compensación" (comunidad de bienes ficticia), destinada a
reducir las pretensiones sucesorias de los demás herederos.
SSUUIIZZAA
 La comunidad de bienes (parcial o universal): Reúne la fortuna y los ingresos
de los esposos como bienes comunes pertenecientes pro indiviso a los dos
esposos, quedando excluidos los objetos que por ley son calificados como
bienes propios (ante todo, se trata de bienes afectados al uso personal). La
partición de los bienes comunes en el momento del fallecimiento de un esposo
es lo más importante que recoge este régimen matrimonial y en un principio
puede ser pactada libremente. Si los esposos optan por dejar al supérstite la
totalidad de la comunidad, tendrán que respetar el límite del artículo 241 al. 3
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 62
CCS, a saber que los derechos legitimarios de los descendientes no podrán ser
perjudicados.
 Separación de bienes: Los bienes del marido y los de la mujer se mantienen
separados. Cada esposo tiene la administración, el uso y la disposición de sus
bienes. En el momento de la disolución del régimen como consecuencia del
fallecimiento de uno de los esposos, no es necesaria la liquidación del
régimen, ya que los bienes de los esposos están separados de antemano. Si
un esposo falleciera, todos sus bienes entran en la sucesión.
TTOOGGOO
 Los regímenes matrimoniales alternativos son el régimen de comunidad de
bienes y el régimen comunitario de participación en los muebles y ganancias.
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 63
C. ¿Cuáles son las posibilidades para cambiar de régimen en el
trascurso del matrimonio y cual es el procedimiento a seguir?
Momento del
cambio de régimen
matrimonial
Forma Comentarios
D
En cualquier momento Escritura notarial Vale tanto para el cambio
como para las reglas de las
capitulaciones en sí.
ANG
B
Antes o después del
matrimonio
-Escritura notarial
-Homologación del tribunal
de primera instancia
-Inventario en caso de
cambio.
-Homologación no siempre
necesaria
E
En cualquier momento -Escritura notarial
-Inscripción en el Registro
civil
Inscripción en el Registro de
la Propiedad no siempre
necesaria
F
Cambio posible - Escritura notarial
- Homologación por el juez
Peculiaridad: el « PACS » se
registra en la escribanía del
tribunal de Instancia
I
Cambio posible -Escritura notarial
-Inscripción en el Registro
por el Ayuntamiento
NL
En cualquier momento -Escritura notarial
Capitulaciones inscritas en
el Registro de los convenios
matrimoniales
Capitulaciones sometidas a
la previa aprobación del
tribunal
CH
En cualquier momento Escritura notarial -Durante la adopción de un
nuevo régimen, cabe la
liquidación del anterior
-Modificación judicial en su
caso
TG
En cualquier momento Ante el juez encargado de
los asuntos matrimoniales
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 64
AALLEEMMAANNIIAA
 El régimen matrimonial puede ser modificado en cualquier momento.
 El cambio de régimen matrimonial y de las capitulaciones matrimoniales en si
requiere escritura notarial (Art. 1410 BGB).
BBÉÉLLGGIICCAA
 Todos los convenios otorgados por razón de matrimonio antes de la
celebración del matrimonio y todas las modificaciones convencionales del
régimen matrimonial (cambio de régimen matrimonial legal, adopción de otro
régimen matrimonial) tendrán que ser mediante escritura otorgada ante
notario (Art. 1392 y 1394 CCB).
 El acta de modificación del régimen matrimonial suele ser precedido del
inventario de todos los bienes muebles e inmuebles y de las deudas de los
esposos, así como de la liquidación de sus derechos respectivos sobre los
cuales podrán transigir. Los dos tendrán que ser recogidos en acta ante
notario y posteriormente homologados por el tribunal de primera instancia.
 Si la modificación de las capitulaciones sólo se refiere a cláusulas de atribución
o a la aportación de bienes en comunidad, entonces la homologación no será
necesaria.
EESSPPAAÑÑAA
 El régimen matrimonial puede ser modificado en cualquier momento (Art.
1325 CCE), siempre cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
o Cambio de mutuo acuerdo entre los esposos;
o Acuerdo firmado ante notario (escritura notarial);
o Cambio inscrito en el Registro civil, y en su caso en el Registro de la
Propiedad cuando el cambio afecte a la titularidad de bienes inmuebles
(Art. 1333 CCE).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 65
FFRRAANNCCIIAA
 El derecho francés permite el cambio de régimen matrimonial.
 El cambio de régimen matrimonial presupone la redacción de una escritura
notarial sometida a la homologación del juez. Sin embargo, la homologación
por el juez no será necesaria para las parejas que presenten un elemento de
extranjería que les permita proceder a un cambio de la ley aplicable en el
marco del Convenio de La Haya.
 Cabe señalar por fin que el matrimonio homosexual no está reconocido en
derecho francés. Las parejas homosexuales pueden sin embargo al igual que
las parejas heterosexuales suscribir un Pacto Civil de Solidaridad (PACS). Este
contrato concluido para organizar la vida común define las condiciones en las
cuales se aportan una «ayuda mutua y material». Se registra en la escribanía
del Tribunal de Instancia y tiene como principal efecto la organización de una
indivisión casi-automática de todos sus bienes, salvo prueba en contrario o
disposición propia previa prevista en el PACS. Su ruptura es muy flexible y
puede ser unilateral.
IITTAALLIIAA
 El régimen matrimonial puede cambiarse libremente en el trascurso del
matrimonio mediante escritura notarial.
 En el plazo de 30 días, el notario tendrá que comunicar la existencia de
capitulaciones matrimoniales a la autoridad municipal competente (el
Ayuntamiento) del lugar de celebración del matrimonio. Esta última se
encargará de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el registro.
PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS
 En el trascurso del matrimonio, el cambio de régimen matrimonial es posible
en cualquier momento. No existe ningún texto que prevea el paso de algún
tiempo para poder cambiarlo (al contrario de lo que ocurre con el artículo
1397 CCF).
Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 66
 El procedimiento es el siguiente: el notario prepara un proyecto de nuevas
capitulaciones matrimoniales y lo somete a la aprobación del tribunal que la
denegará en caso de riesgo de perjuicio a los intereses de acreedores. Es el
motivo por el cual los esposos tienen que informar el tribunal de todo lo
relativo a sus bienes y créditos.
 Una vez aprobadas por el tribunal, las capitulaciones se firmarán ante notario
y se procederá a la inscripción del extracto dl acta en el Registro de los
convenios matrimoniales.
SSUUIIZZAA
 De forma general, el cambio de régimen matrimonial, que es absolutamente
libre y puede ocurrir en cualquier momento, requiere la participación de un
notario. Asimismo, las reglas aplicables a la participación de gananciales o la
adopción de otro régimen matrimonial vendrán recogidas en capitulaciones
matrimoniales otorgadas mediante escritura notarial. La mayoría de las veces,
la adopción de un nuevo régimen requerirá la liquidación del régimen anterior,
de la cual también se encargará el notario.
 En algunos casos, principalmente en caso de crisis matrimonial, el cambio de
régimen podrá ser declarado judicialmente. En general se hará tras la petición
de uno de los cónyuges, y de modo excepcional, se hará de oficio cuando, en
presencia de régimen de comunidad de bienes, se reúnan ciertos requisitos.
TTOOGGOO
 Los esposos pueden cambiar de régimen matrimonial durante el matrimonio,
solicitándolo al juez encargado de los asuntos matrimoniales.
Berna, a 16 de marzo de 2006
Philippe Frésard
Abogado y notario, MLE
Director del GRUPO INTERNACIONAL
PATRIMONIO & EMPRESA (GIPE)
Gerechtigkeitsgasse 50/52
CH – 3011 Berna
phfresard@gipe.be

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Derechos sucesorios del cónyuge, padres y pareja registrada en ausencia de descendientes

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  • 2. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 2 Index Tabla de materias 2 Abreviaturas 3 Introducción 4 I. DERECHO DE SUCESIONES 5 A. ¿Quienes son los herederos en la ausencia de cualquier disposición mortis causa (testamento, donación a favor del cónyuge supérstite, pacto sucesorio, etc.) en los casos siguientes, y en que proporción? 5 1. Los padres y el cónyuge sobreviven (o una pareja « registrada »), pero no hay descendientes: 5 2. Los padres sobreviven así como el cónyuge y uno o más descendientes: 10 B. ¿Existen derechos de legítima: a favor de quien y en que proporción? 16 C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus mencionados? 24 1. ¿Mediante testamento y de ser posible, limites eventuales? 24 2. ¿Mediante pacto sucesorio y de ser posible, limites eventuales? 28 3. ¿Mediante capitulaciones matrimoniales y de ser posible, limites eventuales? 31 4. ¿Otros? 34 D. ¿Cuál es la Ley sucesoria aplicable? 37 1. ¿Reglas de derecho internacional privado aplicables? 37 2. ¿Existe la professio iuris y de existir, cuáles son los limites? 42 E. ¿Pueden colacionarse y/o reducirse las donaciones otorgadas durante la vida del difunto? 46 II. REGIMEN MATRIMONIAL 50 A. ¿Cuál es el régimen matrimonial legal (a falta de capitulaciones matrimoniales) y cuáles son sus grandes principios, en particular en el momento de la liquidación? 50 B. ¿Cuáles son los regímenes matrimoniales alternativos a los que los esposos pueden optar mediante capitulaciones matrimoniales? 57 C. ¿Cuáles son las posibilidades para cambiar de régimen en el trascurso del matrimonio y cual es el procedimiento a seguir? 63
  • 3. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 3 Abreviaturas BGB Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán) CCB Código civil belga CCE Código civil español CCF Código civil francés CCI Código civil italiano CCNL Código civil neerlandés CCS Código civil suizo CTPF Código de las personas y la familia de Togo
  • 4. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 4 Introducción Durante el Congreso de Ferrara (Italia) de noviembre de 2004, los juristas de los despachos miembros del Grupo Internacional Patrimonio y Empresa (GIPE) intercambiaron informaciones muy interesantes en relación con el derecho matrimonial y sucesorio de sus distintos países, lo que conllevó la decisión del Consejo de Administración de recopilarlas por escrito, yendo más allá de los interrogantes y temas debatidos en Italia. Asimismo, podrá encontrar en el presente documento el conjunto de las respuestas básicas de Alemania (D. Georg H. Schroer, Francfort), Bélgica (D. Yves Tytgat, Gante), España (D. Ignacio Herrero, Madrid), Francia (D. Pascal Julien Saint-Amand, Andresy), Gran-Bretaña (más bien Inglaterra y País de Gales, D. Martin Tomsett, Hampshire), Italia (D. Federico Tassinari, Imola), Países-Bajos (D. Pierre J.F.M. Le Cat, Ámsterdam), Suiza (D. Franco del Pero, Morges) y Togo (D. Essie Djabaku- Essien) a las preguntas relativas a los derechos sucesorios respectivos de padre y madre, cónyuge, pareja « registrada » y descendientes, su eventual derecho a legítima y las posibilidades de derogar el mismo, a las reglas de Derecho internacional privado en cuanto a derecho aplicable así como los regímenes matrimoniales legales y convencionales. Después de cada pregunta, vendrá una tabla con las soluciones resumidas por país, seguida de las respuestas más o menos pormenorizadas por cada uno de los distintos participantes. Esta compilación se completará a medida que se incorporen sucesivamente en el Grupo Internacional Patrimonio & Empresa despachos de países en los cuales el GIPE no tiene representación en el día de hoy, o en la ocasión de modificaciones legislativas o de la práctica que harían caer en desuso los datos contenidos en este documento.
  • 5. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 5 I. DERECHO DE SUCESIONES A. ¿Quienes son los herederos en la ausencia de cualquier disposición mortis causa (testamento, donación a favor del cónyuge supérstite, pacto sucesorio, etc.) en los casos siguientes, y en que proporción? 1. Los padres y el cónyuge sobreviven (o una pareja « registrada »), pero no hay descendientes: Cónyuge Padres Pareja D a) 1/2 (si sep de bienes) b) 3/4 (si gananciales) a) 1/2 b) 1/4 1/2 ANG Bienes propios (hasta £ 200’000) + 1/2 del saldo 1/2 del saldo B Usufructo sobre todos los bienes propios del difunto Nuda-propiedad: 1/4 por padre, el resto por partes iguales entre hermanos Sin derechos sucesorios E 1/2 en usufructo (cónyuge hetero- o homosexual) 1/2 en propiedad y 1/2 en usufructo Sin derechos sucesorios a nivel nacional, salvo en ciertas CCAA F a) 1/2 (si los dos padres sobreviven) b) 3/4 (si un solo padre sobrevive) 1/4 por padre Sin derechos sucesorios I 2/3 + derecho de uso y habitación en el domicilio conyugal 1/3 Sin derechos sucesorios NL 1/1 0 1/1 CH 3/4 1/8 por padre Sin derechos sucesorios (Todavía) TG 1/2 1/2
  • 6. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 6 AALLEEMMAANNIIAA  Heredan el padre y la madre (y en su defecto los hermanos y hermanas que también pertenecen al 2º grado, Art. 1925 et 1930 BGB), siempre cuando no haya descendientes (herederos de 1er grado).  El cónyuge supérstite también hereda pero sus derechos varían con el régimen matrimonial. En el régimen legal de la sociedad de gananciales (Zugewinngemeinschaft), el cónyuge supérstite recibe además de su parte normal (1/2), 1/4 de más que constituye un crédito al tanto alzado vinculado con la perecuación entre las masas de bienes gananciales (Cf. Art. 1371 al. 1 BGB). En tal caso, el cónyuge supérstite recibe por tanto 3/4 y los padres 1/4. En cambio, en el régimen de separación de bienes (Gütertrennung), el cónyuge supérstite sólo hereda de una mitad y los padres de la otra mitad (1/4 cada uno).  El régimen de la pareja de hecho “registrada” está regulado por la Ley sobre colaboración (Lebenspartnerschaftsgesetz); la pareja de hecho registrada tiene el mismo trato que el cónyuge casado en régimen de separación de bienes. Por tanto su parte es de 1/2, al igual que la de los padres. Cabe señalar que si dicha pareja concurre con descendientes, sólo recibe 1/4 de la herencia. A falta de descendientes, de herederos de 2º grado y de los abuelos del difunto, la pareja recibirá el 100 % de la sucesión. IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLLLEESS  Toda la sucesión va al cónyuge supérstite así como a los padres supérstites; y a falta de los padres, a los hermanos o hermanas del de cuyus.  El cónyuge supérstite hereda de todos los bienes propios (personal chattels) hasta un importe de £ 200'000 (así como de todos los ingresos devengados desde la fecha de defunción) y de la mitad del saldo de la sucesión.  Los padres heredan de la otra mitad del saldo de la sucesión.  Cabe señalar que a falta de otros herederos (descendientes o ascendientes), la esposa heredera de la sucesión en su totalidad.  El orden para suceder es el siguiente (los primeros excluyen a los siguientes): los padres / los hermanos y hermanas consanguíneos o sus descendientes / los hermanastros y hermanastras o sus descendientes / los abuelos / les tíos y
  • 7. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 7 tías consanguíneos o sus descendientes / les medios-tíos y medias-tías o sus descendientes. BBÉÉLLGGIICCAA  Nota previa: En Bélgica, en casi todas las sucesiones se habrá otorgado previamente un testamento.  En lo que se refiere a la liquidación matrimonial, el cónyuge supérstite recibe todos los bienes comunes en plena propiedad; también recibe el usufructo de todos los bienes propios del difunto, mientras la nuda-propiedad se repartirá entre los padres del difunto o su posteridad a razón de 1/4 por padre (padre / madre) y 1/2 a repartir por partes iguales entre todos los hermanos (la sucesión a favor de ascendientes o colaterales se divide en dos partes iguales: una para los padres de la línea paterna, la otra para los padres de la línea materna).  A falta de ascendientes, hermano o hermana del difunto, el cónyuge supérstite recibe la plena propiedad de toda la sucesión (Art. 745bis CCB).  La pareja registrada no tiene derechos sucesorios en la sucesión legal (Art. 1475 e.r.a. 1479 CCB); y si se quiere dejarle algo, habrá que instituirla heredera mediante testamento.  Cabe señalar en cuanto al aspecto fiscal que no existe un derecho belga sino tres regímenes regionales (Bruselas, Flandes, Valonia). EESSPPAAÑÑAA  Los ascendientes sólo heredarán si no hay descendientes (Art. 935 CCE).  Los ascendientes reciben 1/2 en plena propiedad y 1/2 en nuda-propiedad.  Por tanto, el cónyuge supérstite no separado de hecho o judicialmente recibe 1/2 en usufructo (Art. 837 CCE). El matrimonio entre personas del mismo sexo siendo posible desde la adopción de la Ley 13/2005 de 30 de junio de 2005, estos datos valen tanto para el cónyuge heterosexual como para el cónyuge homosexual.
  • 8. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 8  La pareja de hecho registrada no tiene derechos sucesorios a nivel nacional, pero ciertas Comunidades Autónomas le otorgan derechos similares a los del cónyuge (por ejemplo Cataluña). FFRRAANNCCIIAA  El padre y la madre del difunto, si le sobreviven, reciben cada uno el 25% de la sucesión. De sobrevivir los dos, recibirían entonces el 50%.  El cónyuge supérstite recibe el saldo (50% si les dos padres sobreviven, 75% si sólo sobrevive uno).  Cabe señalar que los hermanos y hermanas del difunto sólo son susceptibles de tener derechos sucesorios respecto de la mitad de los bienes de familia, es decir de los bienes recibidos por el difunto de sus ascendientes antes de la defunción.  La pareja del difunto, sea registrada o no, no tiene derechos sucesorios. IITTAALLIIAA  El cónyuge supérstite recibe los 2/3 de la sucesión.  El tercio sobrante ira a los padres (o al único de los dos padres supérstites), y a falta de ellos a sus descendientes (hermanos o hermanas del difunto).  Además de su parte, el cónyuge supérstite recibe el derecho de uso y habitación del domicilio conyugal si éste pertenecía al difunto.  La pareja de hecho registrada no tiene derechos sucesorios. PPAAÍÍSSEESS BBAAJJOOSS  Si el de cuyus deja un cónyuge y ningún descendiente, el cónyuge recibirá la totalidad de la sucesión de conformidad con lo dispuesto en la ley; por tanto, los padres del de cuyus estarán excluidos de la sucesión (Art. 4:10 CCNL).  Lo mismo ocurre en presencia de una pareja de hecho registrada.
  • 9. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 9 SSUUIIZZAA  Concurren a la sucesión el padre, la madre y su posteridad de una parte, y el cónyuge supérstite de otra parte.  Los primeros reciben 1/4 (cada uno 1/8) y el cónyuge supérstite recibe 3/4 de la sucesión.  En Suiza, la pareja de hecho registrada sólo se refiere a parejas homosexuales. La ley ad hoc tendría que entrar en vigor el 01.01.2007. Entonces, la pareja de hecho tendrá derechos sucesorios idénticos a los del cónyuge supérstite. Mientras tanto, del mismo modo que para las parejas heterosexuales no casadas, es necesario prever disposiciones mortis causa especificas para que la pareja de hecho pueda llegar a ser heredera (respetando siempre los derechos legitimarios de posibles descendientes / ascendientes del uno o del otro (Cf. I.B). TTOOGGOO  El padre y la madre (o el de los dos que sobrevive) reciben la mitad de la sucesión.  El cónyuge supérstite recibe la otra mitad de la sucesión (Cf. Art. 416 CTPF).  Cabe señalar que la Ley no reconoce más matrimonio que el matrimonio civil; sin embrago el matrimonio religioso está contemplado por el derecho consuetidunario.
  • 10. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 10 A. ¿Quienes son los herederos en la ausencia de cualquier disposición mortis causa (testamento, donación a favor del cónyuge supérstite, pacto sucesorio, etc.) en los casos siguientes, y en que proporción? 2. Los padres sobreviven así como el cónyuge y uno o más descendientes: Hijos Cónyuge Padres D 1 hijo:1/2 2 hijos (parte por hijo) a) 1/3 (si sep. bienes) b) 1/4 (si gananciales) 3 hijos (parte por hijo) a) 1/4 (si sep. bienes) b) 1/6 (si gananciales) 4 hijos (parte por hijo) a) 3/16 (si sep. bienes) b) 1/8 (si gananciales) 1/2 a) 1/3 b) 1/2 a) 1/4 b) 1/2 a) 1/4 b) 1/2 Sin derechos sucesorios ANG El saldo mediante un Trust Bienes propios (hasta £ 125’000) e intereses de por vida sobre 1/2 saldo Sin derechos sucesorios B Nuda-propiedad de toda la sucesión por partes iguales Usufructo de toda la sucesión Sin derechos sucesorios E 2/3 en propiedad y 1/3 en nuda-propiedad, por partes iguales 1/3 en usufructo Sin derechos sucesorios F Hijos comunes Según elección del cónyuge Al menos 1 hijo no común 3/4 de la sucesión, por partes iguales Hijos comunes: Libre elección entre: - 1/4 en plena propiedad - - 1/1 en usufructo Al menos 1 hijo no común: 1/4 Y en todos los casos: disfrute gratuito por un año del domicilio familiar y su mobiliario + derecho vitalicio de habitación sobre este mismo domicilio Sin derechos sucesorios
  • 11. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 11 sigue Hijos Cónyuge Padres I 1 hijo: 1/2 Varios hijos: 2/3 por partes iguales 1 hijo: 1/2 Varios hijos: 2/3 Sin derechos sucesorios NL Por partes iguales con el cónyuge Por partes iguales con los hijos Sin derechos sucesorios CH 1/2 por partes iguales 1/2 Sin derechos sucesorios TG 3/4 1/4 Sin derechos sucesorios AALLEEMMAANNIIAA  Cuando existen descendientes, los ascendientes no tienen derechos sucesorios.  En cuanto a los derechos del cónyuge supérstite, varían de nuevo en función del régimen matrimonial (Cf. I.A.1). 1. Un hijo  Tanto en el régimen legal de gananciales (Art. 1931 al. 1 y 3, Art. 1371 BGB) como en el régimen de separación de bienes (Art. 1931 al. 4 BGB), el cónyuge supérstite recibe 1/2 sucesión, y el hijo el otro 1/2. 2. Dos hijos  En el régimen legal de gananciales (Art. 1931 al. 1 y 3, Art. 1371 BGB), el cónyuge supérstite recibe 1/2 sucesión y los dos hijos reciben el otro 1/2, es decir cada uno 1/4 (Art. 1924 al. 1 y 4 BGB).  En cambio, en el régimen de separación de bienes (Art. 1931 al. 4 BGB), el cónyuge supérstite recibe una parte igual a la de sus hijos; ya que son tres herederos, cada uno recibe 1/3. 3. Tres hijos  En el régimen legal de gananciales (Art. 1931 al. 1 y 3, Art. 1371 BGB), el cónyuge supérstite recibe 1/2 sucesión, y los tres hijos reciben el otro 1/2, es decir cada uno 1/6 (Art. 1924 al. 1 y 4 BGB).
  • 12. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 12  En cambio, en el régimen de separación de bienes, el cónyuge supérstite recibe 1/4 de la sucesión, y los hijos los otros 3/4, es decir 1/4 cada uno ya que son tres hijos. 4. Cuatro hijos  En el régimen legal de gananciales (Art. 1931 al. 1 y 3, Art. 1371 BGB), el cónyuge supérstite recibe 1/2 sucesión y los cuatro hijos reciben el otro 1/2, es decir cada uno 1/8 (Art. 1924 al. 1 y 4 BGB).  En cambio, en el régimen de separación de bienes, el cónyuge supérstite recibe 1/4 de la sucesión, y los hijos los otros 3/4, es decir 3/16 cada uno ya que son cuatro hijos. IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  Les ascendientes no reciben nada.  El cónyuge supérstite hereda de todos los bienes propios (personal chattels) hasta un importe de £ 125'000 (así como de todos los ingresos devengados desde la fecha de defunción) y de la mitad del saldo de la sucesión mediante un Trust.  El resto de la sucesión va a los descendientes mediante un Trust.  Cabe señalar que a falta de cónyuge supérstite, la totalidad de la sucesión pasa a los hijos mediante un Trust. BBÉÉLLGGIICCAA  Nota preliminar: Cuando el difunto deja descendientes, hijos adoptivos o descendientes de aquellos, los ascendientes no heredan.  En presencia de descendientes, hijos adoptivos o descendientes de aquellos, el cónyuge supérstite recibe el usufructo de la mitad de la sucesión (Art. 745 bis CCB) sin que quepa distinguir entre bienes comunes y bienes propios. Los hijos heredan de la nuda-propiedad de toda la sucesión por partes iguales.
  • 13. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 13 EESSPPAAÑÑAA  Cuando el difunto deja descendientes, los ascendientes no entran en la sucesión ab intestat.  Los descendientes reciben 2/3 en plena propiedad y 1/3 en nuda-propiedad (Art. 808 al. 1 CCE) por partes iguales.  Por tanto, el cónyuge supérstite recibe 1/3 en usufructo (Art. 834 CCE). FFRRAANNCCIIAA  Cuando existen hijo(s), ninguna otra persona que estos hijos y el cónyuge, si es que existe, tendrá derechos ab intestat en la sucesión. En concreto, si el difunto deja descendientes, los ascendientes no heredan.  Cuando existe(n) hijo(s) y a falta de cónyuge, la sucesión se reparte por partes iguales entre los hijos.  Cuando concurre(n) hijo(s) y cónyuge, el cónyuge supérstite tiene elección entre el 25% en plena propiedad y el usufructo del 100%. El(Los) hijo(s) tendrá(n) derecho al saldo por partes iguales.  En esta misma hipótesis, pero con al menos un hijo no común dejado por el difunto, el cónyuge supérstite tiene derecho al 25% de la sucesión en plena propiedad (no puede elegir el usufructo). El(Los) hijo(s) tiene(n) derecho al saldo por partes iguales.  El cónyuge supérstite dispone además de un derecho de disfrute gratuito de un año sobre el domicilio principal de los esposos y su mobiliario (derecho de orden público) así como de un derecho vitalicio sobre este mismo domicilio (este derecho no es de orden público y por tanto puede ser eliminado mediante testamento notarial). El valor de este derecho vitalicio se imputa sobre la parte de la sucesión del cónyuge, pero no se reducirá aunque sobrepasara dicha parte.
  • 14. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 14 IITTAALLIIAA  Si hay un hijo, recibe la mitad de la sucesión y el cónyuge supérstite la otra mitad.  Si hay dos hijos o más, reciben 2/3 de la sucesión por partes iguales y el cónyuge supérstite 1/3. PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS  Si el de cuyus deja un cónyuge (o una pareja de hecho registrada) así como uno o más hijos, el cónyuge y los hijos heredan por partes iguales (Art. 4:10 CCNL); en cuanto a los padres del de cuyus, están excluidos de la sucesión. Esta repartición de la sucesión se hará de pleno derecho (Art. 4:13 CCNL).  Desde el 1 de enero de 2003, con el llamado sistema de « repartición legal », el cónyuge supérstite recibe todos los bienes de la sucesión a cambio de soportar todas las deudas de la misma. Los hijos sólo reciben un crédito sobre el cónyuge supérstite por un importe correspondiente a su parte sucesoria. Este crédito será exigible: o si el cónyuge quiebra o si la Ley sobre el saneamiento de deudas llega a serle aplicable. o si el cónyuge fallece a su vez. SSUUIIZZAA  Concurren los descendientes de un lado y el cónyuge supérstite del otro, cada uno para 1/2 de la sucesión. Los descendientes excluyen a los ascendientes. 1. Un hijo: Cónyuge: 1/2 hijo: 1/2 2. Dos hijos: Cónyuge: 1/2 Cada hijo: 1/4 3. Tres hijos: Cónyuge: 1/2 Cada hijo: 1/6 4. Cuatro hijos: Cónyuge: 1/2 Cada hijo: 1/8
  • 15. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 15  Cabe señalar que en Suiza, la fiscalidad de las sucesiones es competencia de los cantones, y que el cónyuge está exento del pago del impuesto en casi todo el territorio, al igual que los descendientes en un gran número de cantones. TTOOGGOO  El padre y la madre (ascendientes) no heredan.  El cónyuge supérstite hereda de 1/4 de la sucesión.  El conjunto de los descendientes del de cuyus hereda de los 3/4 de la sucesión, se trate de hijos legítimos o naturales (Cf. Art. 431 CTPF).
  • 16. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 16 B. ¿Existen derechos de legítima: a favor de quien y en que proporción? Hijos Cónyuge Padres D 1/2 de la parte ab intestat 1/2 de la parte ab intestat 1/2 de la parte ab intestat ANG No, eventualmente derecho a alimentos No, eventualmente derecho a alimentos No B En presencia de cónyuge Nuda propiedad de: - 1/2 si 1 hijo - 2/3 si 2 hijos - 3/4 si más de 2 hijos A falta de cónyuge Plena propiedad de: - 1/2 si 1 hijo - 2/3 si 2 hijos - 3/4 si más de 2 hijos Usufructo de la mitad de la sucesión (con al menos usufructo sobre domicilio conyugal / mobiliario) En presencia de cónyuge 1/4 en nuda propiedad (por línea) A falta de cónyuge 1/4 en plena propiedad (por línea) En los dos casos, sólo si no hay descendientes. E En presencia de cónyuge 1/3 en plena propiedad +1/3 en nuda-propiedad A falta de cónyuge 2/3 en plena propiedad Con descendientes 1/3 en usufructo Con ascendientes 1/2 en usufructo Sin concurso: 2/3 en usufructo En presencia de cónyuge 1/3 en plena propiedad A falta de cónyuge 1/2 en plena propiedad En los dos casos, sólo si no hay descendientes. F En presencia de cónyuge 3/4 en nuda-propiedad A falta de cónyuge - 1/2 si 1 hijo - 2/3 si 2 hijos - 3/4 si más de 2 hijos 1/4 Sólo a falta de descendientes y ascendientes En presencia de cónyuge Usufructo de 1/4 por línea si atribución de la nuda- propiedad al cónyuge A falta de cónyuge 1/4 por línea En los dos casos, sólo si no hay descendientes. I En presencia de cónyuge: - 1/3 si 1 hijo - 1/2 si más de 2 hijos A falta de cónyuge: - 1/2 si 1 hijo - 2/3 si más de 2 hijos Con descendientes: - 1/3 si 1 hijo - 1/4 si más de 2 hijos Sin descendientes: 1/2 1/4 Sólo a falta de descendientes y cónyuge supérstite
  • 17. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 17 sigue Hijos Cónyuge Padres NL 1/2 de la parte ab intestat + reglas especiales No, eventualmente derecho de uso / usufructo sobre el domicilio conyugal / mobiliario No CH 3/4 de la parte ab intestat 1/2 de la parte ab intestat 1/2 de la parte ab intestat TG 1/2 1/3 1/3 AALLEEMMAANNIIAA  El derecho alemán conoce el concepto de legítima sucesoria (Pflichtteil): es de naturaleza pecuniaria, pero sólo se trata de un derecho de crédito. Asimismo, el « heredero » legitimario que logra el reconocimiento de sus derechos no tendrá la calidad de « heredero », sino sólo un derecho de crédito sobre la comunidad hereditaria.  La legítima sólo existe a favor de los descendientes, de los padres y del cónyuge supérstite.  En todos los casos equivale a la mitad de los derechos sucesorios ab intestat. IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  No existe legítima hereditaria.  Existe a veces un derecho a alimentos para las personas de cuyo mantenimiento se encargaba el de cuyus (family provisions).
  • 18. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 18 BBÉÉLLGGIICCAA 1. El cónyuge  La parte legitimaria del cónyuge supérstite consiste en el usufructo de la mitad de los bienes de la sucesión, y como mínimo en el usufructo sobre el domicilio conyugal y su mobiliario, siempre cuando los cónyuges viviesen juntos (sin separación de más de seis meses desde la defunción y sin procedimiento judicial abierto para conseguir separación de residencia; Cf. Art. 915 bis CCB). 2. Los descendientes  La parte legitimaria de los descendientes varía con la presencia de un cónyuge supérstite: en presencia de cónyuge supérstite, la legítima consiste en una parte en nuda-propiedad; a falta de cónyuge supérstite, la legítima consiste en una parte en plena propiedad. La parte de libre disposición asciende a 1/2 si hay un hijo, a 1/3 si hay dos hijos y a 1/4 si hay tres hijos o más (Cf. Art. 913 CCB). 3. Otras personas  Los padres sólo tendrán derecho a legítima si el difunto no dejó descendientes. Esta legítima es entonces de 1/4 en plena propiedad para la línea paterna y otro 1/4 para la materna a falta de cónyuge supérstite, y de 1/4 en nuda-propiedad por línea en presencia de cónyuge supérstite (Cf. Art. 915 CCB). EESSPPAAÑÑAA 1. El cónyuge  El derecho legitimario del cónyuge supérstite depende de quienes son sus coherederos: o Usufructo de 1/3 si sus coherederos son descendientes (Art. 834 CCE), o Usufructo de 1/2 si sus coherederos son ascendientes (Art. 837 CCE), o Usufructo de 2/3 a falta de descendientes y ascendientes (Art. 838 CCE).
  • 19. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 19 2. Los descendientes  El derecho legitimario de los descendientes depende de quienes son sus coherederos: o 1/3 en plena propiedad y 1/3 en nuda-propiedad, si es coheredero el cónyuge supérstite (Art. 834 CCE), o 2/3 en plena propiedad a falta de cónyuge supérstite (Art. 808 al. 1 CCE). 3. Otras personas  Los ascendientes sólo tendrán un derecho a legítima si el difunto no dejara descendientes (Art. 935 CCE).  Este derecho a legítima se reparte entonces entre los padres por partes iguales. Si no quedase más que uno de los dos ascendientes, la totalidad del derecho a legítima iría al ascendiente supérstite (Art. 810 CCE).  La legítima de los ascendientes depende de quienes son sus coherederos: o 1/3 en plena propiedad, si es coheredero el cónyuge supérstite, o 1/2 en plena propiedad a falta de cónyuge supérstite (Art. 809 CCE). FFRRAANNCCIIAA  El tercio de libre disposición es la fracción de la sucesión de la que el difunto puede disponer con total libertad. El saldo constituye la parte legitimaria que es de orden público.  Tercio de libre disposición general: En presencia de descendientes, el tercio de libre disposición asciende a 1/2 si el difunto deja un hijo, 1/3 si deja dos hijos y 1/4 si deja tres o más hijos; En presencia de ascendientes y a falta de descendientes, es de 1/2 si el difunto deja ascendientes en cada línea (paterna y materna) y de 3/4 si sólo deja ascendientes en una línea.  Tercio de libre disposición especial entre esposos: En presencia de descendientes, se añade a las cantidades arriba reseñadas la opción 1/4 en plena propiedad y 3/4 en usufructo, cuando el tercio de libre disposición va en beneficio del cónyuge. El proyecto de reforma de derecho de liberalidades tendría que limitar el tercio de libre disposición especial entre esposos a 1/4 en plena propiedad y 1/4 en usufructo en presencia de hijo(s) de una primera unión. A falta de descendientes, pero en presencia de ascendiente(s), a las cantidades arriba reseñadas se añade la opción 1/2 en plena propiedad y 1/2 en nuda-propiedad si el difunto deja ascendientes en cada una de las líneas
  • 20. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 20 (paterna y materna) y la opción 3/4 en plena propiedad y 1/4 en nuda- propiedad si sólo deja ascendientes en una línea.  Cualquier liberalidad que superase estas cantidades sería susceptible de reducción. 1. La legítima hereditaria del cónyuge  El cónyuge supérstite tiene derechos legitimarios de 1/4 sólo si no concurre ni con descendientes ni con ascendientes. 2. La legítima hereditaria de los descendientes  Su derecho a legítima varía según concurren o no con un cónyuge supérstite.  Su derecho a legítima asciende a: o 50 % de la sucesión en presencia de un hijo vivo o representado, o 66,67 % en presencia de 2 hijos vivos o representados, o 75 % en presencia de 3 o más hijos vivos o representados. o En presencia de un cónyuge supérstite beneficiario del tercio de libre disposición, los derechos del (de los) hijo(s) vivo(s) o representado(s) pueden ser limitados a 75 % en nuda propiedad. 3. La legítima hereditaria de otras personas  Los ascendientes tienen un derecho a legítima que asciende a 1/4 para la línea paterna y a otro 1/4 para la línea materna, pero sólo a falta de descendientes. Este derecho a legítima en plena propiedad está limitado al usufructo cuando se atribuye la nuda-propiedad al cónyuge supérstite. IITTAALLIIAA  La legítima del cónyuge supérstite depende de quienes son sus coherederos. Si no hay descendientes, asciende a 1/2; a 1/3 si hay un descendiente, y a 1/4 si hay dos o más descendientes.  Cuando el cónyuge supérstite recibe el derecho de habitación sobre el domicilio familial, éste se imputa sobre el tercio de libre disposición.  Si sólo hay un descendiente, su legítima asciende a 1/2 a falta de cónyuge supérstite, y a 1/3 en presencia de cónyuge supérstite.  Si hay dos o más descendientes, su legítima asciende a 2/3 (por partes iguales) a falta de cónyuge supérstite, y a 1/2 si lo hay.
  • 21. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 21  Los padres tienen derecho a legítima sólo en la medida en que no haya cónyuge supérstite ni descendientes, y asciende entonces a 1/4.  Cabe señalar un principio muy peculiar, que consiste en la estricta protección de los herederos legitimarios residentes en Italia en el momento de la apertura de la sucesión. PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS 1. El cónyuge  El cónyuge supérstite no tiene derecho a legítima.  Sin embargo, en la hipótesis en que el de cuyus desheredase al cónyuge supérstite, este último puede pretender a: o La ocupación y uso del domicilio conyugal y de su mobiliario durante un plazo de seis meses (Art. 4:28 párrafo 1 CCNL); o El establecimiento de un derecho de usufructo sobre el domicilio conyugal y su mobiliario (Art. 4:29 CCNL); o El establecimiento de un derecho de usufructo sobre otros bienes que el domicilio conyugal y su mobiliario, mientras se trate de gastos de mantenimiento (Art. 4:30 CCNL). 2. Los descendientes  Los descendientes son herederos legitimarios del de cuius.  Su legítima (o "legitima") asciende a la mitad de su parte ab intestat.  El heredero legitimario tiene un crédito equivalente a su legítima.  El heredero legitimario desheredado que invoca su derecho a legítima no llega a ser heredero: sólo dispone de un crédito sobre la sucesión. Incluso puede que la exigibilidad de su crédito sea fijada en el día de la defunción de la persona que convive con el de cuyus. 3. Otras personas  Las otras pretensiones legales más destacables son las siguientes: o El hijo menor de edad del de cuyus puede pretender al inmediato cobro de una suma en dinero para los gastos derivados de su educación y cuidados (Art. 4:35 párrafo 1a CCNL);
  • 22. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 22 o El hijo mayor de edad del de cuyus que todavía no hubiese cumplido los 21 años puede pretender al inmediato cobro de una suma en dinero para sus necesidades en cuanto a estudios y subsistencia (Art. 4:35 párrafo 1b CCNL); o Un hijo, el hijo de otra cama, un hijo adoptivo, un hijo por alianza o un nieto del de cuyus puede pretender al inmediato cobro de una suma correspondiente a la indemnización equitativa por el trabajo realizado durante su mayoría de edad en el gobierno de la casa del de cuyus o en su empresa o en el marco de su profesión liberal, siempre cuando estas prestaciones no hubiesen sido compensadas previamente (Art. 4:36 CCNL); o Un hijo o el hijo de otra cama del de cuyus puede pretender a la transmisión por un precio razonable, para sí o para su cónyuge, de los bienes que utilizaba en su actividad o trabajo en la empresa del de cuyus, siempre cuando este hijo o hijo de otra cama o su pareja hayan seguido adelante con esta actividad (Art. 4:38 párrafo 1 CCNL); o Un hijo o el hijo de otra cama también puede pretender a la transmisión por un precio razonable de las acciones o participaciones de una SA o SL (Art. 4:38 párrafo 2 CCNL). SSUUIIZZAA 1. El cónyuge  La legítima del cónyuge supérstite asciende a 1/2 de su parte ab intestat. Significa que si cohereda con descendientes del de cuyus, por ejemplo, su legítima asciende a 1/4. 2. Los descendientes  La legítima de los descendientes asciende a 3/4 de su parte ab intestat. Por tanto, si coinciden cónyuge supérstite y un hijo, la legítima de este último asciende a 3/8. 3. Otras personas  La legítima de los padres asciende a 1/2 de su parte ab intestat respectiva.  La pareja (homosexual) también tendrá un derecho a legítima de 1/2 de su parte ab intestat cuando la nueva Ley entre en vigor.
  • 23. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 23 Algunos ejemplos: Herederos Legítima Tercio de Libre disposición Sólo concurren descendientes 12/16 4/16 Cónyuge y uno o más hijos 10/16 6/16 Cónyuge, padre y madre 8/16 8/16 Cónyuge, padre y hermano 7/16 9/16 Padres y hermano 4/16 12/16 TTOOGGOO 1. El cónyuge  La legítima del cónyuge supérstite asciende al tercio de los bienes (Cf. Art. 567 al. 2 CTPF). 2. Los descendientes  La legítima de los descendientes asciende a la mitad de los bienes (Cf. Art. 567 al. 1 CTPF). 3. Otras personas  La legítima de los ascendientes y colaterales, en su caso, asciende al tercio de los bienes (Cf. Art. 567 al. 2 CTPF).
  • 24. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 24 C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus mencionados? 1. ¿Mediante testamento y de ser posible, limites eventuales? Testamento Limites Otros D Sí Tercio de Libre disposición Colación Desheredamiento ANG Sí (poco frecuente) No Meta de optimización fiscal B Sí Derechos legitimarios E Sí Derechos legitimarios F Sí Tercio de Libre disposición Reducción Imposible renunciar inter vivos I Sí Derechos legitimarios NL Sí Derechos legitimarios Aplazamiento de la exigibilidad del crédito CH Sí Tercio de Libre disposición Derechos legitimarios Usufructo (Art.473 CCS) Desheredamiento TG Sí Tercio de Libre disposición AALLEEMMAANNIIAA  Se pueden aumentar o reducir los derechos sucesorios legales, pero si el testamento no respecta la legítima y/o si existen donaciones previas, el heredero puede pedir la colación de un complemento de legítima.  Sin embargo, se puede eludir la legítima bajo ciertas condiciones, por ejemplo cuando un heredero legitimario potencial injuria gravemente al testador.
  • 25. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 25 IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  El concepto británico es bastante distinto del de los derechos de esencia latina. De hecho, los herederos no heredan realmente, sino que reciben lo sobrante después de actuar el administrador (administrator, cuando no hay testamento) o el ejecutor (executor, cuando hay testamento).  El testamento permite hacer todo lo que uno desee ya que no existe legítima. Sin embargo, pocas personas testan.  El Estate planning se considera más en su vertiente fiscal que sucesoria (para responder a la problemática de como obviar el pago de impuestos). No hay impuesto de sucesiones entre marido y mujer. En otros casos, tampoco hay impuesto de sucesiones hasta el importe de £ 275'000 ; más allá, la cuota integra es del 40%, sin consideración por los vínculos de sangre existentes entre difunto y heredero. BBÉÉLLGGIICCAA  Los derechos legales pueden ser aumentados o disminuidos pero siempre dentro del respecto de los derechos legitimarios. EESSPPAAÑÑAA  Los derechos sucesorios legales sólo pueden modificarse en el sentido de una ampliación de los derechos legitimarios.  Sin embargo, cabe la posibilidad de suprimir la legítima en presencia de un motivo de desheredamiento.
  • 26. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 26 FFRRAANNCCIIAA  El testamento permite atribuir al cónyuge el tercio de libre disposición especial entre esposos. Si la atribución supera este límite, los herederos legitimarios pueden (pero no están obligados) pedir la reducción de esta atribución al importe del tercio de libre disposición. No pueden, sin embargo, renunciar a este derecho durante la vida del difunto. Esto cambiará si se vota el proyecto de reforma de las liberalidades que autoriza el pacto sucesorio.  El testamento permite además definir los derechos de los demás herederos y legatarios dentro del límite del tercio de libre disposición. IITTAALLIIAA  Los derechos legales pueden ser aumentados o disminuidos pero siempre dentro del respecto de los derechos legitimarios. PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS  En general, los derechos sucesorios legales sólo pueden aumentarse o reducirse dentro del límite de los derechos sucesorios.  Sin embargo, existen algunos métodos que permiten al testador determinar el contenido de la legítima. Por ejemplo, el artículo 4:73 CCNL prevé que si el testador tiene previsto mandar legados o realizar donaciones a favor de un heredero y que éste último renuncia a ellos, su derecho a legítima disminuirá en la misma proporción.  Ya se comentó que el heredero legitimario tiene un derecho de crédito contra la sucesión, crédito cuya exigibilidad puede aplazarse hasta el fallecimiento de la persona que comparte su vida con el difunto. Esto ocurre: o En caso de partición legal (Art. 4:13 CCNL); o Cuando el difunto retrasa mediante testamento la exigibilidad del crédito del legitimario a favor del cónyuge supérstite o de la persona con la que compartía su vida, en este último caso, siempre cuando se haya previamente elevado a público ante Notario un contrato de cohabitación (Art. 4:82 CCNL);
  • 27. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 27 o En caso de protección por parte de la Administración (Art. 4:75 CCNL); o Cuando la sucesión integre una empresa, así como cuando integre legados a plazo de una suma de dinero destinada a la reanudación de la actividad o de la empresa del difunto. SSUUIIZZAA  El testamento permite aumentar o reducir los derechos sucesorios legales. Pueden aumentarse dentro de los límites del tercio de libre disposición, y reducirse hasta el importe que corresponde en la legítima, e incluso más allá si se está en presencia de un motivo de desheredamiento.  Una solución testamentaria por la que se opta muy a menudo es la del artículo 473 CCS: el de cuyus puede atribuir a su cónyuge la plena propiedad de 1/4 y el usufructo de todo el remanente de la sucesión (es decir toda la parte que corresponde a los hijos comunes), los descendientes siendo nudos- propietarios. TTOOGGOO  El testamento permite aumentar o reducir los derechos sucesorios legales, pero dentro del límite del tercio de libre disposición (es decir 1/2 en presencia de descendientes y 2/3 en presencia de ascendientes y colaterales).
  • 28. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 28 C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus mencionados? 2. ¿Mediante pacto sucesorio y de ser posible, limites eventuales? Pacto sucesorio Límites Otros D Sí Permite a un heredero legitimario renunciar a su legítima ANG No Posibilidad de acuerdo entre herederos después de la defunción B No E No El pacto se admite en algunas CCAA F No El pacto será introducido mediante la próxima reforma del derecho de las liberalidades I No NL No CH Sí Tercio de Libre disposición Derechos legitimarios Renuncia a la legítima Usufructo (Art.473 CCS) Desheredamiento TG No AALLEEMMAANNIIAA  El pacto permite a un heredero legitimario renunciar a su legítima. Generalmente, recibe de inmediato una indemnización como contraprestación.
  • 29. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 29 IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  No se reconocen los contratos firmados entre beneficiarios de una sucesión antes de la defunción del de cuyus.  Sin embargo, los beneficiarios de una sucesión pueden ponerse de acuerdo después de la defunción e incluso modificar las disposiciones testamentarias o sus efectos, sobre todo con fines fiscales (para evitar sobrepasar el tope de los £ 275'000). BBÉÉLLGGIICCAA  El pacto está prohibido. EESSPPAAÑÑAA  El pacto sucesorio está prohibido en todo el territorio común (Art. 670 y 1271 CCE).  Sin embargo, algunas Comunidades Autónomas tales como Aragón, Baleares, Cataluña y País vasco reconocen y admiten el pacto sucesorio, siempre cuando las partes tengan la « ciudadanía » de estas Comunidades. FFRRAANNCCIIAA  Por ahora, el pacto sucesorio es nulo en derecho francés, pero tendría que ser reconocido en el 2006 en el marco del proyecto de reforma del derecho de las liberalidades.
  • 30. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 30 IITTAALLIIAA  Se prohíbe el pacto sucesorio. PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS  El pacto sucesorio no existe en Países-Bajos. SSUUIIZZAA  Misma respuesta que en I.C.1. Sin embargo el pacto sucesorio permite ir más lejos todavía: los herederos legitimarios pueden renunciar a su legítima sucesoria (pacto llamado de renuncia) pero en general se les concederá una contraprestación.  También es posible concluir un pacto llamado atributivo mediante el cual el de cuyus instituye a un tercero como heredero o aumenta la parte sucesoria de un heredero ab intestat, lo más a menudo a cambio de una contraprestación.  El pacto sucesorio vincula a las partes, excepto si convienen posteriormente modificarlo.  Cabe señalar que el pacto sucesorio es un contrato que algunos órdenes jurídicos vecinos no reconocen. En Francia, por ejemplo, el Tribunal Supremo francés admite la validez de un pacto atributivo; en cambio, el derecho francés considera contrario al orden público el pacto de renuncia. TTOOGGOO  El pacto sucesorio no existe.
  • 31. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 31 C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus mencionados? 3. ¿Mediante capitulaciones matrimoniales y de ser posible, limites eventuales? Capitulaciones matrimoniales Límites Otros D Sí: combinado con contrato de renuncia a la legítima ANG No Adquisición en común, con transmisión al supérstite B Sí: Atribución de la comunidad o reducción de derechos del supérstite Descendientes de una primera unión E Sí Respecto de los derechos legitimarios de los descendientes Promesa de mejora Donación mortis causa Reglas propias CCAA F Sí: Atribución de la comunidad al supérstite Tercio de Libre disposición El límite desaparece si sólo hay descendientes comunes I NL Sí: Atribución de la comunidad al supérstite Cláusula de supervivencia Cláusula de compensación CH Sí: Atribución del beneficio al supérstite Derechos legitimarios de los hijos no comunes TG No AALLEEMMAANNIIAA  Las capitulaciones matrimoniales tienen que ser combinadas con un contrato de renuncia a la legítima sucesoria (Pflichtteilsverzichtvertrag).
  • 32. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 32 IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  No caben las capitulaciones matrimoniales, salvo lo especificado en el II.B más abajo. BBÉÉLLGGIICCAA  Las capitulaciones matrimoniales permiten en un principio aumentar los derechos del cónyuge supérstite sin límite alguno (atribuyéndole toda o parte de los bienes comunes), salvo que existen descendientes de una primera unión.  Sin embargo, en ésta última hipótesis y con el acuerdo del cónyuge, pueden reducirse los derechos del cónyuge supérstite (Cf. también Art. 1388 CCB). EESSPPAAÑÑAA  Las capitulaciones matrimoniales permiten aumentar los derechos del cónyuge supérstite pero de forma bastante limitada en todo el territorio común, y en todo caso respetando los derechos legitimarios de los descendientes. Caben las siguientes posibilidades: o Una promesa de mejora del cónyuge (Art. 826 CCE), o Una donación mortis causa de los bienes futuros otorgada antes de la celebración del matrimonio (Art. 1341 CCE).  También existe con reglas específicas en Comunidades Autónomas tales como Aragón, Baleares, Cataluña y País vasco. FFRRAANNCCIIAA  La adaptación del régimen matrimonial permite aumentar los derechos del cónyuge supérstite, pero siempre dentro de los límites del tercio de Libre disposición. Sin embargo, en presencia de hijos comunes, el régimen
  • 33. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 33 matrimonial puede prever la atribución de la totalidad del patrimonio común (o de los bienes gananciales) al cónyuge supérstite. PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS  Adoptar el régimen matrimonial de la comunidad de bienes significa en cierta medida instituir el cónyuge supérstite heredero de 1/2.  Cabe además la posibilidad de introducir mediante capitulaciones matrimoniales o en un contrato de cohabitación una “cláusula de supervivencia” (que no reduce ni aumenta el derecho legitimario de los descendientes).  También existe, en el caso del régimen de separación de bienes, la posibilidad de añadir una "cláusula de compensación” que permite crear una comunidad de bienes ficticia en la cual los bienes y créditos de los esposos serán compensados en el momento de la disolución del matrimonio. En este caso, la sucesión del testador sólo se compondrá de la mitad de la comunidad de bienes ficticia, y el cálculo de los derechos legitimarios se hará en base a esta mitad. SSUUIIZZAA  Se puede, por ejemplo, mantener el régimen de gananciales atribuyendo al cónyuge supérstite el completo beneficio de la unión conyugal. Cuidado sin embargo con el límite del Art. 216 al. 2 CCS que protege los derechos legitimarios de eventuales descendientes no comunes. TTOOGGOO  No están contempladas por el Código.
  • 34. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 34 C. ¿Cuáles son los medios para aumentar o reducir los derechos sus mencionados? 4. ¿Otros? Otras posibilidades Límites D ANG Donaciones (exentas fiscalmente cada siete años) B - Tontina (adquisiciones inmobiliarias) - Seguro de vida - Donaciones manuales - Donaciones inmobiliarias E Seguro para el caso de muerte F - Donación al cónyuge supérstite - Tontina (utilizada entre otros por las parejas homosexuales) - Seguro de vida Tercio de Libre disposición I Seguro para el caso de muerte NL CH - Donación (sin necesidad de colación) - Adquisición inmobiliaria en sociedad simple (con cláusula de crecimiento) - Seguro para el caso de muerte Derechos legitimarios TG Donaciones Tercio de libre disposición IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  Se pueden realizar donaciones exentas de impuesto de sucesiones con la condición de sobrevivir durante siete años. Si el donante fallece entre tanto, cabe pagar el impuesto de sucesiones, pero con una cuota integra menor.
  • 35. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 35 BBÉÉLLGGIICCAA  Se puede contemplar: o La tontina para las adquisiciones de inmuebles: la jurisprudencia la admite y la considera como un « contrato incierto » (por memoria, la tontina es la institución mediante la cual un bien adquirido conjuntamente pasa automáticamente a ser propiedad del último supérstite sin entrar en los bienes de la sucesión; también se puede interpretar como una cláusula de crecimiento); o El seguro de vida (tendría que hablarse de seguro para el caso de muerte): el importe del seguro no entra en la sucesión, pero en el caso de que las primas pagadas fueran consideradas como abusivas podrían entrar en la sucesión; o Las donaciones manuales (que tendrían que ser ilegales cuando disminuyen la legítima, pero que son muy difíciles de probar cuando no han sido declarados ni objeto de imposición alguna) o las donaciones inmobiliarias con tasa reducida (varía según las regiones). EESSPPAAÑÑAA  Una forma de aumentar estos derechos consiste en la conclusión de un contrato oneroso con un tercero: por ejemplo un contrato de seguro para el caso de muerte. FFRRAANNCCIIAA  Una primera medida posible es una donación al cónyuge supérstite. Al igual que el testamento, permite atribuirle el tercio de libre disposición especial entre esposos. En caso de atribución que exceda el límite, los herederos legitimarios pueden (pero no están obligados) pedir la reducción de esta atribución al tercio de libre disposición. Sin embargo, no pueden renunciar a este derecho durante la vida del difunto. Esto cambiará si se vota el proyecto de reforma de las liberalidades que autoriza el pacto sucesorio.  También existe la tontina que consiste en una técnica utilizada por los concubinarios (sobre todo homosexuales) en materia de adquisición de
  • 36. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 36 inmuebles, con el fin de eludir la legítima de los padres. Cabe sin embargo señalar que su régimen fiscal suele ser desfavorable.  El seguro de vida (o más bien seguro para el caso de muerte): Los fondos pagados por la compañía de seguros, al igual que las primas abonadas sobre el contrato, están fuera de la sucesión siempre cuando las primas pagadas también lo sean. IITTAALLIIAA  El seguro para el caso de muerte. SSUUIIZZAA  Una donación o un adelanto sobre el caudal hereditario, con dispensa de colación.  La adquisición de un bien inmueble bajo la forma de una sociedad simple (propiedad común), con una cláusula de crecimiento (tontina) a favor del cónyuge supérstite.  El seguro para el caso de muerte para el cual sólo entra en la sucesión el valor de rescate en el día del fallecimiento. TTOOGGOO  Puede realizarse una donación, pero con los límites más arriba descritos (tercio de libre disposición).
  • 37. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 37 D. ¿Cuál es la Ley sucesoria aplicable? 1. ¿Reglas de derecho internacional privado aplicables? Ley aplicable (según DIP) Comentarios D Nacionalidad ANG Ultimo domicilio (pero admite Lex rei sitae para los inmuebles) B Ultimo domicilio (bienes muebles) Lex rei sitae (bienes inmuebles) E Nacionalidad Aplicación de los convenios internacionales sólo en los casos de doble nacionalidad Reconocimiento de los testamentos y pactos otorgados de conformidad con las reglas aplicables F Ultimo domicilio (bienes muebles) Lex rei sitae (bienes inmuebles) Reenvío al 1er y 2º grado I Nacionalidad Los copartícipes pueden optar por otra ley que la designada por el difunto NL Ley elegida por el difunto CH Ultimo domicilio Lex rei sitae admitida para los inmuebles Admite el reenvío TG Nacionalidad Principio de unidad de la sucesión AALLEEMMAANNIIAA  La ley aplicable es la ley nacional del difunto (principio de la nacionalidad).
  • 38. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 38 IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  El derecho sucesorio inglés es aplicable cuando el difunto tenía su domicilio en Reino Unido, aunque residiese en otro país.  El derecho internacional privado inglés también admite la aplicación del derecho del Estado de situación de los inmuebles. BBÉÉLLGGIICCAA  Para los bienes muebles, se aplica la Ley del último domicilio del difunto.  Para los inmuebles, se aplica la lex rei sitae (ley de situación de los bienes). EESSPPAAÑÑAA  De forma general, la ley sucesoria aplicable será la ley nacional del difunto en el momento de la defunción (Art. 9.1 CCE), sin consideración por la naturaleza de los bienes (muebles o inmuebles) que componen la sucesión.  Las disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios otorgados de conformidad con la ley nacional del difunto aplicable en el momento de su contratación serán válidos en el fondo, incluso cuando la ley sucesoria fuera distinta; sin embargo, las legítimas tendrán que ser reajustadas de conformidad con ésta última ley (Art. 9.8 CCE).  La forma de los testamentos se rige por la ley del lugar de otorgamiento. Sin embargo, los testamentos otorgados de conformidad con las reglas de forma contenidas en la ley aplicable al fondo o de conformidad con la ley nacional del testador también serán válidos (Art. 11.1 CCE).  Los derechos del cónyuge supérstite son los previstos por la ley aplicable a los efectos del matrimonio, dentro del límite del respecto de los derechos legitimarios de los descendientes.  El reenvío al derecho extranjero sólo concierne su contenido material, sin que quepa considerar el reenvío que sus normas de conflicto pudiesen operar a favor de una ley extranjera que no fuera la española (Art. 12.2 CCE).
  • 39. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 39  El Código civil español sólo prevé la aplicación de los convenios internacionales en presencia de doble nacionalidad. FFRRAANNCCIIAA  Según las reglas de derecho internacional privado francés, o Las sucesiones mobiliarias se rigen por el derecho del Estado del último domicilio del de cuyus, con reenvío al primer o al segundo grado; o Las sucesiones inmobiliarias se rigen por la ley de su situación, también con reenvío al primer y segundo grado. IITTAALLIIAA  El derecho aplicable es el derecho nacional del difunto en el momento de su defunción.  Cabe señalar que los copartícipes pueden elegir de común acuerdo otra ley aplicable que la designada por el de cuyus para la partición. Sin embargo, sólo puede entonces tratarse de la ley del lugar de apertura de la sucesión o de la Ley del Estado en que se encuentre uno o más bienes hereditarios. No se admite el fraccionamiento de la ley aplicable. PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS  Según el artículo 1 de la ley reguladora de los conflictos de leyes en materia de sucesiones (Wet Conflictenrecht Erfopvolging), se aplicará a la sucesión la ley designada por el convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989 (adoptada en Países-Bajos el 1 de octubre de 1996) sobre ley aplicable a las sucesiones mortis causa (Haags Erfopvolgingsverdrag).  Los principios del Convenio son los siguientes: o Tiene un ámbito de aplicación «formal universal» y es aplicable incluso cuando la ley designada es la de un Estado no parte (Art. 2); o Prevé un sistema global destinado a regir el conjunto de la sucesión, independientemente del lugar de situación de los bienes (Art. 7);
  • 40. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 40 o Permite realizar la elección de ley aplicable entre:  La ley nacional del difunto en el momento de la expresión de su elección;  La ley nacional del difunto en el momento de su defunción;  La ley del Estado de la residencia habitual del difunto en el momento de la expresión de su elección;  La ley del Estado de la residencia habitual del difunto en el momento de su defunción. o Esta elección puede hacerse mediante una declaración con los mismos requisitos de forma que cualquier disposición mortis causa. La elección de ley aplicable siempre se considera hecha para el conjunto de la sucesión, sin que se permita una elección parcial. o Si el difunto no eligió la ley aplicable, la regla de conflicto objetiva aplicable es la siguiente:  La sucesión se rige por la ley de la residencia habitual del difunto en el momento de la defunción, siempre cuando en este mismo momento fuera nacional de este mismo Estado;  La sucesión se rige por la Ley del Estado de la residencia habitual del difunto en el momento de la defunción, siempre cuando hubiera residido en este mismo Estado durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, cuando el difunto tuviera en la fecha de la defunción vínculos manifiestos más estrechos con otro Estado del que fuera nacional, entonces se aplicaría la ley de este último Estado;  En todos los demás casos, la sucesión se rige por la Ley nacional del difunto en el momento de la defunción, excepto cuando en aquel mismo momento tuviese vínculos más estrechos con otro Estado: Se aplicaría entonces la ley de este otro Estado.
  • 41. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 41 SSUUIIZZAA  La sucesión de una persona cuyo último domicilio fuera Suiza se regirá por el derecho suizo. La sucesión de una persona cuyo último domicilio no fuera suizo pero que hubiese fallecido en Suiza se regirá por el derecho designado por las reglas de derecho internacional privado del Estado del domicilio del difunto (el DIP suizo admite el reenvío). En todo caso (incluso para la professio iuris), las modalidades de ejecución (medidas conservatorias, liquidación, ejecución testamentaria) se regirán por el derecho del Estado competente. TTOOGGOO  Las reglas aplicables son las contenidas en el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989 sobre sucesiones mortis causa ratificada por Togo, que optó por el sistema de unidad sometiendo el conjunto de la sucesión a la ley nacional o a la ley del domicilio del difunto.
  • 42. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 42 D. ¿Cuál es la Ley sucesoria aplicable? 2. ¿Existe la professio iuris y de existir, cuáles son los limites? Professio iuris Comentarios D Sí limitada El testador extranjero puede optar por la lex rei sitae para los inmuebles situados en Alemania ANG No B Sí Alcance restringido Opción dejada entre la Ley nacional o ley de residencia dentro del límite del respecto de los derechos legitimarios E No F No I Sí Limitada El testador puede optar por la ley de residencia pero tendrá que seguir siendo residente de este Estado en el momento de su defunción NL Sí CH Sí Limitado El testador puede elegir una de sus leyes nacionales siempre cuando no llegue a ser nacional suizo antes de su defunción TG No AALLEEMMAANNIIAA  Un testador extranjero (no alemán) puede designar la ley alemana aplicable a un inmueble suyo situado en Alemania.
  • 43. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 43 IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  La professio iuris no existe en derecho inglés. BBÉÉLLGGIICCAA  La professio iuris existe en derecho belga.  La professio iuris tiene en el Código de derecho internacional privado belga un alcance restringido. Por una parte, el testador podrá elegir entre la ley nacional y la ley de residencia del difunto en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento. Por otra parte y según el texto del artículo 79 del código, la elección regirá el conjunto de la sucesión siempre cuando no perjudique la legítima determinada por la ley sucesoria competente. La professio iuris contemplada por el código se aleja por tanto del convenio de La Haya en la medida en que éste último prevé que la ley sucesoria inicialmente elegida por el difunto se aplicará globalmente, sin que quepa temer por las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas imperativas de la ley sucesoria objetivamente aplicable a falta de elección realizada por el difunto. En cambio, la professio iuris del código se asemeja a la del convenio de La Haya en cuanto a que una elección parcial no puede ser un obstáculo a las reglas imperativas de la ley sucesoria designada inicialmente. Por tanto el código confundió elección de ley “dominante” y elección parcial. Nos lleva a concluir que la autonomía de la voluntad será reducida a la nada, por lo menos en los casos en los que la ley sucesoria inicialmente aplicable conoce la institución de la legítima. La elección de una ley distinta de la ley sucesoria será además fuente de complicaciones ya que notario y juez tendrán que delimitar cuidadosamente la frontera entre el dominio de la ley elegida y el de la ley sucesoria objetivamente aplicable. Sin embargo, se puede llegar a entender la opción elegida por los redactores del código: aunque uno se deje tentar por la introducción de la professio iuris en un código de derecho internacional privado por querer dar más relevancia a la autonomía de la voluntad, no puede eludir el problema que supone la legítima para los países que conocen esta institución.
  • 44. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 44 El convenio solucionó radicalmente este problema reconociendo con total igualdad la elección objetiva de ley aplicable (artículo 5) y la elección subjetiva de ley aplicable (artículo 6). Sin embargo, esta solución niega la importancia que tiene la legítima para los juristas belgas y franceses, ya que la elección global de ley aplicable permitirá al testador eludir las reglas imperativas de la ley sucesoria aplicable a falta de elección. En estas condiciones, quizás hubiese sido mejor abandonar la professio iuris en vez de dar lugar a vanas esperanzas… EESSPPAAÑÑAA  La professio iuris no existe en derecho español. FFRRAANNCCIIAA  La professio iuris no existe en derecho francés. IITTAALLIIAA  La professio iuris a favor del Estado de residencia sólo es válida si el difunto seguía residiendo en este mismo Estado en el momento de su defunción. PPAAÍÍSSEESS-BBAAJJOOSS  El derecho neerlandés permite al testador designar la ley aplicable en el modo descrito en la respuesta I.D.1 más arriba reseñada.
  • 45. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 45 SSUUIIZZAA  El derecho suizo admite la professio iuris: un extranjero con domicilio en Suiza puede, mediante testamento o pacto sucesorio, someter su sucesión a su(s) derecho(s) nacional(es), sin embargo ésta elección sólo seguirá siendo válida en la medida en que no hubiese adquirido la nacionalidad Suiza posteriormente (y hasta el momento de su fallecimiento). TTOOGGOO  La professio iuris no existe en derecho togolés.
  • 46. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 46 E. ¿Pueden colacionarse y/o reducirse las donaciones otorgadas durante la vida del difunto? Colación Reducción Comentarios D Sí Sí ANG No se plantea (no hay legítima) B Sí (posible eximente) -Límite: tercio de libre disposición -Presunción de eximente de colación en algunos casos E Sí Sí Reducción si perjuicio derechos legitimarios F Sí Sí I NL Sí Sí Reducción si perjuicio derechos legitimarios CH Sí Sí Testador puede ordenar la colación entre herederos instituidos. TG No (silencio de la Ley) Sí AALLEEMMAANNIIAA  El valor de las donaciones es colacionable o reducible en beneficio de los herederos legitimarios. La acción puede ser dirigida contra un heredero y, en su caso, contra un donatario (Art. 2325 y siguientes BGB).  El beneficiario de un pacto sucesorio o de un testamento conjunto puede actuar contra el donatario en base a las reglas del enriquecimiento sin causa cuando el difunto otorgó la donación de mala fe (Art. 2287 BGB).
  • 47. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 47 IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  Esta cuestión no se plantea en la medida en que no existen derechos legitimarios. En cuanto al aspecto fiscal de las donaciones, se aplica la regla de los 7 años (Cf. I.C.4 más arriba). BBÉÉLLGGIICCAA  El CCB dedica numerosas disposiciones a la colación (Art. 843 - 869).  Cualquier heredero llamado a una sucesión tiene que colacionar a favor de sus coherederos todo lo que recibió del difunto directa o indirectamente por donación inter vivos. No puede retener donaciones ni reclamar legados que le hubiese hecho el difunto, a menos que hubiesen sido realizados en concepto de mejora y fuera de la sucesión o con eximente de colación. En estos dos últimos casos, sin embargo, el heredero sólo podrá retener las donaciones hasta el límite del tercio de libre disposición mientras el remanente se colacionará (Cf. Art. 843 ss. CCB). Si el heredero renunciara a la sucesión, podrá retener la donación inter vivos hasta el límite del tercio de libre disposición (Art. 845 CCB).  Las donaciones otorgadas a favor del hijo del que se encuentra sucesible en el momento de la apertura de la sucesión, o a favor del cónyuge del que se encuentra sucesible, siempre se consideran hechas con eximente de colación, y el padre llamado a la sucesión no tiene obligación de colacionarles (Art. 847 et 849 CCB).  Los gastos de alimentación, mantenimiento, educación, aprendizaje, los gastos ordinarios de equipamiento, los de boda así como los regalos usuales no tienen que ser colacionados (Art. 852 CCB).  Art. 849 CCB: Las donaciones y legados hechos a favor del cónyuge del que se encuentra sucesible se consideran hechos con eximente de colación.  Los actos de disposición inter vivos o mortis causa que superen el tercio de libre disposición serán reducibles hasta este tercio de libre disposición (Art. 920 y siguientes CCB).
  • 48. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 48 EESSPPAAÑÑAA  Las donaciones otorgadas durante la vida del difunto son colacionables y reducibles (Art. 818 et 1035 CCE).  Las donaciones otorgadas durante la vida del difunto a favor de (Art. 819 CCE): o Sus hijos: se colacionan sobre sus derechos legitimarios, excepto cuando fueron realizadas en concepto de mejora; o Terceros: se colacionarán sobre el tercio de libre disposición.  Sólo cabrá la reducción cuando los derechos legitimarios no hubiesen sido respectados (Art. 820 CCE). FFRRAANNCCIIAA  Todas las donaciones otorgadas durante la vida del difunto se tomarán en cuenta en el momento de su defunción para calcular el importe de la legítima de los herederos legitimarios.  Cualquier liberalidad que excediese el tercio de libre disposición será susceptible de reducción. PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS  Los herederos sólo tendrán que colacionar a favor de sus coherederos el valor de las donaciones otorgadas durante la vida del de cuyus si éste último lo especificó en su testamento o en el acta de donación.  Las donaciones otorgadas durante la vida del difunto que excediesen la legítima serán reducibles.
  • 49. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 49 SSUUIIZZAA  El heredero legal tendrá que reintegrar en la sucesión, sea en especie o en valor, algunas atribuciones que le hubiese hecho el de cuyus durante su vida: se trata de la colación (en la práctica, el mencionado heredero dejará que se impute esta atribución sobre su parte de la sucesión).  El testador también puede ordenar la colación entre herederos instituidos.  En cuanto a la reducción, tiende a que el beneficiario de una liberalidad (un tercero o un heredero) la restituya en la medida necesaria para poder reconstituir la legítima perjudicada. TTOOGGOO  Las donaciones son reducibles (Cf. Art. 571 CTPF).  En cambio la ley no menciona la colación respecto de la sucesión. En la práctica, se observa que no se solicita casi nunca la colación.
  • 50. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 50 II. REGIMEN MATRIMONIAL A. ¿Cuál es el régimen matrimonial legal (a falta de capitulaciones matrimoniales) y cuáles son sus grandes principios, en particular en el momento de la liquidación? Régimen matrimonial legal Principios Comentarios D Comunidad de bienes gananciales -Cada esposo administra sus bienes. -Disolución conduce a una perecuación entre las masas de gananciales. -Pretensión reciproca sobre 1/2 ganancias del otro cónyuge. En caso de defunción, la perecuación es al tanto alzado: 1/4 del activo se atribuye al supérstite. ANG Separación de bienes B Comunidad de bienes gananciales - 3 grupos de bienes (Propios de cada uno y comunes). - Liquidación presupone cuenta de recompensa entre patrimonios. - El eventual activo se comparte por mitad. E Comunidad de bienes gananciales En caso de disolución, los bienes comunes se atribuyen por mitad a cada esposo - En Cataluña: separación de bienes. - En País vasco: «Comunicación foral de bienes. F -Comunidad de muebles y gananciales (antes del 01.02.1966) -Comunidad de bienes gananciales(después del 01.02.1966), 3 grupos de bienes -Bienes propios de cada uno -Bienes comunes -Consentimiento del otro es necesario para actos de disposición a titulo gratuito. -Posibilidad de acta notarial de partición en el trascurso del divorcio I Comunidad legal 4 grupos de bienes -Bienes propios de cada uno -Bienes comunes -Comunidad diferida Posibilidad de constituir « fondo patrimoniale »
  • 51. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 51 sigue Régimen matrimonial legal Principios Comentarios NL Comunidad de bienes En caso de disolución, la comunidad se atribuye por mitad a cada esposo. CH Participación en las gananciales En caso de disolución, cada esposo tiene derecho a la mitad del beneficio neto de las ganancias del otro. Las capitulaciones pueden modificar el reparto del beneficio neto de los gananciales. TG Separación de bienes -Cada esposo administra sus bienes. -Si no se demostrara la titularidad de los bienes, indivisión por 1/2 AALLEEMMAANNIIAA  El régimen legal es el de la comunidad de bienes gananciales (Zugewinngemeinschaft). El régimen funciona de hecho como el de separación de bienes. En principio, cada esposo administra sus bienes de forma independiente: los bienes adquiridos durante el matrimonio no llegan a ser bienes comunes. Sin embargo, un esposo no puede disponer del conjunto de sus bienes sin el consentimiento del otro (Art. 1365 BGB): de hacerlo, el otro esposo puede reivindicar sus derechos (nulidad de los actos) en contra de los terceros (Art. 1368 BGB). Un esposo tampoco puede disponer solo de los bienes pertenecientes al ajuar conyugal (Art. 1369 al. 1 BGB). Aun así, ésta disposición no se aplica a los bienes propios (instrumentos de trabajo, joyas, etc.). En el momento de la disolución del régimen, no cabe la partición de los bienes pero si la compensación de los créditos recíprocos de los esposos en el marco de la perecuación entre las masas de bienes gananciales constituidas durante el matrimonio.  En caso de disolución durante la vida de los esposos, cada cónyuge tiene derecho a la mitad del valor de los bienes gananciales adquiridos por el otro; se calcula el valor del patrimonio en el día del matrimonio y en el día de la disolución: la diferencia constituirá los bienes gananciales.  En caso de disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, la perecuación se realiza al tanto alzado de acuerdo con lo previsto en la ley sucesoria: 1/4 del activo sucesorio será atribuido al cónyuge supérstite además de sus derechos sucesorios (Cf. I.A.1 más arriba).
  • 52. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 52 IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  El régimen usual es el de separación de bienes. BBÉÉLLGGIICCAA  El régimen matrimonial legal belga es el de comunidad de bienes gananciales. Al respecto, el CCB aspira a la igualdad entre esposos, regla que también vale en lo que se refiere a la gestión de los bienes de los esposos. El régimen legal diferencia tres patrimonios: los bienes propios (o patrimonios personales) de la esposa y del esposo, y el patrimonio común. Cada esposo sigue siendo propietario de su patrimonio personal mientras que el patrimonio común pertenece a los dos.  Los bienes propios de los esposos son constituidos por los bienes adquiridos antes del matrimonio, los que sean de carácter personal o algunos bienes adquiridos durante el matrimonio. Los bienes comunes se componen de todos los ingresos de los esposos y de la mayoría de los bienes adquiridos durante el matrimonio.  El régimen legal se disuelve con la muerte, el divorcio, la separación de cuerpo, la separación judicial o por la adopción de otro régimen matrimonial (Art. 1427 CCB).  Para poder realizar la liquidación y la partición, se establece una cuenta de recompensas entre los patrimonios comunes y propios de cada esposo, lo cual puede dar lugar a créditos recíprocos (Art. 1430 y siguientes CCB).  Si sobrase algún activo, se repartiría por mitad (Art. 1445 CCB). EESSPPAAÑÑAA  En todo el territorio común español, el régimen legal es el de comunidad de bienes gananciales (Art. 1344 y ss. CCE): o Los bienes adquiridos antes del matrimonio así como los adquiridos por sucesión o donación a título personal son bienes propios.
  • 53. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 53 o Los bienes adquiridos después del matrimonio, los ingresos de la pareja, «los bienes gananciales» o beneficios son comunes a los cónyuges. La gestión y la disposición de estos bienes les pertenece conjuntamente. o En el momento de la disolución del régimen, los bienes comunes se atribuyen por mitad a cada esposo.  En Cataluña en cambio, el régimen legal es el de separación de bienes; y en el País vasco, el de "Comunicación foral de bienes". FFRRAANNCCIIAA  Las parejas casadas antes del 1 de febrero de 1966 están sometidas al régimen de la comunidad de muebles y gananciales. Las parejas casadas después del 1 de febrero de 1966 en cambio están sometidas al régimen legal de comunidad de bienes gananciales (ley de fecha 13 de julio de 1965).  Régimen de la comunidad de muebles y gananciales: los bienes se reparten en tres grupos: los bienes propios de la Señora, los bienes propios del Señor y los bienes comunes. En éste régimen todos los bienes son comunes excepto los bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio o recibidos mediante donación o sucesión.  Régimen de la comunidad de gananciales: De nuevo, los bienes se reparten en tres grupos: o Los bienes propios de la Señora: incluyen los bienes muebles e inmuebles que poseía antes del matrimonio, los muebles e inmuebles recibidos por ella durante el matrimonio mediante donación o sucesión y por fin los bienes adquiridos en reempleo de los bienes antes listados; o Los bienes propios del Señor: incluyen los bienes muebles e inmuebles que poseía antes del matrimonio, los muebles e inmuebles recibidos por ella durante el matrimonio mediante donación o sucesión y por fin los bienes adquiridos en reempleo de los bienes antes listados; o Los bienes comunes: incluyen los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el uno o el otro de los cónyuges a título oneroso durante el matrimonio. Los ingresos de los esposos entran en los bienes comunes, así como los ingresos generados por los bienes propios.
  • 54. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 54  Los esposos tienen poderes equivalentes sobre los bienes comunes: cada uno puede realizar solo actos de administración sobre los bienes comunes, así como disponer de ellos. Sin embargo, el consentimiento de los dos esposos es necesario para los actos de disposición a título gratuito (donación) así como para la enajenación y la constitución de derechos reales sobre los bienes más importantes tales como inmuebles y fondos de comercio.  Cada uno de los esposos compromete con sus actos sus bienes propios así como los de la comunidad. Los acreedores de un esposo pueden por tanto embargar sus bienes propios así como los bienes comunes. Sin embargo, existe una regla que protege la comunidad: cuándo un esposo pide un préstamo o da su aval, sólo compromete sus bienes propios y sus ingresos, a menos que hubiese obtenido el acuerdo de su cónyuge en el momento de suscribir el préstamo o el aval.  En un principio, los esposos sólo podrán realizar la partición de la comunidad una vez ésta disuelta. Sin embargo, en un trámite de divorcio, los esposos pueden decidir proceder a la partición de sus bienes durante el procedimiento e incluso antes del fallo de divorcio. Esta partición se hará entonces mediante escritura notarial tal como viene previsto por ley, y sus efectos serán suspendidos legalmente hasta el fallo de divorcio, lo cual conlleva inseguridad mientras no se pronuncie el divorcio.  Durante la partición, cada esposo que cumpla con los requisitos podrá pedir el beneficio de atribución preferencial de ciertos bienes particulares que dependan de la comunidad (explotación agrícola, local en el cual uno de los esposos ejerce su actividad profesional…). IITTAALLIIAA  El régimen matrimonial legal es el de la comunidad legal (Art. 177 y siguientes CCI) que prevé la existencia de bienes comunes, de bienes propios y de bienes que caigan en comunidad diferida (esto ocurre en el momento de la disolución del régimen).  Durante la liquidación, las relaciones entre los esposos se solucionan de modo que uno llega a ser acreedor del otro. La diferencia de titularidad de los bienes no es entonces oponible a terceros; llegará a serlo por aplicación de las reglas de derecho común, por ejemplo después de la redacción e inscripción de una escritura notarial en el registro de la propiedad.
  • 55. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 55  De forma general, cada esposo recupera sus bienes propios y los bienes comunes se comparten por mitad. En lo que se refiere a los bienes de la comunidad diferida, se toma en cuenta su valor como si se tratara de una relación de créditos entre cónyuges.  Independientemente del régimen matrimonial elegido, cada uno de los cónyuges, los dos o un tercero puede(n) constituir un fondo patrimonial (fondo patrimoniale) cuya principal función será impedir que se sometan los bienes que le componen a una ejecución forzosa respecto de deudas cuyo acreedor sabía que no fueron contraídas para satisfacer necesidades familiares. PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS  El régimen matrimonial legal aplicable a los esposos que no hubiesen suscrito capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio es el de la comunidad universal de bienes.  El activo de la comunidad se compone de todos los bienes, incluidos los inmuebles, pertenecientes a cada uno de los esposos en el momento de contraer matrimonio así como de todos los bienes futuros de los esposos. El pasivo de la comunidad se compone de todas las deudas de cada uno de los esposos, incluidas las anteriores a la celebración del matrimonio.  En caso de divorcio (o de fallecimiento), la comunidad de bienes se divide por mitad entre los esposos. SSUUIIZZAA  El régimen legal es el de participación en los bienes gananciales. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, cada uno de los esposos recupera sus bienes propios y tiene derecho a la mitad del beneficio neto de las ganancias del otro. Este reparto legal puede ser modificado mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante escritura notarial.
  • 56. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 56 TTOOGGOO  El régimen legal es el de separación de bienes (Cf. Art. 348 al. 3 CTPF).  Cada esposo tiene la administración, el uso y la libre disposición de sus bienes propios; del mismo modo, las deudas personales sólo comprometen los bienes propios.  Se admite la prueba de la propiedad de los bienes de cada uno por cualquier medio, excepto en lo que se refiere a los inmuebles inscritos en el registro de la propiedad que beneficien de reglas de prueba propias. A falta de prueba, se considera que el bien pertenece pro indiviso a los esposos (por mitad), y se repartirá entre ellos o sus causahabientes en el momento de la disolución del régimen matrimonial.  El esposo que se intromete en la gestión de los bienes del otro a pesar de la oposición de este último, será responsable de todas las consecuencias, incluso contables, de su intromisión.
  • 57. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 57 B. ¿Cuáles son los regímenes matrimoniales alternativos a los que los esposos pueden optar mediante capitulaciones matrimoniales? Regímenes matrimoniales alternativos Comentarios D - Modificar la comunidad de bienes gananciales - Comunidad de bienes - Separación de bienes Puede preverse la continuación de la comunidad de bienes entre el supérstite y los hijos comunes para después del fallecimiento del primero de los esposos ANG Las capitulaciones matrimoniales no existen Posibles adquisiciones en mano común con transmisión al supérstite B Separación de bienes - pura y simple - con participación en las ganancias - con sociedad de gananciales Comunidad universal de bienes En general, cuando se opta por la comunidad se suele prever su atribución al supérstite, eventualmente con una «cláusula opcional». E - El régimen de participación - La separación de bienes En el momento de la disolución del régimen de participación, cada esposo participar hasta la mitad en las ganancias del otro que hayan sido adquiridas durante el matrimonio. F Régimen de separación de bienes - pura y simple - con sociedad de gananciales Régimen de comunidad - convencional - universal Régimen de participación limitada a las ganancias I - La separación de bienes - La comunidad convencional NL - Separación de bienes - Comunidad de bienes En el régimen de separación de bienes, existe a veces una cláusula de compensación de los ingresos CH Comunidad de bienes: parcial o universal Separación de bienes La atribución de la comunidad al supérstite deberá respectar los derechos legitimarios de los descendientes TG - Comunidad de bienes - Régimen comunitario de participación en los muebles y ganancias
  • 58. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 58 AALLEEMMAANNIIAA  Se puede modificar el régimen de comunidad de bienes gananciales, lo cual ocurre a menudo.  Los regímenes alternativos son la comunidad de bienes (Gütergemeinschaft) y la separación de bienes (Gütertrennung).  La comunidad de bienes (Art. 1415 a 1482 BGB): Todos los bienes adquiridos antes o después del matrimonio son comunes. Conviene sin embargo excluir los bienes llamados «privativos» (bienes adquiridos mediante sucesión o donación que hayan sido excluidos de la comunidad y declarados como tales mediante capitulaciones matrimoniales) así como los bienes «separados» (bienes no transmisibles mediante acto jurídico: entre otros, el pretium doloris, el derecho a una pensión alimenticia, el usufructo, el derecho de legítima, el derecho a la perecuación de los bienes gananciales, etc.). A falta de disposición contraria, los bienes comunes serán administrados conjuntamente por los dos esposos. En el momento de la disolución de la comunidad, el activo neto se repartirá por mitad entre los esposos. Las capitulaciones matrimoniales que instituyan la comunidad de bienes pueden prever que la comunidad se mantendrá entre el supérstite y los hijos comunes después de la primera defunción del primero de los dos esposos.  La separación de bienes: Cada esposo tiene la libre administración y la libre disposición de sus bienes, siempre cuando cumpla con las obligaciones propias del matrimonio. IINNGGLLAATTEERRRRAA YY PPAAÍÍSS DDEE GGAALLEESS  No existen capitulaciones matrimoniales.  Sin embargo, las adquisiciones de inmuebles realizadas por parejas suelen ser en mano común (aunque no siempre), previéndose que el inmueble pasará al supérstite en el momento de la defunción (joint ownership, joint tenancy). Puede ocurrir lo mismo con cuentas bancarias.
  • 59. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 59 BBÉÉLLGGIICCAA  Los regímenes matrimoniales alternativos son el régimen de separación de bienes (pura y simple / con participación en las ganancias / con sociedad de gananciales) y el de comunidad universal de bienes.  En el caso de la comunidad universal de bienes, todos los bienes pertenecen al patrimonio común, salvo los de carácter personal, los bienes dados o legados a un esposo con estipulación de que seguirán siendo propios del beneficiario, y los derechos exclusivamente vinculados con la persona. Ocurre muy a menudo en el régimen de comunidad universal que se pacte una cláusula de atribución de la comunidad a favor del cónyuge supérstite. Desde los años ’90, se introduce con frecuencia una cláusula «opcional» que da al cónyuge supérstite el derecho a descontar del patrimonio común todo lo que desea sin límite alguno (hasta el 100%). También es frecuente prever una cláusula de aportación de bienes en la comunidad, por ejemplo en el caso de aportación de un inmueble.  La situación patrimonial de los esposos casados en régimen de separación de bienes es similar a la de las parejas no casadas que conviven en unión libre o en cohabitación legal: cada uno es propietario de sus bienes y cada uno es responsable por sus eventuales deudas. La separación de bienes se basa en una triple separación: separación de patrimonios, de deudas y de gestión de los bienes por cada esposo. EESSPPAAÑÑAA  Los demás regímenes son los de participación y separación de bienes.  En el régimen de participación (Art. 1411 y ss CCE) cada cónyuge posee sus bienes propios y participa en la mitad de los bienes adquiridos por el otro durante la vigencia del régimen de participación. En cuanto al resto, éste régimen funciona del mismo modo que el régimen de separación de bienes.  En el régimen de separación de bienes (Art. 1435 y ss CCE), no hay más que bienes propios. En el momento de la disolución del régimen, si hay dudas respecto de la titularidad de un bien, se considerará que pertenece por mitad a cada cónyuge.
  • 60. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 60 FFRRAANNCCIIAA  Los principales regímenes matrimoniales convencionales son los siguientes: o Régimen de separación de bienes pura y simple: Existe en este régimen dos patrimonios distintos: el de la esposa y el del esposo y cada esposo administra y dispone solo de su patrimonio, excepto en lo que se refiere a algunos bienes específicos como el domicilio conyugal. Los acreedores de cada esposo no pueden embargar más que el patrimonio del esposo del que se trate, salvo en el caso de aval dado por el cónyuge. o Régimen de separación de bienes con sociedad de gananciales: A grandes rasgos, se aplican las reglas arriba descritas a la parte de los activos que no hayan sido incluidos en la sociedad de gananciales. Las reglas de la comunidad se aplicarán en cambio a los bienes incluidos en la sociedad de gananciales. o Régimen de participación limitada a las ganancias: Cada esposo tiene su patrimonio propio y lo gestiona al igual que en el régimen de separación de bienes. En cambio, en el momento de la liquidación del régimen, cada esposo se beneficiará de la mitad de todo o parte del enriquecimiento del cónyuge según las cláusulas contenidas en las capitulaciones matrimoniales. Este régimen funciona por tanto globalmente como un régimen de separación de bienes durante el matrimonio y como un régimen de comunidad en el momento de la disolución. Suele preverse una cláusula de atribución integral o parcial de las ganancias y/o de dispensa de pago del crédito de participación a favor del cónyuge supérstite. o Régimen de comunidad convencional: Funciona como el de la comunidad de gananciales, pero la composición del patrimonio común puede ser modulada mediante la puesta en común de algunos activos, la exclusión de la comunidad de los ingresos de los bienes propios, etc. Este régimen contiene además muy a menudo una cláusula de atribución parcial o integral de las ganancias a favor del cónyuge supérstite. o Régimen de comunidad universal: Aquí sólo existe un único patrimonio compuesto por todos los activos de los dos esposos (patrimonio adquirido antes o después del matrimonio, sea mediante sucesión, donación u otro). Este régimen contiene muy a menudo una cláusula de atribución parcial o integral de las ganancias a favor del cónyuge supérstite o una cláusula de mejora.
  • 61. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 61 IITTAALLIIAA  Los regímenes convencionales a los que los esposos pueden optar mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas ante notario son el de separación de bienes y el de comunidad convencional. PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS  Los esposos pueden regular ellos mismos las cuestiones patrimoniales planteadas por su unión. Pueden optar por uno de los regímenes convencionales previstos por la ley (comunidad de frutos e ingresos o comunidad de ganancias y pérdidas) o convenir un régimen que se aleje tanto de las reglas de la comunidad como de las reglas aplicables a un régimen de opción.  El régimen matrimonial alternativo más frecuente es el de separación de bienes al cual los cónyuges suelen añadir una cláusula de compensación de sus ingresos. Asimismo, al final de cada año, los esposos sumarán todos sus ingresos netos de los cuales restarán sus gastos, obteniendo por tanto derecho al saldo por partes iguales.  Los esposos casados en régimen de separación suelen otorgar nuevas capitulaciones matrimoniales cuando envejecen y optar por un régimen de comunidad de bienes. También puede ocurrir que sencillamente le añadan una "cláusula de compensación" (comunidad de bienes ficticia), destinada a reducir las pretensiones sucesorias de los demás herederos. SSUUIIZZAA  La comunidad de bienes (parcial o universal): Reúne la fortuna y los ingresos de los esposos como bienes comunes pertenecientes pro indiviso a los dos esposos, quedando excluidos los objetos que por ley son calificados como bienes propios (ante todo, se trata de bienes afectados al uso personal). La partición de los bienes comunes en el momento del fallecimiento de un esposo es lo más importante que recoge este régimen matrimonial y en un principio puede ser pactada libremente. Si los esposos optan por dejar al supérstite la totalidad de la comunidad, tendrán que respetar el límite del artículo 241 al. 3
  • 62. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 62 CCS, a saber que los derechos legitimarios de los descendientes no podrán ser perjudicados.  Separación de bienes: Los bienes del marido y los de la mujer se mantienen separados. Cada esposo tiene la administración, el uso y la disposición de sus bienes. En el momento de la disolución del régimen como consecuencia del fallecimiento de uno de los esposos, no es necesaria la liquidación del régimen, ya que los bienes de los esposos están separados de antemano. Si un esposo falleciera, todos sus bienes entran en la sucesión. TTOOGGOO  Los regímenes matrimoniales alternativos son el régimen de comunidad de bienes y el régimen comunitario de participación en los muebles y ganancias.
  • 63. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 63 C. ¿Cuáles son las posibilidades para cambiar de régimen en el trascurso del matrimonio y cual es el procedimiento a seguir? Momento del cambio de régimen matrimonial Forma Comentarios D En cualquier momento Escritura notarial Vale tanto para el cambio como para las reglas de las capitulaciones en sí. ANG B Antes o después del matrimonio -Escritura notarial -Homologación del tribunal de primera instancia -Inventario en caso de cambio. -Homologación no siempre necesaria E En cualquier momento -Escritura notarial -Inscripción en el Registro civil Inscripción en el Registro de la Propiedad no siempre necesaria F Cambio posible - Escritura notarial - Homologación por el juez Peculiaridad: el « PACS » se registra en la escribanía del tribunal de Instancia I Cambio posible -Escritura notarial -Inscripción en el Registro por el Ayuntamiento NL En cualquier momento -Escritura notarial Capitulaciones inscritas en el Registro de los convenios matrimoniales Capitulaciones sometidas a la previa aprobación del tribunal CH En cualquier momento Escritura notarial -Durante la adopción de un nuevo régimen, cabe la liquidación del anterior -Modificación judicial en su caso TG En cualquier momento Ante el juez encargado de los asuntos matrimoniales
  • 64. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 64 AALLEEMMAANNIIAA  El régimen matrimonial puede ser modificado en cualquier momento.  El cambio de régimen matrimonial y de las capitulaciones matrimoniales en si requiere escritura notarial (Art. 1410 BGB). BBÉÉLLGGIICCAA  Todos los convenios otorgados por razón de matrimonio antes de la celebración del matrimonio y todas las modificaciones convencionales del régimen matrimonial (cambio de régimen matrimonial legal, adopción de otro régimen matrimonial) tendrán que ser mediante escritura otorgada ante notario (Art. 1392 y 1394 CCB).  El acta de modificación del régimen matrimonial suele ser precedido del inventario de todos los bienes muebles e inmuebles y de las deudas de los esposos, así como de la liquidación de sus derechos respectivos sobre los cuales podrán transigir. Los dos tendrán que ser recogidos en acta ante notario y posteriormente homologados por el tribunal de primera instancia.  Si la modificación de las capitulaciones sólo se refiere a cláusulas de atribución o a la aportación de bienes en comunidad, entonces la homologación no será necesaria. EESSPPAAÑÑAA  El régimen matrimonial puede ser modificado en cualquier momento (Art. 1325 CCE), siempre cuando se cumpla con los siguientes requisitos: o Cambio de mutuo acuerdo entre los esposos; o Acuerdo firmado ante notario (escritura notarial); o Cambio inscrito en el Registro civil, y en su caso en el Registro de la Propiedad cuando el cambio afecte a la titularidad de bienes inmuebles (Art. 1333 CCE).
  • 65. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 65 FFRRAANNCCIIAA  El derecho francés permite el cambio de régimen matrimonial.  El cambio de régimen matrimonial presupone la redacción de una escritura notarial sometida a la homologación del juez. Sin embargo, la homologación por el juez no será necesaria para las parejas que presenten un elemento de extranjería que les permita proceder a un cambio de la ley aplicable en el marco del Convenio de La Haya.  Cabe señalar por fin que el matrimonio homosexual no está reconocido en derecho francés. Las parejas homosexuales pueden sin embargo al igual que las parejas heterosexuales suscribir un Pacto Civil de Solidaridad (PACS). Este contrato concluido para organizar la vida común define las condiciones en las cuales se aportan una «ayuda mutua y material». Se registra en la escribanía del Tribunal de Instancia y tiene como principal efecto la organización de una indivisión casi-automática de todos sus bienes, salvo prueba en contrario o disposición propia previa prevista en el PACS. Su ruptura es muy flexible y puede ser unilateral. IITTAALLIIAA  El régimen matrimonial puede cambiarse libremente en el trascurso del matrimonio mediante escritura notarial.  En el plazo de 30 días, el notario tendrá que comunicar la existencia de capitulaciones matrimoniales a la autoridad municipal competente (el Ayuntamiento) del lugar de celebración del matrimonio. Esta última se encargará de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el registro. PPAAÍÍSSEESS--BBAAJJOOSS  En el trascurso del matrimonio, el cambio de régimen matrimonial es posible en cualquier momento. No existe ningún texto que prevea el paso de algún tiempo para poder cambiarlo (al contrario de lo que ocurre con el artículo 1397 CCF).
  • 66. Derecho sucesorio y matrimonial - Aspectos de derecho comparado y de derecho internacional privado 66  El procedimiento es el siguiente: el notario prepara un proyecto de nuevas capitulaciones matrimoniales y lo somete a la aprobación del tribunal que la denegará en caso de riesgo de perjuicio a los intereses de acreedores. Es el motivo por el cual los esposos tienen que informar el tribunal de todo lo relativo a sus bienes y créditos.  Una vez aprobadas por el tribunal, las capitulaciones se firmarán ante notario y se procederá a la inscripción del extracto dl acta en el Registro de los convenios matrimoniales. SSUUIIZZAA  De forma general, el cambio de régimen matrimonial, que es absolutamente libre y puede ocurrir en cualquier momento, requiere la participación de un notario. Asimismo, las reglas aplicables a la participación de gananciales o la adopción de otro régimen matrimonial vendrán recogidas en capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante escritura notarial. La mayoría de las veces, la adopción de un nuevo régimen requerirá la liquidación del régimen anterior, de la cual también se encargará el notario.  En algunos casos, principalmente en caso de crisis matrimonial, el cambio de régimen podrá ser declarado judicialmente. En general se hará tras la petición de uno de los cónyuges, y de modo excepcional, se hará de oficio cuando, en presencia de régimen de comunidad de bienes, se reúnan ciertos requisitos. TTOOGGOO  Los esposos pueden cambiar de régimen matrimonial durante el matrimonio, solicitándolo al juez encargado de los asuntos matrimoniales. Berna, a 16 de marzo de 2006 Philippe Frésard Abogado y notario, MLE Director del GRUPO INTERNACIONAL PATRIMONIO & EMPRESA (GIPE) Gerechtigkeitsgasse 50/52 CH – 3011 Berna phfresard@gipe.be