Sabido es que las exportaciones están exentas del IVA. Así lo dispone el artículo 8º, inciso d) de la ley del gravamen.
También conocemos que el exportador tiene derecho a recuperar el impuesto trasladado por sus proveedores, por compras y contrataciones vinculadas a dichas exportaciones exentas, en mérito a lo establecido por el artículo 43 de la misma ley.
Desde la reforma producida por el Decreto 959/2001, el derecho al mencionado recupero nace con el solo cumplimiento por parte del exportador, de los requisitos formales establecidos por la AFIP.
"Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N°
2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”.
Reformas Tributarias del 2014 - Centro de Estudios Fiscales Seniat: Contenido de la presentación:
Características Código Orgánico Tributario
Características de Impuesto sobre la Renta
Ley de Impuesto al Valor Agregado
Ley de Impuesto sobre cigarrillos y manufacturas de tabaco
Ley de Impuesto sobre el alcohol y especies alcohólicas
Ley Orgánica de Aduanas
Determinación presuntiva de la base gravable y de ingresos por depósitos banc...EX ARTHUR MEXICO
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Cómo accionar frente a la impugnación de créditos fiscales vinculados a devol...Alejandro Germán Rodriguez
La AFIP, frente a determinados supuestos puede impugnar las solicitudes de devolución de crédito fiscal proveniente de exportaciones. El problema que se plantea, es analizar los efectos que genera la vía recursiva del art. 74 del Dto. Reglamentario de la Ley 11.683
El fisco atenta sistemáticamente contra la automaticidad del derecho que asiste a los contribuyentes de solicitar reducción de anticipos prevista por la RG -AFIP- Nº 327, obligándolos a ingresar importes que exceden su obligación fiscal del período al cual deben imputarse.
"Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N°
2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”.
Reformas Tributarias del 2014 - Centro de Estudios Fiscales Seniat: Contenido de la presentación:
Características Código Orgánico Tributario
Características de Impuesto sobre la Renta
Ley de Impuesto al Valor Agregado
Ley de Impuesto sobre cigarrillos y manufacturas de tabaco
Ley de Impuesto sobre el alcohol y especies alcohólicas
Ley Orgánica de Aduanas
Determinación presuntiva de la base gravable y de ingresos por depósitos banc...EX ARTHUR MEXICO
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Cómo accionar frente a la impugnación de créditos fiscales vinculados a devol...Alejandro Germán Rodriguez
La AFIP, frente a determinados supuestos puede impugnar las solicitudes de devolución de crédito fiscal proveniente de exportaciones. El problema que se plantea, es analizar los efectos que genera la vía recursiva del art. 74 del Dto. Reglamentario de la Ley 11.683
El fisco atenta sistemáticamente contra la automaticidad del derecho que asiste a los contribuyentes de solicitar reducción de anticipos prevista por la RG -AFIP- Nº 327, obligándolos a ingresar importes que exceden su obligación fiscal del período al cual deben imputarse.
En esta oportunidad, queremos efectuar una sucinta síntesis de las disposiciones que regulan el tratamiento de las exportaciones en el IVA, a modo de recordatorio para quienes ya lo tienen conocido y de introducción al tema para los que no.
Resolución miscelanea fiscal y su anexo 1 a 2015EX ARTHUR MEXICO
RESOLUCIÓN MISCELANEA FISCAL Y SU ANEXO 1-A
Requisitos de la solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil. AUN NO PUBLICADA
Entre las novedades introducidas por el Código Aduanero (Ley 22415 y Normas complementarias), quizás la más importante es el articulado referido a la determinación del Valor Imponible de Exportación; es decir la base sobre la que el exportador calcula el pago de los derechos de exportación.
El sistema de valoración que recepta el Código del Valor de la Organización Mundial de Comercio, internalizado a través de la Ley 24425, se basa en un criterio principal contenido en el Artículo 1, y cinco métodos secundarios que deben aplicarse en el mismo orden que se enumeran, con la excepción del Artículo 4, relativo a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos amparados por los Artículos 5 y 6.
Este criterio principal, recogido por el Artículo 1, para determinar el Valor en aduana, es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación ajustado de conformidad al Artículo 8.
Durante años tanto en importaciones como en exportaciones de mercaderías, la Aduana al efectuar su función de control, imputaba al importador o al exportador, según el caso, la infracción de declaración inexacta prevista en el artículo 954 inciso c) del Código Aduanero.
Esta actuación aduanera se basaba en considerar que los precios declarados en aquellas destinaciones de importación o de exportación no eran veraces y/o exactos, ello por suponer que se encontraban sobrefacturados y/o sub facturados, según el caso, más aún cuando en tales operaciones intervenían compañías vinculadas.
Tal como es de público conocimiento, en fecha 21/12/23, fue publicado en el Boletín Oficial, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU Nro. 2023-70-APN-PTE) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Dicho decreto, que, al no disponer fecha precisa, entraría en vigencia, conforme el artículo 5 del C.C.C.N., el próximo 29/12/23, desregula una cantidad de cuestiones, entre las cuales se encuentra la modificación de ciertos artículos de la Ley 22415, es decir del Código Aduanero.
Uno de los temas fundamentales al que tiene que enfrentarse todo sistema de valoración en aduana es el tratamiento aplicable a las transacciones entre empresas vinculadas.
El Acuerdo de Valoración en aduana de la Organización Mundial de Comercio adopta una noción positiva del valor. Esta supone comenzar del precio pactado por las partes, en la específica transacción, para a partir de él realizar los ajustes que permitan fijar el valor en aduana.
Ese precio es uno de los elementos que las partes han tenido en cuenta para contratar sobre las mercaderías de que se trate y podemos cuestionar si ese precio nos seguirá ofreciendo una medida fiel del valor de las mercaderías.
El criterio principal que establece el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio es el denominado valor de transacción que se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en el Artículo 8.
Una pequeña nación insular en el sureste de Asia, se ha convertido en uno de los principales centros económicos y de negocios a nivel mundial. Con su economía próspera, infraestructura de primer nivel y entorno empresarial favorable, Singapur atrae a numerosas empresas internacionales que desean establecer alianzas estratégicas y expandir su presencia en la región asiática. Sin embargo, para tener éxito en las negociaciones en este dinámico mercado, es esencial comprender los factores culturales y la peculiar cultura de negocios que caracterizan a este país.
El Acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio, recogido por la Ley 24425, que aprueba la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, reconoce que el valor en aduana debe ser en mayor medida el precio real de la mercadería objeto de valoración, generalmente indicado en la factura y que se denomina de transacción, sin perjuicio de ciertos ajustes.
Para una gran mayoría de las mercaderías importadas, el valor de transacción será el valor en aduana, así pues, el valor de transacción constituye el primero y más importante método.
Presentación del Lic. Sebastián Sterzer en la Charla ¿Cómo hacer negocios en el sudeste asiático?: el caso de Indonesia, realizada por el Instituto de Capacitación Aduanera el 17/4/23 https://youtu.be/8Fy_sLQDTMQ
En los últimos meses se ha vuelto un tema recurrente la inteligencia artificial.
Junto con el metaverso, las criptomonedas, internet de las cosas, los NFT´s y la realidad virtual y aumentada, se ha transformado en un concepto del que todos hemos escuchado, hablamos y no necesariamente, aún, comprendemos en su totalidad porque, además, la escalabilidad del mismo (otra de las palabras en auge) es enorme.
Así las cosas, en todos los sectores y ámbitos estamos sintiendo que no podemos “quedarnos afuera” de estas innovaciones porque eso sería quedar completamente relegados.
En este contexto la educación formal se está viendo avasallada por nuevas dinámicas y las instituciones se están adaptando tal vez más rápido que lo que lo que lo están haciendo los programas académicos.
El metaverso y las criptomonedas forman parte de este nuevo mundo en el cual cada disciplina será alcanzada de forma transversal.
La nueva ola industrial conocida como Industria 4.0 que engloba a la robotización, la impresión 3 D, internet de las cosas, los NFT´s, la tecnología blockchain, las monedas digitales, criptomonedas y las DAO, entre otros elementos, incorpora también a las realidades virtuales y aumentadas y, de esta forma, al metaverso.
Como consecuencia de esto, hoy se están generando acciones comerciales desde grandes empresas que quieren ya tener su presencia en este nuevo universo que se nos plantea.
Como describe la Exposición de Motivos, el desarrollo del concepto del valor imponible constituye una novedad en el campo de las exportaciones.
Es un enfoque sistémico ya que todas las exportaciones para consumo quedan sujetas a la aplicación de una única norma de valoración que se explicita en los artículos 735 a 744 del Código Aduanero.
Dicha norma contiene elementos y uno de ellos es el precio que deriva de una transacción que debe cumplir ciertos requisitos.
Es decir, el precio es el elemento fundamental de la misma. Interesa el precio al contado, en un momento dado que es el momento de la valoración, no uno anticipado u otro diferido.
Nuestro tema son las prestaciones a título gratuito o precio reducido de bienes y servicios realizadas por el comprador.
Cabe destacar que, para añadir este tipo de bienes y servicios, es necesario que se cumplan 3 requisitos:
1) No se efectúa el incremento si el valor de los bienes y servicios ya se ha incluido en el precio al que se refiere el Artículo 1.
2) Únicamente corresponde el incremento cuándo los bienes y servicios fueron suministrados gratuitamente por el comprador. Si los suministró a precio reducido, el incremento sólo corresponde en la medida de esa reducción. El incremento podrá ser repartido en una pluralidad de importaciones del mismo importador.
3) El comprador puede haber dado el suministro de bienes y servicios de manera directa o indirecta. Por ejemplo, un importador encarga a la filial establecida en el país de exportación que suministre un molde para que el exportador pueda fabricar la mercadería a ser importada por el comprador en nuestro país.
En el marco de la Ronda de Doha (la negociación abierta desde el 2001 que ha marcado la agenda de cada una de estas reuniones) hay una serie de temas centrales que están vinculados con la agricultura, los subsidios (agrícolas y pesqueros), las patentes, el comercio electrónico y los servicios.
A ellos, el contexto de los últimos dos años y el actual, han agregado temas puntuales como aspectos de seguridad alimentaria en situaciones de emergencia (pandemia y guerra) y todo lo que hace al tema patentes específicamente vinculadas a las vacunas.
Con lo cual esta reunión estuvo especialmente impregnada de la coyuntura mundial vinculada, precisamente, a la pandemia a raíz del Covid 19 y del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania.
Para una gran mayoría de las mercaderías importadas, el valor de transacción será el valor en aduana, así pues, el valor de transacción constituye el primero y más importante método.
Si no existe el valor de transacción o si ese valor no puede aceptarse como valor en aduana, porque el precio ha sufrido distorsiones debido a condiciones o restricciones, el Acuerdo prevé cinco métodos de valoración en aduana que deberán aplicarse en un orden de prioridad prescripto.
Esos métodos subsidiarios son brevemente en un orden de prioridad normal, el valor en aduana establecido en el mismo momento o en uno aproximado para mercaderías idénticas, el valor en aduana establecido en el mismo momento o en uno próximo para mercaderías similares, el valor establecido a partir del precio de venta en el país de importación de las mercaderías importadas o mercaderías idénticas y/o similares a compradores no vinculados en el país de importación, el valor reconstruido a partir del costo de los materiales y de la fabricación, de los beneficios y gastos generales y los gastos de transporte y seguro y finalmente el método del último recurso que indica cómo fijar el valor en aduana cuándo este no puede determinarse con arreglo a las disposiciones de los artículos precedentes.
El análisis del tratamiento y los incentivos tributarios para las exportaciones en nuestro país, así como sus efectos, derivaciones, implicancias y dificultades prácticas en su aplicación ha sido objeto de numerosos trabajos y comentarios, algunos de alcance puntual y otros de naturaleza integral, de nuestra parte.
A tal respecto, siempre consideramos que nuestro país, siguiendo en este sentido el derrotero transitado también por otros países de la región y de otras regiones del mundo, ha venido adoptando desde hace unos 50 años un conjunto de medidas que tienen por objeto la concreción de objetivos macroeconómicos, tales como la obtención de mayores caudales de divisas, la absorción de mano de obra en los pertinentes procesos productivos, el incremento de los volúmenes de producción con las consiguientes economías de escala, la compensación de ventas al exterior con retracciones del mercado interno, etc., etc.
La nueva ruta de la seda, también denominada iniciativa de la franja y ruta, es un proyecto económico internacional, a través del cual China canaliza flujos de inversiones con el objeto de promover e incrementar el comercio mundial.
En otro orden de cosas, resulta interesante reflexionar sobre el impacto que podría generar el impulso y la adhesión que está recibiendo esta iniciativa en Latinoamérica en detrimento del papel protagónico que ha desarrollado Estados Unidos a lo largo de historia. Sin lugar a dudas, implica una especie de perforación a la geopolítica local que puede incluso encender algunas alarmas en el país del norte.
Desde una óptica latinoamericana la ruta reviste un gran número de oportunidades desde el punto de vista comercial y de desarrollo económico. En este sentido, las inversiones chinas canalizadas a sectores vinculados como energía y minería pueden resultar en un empuje significativo para economías inestables como la argentina.
EL MERCADO LABORAL EN EL SEMESTRE EUROPEO. COMPARATIVA.ManfredNolte
Hoy repasaremos a uña de caballo otro reciente documento de la Comisión (SWD-2024) que lleva por título ‘Análisis de países sobre la convergencia social en línea con las características del Marco de Convergencia Social (SCF)’.
“La teoría de la producción sostiene que en un proceso productivo que se caracteriza por tener factores fijos (corto plazo), al aumentar el uso del factor variable, a partir de cierta tasa de producción
Economía Informal en el Perú:Situación actual y perspectivas .pdf
Recupero del IVA por exportaciones. Competencias del TFN
1. RECUPERO DEL IVA POR EXPORTACIONES
Competencia del TFN en recursos por determinaciones de la AFIP
Profesor Alfredo Ricardo Sternberg1
INTRODUCCIÓN.
Sabido es que las exportaciones están exentas del IVA. Así lo dispone el artículo 8º,
inciso d) de la ley del gravamen.
También conocemos que el exportador tiene derecho a recuperar el impuesto
trasladado por sus proveedores, por compras y contrataciones vinculadas a dichas
exportaciones exentas, en mérito a lo establecido por el artículo 43 de la misma ley.
Desde la reforma producida por el Decreto 959/2001, el derecho al mencionado
recupero nace con el solo cumplimiento por parte del exportador, de los requisitos
formales establecidos por la AFIP.
La Resolución General AFIP Nº 2000 reglamentó oportunamente la gestión del
recupero, fijando plazo para que –en su caso- la AFIP conceda el recupero en cuestión,
que el exportador puede solicitar se lleve a cabo por compensación (con IVA propio
generado por operaciones gravadas en el mercado interno), acreditación contra deudas
por otros impuestos, transferencia a terceros, devolución, compensación con
retenciones y percepciones practicadas o acreditación contra deudas en materia de
Recursos de la Seguridad Social.
RECHAZO TOTAL O PARCIAL DE LOS CRÉDITOS FISCALES SOLICITADOS.
Ocurre que la AFIP eventualmente rechaza total o parcialmente los créditos fiscales
incluidos en las solicitudes de recupero, en virtud de diferentes consideraciones que no
analizaremos en este trabajo, con posterioridad a haberse efectivizado el recupero.
1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los autores".
2. En tales situaciones, la AFIP reclama el ingreso del IVA rechazado, en plazos que no
exceden de 15 días.
El tema en cuestión no tiene asignado un procedimiento recursivo específico, motivo por
el cual la única vía que le resta al contribuyente exportador para alegar en su defensa,
es el recurso establecido en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley de
procedimiento tributario 11683 (recurso ante el Director General de la DGI), para lo cual
cuenta con un plazo de 15 días, sin que la interposición del mismo tenga efectos
suspensivos del pago.
En tal virtud, el exportador se ve obligado a ingresar las sumas reclamadas por la AFIP
y posteriormente esperar el resultado del recurso interpuesto con arreglo al referido
procedimiento y eventualmente seguir luego la controversia ante la justicia. Obviamente
esto genera un perjuicio financiero significativo para el exportador aún resultando
exitoso su recurso, agravado por los efectos inflacionarios de nuestra consuetudinaria
economía.
EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
¿Por qué no interponer un recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, lo que tendría
como inmediata consecuencia el efecto suspensivo del pago?
Sucede que el TFN, en mérito a un viejo pronunciamiento, tenía sentado un
temperamento que consistía en no admitir reclamos por los motivos tratados, es decir
que se declaró incompetente para entender en recursos de apelación deducidos
respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se reclaman sumas reintegradas
supuestamente en exceso a los contribuyentes.
Como queda dicho, este criterio del TFN invalidaba entonces la posibilidad de
interponer ante el mismo un recurso de apelación contra la pretensión del Fisco, con
efectos suspensivos del pago. Esto ocurrió así durante muchos años, hasta que,
afortunadamente, cambió el referido temperamento del Tribunal debido a un plenario de
la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
CAMBIO DE CRITERIO
Efectivamente, en el plenario “Las 2C SA”, del 26/6/2017, la mencionada Cámara dijo:
“…consideramos que los actos administrativos por los que se decide la denegación de
reintegro en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, vinculado a
operaciones de exportación e intimación al ingreso de aquellas sumas oportunamente
compensadas o devueltas con más los intereses resarcitorios, se comportan como una
verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, razón por
3. la que votamos en forma afirmativa a la cuestión que motiva esta convocatoria,
atribuyendo la competencia al Tribunal Fiscal de la Nación para su revisión de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, inciso a), de la ley 11683 (t.o. en 1998 y
sus modificatorias)…”
Es decir que, al asimilar los reclamos de la AFIP-DGI de ingreso de las sumas
supuestamente reintegradas en exceso a los exportadores, a una determinación de oficio,
la Cámara resuelve que el TFN es competente para atender los recursos que el
exportador interponga ante esa instancia, con el consiguiente efecto suspensivo del pago.