Este documento presenta la teoría general de los derechos reales. Explica que los derechos reales involucran dos elementos: el titular y la cosa. Solo pueden ser creados por ley y su número es limitado. También se pueden adquirir por prescripción. Luego define los derechos reales según dos autores y concluye que son relaciones jurídicas entre personas respecto de bienes. Finalmente enumera los derechos reales regulados en el Código Civil.
El Patrimonio. Concepto. Diferencias del patrimonio de la época Romana con la actualidad. Composición del patrimonio. Diferencias entre los derechos reales y personales. Teorías. Tipos de patrimonio. Acción Pauliana, oblicua y simulación.
El Patrimonio. Concepto. Diferencias del patrimonio de la época Romana con la actualidad. Composición del patrimonio. Diferencias entre los derechos reales y personales. Teorías. Tipos de patrimonio. Acción Pauliana, oblicua y simulación.
La táctica se puede definir como el sistema de juego, es decir, la coordinación del juego de los 5 miembros del equipo.
Lo que determina si se está atacando o defendiendo es la posesión o no de la pelota.
El ataque: es un conjunto de acciones de un equipo cuando tiene la posesión de la pelota. Se caracteriza por la necesidad de progresar con ella hacia la canasta contraria, con el objetivo de anotar puntos.
La finta es uno de los fundamentos que más utilizamos a lo largo de un partido, y muchas veces sin darnos cuenta.
Es "un movimiento técnico cualquiera que interrumpimos para realizar seguidamente otro distinto o el mismo que iniciamos" Es empezar a hacer algo, ver como reacciona el rival, y a partir de ahí obrar en consecuencia de esa reacción. En resumen, fintar es engañar, amagar al contrario.
El derecho real “es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella”.
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2. CONCEPTO DE DERECHOS REALES.
ANTECEDENTES CLAVE:
• En los derechos reales hay 2 elementos: El
titular y la cosa.
• Sólo pueden ser creados por ley, por ello su
número es limitado (“numerus clausus”).
• Se pueden adquirir por prescripción.
3. CONCEPTO DE DERECHO REAL: EN LA DOCTRINA
Luis Diez-Picazo:
Derechos Patrimoniales que consisten en un poder inmediato del
titular sobre una cosa. “Derechos sobre las cosas”.
Manuel Albaladejo:
“Poder directo e inmediato sobre una cosa que concede a su
titular un señorío, pleno (propiedad) o parcial (cosa ajena), sobre
aquella, de forma que el ámbito de poder concedido tiene la cosa
sometida a su dominación”.
CONCLUSIÓN:
Relación jurídica que surge entre las personas respecto de los
bienes.
4. SON DERECHOS REALES LOS REGULADOS EN EL CÓDIGO CIVIL -
ARTÍCULO 881º :
Propiedad
Posesión
Usufructo.
Uso y Habitación
Superficie
Servidumbre
* Derechos Reales de Garantía : Artículo 1055 Y siguientes.
Prenda
Anticresis
Hipoteca
Retención
Casos Especiales No Reales: Arrendamiento, Comodato, Embargo.
6. Concepto de bienes
Todo aquello, material o inmaterial, que de manera objetiva, tiene una
valoración económica (o valor en el mercado), así como relevancia
jurídica, es jurídicamente susceptible de apropiación privada y cuyo fin
es ser objeto de una relación jurídica.
Jorge Eugenio Castañeda:
Valores materiales o inmateriales que sirven de
objeto a una relación jurídica.
Biondo Biondi:
Cualquier entidad, material o inmaterial, que sea
jurídicamente relevante,o constituye objeto de
reclamaciones jurídicas.
El Código Civil
peruano no tiene
un concepto
propio sobre
bienes
11. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CLASIFICACION DEL CÓDIGO CIVIL:
BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
(art. 885) (art. 886)
MUEBLES:
Trasladables de un lugar a otro por la mano del hombre
o por su naturaleza.
INMUEBLES:
No se trasladan. Son inamovibles. “Bienes Raíces”.
14. ALGUNA TEORÍAS PARA LA CLASIFICACIÓN:
Por su naturaleza: se han producido por la naturaleza:
Por incorporación, los que al incorporarse a un inmueble, forman
parte de el. Algunos bienes muebles, se transforman en
inmuebles.
Por su certidumbre: CIERTOS O INCIERTOS.
Por su utilidad: FUNGIBLES y NO FUNGIBLES.
Por su existencia: REAL o POSIBLE: Presentes y Futuros.
Por su duración: CONSUMIBLES y NO CONSUMIBLES.
Por su corporeidad: CORPÓREOS e INCORPÓREOS.
Litigiosos y no Litigiosos.
Privados y Públicos.
Lícitos e Ilícitos.
Divisibles e Indivisibles: A cómoda o incómoda división.
19. Clasificación de los Bienes.
Divisible cómoda división. Divisible no cómoda división.
Indivisible.
20. CONCEPTO DE PARTE INTEGRANTE Y PARTES ACCESORIA
PARTE INTEGRANTE:
Lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o
alterar el bien.
No puede ser objeto de derechos singulares.
PARTE ACCESORIA:
Sin perder su individualidad está permanentemente
afectada a un fin económico u ornamental con respecto del
otro bien.
22. Por razón de las personas.
En el derecho de obligación figuran dos sujetos, el que
puede pedir la prestación (acreedor) y el obligado a su
cumplimiento (deudor). En el derecho real interviene
un solo sujeto que es el titular de la potestad sobre la
cosa.
Por razón del objeto.
En el derecho real el objeto es la cosa o el bien,
mientras que en el derecho de crédito, el objeto es
una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del
deudor.
23. Por razón del poder que atribuyen al sujeto. El
derecho real implica un poder sobre una cosa,
mientras que el de obligación implica un poder para
exigir algo de otro.
Por razón de su eficacia. El derecho real es un
derecho absoluto, oponible erga omnes. El derecho
de obligación es un derecho relativo ya que solo
puede exigirse frente al deudor.
24. Por razón de la aplicabilidad del principio de
autonomía de voluntad de las partes.
Los derechos reales toman su configuración
del contenido de la ley. El derecho de crédito
también tiene una configuración legal pero
matizada por el principio de autonomía de
voluntad de las partes.
25. Por razón de su origen.
Los derechos de obligación nacen de la ley, los
contratos, los cuasicontratos y las acciones u
omisiones imputables por dolo o negligencia.
Además no son susceptibles de usucapión. Los
derechos reales precisan para constituirse del titulo
y el modo (acto ostensible de transmisión de la
posesión), y son susceptibles de ser adquiridos por
usucapión.
26. Por razón de su duración y extinción. El derecho
real tiene un carácter perpetuo mientras que el
derecho de crédito tiene una naturaleza transitoria.
Por la protección registral. Los derechos reales, al
contrario que los derechos de obligación, son
inscribibles en el Registro de la Propiedad y gozan
de su protección. No obstante esta distinción no
puede considerarse en términos absolutos ya que
por ejemplo la posesión no tiene cabida en el
Registro de la Propiedad y en cambio si podrán
acceder al mismo contratos de arrendamiento o
derechos de crédito garantizados con hipoteca.