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CAPITULO 12
DERECHO DE FAMILIA Y
SUCESIONES.
CLASE 3
INSTITUCIONES DEL DERECHO
PRIVADO I
-AÑO 2016-
TEMARIO
Uniones convivenciales.
Requisitos. Registración.
Efectos.
Unión de hecho o concubinato.
Concepto. Efectos jurídicos.
UNIONES CONVIVENCIALES
La unión convivencial importa una
forma familiar de dos personas, sin
distinción de sexos, que conviven,
ligadas por un proyecto de vida en
común y que cuente con los
caracteres que fija la ley: publicidad,
notoriedad y estabilidad.
UNIONES CONVIVENCIALES. CONSTITUCION Y
PRUEBA (ARTS. 509/512)
Ambito de aplicación. Las
disposiciones de este Título se aplican a
la unión basada en relaciones
afectivas de carácter singular, pública,
notoria, estable y permanente de dos
personas que conviven y comparten un
proyecto de vida común, sean del mismo
o de diferente sexo (art. 509 CCC).
UNIONES CONVIENCIALES.
CARACTERES. (ART. 509 CCC)
SINGULARIDAD PUBLICIDAD
NOTORIEDAD ESTABILIDAD
REQUISITOS. (ART. 510 CCC)
 El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este
Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta
en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en
línea recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra
convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a
dos años.
UNIONES CONVIVENCIALES
REQUISITOS DE EXISTENCIA CONVIVENCIA-PROYECTO DE
VIDA EN COMUN
CARACTERES SINGULAR: los elementos que la
constituyen deben presentarse
entre las dos personas que la
conforman.
PUBLICA: debe exteriorizarse al
conocimiento de toda la
comunidad.
NOTORIA: debe resultar evidente
e innegable.
ESTABLE: no puede ser
momentánea ni accidental.
PERMANENTE: existencia de un
lapso de duración de la
convivencia a efectos que la unión
pueda generar consecuencias
jurídicas.
REGISTRACION. (ART. 511 CCC)
 La existencia de la unión convivencial, su extinción
y los pactos que los integrantes de la pareja hayan
celebrado, se inscriben en el registro que
corresponda a la jurisdicción local, sólo a los
fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión
convivencial sin la previa cancelación de la
preexistente.
La registración de la existencia de la unión
convivencial debe ser solicitada por ambos
integrantes.
REGISTRACION. FINALIDAD.
 El objetivo esencial de la registración de la
unión convivencial recae no solamente en
la mínima protección a las relaciones
emergentes de un proyecto de vida en
común, sino también en la seguridad
jurídica y en la eventual protección de los
derechos de los terceros que pudieran
vincularse con los convivientes.
 Se trata de una registración de carácter
administrativa, no constitutiva y prevista
sólo a los fines probatorios.
PRUEBA (ART. 512 CCC)
La unión convivencial puede
acreditarse por cualquier medio de
prueba; la inscripción en el Registro
de uniones convivenciales es prueba
suficiente de su existencia.
PACTOS DE CONVIVENCIA.
 SON CONVENCIONES O CONTRATOS
DESTINADOS A NORMAR LAS
RELACIONES FUTURAS ENTRE LOS
CONVIVIENTES, CUYO CONTENIDO
PUEDE SER PATRIMONIAL Y/O
EXTRAPATRIMONIAL Y DEBEN
CONCRETARSE POR ESCRITO.
CONTENIDO (ART.513 CCC)
 Los pactos de convivencia pueden regular, entre
otras cuestiones:
a) la contribución a las cargas del hogar durante
la vida en común;
b) la atribución del hogar común, en caso de
ruptura;
c) la división de los bienes obtenidos por el
esfuerzo común, en caso de ruptura de la
convivencia.
EFECTOS DE LAS UNIONES
CONVIVENCIALES.
DISTINGUIR:
DURANTE LA
CONVIVENCIA
(ARTS. 518/522)
CESADA LA
CONVIVENCIA
(ARTS.523/528)
EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES.
EFECTOS DURANTE LA
CONVIVENCIA
CESE DE LA CONVIVENCIA
LIBRO SEGUNDO- TITULO III
CAPITULO 3.
LIBRO SEGUNDO-TITULO III
CAPITULO 4
Relaciones patrimoniales (art. 518) Causales de cese (art. 523)
Asistencia (art. 519) Compensaciones económicas
(arts. 524/525)
Contribución a los gastos del
hogar (art. 520)
Atribución de la vivienda familiar
(art. 526)
Responsabilidad por deudas frente
a terceros (art. 521)
Atribución de la vivienda en caso
de muerte de uno de los
convivientes (art. 527)
Protección de la vivienda familiar
(art. 522)
Distribución de bienes (art. 528)
PREVALENCIA DE LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD.
 EN LAS RELACIONES PATRIMONIALES PRESENTES EN
LAS UNIONES CONVIVENCIALES, LA REGULACION ES
MINIMA, PREVALENCIENDO LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD DE LOS CONVIVIENTES MANIFESTADA EN
LOS PACTOS CELEBRADOS ENTRE ELLOS.
RESTRICCIONES A LA AUTONOMIA DE
LA VOLUNTAD.
• Los pactos de convivencia no
puede dejar sin efecto lo
dispuesto por los arts.
519,520,521 y 522 CCC.
ART.
513
CCC
• Los pactos de convivencia, no
pueden ser contrarios al orden
público, ni al principio de igualdad de
los convivientes, ni afectar los
derechos fundamentales de los
integrantes de la unión.
ART.
515
CCC
PISO MINIMO OBLIGATORIO.
COMPOSICION.
 A) Asistencia recíproca de los convivientes
durante la convivencia, resultante del derecho
esencial, inherente a un proyecto de vida en
común.
 B) Contribución a los gastos del hogar: como
principio emergente de la solidaridad direccionado
a la protección de la familia.
 C) Responsabilidad por deudas frente a terceros.
 D) Protección de la vivienda familiar.
PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS
DURANTE LA CONVIVENCIA.
 Puede pactarse que los bienes adquiridos durante
la unión no sean divididos, se inscriban en
condominio o se compartan a la finalización o cese
de la unión.
 A falta de pacto, cada integrante de la unión
conserva los bienes que haya adquirido durante la
convivencia.
ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS
BIENES.
 Si existe pacto: la gestión y disposición de
los bienes se rige por lo estipulado en el
convenio.
 Si no existe pacto: cada integrante de la
unión administra y dispone libremente de
los bienes de su titularidad, excepto las
restricciones expresamente previstas en
materia de protección de la vivienda familiar
y muebles indispensables que se
encuentran en el hogar familiar.
UNION DE HECHO O CONCUBINATO
 Es la unión permanente de dos personas
que, sin estar unidos por matrimonio,
mantienen una comunidad de habitación
y de vida, de modo similar a la que existe
entre los cónyuges.
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
ASISTENCIA: los convivientes se deben
asistencia durante la convivencia (art. 519
CCC).
La obligación alimentaria entre
convivientes está delimitada y demarcada
por la convivencia: si cesa la convivencia,
cesa la obligación alimentaria.
FUNDAMENTO
SOLIDARIDAD
FAMILIAR
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
 DERECHOS HEREDITARIOS: El concubino no es
sucesor legítimo, sin embargo puede tener
llamamiento a la herencia por voluntad del
causante, es decir por voluntad expresa del
concubino o concubina que lo designa heredero o
le hace un legado en un testamento.
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
 BENEFICIOS PREVISIONALES: A nivel nacional
la Ley 23.570 (1988) estableció el derecho a
pensión entre los concubinos. Cada provincia
regula lo relativo a su sistema previsional.
Constituye un rasgo común de la mayoría de las
legislaciones, que para acceder al derecho a
pensión el concubino sobreviviente, deberá
acreditar un período de convivencia (generalmente
de cinco años) el que se reduce si hay hijos en
común.
En la Provincia del Chaco la Ley 4044, regula el
sistema previsional, estableciendo pautas
similares.
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
 INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL
CONCUBINO (trabajador) La ley 20.744 en
su art. 248 establece: “En caso de muerte
del trabajador, la mujer que hubiese vivido
públicamente con él, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2)
años anteriores al fallecimiento, tendrá
derecho a percibir una indemnización
cuando el trabajador fallecido fuere soltero
o viudo.”
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
 DERECHO A CONTINUAR LA LOCACION
DE INMUEBLES (art. 9 Ley 23.091) En
caso de abandono de la locación o
fallecimiento del locatario, el arrendamiento
podrá ser continuado en las condiciones
pactadas y hasta el vencimiento del plazo
contractual, por quienes acrediten haber
convivido y recibido del mismo ostensible
trato familiar”.
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
 EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
“Indemnización de las consecuencias no
patrimoniales. Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho
resulta su muerte o sufre gran discapacidad
también tienen legitimación a título personal, según
las circunstancias, los ascendientes, los
descendientes, el cónyuge y quienes convivían
con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
Art.1741 CCC.
CAPITULO 12
3 CLASE
Sucesiones
TEMARIO.
Sucesión. Concepto. Clasificación.
Sucesión mortis causa:
clasificación.
Testamento. Herederos y legatarios.
Legítima hereditaria. Porciones.
SUCEDER. SIGNIFICADO
 EN SENTIDO GRAMATICAL: “SUCEDER” ES
ENTRAR UNA PERSONA O COSA EN LUGAR DE
OTRA.
 EN SENTIDO JURIDICO: SIGNIGICA
CONTINUAR EL DERECHO DEL QUE OTRO ERA
TITULAR.
SUCESION.CONCEPTO. ART. 2277 CCC
 Apertura de la sucesión. La muerte real o
presunta de una persona causa la apertura de
su sucesión y la transmisión de su herencia a
las personas llamadas a sucederle por el
testamento o por la ley. Si el testamento
dispone sólo parcialmente de los bienes, el
resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y
obligaciones del causante que no se extinguen
por su fallecimiento.
CLASIFICACION
POR ACTOS
ENTRE
VIVOS
MORTIS
CAUSA
INTESTADA
(ARTS.2424/2461
CCC)
TESTAMENTARIA
(ARTS.2462/2531
CCC)
SUCESIONES INTESTADAS.
CONCEPTO.
Es aquella que la ley difiere a
los parientes más próximos,
de acuerdo con un orden que
ella misma establece.
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
 SE BASAN EN LA VOLUNTAD DEL
DIFUNTO EXPRESADA EN EL
TESTAMENTO.
TESTAMENTO. CONCEPTO
 EL TESTAMENTO ES UN ACTO JURIDICO
UNILATERAL, POR EL CUAL UNA PERSONA
DISPONE DEL TODO O PARTE DE SUS BIENES
PARA DESPUES DE SU MUERTE.
 ART. 2462 CCC “…Las personas humanas pueden
disponer libremente de sus bienes para después de
su muerte, respetando las porciones legítimas
establecidas en el Título X de este Libro, mediante
testamento otorgado con las solemnidades legales;
ese acto también puede incluir disposiciones
extrapatrimoniales.”
TESTAMENTO. CARACTERES.
 ACTO JURIDICO UNILATERAL
 FORMAL Y SOLEMNE
 PERSONALISIMO
 DE DISPOSICION DE BIENES (pudiendo incluirse
disposiciones extrapatrimoniales)
 EFECTOS POST-MORTEM
 REVOCABLE (Art. 2511 CCC)
HEREDEROS Y LEGATARIOS. ART.2278
CCC
 Heredero: es la persona a quien se
transmite la universalidad o una parte
indivisa de la herencia.
 Legatario: es aquel recibe un bien
particular o un conjunto de ellos.
PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER. PUEDEN
SUCEDER AL CAUSANTE: ART. 2279 CCC.

a) las personas humanas existentes al momento de su
muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con
vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas
de reproducción humana asistida, con los requisitos
previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su
muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
LEGITIMA HEREDITARIA. (ART. 2444
CCC)
 ES LA PARTE DEL PATRIMONIO DEL
CAUSANTE, DE LA CUAL CIERTOS PARIENTES
PROXIMOS NO PUEDEN SER PRIVADOS, SIN
CAUSA JUSTIFICADA DE DESHEREDACION,
POR ACTOS A TITULO GRATUITO.
 Se denominan “legitimarios”, a aquellos que
tienen una porción legítima de la que no pueden
ser privados por testamento ni por actos de
disposición entre vivos a título gratuito.
 En nuestro régimen legal son: los descendientes,
los ascendientes y el cónyuge.
HEREDEROS LEGITIMARIOS.
 Gozan de porción legítima los parientes que han
estado estrechamente unidos al causante y han
contribuido a formar el patrimonio familiar.
• DESCENDIENTES
• ARTS. 2426/2430 CCC
• ASCENDIENTES
• ARTS.2431/2432 CCC
• CONYUGE
• ARTS. 2433/2437 CCC
LEGITIMA. PORCIONES. ART. 2445
CCC.
LEGITIMA
DESCENDIENTES
2/3
CÓNYUGE
1/2
ASCENDIENTES
1/2
PORCIONES LEGITIMAS (ART. 2445 CCC)
Porciones legítimas. La porción legítima de los
descendientes es de dos tercios, la de los
ascendientes de un medio y la del cónyuge de un
medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del
valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte
del causante más el de los bienes donados
computables para cada legitimario, a la época de la
partición según el estado del bien a la época de la
donación…”
CALCULO DE LA LEGITIMA
 El cálculo de la legítima se realiza sobre el monto
que resulte de la siguiente operación:
Bienes del causante
deudas del causante
donaciones en vida
PORCION DISPONIBLE
 La legítima es una porción de la herencia, no la
totalidad. Por ello siempre existe la posibilidad de
que el causante pueda disponer libremente de la
porción restante.
 En consecuencia, la porción disponible es la
porción de la herencia que puede ser entregada
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a título gratuito. (art. 2452 CCC).
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Capitulo 12 tercera parte- año 2016

  • 1. CAPITULO 12 DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES. CLASE 3 INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO I -AÑO 2016-
  • 2. TEMARIO Uniones convivenciales. Requisitos. Registración. Efectos. Unión de hecho o concubinato. Concepto. Efectos jurídicos.
  • 3. UNIONES CONVIVENCIALES La unión convivencial importa una forma familiar de dos personas, sin distinción de sexos, que conviven, ligadas por un proyecto de vida en común y que cuente con los caracteres que fija la ley: publicidad, notoriedad y estabilidad.
  • 4. UNIONES CONVIVENCIALES. CONSTITUCION Y PRUEBA (ARTS. 509/512) Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo (art. 509 CCC).
  • 5. UNIONES CONVIENCIALES. CARACTERES. (ART. 509 CCC) SINGULARIDAD PUBLICIDAD NOTORIEDAD ESTABILIDAD
  • 6. REQUISITOS. (ART. 510 CCC)  El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
  • 7. UNIONES CONVIVENCIALES REQUISITOS DE EXISTENCIA CONVIVENCIA-PROYECTO DE VIDA EN COMUN CARACTERES SINGULAR: los elementos que la constituyen deben presentarse entre las dos personas que la conforman. PUBLICA: debe exteriorizarse al conocimiento de toda la comunidad. NOTORIA: debe resultar evidente e innegable. ESTABLE: no puede ser momentánea ni accidental. PERMANENTE: existencia de un lapso de duración de la convivencia a efectos que la unión pueda generar consecuencias jurídicas.
  • 8. REGISTRACION. (ART. 511 CCC)  La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.
  • 9. REGISTRACION. FINALIDAD.  El objetivo esencial de la registración de la unión convivencial recae no solamente en la mínima protección a las relaciones emergentes de un proyecto de vida en común, sino también en la seguridad jurídica y en la eventual protección de los derechos de los terceros que pudieran vincularse con los convivientes.  Se trata de una registración de carácter administrativa, no constitutiva y prevista sólo a los fines probatorios.
  • 10. PRUEBA (ART. 512 CCC) La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
  • 11. PACTOS DE CONVIVENCIA.  SON CONVENCIONES O CONTRATOS DESTINADOS A NORMAR LAS RELACIONES FUTURAS ENTRE LOS CONVIVIENTES, CUYO CONTENIDO PUEDE SER PATRIMONIAL Y/O EXTRAPATRIMONIAL Y DEBEN CONCRETARSE POR ESCRITO.
  • 12. CONTENIDO (ART.513 CCC)  Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
  • 13. EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES. DISTINGUIR: DURANTE LA CONVIVENCIA (ARTS. 518/522) CESADA LA CONVIVENCIA (ARTS.523/528)
  • 14. EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES. EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA CESE DE LA CONVIVENCIA LIBRO SEGUNDO- TITULO III CAPITULO 3. LIBRO SEGUNDO-TITULO III CAPITULO 4 Relaciones patrimoniales (art. 518) Causales de cese (art. 523) Asistencia (art. 519) Compensaciones económicas (arts. 524/525) Contribución a los gastos del hogar (art. 520) Atribución de la vivienda familiar (art. 526) Responsabilidad por deudas frente a terceros (art. 521) Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes (art. 527) Protección de la vivienda familiar (art. 522) Distribución de bienes (art. 528)
  • 15. PREVALENCIA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.  EN LAS RELACIONES PATRIMONIALES PRESENTES EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES, LA REGULACION ES MINIMA, PREVALENCIENDO LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONVIVIENTES MANIFESTADA EN LOS PACTOS CELEBRADOS ENTRE ELLOS.
  • 16. RESTRICCIONES A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. • Los pactos de convivencia no puede dejar sin efecto lo dispuesto por los arts. 519,520,521 y 522 CCC. ART. 513 CCC • Los pactos de convivencia, no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de los integrantes de la unión. ART. 515 CCC
  • 17. PISO MINIMO OBLIGATORIO. COMPOSICION.  A) Asistencia recíproca de los convivientes durante la convivencia, resultante del derecho esencial, inherente a un proyecto de vida en común.  B) Contribución a los gastos del hogar: como principio emergente de la solidaridad direccionado a la protección de la familia.  C) Responsabilidad por deudas frente a terceros.  D) Protección de la vivienda familiar.
  • 18. PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA CONVIVENCIA.  Puede pactarse que los bienes adquiridos durante la unión no sean divididos, se inscriban en condominio o se compartan a la finalización o cese de la unión.  A falta de pacto, cada integrante de la unión conserva los bienes que haya adquirido durante la convivencia.
  • 19. ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES.  Si existe pacto: la gestión y disposición de los bienes se rige por lo estipulado en el convenio.  Si no existe pacto: cada integrante de la unión administra y dispone libremente de los bienes de su titularidad, excepto las restricciones expresamente previstas en materia de protección de la vivienda familiar y muebles indispensables que se encuentran en el hogar familiar.
  • 20. UNION DE HECHO O CONCUBINATO  Es la unión permanente de dos personas que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges.
  • 21. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS. ASISTENCIA: los convivientes se deben asistencia durante la convivencia (art. 519 CCC). La obligación alimentaria entre convivientes está delimitada y demarcada por la convivencia: si cesa la convivencia, cesa la obligación alimentaria. FUNDAMENTO SOLIDARIDAD FAMILIAR
  • 22. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.  DERECHOS HEREDITARIOS: El concubino no es sucesor legítimo, sin embargo puede tener llamamiento a la herencia por voluntad del causante, es decir por voluntad expresa del concubino o concubina que lo designa heredero o le hace un legado en un testamento.
  • 23. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.  BENEFICIOS PREVISIONALES: A nivel nacional la Ley 23.570 (1988) estableció el derecho a pensión entre los concubinos. Cada provincia regula lo relativo a su sistema previsional. Constituye un rasgo común de la mayoría de las legislaciones, que para acceder al derecho a pensión el concubino sobreviviente, deberá acreditar un período de convivencia (generalmente de cinco años) el que se reduce si hay hijos en común. En la Provincia del Chaco la Ley 4044, regula el sistema previsional, estableciendo pautas similares.
  • 24. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.  INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL CONCUBINO (trabajador) La ley 20.744 en su art. 248 establece: “En caso de muerte del trabajador, la mujer que hubiese vivido públicamente con él, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento, tendrá derecho a percibir una indemnización cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo.”
  • 25. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.  DERECHO A CONTINUAR LA LOCACION DE INMUEBLES (art. 9 Ley 23.091) En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar”.
  • 26. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.  EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. Art.1741 CCC.
  • 28. TEMARIO. Sucesión. Concepto. Clasificación. Sucesión mortis causa: clasificación. Testamento. Herederos y legatarios. Legítima hereditaria. Porciones.
  • 29. SUCEDER. SIGNIFICADO  EN SENTIDO GRAMATICAL: “SUCEDER” ES ENTRAR UNA PERSONA O COSA EN LUGAR DE OTRA.  EN SENTIDO JURIDICO: SIGNIGICA CONTINUAR EL DERECHO DEL QUE OTRO ERA TITULAR.
  • 30. SUCESION.CONCEPTO. ART. 2277 CCC  Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
  • 32. SUCESIONES INTESTADAS. CONCEPTO. Es aquella que la ley difiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece.
  • 33. SUCESIONES TESTAMENTARIAS  SE BASAN EN LA VOLUNTAD DEL DIFUNTO EXPRESADA EN EL TESTAMENTO.
  • 34. TESTAMENTO. CONCEPTO  EL TESTAMENTO ES UN ACTO JURIDICO UNILATERAL, POR EL CUAL UNA PERSONA DISPONE DEL TODO O PARTE DE SUS BIENES PARA DESPUES DE SU MUERTE.  ART. 2462 CCC “…Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.”
  • 35. TESTAMENTO. CARACTERES.  ACTO JURIDICO UNILATERAL  FORMAL Y SOLEMNE  PERSONALISIMO  DE DISPOSICION DE BIENES (pudiendo incluirse disposiciones extrapatrimoniales)  EFECTOS POST-MORTEM  REVOCABLE (Art. 2511 CCC)
  • 36. HEREDEROS Y LEGATARIOS. ART.2278 CCC  Heredero: es la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia.  Legatario: es aquel recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
  • 37. PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER. PUEDEN SUCEDER AL CAUSANTE: ART. 2279 CCC.  a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
  • 38. LEGITIMA HEREDITARIA. (ART. 2444 CCC)  ES LA PARTE DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE, DE LA CUAL CIERTOS PARIENTES PROXIMOS NO PUEDEN SER PRIVADOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA DE DESHEREDACION, POR ACTOS A TITULO GRATUITO.  Se denominan “legitimarios”, a aquellos que tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito.  En nuestro régimen legal son: los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
  • 39. HEREDEROS LEGITIMARIOS.  Gozan de porción legítima los parientes que han estado estrechamente unidos al causante y han contribuido a formar el patrimonio familiar. • DESCENDIENTES • ARTS. 2426/2430 CCC • ASCENDIENTES • ARTS.2431/2432 CCC • CONYUGE • ARTS. 2433/2437 CCC
  • 40. LEGITIMA. PORCIONES. ART. 2445 CCC. LEGITIMA DESCENDIENTES 2/3 CÓNYUGE 1/2 ASCENDIENTES 1/2
  • 41. PORCIONES LEGITIMAS (ART. 2445 CCC) Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación…”
  • 42. CALCULO DE LA LEGITIMA  El cálculo de la legítima se realiza sobre el monto que resulte de la siguiente operación: Bienes del causante deudas del causante donaciones en vida
  • 43. PORCION DISPONIBLE  La legítima es una porción de la herencia, no la totalidad. Por ello siempre existe la posibilidad de que el causante pueda disponer libremente de la porción restante.  En consecuencia, la porción disponible es la porción de la herencia que puede ser entregada por el causante libremente mediante disposiciones a título gratuito. (art. 2452 CCC).