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Transmisión y Extinción de las
Obligaciones
Docente: Abg. Esp. Lorena G. Collantes C.
Teoría de Las Obligaciones
Abg. Esp. Lorena Collantes
2
ÍNDICE:
Pág.
Introducción 3
Origen Histórico 4
Transmisión de las Obligaciones 4
Transmisión de Créditos y Derechos 5
Cesión de Créditos 7
Cesión de Derechos 11
Subrogación como transmisión de las Obligaciones 18
Extinción de las obligaciones 21
Formas de Extinción de las Obligaciones 25
Referencias 35
Abg. Esp. Lorena Collantes
3
INTRODUCCIÓN:
La transmisión de las obligaciones, se ocupa de la estudiar la continuidad de
la obligación entre personas distintas a los sujetos primitivos. Esta idea
generalmente se asocia a la relación creada por el contrato entre los que lo
celebraron inicialmente y otros sujetos, que se reemplacen en tales casos, a
partir de la posición inicialmente ocupada por las partes, puede llegar a ser
sustituida en otras personas.
Al centrar nuestro estudio en las formas de transmisión de la partiendo de la
aptitud del vínculo obligacional, para pasar de un sujeto a otro sin alteración
de su esencia. Es por ello que ésta figura, se asocia al cambio de sujetos que
conforma la relación obligatoria. Puede ser activa o pasiva según se refiera al
acreedor o al deudor.
Así como, puede ser, por un acto entre vivos o mortis causa, siendo esta
última consecuencia de la sucesión hereditaria. Así también existe la
“sucesión en los créditos”, puede tener lugar por sucesión universal en caso
del heredero o por vía de cesión de créditos bien sea por un negocio jurídico,
por la ley o la autoridad judicial.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Origen Histórico:
Su foco originario lo encontramos en Roma, donde la obligación en principio
tenía un carácter personalísimo pero lentamente ello fue transformándose.
Esta estampa del Derecho Romano surgió como, la cesión o sucesión de la
relación obligatoria a título particular, a excepción de la transmisión por causa
de muerte, en donde quedaba la figura de la novación a cargo de ella.
El Derecho moderno ha evolucionado, y tiende a ver la relación obligatoria de
manera objetiva, pero esta evolución, no es aún definitiva, pues si bien todas
las legislaciones admiten la transmisión de créditos la pasiva (cesión o asunción
de deudas) esta ha sido admitida parcialmente, ya que la cesión de deudas
inclusive en Venezuela no ha podido separarse de la figura de la novación.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Transmisión de las Obligaciones (Definición):
Una transmisión es una cesión, un traspaso, una transferencia, que en general,
todos los objetos pueden ser susceptibles de transmisión, como también las
obligaciones; en este caso en principio hay dos (2) formas para que ello tenga cabida
por actos entre vivos y por causa de muerte.
Al hacer referencia a la transmisión por causa de muerte, ésta se dará por sucesión
testada o Ab-intestato y cuando hablamos de transmisión entre vivos se dará la
doctrina propone que estas tres (3) formas de transmisión de las obligaciones:
• La cesión de derechos.
• La cesión de deudas.
• La subrogación.
Estas tres formas, se caracterizan por implicar un cambio en el sujeto activo (cesión
de derechos y subrogación) o en el pasivo (cesión de deudas), dejando subsistente la
misma relación jurídica, que por lo tanto no se transforma, ni mucho menos se
extingue, continuando con las obligaciones principales y accesorias.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Transmisión de Créditos y Débitos
Comprobadamente la cesión de bienes
al principio, en el Derecho Romano, esta
figura jurídica, tenía por finalidad evitar
la prisión por deudas y la infamia del
deudor fallido.
La cessio bonorum tenía por finalidad
evitar que el deudor de buena fe,
imposibilitado de cumplir con sus
obligaciones, se viere privado de libertad,
por lo que podía con aprobación de
pretor ceder o abandonar sus bienes a
favor de sus acreedores.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Cesión de Créditos:
Es el convenio por el cual un acreedor llamado cedente, transmite
voluntariamente sus derechos a un tercero denominado cesionario, contra el
deudor llamado cedido, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.
1. Convenio de
transmisión a título
oneroso o gratuito.
2. Cambio de sujeto
activo, que es remplazado
por otro.
3. Subsiste la misma
relación jurídica.
4. Sin que requiera el
consentimiento del
deudor.
Características de la Cesión de Créditos:
Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos de la Cesión:
1.- Subjetivos o personales:
Las personas que integran la cesión, son acreedor
primitivo o cedente, el nuevo acreedor o cesionario y
deudor o cedido. Vale recordar que se trata pues de
un negocio transmisivo mediante el cual el acreedor y
un tercero ajeno a la relación obligatoria convienen en
que el adquirente pase a ocupar la posición del
acreedor.
Se llama cedente al acreedor originario, cesionario al
tercero que adquiere el derecho y cedido al deudor. La
cesión de crédito nace de un contrato entre el
acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor
(cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a
transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro
derecho.
El deudor cedido no interviene en la operación, con
relación a la cual es un tercero, aunque precisa ser
notificado a los fines de que la misma surta efectos
frente a él.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos de la Cesión:
2.- Objetivo:
El elemento objeto de la cesión de créditos es
evidentemente como su denominación lo indica “el crédito
que se cede” constituido por el derecho de crédito y la
respectiva acción. Pueden ser cedidos todos los créditos
menos los de carácter eminentemente personal, los que
prohíba la ley y los que no puedan transmitirse por
disposición expresa de las partes. De allí que se afirme que
el crédito debe ser “transmisible”.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos de la Cesión:
3.- Elementos Formales:
Su fundamento jurídico lo encontramos en el artículo ya citado 1.549 Código
Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son
perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya
convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho
tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o
derecho cedido”.
Rige pues la regla de la consensualidad pero hay excepciones si por ejemplo se
pretende una donación su fundamento está en el artículo 1.439 C.C. En cuanto al
efecto cabe considerar el artículo 1.550 Código Civil Venezolano.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Cesión de Derechos:
Definición de Cesión de Derechos
o de Deuda:
La Cesión de Derechos puede definirse
como un negocio jurídico pro solvendo
sin efectos liberatorios o extintivos hasta
que se enajenen y liquiden sus bienes.
En ella, el deudor se limita a transferir al
acreedor o acreedores la posesión y
administración de sus bienes para que
estos los liquiden y con el precio obtener
el pago de sus créditos.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Requisitos de Cesión de Derechos o de Deuda:
Debe haber acuerdo entre cedente y cesionario, donde el
deudor no tiene por qué intervenir en el negocio, su
consentimiento solo se tiene en cuenta para determinar ciertos
efectos de la cesión.
1. Que el crédito
sea existente y
válido: solo se
exceptúan el
crédito cedido
como dudoso y
el crédito
litigioso.
2. El crédito debe
ser transmisible:
en general todos
los créditos son
transmisibles,
salvo que por ley
o pacto se haya
dispuesto lo
contrario.
3. La cesión no
requiere otra
forma que la
que precise el
negocio
transmisivo que
utilice
(compraventa,
donación,
permuta).
Abg. Esp. Lorena Collantes
Cesión de Derechos:
1. Contrato de
Transmisión.
2. Cambio de sujeto
pasivo, que es
remplazado por otro.
3. Subsiste la misma
relación jurídica con
asunción de deuda.
4. Requiere el
consentimiento tácito
del acreedor.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Efectos de la Cesión de Derechos:
1. Relación entre cedente y
cesionario: El cedente
responde frente al
cesionario de la existencia y
legitimidad del crédito y de
la solvencia del deudor.
2. Relación entre el cedente
y el deudor cedido: El
deudor tiene un nuevo
acreedor, deberá cumplir al
nuevo.
3. Relación entre el
cesionario y el deudor
cedido: Es la misma relación
obligatoria que existía con el
anterior.
I.- La Transmisión Activa:
Consiste en el cambio del
titular del derecho, es
decir, un nuevo acreedor.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Modos o Formas de Transmisión:
La Transmisión de las obligaciones puede ser de dos formas:
La Transmisión Activa y la Transmisión Pasiva.
II.- Transmisión Pasiva:
La transmisión pasiva de la deuda es el cambio de deudor (un
nuevo deudor sustituye al anterior) pero al acreedor no le es
indiferente quien sea el nuevo deudor, por tanto debe tener
conocimiento y consentir el cambio.
a. La subsistencia de
la obligación (no se
extingue).
b. La permanencia
integra de la misma
(fianza, prenda,
hipoteca).
Abg. Esp. Lorena Collantes
Condiciones del Traspaso de Deudas:
1. Expromisión o convenio
expromisorio:
Es el acuerdo que tiene lugar
entre el acreedor y el nuevo
deudor, mediante el cual éste
asume la obligación
convirtiéndose en deudor de la
misma.
2. Delegación:
La iniciativa del cambio del
deudor parte del propio obligado,
que designa a un tercero que
ocupará su posición.
3. Contrato de asunción de
deuda:
Acuerdo entre el deudor
originario y el nuevo, con
aceptación del acreedor.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Efectos del Traspaso de Deudas:
Liberación del Deudor
Primitivo:
El consentimiento del acreedor
determina si se produce el
efecto liberatorio.
Insolvencia del nuevo deudor:
No tiene ninguna repercusión
en la liberación del deudor
original.
Pervivencia de las Obligaciones Accesorias:
Éstas subsisten en cuanto aprovechen a
terceros que no hubiesen prestado su
consentimiento.
Excepciones oponibles por el
nuevo deudor:
Nulidad, prescripción, falta de
causa, objeto ilícito.
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Subrogación como transmisión de las obligaciones:
Es otra de las formas de transmisión
de las obligaciones por cambio de
acreedor, que opera por ministerio de
la ley en los casos en que un tercero
paga al acreedor por tener un interés
jurídico en el cumplimiento de la
deuda, o bien cuando por convenio
entre acreedor y un tercero, aquél
transmite a este, por virtud de un
pago que recibe, todos los derechos
que tiene contra su deudor, es decir,
los derechos del acreedor se
transmiten con todos sus accesorios a
un tercero que ha pagado.
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Subrogación (Definición):
Es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de
acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un
tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento
de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero,
aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los
derechos que tiene contra su deudor, es decir, los derechos del acreedor
se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado.
Subrogación Legal:
Esta es una forma de transmisión
de las obligaciones que se opera
por ministerio de ley, cuando un
tercero que tiene interés jurídico
en el cumplimiento de la deuda,
paga al acreedor, substituyéndose
de pleno derecho en sus acciones,
facultades y privilegios.
Subrogación
Convencional:
Esta es una forma de transmisión
de las obligaciones por un acuerdo
celebrado entre el acreedor y un
tercero, por virtud del cual éste
adquiere de aquel, mediante un
pago que le hace, las acciones y
privilegios existentes contra el
deudor.
Abg. Esp. Lorena Collantes
La Subrogación (Definición):
Es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de
acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un
tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento
de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero,
aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los
derechos que tiene contra su deudor, es decir, los derechos del acreedor
se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado.
Subrogación Legal:
Esta es una forma de transmisión
de las obligaciones que se opera
por ministerio de ley, cuando un
tercero que tiene interés jurídico
en el cumplimiento de la deuda,
paga al acreedor, substituyéndose
de pleno derecho en sus acciones,
facultades y privilegios.
Subrogación
Convencional:
Esta es una forma de transmisión
de las obligaciones por un acuerdo
celebrado entre el acreedor y un
tercero, por virtud del cual éste
adquiere de aquel, mediante un
pago que le hace, las acciones y
privilegios existentes contra el
deudor.
Extinción de las obligaciones, la novación, la
delegación, la remisión de la deuda
Docente: Abg. Esp. Lorena G. Collantes C.
Teoría de Las Obligaciones
Abg. Esp. Lorena Collantes
Extinción de las Obligaciones:
Las obligaciones se dan con independencia
del cumplimiento o no de las mismas, la
doctrina precisa su atención, en la alteración
del vínculo obligacional, que parte desde un
punto de vista objetivo, y que emana de un
contrato, pero que cuando se altera alguno
de sus elementos esenciales, de existencia o
validez , que son base fundamental de esta
obligación que se trata, ya sean los sujetos o
uno de ellos, o el objeto de la obligación, y
en consecuencia, esto de origen a la
extinción de la acción jurídica existente,
hasta el momento en que se dio dicha
modificación o cambio.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Base Jurídica de la Extinción de las Obligaciones:
La base legal de la extensión de las obligaciones la encontramos en el Código Civil
venezolano vigente,
Artículo 1.282:
Las obligaciones se extinguen por los medios a que se
refiere este Capítulo y por los demás que establezca la
Ley.
Artículo 1.156:
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos,
salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún
no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta
sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de
cuya sucesión se trate.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Elementos que componen las Obligaciones Contractuales:
A parte de los elementos que componen toda obligación civil
que son el elemento subjetivo, que se encuentra integrado
por los sujetos de la obligación, deudor y acreedor. Siendo el
deudor, quien queda comprometido a realizar una prestación
a favor del acreedor con ocasión a un contrato.
Elemento
Subjetivo
Este está constituido por la prestación que es la actividad o conducta
que el deudor se compromete a realizar frente al acreedor. Este se
clasifica en la prestación de dar, cuyo objeto es la trasmisión de la
propiedad u otro derecho real. La prestación de hacer, cuya
actuación del deudor que constituye una actividad personal, y no
implica la transmisión de la propiedad; y la prestación de no hacer,
cuya abstención por parte del deudor en una actuación negativa.
Elemento
Objetivo
Elemento
Jurídico
Está referido al vínculo contractual, que une tanto al deudor,
como a su acreedor, y el poder jurídico que tiene el acreedor
de obligar al deudor a cumplir la obligación contractual en la
forma y tiempo convenidos, mediante la intervención de los
órganos jurisdiccionales.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de las Obligaciones:
El Pago La Novación
La Delegación
La
Compensación
La Confusión
La Remisión de
la Deuda o
Condonación de
la Deuda
La Prescripción La Caducidad
La Dación en
Pago
Declaración de
Nulidad o por
la Rescisión
Pérdida de La
Cosa Debida
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de las Obligaciones :
1º El Pago:
El Pago o cumplimiento, es la
realización de la prestación
por parte del deudor, que
realiza la conducta que
constituye el objeto de la
prestación debida.
Efectos Jurídicos del Pago:
*Extingue la obligación.
*El deudor queda liberado de la deuda'.
*El acreedor queda satisfecho del derecho de crédito.
*El cumplimiento tiene un concepto más amplio, pues se debe
entender que hay cumplimiento no solo cuando el deudor
cumple la prestación sino también en aquellos caso en que
siendo esto posible lo sustituye por una indemnización.
Requisitos del Pago:
a.- La Identidad:
Hay que cumplir con la prestación establecida y no con otra distinta, debido a que no se puede entender
que hay pago, si se realiza una prestación distinta. En los artículos 1.157, 1.166 y 1.167 CC se encuentran
referidos a las prestaciones de dar.
b.- La Integridad:
El pago no se entiende hecho sino cuando se ha realizado íntegramente la prestación, el artículo 1157 CC indica que por lo
tanto, si se cumple solo una parte de la prestación. Entendemos que no hay pago, salvo que el acreedor lo admita.
Los artículos 1905 y 1907 CC, advierten que cuando la prestación consiste en entregar una cosa, solo se entenderá
íntegramente cumplida la obligación si con la cosa se entregan sus frutos y accesorios.
c.-La Indivisibilidad:
Aunque la prestación sea naturalmente divisible (ej. Dinero), el pago no puede hacerse de manera
fraccionada salvo que las partes lo hayan establecido, incluso cabe que no habiéndose establecido nada el
acreedor a posteriori acepte el fraccionamiento del pago, ver el artículo 1.169 Código Civil Venezolano.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de las Obligaciones :
2º La Novación:
Constituye un modo de extinción de las
obligaciones mediante el cual una obligación
se extingue suplantándola por una obligación
nueva; de allí que algunos la definen como
“transformación” de una obligación en otra.
Es fundamental señalar la circunstancia de
extinguir una obligación anterior. Es la
sustitución de una obligación por otra,
extinguiéndose la primera y creando una
obligación nueva que difiere sustancialmente
de aquélla
Fundamento Jurídico de la
Novación:
Se encuentra en el Artículo 1.314
del Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1.314:
La novación se verifica:
1º. Cuando el deudor contrae para con su
acreedor nueva obligación en sustitución
de la anterior, la cual queda extinguida.
2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye
al anterior dejando el acreedor a éste libre
de su obligación.
3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación,
un nuevo acreedor se sustituye al anterior,
quedando libre el deudor para con éste.
Requisitos de la Novación:
a) La existencia de una obligación válida;
b) La creación de una nueva obligación;
c) La diferencia entre ambas obligaciones y;
d) La voluntad de las partes.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de las Obligaciones :
3º La Delegación:
Es el acto en virtud del cual una persona denominada
delegante encarga a otra denominada delegado, la
realización de un acto que ejecuta en su propio nombre
y en beneficio de una tercera persona denominada
delegatario. A acreedor de B y deudor de C, encarga a B
pagar a C. En este caso, A es el delegante; B es el
delegado; y el C delegatario.
Clases de Delegación:
1.- Desde el punto de vista de la
cualidad del acreedor o de
deudor del delegante:
a) Delegación Activa
b) Delegación Pasiva.
2.- Desde el punto de vista de
que se produzca o no novación:
a) Delegación Novatoria o
Perfecta
- Delegación Novatoria Activa
- Delegación Novatoria Pasiva.
Artículo 1.323:
El deudor que ha aceptado la delegación no puede
oponer al segundo acreedor las excepciones que
había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su
acción contra este último.
Sin embargo, tratándose de excepciones que
dependen de la cualidad de la persona, el deudor
puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo
en que consintió en la delegación.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de las Obligaciones :
4º La Compensación: Ésta se produce cuando existe
entre dos personas recíprocamente, la calidad de
deudor y acreedor, siempre que se trate de créditos
válidos y exigibles y cuando la prestación consista en
bienes fungibles. Esta figura se presenta cuando existen
obligaciones recíprocas entre las partes, es decir, que se
deben cosas mutuamente. El efecto de la
compensación es extinguir ambas deudas entre las que
existe reciprocidad hasta la cantidad que importa la
deuda anterior.
Clases de Compensación:
1. Compensación Legal.
Es la extinción que se opera en las
deudas de dos personas
recíprocamente deudoras cuando
dichas deudas son homogéneas,
líquidas y exigibles.
2. Compensación Convencional:
Supone que no exista alguno de los
requisitos de la compensación legal y
por ello requiere la voluntad de las
partes.
3. Compensación Facultativa:
Es aquella que se realiza a
requerimiento de la parte en cuyo
favor hubiera cualquier obstáculo para
la compensación legal.
4. Compensación Judicial:
Por no proceder la compensación
legal, una de las partes solicita al juez
para que declare la compensación.
Artículo 1.332 Código Civil venezolano vigente:
La compensación se efectúa de derecho en
virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de
los deudores, en el momento mismo de la
existencia simultánea de las dos deudas, que
se extinguen recíprocamente por las
cantidades concurrentes.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de las Obligaciones :
5º La Confusión:
La confusión ocurre cuando
en una misma persona se
reúnen, las cualidades de
acreedor y de deudor. La
confusión extingue la
obligación, pues nadie puede
ser deudor de sí mismo.
Elementos de la
Confusión:
1. La existencia de una obligación
civil excluyéndose la obligación
natural.
2. Que las cualidades del
acreedor y de deudor se reúnan
en una misma persona, que
puede ser uno de los mismos
sujetos de la relación primitiva o
un tercero que los sucede a
ambos.
3. Que ocurra entre el acreedor y
el deudor principal.
4. El crédito debe ser disponible
para el acreedor, pues si
estuviere embargado por un
tercero no se produce la
confusión.
Efectos de la Confusión:
1. La extinción de la obligación
respecto de la cual se hubiese
producido la confusión.
2. Extingue no sólo la obligación
principal, sino también las
accesorias.
3. La confusión que se efectúa en la
persona del fiador, no envuelve la
extinción de la obligación principal
(2º párrafo, Artículo 1.343 Código
Civil venezolano vigente).
4. Si la obligación es solidaria, la
obligación queda extinguida sólo
por la parte correspondiente al
acreedor en cuya personase realizó
la confusión (Artículo 1.232 y 1.245
CCV).
5. Si la obligación es indivisible, la
confusión ocurrida con la persona
de uno de los acreedores o de uno
de los deudores deja a los otros el
derecho de pedir la totalidad de la
obligación o de pagarla, salvo la
indemnización al deudor.
Artículo 1.342
Cuando las cualidades de
acreedor y de deudor se
reúnen en la misma
persona, la obligación se
extingue por confusión.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de las Obligaciones :
Fundamento Jurídico:
Artículo 1.326 Código Civil
venezolano vigente:
La entrega voluntaria del Título
original bajo documento privado,
hecha por el acreedor al deudor, es
una prueba de liberación.
6º Remisión de la Deuda:
Llamada también condonación, perdón
o quita, es el acto por el cual el
acreedor renuncia gratuitamente al
derecho de crédito que tiene contra el
deudor, siendo la liberación de la deuda
otorgada gratuitamente por el acreedor
a favor del deudor.
Clases de Remisión de la Deuda:
1. Remisión Total:
Es aquella que se refiere o compromete la
totalidad de la deuda. Mediante ella, el deudor se
libera totalmente.
2. Remisión Parcial:
Se refiere sólo a parte de la deuda, no a su
totalidad. El deudor se libera sólo por la parte que
le es remitida por el acreedor.
3. Remisión Expresa:
Ocurre cuando el acreedor manifiesta su
voluntad de renunciar al derecho de crédito que
tiene contra su deudor.
4. Remisión Tácita:
Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o
conducta que denota su voluntad de condonar la
deuda.
5. Remisión Gratuita u Onerosa:
En general es gratuita, pero puede ser onerosa,
cuando el acreedor conviene en remitir
parcialmente la deuda, mediante el pago parcial.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de
las Obligaciones:
Fundamento Jurídico:
Artículo 1.952 Código Civil
venezolano vigente:
La prescripción es un medio de
adquirir un derecho o de libertarse
de una obligación, por el tiempo y
bajo las demás condiciones;
determinadas por la Ley.
7º La Prescripción de la Deuda:
La relación jurídica se extingue o
desaparece por el transcurso del plazo
fijado por la ley, que es lo que se
denomina prescripción negativa. Esta se da
porque con el paso del tiempo el acreedor
pierde el derecho a exigir el cumplimiento
de la obligación por no hacer ninguna
exigencia anteriormente.
Caracteres de la Prescripción:
1.- Suplir de oficio la prescripción no opuesta.
La prescripción no es apreciable de oficio por los tribunales, sino que debe
ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella. Pues se agrega que el
riesgo de error judicial podría ser elevado pues mal podría el Juzgador estar
en condiciones de apreciar los avatares que aquella haya sufrido. El efecto
extintivo de la prescripción sólo se produce una vez alegada y apreciada
judicialmente.
2.- Es irrenunciable anticipadamente:
Por ser de orden público, la figura en general (no en el mismo sentido que
la caducidad) no se puede renunciar por anticipado, a diferencia de lo que
acontece respecto de la compensación, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 1954 CC.
3.- No requiere de la buena fe:
A diferencia de algunas especies de prescripción adquisitiva, la
prescripción extintiva no precisa de buena fe de quien se beneficia de
ella, pues el transcurrir del tiempo opera o es ajeno a tal concepto.
4.- Se hace valer generalmente por vía de excepción
pero es alegable excepcionalmente por vía de
acción:
La figura generalmente funciona como defensa de fondo o de
mérito del deudor demandado, según se evidencia de los artículos
1956, 1958 y 1984 Código Civil Venezolano.
Pero luego de admitirse que normalmente la prescripción es
opuesta por vía de excepción, se concluye que no hay razón para
excluir que ella pueda ser objeto de una acción mero declarativa con
base al artículo 16 del CPC. Así lo evidencia la praxis tribunalicia
refleja acciones mero declarativas de prescripción extintiva (por
ejemplo, a los fines de la liberación de hipoteca).
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de las Obligaciones :
8º La Caducidad:
La caducidad se produce por el tiempo transcurrido
en la ley o en el contrato. El Código Civil Venezolano, no
menciona la palabra caducidad y por ello a menudo es
difícil discernir si se trata de ésta o de prescripción. Por
lo general el legislador en materia de caducidad utiliza
la expresión la acción “se extingue” o “debe ejercerse".
La caducidad es únicamente extintiva y erga omnes,
en tanto que la prescripción también es adquisitiva.
La caducidad puede ser legal o convencional por
ejemplo: en materia de seguros, en cambio no existe
prescripción convencional. No obstante, algunos
señalan que solo es caducidad stricto sensu, la
caducidad legal.
La caducidad aplica a toda clase de derechos incluso
extra patrimoniales, en tanto que la prescripción aplica
solo a derechos de crédito y derechos reales; la
finalidad de la prescripción es dar por extinguido un
derecho por no haber sido ejercitado durante un
tiempo generalmente de considerable magnitud.
Finalidad de la Caducidad:
*Fija de antemano un tiempo
durante el cual puede ejercerse el
derecho.
*La caducidad en el proceso se
puede oponer como cuestión
previa (C.P.C., art. 346, ordinal 10)
a diferencia de la prescripción
que se opone al fondo de la
contestación de la demanda, pero
a su vez la caducidad dado su
carácter de orden público puede
alegarse en cualquier tiempo y
procede de oficio.
*Los plazos de caducidad son por
lo general más breves que los de
prescripción, debido a que al
Derecho le interesa preservar la
seguridad jurídica por encima de
los intereses de las partes.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Formas de Extinción de las Obligaciones :
9º La Dación en Pago:
La dación en pago se presenta como causa
extintiva de una obligación, cuando el acreedor
conviene con el deudor en dar por cumplida la
obligación, con una prestación distinta a la
convenida o establecida por las partes.
10º Declaración de
Nulidad o por la
Rescisión:
Cuando la celebración del
contrato o medio por el
que se generó la obligación
sea nulo al no cumplir con
los requisitos que dispone
la ley para que tenga
validez.
11º Pérdida de La Cosa Debida:
Como su nombre lo indica ocurre cuando la cosa que
se debe, el cuerpo cierto, se destruye, deja de estar
en el comercio, se desaparece y se desconoce si
existe. En este evento hay que tener en cuenta si fue
culpa del deudor que esto sucediera, en este caso la
obligación sigue vigente aunque el objeto de la
misma cambia y puede configurarse algún tipo de
indemnización por los perjuicios que pueda sufrir el
acreedor.
Abg. Esp. Lorena Collantes
Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías (Derecho Civil IV). 8a. edición
revisada. Caracas: UCAB, 1992; (Manuales de Derecho).
Andreoli, M. La Cesión del Contrato. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado: 1956.
Libro: Teoría general de las Obligaciones. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1969.
Cardenal Fernández, Jesús. El tiempo en el cumplimiento de las obligaciones. Madrid:
Montecorvo, 1979.
Carnelutti, Francesco. Metodología del Derecho. México: UTEHA, 1962.
Código Civil Venezolano Vigente (1982)
Diccionario de la Real Academia Española.
Galindo, Ignacio G. Teoría de las obligaciones, Editorial Porrúa. España
Pothier, Robert Joseph. Tratado de las obligaciones. Buenos Aires: Heliasta, 1978.
Rodríguez Ferrara, Mauricio. Introducción al derecho de Obligaciones. Caracas: Livrosca,
1997.
Ruggiero De, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Madrid: Reus, s/f.
Sánchez De Bustamante, Miguel. Acción Revocatoria (Caracteres y naturaleza). Buenos
Aires: Perrot, 1954.
Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones. Teoría del acto jurídico y otras
fuentes. Bogotá: Temis, 1990.
Von Thur, A. Tratado de las Obligaciones. Madrid: Reus, 1934.
REFERENCIAS:
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  • 1. Transmisión y Extinción de las Obligaciones Docente: Abg. Esp. Lorena G. Collantes C. Teoría de Las Obligaciones
  • 2. Abg. Esp. Lorena Collantes 2 ÍNDICE: Pág. Introducción 3 Origen Histórico 4 Transmisión de las Obligaciones 4 Transmisión de Créditos y Derechos 5 Cesión de Créditos 7 Cesión de Derechos 11 Subrogación como transmisión de las Obligaciones 18 Extinción de las obligaciones 21 Formas de Extinción de las Obligaciones 25 Referencias 35
  • 3. Abg. Esp. Lorena Collantes 3 INTRODUCCIÓN: La transmisión de las obligaciones, se ocupa de la estudiar la continuidad de la obligación entre personas distintas a los sujetos primitivos. Esta idea generalmente se asocia a la relación creada por el contrato entre los que lo celebraron inicialmente y otros sujetos, que se reemplacen en tales casos, a partir de la posición inicialmente ocupada por las partes, puede llegar a ser sustituida en otras personas. Al centrar nuestro estudio en las formas de transmisión de la partiendo de la aptitud del vínculo obligacional, para pasar de un sujeto a otro sin alteración de su esencia. Es por ello que ésta figura, se asocia al cambio de sujetos que conforma la relación obligatoria. Puede ser activa o pasiva según se refiera al acreedor o al deudor. Así como, puede ser, por un acto entre vivos o mortis causa, siendo esta última consecuencia de la sucesión hereditaria. Así también existe la “sucesión en los créditos”, puede tener lugar por sucesión universal en caso del heredero o por vía de cesión de créditos bien sea por un negocio jurídico, por la ley o la autoridad judicial.
  • 4. Abg. Esp. Lorena Collantes Origen Histórico: Su foco originario lo encontramos en Roma, donde la obligación en principio tenía un carácter personalísimo pero lentamente ello fue transformándose. Esta estampa del Derecho Romano surgió como, la cesión o sucesión de la relación obligatoria a título particular, a excepción de la transmisión por causa de muerte, en donde quedaba la figura de la novación a cargo de ella. El Derecho moderno ha evolucionado, y tiende a ver la relación obligatoria de manera objetiva, pero esta evolución, no es aún definitiva, pues si bien todas las legislaciones admiten la transmisión de créditos la pasiva (cesión o asunción de deudas) esta ha sido admitida parcialmente, ya que la cesión de deudas inclusive en Venezuela no ha podido separarse de la figura de la novación.
  • 5. Abg. Esp. Lorena Collantes Transmisión de las Obligaciones (Definición): Una transmisión es una cesión, un traspaso, una transferencia, que en general, todos los objetos pueden ser susceptibles de transmisión, como también las obligaciones; en este caso en principio hay dos (2) formas para que ello tenga cabida por actos entre vivos y por causa de muerte. Al hacer referencia a la transmisión por causa de muerte, ésta se dará por sucesión testada o Ab-intestato y cuando hablamos de transmisión entre vivos se dará la doctrina propone que estas tres (3) formas de transmisión de las obligaciones: • La cesión de derechos. • La cesión de deudas. • La subrogación. Estas tres formas, se caracterizan por implicar un cambio en el sujeto activo (cesión de derechos y subrogación) o en el pasivo (cesión de deudas), dejando subsistente la misma relación jurídica, que por lo tanto no se transforma, ni mucho menos se extingue, continuando con las obligaciones principales y accesorias.
  • 6. Abg. Esp. Lorena Collantes Transmisión de Créditos y Débitos Comprobadamente la cesión de bienes al principio, en el Derecho Romano, esta figura jurídica, tenía por finalidad evitar la prisión por deudas y la infamia del deudor fallido. La cessio bonorum tenía por finalidad evitar que el deudor de buena fe, imposibilitado de cumplir con sus obligaciones, se viere privado de libertad, por lo que podía con aprobación de pretor ceder o abandonar sus bienes a favor de sus acreedores.
  • 7. Abg. Esp. Lorena Collantes Cesión de Créditos: Es el convenio por el cual un acreedor llamado cedente, transmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado cesionario, contra el deudor llamado cedido, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. 1. Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito. 2. Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica. 4. Sin que requiera el consentimiento del deudor. Características de la Cesión de Créditos:
  • 8. Abg. Esp. Lorena Collantes Elementos de la Cesión: 1.- Subjetivos o personales: Las personas que integran la cesión, son acreedor primitivo o cedente, el nuevo acreedor o cesionario y deudor o cedido. Vale recordar que se trata pues de un negocio transmisivo mediante el cual el acreedor y un tercero ajeno a la relación obligatoria convienen en que el adquirente pase a ocupar la posición del acreedor. Se llama cedente al acreedor originario, cesionario al tercero que adquiere el derecho y cedido al deudor. La cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho. El deudor cedido no interviene en la operación, con relación a la cual es un tercero, aunque precisa ser notificado a los fines de que la misma surta efectos frente a él.
  • 9. Abg. Esp. Lorena Collantes Elementos de la Cesión: 2.- Objetivo: El elemento objeto de la cesión de créditos es evidentemente como su denominación lo indica “el crédito que se cede” constituido por el derecho de crédito y la respectiva acción. Pueden ser cedidos todos los créditos menos los de carácter eminentemente personal, los que prohíba la ley y los que no puedan transmitirse por disposición expresa de las partes. De allí que se afirme que el crédito debe ser “transmisible”.
  • 10. Abg. Esp. Lorena Collantes Elementos de la Cesión: 3.- Elementos Formales: Su fundamento jurídico lo encontramos en el artículo ya citado 1.549 Código Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. Rige pues la regla de la consensualidad pero hay excepciones si por ejemplo se pretende una donación su fundamento está en el artículo 1.439 C.C. En cuanto al efecto cabe considerar el artículo 1.550 Código Civil Venezolano.
  • 11. Abg. Esp. Lorena Collantes Cesión de Derechos: Definición de Cesión de Derechos o de Deuda: La Cesión de Derechos puede definirse como un negocio jurídico pro solvendo sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden sus bienes. En ella, el deudor se limita a transferir al acreedor o acreedores la posesión y administración de sus bienes para que estos los liquiden y con el precio obtener el pago de sus créditos.
  • 12. Abg. Esp. Lorena Collantes Requisitos de Cesión de Derechos o de Deuda: Debe haber acuerdo entre cedente y cesionario, donde el deudor no tiene por qué intervenir en el negocio, su consentimiento solo se tiene en cuenta para determinar ciertos efectos de la cesión. 1. Que el crédito sea existente y válido: solo se exceptúan el crédito cedido como dudoso y el crédito litigioso. 2. El crédito debe ser transmisible: en general todos los créditos son transmisibles, salvo que por ley o pacto se haya dispuesto lo contrario. 3. La cesión no requiere otra forma que la que precise el negocio transmisivo que utilice (compraventa, donación, permuta).
  • 13. Abg. Esp. Lorena Collantes Cesión de Derechos: 1. Contrato de Transmisión. 2. Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda. 4. Requiere el consentimiento tácito del acreedor.
  • 14. Abg. Esp. Lorena Collantes Efectos de la Cesión de Derechos: 1. Relación entre cedente y cesionario: El cedente responde frente al cesionario de la existencia y legitimidad del crédito y de la solvencia del deudor. 2. Relación entre el cedente y el deudor cedido: El deudor tiene un nuevo acreedor, deberá cumplir al nuevo. 3. Relación entre el cesionario y el deudor cedido: Es la misma relación obligatoria que existía con el anterior.
  • 15. I.- La Transmisión Activa: Consiste en el cambio del titular del derecho, es decir, un nuevo acreedor. Abg. Esp. Lorena Collantes Modos o Formas de Transmisión: La Transmisión de las obligaciones puede ser de dos formas: La Transmisión Activa y la Transmisión Pasiva. II.- Transmisión Pasiva: La transmisión pasiva de la deuda es el cambio de deudor (un nuevo deudor sustituye al anterior) pero al acreedor no le es indiferente quien sea el nuevo deudor, por tanto debe tener conocimiento y consentir el cambio. a. La subsistencia de la obligación (no se extingue). b. La permanencia integra de la misma (fianza, prenda, hipoteca).
  • 16. Abg. Esp. Lorena Collantes Condiciones del Traspaso de Deudas: 1. Expromisión o convenio expromisorio: Es el acuerdo que tiene lugar entre el acreedor y el nuevo deudor, mediante el cual éste asume la obligación convirtiéndose en deudor de la misma. 2. Delegación: La iniciativa del cambio del deudor parte del propio obligado, que designa a un tercero que ocupará su posición. 3. Contrato de asunción de deuda: Acuerdo entre el deudor originario y el nuevo, con aceptación del acreedor.
  • 17. Abg. Esp. Lorena Collantes Efectos del Traspaso de Deudas: Liberación del Deudor Primitivo: El consentimiento del acreedor determina si se produce el efecto liberatorio. Insolvencia del nuevo deudor: No tiene ninguna repercusión en la liberación del deudor original. Pervivencia de las Obligaciones Accesorias: Éstas subsisten en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento. Excepciones oponibles por el nuevo deudor: Nulidad, prescripción, falta de causa, objeto ilícito.
  • 18. Abg. Esp. Lorena Collantes La Subrogación como transmisión de las obligaciones: Es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor, es decir, los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado.
  • 19. Abg. Esp. Lorena Collantes La Subrogación (Definición): Es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor, es decir, los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado. Subrogación Legal: Esta es una forma de transmisión de las obligaciones que se opera por ministerio de ley, cuando un tercero que tiene interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, paga al acreedor, substituyéndose de pleno derecho en sus acciones, facultades y privilegios. Subrogación Convencional: Esta es una forma de transmisión de las obligaciones por un acuerdo celebrado entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquel, mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el deudor.
  • 20. Abg. Esp. Lorena Collantes La Subrogación (Definición): Es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor, es decir, los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado. Subrogación Legal: Esta es una forma de transmisión de las obligaciones que se opera por ministerio de ley, cuando un tercero que tiene interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, paga al acreedor, substituyéndose de pleno derecho en sus acciones, facultades y privilegios. Subrogación Convencional: Esta es una forma de transmisión de las obligaciones por un acuerdo celebrado entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquel, mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el deudor.
  • 21. Extinción de las obligaciones, la novación, la delegación, la remisión de la deuda Docente: Abg. Esp. Lorena G. Collantes C. Teoría de Las Obligaciones
  • 22. Abg. Esp. Lorena Collantes Extinción de las Obligaciones: Las obligaciones se dan con independencia del cumplimiento o no de las mismas, la doctrina precisa su atención, en la alteración del vínculo obligacional, que parte desde un punto de vista objetivo, y que emana de un contrato, pero que cuando se altera alguno de sus elementos esenciales, de existencia o validez , que son base fundamental de esta obligación que se trata, ya sean los sujetos o uno de ellos, o el objeto de la obligación, y en consecuencia, esto de origen a la extinción de la acción jurídica existente, hasta el momento en que se dio dicha modificación o cambio.
  • 23. Abg. Esp. Lorena Collantes Base Jurídica de la Extinción de las Obligaciones: La base legal de la extensión de las obligaciones la encontramos en el Código Civil venezolano vigente, Artículo 1.282: Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley. Artículo 1.156: Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.
  • 24. Abg. Esp. Lorena Collantes Elementos que componen las Obligaciones Contractuales: A parte de los elementos que componen toda obligación civil que son el elemento subjetivo, que se encuentra integrado por los sujetos de la obligación, deudor y acreedor. Siendo el deudor, quien queda comprometido a realizar una prestación a favor del acreedor con ocasión a un contrato. Elemento Subjetivo Este está constituido por la prestación que es la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar frente al acreedor. Este se clasifica en la prestación de dar, cuyo objeto es la trasmisión de la propiedad u otro derecho real. La prestación de hacer, cuya actuación del deudor que constituye una actividad personal, y no implica la transmisión de la propiedad; y la prestación de no hacer, cuya abstención por parte del deudor en una actuación negativa. Elemento Objetivo Elemento Jurídico Está referido al vínculo contractual, que une tanto al deudor, como a su acreedor, y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la obligación contractual en la forma y tiempo convenidos, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
  • 25. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones: El Pago La Novación La Delegación La Compensación La Confusión La Remisión de la Deuda o Condonación de la Deuda La Prescripción La Caducidad La Dación en Pago Declaración de Nulidad o por la Rescisión Pérdida de La Cosa Debida
  • 26. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones : 1º El Pago: El Pago o cumplimiento, es la realización de la prestación por parte del deudor, que realiza la conducta que constituye el objeto de la prestación debida. Efectos Jurídicos del Pago: *Extingue la obligación. *El deudor queda liberado de la deuda'. *El acreedor queda satisfecho del derecho de crédito. *El cumplimiento tiene un concepto más amplio, pues se debe entender que hay cumplimiento no solo cuando el deudor cumple la prestación sino también en aquellos caso en que siendo esto posible lo sustituye por una indemnización. Requisitos del Pago: a.- La Identidad: Hay que cumplir con la prestación establecida y no con otra distinta, debido a que no se puede entender que hay pago, si se realiza una prestación distinta. En los artículos 1.157, 1.166 y 1.167 CC se encuentran referidos a las prestaciones de dar. b.- La Integridad: El pago no se entiende hecho sino cuando se ha realizado íntegramente la prestación, el artículo 1157 CC indica que por lo tanto, si se cumple solo una parte de la prestación. Entendemos que no hay pago, salvo que el acreedor lo admita. Los artículos 1905 y 1907 CC, advierten que cuando la prestación consiste en entregar una cosa, solo se entenderá íntegramente cumplida la obligación si con la cosa se entregan sus frutos y accesorios. c.-La Indivisibilidad: Aunque la prestación sea naturalmente divisible (ej. Dinero), el pago no puede hacerse de manera fraccionada salvo que las partes lo hayan establecido, incluso cabe que no habiéndose establecido nada el acreedor a posteriori acepte el fraccionamiento del pago, ver el artículo 1.169 Código Civil Venezolano.
  • 27. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones : 2º La Novación: Constituye un modo de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándola por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “transformación” de una obligación en otra. Es fundamental señalar la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Es la sustitución de una obligación por otra, extinguiéndose la primera y creando una obligación nueva que difiere sustancialmente de aquélla Fundamento Jurídico de la Novación: Se encuentra en el Artículo 1.314 del Código Civil Venezolano vigente: Artículo 1.314: La novación se verifica: 1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. 2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación. 3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste. Requisitos de la Novación: a) La existencia de una obligación válida; b) La creación de una nueva obligación; c) La diferencia entre ambas obligaciones y; d) La voluntad de las partes.
  • 28. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones : 3º La Delegación: Es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario. A acreedor de B y deudor de C, encarga a B pagar a C. En este caso, A es el delegante; B es el delegado; y el C delegatario. Clases de Delegación: 1.- Desde el punto de vista de la cualidad del acreedor o de deudor del delegante: a) Delegación Activa b) Delegación Pasiva. 2.- Desde el punto de vista de que se produzca o no novación: a) Delegación Novatoria o Perfecta - Delegación Novatoria Activa - Delegación Novatoria Pasiva. Artículo 1.323: El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo acreedor las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra este último. Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la delegación.
  • 29. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones : 4º La Compensación: Ésta se produce cuando existe entre dos personas recíprocamente, la calidad de deudor y acreedor, siempre que se trate de créditos válidos y exigibles y cuando la prestación consista en bienes fungibles. Esta figura se presenta cuando existen obligaciones recíprocas entre las partes, es decir, que se deben cosas mutuamente. El efecto de la compensación es extinguir ambas deudas entre las que existe reciprocidad hasta la cantidad que importa la deuda anterior. Clases de Compensación: 1. Compensación Legal. Es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. 2. Compensación Convencional: Supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere la voluntad de las partes. 3. Compensación Facultativa: Es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal. 4. Compensación Judicial: Por no proceder la compensación legal, una de las partes solicita al juez para que declare la compensación. Artículo 1.332 Código Civil venezolano vigente: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
  • 30. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones : 5º La Confusión: La confusión ocurre cuando en una misma persona se reúnen, las cualidades de acreedor y de deudor. La confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de sí mismo. Elementos de la Confusión: 1. La existencia de una obligación civil excluyéndose la obligación natural. 2. Que las cualidades del acreedor y de deudor se reúnan en una misma persona, que puede ser uno de los mismos sujetos de la relación primitiva o un tercero que los sucede a ambos. 3. Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal. 4. El crédito debe ser disponible para el acreedor, pues si estuviere embargado por un tercero no se produce la confusión. Efectos de la Confusión: 1. La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la confusión. 2. Extingue no sólo la obligación principal, sino también las accesorias. 3. La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal (2º párrafo, Artículo 1.343 Código Civil venezolano vigente). 4. Si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida sólo por la parte correspondiente al acreedor en cuya personase realizó la confusión (Artículo 1.232 y 1.245 CCV). 5. Si la obligación es indivisible, la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla, salvo la indemnización al deudor. Artículo 1.342 Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.
  • 31. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones : Fundamento Jurídico: Artículo 1.326 Código Civil venezolano vigente: La entrega voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación. 6º Remisión de la Deuda: Llamada también condonación, perdón o quita, es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor, siendo la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Clases de Remisión de la Deuda: 1. Remisión Total: Es aquella que se refiere o compromete la totalidad de la deuda. Mediante ella, el deudor se libera totalmente. 2. Remisión Parcial: Se refiere sólo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera sólo por la parte que le es remitida por el acreedor. 3. Remisión Expresa: Ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. 4. Remisión Tácita: Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda. 5. Remisión Gratuita u Onerosa: En general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial.
  • 32. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones: Fundamento Jurídico: Artículo 1.952 Código Civil venezolano vigente: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley. 7º La Prescripción de la Deuda: La relación jurídica se extingue o desaparece por el transcurso del plazo fijado por la ley, que es lo que se denomina prescripción negativa. Esta se da porque con el paso del tiempo el acreedor pierde el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por no hacer ninguna exigencia anteriormente. Caracteres de la Prescripción: 1.- Suplir de oficio la prescripción no opuesta. La prescripción no es apreciable de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella. Pues se agrega que el riesgo de error judicial podría ser elevado pues mal podría el Juzgador estar en condiciones de apreciar los avatares que aquella haya sufrido. El efecto extintivo de la prescripción sólo se produce una vez alegada y apreciada judicialmente. 2.- Es irrenunciable anticipadamente: Por ser de orden público, la figura en general (no en el mismo sentido que la caducidad) no se puede renunciar por anticipado, a diferencia de lo que acontece respecto de la compensación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1954 CC. 3.- No requiere de la buena fe: A diferencia de algunas especies de prescripción adquisitiva, la prescripción extintiva no precisa de buena fe de quien se beneficia de ella, pues el transcurrir del tiempo opera o es ajeno a tal concepto. 4.- Se hace valer generalmente por vía de excepción pero es alegable excepcionalmente por vía de acción: La figura generalmente funciona como defensa de fondo o de mérito del deudor demandado, según se evidencia de los artículos 1956, 1958 y 1984 Código Civil Venezolano. Pero luego de admitirse que normalmente la prescripción es opuesta por vía de excepción, se concluye que no hay razón para excluir que ella pueda ser objeto de una acción mero declarativa con base al artículo 16 del CPC. Así lo evidencia la praxis tribunalicia refleja acciones mero declarativas de prescripción extintiva (por ejemplo, a los fines de la liberación de hipoteca).
  • 33. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones : 8º La Caducidad: La caducidad se produce por el tiempo transcurrido en la ley o en el contrato. El Código Civil Venezolano, no menciona la palabra caducidad y por ello a menudo es difícil discernir si se trata de ésta o de prescripción. Por lo general el legislador en materia de caducidad utiliza la expresión la acción “se extingue” o “debe ejercerse". La caducidad es únicamente extintiva y erga omnes, en tanto que la prescripción también es adquisitiva. La caducidad puede ser legal o convencional por ejemplo: en materia de seguros, en cambio no existe prescripción convencional. No obstante, algunos señalan que solo es caducidad stricto sensu, la caducidad legal. La caducidad aplica a toda clase de derechos incluso extra patrimoniales, en tanto que la prescripción aplica solo a derechos de crédito y derechos reales; la finalidad de la prescripción es dar por extinguido un derecho por no haber sido ejercitado durante un tiempo generalmente de considerable magnitud. Finalidad de la Caducidad: *Fija de antemano un tiempo durante el cual puede ejercerse el derecho. *La caducidad en el proceso se puede oponer como cuestión previa (C.P.C., art. 346, ordinal 10) a diferencia de la prescripción que se opone al fondo de la contestación de la demanda, pero a su vez la caducidad dado su carácter de orden público puede alegarse en cualquier tiempo y procede de oficio. *Los plazos de caducidad son por lo general más breves que los de prescripción, debido a que al Derecho le interesa preservar la seguridad jurídica por encima de los intereses de las partes.
  • 34. Abg. Esp. Lorena Collantes Formas de Extinción de las Obligaciones : 9º La Dación en Pago: La dación en pago se presenta como causa extintiva de una obligación, cuando el acreedor conviene con el deudor en dar por cumplida la obligación, con una prestación distinta a la convenida o establecida por las partes. 10º Declaración de Nulidad o por la Rescisión: Cuando la celebración del contrato o medio por el que se generó la obligación sea nulo al no cumplir con los requisitos que dispone la ley para que tenga validez. 11º Pérdida de La Cosa Debida: Como su nombre lo indica ocurre cuando la cosa que se debe, el cuerpo cierto, se destruye, deja de estar en el comercio, se desaparece y se desconoce si existe. En este evento hay que tener en cuenta si fue culpa del deudor que esto sucediera, en este caso la obligación sigue vigente aunque el objeto de la misma cambia y puede configurarse algún tipo de indemnización por los perjuicios que pueda sufrir el acreedor.
  • 35. Abg. Esp. Lorena Collantes Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías (Derecho Civil IV). 8a. edición revisada. Caracas: UCAB, 1992; (Manuales de Derecho). Andreoli, M. La Cesión del Contrato. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado: 1956. Libro: Teoría general de las Obligaciones. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1969. Cardenal Fernández, Jesús. El tiempo en el cumplimiento de las obligaciones. Madrid: Montecorvo, 1979. Carnelutti, Francesco. Metodología del Derecho. México: UTEHA, 1962. Código Civil Venezolano Vigente (1982) Diccionario de la Real Academia Española. Galindo, Ignacio G. Teoría de las obligaciones, Editorial Porrúa. España Pothier, Robert Joseph. Tratado de las obligaciones. Buenos Aires: Heliasta, 1978. Rodríguez Ferrara, Mauricio. Introducción al derecho de Obligaciones. Caracas: Livrosca, 1997. Ruggiero De, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Madrid: Reus, s/f. Sánchez De Bustamante, Miguel. Acción Revocatoria (Caracteres y naturaleza). Buenos Aires: Perrot, 1954. Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones. Teoría del acto jurídico y otras fuentes. Bogotá: Temis, 1990. Von Thur, A. Tratado de las Obligaciones. Madrid: Reus, 1934. REFERENCIAS:
  • 36. Abg. Esp. Lorena Collantes