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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Análisis
Alumno:
Manuel Márquez 22.326.250
Sección: saia E
Barquisimeto, julio de 2015
VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTAL
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros
papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales,
Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean
parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre
los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los
mismos”.
En relación a la prueba de informes, la Sala Político-Administrativa en sentencia
N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció que la prueba de
informes no es admisible cuando se pretende traer al expediente documentos que
se hallen en poder de la contraparte, en cuyo caso, sólo se admite la prueba de
exhibición de documentos, lo siguiente:
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de
Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su
admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del
objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros
papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales,
Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean
parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre
los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los
mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser
requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre
un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene
limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son
pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas
Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e
Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes
autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas
legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código
de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a
“entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que
se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de
exhibición de documentos, pero no la prueba de informes y espacio.
La valoración de pruebas, es uno de los más graves procesos dentro de este
tema, ya que dé él depende la justicia de la decisión. En efecto la valoración delas
pruebas que exige la decisión, debe conducir al juez a la convicción razonada
acerca de las verdad que le hayan transmitido los medios de prueba, pues como
observa Cossío, el “ser” ontológico de la sentencia es “ ser valoración jurídica
como justicia!. Solo en las sentencia que se constituyen proporción razonada,
aparece con plenitud que se fundan en el ser ontológico de las mismas, en cuanto
a que su ser, es ser valoración jurídica.
Como según se ha visto antes la prueba es prueba de parte y va destinada al juez
con el fin de formar su convicción acerca dela verdad los hechos en que se
fundamentan la pretensión y la defensa o excepción, el tema que ahora tratamos
nos lleva a considerar por una parta la relación en que se encuentra el juez con los
medios de prueba aportados en la etapa de instrucción, lo que hace necesario
examinar cómo influyen los distintos medios de prueba en la convicción del juez.
La Evacuación de las Pruebas, este es el proceso que cierra el procedimiento de
pruebas para el proceso, con excepción de aquellas que puede ordenar el juez de
oficio una vez concluido el lapso probatorio (Art.401 CPC)
El lapso ordinario destinado a la evacuación es de treinta días y contados a partir
de la admisión de las pruebas o desde que estas se tengan admitida (Art.400
CPC).
Después de la introducción dada referente a las pruebas documentales, como
ejemplo de apreciación a la valoración de las pruebas se plante la sentencia
siguiente en la cual se aplica una oposición a las pruebas indicando la cual queda
improcedente la oposición;
“…que tales documentales fueron reproducidas al momento de la
interposición de la demanda y que considera que al reproducir documento
que se encuentran en autos está de igual manera reproduciendo el mérito
favorable de los autos.”
Y en respuesta aquí se da el ejemplo de cómo son valoradas las pruebas en un
juicio; “el Tribunal declara la improcedencia de la oposición en los términos
planteados, por cuanto es su deber valorar las pruebas de acuerdo a las
reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier
pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de
decidir el fondo de la controversia, y en consecuencia se admiten, las
pruebas documentales promovidas por la parte recurrente…”
De igual modo se refleja tal valoración en las pruebas de informes en cuanto
también se interpone una oposición por considerarse irrelevante al caso pero el
tribunal luego de realizar la evaluación de dicha prueba si la considera relevante al
caso y la admite rechazando la oposición;
“Este tribunal después de la revisión de las actas que conforman el presente
expediente estima que la prueba planteada guarda relación con el fondo del
controvertido y en consecuencia declara improcedente la oposición
planteada y en consecuencia admite la prueba de informes promovida…”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS
HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, titular de la cédula de identidad numero V-
8.092.269, parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA,
pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los
términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE
A- Del mérito favorable de los autos:
En relación al mérito favorable de los autos, promovido en el capitulo I del escrito
presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.938, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, titular de la
cédula de identidad numero V-8.092.269, observa quien decide que, en fecha 27 de
octubre de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 150.095, actuado en su carácter de sustituta del
ciudadano Procurador General de la República y en representación del órgano
querellado, presento escrito de oposición a la presente prueba, este Tribunal estima
que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no
constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de
considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente en
consecuencia declara procedente la oposición formulada por la representación de la
República.-
B- De las pruebas documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capitulo II del escrito
presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.938, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, titular de la
cédula de identidad numero V-8.092.269, observa quien decide que, en fecha 27 de
octubre de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 150.095, actuado en su carácter de apoderada
judicial del órgano querellado, presento escrito de oposicióna la presente prueba,
indicando que tales documentales fueron reproducidas al momento de la
interposición de la demanda y que considera que al reproducir documento que se
encuentran en autos está de igual manera reproduciendo el merito favorable de los
autos.
En este sentido, el Tribunal declara la improcedencia de la oposición en los términos
planteados, por cuanto es su deber valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o
consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la
controversia, y en consecuencia se admiten, las pruebas documentales promovidas
por la parte recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la
definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
C- De las pruebas de informes:
Respecto a la prueba de informe promovida en el “SEGUNDO” punto del capitulo II
del escrito presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.938, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO,
titular de la cédula de identidad numero V-8.092.269, observa quien decide que, en
fecha 27 de octubre de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.095, actuado en su carácter de
apoderada judicial del órgano querellado, presento escrito de oposición a la presente
prueba, indicando que el objeto de la misma no guarda relación con el objeto
litigioso en la presente causa.-
Este tribunal después de la revisión de las actas que conforman el presente
expediente estima que la prueba planteada guarda relación con el fondo del
controvertido y en consecuencia declara improcedente la oposición planteada y en
consecuencia admite la prueba de informes promovida, salvo su apreciación en la
definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y acuerda librar oficio
al ciudadano presidente o representante legal del Banco Mercantil, C.A. Banco
Universal, al ciudadano presidente o representante legal del Banco BBVA Banco
Provincial y al ciudadano presidente o representante legal del Banco del Tesoro,
C.A. Banco Universal a los fines que informe a este Despacho sobre los respectivos
particulares contenidos en los puntos correspondientes del referido escrito de
pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.-
Respecto a la prueba de informe promovida en el punto “TERCERO” del capitulo II
del escrito presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.938, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO,
titular de la cédula de identidad numero V-8.092.269, observa quien decide que, en
fecha 27 de octubre de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.095, actuado en su carácter de
apoderada judicial del órgano querellado, presento escrito de oposición a la presente
prueba, argumentando que el sentido de la prueba de informes no es traer a los autos
documentos que esténen poder de la contraparte, no pudiéndose entender como un
medio probatorio a través del cual se obligue al CUERPO DE POLICÍA
NACIONAL BOLIVARIANA dejar sentado hechos o circunstancias que resulten
contrarios a sus intereses, en consecuencia este Tribunal declara procedente la
oposición planteada en los términos en los que fue expuesta y en consecuencia
declara inadmisible la prueba de informe promovida.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ANTHONY MARTÍNEZ
SECRETARIO ACC.
En esta misma fecha, se libró oficios signados con los números 14-1107;14-1108 y
14-1109, dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. ANTHONY MARTÍNEZ
SECRETARIO ACC.
Exp. Nº 07395
AG/HP/Gjrp.

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  • 1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Análisis Alumno: Manuel Márquez 22.326.250 Sección: saia E Barquisimeto, julio de 2015
  • 2. VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTAL Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. En relación a la prueba de informes, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció que la prueba de informes no es admisible cuando se pretende traer al expediente documentos que se hallen en poder de la contraparte, en cuyo caso, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, lo siguiente: En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos. Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e
  • 3. Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes y espacio. La valoración de pruebas, es uno de los más graves procesos dentro de este tema, ya que dé él depende la justicia de la decisión. En efecto la valoración delas pruebas que exige la decisión, debe conducir al juez a la convicción razonada acerca de las verdad que le hayan transmitido los medios de prueba, pues como observa Cossío, el “ser” ontológico de la sentencia es “ ser valoración jurídica como justicia!. Solo en las sentencia que se constituyen proporción razonada, aparece con plenitud que se fundan en el ser ontológico de las mismas, en cuanto a que su ser, es ser valoración jurídica. Como según se ha visto antes la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca dela verdad los hechos en que se fundamentan la pretensión y la defensa o excepción, el tema que ahora tratamos nos lleva a considerar por una parta la relación en que se encuentra el juez con los medios de prueba aportados en la etapa de instrucción, lo que hace necesario examinar cómo influyen los distintos medios de prueba en la convicción del juez. La Evacuación de las Pruebas, este es el proceso que cierra el procedimiento de pruebas para el proceso, con excepción de aquellas que puede ordenar el juez de oficio una vez concluido el lapso probatorio (Art.401 CPC) El lapso ordinario destinado a la evacuación es de treinta días y contados a partir de la admisión de las pruebas o desde que estas se tengan admitida (Art.400 CPC). Después de la introducción dada referente a las pruebas documentales, como ejemplo de apreciación a la valoración de las pruebas se plante la sentencia siguiente en la cual se aplica una oposición a las pruebas indicando la cual queda improcedente la oposición; “…que tales documentales fueron reproducidas al momento de la interposición de la demanda y que considera que al reproducir documento que se encuentran en autos está de igual manera reproduciendo el mérito favorable de los autos.”
  • 4. Y en respuesta aquí se da el ejemplo de cómo son valoradas las pruebas en un juicio; “el Tribunal declara la improcedencia de la oposición en los términos planteados, por cuanto es su deber valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia, y en consecuencia se admiten, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente…” De igual modo se refleja tal valoración en las pruebas de informes en cuanto también se interpone una oposición por considerarse irrelevante al caso pero el tribunal luego de realizar la evaluación de dicha prueba si la considera relevante al caso y la admite rechazando la oposición; “Este tribunal después de la revisión de las actas que conforman el presente expediente estima que la prueba planteada guarda relación con el fondo del controvertido y en consecuencia declara improcedente la oposición planteada y en consecuencia admite la prueba de informes promovida…” REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
  • 5. Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) 204° y 155 Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, titular de la cédula de identidad numero V- 8.092.269, parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes: I DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE A- Del mérito favorable de los autos: En relación al mérito favorable de los autos, promovido en el capitulo I del escrito presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, titular de la cédula de identidad numero V-8.092.269, observa quien decide que, en fecha 27 de octubre de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.095, actuado en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del órgano querellado, presento escrito de oposición a la presente prueba, este Tribunal estima que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente en consecuencia declara procedente la oposición formulada por la representación de la República.- B- De las pruebas documentales: Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capitulo II del escrito presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, titular de la cédula de identidad numero V-8.092.269, observa quien decide que, en fecha 27 de octubre de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.095, actuado en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, presento escrito de oposicióna la presente prueba, indicando que tales documentales fueron reproducidas al momento de la interposición de la demanda y que considera que al reproducir documento que se encuentran en autos está de igual manera reproduciendo el merito favorable de los autos. En este sentido, el Tribunal declara la improcedencia de la oposición en los términos
  • 6. planteados, por cuanto es su deber valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia, y en consecuencia se admiten, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.- C- De las pruebas de informes: Respecto a la prueba de informe promovida en el “SEGUNDO” punto del capitulo II del escrito presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, titular de la cédula de identidad numero V-8.092.269, observa quien decide que, en fecha 27 de octubre de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.095, actuado en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, presento escrito de oposición a la presente prueba, indicando que el objeto de la misma no guarda relación con el objeto litigioso en la presente causa.- Este tribunal después de la revisión de las actas que conforman el presente expediente estima que la prueba planteada guarda relación con el fondo del controvertido y en consecuencia declara improcedente la oposición planteada y en consecuencia admite la prueba de informes promovida, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y acuerda librar oficio al ciudadano presidente o representante legal del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, al ciudadano presidente o representante legal del Banco BBVA Banco Provincial y al ciudadano presidente o representante legal del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal a los fines que informe a este Despacho sobre los respectivos particulares contenidos en los puntos correspondientes del referido escrito de pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.- Respecto a la prueba de informe promovida en el punto “TERCERO” del capitulo II del escrito presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS RUJANO, titular de la cédula de identidad numero V-8.092.269, observa quien decide que, en fecha 27 de octubre de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.095, actuado en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, presento escrito de oposición a la presente prueba, argumentando que el sentido de la prueba de informes no es traer a los autos documentos que esténen poder de la contraparte, no pudiéndose entender como un medio probatorio a través del cual se obligue al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA dejar sentado hechos o circunstancias que resulten contrarios a sus intereses, en consecuencia este Tribunal declara procedente la oposición planteada en los términos en los que fue expuesta y en consecuencia declara inadmisible la prueba de informe promovida.-
  • 7. DR. ALEJANDRO GÓMEZ EL JUEZ ABG. ANTHONY MARTÍNEZ SECRETARIO ACC. En esta misma fecha, se libró oficios signados con los números 14-1107;14-1108 y 14-1109, dando cumplimiento a lo ordenado.- ABG. ANTHONY MARTÍNEZ SECRETARIO ACC. Exp. Nº 07395 AG/HP/Gjrp.