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NUEVA PRUEBA EN ETAPA DE JUZGAMIENTO
Etapa de Juzgamiento
Constituye la fase de preparación y
realización del Juicio Oral, la misma
que finaliza con la sentencia. La parte
central es el juicio oral en sí mismo,
espacio donde las partes han asumido
posiciones contrarias y debaten sobre
las pruebas en busca de convencer al
juzgador sobre la inocencia o
culpabilidad del acusado.
Prueba nueva es aquel medio de prueba sobre el cual
no se ha tenido conocimiento, por eso, según su análisis,
al ser un medio de prueba, este refiere a un conocimiento
que ha sido creado por el derecho.
La solicitud de nueva prueba se utiliza como un
mecanismo para evitar una nulidad procesal absoluta y
tiene que tener como principios básicos los siguientes:
• Pertinente
• Conducente
• Útil
Estos elementos de prueba se ofrecen al juicio mediante:
medios de prueba testimonial, documental, pericial,
material.
Prueba pertinente es aquella que de alguna manera
hace referencia al hecho que constituye objeto del
proceso. Prueba impertinente es la que
evidentemente no tiene vinculación alguna con el
objeto del proceso, en razón de no poder inferirse de
la misma ninguna referencia directa ni indirecta con el
mismo o con un objeto accesorio o incidental que sea
menester resolver para decidir sobre el principal.
Ejemplo: En un delito de homicidio, prueba
pertinente será la testifical ofrecida para acreditar
que el acusado amenazó a la víctima dos días antes de
los hechos. Prueba impertinente será la prueba
testimonial ofrecida para demostrar la mala fama de
la víctima en un caso por delito de homicidio
Principio de conducencia
El principio de conducencia o idoneidad, que se encuentra
expresamente reconocido como requisito para la admisibilidad
probatoria en el artículo 352º.5.b, parte de dos premisas
fundamentales.
La conducencia es una cuestión de derecho, porque se trata de
determinar si el medio utilizado, presentado o solicitado es
legalmente apto para probar el hecho. La prueba inconducente
es rechazada en la mayoría de los códigos.
Principio de utilidad
Cualidad del medio de prueba que hace que éste sea adecuado
para probar un hecho. Un ejemplo de prueba inútil es: en el caso
de proponerse una prueba testifical para averiguar si el agua de
un determinado pozo es o no potable. Los criterios que
determinan la potabilidad del agua constituyen máximas de
experiencia de carácter técnico y solo un perito en la materia
podrá aportarlas con la fiabilidad necesaria
Artículo 373.- Solicitud de nueva prueba
1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos
medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a
la audiencia de control de la acusación.
2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la
audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese
mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.
3. La resolución no es recurrible.
A partir del artículo citado, podemos concluir que el criterio del juzgador para que se interponga solicitud
de prueba presentada como nueva consistirá en determinar si, efectivamente, dicha prueba: i) se conoció
con posterioridad a la audiencia de control de acusación o ii) si, a pesar de haber sido ofrecida, fue
declarada inadmisible en la audiencia antes citada requiriendo, por tanto, una motivación especial para su
reconsideración.
La existencia del art. 373° del CPP. establece dos supuestos en que se admite prueba nueva y ambos están referidos en la
etapa de juzgamiento y del tenor de la misma a un previo debate; si esto es así, entre la Audiencia de Control de
Acusación, Auto de Enjuiciamiento y Juicio Oral, no puede ofrecerse actividad probatoria alguna, lo cual colisiona
directamente con el derecho a probar, lo cual constituye una obligación, deber del Estado, puesto que el Ius Puniendi
recaerá precisamente contra una persona con la evidente restricción de su derecho a la Libertad y derechos civiles y
políticos. Siendo aquí que empieza a radicar las primeras limitaciones por parte del legislador. Pues existe la limitación
consistente en que los nuevos medios de prueba sólo serán aquellos que los justiciables han tenido conocimiento con
posterioridad a la audiencia de control de acusación (Art.373.1).
La segunda limitación de nuevas pruebas consiste en que los justiciables podrán reiterar el ofrecimiento de
medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control para lo cual se requiere especial argumentación de los
justiciables, lo que resuelva el Magistrado es irrecurrible, de acuerdo con el (Art. 373.2 y 3).
ANALISIS TECNICO JURIDICO DE LA NUEVA PRUEBA
 No existe justicia sin verdad
 El nuevo proceso penal encuentra problemas de inconstitucionalidad al interpretar los jueces las
reglas de la prueba nueva en el juzgamiento y en la etapa de apelación, sacrificando a veces derechos
fundamentales y provocando condenas arbitrarias.
 En el código de 1940 no existía este problema, debido a que se admitían las pruebas durante el juicio
sin importar cuando se haya tomado conocimiento por parte del acusado. Sin embargo, en el código
vigente del 2004, los jueces aplican de forma restringida el concepto de prueba nueva y lo consideran
como tal solo a la que existe posterior a la etapa intermedia.
 Los operadores no toman las experiencias del antiguo código de 1940.
 Los requisitos de la prueba nueva en el inicio del juzgamiento son: pertinencia, conducencia o
legalidad, útil. Art. 373 incico 1. (pruebas que las partes conocieron después de la audiencia de
control de acusación, prubeas que no fueron admitidas en el control probatorio especial)
 Los requisitos de la prueba nueva en la apelación de sentencia son: pertinencia, conducencia o
legalidad, útil. Art. 422 incico 2. (pruebas que las partes conocieron después del juzgamiento;
pruebas inadmitidas indebidamente; pruebas no actuadas por causa no imputable a la parte que la
ofrece.)
Por Cesar Augusto Nakasaki Servigòn
Los artículos 373 inciso 1 y 422 inciso 2 deben de ser
interpretados desde el marco constitucional a efectos
de llevar a cabo las garantías procesales.
En esa línea el tribunal constitucional en una
sentencia emitida el 03 de enero del 2003 en su
fundamento 146, 149 y 150 afirma que las leyes
procesales deben de interpretarse desde la
constitución.
La garantía procesal constitucional es la presunción de
inocencia, sobre esta base deberían de realizar los
actuados procesales en valoración prueba nueva.
Elementos que integran el derecho
a la prueba
Derecho a utilizar todas pruebas que se
dispone para demostrar la pretensión.
Derecho a una valoración racional de
las pruebas.
Derecho a que las pruebas sean
practicadas en el proceso.
Ejemplo de incorporación de prueba nueva -
casación 10-2007-trujillo
 Vía recurso de casación se puso de conocimiento de la sala penal permanente el siguiente
problema: el fiscal, al formular acusación, aportó la copia de manifestación del testigo WILDO
RUBEN AVILA NABIS presentada en la investigación preliminar; el juzgado penal colegiado lo
declaro inadmisible, porque tratándose de fuente de prueba personal no podía ser incorporada
vía medio de prueba documental; ante ello, la fiscalía corrige el error en el juzgamiento
aportando como prueba nueva el testimonio, que evidentemente no conoció con posterioridad a
la etapa intermedia pues se había producido en la investigación preliminar.
IR
Ejemplo de incorporación de prueba
nueva - casación 9-2012- La Libertad
 VIA RECURSO DE CASACIÒN, se pone de conocimiento de la sala penal
permanente el siguiente problema: La fiscalía al formular acusación por el
delito sexual, no ofreció testimonio de la victima y para subsanar el error en
el inicio del juzgamiento, aporta el testimonio como prueba nueva, que es
admitido por el juzgado colegiado.
 La corte suprema, pese a reconocer la vulneración de la legalidad procesal no
caso la sentencia, considero que existe oras pruebas de cargo manifestando:
que existe además de las garantías constitucionales la búsqueda de la verdad
material. Por tanto, que la victima tiene derecho a la verdad y a intervenir en
el proceso penal a efectos que se esclarezca el delito en su agravio.
«Un aspecto significativo de la normativa supranacional es
que existan condiciones iguales entre la acusación y la
defensa «igualdad de armas», cuando la acusación está a
cargo de la víctima, o esta participa en ella de alguna
manera, la plena igualdad debe analizarse también desde su
punto de vista. Esto se realizará solo cuando ambas partes
tengan las mismas posibilidades: el principio de igualdad de
medio, inherente al concepto de justicia es solamente un
aspecto del concepto más amplio del proceso justo, en
materia penal. El acusador podrá influir en las decisiones de
los jueces, esto dependerá de: La posibilidad de presentar
todos los medios de defensas pertinentes y como
consecuencia de ello la de influir en la resolución del
proceso» (Villar, 2010:116).
DERECHO DE DEFENSA: El Derecho Constitucional a la Defensa. El Derecho de Defensa se
encuentra reconocido en nuestra legislación nacional. El inciso 14
del artículo 139 de nuestra Constitución Política, la cual establece
que aquellos principios y derechos de la función jurisdiccional, en
ella prevalece el derecho a la defensa, ya que ello no se le puede
negar a ni una persona ni en ninguna etapa del proceso; como
también debe informarse a la persona inmediatamente cual es el
motivo de su detención, seguido de ello, la persona podrá
comunicarse con su defensor y este le asesorará. La norma máxima
establece deberes de ejecución para una adecuada defensa por parte
de los órganos judiciales estatales. Las instituciones jurisdiccionales
deben brindar a todos sus ciudadanos la oportunidad de hacer valer
sus pretensiones es decir, no pueden limitar a los individuos a
ejercer su derecho de defensa, hacerlo vulneraría los principios
básicos que dan cimiento al Estado de Derecho que predomina en
nuestros días. Este derecho es exigible en todas las etapas de los
procedimientos judiciales o administrativos sancionatorios.
IMPORTANCIA DEL DERECHO A LA DEFENSA
El derecho a la defensa, es un componente central del
debido proceso que determina y obliga al Estado a que
trate al individuo en todo momento como un verdadero
sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este
concepto, y no simplemente como objeto del mismo. En tal
sentido, el derecho a la defensa debe ejercerse
necesariamente desde que se sindica (imputa) a una
persona como posible responsable (autor) o cooperador
(partícipe) de un hecho punible penalmente y sólo
culminará cuando finaliza el proceso, incluyendo, según la
Corte, también la etapa de ejecución de la pena.
La misma Convención Americana, en función de garantizar el derecho a la
defensa de todo procesado, rodea de garantías específicas el ejercicio tanto del
derecho de defensa material, como -por ejemplo- lo dispuesto en el artículo
8.2.g de la Convención, que detalla el derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo, así como lo estipulado en el artículo 8.3 del mismo cuerpo
normativo, que específica las condiciones bajo las cuales una confesión pudiera
ser válida. Además, los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan, dentro del
catálogo de garantías mínimas en materia penal, que el inculpado tiene derecho
de “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección” y que si no lo hiciere tiene el “derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna”
GRACIAS

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  • 2. NUEVA PRUEBA EN ETAPA DE JUZGAMIENTO Etapa de Juzgamiento Constituye la fase de preparación y realización del Juicio Oral, la misma que finaliza con la sentencia. La parte central es el juicio oral en sí mismo, espacio donde las partes han asumido posiciones contrarias y debaten sobre las pruebas en busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. Prueba nueva es aquel medio de prueba sobre el cual no se ha tenido conocimiento, por eso, según su análisis, al ser un medio de prueba, este refiere a un conocimiento que ha sido creado por el derecho. La solicitud de nueva prueba se utiliza como un mecanismo para evitar una nulidad procesal absoluta y tiene que tener como principios básicos los siguientes: • Pertinente • Conducente • Útil Estos elementos de prueba se ofrecen al juicio mediante: medios de prueba testimonial, documental, pericial, material.
  • 3. Prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye objeto del proceso. Prueba impertinente es la que evidentemente no tiene vinculación alguna con el objeto del proceso, en razón de no poder inferirse de la misma ninguna referencia directa ni indirecta con el mismo o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal. Ejemplo: En un delito de homicidio, prueba pertinente será la testifical ofrecida para acreditar que el acusado amenazó a la víctima dos días antes de los hechos. Prueba impertinente será la prueba testimonial ofrecida para demostrar la mala fama de la víctima en un caso por delito de homicidio Principio de conducencia El principio de conducencia o idoneidad, que se encuentra expresamente reconocido como requisito para la admisibilidad probatoria en el artículo 352º.5.b, parte de dos premisas fundamentales. La conducencia es una cuestión de derecho, porque se trata de determinar si el medio utilizado, presentado o solicitado es legalmente apto para probar el hecho. La prueba inconducente es rechazada en la mayoría de los códigos. Principio de utilidad Cualidad del medio de prueba que hace que éste sea adecuado para probar un hecho. Un ejemplo de prueba inútil es: en el caso de proponerse una prueba testifical para averiguar si el agua de un determinado pozo es o no potable. Los criterios que determinan la potabilidad del agua constituyen máximas de experiencia de carácter técnico y solo un perito en la materia podrá aportarlas con la fiabilidad necesaria
  • 4. Artículo 373.- Solicitud de nueva prueba 1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. 2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. 3. La resolución no es recurrible. A partir del artículo citado, podemos concluir que el criterio del juzgador para que se interponga solicitud de prueba presentada como nueva consistirá en determinar si, efectivamente, dicha prueba: i) se conoció con posterioridad a la audiencia de control de acusación o ii) si, a pesar de haber sido ofrecida, fue declarada inadmisible en la audiencia antes citada requiriendo, por tanto, una motivación especial para su reconsideración.
  • 5.
  • 6. La existencia del art. 373° del CPP. establece dos supuestos en que se admite prueba nueva y ambos están referidos en la etapa de juzgamiento y del tenor de la misma a un previo debate; si esto es así, entre la Audiencia de Control de Acusación, Auto de Enjuiciamiento y Juicio Oral, no puede ofrecerse actividad probatoria alguna, lo cual colisiona directamente con el derecho a probar, lo cual constituye una obligación, deber del Estado, puesto que el Ius Puniendi recaerá precisamente contra una persona con la evidente restricción de su derecho a la Libertad y derechos civiles y políticos. Siendo aquí que empieza a radicar las primeras limitaciones por parte del legislador. Pues existe la limitación consistente en que los nuevos medios de prueba sólo serán aquellos que los justiciables han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de acusación (Art.373.1). La segunda limitación de nuevas pruebas consiste en que los justiciables podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control para lo cual se requiere especial argumentación de los justiciables, lo que resuelva el Magistrado es irrecurrible, de acuerdo con el (Art. 373.2 y 3).
  • 7. ANALISIS TECNICO JURIDICO DE LA NUEVA PRUEBA  No existe justicia sin verdad  El nuevo proceso penal encuentra problemas de inconstitucionalidad al interpretar los jueces las reglas de la prueba nueva en el juzgamiento y en la etapa de apelación, sacrificando a veces derechos fundamentales y provocando condenas arbitrarias.  En el código de 1940 no existía este problema, debido a que se admitían las pruebas durante el juicio sin importar cuando se haya tomado conocimiento por parte del acusado. Sin embargo, en el código vigente del 2004, los jueces aplican de forma restringida el concepto de prueba nueva y lo consideran como tal solo a la que existe posterior a la etapa intermedia.  Los operadores no toman las experiencias del antiguo código de 1940.  Los requisitos de la prueba nueva en el inicio del juzgamiento son: pertinencia, conducencia o legalidad, útil. Art. 373 incico 1. (pruebas que las partes conocieron después de la audiencia de control de acusación, prubeas que no fueron admitidas en el control probatorio especial)  Los requisitos de la prueba nueva en la apelación de sentencia son: pertinencia, conducencia o legalidad, útil. Art. 422 incico 2. (pruebas que las partes conocieron después del juzgamiento; pruebas inadmitidas indebidamente; pruebas no actuadas por causa no imputable a la parte que la ofrece.) Por Cesar Augusto Nakasaki Servigòn
  • 8. Los artículos 373 inciso 1 y 422 inciso 2 deben de ser interpretados desde el marco constitucional a efectos de llevar a cabo las garantías procesales. En esa línea el tribunal constitucional en una sentencia emitida el 03 de enero del 2003 en su fundamento 146, 149 y 150 afirma que las leyes procesales deben de interpretarse desde la constitución. La garantía procesal constitucional es la presunción de inocencia, sobre esta base deberían de realizar los actuados procesales en valoración prueba nueva. Elementos que integran el derecho a la prueba Derecho a utilizar todas pruebas que se dispone para demostrar la pretensión. Derecho a una valoración racional de las pruebas. Derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso.
  • 9. Ejemplo de incorporación de prueba nueva - casación 10-2007-trujillo  Vía recurso de casación se puso de conocimiento de la sala penal permanente el siguiente problema: el fiscal, al formular acusación, aportó la copia de manifestación del testigo WILDO RUBEN AVILA NABIS presentada en la investigación preliminar; el juzgado penal colegiado lo declaro inadmisible, porque tratándose de fuente de prueba personal no podía ser incorporada vía medio de prueba documental; ante ello, la fiscalía corrige el error en el juzgamiento aportando como prueba nueva el testimonio, que evidentemente no conoció con posterioridad a la etapa intermedia pues se había producido en la investigación preliminar. IR
  • 10. Ejemplo de incorporación de prueba nueva - casación 9-2012- La Libertad  VIA RECURSO DE CASACIÒN, se pone de conocimiento de la sala penal permanente el siguiente problema: La fiscalía al formular acusación por el delito sexual, no ofreció testimonio de la victima y para subsanar el error en el inicio del juzgamiento, aporta el testimonio como prueba nueva, que es admitido por el juzgado colegiado.  La corte suprema, pese a reconocer la vulneración de la legalidad procesal no caso la sentencia, considero que existe oras pruebas de cargo manifestando: que existe además de las garantías constitucionales la búsqueda de la verdad material. Por tanto, que la victima tiene derecho a la verdad y a intervenir en el proceso penal a efectos que se esclarezca el delito en su agravio.
  • 11. «Un aspecto significativo de la normativa supranacional es que existan condiciones iguales entre la acusación y la defensa «igualdad de armas», cuando la acusación está a cargo de la víctima, o esta participa en ella de alguna manera, la plena igualdad debe analizarse también desde su punto de vista. Esto se realizará solo cuando ambas partes tengan las mismas posibilidades: el principio de igualdad de medio, inherente al concepto de justicia es solamente un aspecto del concepto más amplio del proceso justo, en materia penal. El acusador podrá influir en las decisiones de los jueces, esto dependerá de: La posibilidad de presentar todos los medios de defensas pertinentes y como consecuencia de ello la de influir en la resolución del proceso» (Villar, 2010:116). DERECHO DE DEFENSA: El Derecho Constitucional a la Defensa. El Derecho de Defensa se encuentra reconocido en nuestra legislación nacional. El inciso 14 del artículo 139 de nuestra Constitución Política, la cual establece que aquellos principios y derechos de la función jurisdiccional, en ella prevalece el derecho a la defensa, ya que ello no se le puede negar a ni una persona ni en ninguna etapa del proceso; como también debe informarse a la persona inmediatamente cual es el motivo de su detención, seguido de ello, la persona podrá comunicarse con su defensor y este le asesorará. La norma máxima establece deberes de ejecución para una adecuada defensa por parte de los órganos judiciales estatales. Las instituciones jurisdiccionales deben brindar a todos sus ciudadanos la oportunidad de hacer valer sus pretensiones es decir, no pueden limitar a los individuos a ejercer su derecho de defensa, hacerlo vulneraría los principios básicos que dan cimiento al Estado de Derecho que predomina en nuestros días. Este derecho es exigible en todas las etapas de los procedimientos judiciales o administrativos sancionatorios.
  • 12. IMPORTANCIA DEL DERECHO A LA DEFENSA El derecho a la defensa, es un componente central del debido proceso que determina y obliga al Estado a que trate al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. En tal sentido, el derecho a la defensa debe ejercerse necesariamente desde que se sindica (imputa) a una persona como posible responsable (autor) o cooperador (partícipe) de un hecho punible penalmente y sólo culminará cuando finaliza el proceso, incluyendo, según la Corte, también la etapa de ejecución de la pena. La misma Convención Americana, en función de garantizar el derecho a la defensa de todo procesado, rodea de garantías específicas el ejercicio tanto del derecho de defensa material, como -por ejemplo- lo dispuesto en el artículo 8.2.g de la Convención, que detalla el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, así como lo estipulado en el artículo 8.3 del mismo cuerpo normativo, que específica las condiciones bajo las cuales una confesión pudiera ser válida. Además, los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan, dentro del catálogo de garantías mínimas en materia penal, que el inculpado tiene derecho de “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección” y que si no lo hiciere tiene el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna”