El documento discute varias tesis relacionadas con el delito de robo con violencia según las legislaciones de diferentes estados de México. Específicamente, establece que (1) para que se configure la calificativa de violencia en el robo, esta debe ejercerse sobre las personas y no sobre las cosas, (2) la violencia debe ser el medio para cometer el despojo de pertenencias y (3) la violencia puede ser física o moral pero debe precisarse en la acusación.
Robo con violencia física solo se configura cuando se ejerce sobre personas
1. Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: 1a./J. 16/98
Página: 170
ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA. SÓLO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA
CUANDO SE EJERCE SOBRE LAS PERSONAS Y NO SOBRE LAS COSAS
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Del concepto vertido por el legislador en la norma, en el sentido de que se entiende por
violencia física en el robo, como calificativa de éste, la fuerza material que para cometerlo
se hace a una persona, se obtiene de manera inequívoca que dicha violencia es la que, al
ejercerse en el sujeto pasivo, logra el aniquilamiento de su voluntad y, por tanto, integra la
calificativa en cuestión; no así la fuerza física empleada para el apoderamiento que se
ejerza sobre las cosas, la que, en su caso, de no constituir circunstancias inherentes a los
medios de ejecución empleados para la realización de este ilícito y de configurar otro
delito, motivará la aplicación de las reglas del concurso.
Contradicción de tesis 88/97. Entre la sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del
Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 25
de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz.
Tesis de jurisprudencia 16/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco
votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro,
José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas.
Novena Epoca
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Enero de 2000
Tesis: VI.P.33 P
Página: 1047
ROBO CALIFICADO POR VIOLENCIA FÍSICA. REQUIERE QUE ÉSTA SEA EL
MEDIO COMISIVO DEL DESAPODERAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA). La calificativa prevista en la primera y segunda fracción del artículo 380 del
Código de Defensa Social de esa entidad federativa, contempla los medios comisivos que
son: a) cuando se ejecuta con violencia, y b) cuando el ladrón actúe con violencia para
proporcionarse la fuga o conservar lo robado; en tanto que la fracción tercera del numeral
381 de la propia codificación, expresa que se entiende por violencia física en el robo, la
2. fuerza material que para cometerlo se hace a una persona; luego, si no quedó debidamente
demostrado que la violencia ejercida sobre el agraviado, haya sido el medio comisivo para
que se le desapoderara de sus pertenencias, así como para asegurar la fuga, no se puede
establecer que el robo sea calificado; máxime que no quedó justificado que los actos
desplegados hayan sido encaminados con el propósito inmediato y directo de desposeerlo
de sus pertenencias.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 87/99. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Septiembre de 1995
Tesis: IV.2o. J/8
Página: 393
CALIFICATIVAS. SU PRECISION POR EL MINISTERIO PUBLICO (ROBO). Cuando
en el pliego de conclusiones, el Ministerio Público dejó patente el interés social de acusar,
por estimar probado el cuerpo del delito de robo con violencia, no existe razón para
considerar que esas conclusiones son imprecisas por no indicarse su tipo (física o moral),
pues aquella circunstancia (violencia) es precisamente la calificativa que se da al delito y,
por tanto, no existe rebasamiento alguno al pliego acusatorio cuando el juez de la causa
acoge la pretensión del órgano técnico de la averiguación, pues en esas condiciones el fiscal
sí establece con claridad que la calificativa que concurre en el ilícito es la violencia, y el
carácter que ésta revista (física o moral) corresponde determinarlo a la autoridad
jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 134/94. Ricardo Joel Contreras Alvarez. 24 de marzo de 1994. Unanimidad
de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.
Amparo directo 229/94. José Manuel Moreno Charles. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.
Amparo directo 484/94. Guillermo Perales Pérez. 13 de julio de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: María Mercedes Magaña Valencia.
Amparo directo 78/95. Zacarías Acosta Araiza. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.
3. Amparo directo 428/95. Lázaro Morales Triana. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José M. Quintanilla Vega.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Mayo de
1996, pág. 121, tesis por contradicción 1a./J.9/96.
Octava Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990
Página: 650
ROBO CON VIOLENCIA. CASO EN QUE SE REBASA LA ACUSACION DEL
MINISTERIO PUBLICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Si el
agente del Ministerio Público, en su escrito de conclusiones menciona que el ilícito de robo
debe aplicarse con la calificativa de violencia física establecida en el artículo 373 del
Código Penal local, esto es, en la agresión física ejercida al momento de cometerse el delito
como medio de intimidación para desapoderar al pasivo del objeto robado, siendo que en el
caso la violencia se utilizó para proporcionar la fuga del copartícipe (artículo 375), por lo
cual si la autoridad responsable modifica el ilícito aplicando la calificativa establecida en
este artículo, es claro que rebasa la materia de acusación y viola las garantías individuales
del sentenciado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 12/90. Juan Manuel Tobías de León. 28 de febrero de 1990. Unanimidad
de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.
Novena Epoca
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Mayo de 2001
Tesis: XXIV. J/1
Página: 866
ASALTO, VIOLENCIA EN EL DELITO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 281
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT. DEBE SER FÍSICA Y NO
MORAL. El artículo 281 del Código Penal para el Estado de Nayarit, que contempla el
ilícito de asalto, establece que comete este delito el que en despoblado o paraje solitario
haga uso de la violencia física sobre una persona con el propósito de causarle un mal,
obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin,
cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado, independientemente del
hecho delictuoso que resulte cometido; en su segundo párrafo, el citado precepto legal
dispone que la misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia estando la
4. víctima en un vehículo particular o de transporte público, independientemente del lugar en
que se encuentre, o cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra
en que existan caudales, respecto de las personas que las custodien o transporten aquéllos.
Ahora bien, de una interpretación armónica del precepto legal en comento, se arriba a la
conclusión de que la violencia, como elemento constitutivo del tipo penal del ilícito en
cuestión, debe ser exclusivamente física, no moral, pues el legislador así lo definió
textualmente y lo plasmó expresamente al redactar el tipo básico contemplado en la primera
parte del dispositivo legal en cita; por ende, no obstante que en el segundo párrafo sólo se
alude al concepto "violencia" de manera genérica, lo cierto es que en la especie se está en
presencia de un tipo especial, puesto que en este apartado sólo se sustituyó a los elementos
"en despoblado o paraje solitario", para atender a cuando el pasivo se halle "en un vehículo
particular o de transporte público, independientemente del lugar en que se encuentre, o
cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que existan
caudales, respecto de las personas que las custodien o transporten aquéllos"; en tales
circunstancias, es evidente que en el mencionado segundo párrafo del numeral en comento,
el legislador continúa refiriéndose a la violencia física aludida al inicio de dicho precepto
legal, el cual tipifica el tipo básico del delito de mérito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 199/99. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José
Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jorge Héctor Cortés Ortiz.
Amparo directo 709/99. 19 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José
Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez.
Amparo directo 814/99. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Quezada Mendoza. Secretario: Alfonso Nambo Caldera.
Amparo directo 893/99. 10 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Jáuregui Quintero. Secretario: Salvador López Espinoza.
Amparo directo 285/2000. 25 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José
Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: María del Carmen Sáinz Pérez.
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Julio de 1994
Página: 603
GOLPES, ELEMENTOS DEL DELITO DE. (CODIGO DE DEFENSA SOCIAL
DEL ESTADO DE PUEBLA). Por lo que se refiere al delito de golpes, de la interpretación
de la fracción I del artículo 360 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se
puede concluir válidamente que los elementos que constituyen el tipo delictivo de que se
trata, son los siguientes: a) El golpe, no debiendo entenderse sólo la violencia conducente,
sino cualquier acción material realizada por medio de la fuerza física sobre la persona de
otro; las hipótesis legales de la acción de golpear son: 1. Una bofetada, un puñetazo, un
5. latigazo o cualquier otro golpe en la cara, realizado públicamente y fuera de riña; 2. Los
azotes; y, 3. Cualquier otro golpe simple; b) El animus injuriandi, que no es otra cosa que el
ánimo de causar vilipendio a otro, sea en su reputación (concepto que a los demás merece
una persona) o sea, en su personal sentimiento de propia dignidad; y, c) Como elemento
negativo se requiere que el acto no cause lesión alguna, ya que la menor alteración en la
salud, el menor daño que deje huella material en el cuerpo humano, borrará la figura de
golpes, pues si se causare lesión ya no se tipificará aquel ilícito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 82/89. Lobaldo Bautista Cisneros. 26 de mayo de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto
González Alvarez.