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Talagante, veintiocho de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía de Talagante, el Fiscal Adjunto, en los
antecedentes RUC 1301048498-1, RIT5336 - 2013, el fiscal adjunto dedujo
requerimiento en procedimiento simplificado en contra de LEONARDO FELIPE
VALENCIA ROSSEL RUN: 0017902988-K, domiciliado en Calle vicuña mackena Nº
2580, comuna de Peñaflor, atribuyéndosele participación en dos delitos de Lesiones
menos graves. en contexto de violencia intrafamiliar conforme al artículo 399 y 494 N°
5 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la ley 20.066, quien fue
representado por .
El Ministerio Público solicitó la pena de cuarenta y un días de prisión en si
grado máximo por cada uno de los delitos y , las medidas accesorias del artículo 9
letras b, de la ley 20.066, por el plazo de 1 año.
SEGUNDO: Que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a
ser advertido por el Juez que con su sola admisión de responsabilidad puede ser
condenado en el delito respectivo, teniendo como única limitación el Tribunal, la de
no imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público
LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL admitió responsabilidad en los hechos que se le
atribuyen.
TERCERO: Que, los antecedentes de la investigación fueron aportados por el
Ministerio Público para fundamentar la existencia del hecho punible y la participación
del imputado, fueron relacionados en la audiencia respectiva y se tiene por
reproducidos en este motivo.
CUARTO: Que, los hechos por los cuales el Ministerio Público ha requerido al
imputado, y respecto de los cuales éste ha admitido responsabilidad son aquellos que
fueron señalados por el Ministerio Público en la audiencia y se entienden reproducidos
para estos efectos.
QUINTO: Que, en efecto, tales hechos, conforme a los antecedentes de investigación
reseñados en el considerando tercero, constituyen un conjunto de elementos de
prueba que considerados de acuerdo al artículo 295 del Código Procesal Penal y
apreciados al tenor de lo establecido en el artículo 297 del citado texto legal, son
contestes, complementarios y unívocos en orden a dar cuenta de la efectiva ocurrencia
de los siguientes hechos:
1.- El día 27 de octubre del año 2013, a las 17:25 horas aproximadamente, mientras que
doña VALERIA FRANCES PEREZ SILVA, se movilizaba por calle San José, sector Malloco,
2
comuna de Peñaflor, en la camioneta PPU FSVH-35 conducida por su conviviente, el
requerido LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL, ya individualizado, este luego de una
discusión la golpeó, en el rostro, ocasionándole lesiones de carácter médico leve,
consistentes en lesión contusa en zona malar lateral izquierda, eritematosa, con leve
aumento de volumen, según el dato de atención de urgencia Nº 4611286, de fecha 27
de octubre de 2013, del Hospital de Peñaflor.
2.- El día 26 de noviembre de 2013 alrededor de las 13: 40 horas el imputado
LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL llego al inmueble ubicado en Felipe Becerra N°
20574 lugar en que se encontraba su ex conviviente con quien tiene un hijo en común
luego de una discusión domestica producto de la separación de hecho de ambos con
VALERIA FRANCES PEREZ SILVA , el imputado procedió a agredir a la victima causándole
lesiones consistentes en lesión contusa erosiva en brazo derecho y antebrazo izquierdo
de carácter leve.
Lo hechos acreditados constituyen dos delitos de Lesiones menos graves EN
CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 399 del
Código Penal, en relación con el artículo 5 de la ley 20.066, en carácter de
consumado.
SEXTO: Que, teniendo presente la admisión de responsabilidad en los hechos
constitutivos del delito referido, y teniendo presente los antecedentes de prueba
aportados en autos respecto de los cuales se ha hecho referencia, a juicio de esta
Juez, permiten tener por acreditado que a LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL
le ha correspondido participación en calidad de AUTOR en el ilícito referido, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
SEPTIMO: Que, la Defensa, sin cuestionar la calificación jurídica de los hechos, el
grado de desarrollo y la participación del imputado, solicita se le reconozca la
atenuante del artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, aviniéndose a la pena planteada
por el fiscal y se le exima de la pago de las costas de la causa.
OCTAVO: Que en lo que respecta a la determinación de la pena, teniendo en
consideración el carácter de consumado, nos situamos en el grado correspondiente,
siendo dable imponer una pena pecuniaria conforme a lo solicitado por el Ministerio
Público.
Se reconoce la atenuante del artículo 11 n° 6 del Código Penal atenida la
relación y reconocimiento por parte del Ministerio Público.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal,
se hará lugar a la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, fundado en la
3
misma aceptación de los hechos contenidos en el requerimiento, pues dicha
aceptación, determinante para el Tribunal, importa una verdadera autoincriminación,
liberando al Ministerio Público, quien si bien no se exime de realizar las actividades
propias de la investigación, si lo hace relativo a la realización de un juicio oral y
público, instancia que se erige como un derecho y garantía fundamental, consagrado
en la Constitución Política y en el artículo 1º del Código Procesal Penal de quien es
imputado por un delito, de manera tal que la admisión así considerada, importa una
colaboración sustancial.
Que existiendo entonces dos atenuantes se procederá conforme al merito
de los hechos y teniendo presente el carácter y naturaleza de las lesiones , el tribunal
estima conducente aplicar la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado
máximo por cada uno de los delitos y siendo más beneficioso para el tribunal aplicar
una pena única por ambos delitos que dar aplicación a la disposición del artículo 74
del código Penal razón por la cual se aplicará una pena única por ambos delitos.
Que las medidas accesorias se impondrán por el término de un año habida
cuenta de la pluralidad de delitos y la naturaleza de los mismos.
Que con los antecedentes esgrimidos por la defensa en el curso de la audiencia el
tribunal considera que el sentenciado está en condiciones de acceder a una pena
sustitutiva y que no requiere intervenciones carácter sicosocial especial, de manera
que se procederá a la sustitución de la pena corporal por la pena de remisión
condicional de la pena por el plazo que se dirá en lo resolutivo.
NOVENO: Que, habiendo reconocido responsabilidad LEONARDO FELIPE VALENCIA
ROSSEL e irrogado con ello un menor gasto al Estado dada la no realización de un
juicio oral y público, se le eximirá del pago de las costas de la causa.
POR ESTAS CONSIDERACIONES Y VISTO ADEMÁS lo previsto en los artículos 1, 14, 15,
18, 25, 50, 69, 70, 399 del Código Penal, artículo 5 de la Ley 20.066 artículos 1°, 2, 3,
7, 8, 12, 45, 47, 70, 77, 93 y 388 y siguientes del Código Procesal Penal SE DECLARA:
I.- Que, SE CONDENA a LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL, ya individualizado, a
la pena UNICA de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO , la
accesoria de cargo y oficio publico durante el tiempo de la condena y la accesoria
del artículo 9 letras B) de la ley 20.066 consistente en PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE
ACERCARSE A LA VICTIMA EX CONVIVIENTE VALERIA FRANCES PEREZ SILVA, por el
periodo de UN AÑO, como AUTOR de DOS delitos de lesiones menor graves en
contexto de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 399
del Código Penal en relación con el artículo 494 N° 5 del mismo cuerpo normativo y
ellos en relación con el artículo 5 de la ley 20.066, en carácter de consumado,
4
cometido en esta jurisdicción los días 27 de octubre del año 2013 y 26 de noviembre
de 2013.
II.- Que sustituye la pena única corporal impuesta por pena de remisión
condicional de la pena quedando el imputado bajo la supervigilancia del CRS de
Gendarmería de Chile correspondiente a su domicilio por el plazo de UN año,
debiendo cumplir los demás requisitos de domicilio educación y empleo que se
contemplan para esa pena.
III.- Que, se exime del pago de las costas de la causa .
Que, los intervinientes, incluyendo LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL
se entienden notificados con esta fecha de la sentencia con la lectura de la misma.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal
Penal.
Regístrese, anótese y archívese en su oportunidad.
RUC 1301048498-1
RIT 5336 - 2013 -
PRONUNCIADO POR GABRIELA DE LA LUZ CONTRERAS PIDERIT, JUEZ TITULAR DEL
JUZGADO DE GARANTIA DE TALAGANTE.

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Leonardo Valencia condena 2014

  • 1. 1 Talagante, veintiocho de abril de dos mil catorce. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía de Talagante, el Fiscal Adjunto, en los antecedentes RUC 1301048498-1, RIT5336 - 2013, el fiscal adjunto dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en contra de LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL RUN: 0017902988-K, domiciliado en Calle vicuña mackena Nº 2580, comuna de Peñaflor, atribuyéndosele participación en dos delitos de Lesiones menos graves. en contexto de violencia intrafamiliar conforme al artículo 399 y 494 N° 5 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la ley 20.066, quien fue representado por . El Ministerio Público solicitó la pena de cuarenta y un días de prisión en si grado máximo por cada uno de los delitos y , las medidas accesorias del artículo 9 letras b, de la ley 20.066, por el plazo de 1 año. SEGUNDO: Que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por el Juez que con su sola admisión de responsabilidad puede ser condenado en el delito respectivo, teniendo como única limitación el Tribunal, la de no imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL admitió responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. TERCERO: Que, los antecedentes de la investigación fueron aportados por el Ministerio Público para fundamentar la existencia del hecho punible y la participación del imputado, fueron relacionados en la audiencia respectiva y se tiene por reproducidos en este motivo. CUARTO: Que, los hechos por los cuales el Ministerio Público ha requerido al imputado, y respecto de los cuales éste ha admitido responsabilidad son aquellos que fueron señalados por el Ministerio Público en la audiencia y se entienden reproducidos para estos efectos. QUINTO: Que, en efecto, tales hechos, conforme a los antecedentes de investigación reseñados en el considerando tercero, constituyen un conjunto de elementos de prueba que considerados de acuerdo al artículo 295 del Código Procesal Penal y apreciados al tenor de lo establecido en el artículo 297 del citado texto legal, son contestes, complementarios y unívocos en orden a dar cuenta de la efectiva ocurrencia de los siguientes hechos: 1.- El día 27 de octubre del año 2013, a las 17:25 horas aproximadamente, mientras que doña VALERIA FRANCES PEREZ SILVA, se movilizaba por calle San José, sector Malloco,
  • 2. 2 comuna de Peñaflor, en la camioneta PPU FSVH-35 conducida por su conviviente, el requerido LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL, ya individualizado, este luego de una discusión la golpeó, en el rostro, ocasionándole lesiones de carácter médico leve, consistentes en lesión contusa en zona malar lateral izquierda, eritematosa, con leve aumento de volumen, según el dato de atención de urgencia Nº 4611286, de fecha 27 de octubre de 2013, del Hospital de Peñaflor. 2.- El día 26 de noviembre de 2013 alrededor de las 13: 40 horas el imputado LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL llego al inmueble ubicado en Felipe Becerra N° 20574 lugar en que se encontraba su ex conviviente con quien tiene un hijo en común luego de una discusión domestica producto de la separación de hecho de ambos con VALERIA FRANCES PEREZ SILVA , el imputado procedió a agredir a la victima causándole lesiones consistentes en lesión contusa erosiva en brazo derecho y antebrazo izquierdo de carácter leve. Lo hechos acreditados constituyen dos delitos de Lesiones menos graves EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la ley 20.066, en carácter de consumado. SEXTO: Que, teniendo presente la admisión de responsabilidad en los hechos constitutivos del delito referido, y teniendo presente los antecedentes de prueba aportados en autos respecto de los cuales se ha hecho referencia, a juicio de esta Juez, permiten tener por acreditado que a LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL le ha correspondido participación en calidad de AUTOR en el ilícito referido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. SEPTIMO: Que, la Defensa, sin cuestionar la calificación jurídica de los hechos, el grado de desarrollo y la participación del imputado, solicita se le reconozca la atenuante del artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, aviniéndose a la pena planteada por el fiscal y se le exima de la pago de las costas de la causa. OCTAVO: Que en lo que respecta a la determinación de la pena, teniendo en consideración el carácter de consumado, nos situamos en el grado correspondiente, siendo dable imponer una pena pecuniaria conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. Se reconoce la atenuante del artículo 11 n° 6 del Código Penal atenida la relación y reconocimiento por parte del Ministerio Público. En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, se hará lugar a la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, fundado en la
  • 3. 3 misma aceptación de los hechos contenidos en el requerimiento, pues dicha aceptación, determinante para el Tribunal, importa una verdadera autoincriminación, liberando al Ministerio Público, quien si bien no se exime de realizar las actividades propias de la investigación, si lo hace relativo a la realización de un juicio oral y público, instancia que se erige como un derecho y garantía fundamental, consagrado en la Constitución Política y en el artículo 1º del Código Procesal Penal de quien es imputado por un delito, de manera tal que la admisión así considerada, importa una colaboración sustancial. Que existiendo entonces dos atenuantes se procederá conforme al merito de los hechos y teniendo presente el carácter y naturaleza de las lesiones , el tribunal estima conducente aplicar la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo por cada uno de los delitos y siendo más beneficioso para el tribunal aplicar una pena única por ambos delitos que dar aplicación a la disposición del artículo 74 del código Penal razón por la cual se aplicará una pena única por ambos delitos. Que las medidas accesorias se impondrán por el término de un año habida cuenta de la pluralidad de delitos y la naturaleza de los mismos. Que con los antecedentes esgrimidos por la defensa en el curso de la audiencia el tribunal considera que el sentenciado está en condiciones de acceder a una pena sustitutiva y que no requiere intervenciones carácter sicosocial especial, de manera que se procederá a la sustitución de la pena corporal por la pena de remisión condicional de la pena por el plazo que se dirá en lo resolutivo. NOVENO: Que, habiendo reconocido responsabilidad LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL e irrogado con ello un menor gasto al Estado dada la no realización de un juicio oral y público, se le eximirá del pago de las costas de la causa. POR ESTAS CONSIDERACIONES Y VISTO ADEMÁS lo previsto en los artículos 1, 14, 15, 18, 25, 50, 69, 70, 399 del Código Penal, artículo 5 de la Ley 20.066 artículos 1°, 2, 3, 7, 8, 12, 45, 47, 70, 77, 93 y 388 y siguientes del Código Procesal Penal SE DECLARA: I.- Que, SE CONDENA a LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL, ya individualizado, a la pena UNICA de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO , la accesoria de cargo y oficio publico durante el tiempo de la condena y la accesoria del artículo 9 letras B) de la ley 20.066 consistente en PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA EX CONVIVIENTE VALERIA FRANCES PEREZ SILVA, por el periodo de UN AÑO, como AUTOR de DOS delitos de lesiones menor graves en contexto de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 399 del Código Penal en relación con el artículo 494 N° 5 del mismo cuerpo normativo y ellos en relación con el artículo 5 de la ley 20.066, en carácter de consumado,
  • 4. 4 cometido en esta jurisdicción los días 27 de octubre del año 2013 y 26 de noviembre de 2013. II.- Que sustituye la pena única corporal impuesta por pena de remisión condicional de la pena quedando el imputado bajo la supervigilancia del CRS de Gendarmería de Chile correspondiente a su domicilio por el plazo de UN año, debiendo cumplir los demás requisitos de domicilio educación y empleo que se contemplan para esa pena. III.- Que, se exime del pago de las costas de la causa . Que, los intervinientes, incluyendo LEONARDO FELIPE VALENCIA ROSSEL se entienden notificados con esta fecha de la sentencia con la lectura de la misma. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese, anótese y archívese en su oportunidad. RUC 1301048498-1 RIT 5336 - 2013 - PRONUNCIADO POR GABRIELA DE LA LUZ CONTRERAS PIDERIT, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTIA DE TALAGANTE.