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Mg. ERNESTO HUARINGA REVILLA
UNIVERSIDAD NACIONAL
DANIEL ALCIDES CARRION
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
Tanto el Convenio núm. 102 como la mayor parte de los
convenios adoptados posteriormente están redactados de
manera a dar a los Estados Miembros una gran flexibilidad en
cuanto al modo de organización de los regímenes que
garantizan las prestaciones. No obstante, estos instrumentos
también contienen principios de base respecto a la
organización y el funcionamiento de los regímenes de
seguridad social, que deben ser respetados cualquiera que sea
el régimen establecido.
 La responsabilidad general del Estado en lo que respecta al
buen funcionamiento de los regímenes de seguridad social es
una de las reglas consagradas tanto en el Convenio núm. 102
como en los convenios adoptados con posterioridad
• los poderes de supervisión o de control del Estado no
deberían permitirle utilizar las reservas de su sistema de
seguridad social con vistas a propósitos tales como cubrir un
déficit presupuestario,
• La voluntad de la OIT de no imponer un sistema de
organización uniforme va acompañada del deseo de tener en
cuenta los diversos intereses que deberían estar
representados en la administración de los sistemas de
seguridad social, y especialmente los de las personas
protegidas.
El Convenio núm. 102 se limita a establecer los principios relativos
a las garantías financieras de los sistemas de seguridad social. De
esta forma, el coste de las prestaciones previstas por este
Convenio y los gastos de administración del conjunto de estas
prestaciones deben financiarse de forma colectiva a través de las
cotizaciones.
La contingencia será la de tener hijos a cargo en
las condicione que se prescriban. El termino hijo
designa a un hijo en la edad de asistencia
obligatoria a la escuela o al que tiene menos de
15 años.
El convenio deja a la legislación nacional la
iniciativa de determinar a partir de que numero
de hijos se pagan las prestaciones.
• Pecuniarias o en especie (suministro de
alimentos, vestido, etc.) la cuantía de las
prestaciones familiares no esta determinada en
función de un beneficiario son de manera
global.
Los derecho a las prestaciones pueden estar
subordinados al cumplimiento de un periodo de
calificación de tres meses de cotizaciones o de
empleo.
• La contingencia cubierta
deberá comprender el
embarazo, el parto y sus
consecuencias, la suspensión de
ganancias que ocasionen
El Convenio núm. 102 prevé la concesión de prestaciones médicas de
maternidad así como, en caso de suspensión de la ganancia, resultante del
embarazo, del parto y de sus consecuencias, una prestación consistente en
un pago periódico de, por lo menos, 12 semanas.
Las prestaciones médicas deberán comprender, por lo menos, la asistencia
prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal; y la
hospitalización, cuando fuere necesaria. El monto mínimo de las
prestaciones pecuniarias deberá corresponder, por lo menos, al 45 por
ciento del salario de referencia.
A toda mujer que se ausente del trabajo en virtud de la licencia de
maternidad se de deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, en una
cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud
apropiadas y un nivel de vida adecuado.
La contingencia cubierta consiste en la ineptitud
para ejercer una actividad profesional cuando sea
probable que esta ineptitud sea permanente o
cuando la misma subsista después de cesar las
prestaciones monetarias de enfermedad.
Las prestaciones deberán consistir en un pago periódico
cuyo monto deberá corresponder, para un beneficiario
tipo (hombre con cónyuge y dos hijos), por los menos, al
40 por ciento del salario de referencia según el
Convenio núm. 102.
Las prestaciones de invalidez deberán concederse
durante todo el transcurso de la contingencia o hasta
que sean sustituidas por una prestación de vejez.
La cuantía prevista por los convenios deberán ser
concedidas a las personas que hayan cumplido 15 años
de empleo o de cotizaciones.
La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida
de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos
como consecuencia de la muerte del sostén de familia.
La protección comprende entonces a la viuda que estaba
a cargo de la persona que se encargaba en mantener a
la familia fallecido así como a los hijos cuyo sostén de
familia (padre o madre) haya fallecido.
En el caso de la viuda, el Convenio núm. 102 permite
subordinar el derecho a las prestaciones a la presunción
de que es incapaz de subvenir a sus propias
necesidades.
En virtud del Convenio núm. 102, las prestaciones deben
consistir en pagos periódicos cuyo monto deberá
corresponder para un beneficiario tipo (viuda con dos
hijos), por lo menos, al 40 por ciento del salario de
referencia.
Las prestaciones de supervivencia deberán ser
concedidas durante todo el transcurso de la
contingencia.

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Convenio 102 de la oit

  • 1. Mg. ERNESTO HUARINGA REVILLA UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRION FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
  • 2. Tanto el Convenio núm. 102 como la mayor parte de los convenios adoptados posteriormente están redactados de manera a dar a los Estados Miembros una gran flexibilidad en cuanto al modo de organización de los regímenes que garantizan las prestaciones. No obstante, estos instrumentos también contienen principios de base respecto a la organización y el funcionamiento de los regímenes de seguridad social, que deben ser respetados cualquiera que sea el régimen establecido.
  • 3.  La responsabilidad general del Estado en lo que respecta al buen funcionamiento de los regímenes de seguridad social es una de las reglas consagradas tanto en el Convenio núm. 102 como en los convenios adoptados con posterioridad • los poderes de supervisión o de control del Estado no deberían permitirle utilizar las reservas de su sistema de seguridad social con vistas a propósitos tales como cubrir un déficit presupuestario,
  • 4. • La voluntad de la OIT de no imponer un sistema de organización uniforme va acompañada del deseo de tener en cuenta los diversos intereses que deberían estar representados en la administración de los sistemas de seguridad social, y especialmente los de las personas protegidas. El Convenio núm. 102 se limita a establecer los principios relativos a las garantías financieras de los sistemas de seguridad social. De esta forma, el coste de las prestaciones previstas por este Convenio y los gastos de administración del conjunto de estas prestaciones deben financiarse de forma colectiva a través de las cotizaciones.
  • 5. La contingencia será la de tener hijos a cargo en las condicione que se prescriban. El termino hijo designa a un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o al que tiene menos de 15 años. El convenio deja a la legislación nacional la iniciativa de determinar a partir de que numero de hijos se pagan las prestaciones.
  • 6. • Pecuniarias o en especie (suministro de alimentos, vestido, etc.) la cuantía de las prestaciones familiares no esta determinada en función de un beneficiario son de manera global. Los derecho a las prestaciones pueden estar subordinados al cumplimiento de un periodo de calificación de tres meses de cotizaciones o de empleo.
  • 7. • La contingencia cubierta deberá comprender el embarazo, el parto y sus consecuencias, la suspensión de ganancias que ocasionen
  • 8. El Convenio núm. 102 prevé la concesión de prestaciones médicas de maternidad así como, en caso de suspensión de la ganancia, resultante del embarazo, del parto y de sus consecuencias, una prestación consistente en un pago periódico de, por lo menos, 12 semanas. Las prestaciones médicas deberán comprender, por lo menos, la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal; y la hospitalización, cuando fuere necesaria. El monto mínimo de las prestaciones pecuniarias deberá corresponder, por lo menos, al 45 por ciento del salario de referencia. A toda mujer que se ausente del trabajo en virtud de la licencia de maternidad se de deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.
  • 9. La contingencia cubierta consiste en la ineptitud para ejercer una actividad profesional cuando sea probable que esta ineptitud sea permanente o cuando la misma subsista después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad.
  • 10. Las prestaciones deberán consistir en un pago periódico cuyo monto deberá corresponder, para un beneficiario tipo (hombre con cónyuge y dos hijos), por los menos, al 40 por ciento del salario de referencia según el Convenio núm. 102. Las prestaciones de invalidez deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia o hasta que sean sustituidas por una prestación de vejez. La cuantía prevista por los convenios deberán ser concedidas a las personas que hayan cumplido 15 años de empleo o de cotizaciones.
  • 11. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia. La protección comprende entonces a la viuda que estaba a cargo de la persona que se encargaba en mantener a la familia fallecido así como a los hijos cuyo sostén de familia (padre o madre) haya fallecido. En el caso de la viuda, el Convenio núm. 102 permite subordinar el derecho a las prestaciones a la presunción de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
  • 12. En virtud del Convenio núm. 102, las prestaciones deben consistir en pagos periódicos cuyo monto deberá corresponder para un beneficiario tipo (viuda con dos hijos), por lo menos, al 40 por ciento del salario de referencia. Las prestaciones de supervivencia deberán ser concedidas durante todo el transcurso de la contingencia.