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Normatividad,
jurisprudencia,
doctrina,
conceptos,
comentarios,
concordancias y
comparaciones
con la
conciliación en
derecho.
Dirigido a: Jueces, fiscales y demás
operadores de justicia.
Programa Nacional
de Justicia en Equidad
Libertad y Orden
Ministerio del Interior y de Justicia
República de Colombia
Conciliación
equidad
en
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Normatividad,
jurisprudencia,
doctrina,
conceptos,
comentarios,
concordancias y
comparaciones
con la
conciliación en
derecho.
Dirigido a: Jueces, fiscales y demás
operadores de justicia.
Conciliación
equidad
en
Programa Nacional
de Justicia en Equidad
Libertad y Orden
Ministerio del Interior y de Justicia
República de Colombia
Documento elaborado por: Corporación Razón Pública
Bogotá D.C. junio de 2009
4
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA
FABIO VALENCIA COSSIO
Ministro del Interior y de Justicia.
MIGUEL CEBALLOS AREVALO
Viceministro de Justicia.
CAROLINA TENORIO GARCÉS
Directora de Acceso a la Justicia.
HILDA STELLA ROJAS G.
CRISTINA RAMOS CASTILLO
AMPARO LÓPEZ GARCÍA
Programa Nacional De Justicia En
Equidad.
PROYECTO DE FORTALECIMIENTO
DEL SECTOR JUSTICIA PARA LA
REDUCCIÓN DE LA IMPUNIDAD EN
COLOMBIA.
Unión Europea - Ministerio del Interior
y de Justicia
FERNANDO CARDESA
Embajador de la Unión Europea
THIERRY DUDERMEL
Consejero de Cooperación
Delegación de la Comisión Europea para
Colombia y Ecuador
MANUEL DE RIVERA LAMO DE
ESPINOZA
Agente de Estudio
Delegación de la Comisión Europea para
Colombia y Ecuador
JUDHY STELLA VELASQUEZ
HERRERA
Directora del Proyecto Fortalecimiento
a la Justicia para la Reducción de la
Impunidad en Colombia
Profesional del Equipo de Gestión
CAROLINA JAIMES CASTRO
CORPORACIÓN RAZÓN PUBLICA
JAIDIVI NÚÑEZ VARÓN
Presidente
EDGARD RICARDO SERRANO
NAVARRO
Director Ejecutivo
GONZALO EDUARDO JIMÉNEZ B
DANNY MARRERO AVENDAÑO
EMILIO RUEDA LÓPEZ
Miembros de la Junta Directiva
CESAR DAVID GORDILLO VIDALES
Autor
JAIDIVI NÚÑEZ VARÓN
Consultora Pedagógica
JORGE IVÁN VÁSQUEZ
Diseñador Gráfico
5
ÍNDICE
TEMA.	 Pág.
Introducción.	 6
Justificación.	 8
Fundamento Constitucional de la conciliación en equidad.	 10
Normas relativas a los mecanismos alternos de 	
solución de conflictos, que sirven de sustento
para aplicar la conciliación en equidad, en materia penal.	 17
Conciliación en equidad en el sistema penal 	
acusatorio y evolución histórica de la conciliación
en general, en materia penal.	 21
Mediación en el sistema penal acusatorio y relación
con la conciliación en equidad.	 46
Conciliación en equidad y normas de policía.	 50
Conciliación en equidad en materia civil.	 55
Conciliación en equidad y normas de arrendamiento.	 60
Conciliación en equidad y ley de propiedad horizontal.	 65
Conciliación en equidad en materia familia.	 68
Conciliación en equidad y ley 743 de 2002
(organismos de acción comunal). 	 83
Conciliación en equidad, normatividad agraria
y comunidades negras.	 94
Conciliación en equidad en materia comercial.	 98
Régimen disciplinario. 	 101
Conceptos emitidos por la Dirección de Acceso a la
Justicia con relación al desarrollo de la conciliación en equidad.	 106
Bibliografía.	 116
Anexos 1-glosario.	 118
Anexo 2-tablas.	 122
6
L
INTRODUCCION
				 Luego de un poco mas de diecisiete
años de creada la conciliación en equidad, hoy día podemos afirmar, que
dicho mecanismo en Colombia, a pesar de su novedad en relación con la
justicia administrada por los Jueces; esta consolidada en varios municipios
del País. El marco de implementación1
, ha permitido que se asuma local-
mente con mayor rigor, la puesta en marcha de la figura, de manera que no
se entienda la simple capacitación de unos líderes comunitarios, como la
culminación del trabajo que se requiere adelantar.
Estos procesos, que empiezan con la postulación que hace la comunidad
y terminan con el reconocimiento y posesión de los conciliadores(as) y
el ejercicio de la conciliación en las comunidades, avanza a pasos agi-
gantados en gran parte del territorio Nacional. No obstante y solo con la
voluntad política de Alcaldes y Gobernadores principalmente, el Estado
Colombiano, podrá cumplir con la meta propuesta para el 20192
de: “Tener
conciliadores(as) en equidad, ejerciendo sus funciones, en todo el territorio
Nacional”.
1. Documento elaborado por la Dirección de Acceso a la Justicia, del Ministerio del Interior
y de Justicia y que tiene por finalidad, orientar a quiénes deseen implementar procesos de
conciliación en equidad.
2. Visión del Programa Nacional de Justicia en Equidad: Para el año 2019 todos los municipios
del país, contarán con Conciliadores en Equidad de manera organizada. Este crecimiento de
INTRODUCCIÓN
7
cobertura se realizará de manera gradual de acuerdo con los criterios de sostenimiento, calidad
y eficacia establecidos dentro del Programa. Se espera que para esa fecha los Conciliadores en
Equidad del país, sean apoyados y respaldados por la comunidad, las organizaciones cívicas,
y los gobiernos municipales y departamentales, en coordinación con el gobierno nacional.
Esperamos que este tipo de textos, disminuyan la brecha existente entre
unos y otros operadores de justicia (conciliadores(as) en equidad, fiscales
y jueces), así como la que en ocasiones erradamente, se pretende hacer
ver entre la equidad y el derecho, pues las normas deben tener un mínimo
de equidad y esta a su vez, no desbordar el ordenamiento jurídico.
En la medida en que reduzcamos la brecha, entre unos y otros, visionare-
mos una justicia más cercana a las necesidades e intereses del ciudada-
no.
Somos conscientes que falta mucho por hacer y demasiados lugares a
donde llegar; no obstante, nos motiva saber que en cada uno de esos lu-
gares, algunos remotos, otros cercanos, encontraremos un Colombiano(a)
dispuesto a construir país, desde el servicio voluntario que presta como
conciliador(a), recibiendo como único estímulo, la satisfacción del resta-
blecimiento de una relación quebrantada o en el mejor de los eventos, el
cumplimiento de un acta de conciliación.
8
AApesar de existir normas que regulan las distintas materias, es la aplicación
cotidiana de mecanismos como la conciliación en equidad, la que permite
responder en la práctica, cuestionamientos no resueltos aún por la Ley.
La novedad de la figura, en comparación con la justicia administrada por
los jueces, ha generado algunos traumatismos en la articulación de los
conciliadores(as) en equidad, con los funcionarios que tradicionalmente
han atendido los asuntos conciliables, desistibles y transigibles (jueces,
fiscales, comisarios de familia, defensores del pueblo, etc). Así mismo, la
poca trascendencia de estos temas en los contextos académicos y en los
programas adoptados por la mayoría de facultades de Derecho del país,
hacen que tanto estudiantes como nuevos abogados, desconozcan como
operan en la práctica, los diferentes mecanismos alternos de solución de
conflictos, llegando incluso tal desconocimiento, a generar el rechazo de
los acuerdos que reflejan la voluntad de las partes.
Hoy día, y luego de un poco más de diecisiete años de existir la conciliación
en equidad en Colombia, aún se hacen comentarios y preguntas como:
¿No es posible que la conciliación en equidad tenga los mismos efectos
que una conciliación en derecho o una sentencia judicial?, ¿Conciliador(a)
en equidad, que es eso?, ¿Cómo Ud es conciliador(a) en equidad, sus
acuerdos no tienen efecto en un proceso que se rige por el Derecho?
JUSTIFICACIÓN
9
Tal situación, las novedades del sistema penal acusatorio en materia de
justicia restaurativa, el desconocimiento de la conciliación en equidad, por
parte de algunos funcionarios y el interés de algunos Fiscales y Jueces de
la República, en profundizar mas en el tema, es lo que ha generado y moti-
vado la publicación de este texto, el cual tiene esencialmente, una vocación
articuladora y/o de armonización con el derecho formal.
En el pasado, el Ministerio del Interior y de Justicia, ha publicado varias car-
tillas que tienen como objeto, satisfacer las inquietudes del conciliador(a)
en equidad, no obstante, entendemos que los lenguajes y las formas, de-
ben ir orientadas al público objeto, sin perder de vista que la Justicia es
una sola y que la visión de largo plazo, debe ser la de un engranaje que
funcione en la práctica para el ciudadano común.
Esperamos que el ciudadano se sensibilice de la oportunidad que le otorga
el Estado de arreglar algunos asuntos de manera gratuita, rápida y efectiva
y de las consecuencias o implicaciones que tiene el fallo de uno de nues-
tros jueces.
Sólo en la medida en que justicia alternativa y justicia formal, se articulen
en una sola, podremos disfrutar de las bondades de una justicia al alcance
de todos y todas.
10
1
Fundamento
Constitucional
de la conciliación
en equidad,
(acto legislativo
03/02).
Cuando se habla de conciliación en
equidad, se hace remisión expresa al artículo 116 de la Carta Constitu-
cional; no obstante, consideramos que el fundamento de la figura, nace
desde los primeros artículos de nuestra Constitución.
Veamos a continuación, el por qué de tal afirmación:
Artículo 1. Constitución Nacional.
Colombia, es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Re-
pública unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades terri-
toriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de
la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
Comentario: El Estado Social exige la búsqueda de la justicia social,
lo cual implica la promoción de la igualdad, para que todos los sectores
11
de la población, tengan la posibilidad de pleno goce de sus Derechos.
La conciliación en equidad se erige como una forma de hacer efectivos
los derechos de cualquier miembro de la sociedad; toda vez que su fun-
damento en el principio de la informalidad, permite un acceso directo al
conciliador(a), sin costo alguno, el día y hora que sea, sin limitaciones o
barreras relacionadas con la presentación de un documento para ingre-
sar al lugar, horarios de atención, días no laborables, etc.
El Estado de Derecho, conlleva seguridad jurídica, la cual se materiali-
za en términos de la conciliación en equidad, en una acta, la cual tiene
los mismos efectos de una sentencia (mérito ejecutivo y tránsito a cosa
juzgada) siempre y cuando las obligaciones contenidas en esta, sean
claras, expresas y exigibles y no exista ningún vicio que pueda conllevar
una nulidad.
Definir un Estado como democrático y participativo, no solo implica que
el poder público tiene fundamento en el pueblo y que este es fuente de
legitimidad; en materia de justicia, implica la posibilidad que tenemos to-
dos de contribuir en la solución de nuestros propios conflictos, de parti-
cipar activamente en las decisiones que nos afectan; recordemos que
son las partes quienes toman la decisión de terminar o no el conflicto y
que el conciliador(a) debe generar las condiciones para que el asunto se
resuelva, es decir debe cumplir un papel de facilitador. Esta oportunidad
que nos brinda el Estado, es limitada, por cuanto no todos los conflic-
tos pueden resolverse por vía de la conciliación en equidad, también es
preciso que el Estado, basado en el principio de legalidad, investigue y
juzgue, algunas conductas que transgreden tanto el interés privado como
el interés general.
El pluralismo implica el reconocimiento de vivir en un país con diversos in-
tereses, estructuras sociales, conductas, comportamientos, costumbres,
estilos de vida y por lo tanto un país en el que el conflicto debe asumirse
como inherente a toda esa diversidad. El conflicto no tiene fronteras, ni
religión, ni sexo; por ello el conciliador(a) en equidad, tampoco tiene ata-
duras o limitaciones por factores como la cuantía o el territorio, que limiten
su intervención.
Concordancia: (CN, Arts 2, 40, 113,
287, 298, Ley 446/98, Art 108.)
12
Artículo 2. Constitución Nacional.
Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la pros-
peridad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, ad-
ministrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo. (Subrayado del autor)
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creen-
cias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y los particulares.
Jurisprudencia.
Sentencia C-893. Mp. Clara Inés Vargas Hernández. “Mecanismos al-
ternativos de resolución de conflictos-Participación de la sociedad civil
en asuntos que los afectan. Los mecanismos alternativos de solución de
conflictos no deben ser interpretados solamente como una manera de
descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente,
como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que
los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática,
en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad
en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de
la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del
aparato de justicia estatal, en la medida en que éste puede dedicarse a
resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto básico
para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una so-
ciedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente,
pues al decir de Auerbach sólo cuando existe congruencia entre los in-
dividuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la
posibilidad de justicia sin derecho”. (Subrayado del autor)
Comentario: El Estado con fundamento en la Constitución y a través
del Ministerio del Interior y de Justicia, es quien facilita las condiciones,
para que particulares investidos transitoriamente de la facultad de admi-
3. Los mecanismos alternos de solución de conflictos se dividen en autocompositivos, heterocompositivos
y mixtos. Los primeros son aquellos en los cuales son las partes quienes resuelven el conflicto, con o sin la
ayuda de un tercero, Ejem: La conciliación, la transacción. Heterocompositivos, son aquellos mecanismos
en los que el tercero es quien toma la decisión para resolver la controversia, Ejem: La amigable composición.
Con los mixtos queremos hacer referencia a aquellos mecanismos que tienen una fase autocompositiva y
otra heterocompositiva, como el arbitraje y la justicia de paz. No obstante lo anterior, la mayoría de autores
clasifican estos mecanismos en el terreno de la heterocomposición, puesto que de no conciliarse en la pri-
13
nistrar justicia, presten una función pública del Estado a la comunidad
(conciliadores(as) en equidad) y garanticen a través de la autocomposi-
ción del conflicto la efectividad de los Derechos.3
Como se indicó en el comentario anterior, la conciliación en equidad per-
mite que los involucrados en el conflicto, participen activamente en la
conciliación, haciendo propuestas que contribuyan a la solución, transfor-
mación o resolución del conflicto.4
Si bien es cierto, que la convivencia pacífica no se asegura con la inter-
vención de conciliadores(as) en equidad, también lo es que la interven-
ción de éstos, tanto en el campo como en las ciudades, ha permitido
disminuir en parte los niveles de conflictividad o evitar que se produzcan
situaciones irremediables.
Teniendo como principio la equidad, como sinónimo de justo medio o
como expresión del sentir de lo justo, por parte de la comunidad, en situa-
ciones similares, la conciliación en equidad se constituye en una de las
formas en que se puede garantizar la vigencia de un orden justo.5
Concordancia: (CN Arts 1, 22, 366.)
Luego de justificar el por que la conciliación en equidad, tiene fundamen-
to en los artículos anteriores, retomemos el artículo del cual emana la
facultad de los particulares.
Artículo 116, Inc. 3. Constitución Nacional, modificado por el Artículo 1
del acto legislativo 03 de 2002. Artículo 116. La Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de
la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jue-
ces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias
precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les
será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales,
mera fase del arbitraje, se concluye con un laudo arbitral y en el caso de la justicia de paz, con un fallo en
equidad.
4. Resolución de conflictos: Se toma en consideración las cuestiones fundamentales que ocasionaron el
conflicto. En vez de simplemente gestionar las cuestiones tangibles, se busca llegar a las raíces del conflic-
to. Transformación: El concepto refleja la idea de que los conflictos perduran y evolucionan con el tiempo,
según las acciones y los actores. Diccionario de conflictología, Barrueco Alberto and Vejarano Beatriz, Ins-
titute for conflicto Analysis and Resolution, 2.001, Icar, U de George Mason.
14
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Comentario: Es importante resaltar de esta norma, los siguientes as-
pectos:
El primero de ellos hace referencia a que la facultad de administrar jus-
ticia de los conciliadores(as) es transitoria a diferencia de los jueces
que lo hacen de manera permanente; es decir que los conciliadores(as)
administran justicia por el término de la audiencia. En virtud de ello,
no es interés del Ministerio del Interior y de Justicia, avalar personas
como conciliadores(as) en equidad, para que presten el servicio de
manera permanente, mucho menos cuando el trabajo que realizan los
conciliadores(as) en equidad, tiene un carácter eminentemente volun-
tario. En segundo lugar, la norma en ningún momento hace distinciones,
respecto a si deben ser conciliadores(as) en derecho (abogados titula-
dos), conciliadores(as) de los consultorios jurídicos (estudiantes de las
facultades de Derecho) o conciliadores(as) en equidad (líderes postula-
dos por su comunidad), simplemente habla de conciliadores(as) . Al res-
pecto el Código Civil, en sus artículos 27 y 28 nos da claridad, respecto a
la forma como debe interpretarse este tipo de normas.6
Concordancia: (CN Arts 58, 174, 234,
235, 236, 237, 239, 241, 247, 249, 250,
254, 256, C.C. Arts 27 y 28).
El siguiente Artículo es importante para el momento en que empecemos
a referirnos al nuevo sistema penal acusatorio.
Artículo 250. Constitución Nacional modificado por el acto legislativo 03
de 2002. La Ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas
en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
Comentario: Para el tema, es de nuestro interés hacer alusión al Artículo
521 de la Ley 906, el cual menciona: Mecanismos. Son mecanismos de
justicia restaurativa, la conciliación preprocesal, la conciliación en el inci-
dente de reparación integral y la mediación. En el mismo sentido y en el
siguiente Artículo, Capitulo II, Conciliación preprocesal, se menciona:
Art 522.- La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se
5. El operador esta obligado a producir una decisión que sea aceptable como justa, allí donde actúa.
¿A dónde va la justicia en equidad en Colombia?, Pág. 85, Edgar Ardila Amaya, Corporación Región
2.006.
6. Artículo 27.-Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pre-
texto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la Ley, recurrir a su intención
15
surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio
de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal
que corresponda o en un Centro de conciliación o ante un conciliador(a)
reconocido como tal. (Subrayado del autor). Nótese que el legislador
hace referencia en el Artículo 521 a una conciliación preprocesal y en el
segundo (522) da a entender que esta conciliación es la que se realiza
en los delitos querellables de manera previa o anterior a la interposición
de la querella.
De otra parte, en el texto subrayado se hace referencia a un conciliador(a)
reconocido como tal. Al respecto es preciso advertir que podemos asu-
mir como conciliador(a) reconocido, tanto a conciliadores(as) en Derecho
como a conciliadores(as) en equidad. Los primeros, reconocidos por el
Ministerio del Interior y de Justicia y los Centros de conciliación en dere-
cho, en los cuales se encuentran inscritos y los segundos (conciliadores
en equidad), avalados y acompañados por el Ministerio del Interior y de
Justicia. En el mismo sentido la comunidad hace un reconocimiento en el
momento en que los postula, pero es la autoridad judicial de mayor jerar-
quía, presente en el Municipio donde se llevo a cabo la formación, quién
es la encargada de posesionarlos y expedirles la resolución o el auto que
los acredita y reconoce como tal. La importancia que ello tiene para el país
es determinante, toda vez que en muchos lugares del territorio Nacional,
no hay abogados que puedan obrar como conciliadores(as), no obstante a
futuro se prevé, que a todo el país llegue la conciliación en equidad.
Las condiciones geográficas, económicas, culturales y de contexto, ha-
cen mucho más fácil formar conciliadores(as) en equidad, en Municipios
eminentemente rurales, que pretender formar abogados conciliadores(as)
y que estos ejerzan desde allí su labor. Es preciso anotar que la gran
mayoría de Municipios del país, cuentan con Juntas de Acción Comunal
y al interior de estas existen los comités de convivencia y conciliación, los
cuales deberían estar conformados esencialmente por conciliadores(as)
en equidad. En el evento en que estos no hayan recibido la formación
que se requiere para ostentar tal calidad, los Alcaldes, tienen el deber de
fomentar los referidos procesos.
En cuanto a la mediación es preciso advertir que dicho mecanismo no
tiene regulación distinta a la citada en la Ley 906 de 2004. Se ha discutido
en algunos escenarios el papel de esta figura, concluyendo que el meca-
o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su estableci-
miento.
Artículo 28.-Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente
para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
16
nismo en mención, ha sido reemplazado en Colombia, por la conciliación
en derecho y en equidad, figuras éstas que en últimas tienen los mismos
fines y se rigen por un procedimiento similar. No obstante entre la media-
ción y los dos tipos de conciliación enunciados, se pueden distinguir las
siguientes diferencias en el contexto Nacional e Internacional:
a)	 El mediador(a) en Colombia no requiere la calidad de abogado.
b)	 El mediador(a) en Colombia no requiere ningún tipo de formación
especial.
c)	 El mediador(a) en Colombia no requiere ser reconocido por ningu-
na institución gubernamental.
d)	 A nivel internacional, el mediador(a) facilita el proceso negociador,
mas no presenta fórmulas de acuerdo; situación distinta a la de los
conciliadores(as) Colombianos, quiénes están obligados a hacer-
lo, en el evento en que las fórmulas presentadas por las partes, no
permitan construir el acuerdo.
e)	 El mediador(a) en Colombia puede realizar acuerdos verbales o
escritos, situación esta que eventualmente puede conllevar proble-
mas de seguridad jurídica para las partes que no suscribieron un
documento.
En virtud de lo expuesto y para quienes interpretan que la conciliación en
Derecho es la única que puede efectuarse en materia penal; en la Ley 906
se abre la puerta para que incluso la mediación (mecanismo sin mayores
desarrollos normativos en Colombia), actúe como mecanismo restaura-
dor; ampliaremos el tema mas adelante, no sin antes mencionar, que en
el escenario Nacional, la conciliación en equidad es una figura que cuenta
con mayores desarrollos normativos, doctrinales y conceptuales; lo cual
no quiere decir que la mediación no pueda tener un escenario para em-
pezar a desarrollarse formalmente y de la mano de la Fiscalía General
de la Nación7
, pues es esta la entidad que ha designado la norma, para
construir un manual sobre la materia.
Concordancia: (Arts 518, 519, 520, 523
a 527, Ley 906 de 2004).
7.  Ley 906 de 2.004, artículo 523.- Concepto. Mediación es un mecanismo por medio del cual
un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o
su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el inter-
cambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de
vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.
La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios cau-
sados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comu-
nidad; o pedimento de disculpas o perdón.
17
2
Normas relativas
a los mecanismos
alternos de solución
de conflictos, que
sirven de sustento
para aplicar la
conciliación en
equidad, en materia
penal.
Ley	 23/91,	 Artículo	 85.- Los
conciliador(a)es en equidad podrán actuar en todas las materias que
sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.
Decreto	1818/98,	Artículo	89.- Los conciliador(a)es en equidad po-
drán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transac-
ción, desistimiento o conciliación.
Comparación	con	la	conciliación	en	derecho: Al igual que en el
Artículo 85 de la citada norma, para el caso de los conciliador(a)es
en derecho, el Artículo 19 de la Ley 640 de 2001, menciona: Conci-
liación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles
de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliador(a)
es de Centros de conciliación, ante los servidores públicos facul-
tados para conciliar a los que se refiere la presente Ley y ante los
notarios.
Comentario: Las dos normas señaladas (Ley 23 y Decreto 1818) tie-
18
nen el mismo contenido, por cuanto a través del Decreto 1818, emi-
tido por el Gobierno Nacional con base en las facultades conferidas
por el Artículo 166 de la Ley 446 de 1998, se expidió el Estatuto de
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Dicho Estatuto
contiene una compilación normativa en materia de conciliación, arbi-
traje y amigable composición, figuras reguladas principalmente por
el Decreto 2279 de 1989 y por las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998.
Obsérvese que las competencias del conciliador(a) en equidad y
en derecho, con excepción del Procurador (hace las veces de un
conciliador(a) judicial en derecho) tienen la misma limitante: Asuntos
conciliables, desistibles y transigibles. En publicación anterior (Guía
para aplicar la justicia en equidad, actualización 2006, Mario Fernan-
do Córdoba Ordóñez, Programa Nacional de Justicia en Equidad,
Ministerio del Interior y de Justicia), el MIJ determinó unas situacio-
nes a tener en cuenta, para saber que factores se deben atender,
para concluir si el asunto clasifica en los conciliables, desistibles y
transigibles.
Ley 446/98, Artículo 108.- El procedimiento para la conciliación en
equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que
orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.
Decreto 1818/98, Artículo 90.- El procedimiento para la conciliación
en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad
que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.
Concepto MIJ: En concepto de fecha 7 de julio de 2003, se mencio-
no: “El principio de informalidad hace del procedimiento conciliatorio
en equidad un encuentro desprovisto de todo rigor jurídico, salvo
lo dispuesto por el ordenamiento mismo. El principio de celeridad,
lo encontramos también en la Ley 270 Estatutaria de la Adminis-
tración de Justicia, que en su Artículo 4 dispone: “CELERIDAD. La
administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos
procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de
los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala
conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
8.  ARTICULO  4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad
y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de
los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala
conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los
titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que
19
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función discipli-
naria.”
Comparación con la conciliación en Derecho: A pesar de que la
audiencia de conciliación como tal, en las dos figuras (conciliación en
derecho y en equidad), guarda la misma estructura y la celeridad es
un principio que se aplica a ambos tipos de conciliación; consideramos
que el principio de informalidad no aplica para la conciliación en dere-
cho, veamos:
El mecanismo de la conciliación extrajudicial en Derecho, esta ligado
a la estructura de un Centro de Conciliación en Derecho; es decir un
conciliador(a) (abogado) puede ejercer la conciliación en la medida en
que se encuentre inscrito o registrado en un Centro; incluso puede ade-
lantar las conciliaciones desde su oficina (conciliación a prevención),
siempre y cuando adelante el trámite de registro del acta en el Centro.
Es preciso resaltar que la excepción en materia de conciliación extra-
judicial en Derecho, la constituyen las Notarías, las cuales no pueden
operar como Centros, toda vez que el único facultado para conciliar en
la Notaría es el Notario, mientras ostente tal calidad.
Entre tanto el funcionamiento de la conciliación en equidad no está
necesariamente ligada a un Centro, ni sus actas requieren para cobrar
sus efectos (merito ejecutivo y cosa juzgada) del trámite de registro
del acta, el cual es indispensable en la conciliación en derecho, para
que el acta adquiera los efectos ya mencionados. Basta con la firma
del conciliador(a) en equidad y la de las partes, para que el acta de
conciliación en equidad cobre sus efectos. No obstante, el MIJ, desde
hace unos años, viene tratando especialmente en las ciudades, que
los conciliador(a)es en equidad, presten sus servicios, acompañados
de la institucionalidad, por ejemplo en Casas de Justicia, Centros de
Convivencia, etc, sin que ello quiera decir que la Casa o el Centro men-
cionado, sean Centros de conciliación. Al respecto es preciso advertir
que para constituir un Centro de conciliación en derecho, se requiere
de la presentación de un estudio de factibilidad, el cual puede o no ser
aprobado por la Dirección de Acceso a la Justicia, del Ministerio del
Interior y de Justicia, conforme al Artículo 10 de la Ley 640 de 2001.
establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias,
en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances
tecnológicos.
Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años
incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto In-
terno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y
el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que
determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.
20
Comentario: Es el principio de informalidad el que permite que un
conciliador(a) en equidad, pueda hacer conciliaciones en el parque
principal de Soacha o en la Casa de Justicia o que sus actas sean dili-
genciadas a mano o en computador. Finalmente será el contexto en el
que se desenvuelva el conciliador(a), el que determinará la versatilidad
de su actuar, puesto que no serán las mismas condiciones para con-
ciliar en una vereda del municipio de San Calixto (Región Catatumbo-
Norte de Santander) que en la ciudad de Bogotá.
En virtud de este principio el Juez debe comprender que el conciliador(a)
en equidad, no siempre cuenta con todas las herramientas para efec-
tuar un acta en condiciones óptimas; sin que ello se confunda con el
hecho de no exigir que el acta contenga obligaciones claras, expresas
y exigibles (requisitos mínimos de contenido). En igual sentido a los
conciliador(a)es en equidad se les dice de manera reiterada en las
capacitaciones, que su ejercicio no puede necesariamente limitarse
al acondicionamiento de lugares como los Despachos Judiciales; no
obstante en las ciudades capitales y en atención al contexto, se procu-
ra que los conciliador(a)es cuenten con unos espacios relativamente
propicios para las audiencias, sin que ello implique que no se puedan
adelantar conciliaciones en equidad, en salones comunales, la propia
casa del conciliador(a) o un espacio abierto.
Es preciso anotar que la informalidad no puede ser entendida o mal
interpretada en la construcción del acta, puesto que independiente-
mente de las condiciones en la que esta se haga, debe contener como
mínimo:
•	 Identificación de las partes y el conciliador(a).
•	 Asunto materia del conflicto.
•	 Acuerdo con obligaciones claras, expresas y exigibles.
•	 Firma de las partes y el conciliador(a).
Seguramente los acuerdos, no estarán redactados en términos de so-
luciones jurídicas; pero si estos no vulneran el ordenamiento jurídico y
reflejan la voluntad de las partes, deberán ser respetados por el Juez
y/o cualquier otro operador, sin que sea necesario el requerimiento o
la presentación personal del conciliador(a) para ratificar el contenido
del acta.
21
3.1.	Artículos	que	guardan	relación	
con la conciliación en equidad en materia penal.
3.1.1.	Ley	906	de	2004,	Artículo	11.- Derecho de las víctimas. El Esta-
do garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia,
en los términos establecidos en este Código. En desarrollo de lo ante-
rior, las víctimas tendrán derecho:
C) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del
autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en
los términos de este Código.
Jurisprudencia:	Sentencia C-1547/00. Mp. Cristina Pardo Schlesin-
ger. Adicionalmente el acceso a la administración de justicia como lo
ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional,
constituye un derecho fundamental. Este derecho, materialmente, com-
porta mucho más que la posibilidad de acudir a un juez para que este
3
Conciliación en
equidad en el
sistema penal
acusatorio.
22
aplique la ley. Implica un conjunto de libertades y garantías. Dentro de
dichas libertades, se encuentra la de que, cuando el ordenamiento ju-
rídico lo permita, y de acuerdo con las limitaciones razonables que les
imponga, los particulares pueden escoger no solo el juez o árbitro ante
quien desean llevar sus pretensiones, sino también la de que aquellas
sean consideradas en derecho o en equidad. (Subrayado del autor)
Doctrina: En el marco del título denominado “Sujetos procesales en
la conciliación penal”, del libro La conciliación, aspectos sustanciales y
procesales, escrito por el Dr. José Roberto Junco Vargas, cuarta edi-
ción, editorial Temis y Jurídica Radar, 2002, página 395, párrafo final,
se menciona: “Sin embargo, como ya lo hemos venido advirtiendo, la
conciliación privada, respecto a controversias generadas por un hecho
punible, que se celebra ante un conciliador(a) privado, debe tener un trá-
mite y un contenido de tal magnitud que el funcionario judicial no tenga
otra alternativa que aprobarla, y esto se logra si contiene las menciones
suficientes por medio de las cuales muestre al fiscal o al juez que guar-
da identidad con la conducta punible por la cual se esta investigando o
juzgando y que comprende todos los elementos indemnizatorios que se
exigen en la Ley.” (Subrayado del autor)
Comentario: Es preciso anotar que la Administración de Justicia es una
sola, independientemente de que la justicia sea ejercida por particulares
de manera transitoria o por funcionarios judiciales de manera perma-
nente.
El Artículo citado hace referencia a una pronta e integral reparación, mas
no determina a través de qué mecanismo o medio; no obstante el Artí-
culo 521 de esta misma Ley, señala cuales son los mecanismos; dentro
de los cuales y con sustento que daremos mas adelante, se encuentra
la conciliación en equidad.
En lo referente al numeral C) citado, consideramos que el principio de
celeridad (aplicable a la conciliación en equidad), contemplado en el Artí-
culo 108 de la Ley 446 de 1998, responde a la intención del legislador de
que la reparación sea pronta. No obstante es preciso hacer la salvedad,
de que la reparación obtenida mediante conciliación en equidad, será
exclusivamente para delitos querellables y en un marco extraprocesal;
por cuanto consideramos que en aquellos eventos en que el asunto este
23
siendo conocido por un Fiscal o Juez, el conciliador(a) en equidad no
debe intervenir, a menos que el asunto le sea remitido por una de estas
autoridades, ello en aras de operar de manera armónica y articulada.
Es preciso advertir que las apreciaciones del Dr Junco Vargas, fueron
hechas en vigencia del Artículo 41 de la Ley 600 de 2000, el cual con-
templaba en su inciso final: “Hasta antes de proferirse la sentencia de
primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que
se hubieren celebrado en un Centro de conciliación oficialmente recono-
cido o ante un juez de paz”. Consideramos pertinente anotar que el juez
de paz realiza conciliaciones en equidad como parte del procedimiento
contemplado para este mecanismo.
En conclusión y conforme a la Jurisprudencia señalada, el acceso a la
justicia, por parte de la víctima, implica la posibilidad de acudir ante un
conciliador(a) en equidad, para que ante el, de manera pronta y con-
forme al principio de celeridad que orienta la conciliación en equidad,
obtenga una reparación al daño causado.
3.1.2. Ley 906 de 2004, Artículo 70.- Condiciones de procesabilidad.
La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de
la acción penal. Cuando el delito requiera petición especial deberá ser
presentada por el Procurador General de la Nación.
Comentario: Consideramos importante citar el Artículo, toda vez que
como lo señalaremos a lo largo de todo el texto, la conciliación en ge-
neral, en materia penal, solo procede para delitos querellables o que no
tengan señalada pena privativa de la libertad.
3.1.3. Ley 906 de 2004, Artículo 74., subrogado por el Artículo 4 de la
Ley 1142 de 2007-Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción
penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando
el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya
sido capturada en flagrancia:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada
pena privativa de la libertad.
24
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. Artículo 107); lesiones per-
sonales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o
enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta
(60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1 y 2.); lesiones personales con
deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1.); lesiones
personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114
inciso 1.); parto o aborto preterintencional (C. P. Artículo 118); le-
siones personales culposas que produjeren incapacidad para tra-
bajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. Artículo 120);
injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221); injuria y
calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho
(C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227) maltrato
mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230); mal-
versación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. Artículo
236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo
239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado
(C. P. Artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
Artículo 246); emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía
superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. Artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez
(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo
249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía
superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez
(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo
253); disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía
superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. Artículo 255); malversación y dilapidación de bienes (C. P.
Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación
de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras edificios (C. P.
Artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 265);
falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes
profesionales (C.P. Artículo 445).
25
Ley 906 de 2.004.
Inducción o ayuda al suicidio(C.P.,
Art 107)
Lesiones personales sin secuelas
que produjeren incapacidad para
trabajar o enfermedad sin exceder
de sesenta días (60) (C.P. , Art
112, inc 1 y 2)
Lesiones personales con deformi-
dad física transitoria (C.P, Art 113,
inc 1)
Lesiones personales con perturba-
ción funcional transitoria (C.P., Art
114, inc 1)
Parto o aborto preterintencional
(C.P., Art 118)
Lesiones personales culposas
(C.P, Art 120)
Omisión de socorro (C.P., Art 131)
Violación de libertad religiosa (C.P.,
Art 201)
Injuria (C.P., Art 220)
Calumnia (C.P., Art 221)
Injuria y calumnia indirecta (C.P.,
Art 222)
Injuria por vías de hecho (C.P., Art
226)
Injurias recíprocas (C.P., Art 227)
Violencia intrafamiliar (C.P., Art
229)
Maltrato mediante restricción a la
libertad física (C.P., Art 230)
Inasistencia alimentaria (C.P.,Art
233)
Malversación y dilapidación de los
bienes familiares (C.P., Art 236)
Ley 1142 de 2.007.
Inducción o ayuda al suicidio (C. P.
Artículo 107)
Lesiones personales sin secuelas
que produjeren incapacidad para
trabajar o enfermedad que supere
treinta (30) días sin exceder de
sesenta (60) días (C. P. Artículo
112 incisos 1 y 2.)
Lesiones personales con deformi-
dad física transitoria (C. P. Artículo
113 inciso 1.)
Lesiones personales con pertur-
bación funcional transitoria (C. P.
Artículo 114 inciso 1.)
Parto o aborto preterintencional (C.
P. Artículo 118)
Lesiones personales culposas
que produjeren incapacidad para
trabajar o enfermedad que supere
treinta (30) días (C. P. Artículo 120)
No fue incluido.
No fue incluido.
Injuria (C. P. Artículo 220)
Calumnia (C. P. Artículo 221)
Injuria y calumnia indirecta (C. P.
Artículo 222)
Injuria por vías de hecho (C. P.
Artículo 226)
Injurias recíprocas (C. P. Artículo
227)
No fue incluido.
Maltrato mediante restricción a la
libertad física (C. P. Artículo 230)
No fue incluido.
Malversación y dilapidación de los
bienes de familiares (C. P. Artículo
236)
CUADRO COMPARATIVO
26
Hurto simple cuya cuantía no
exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales vigentes
(C.P., Art 239 inc 2)
Alteración, desfiguración y suplan-
tación de marcas de ganado (C.P.,
Art 243)
Estafa cuya cuantía no exceda
de ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales vigentes (C.P., Art
246 inc 3)
Emisión y transferencia ilegal de
cheques (C.P., Art 248)
Abuso de confianza (C.P., Art 249)
Aprovechamiento de error ajeno o
caso fortuito (C.P., Art 252)
Alzamiento de bienes (C.P., Art
253)
Disposición de bien propio gravado
con prenda (C.P., Art 255)
Defraudación de fluídos (C.P., Art
256)
Acceso ilegal a los servicios de
telecomunicaciones (C.P., Art 257)
Hurto simple de cuantía superior a
diez (10) salarios mínimos men-
suales legales vigentes y que no
exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales lega-
les vigentes (C. P. Artículo 239)
Alteración, desfiguración y suplan-
tación de marcas de ganado (C. P.
Artículo 243)
Estafa de cuantía superior a diez
(10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes y que no exceda
de ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales vigen-
tes (C. P. Artículo 246)
Emisión y transferencia ilegal de
cheques de cuantía superior a diez
(10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (C. P. Artículo 248)
Abuso de confianza de cuantía su-
perior a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P.
Artículo 249)
Aprovechamiento de error ajeno
o caso fortuito de cuantía supe-
rior a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P.
Artículo 252)
Alzamiento de bienes de cuantía
superior a diez (10) salarios míni-
mos mensuales legales vigentes
(C. P. Artículo 253)
Disposición de bien propio gravado
con prenda de cuantía superior a
diez (10) salarios mínimos men-
suales legales vigentes (C. P.
Artículo 255)
No fue incluido.
No fue incluido.
27
Malversación y dilapidación de
bienes (C.P., Art 259)
Usurpación de tierras (C.P., Art
261)
Usurpación de aguas (C.P., Art
262)
Invasión de tierras o edificios (C.P.,
Art 263)
Perturbación a la posesión sobre
inmuebles (C.P., Art 264)
Daño en bien ajeno (C.P., Art 265)
Usura y recargo de ventas a plazo
(C.P., Art 305)
Falsa autoacusación (C.P., Art 437)
Infidelidad a los deberes profesio-
nales (C.P., Art 445)
Malversación y dilapidación de
bienes (C. P. Artículo 259)
Usurpación de tierras (C. P. Artícu-
lo 261)
Usurpación de aguas (C. P. Artícu-
lo 262)
Invasión de tierras edificios (C. P.
Artículo 263)
No fue incluido.
Daño en bien ajeno de cuantía su-
perior a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P.
Artículo 265)
No fue incluido.
Falsa autoacusación (C. P. Artículo
437)
Infidelidad a los deberes profesio-
nales (C.P. Artículo 445)
Doctrina: “Lo que es objeto de la acción penal no puede ser objeto de
conciliación, pues se atentaría contra la moral y el orden público; lo
que si es conciliable es lo relativo a la acción civil generada del hecho
punible”. La conciliación, aspectos sustanciales y procesales, escrito
por el Dr. José Roberto Junco Vargas, cuarta edición, editorial Temis
y Jurídica Radar, 2002.
Comentario: A pesar de que como lo vimos, la acción penal no es el
objeto de la conciliación, en materia de delitos querellables, el efec-
to que se genera con ocasión del resarcimiento del perjuicio, es la
extinción de la acción penal. A nuestro juicio, la conciliación para los
delitos querellables puede ser: Judicial en derecho, extrajudicial en
derecho o en equidad, siempre y cuando, para la conciliación en equi-
dad tengamos en cuenta:
•	 No se haya interpuesto querella: En el evento en que se haya
interpuesto querella, consideramos que la conciliación debe ser
28
conocida por el funcionario o autoridad que conozca el asun-
to.
•	 El funcionario que conoce el asunto, remita el asunto a un
conciliador(a) en equidad.
•	 El asunto corresponda a uno de los enunciados como delitos
querellables.
•	 No se haya asumido investigación por la Fiscalía: Aunque es
claro que en los delitos querellables, para que el Estado acti-
ve su aparato investigador, se requiere de querella; es posible
pensar en un evento en el cual se asuma una investigación de
manera oficiosa y durante la investigación se demuestre que el
delito es de los denominados querellables.
De otra parte en la reforma hecha por la ley 1142 de 2007 y una vez
analizado el cuadro comparativo, se destaca:
a) Salieron de la lista de los delitos querellables, los siguientes:
•	 Omisión de socorro (C.P., Art 131)
•	 Violación de libertad religiosa (C.P., Art 201)
•	 Violencia intrafamiliar (C.P., Art 229)
•	 Inasistencia alimentaria (C.P.,Art 233)
•	 Defraudación de fluidos (C.P., Art 256)
•	 Acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones (C.P., Art
257)
•	 Perturbación a la posesión sobre inmuebles (C.P., Art 264)
•	 Usura y recargo de ventas a plazo (C.P., Art 305)
b) En materia de lesiones personales, se efectuaron las siguientes
modificaciones:
•	 Al delito de lesiones personales sin secuelas, se le asignó un mí-
nimo de incapacidad mayor a 30 días en adelante para que sea
querellable, sin exceder de 60; con la norma anterior el rango era
de 0 a 60 días.
•	 Al delito de lesiones personales culposas, se le asigno un mínimo
de incapacidad para trabajar o enfermedad mayor a treinta (30)
días para que sea querellable.
29
c) Se colocó a los siguientes delitos un piso o valor mínimo en materia
de salarios mínimos, cuando solo tenían un valor techo o máximo o
simplemente eran querellables por el tipo de delito:
•	 Hurto simple.
•	 Estafa.
•	 Emisión y transferencia ilegal de cheques.
•	 Abuso de confianza.
•	 Aprovechamiento de error ajeno.
•	 Alzamiento de bienes.
•	 Disposición de bien propio gravado con prenda.
•	 Daños en bien ajeno.
De la reforma anterior llama especial atención:
La no inclusión de delitos como:
•	 La inasistencia alimentaria como delito querellable, puesto que es
un delito de ocurrencia ocasional en nuestro país.
•	 Las lesiones que produzcan incapacidad de 0 a 30 días.
•	 Los delitos contra el patrimonio que no superen los diez (10)
S.M.L.V.
A pesar de su no inclusión y su aparente imposibilidad legal de ser
conciliados, por no ser delitos querellables, la Fiscalía en atención al
principio de oportunidad podría suspender, interrumpir o renunciar a
la persecución penal, en virtud del numeral 1 del Artículo 324 el cual
menciona: Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa
de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya
reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además,
pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del
interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
Igualmente algunos funcionarios consideran, que ante el hecho de
haberse excluido la inasistencia como delito querellable, se podría
acudir a la aplicación de la ley 1142, Artículo 2, numeral 3. El artículo
37 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 37.
De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:
30
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equiva-
lente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comi-
sión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto
pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido
sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se
considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio
y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violen-
cia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración
positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Subrayado
del autor)
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías.
De otra parte recordemos que el Artículo 521, contempla la concilia-
ción como mecanismo de justicia restaurativa.
En virtud de lo expuesto mediante una conciliación en derecho o en
equidad, cumplida, se podría demostrar la reparación integral a la
víctima y en consecuencia solicitar la aplicación del principio de opor-
tunidad, pues esta podría ser entendida como resultado restaurativo,
ya que este se define como: El acuerdo encaminado a atender las ne-
cesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes
y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad
en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
Es preciso anotar que la sola conciliación no podría materializar el
principio de oportunidad, pues de lo que se trata es de evidenciar la
restauración a la víctima y no la simple suscripción de un acuerdo,
que bien podría no cumplirse o materializarse.
3.1.4. Ley 906 de 2004, Artículo 76.- Desistimiento de la querella. En
cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia
31
preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escri-
to su deseo de no continuar con los procedimientos……
Doctrina: “Es el escrito que puede presentar la víctima o perjudicado
con el delito para terminar anticipadamente el proceso penal, cuando
la investigación se inició por querella de parte”. La conciliación en
materia penal, policiva y tránsito, Remberto Torres Rico, Billy Torres
Cortes, Editorial Leyer, primera edición.
En publicación anterior del Ministerio del Interior y de Justicia, (Guía
para aplicar la justicia en equidad, actualización 2006, Mario Fernan-
do Córdoba Ordóñez, Programa Nacional de Justicia en Equidad,
Ministerio del Interior y de Justicia) se recomienda al conciliador(a)
verificar los siguientes aspectos, para saber si el asunto es de los
denominados desistibles:
a)	 “Identifique entre quiénes se presenta el conflicto.
b)	 Vea que las partes puedan (porque los bienes y derechos son
suyos o están autorizadas para negociarlos) y quieran solucio-
nar directamente el asunto.
c)	 Consulte a las partes si alguna de ellas ya ha iniciado una ac-
ción legal (penal, civil, laboral, de familia).
d)	 Establezca que la solución, sea en dinero y termine con el pro-
blema existente.
e)	 Consulte en la entidad estatal que conoce el caso (Comisaría
de familia, Fiscalía, Juzgado Civil, Penal, Inspección de Policía
etc.) si con el arreglo que hagan las partes, se puede retirar la
acción legal iniciada.
f)	 Pregunte a las partes, si ya se ha emitido una sentencia judicial
que resuelva el mismo asunto.
g)	 Determine que la solución propuesta no vaya contra la Ley y
las buenas costumbres”.
Comentario: Si bien es cierto, que la conciliación en equidad podría
darse una vez iniciado el proceso, en el evento en que las partes se
presenten ante el conciliador(a) en equidad y no adviertan la interpo-
sición de la querella; consideramos que el conciliador(a) en equidad
solo debe intervenir antes de impetrarse la querella o en aquellos
casos en que el asunto sea remitido por el operador que conoce del
32
caso; ello en aras de que los conciliadores(as) en equidad operen de
manera armónica y articulada con jueces y fiscales.
3.1.5. Ley 906 de 2004, Artículo 518.- Definiciones. Se entenderá
por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la vícti-
ma y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente
de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en
busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un
facilitador. Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo enca-
minado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y
colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del
infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y
el servicio a la comunidad.
Doctrina: “Uno de los principios que guía la figura jurídica que co-
mentamos es que el Estado quiere reivindicar o pensar en la víctima,
permitiendo que si esta obtiene una reparación o un restablecimiento
del derecho vulnerado con la conducta punible, permite el perdón del
sindicado o procesado y por ende termina la acción”. La conciliación,
escrito por el Dr. José Roberto Junco Vargas, cuarta edición, editorial
Temis y Jurídica Radar, 2002.
Comentario: Sin descartar los mecanismos contemplados en el Artí-
culo 522 de la Ley 906 de 2004, el Artículo 518 ya mencionado, abre
la alternativa de un acuerdo directo, toda vez que dicha norma con-
templa la posibilidad de un resultado restaurativo sin la intervención
de un facilitador. Esta nueva opción, abre la brecha para mecanismos
como la transacción, el cual no requiere de tercero neutral y a su vez
reafirma la cabida de la conciliación en equidad como mecanismo
restaurativo; ya que si es posible que las partes hagan acciones ten-
dientes a restaurar el daño causado, de manera directa, con mucha
mas justificación, habrá la posibilidad de que lo hagan, mediante un
tercero, postulado por su comunidad, capacitado conforme a los cri-
terios otorgados por el Ministerio, avalado por dicha entidad y recono-
cido y/o posesionado por un Juez de la República, lo cual a nuestro
parecer le brinda la calidad de conciliador(a) reconocido, conforme al
Artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
3.1.6. Ley 906 de 2004, Artículo 522.- La conciliación en los delitos
33
querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requi-
sito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se
trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un
Centro de conciliación o ante un conciliador(a) reconocido como tal.
(Subrayado del autor)
Jurisprudencia: Sentencia C-083/95, Mp Carlos Gaviría Díaz. Al re-
ferirse a los criterios auxiliares y entre ellos a la equidad por parte
de los jueces, abordó la relación entre Derecho y equidad, de la si-
guiente forma, entre otras: “Si un juez, en la situación antes descrita,
recurre a la equidad como fundamento de su fallo, no habrá hecho
nada diferente de proyectar al caso sub judice a su concepción de
lo que es la justicia, construyendo a partir de ella un principio que
materialmente no hace parte del sistema pero que encuentra en el su
fundamento formal”.
Jurisprudencia: Sentencia C-160/99. Mp. Antonio Barrera Carbo-
nell. Conciliación-Naturaleza. La conciliación es una institución en
virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución
negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención
de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la ad-
ministración, y excepcionalmente de particulares. Como caracteres
esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a)
Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad
concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye
una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del
conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del pro-
ceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que
es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal
de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en
estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proce-
so jurisdiccional, porque el conciliador(a), autoridad administrativa o
judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solu-
ción del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora.
d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los con-
flictos. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos
aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados,
o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se
encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. f) La conciliación
34
es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el
legislador. (Subrayado del autor)
Jurisprudencia: Sentencia C-1547/00. Mp. Cristina Pardo Schle-
singer. Esta Corporación ha afirmado que, cuando por las particula-
ridades de un caso, la aplicación de las normas jurídicas relevantes
resulten contrarias a la voluntad del legislador, la equidad consti-
tuye un principio que el juez esta obligado a tener en cuenta, en la
medida en que ella también gobierna la actividad judicial. (Subra-
yado del autor)
Salvamento de voto: Sentencia C 1195/01. Magistrados: Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimmy
Yepes. Diferencias entre la conciliación en derecho y la conciliación
en equidad.
Para hacer nuestro comentario, consideramos importante extraer
dos apartes del mencionado salvamento:
“entre la conciliación en derecho y la conciliación en equidad, no
existe ninguna diferencia ni en el procedimiento de conciliación ni
en el resultado de la misma, sino únicamente en las exigencias
que la Ley establece para que una persona pueda desempeñarse
como conciliador(a). Y es que no podía ser de otra forma, pues
conceptualmente no creemos que pueda plantearse una diferencia
material entre conciliar en derecho o conciliar en equidad.”
“desde el punto de vista material, toda conciliación es al mismo
tiempo en derecho y en equidad, pues debe satisfacer los intereses
de las partes, dentro del marco del ordenamiento.”
Jurisprudencia. Sentencia C-893/01. Mp. Clara Inés Vargas Her-
nández. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos-Com-
plementarios de la justicia formal/JUSTICIA INFORMAL-Comple-
mentaria de la formal.
La justicia informal proveniente de la aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos no es sustitutiva sino comple-
mentaria de la justicia estatal formal. De ahí la necesidad de que
35
sea desarrollada gradualmente por el legislador, como expresión
de una política de Estado tendiente a propiciar la vinculación de la
sociedad civil en la construcción de su propio destino. (Subrayado
del autor)
Doctrina: “Si se quiere aplicar una verdadera política de descon-
gestión y de infundir mecanismos pacificadores de reconocimiento
a las víctimas del delito, la conciliación sería el método más idó-
neo para ello, con el fin de reparar al sujeto pasivo. Recuérdese
que en un país violento, donde prolifera por doquier la comisión de
delitos, encontramos un número mayor de víctimas del delito que
delincuentes. Los sindicados y procesados constituyen un número
reducido frente a la cantidad de personas perjudicadas en sus bie-
nes y en su persona moral, que se sienten desprotegidas porque
no tienen el espacio o estadio indicado donde puedan debatir su
conflicto en que se encuentran, generado por la comisión de un
hecho punible.” (Subrayado del autor). La conciliación, escrito por
el Dr. José Roberto Junco Vargas, cuarta edición, editorial Temis y
Jurídica Radar, 2002.
“La decisión en equidad debe estar siempre ajustada al derecho,
entendido en su sentido amplio, es decir, a la justicia. Es más,
existen sistemas de derecho como el francés que estiman que una
decisión en equidad está siempre ajustada al derecho”. Arbitraje,
conciliación y resolución de conflictos, teoría, técnica y legislación,
Jorge Pallares Bossa, Editorial Leyer, 2003.
“Bajo esta perspectiva, la conciliación realiza doblemente el princi-
pio de acceso a la justicia: pone fin a una diferencia o previene un
litigio, sobre la base de que el acuerdo entre las partes hace trán-
sito a cosa juzgada, y a la vez despeja la vía judicial, dando cupo
a otro pleito que demanda la definición por parte de los jueces”
Prólogo de José Gregorio Hernández Galindo, Ex magistrado Cor-
te Constitucional, libro: La eficacia de la conciliación, Jorge Flórez
Gacharná, Editorial Librería ediciones del profesional Ltda, 2004.
Concepto MIJ: OFI05-22934-DAJ-0500. Rad: 19714/37939. Di-
ciembre 26 de 2005. Efectos de la conciliación realizada por los
conciliadores(as) en equidad como requisito de procedibilidad.
36
La conciliación adelantada ante conciliadores(as) en equidad no
cumple el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir
a la jurisdicción civil, familia o administrativa, ésta última cuando
entre en operación.
La anterior interpretación de las normas que reglamentan la conci-
liación es conducente ya que revisados los antecedentes de la ley
640 de 2.001, no se encontró que la voluntad del legislador hubiera
sido que la conciliación en equidad también fuera un mecanismo
autorizado para agotar el requisito de procedibilidad.
Comparación con la conciliación en derecho: Para los efectos
de este ejercicio, consideramos pertinente hacer las siguientes
consideraciones:
a) La conciliación en derecho no se ajusta estrictamente al ordena-
miento jurídico, por cuanto este no contiene todas las soluciones
para el conflicto que llevan las partes; lo que se exige, es que el
acuerdo no desborde el ordenamiento jurídico. De otra parte ape-
garse estrictamente al derecho, iría en contra de la facultad que
tienen las partes, vía autocomposición (ejercicio de la autonomía
de las partes para solucionar la controversia) de proponer fórmulas
de acuerdo para la solución del conflicto.
b) La conciliación en equidad no se ajusta estrictamente a fórmu-
las complacientes para las partes o al “justo comunitario” (idea de
lo que es justo por parte de la comunidad en donde se presenta
el conflicto), por cuanto no se puede desbordar el ordenamiento
jurídico; no obstante debe conservar unos niveles mínimos de equi-
dad, de lo contrario las partes no aceptarían el acuerdo y preferi-
rían acudir a la justicia ordinaria, sometiéndose seguramente a un
gana-pierde.
Según lo manifestado en la norma (Art 522), la diferencia entre uno
u otro tipo de conciliación, radicaría primordialmente en el lugar a
donde acudirían las partes, pues como ya lo hemos dicho el funcio-
namiento de la conciliación en derecho, exige la intervención de un
Centro para adelantar el registro del acta, independientemente de
que el conciliador(a) lo haga a prevención. Por el contrario, en la
37
conciliación en equidad, bastaría con que los interesados se dirijan
al lugar donde presta habitualmente sus servicios el conciliador(a),
por ejem: Casa, parque, Centro de convivencia, etc.
Comentario: Consideramos que la categoría de conciliador(a) re-
conocido, incluye al conciliador(a) en equidad (particular), mas que
a cualquier otro tipo de conciliador(a), puesto que es el único parti-
cular, reconocido formalmente por su comunidad, la cual lo postula
y por una autoridad judicial, que lo posesiona y reconoce, mediante
una providencia, ello de conformidad con el Artículo 82 de la Ley 23
de 1991 y el Artículo 86 del Decreto 1818 de 1998.
De otra parte, nos parece supremamente inconveniente para el
país, que se otorgue al Artículo una interpretación contraria (solo
pueden asumir la conciliación preprocesal, conciliadores(as) en
derecho), puesto que tal y como sucedió en el pasado con la conci-
liación laboral, podríamos tener inconvenientes de acceso a la jus-
ticia, en atención al número de conciliadores(as) en derecho que
puedan existir, esencialmente en municipios de 4, 5 y 6 categoría,
así como en muchos corregimientos o centros poblados, donde aún
no hay presencia judicial.
Recordemos igualmente que los Centros de conciliación son de
tres categorías: Privados, públicos y de consultorios jurídicos. Los
primeros prestan sus servicios, mediante el pago de una tarifa para
el conciliador(a) y otra para el Centro; Los segundos ya presentan
alguna congestión, según estudios recientes y además de ellos no
existen en todos los Municipios y los últimos, por lo general solo
hacen presencia en ciudades capitales o intermedias, donde las
Universidades han llevado sus programas de Derecho; es decir mu-
nicipios de categoría 1, 2 y 3; por lo tanto son insuficientes para
el país. Recuérdese que las Notarías no operan como Centros de
Conciliación, pues la única persona facultada para conciliar es el
Notario.
La situación expuesta, nos generaría igualmente un problema de
acceso a la justicia, por los siguientes motivos:
•	 Falta de recursos para pagar la tarifa en un Centro privado o
de un Notario.
38
•	 Congestión para acceder de manera rápida y oportuna a un
Centro público.
•	 Ausencia en la prestación del servicio para el caso de los
Centros públicos y de los Consultorios, los cuáles hasta el
momento existen en muy pocos municipios, en relación con
la totalidad de los mismos.
Antes de asumir posiciones interpretativas restringidas, debemos
analizar el contexto geográfico Nacional; ya que hay lugares del
país que están ubicados a varias horas de camino del casco urbano
y su acceso es en mula o a pie por caminos intransitables. En el
mismo sentido, debemos comprender que todo ciudadano tiene el
derecho y la necesidad de acceder a la justicia, tanto el que vive en
la capital como el que vive en una vereda de cualquier Municipio
del país.
Tanto del salvamento de voto como de la jurisprudencia señalada
se puede concluir: Que las decisiones en equidad o acuerdos en
equidad, sin dejar de serlo, pueden ser decisiones jurídicamente
aceptables.
El concepto del MIJ, generaría que el lector se hiciera la siguiente
pregunta: ¿Por qué mediante la conciliación en equidad no se pue-
de agotar requisito de procedibilidad ante las jurisdicciones civil y
familia y ante la penal si, en materia de delitos querellables?
Al respecto consideramos:
a)	 Porque el Artículo 35 de la ley 640 de 2001, es claro en men-
cionar que es la conciliación en derecho la que se constituye
en requisito de procedibilidad en dichas jurisdicciones (civil,
contenciosa administrativa, laboral y familia); por lo tanto no
hay lugar a interpretaciones.
b)	 Porque el Artículo 522 de la ley 906 de 2004, no es espe-
cífico, como el 35 de la ley 640 de 2001, al sostener que
la conciliación deba ser en derecho, solo precisa el término
conciliación.
39
c)	 Porque el Artículo que venimos analizando (522 de la ley 906
de 2004) es claro en sostener que el conciliador(a) en mate-
ria penal, debe ser un conciliador(a) reconocido y tal y como
lo analizamos, el conciliador(a) en equidad lo es.
Finalmente y para claridad del lector, es preciso advertir, que el re-
quisito de procedibilidad para las materias contencioso administra-
tivas, entro en operación con la ley 1285 de 2009 a pesar de existir
desde el año 2001 con la ley 640/01.
3.2. Evolución histórica reciente de la conciliación en el área
penal.
Decreto 1861 de 1989.
Por medio del cual se introducen modificaciones al Código de Pro-
cedimiento Penal. Contempló en su Artículo 31. Conciliación duran-
te la indagación preliminar o el proceso penal.
Comentario: En esta época la conciliación en derecho no extinguía
la acción penal, era necesario acudir al desistimiento formal para
extinguirla. Recordemos que en ese momento, tampoco existía la
conciliación en equidad.
Ley 23 de 1991.
Esta norma desarrollo temas como: La conciliación de tránsito, con-
ciliación laboral, conciliación de familia, conciliación contenciosa
administrativa, conciliación en equidad, e igualmente reguló los
Centros de conciliación.
Comentario: Los Artículos 82 a 89, se constituyen en los cimientos
de la conciliación en equidad, siendo posteriormente modificados
por la ley 446 de 1998.
Decreto 800 de 1991.
Reglamentó la Ley 23 de 1991.
Comentario: Esta norma contempló la conciliación para las con-
40
travenciones especiales, con o sin detenido. No obstante la norma
perdió vigencia rápidamente, por cuanto la Constitución de 1.991
prohibió a las autoridades administrativas imponer penas privativas
de la libertad e igualmente instruir sumarios ni juzgar delitos. La
conciliación no extinguía la acción contravencional a menos que se
presentará desistimiento en debida forma.
Constitución Política de 1991.
Otorgó a los particulares la facultad de administrar justicia, median-
te el Artículo 116.
Comentario: La norma citada, consolidó las bases de los mecanis-
mos alternativos de solución de conflictos y dio vida a la jurisdicción
de paz en Colombia.
Decreto 2700 de 1991.
Mediante este Decreto, se expidieron normas de procedimiento pe-
nal. Contempló en su Artículo 38. Conciliación durante la investigación
previa o la instrucción. De oficio o a solicitud de los interesados, el fun-
cionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de
audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actua-
ción por un término máximo de treinta días. Garantizado el cumpli-
miento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, preclusión de la
instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámi-
te que corresponde, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 48 de
este código.
PARAGRAFO. Límite de las audiencias. No se podrán realizar más
de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán suspensión
o prórroga.
Comentario: Es preciso anotar que la ley 23 de 1991, fue expe-
41
dida el 21 de marzo de 1991, mientras que el Decreto 2700 hacia
el mes de noviembre; razón por la cual consideramos que dentro
de las cosas que el funcionario podría disponer, era la de remitir
el asunto a un conciliador(a) en equidad, puesto que la norma no
hacía discriminación alguna, referente al tipo de conciliación; no
obstante lo anterior, para aquella época se estaban iniciando los
procesos de formación de conciliadores(as) en equidad, mediante
los delegados regionales del Ministerio del Interior y de Justicia. Lo
pertinente a la conciliación fue modificado por el Artículo 6 de la
Ley 81 de 1993.
Ley 81 de 1993.
	
Mediante esta ley, se introdujeron modificaciones al procedimiento
penal. Entre otros a temas como la querella, los delitos querellables
y en materia de conciliación se dispuso:
Artículo 6o. El Artículo 38 del Código de Procedimiento Penal
quedará así:
Artículo 38. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVES-
TIGACION PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o
procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial
podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de
conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los ca-
sos previstos en el Artículo 39 de este Código. En todos los casos,
cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura
de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la cele-
bración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro
de los diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la ac-
tuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado
el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de
preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el
trámite que corresponda.
42
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado ma-
nifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el
monto propuesto por quien debe indemnizar. Subrayado mío.
Parágrafo. LÍMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más
de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga
del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.
Comentario: En la norma señalada, es preciso destacar en el inciso
final del Artículo 6, lo pertinente a la no obligatoriedad de la audiencia
de conciliación judicial; situación esta que abrió la posibilidad de que
en aquella época se pudiera considerar como valida una conciliación
en equidad por fuera del proceso; puesto que era posible que ese es-
tar de acuerdo al que refiere la norma, se hubiese podido materializar
en un acta de conciliación en equidad.
Ley 228 de 1995.
Conocida como Código de seguridad ciudadana, se expidió para re-
gular las contravenciones especiales. Por la importancia de la norma
para la conciliación en equidad, procedemos a transcribir el Artículo
que hace alusión al tema:
Artículo 30.-Conciliación. En los eventos previstos en el Artículo 28,
el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del
proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial
de conocimiento o ante los Centros de conciliación o conciliadores(as)
en equidad de que trata los Artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991.
Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario
que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la
extinción de la acción. Subrayado mío.
Comentario: En materia penal, desde el año 89 a la fecha, el Artículo
30 de la referida Ley, se constituye en la primera norma penal que
hizo referencia expresa a la participación de los conciliadores(as) en
equidad; situación esta que consideramos acertada, por cuanto se
descentraliza la conciliación como mecanismo que permite acceder
a la justicia.
43
La Ley 599 del 24 de julio de 2000 derogó la Ley 228, al convertir las
contravenciones especiales de carácter penal, en delitos.
Ley 446 de 1998.
Sobre descongestión judicial, eficiencia y acceso a la justicia. Modificó
la Ley 23 de 1991 en lo pertinente a conciliación en equidad. Deter-
minó en el Artículo 65 como asuntos conciliables los susceptibles de
transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la
Ley. Contempló como oportunidad para conciliar antes de proferirse
fallo de primera instancia o única instancia.
Comentario: La norma reguló la conciliación en general y la conci-
liación en equidad. Se destaca como de importancia para la materia
penal, los principios por los cuales se rige la conciliación en equidad,
contemplados en el Artículo 108, siendo estos la informalidad y la
celeridad.
Decreto 1818 de 1998.
Conocido como el estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solu-
ción de Conflictos, MASC. Compilación normativa. Por la importancia
de la norma para la conciliación en equidad, procedemos a transcribir
el Artículo que hace alusión al tema:
Artículo 26.- En los eventos previstos en el Artículo 28, el imputado
y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso,
por si o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de co-
nocimiento o ante los Centros de conciliación o conciliadores(as) en
equidad de que tratan los Artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991.
Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario
que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la
extinción de la acción. Subrayado mío.
Comentario: La norma retoma o transcribe las mismas considera-
ciones hechas en la Ley 228, Artículo 30. Así mismo contemplo en el
Artículo 27, la conciliación durante la etapa de investigación previa o
del proceso.
44
Ley 599 de 2000.
Se expidió el Código Penal. Derogó la Ley 228 de 1995.
Comentario: Convirtió las contravenciones especiales de carácter
penal, en delitos.
Ley 600 de 2000.
Por la cual se expidió el Código de procedimiento penal. Contempló
la procedencia de la conciliación para los delitos que admiten desisti-
miento o indemnización integral.
Comentario: Esta norma introdujo en el Artículo 41 inciso final, la
posibilidad de que el funcionario judicial aprobará las conciliaciones
que se hubieran celebrado en un Centro de conciliación oficialmente
reconocido o ante un juez de paz. Subrayado mío.
Haciendo una interpretación analógica y partiendo de la base que las
conciliaciones realizadas por el juez de paz, son en equidad, asu-
mimos que en vigencia de dicha norma, las actas efectuadas por
conciliadores(as) en equidad, debían tener la misma validez que las
de los jueces de paz.
Ley 906 de 2004.
Por la cual se expide el Código de procedimiento penal. Estableció la
conciliación como mecanismo de justicia restaurativa, en el Artículo
521 y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción
penal, en los delitos querellables, en el Artículo 522.
Comentario: Abre la posibilidad de que el conciliador(a) en equidad
intervenga en la conciliación pre procesal, por el hecho de ser un
conciliador(a) reconocido.
Ley 1153 de 2007.
Conocida como ley de pequeñas causas y posteriormente declarada
inconstitucional. Se intentó revivir vía decreto de conmoción interior,
el cual terminó su vigencia el viernes 9 de enero de 2008. Contempló
en su Artículo 54. Conciliación extrajudicial. En cualquier momento,
la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto
45
con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente res-
ponsable o el asegurador, podrán acudir a un Centro de conciliación o
ante un conciliador(a) reconocido como tal, a efectos de conciliar los
daños causados con la contravención.
Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el
conciliador(a) enviará copia del acta al juez de pequeñas causas,
este lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extin-
guida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona
registre antecedentes penales por delito o contravención.
Comentario: Se rescata el término de conciliador(a) reconocido, con-
tenido en la ley 906, Artículo 522. Razón por la cual, durante la corta
vigencia de dicha ley, consideramos como válidas, las conciliaciones
en equidad efectuadas, en el marco de los delitos querellables.
Ley 1142 de 2007.
Reformo las leyes 906 de 2.006, 599 y 600 de 2.000. Modificó lo ati-
nente a los delitos querellables.
Comentario: La no inclusión de algunos delitos querellables, determi-
na aparentemente la imposibilidad de conciliar; no obstante en nues-
tro parecer la conciliación se mantiene como mecanismo de justicia
restaurativa, aplicable en dichos delitos, como una forma para probar
la restauración y posteriormente solicitar la aplicación del principio de
oportunidad y o la aplicación del artículo 2, numeral 3 de la ley 1142
de 2007.
46
4
Conciliación
en equidad y
mediación en el
sistema penal
acusatorio.
Es preciso resaltar como un mecanismo
incipientemente desarrollado por nuestra legislación, incursiona formal-
mente en el terreno penal, a través de los Artículos 521, 523 y siguientes
de la Ley 906 de 2004.
Hablamos de una incursión formal, por cuanto somos conscientes de que
en el país a diario se celebran mediaciones, de las cuales no queda nin-
gún tipo de acta o documento. Incluso muchos conciliadores(as) en equi-
dad del país realizan mediaciones, mas que conciliaciones, por cuanto
el primer mecanismo, no demanda necesariamente, la realización de un
acuerdo escrito.
Antes de definir el mecanismo, veamos algunas de sus características
generales:
a) Es un mecanismo alterno de solución de conflictos.
b) Según la Ley 906,Artículo 521, es un mecanismo de justicia restau-
rativa.
c) Es un mecanismo operado por un tercero neutral.
d) El tercero puede ser un particular o un servidor público.
e) Legalmente, no hay establecidos unos requisitos para ser media-
dor.
47
f)	 Al mediador no se le exige una formación en resolución de con-
flictos. No obstante la Fiscalía General de la Nación en su manual
podría reglamentar el tema.
g)	 La mediación permite la realización de acuerdos verbales o escri-
tos.
h)	 En el evento de que los acuerdos sean escritos, estos prestan mé-
rito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando
sean claros expresos y exigibles.
Ley 906, Artículo 523.- Concepto. Mediación es un mecanismo por medio
del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el
Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que
se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones en-
tre la víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de
vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.
La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento
de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada con-
ducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas
o perdón.
Comentario: A pesar que la definición es clara, procederemos a desarro-
llar algunos aspectos de la misma:
a)	 El tercero: Quien obra en calidad de mediador(a), en virtud de la Ley,
puede ser un particular o servidor público. Consideramos pertinente,
regular vía decreto y/o manual de mediación de la Fiscalía; unos
requisitos mínimos para ostentar la calidad de mediador(a), puesto
que no sería conveniente, que personas sin ningún tipo de forma-
ción en resolución de conflictos, obrarán como mediador(a)es.
b)	 El manual: Se constituye en una obligación impuesta por el Artículo
527 de la Ley 906 y a su vez en una reserva de Ley. La cual le da
oportunidad a la Fiscalía General de la Nación, mediante el manual,
regular lo pertinente al ejercicio de la mediación en el seno de la
entidad.
c)	 Intercambio de opiniones entre víctima e imputado o acusado: La
mediación internacionalmente es considerada como un proceso de
facilitación, de ahí la importancia de que el mediador(a) no sea cual-
quier persona.
48
Nota: Consideramos que gran parte de los conciliadores(as) en equidad
del país, están en capacidad de convertirse en mediadores para los efec-
tos de esta Ley.
Ley 906, Artículo 524.- Procedencia. La mediación procede desde la for-
mulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los
delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5)
años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase
la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten
expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia res-
taurativa.
En los delitos con pena superior a cinco (5) años, la mediación será conside-
rada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o re-
lacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción.
Comentario: A diferencia de la conciliación en equidad, la mediación, en
términos procesales y según lo expuesto por el Artículo 524 de la Ley 906,
esta limitada a la etapa comprendida entre la formulación de la imputación
y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio
cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre
y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del
perjudicado y la víctima, imputado o acusado acepten expresa y volunta-
riamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.
El numeral 1 del Artículo 324.-causales, (ley 906 de 2004), menciona:
Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad
que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado inte-
gralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse
de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el
ejercicio de la correspondiente acción penal.
Es preciso anotar que la mediación es considerada un mecanismo de jus-
ticia restaurativa, al tenor del Artículo 521 de la ley 906; mecanismo este
mediante el cual se podría reparar integralmente a la víctima.
Ley 906, Artículo 525.-Solicitud. La mediación podrá solicitarse por la
víctima o por el imputado o acusado ante el fiscal, juez de control de ga-
rantías o juez de conocimiento, según el caso, para que el Fiscal General
de la Nación, o su delegado para esos efectos, proceda a designar el
mediador.
49
En los casos de menores, inimputables y víctimas incapaces, sus repre-
sentantes legales deberán participar en la mediación.
Comentario: En virtud del Artículo anterior, el trámite se resume de la
siguiente forma:
a)	 Solicitud de la mediación, por parte de la víctima, el imputado o el
acusado.
b)	 Designación del mediador por parte del Fiscal General de la Na-
ción o su delegado.
c)	 Reunión o encuentro de las partes, con ayuda del mediador.
d)	 Elaboración del informe por parte del mediador.
e)	 Presentación del informe ante el juez o fiscal.
f)	 Valoración del fiscal o juez de la mediación.
Ley 906, Artículo 526.-Efectos de la mediación. La decisión de víctima
y victimario de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes, en con-
secuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el
incidente de reparación integral.
El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o
al juez, según el caso, para que los valore y determine sus efectos en la
actuación.
Los resultados de la mediación serán valorados para el ejercicio de la ac-
ción penal; la selección de la coerción personal, y la individualización de la
pena al momento de dictarse la sentencia.
Comentario: A pesar de que todos los efectos, no se consagran dentro
del mismo Artículo 526, estos se resumen en:
a)	 La coerción personal.
b)	 La individualización de la pena.
c)	 En los delitos con pena superior a cinco (5) años, la mediación será
considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de
la actuación o relacionados con la dosificación de la pena o el pur-
gamiento de la sanción.
De igual manera consideramos que en materia de delitos querellables, la
mediación podría tener como efecto, la extinción de la acción penal.
50
5
Conciliación
en equidad
y Código de
Policía, Decreto
1355/70.
5.1. Principios rectores del dere-
cho	de	policía,	relacionados	con	el	tema	a	tratar.
A pesar de que el Derecho de policía, contiene más de diez princi-
pios, consideramos pertinente, solamente manifestarnos, respecto de
aquellos que guardan relación con la conciliación en equidad:
5.1.1. Principio de conciliación y tolerancia.
El referido principio debe ser asumido como la actitud que toma el
ciudadano ante la intervención de la policía en un asunto concreto o
al interior del proceso de policía. Seguramente, si el ciudadano ejerce
y vive este principio, será más sencillo para la autoridad que conoce
del caso, resolver el asunto o transformar de manera favorable el
conflicto.
5.1.2.	Principio	de	justicia	y	equidad.
Toda norma debe ser justa y si partimos de que la justicia tiene un
51
alto contenido de equidad, podemos decir que este principio conlleva
a que las diferentes actuaciones de las autoridades de policía, deben
estar en el marco de la justicia, sin violentar el ordenamiento jurídi-
co.
De igual manera, este principio nos permite ejercer la conciliación en
equidad, como mecanismo que contribuye a la obtención de acuer-
dos justos para las partes en conflicto.
5.2. El proceso de policía.
“El proceso de policía será entonces todos los actos jurídicos que
realizan los funcionarios de policía y las partes que se traban entre
sí con el fin de solucionar un determinado conflicto sometido a la
autoridad de aquellos”. La conciliación en materia penal, policiva y
tránsito, Remberto Torres Rico, Billy Torres Cortés, Editorial Leyer,
primera edición.
5.2.1. Clasificación de los procesos de policía.
Según la doctrina tenemos:
Proceso contravencional de policía: Es aquel proceso que se en-
carga de atender las infracciones de policía, las cuales se deben di-
ferenciar abiertamente de los delitos. Por ejemplo: El proceso que se
inicia por tomar licor en un parque o tener abierto un establecimiento
por fuera del horario establecido por la Administración Municipal.
Proceso civil de policía: Tienen como finalidad, proteger institucio-
nes del derecho civil. Por ejemplo: Una servidumbre de tránsito. Por
lo tanto se aplican como normas generales y subsidiarias, las consa-
gradas en el Código civil y de Procedimiento civil.
Proceso administrativo de policía: Reciben este nombre por la apli-
cación de normas subsidiarias, como las contempladas en el Código
contencioso administrativo. Por ejemplo: Un derecho de petición pre-
sentado a una autoridad de policía, el impedimento de una autoridad
de policía, la interposición de recursos en vía gubernativa, etc.
52
5.3. La conciliación en el Código de policía de Bogotá y Cundi-
namarca.
Nos referiremos a algunos Códigos de policía que otorgan indirecta-
mente la posibilidad de que intervenga un conciliador(a) en equidad.
5.3.1. Código de policía de Bogotá.
Artículo 430. En cualquier momento del proceso y antes de proferir-
se el fallo, podrán las partes conciliar sus intereses presentando ante
el funcionario de policía el acuerdo al respecto.
Comentario: La norma tal y como esta planteada, abre la posibilidad
de que se le presente al funcionario de policía, una conciliación en
equidad, por cuanto lo que se requiere es un acuerdo, sin importar a
través de qué mecanismo se llegue a éste.
Lo mismo sucede con el:
5.3.2. Código de policía de Cundinamarca.
Artículo 464. Conciliación. En cualquier momento del proceso y an-
tes de terminarse la diligencia de inspección ocular, podrán las partes
conciliar sus intereses presentando ante el funcionario de policía el
acuerdo al respecto.
Si llegaren a un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus
términos en acta correspondiente; lo allí acordado, tendrá la misma
fuerza que si se hubiere resuelto en sentencia.
Comentario: Este Artículo no solo contempla la posibilidad de que la
conciliación sea extraprocesal sino también procesal. No obstante en
el evento de ser extraprocesal, es viable hacerla ante un conciliador(a)
en equidad.
Tal y como se advirtió en el tema penal; el conciliador(a) en equidad
debe asumir la conciliación, en aquellos eventos en que el caso no
53
haya llegado al conocimiento de la autoridad de policía o sea remitido
por esta.
5.4. Efectos de la conciliación en equidad que se realiza por fuera
del proceso de policía.
Dará lugar a la terminación del proceso de policía, siempre y cuando
las obligaciones contenidas en el acta, sean claras, expresas, exigibles
y además sean cumplidas por las partes.
5.5. Asuntos conciliables y no conciliables en derecho policivo.
En principio solo se podrían conciliar los asuntos contenidos en la Ley
446 de 1998 y 19 de la Ley 640 de 2001, es decir las materias suscep-
tibles de conciliación, transacción y desistimiento. En materia policiva,
los asuntos que cumplen con los factores señalados, son aquellos que
versan sobre bienes patrimoniales de los involucrados en el conflicto
policivo.
En cuanto a los asuntos no conciliables, es preciso tener en cuenta,
que la mayoría de normas policivas atienden a razones de orden públi-
co, en las cuales el interés ya no es individual, sino social.
5.6. La conciliación de policía en la Ley 446 de 1998.
Artículo 77.- conciliadores(as). La conciliación prevista en materia la-
boral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y
policiva podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación au-
torizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cues-
tión, cuando este no sea parte. Para los efectos de la conciliación en
materia policiva solo podrán tener lugar en aquellas materias que de
conformidad con la legislación vigente admitan el mecanismo. Subra-
yado mío.
Comentario: Según esta norma, los asuntos policivos, solo podrían
ser conciliados ante Centros de Conciliación; no obstante lo anterior es
preciso señalar:
54
a)	 La Ley 23 de 1991, Artículo 85 (vigente) contemplo: Los
conciliadores(as) en equidad podrán actuar en todas las mate-
rias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o con-
ciliación.
B)	 ElDecreto1818de1998,Artículo89contemplo:Losconciliador(a)
es en equidad podrán actuar en todas las materias que sean
susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.
C)	 Los ejemplos dados en Códigos de policía como Bogotá y Cun-
dinamarca, normas especiales para estos territorios, no se hace
referencia expresa a la conciliación en derecho o en equidad, lo
cual nos permite presumir que no se prohíbe la participación de
conciliador(a)es en equidad.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la conciliación en equidad
puede ejercerse en materia policiva, siempre y cuando:
a)	 El asunto sea de los denominados conciliables, transigibles y
desistibles y no involucre intereses sociales.
b)	 El Código de policía del lugar donde se adelanta el proceso, no
haga referencia exclusiva a la conciliación en derecho o prohíba
la intervención de conciliador(a)es en equidad o faculte de ma-
nera expresa y exclusiva a un conciliador(a) o conciliador(a)es
en particular.
c)	 El asunto aún no haya sido del conocimiento de una autoridad
de policía. Interpretamos la palabra conocimiento, como aquel
evento en que el asunto ya ha sido asumido por la autoridad de
policía.
d)	 El asunto a pesar de haber sido asumido por la autoridad de po-
licía, haya sido remitido por ésta al conciliador(a) en equidad.
55
6
Conciliación
en equidad en
materia civil.
6.1. Normas relativas a la con-
ciliación	en	equidad	en	materia	civil,	en	la	ley	23	de	1991.
Para desarrollar este capítulo, es preciso hacer alusión al Artículo 85
de la ley 23 de 1991, el cual menciona:
Artículo	85.- Los conciliadores(as) en equidad podrán actuar en to-
das las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento
o conciliación.
Comentario: Las materias relacionadas en el Artículo (materias sus-
ceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, son bastan-
te amplias) razón esta que hace necesario, mas que enunciar los
diversos asuntos que podrían ser atendidos en materia civil por un
conciliador(a) en equidad, definir algunos criterios para poder identifi-
car si el asunto es de aquellos que podrían ser sujetos de un contrato
de transacción (Art. 2469 del C.C.) o una conciliación en equidad,
situación esta que se enunciará mas adelante.
Conciliacion en Equidad
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Conciliacion en Equidad

  • 1. 1 Normatividad, jurisprudencia, doctrina, conceptos, comentarios, concordancias y comparaciones con la conciliación en derecho. Dirigido a: Jueces, fiscales y demás operadores de justicia. Programa Nacional de Justicia en Equidad Libertad y Orden Ministerio del Interior y de Justicia República de Colombia Conciliación equidad en
  • 2. 2
  • 3. 3 Normatividad, jurisprudencia, doctrina, conceptos, comentarios, concordancias y comparaciones con la conciliación en derecho. Dirigido a: Jueces, fiscales y demás operadores de justicia. Conciliación equidad en Programa Nacional de Justicia en Equidad Libertad y Orden Ministerio del Interior y de Justicia República de Colombia Documento elaborado por: Corporación Razón Pública Bogotá D.C. junio de 2009
  • 4. 4 ÁLVARO URIBE VÉLEZ Presidente de la República MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA FABIO VALENCIA COSSIO Ministro del Interior y de Justicia. MIGUEL CEBALLOS AREVALO Viceministro de Justicia. CAROLINA TENORIO GARCÉS Directora de Acceso a la Justicia. HILDA STELLA ROJAS G. CRISTINA RAMOS CASTILLO AMPARO LÓPEZ GARCÍA Programa Nacional De Justicia En Equidad. PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DEL SECTOR JUSTICIA PARA LA REDUCCIÓN DE LA IMPUNIDAD EN COLOMBIA. Unión Europea - Ministerio del Interior y de Justicia FERNANDO CARDESA Embajador de la Unión Europea THIERRY DUDERMEL Consejero de Cooperación Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador MANUEL DE RIVERA LAMO DE ESPINOZA Agente de Estudio Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador JUDHY STELLA VELASQUEZ HERRERA Directora del Proyecto Fortalecimiento a la Justicia para la Reducción de la Impunidad en Colombia Profesional del Equipo de Gestión CAROLINA JAIMES CASTRO CORPORACIÓN RAZÓN PUBLICA JAIDIVI NÚÑEZ VARÓN Presidente EDGARD RICARDO SERRANO NAVARRO Director Ejecutivo GONZALO EDUARDO JIMÉNEZ B DANNY MARRERO AVENDAÑO EMILIO RUEDA LÓPEZ Miembros de la Junta Directiva CESAR DAVID GORDILLO VIDALES Autor JAIDIVI NÚÑEZ VARÓN Consultora Pedagógica JORGE IVÁN VÁSQUEZ Diseñador Gráfico
  • 5. 5 ÍNDICE TEMA. Pág. Introducción. 6 Justificación. 8 Fundamento Constitucional de la conciliación en equidad. 10 Normas relativas a los mecanismos alternos de solución de conflictos, que sirven de sustento para aplicar la conciliación en equidad, en materia penal. 17 Conciliación en equidad en el sistema penal acusatorio y evolución histórica de la conciliación en general, en materia penal. 21 Mediación en el sistema penal acusatorio y relación con la conciliación en equidad. 46 Conciliación en equidad y normas de policía. 50 Conciliación en equidad en materia civil. 55 Conciliación en equidad y normas de arrendamiento. 60 Conciliación en equidad y ley de propiedad horizontal. 65 Conciliación en equidad en materia familia. 68 Conciliación en equidad y ley 743 de 2002 (organismos de acción comunal). 83 Conciliación en equidad, normatividad agraria y comunidades negras. 94 Conciliación en equidad en materia comercial. 98 Régimen disciplinario. 101 Conceptos emitidos por la Dirección de Acceso a la Justicia con relación al desarrollo de la conciliación en equidad. 106 Bibliografía. 116 Anexos 1-glosario. 118 Anexo 2-tablas. 122
  • 6. 6 L INTRODUCCION Luego de un poco mas de diecisiete años de creada la conciliación en equidad, hoy día podemos afirmar, que dicho mecanismo en Colombia, a pesar de su novedad en relación con la justicia administrada por los Jueces; esta consolidada en varios municipios del País. El marco de implementación1 , ha permitido que se asuma local- mente con mayor rigor, la puesta en marcha de la figura, de manera que no se entienda la simple capacitación de unos líderes comunitarios, como la culminación del trabajo que se requiere adelantar. Estos procesos, que empiezan con la postulación que hace la comunidad y terminan con el reconocimiento y posesión de los conciliadores(as) y el ejercicio de la conciliación en las comunidades, avanza a pasos agi- gantados en gran parte del territorio Nacional. No obstante y solo con la voluntad política de Alcaldes y Gobernadores principalmente, el Estado Colombiano, podrá cumplir con la meta propuesta para el 20192 de: “Tener conciliadores(as) en equidad, ejerciendo sus funciones, en todo el territorio Nacional”. 1. Documento elaborado por la Dirección de Acceso a la Justicia, del Ministerio del Interior y de Justicia y que tiene por finalidad, orientar a quiénes deseen implementar procesos de conciliación en equidad. 2. Visión del Programa Nacional de Justicia en Equidad: Para el año 2019 todos los municipios del país, contarán con Conciliadores en Equidad de manera organizada. Este crecimiento de INTRODUCCIÓN
  • 7. 7 cobertura se realizará de manera gradual de acuerdo con los criterios de sostenimiento, calidad y eficacia establecidos dentro del Programa. Se espera que para esa fecha los Conciliadores en Equidad del país, sean apoyados y respaldados por la comunidad, las organizaciones cívicas, y los gobiernos municipales y departamentales, en coordinación con el gobierno nacional. Esperamos que este tipo de textos, disminuyan la brecha existente entre unos y otros operadores de justicia (conciliadores(as) en equidad, fiscales y jueces), así como la que en ocasiones erradamente, se pretende hacer ver entre la equidad y el derecho, pues las normas deben tener un mínimo de equidad y esta a su vez, no desbordar el ordenamiento jurídico. En la medida en que reduzcamos la brecha, entre unos y otros, visionare- mos una justicia más cercana a las necesidades e intereses del ciudada- no. Somos conscientes que falta mucho por hacer y demasiados lugares a donde llegar; no obstante, nos motiva saber que en cada uno de esos lu- gares, algunos remotos, otros cercanos, encontraremos un Colombiano(a) dispuesto a construir país, desde el servicio voluntario que presta como conciliador(a), recibiendo como único estímulo, la satisfacción del resta- blecimiento de una relación quebrantada o en el mejor de los eventos, el cumplimiento de un acta de conciliación.
  • 8. 8 AApesar de existir normas que regulan las distintas materias, es la aplicación cotidiana de mecanismos como la conciliación en equidad, la que permite responder en la práctica, cuestionamientos no resueltos aún por la Ley. La novedad de la figura, en comparación con la justicia administrada por los jueces, ha generado algunos traumatismos en la articulación de los conciliadores(as) en equidad, con los funcionarios que tradicionalmente han atendido los asuntos conciliables, desistibles y transigibles (jueces, fiscales, comisarios de familia, defensores del pueblo, etc). Así mismo, la poca trascendencia de estos temas en los contextos académicos y en los programas adoptados por la mayoría de facultades de Derecho del país, hacen que tanto estudiantes como nuevos abogados, desconozcan como operan en la práctica, los diferentes mecanismos alternos de solución de conflictos, llegando incluso tal desconocimiento, a generar el rechazo de los acuerdos que reflejan la voluntad de las partes. Hoy día, y luego de un poco más de diecisiete años de existir la conciliación en equidad en Colombia, aún se hacen comentarios y preguntas como: ¿No es posible que la conciliación en equidad tenga los mismos efectos que una conciliación en derecho o una sentencia judicial?, ¿Conciliador(a) en equidad, que es eso?, ¿Cómo Ud es conciliador(a) en equidad, sus acuerdos no tienen efecto en un proceso que se rige por el Derecho? JUSTIFICACIÓN
  • 9. 9 Tal situación, las novedades del sistema penal acusatorio en materia de justicia restaurativa, el desconocimiento de la conciliación en equidad, por parte de algunos funcionarios y el interés de algunos Fiscales y Jueces de la República, en profundizar mas en el tema, es lo que ha generado y moti- vado la publicación de este texto, el cual tiene esencialmente, una vocación articuladora y/o de armonización con el derecho formal. En el pasado, el Ministerio del Interior y de Justicia, ha publicado varias car- tillas que tienen como objeto, satisfacer las inquietudes del conciliador(a) en equidad, no obstante, entendemos que los lenguajes y las formas, de- ben ir orientadas al público objeto, sin perder de vista que la Justicia es una sola y que la visión de largo plazo, debe ser la de un engranaje que funcione en la práctica para el ciudadano común. Esperamos que el ciudadano se sensibilice de la oportunidad que le otorga el Estado de arreglar algunos asuntos de manera gratuita, rápida y efectiva y de las consecuencias o implicaciones que tiene el fallo de uno de nues- tros jueces. Sólo en la medida en que justicia alternativa y justicia formal, se articulen en una sola, podremos disfrutar de las bondades de una justicia al alcance de todos y todas.
  • 10. 10 1 Fundamento Constitucional de la conciliación en equidad, (acto legislativo 03/02). Cuando se habla de conciliación en equidad, se hace remisión expresa al artículo 116 de la Carta Constitu- cional; no obstante, consideramos que el fundamento de la figura, nace desde los primeros artículos de nuestra Constitución. Veamos a continuación, el por qué de tal afirmación: Artículo 1. Constitución Nacional. Colombia, es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Re- pública unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades terri- toriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Comentario: El Estado Social exige la búsqueda de la justicia social, lo cual implica la promoción de la igualdad, para que todos los sectores
  • 11. 11 de la población, tengan la posibilidad de pleno goce de sus Derechos. La conciliación en equidad se erige como una forma de hacer efectivos los derechos de cualquier miembro de la sociedad; toda vez que su fun- damento en el principio de la informalidad, permite un acceso directo al conciliador(a), sin costo alguno, el día y hora que sea, sin limitaciones o barreras relacionadas con la presentación de un documento para ingre- sar al lugar, horarios de atención, días no laborables, etc. El Estado de Derecho, conlleva seguridad jurídica, la cual se materiali- za en términos de la conciliación en equidad, en una acta, la cual tiene los mismos efectos de una sentencia (mérito ejecutivo y tránsito a cosa juzgada) siempre y cuando las obligaciones contenidas en esta, sean claras, expresas y exigibles y no exista ningún vicio que pueda conllevar una nulidad. Definir un Estado como democrático y participativo, no solo implica que el poder público tiene fundamento en el pueblo y que este es fuente de legitimidad; en materia de justicia, implica la posibilidad que tenemos to- dos de contribuir en la solución de nuestros propios conflictos, de parti- cipar activamente en las decisiones que nos afectan; recordemos que son las partes quienes toman la decisión de terminar o no el conflicto y que el conciliador(a) debe generar las condiciones para que el asunto se resuelva, es decir debe cumplir un papel de facilitador. Esta oportunidad que nos brinda el Estado, es limitada, por cuanto no todos los conflic- tos pueden resolverse por vía de la conciliación en equidad, también es preciso que el Estado, basado en el principio de legalidad, investigue y juzgue, algunas conductas que transgreden tanto el interés privado como el interés general. El pluralismo implica el reconocimiento de vivir en un país con diversos in- tereses, estructuras sociales, conductas, comportamientos, costumbres, estilos de vida y por lo tanto un país en el que el conflicto debe asumirse como inherente a toda esa diversidad. El conflicto no tiene fronteras, ni religión, ni sexo; por ello el conciliador(a) en equidad, tampoco tiene ata- duras o limitaciones por factores como la cuantía o el territorio, que limiten su intervención. Concordancia: (CN, Arts 2, 40, 113, 287, 298, Ley 446/98, Art 108.)
  • 12. 12 Artículo 2. Constitución Nacional. Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la pros- peridad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, ad- ministrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (Subrayado del autor) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creen- cias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Jurisprudencia. Sentencia C-893. Mp. Clara Inés Vargas Hernández. “Mecanismos al- ternativos de resolución de conflictos-Participación de la sociedad civil en asuntos que los afectan. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal, en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una so- ciedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir de Auerbach sólo cuando existe congruencia entre los in- dividuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho”. (Subrayado del autor) Comentario: El Estado con fundamento en la Constitución y a través del Ministerio del Interior y de Justicia, es quien facilita las condiciones, para que particulares investidos transitoriamente de la facultad de admi- 3. Los mecanismos alternos de solución de conflictos se dividen en autocompositivos, heterocompositivos y mixtos. Los primeros son aquellos en los cuales son las partes quienes resuelven el conflicto, con o sin la ayuda de un tercero, Ejem: La conciliación, la transacción. Heterocompositivos, son aquellos mecanismos en los que el tercero es quien toma la decisión para resolver la controversia, Ejem: La amigable composición. Con los mixtos queremos hacer referencia a aquellos mecanismos que tienen una fase autocompositiva y otra heterocompositiva, como el arbitraje y la justicia de paz. No obstante lo anterior, la mayoría de autores clasifican estos mecanismos en el terreno de la heterocomposición, puesto que de no conciliarse en la pri-
  • 13. 13 nistrar justicia, presten una función pública del Estado a la comunidad (conciliadores(as) en equidad) y garanticen a través de la autocomposi- ción del conflicto la efectividad de los Derechos.3 Como se indicó en el comentario anterior, la conciliación en equidad per- mite que los involucrados en el conflicto, participen activamente en la conciliación, haciendo propuestas que contribuyan a la solución, transfor- mación o resolución del conflicto.4 Si bien es cierto, que la convivencia pacífica no se asegura con la inter- vención de conciliadores(as) en equidad, también lo es que la interven- ción de éstos, tanto en el campo como en las ciudades, ha permitido disminuir en parte los niveles de conflictividad o evitar que se produzcan situaciones irremediables. Teniendo como principio la equidad, como sinónimo de justo medio o como expresión del sentir de lo justo, por parte de la comunidad, en situa- ciones similares, la conciliación en equidad se constituye en una de las formas en que se puede garantizar la vigencia de un orden justo.5 Concordancia: (CN Arts 1, 22, 366.) Luego de justificar el por que la conciliación en equidad, tiene fundamen- to en los artículos anteriores, retomemos el artículo del cual emana la facultad de los particulares. Artículo 116, Inc. 3. Constitución Nacional, modificado por el Artículo 1 del acto legislativo 03 de 2002. Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jue- ces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, mera fase del arbitraje, se concluye con un laudo arbitral y en el caso de la justicia de paz, con un fallo en equidad. 4. Resolución de conflictos: Se toma en consideración las cuestiones fundamentales que ocasionaron el conflicto. En vez de simplemente gestionar las cuestiones tangibles, se busca llegar a las raíces del conflic- to. Transformación: El concepto refleja la idea de que los conflictos perduran y evolucionan con el tiempo, según las acciones y los actores. Diccionario de conflictología, Barrueco Alberto and Vejarano Beatriz, Ins- titute for conflicto Analysis and Resolution, 2.001, Icar, U de George Mason.
  • 14. 14 conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Comentario: Es importante resaltar de esta norma, los siguientes as- pectos: El primero de ellos hace referencia a que la facultad de administrar jus- ticia de los conciliadores(as) es transitoria a diferencia de los jueces que lo hacen de manera permanente; es decir que los conciliadores(as) administran justicia por el término de la audiencia. En virtud de ello, no es interés del Ministerio del Interior y de Justicia, avalar personas como conciliadores(as) en equidad, para que presten el servicio de manera permanente, mucho menos cuando el trabajo que realizan los conciliadores(as) en equidad, tiene un carácter eminentemente volun- tario. En segundo lugar, la norma en ningún momento hace distinciones, respecto a si deben ser conciliadores(as) en derecho (abogados titula- dos), conciliadores(as) de los consultorios jurídicos (estudiantes de las facultades de Derecho) o conciliadores(as) en equidad (líderes postula- dos por su comunidad), simplemente habla de conciliadores(as) . Al res- pecto el Código Civil, en sus artículos 27 y 28 nos da claridad, respecto a la forma como debe interpretarse este tipo de normas.6 Concordancia: (CN Arts 58, 174, 234, 235, 236, 237, 239, 241, 247, 249, 250, 254, 256, C.C. Arts 27 y 28). El siguiente Artículo es importante para el momento en que empecemos a referirnos al nuevo sistema penal acusatorio. Artículo 250. Constitución Nacional modificado por el acto legislativo 03 de 2002. La Ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. Comentario: Para el tema, es de nuestro interés hacer alusión al Artículo 521 de la Ley 906, el cual menciona: Mecanismos. Son mecanismos de justicia restaurativa, la conciliación preprocesal, la conciliación en el inci- dente de reparación integral y la mediación. En el mismo sentido y en el siguiente Artículo, Capitulo II, Conciliación preprocesal, se menciona: Art 522.- La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se 5. El operador esta obligado a producir una decisión que sea aceptable como justa, allí donde actúa. ¿A dónde va la justicia en equidad en Colombia?, Pág. 85, Edgar Ardila Amaya, Corporación Región 2.006. 6. Artículo 27.-Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pre- texto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la Ley, recurrir a su intención
  • 15. 15 surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda o en un Centro de conciliación o ante un conciliador(a) reconocido como tal. (Subrayado del autor). Nótese que el legislador hace referencia en el Artículo 521 a una conciliación preprocesal y en el segundo (522) da a entender que esta conciliación es la que se realiza en los delitos querellables de manera previa o anterior a la interposición de la querella. De otra parte, en el texto subrayado se hace referencia a un conciliador(a) reconocido como tal. Al respecto es preciso advertir que podemos asu- mir como conciliador(a) reconocido, tanto a conciliadores(as) en Derecho como a conciliadores(as) en equidad. Los primeros, reconocidos por el Ministerio del Interior y de Justicia y los Centros de conciliación en dere- cho, en los cuales se encuentran inscritos y los segundos (conciliadores en equidad), avalados y acompañados por el Ministerio del Interior y de Justicia. En el mismo sentido la comunidad hace un reconocimiento en el momento en que los postula, pero es la autoridad judicial de mayor jerar- quía, presente en el Municipio donde se llevo a cabo la formación, quién es la encargada de posesionarlos y expedirles la resolución o el auto que los acredita y reconoce como tal. La importancia que ello tiene para el país es determinante, toda vez que en muchos lugares del territorio Nacional, no hay abogados que puedan obrar como conciliadores(as), no obstante a futuro se prevé, que a todo el país llegue la conciliación en equidad. Las condiciones geográficas, económicas, culturales y de contexto, ha- cen mucho más fácil formar conciliadores(as) en equidad, en Municipios eminentemente rurales, que pretender formar abogados conciliadores(as) y que estos ejerzan desde allí su labor. Es preciso anotar que la gran mayoría de Municipios del país, cuentan con Juntas de Acción Comunal y al interior de estas existen los comités de convivencia y conciliación, los cuales deberían estar conformados esencialmente por conciliadores(as) en equidad. En el evento en que estos no hayan recibido la formación que se requiere para ostentar tal calidad, los Alcaldes, tienen el deber de fomentar los referidos procesos. En cuanto a la mediación es preciso advertir que dicho mecanismo no tiene regulación distinta a la citada en la Ley 906 de 2004. Se ha discutido en algunos escenarios el papel de esta figura, concluyendo que el meca- o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su estableci- miento. Artículo 28.-Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
  • 16. 16 nismo en mención, ha sido reemplazado en Colombia, por la conciliación en derecho y en equidad, figuras éstas que en últimas tienen los mismos fines y se rigen por un procedimiento similar. No obstante entre la media- ción y los dos tipos de conciliación enunciados, se pueden distinguir las siguientes diferencias en el contexto Nacional e Internacional: a) El mediador(a) en Colombia no requiere la calidad de abogado. b) El mediador(a) en Colombia no requiere ningún tipo de formación especial. c) El mediador(a) en Colombia no requiere ser reconocido por ningu- na institución gubernamental. d) A nivel internacional, el mediador(a) facilita el proceso negociador, mas no presenta fórmulas de acuerdo; situación distinta a la de los conciliadores(as) Colombianos, quiénes están obligados a hacer- lo, en el evento en que las fórmulas presentadas por las partes, no permitan construir el acuerdo. e) El mediador(a) en Colombia puede realizar acuerdos verbales o escritos, situación esta que eventualmente puede conllevar proble- mas de seguridad jurídica para las partes que no suscribieron un documento. En virtud de lo expuesto y para quienes interpretan que la conciliación en Derecho es la única que puede efectuarse en materia penal; en la Ley 906 se abre la puerta para que incluso la mediación (mecanismo sin mayores desarrollos normativos en Colombia), actúe como mecanismo restaura- dor; ampliaremos el tema mas adelante, no sin antes mencionar, que en el escenario Nacional, la conciliación en equidad es una figura que cuenta con mayores desarrollos normativos, doctrinales y conceptuales; lo cual no quiere decir que la mediación no pueda tener un escenario para em- pezar a desarrollarse formalmente y de la mano de la Fiscalía General de la Nación7 , pues es esta la entidad que ha designado la norma, para construir un manual sobre la materia. Concordancia: (Arts 518, 519, 520, 523 a 527, Ley 906 de 2004). 7. Ley 906 de 2.004, artículo 523.- Concepto. Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el inter- cambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta. La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios cau- sados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comu- nidad; o pedimento de disculpas o perdón.
  • 17. 17 2 Normas relativas a los mecanismos alternos de solución de conflictos, que sirven de sustento para aplicar la conciliación en equidad, en materia penal. Ley 23/91, Artículo 85.- Los conciliador(a)es en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. Decreto 1818/98, Artículo 89.- Los conciliador(a)es en equidad po- drán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transac- ción, desistimiento o conciliación. Comparación con la conciliación en derecho: Al igual que en el Artículo 85 de la citada norma, para el caso de los conciliador(a)es en derecho, el Artículo 19 de la Ley 640 de 2001, menciona: Conci- liación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliador(a) es de Centros de conciliación, ante los servidores públicos facul- tados para conciliar a los que se refiere la presente Ley y ante los notarios. Comentario: Las dos normas señaladas (Ley 23 y Decreto 1818) tie-
  • 18. 18 nen el mismo contenido, por cuanto a través del Decreto 1818, emi- tido por el Gobierno Nacional con base en las facultades conferidas por el Artículo 166 de la Ley 446 de 1998, se expidió el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Dicho Estatuto contiene una compilación normativa en materia de conciliación, arbi- traje y amigable composición, figuras reguladas principalmente por el Decreto 2279 de 1989 y por las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998. Obsérvese que las competencias del conciliador(a) en equidad y en derecho, con excepción del Procurador (hace las veces de un conciliador(a) judicial en derecho) tienen la misma limitante: Asuntos conciliables, desistibles y transigibles. En publicación anterior (Guía para aplicar la justicia en equidad, actualización 2006, Mario Fernan- do Córdoba Ordóñez, Programa Nacional de Justicia en Equidad, Ministerio del Interior y de Justicia), el MIJ determinó unas situacio- nes a tener en cuenta, para saber que factores se deben atender, para concluir si el asunto clasifica en los conciliables, desistibles y transigibles. Ley 446/98, Artículo 108.- El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable. Decreto 1818/98, Artículo 90.- El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable. Concepto MIJ: En concepto de fecha 7 de julio de 2003, se mencio- no: “El principio de informalidad hace del procedimiento conciliatorio en equidad un encuentro desprovisto de todo rigor jurídico, salvo lo dispuesto por el ordenamiento mismo. El principio de celeridad, lo encontramos también en la Ley 270 Estatutaria de la Adminis- tración de Justicia, que en su Artículo 4 dispone: “CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 8. ARTICULO 4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que
  • 19. 19 Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función discipli- naria.” Comparación con la conciliación en Derecho: A pesar de que la audiencia de conciliación como tal, en las dos figuras (conciliación en derecho y en equidad), guarda la misma estructura y la celeridad es un principio que se aplica a ambos tipos de conciliación; consideramos que el principio de informalidad no aplica para la conciliación en dere- cho, veamos: El mecanismo de la conciliación extrajudicial en Derecho, esta ligado a la estructura de un Centro de Conciliación en Derecho; es decir un conciliador(a) (abogado) puede ejercer la conciliación en la medida en que se encuentre inscrito o registrado en un Centro; incluso puede ade- lantar las conciliaciones desde su oficina (conciliación a prevención), siempre y cuando adelante el trámite de registro del acta en el Centro. Es preciso resaltar que la excepción en materia de conciliación extra- judicial en Derecho, la constituyen las Notarías, las cuales no pueden operar como Centros, toda vez que el único facultado para conciliar en la Notaría es el Notario, mientras ostente tal calidad. Entre tanto el funcionamiento de la conciliación en equidad no está necesariamente ligada a un Centro, ni sus actas requieren para cobrar sus efectos (merito ejecutivo y cosa juzgada) del trámite de registro del acta, el cual es indispensable en la conciliación en derecho, para que el acta adquiera los efectos ya mencionados. Basta con la firma del conciliador(a) en equidad y la de las partes, para que el acta de conciliación en equidad cobre sus efectos. No obstante, el MIJ, desde hace unos años, viene tratando especialmente en las ciudades, que los conciliador(a)es en equidad, presten sus servicios, acompañados de la institucionalidad, por ejemplo en Casas de Justicia, Centros de Convivencia, etc, sin que ello quiera decir que la Casa o el Centro men- cionado, sean Centros de conciliación. Al respecto es preciso advertir que para constituir un Centro de conciliación en derecho, se requiere de la presentación de un estudio de factibilidad, el cual puede o no ser aprobado por la Dirección de Acceso a la Justicia, del Ministerio del Interior y de Justicia, conforme al Artículo 10 de la Ley 640 de 2001. establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto In- terno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.
  • 20. 20 Comentario: Es el principio de informalidad el que permite que un conciliador(a) en equidad, pueda hacer conciliaciones en el parque principal de Soacha o en la Casa de Justicia o que sus actas sean dili- genciadas a mano o en computador. Finalmente será el contexto en el que se desenvuelva el conciliador(a), el que determinará la versatilidad de su actuar, puesto que no serán las mismas condiciones para con- ciliar en una vereda del municipio de San Calixto (Región Catatumbo- Norte de Santander) que en la ciudad de Bogotá. En virtud de este principio el Juez debe comprender que el conciliador(a) en equidad, no siempre cuenta con todas las herramientas para efec- tuar un acta en condiciones óptimas; sin que ello se confunda con el hecho de no exigir que el acta contenga obligaciones claras, expresas y exigibles (requisitos mínimos de contenido). En igual sentido a los conciliador(a)es en equidad se les dice de manera reiterada en las capacitaciones, que su ejercicio no puede necesariamente limitarse al acondicionamiento de lugares como los Despachos Judiciales; no obstante en las ciudades capitales y en atención al contexto, se procu- ra que los conciliador(a)es cuenten con unos espacios relativamente propicios para las audiencias, sin que ello implique que no se puedan adelantar conciliaciones en equidad, en salones comunales, la propia casa del conciliador(a) o un espacio abierto. Es preciso anotar que la informalidad no puede ser entendida o mal interpretada en la construcción del acta, puesto que independiente- mente de las condiciones en la que esta se haga, debe contener como mínimo: • Identificación de las partes y el conciliador(a). • Asunto materia del conflicto. • Acuerdo con obligaciones claras, expresas y exigibles. • Firma de las partes y el conciliador(a). Seguramente los acuerdos, no estarán redactados en términos de so- luciones jurídicas; pero si estos no vulneran el ordenamiento jurídico y reflejan la voluntad de las partes, deberán ser respetados por el Juez y/o cualquier otro operador, sin que sea necesario el requerimiento o la presentación personal del conciliador(a) para ratificar el contenido del acta.
  • 21. 21 3.1. Artículos que guardan relación con la conciliación en equidad en materia penal. 3.1.1. Ley 906 de 2004, Artículo 11.- Derecho de las víctimas. El Esta- do garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este Código. En desarrollo de lo ante- rior, las víctimas tendrán derecho: C) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código. Jurisprudencia: Sentencia C-1547/00. Mp. Cristina Pardo Schlesin- ger. Adicionalmente el acceso a la administración de justicia como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional, constituye un derecho fundamental. Este derecho, materialmente, com- porta mucho más que la posibilidad de acudir a un juez para que este 3 Conciliación en equidad en el sistema penal acusatorio.
  • 22. 22 aplique la ley. Implica un conjunto de libertades y garantías. Dentro de dichas libertades, se encuentra la de que, cuando el ordenamiento ju- rídico lo permita, y de acuerdo con las limitaciones razonables que les imponga, los particulares pueden escoger no solo el juez o árbitro ante quien desean llevar sus pretensiones, sino también la de que aquellas sean consideradas en derecho o en equidad. (Subrayado del autor) Doctrina: En el marco del título denominado “Sujetos procesales en la conciliación penal”, del libro La conciliación, aspectos sustanciales y procesales, escrito por el Dr. José Roberto Junco Vargas, cuarta edi- ción, editorial Temis y Jurídica Radar, 2002, página 395, párrafo final, se menciona: “Sin embargo, como ya lo hemos venido advirtiendo, la conciliación privada, respecto a controversias generadas por un hecho punible, que se celebra ante un conciliador(a) privado, debe tener un trá- mite y un contenido de tal magnitud que el funcionario judicial no tenga otra alternativa que aprobarla, y esto se logra si contiene las menciones suficientes por medio de las cuales muestre al fiscal o al juez que guar- da identidad con la conducta punible por la cual se esta investigando o juzgando y que comprende todos los elementos indemnizatorios que se exigen en la Ley.” (Subrayado del autor) Comentario: Es preciso anotar que la Administración de Justicia es una sola, independientemente de que la justicia sea ejercida por particulares de manera transitoria o por funcionarios judiciales de manera perma- nente. El Artículo citado hace referencia a una pronta e integral reparación, mas no determina a través de qué mecanismo o medio; no obstante el Artí- culo 521 de esta misma Ley, señala cuales son los mecanismos; dentro de los cuales y con sustento que daremos mas adelante, se encuentra la conciliación en equidad. En lo referente al numeral C) citado, consideramos que el principio de celeridad (aplicable a la conciliación en equidad), contemplado en el Artí- culo 108 de la Ley 446 de 1998, responde a la intención del legislador de que la reparación sea pronta. No obstante es preciso hacer la salvedad, de que la reparación obtenida mediante conciliación en equidad, será exclusivamente para delitos querellables y en un marco extraprocesal; por cuanto consideramos que en aquellos eventos en que el asunto este
  • 23. 23 siendo conocido por un Fiscal o Juez, el conciliador(a) en equidad no debe intervenir, a menos que el asunto le sea remitido por una de estas autoridades, ello en aras de operar de manera armónica y articulada. Es preciso advertir que las apreciaciones del Dr Junco Vargas, fueron hechas en vigencia del Artículo 41 de la Ley 600 de 2000, el cual con- templaba en su inciso final: “Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un Centro de conciliación oficialmente recono- cido o ante un juez de paz”. Consideramos pertinente anotar que el juez de paz realiza conciliaciones en equidad como parte del procedimiento contemplado para este mecanismo. En conclusión y conforme a la Jurisprudencia señalada, el acceso a la justicia, por parte de la víctima, implica la posibilidad de acudir ante un conciliador(a) en equidad, para que ante el, de manera pronta y con- forme al principio de celeridad que orienta la conciliación en equidad, obtenga una reparación al daño causado. 3.1.2. Ley 906 de 2004, Artículo 70.- Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal. Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación. Comentario: Consideramos importante citar el Artículo, toda vez que como lo señalaremos a lo largo de todo el texto, la conciliación en ge- neral, en materia penal, solo procede para delitos querellables o que no tengan señalada pena privativa de la libertad. 3.1.3. Ley 906 de 2004, Artículo 74., subrogado por el Artículo 4 de la Ley 1142 de 2007-Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia: 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
  • 24. 24 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. Artículo 107); lesiones per- sonales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1 y 2.); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1.); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1.); parto o aborto preterintencional (C. P. Artículo 118); le- siones personales culposas que produjeren incapacidad para tra- bajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. Artículo 120); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227) maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230); mal- versación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. Artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246); emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 255); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras edificios (C. P. Artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 265); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. Artículo 445).
  • 25. 25 Ley 906 de 2.004. Inducción o ayuda al suicidio(C.P., Art 107) Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta días (60) (C.P. , Art 112, inc 1 y 2) Lesiones personales con deformi- dad física transitoria (C.P, Art 113, inc 1) Lesiones personales con perturba- ción funcional transitoria (C.P., Art 114, inc 1) Parto o aborto preterintencional (C.P., Art 118) Lesiones personales culposas (C.P, Art 120) Omisión de socorro (C.P., Art 131) Violación de libertad religiosa (C.P., Art 201) Injuria (C.P., Art 220) Calumnia (C.P., Art 221) Injuria y calumnia indirecta (C.P., Art 222) Injuria por vías de hecho (C.P., Art 226) Injurias recíprocas (C.P., Art 227) Violencia intrafamiliar (C.P., Art 229) Maltrato mediante restricción a la libertad física (C.P., Art 230) Inasistencia alimentaria (C.P.,Art 233) Malversación y dilapidación de los bienes familiares (C.P., Art 236) Ley 1142 de 2.007. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. Artículo 107) Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1 y 2.) Lesiones personales con deformi- dad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1.) Lesiones personales con pertur- bación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1.) Parto o aborto preterintencional (C. P. Artículo 118) Lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. Artículo 120) No fue incluido. No fue incluido. Injuria (C. P. Artículo 220) Calumnia (C. P. Artículo 221) Injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222) Injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226) Injurias recíprocas (C. P. Artículo 227) No fue incluido. Maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230) No fue incluido. Malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. Artículo 236) CUADRO COMPARATIVO
  • 26. 26 Hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes (C.P., Art 239 inc 2) Alteración, desfiguración y suplan- tación de marcas de ganado (C.P., Art 243) Estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes (C.P., Art 246 inc 3) Emisión y transferencia ilegal de cheques (C.P., Art 248) Abuso de confianza (C.P., Art 249) Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.P., Art 252) Alzamiento de bienes (C.P., Art 253) Disposición de bien propio gravado con prenda (C.P., Art 255) Defraudación de fluídos (C.P., Art 256) Acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones (C.P., Art 257) Hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos men- suales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales lega- les vigentes (C. P. Artículo 239) Alteración, desfiguración y suplan- tación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243) Estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigen- tes (C. P. Artículo 246) Emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 248) Abuso de confianza de cuantía su- perior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 249) Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía supe- rior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 252) Alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios míni- mos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 253) Disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos men- suales legales vigentes (C. P. Artículo 255) No fue incluido. No fue incluido.
  • 27. 27 Malversación y dilapidación de bienes (C.P., Art 259) Usurpación de tierras (C.P., Art 261) Usurpación de aguas (C.P., Art 262) Invasión de tierras o edificios (C.P., Art 263) Perturbación a la posesión sobre inmuebles (C.P., Art 264) Daño en bien ajeno (C.P., Art 265) Usura y recargo de ventas a plazo (C.P., Art 305) Falsa autoacusación (C.P., Art 437) Infidelidad a los deberes profesio- nales (C.P., Art 445) Malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259) Usurpación de tierras (C. P. Artícu- lo 261) Usurpación de aguas (C. P. Artícu- lo 262) Invasión de tierras edificios (C. P. Artículo 263) No fue incluido. Daño en bien ajeno de cuantía su- perior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 265) No fue incluido. Falsa autoacusación (C. P. Artículo 437) Infidelidad a los deberes profesio- nales (C.P. Artículo 445) Doctrina: “Lo que es objeto de la acción penal no puede ser objeto de conciliación, pues se atentaría contra la moral y el orden público; lo que si es conciliable es lo relativo a la acción civil generada del hecho punible”. La conciliación, aspectos sustanciales y procesales, escrito por el Dr. José Roberto Junco Vargas, cuarta edición, editorial Temis y Jurídica Radar, 2002. Comentario: A pesar de que como lo vimos, la acción penal no es el objeto de la conciliación, en materia de delitos querellables, el efec- to que se genera con ocasión del resarcimiento del perjuicio, es la extinción de la acción penal. A nuestro juicio, la conciliación para los delitos querellables puede ser: Judicial en derecho, extrajudicial en derecho o en equidad, siempre y cuando, para la conciliación en equi- dad tengamos en cuenta: • No se haya interpuesto querella: En el evento en que se haya interpuesto querella, consideramos que la conciliación debe ser
  • 28. 28 conocida por el funcionario o autoridad que conozca el asun- to. • El funcionario que conoce el asunto, remita el asunto a un conciliador(a) en equidad. • El asunto corresponda a uno de los enunciados como delitos querellables. • No se haya asumido investigación por la Fiscalía: Aunque es claro que en los delitos querellables, para que el Estado acti- ve su aparato investigador, se requiere de querella; es posible pensar en un evento en el cual se asuma una investigación de manera oficiosa y durante la investigación se demuestre que el delito es de los denominados querellables. De otra parte en la reforma hecha por la ley 1142 de 2007 y una vez analizado el cuadro comparativo, se destaca: a) Salieron de la lista de los delitos querellables, los siguientes: • Omisión de socorro (C.P., Art 131) • Violación de libertad religiosa (C.P., Art 201) • Violencia intrafamiliar (C.P., Art 229) • Inasistencia alimentaria (C.P.,Art 233) • Defraudación de fluidos (C.P., Art 256) • Acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones (C.P., Art 257) • Perturbación a la posesión sobre inmuebles (C.P., Art 264) • Usura y recargo de ventas a plazo (C.P., Art 305) b) En materia de lesiones personales, se efectuaron las siguientes modificaciones: • Al delito de lesiones personales sin secuelas, se le asignó un mí- nimo de incapacidad mayor a 30 días en adelante para que sea querellable, sin exceder de 60; con la norma anterior el rango era de 0 a 60 días. • Al delito de lesiones personales culposas, se le asigno un mínimo de incapacidad para trabajar o enfermedad mayor a treinta (30) días para que sea querellable.
  • 29. 29 c) Se colocó a los siguientes delitos un piso o valor mínimo en materia de salarios mínimos, cuando solo tenían un valor techo o máximo o simplemente eran querellables por el tipo de delito: • Hurto simple. • Estafa. • Emisión y transferencia ilegal de cheques. • Abuso de confianza. • Aprovechamiento de error ajeno. • Alzamiento de bienes. • Disposición de bien propio gravado con prenda. • Daños en bien ajeno. De la reforma anterior llama especial atención: La no inclusión de delitos como: • La inasistencia alimentaria como delito querellable, puesto que es un delito de ocurrencia ocasional en nuestro país. • Las lesiones que produzcan incapacidad de 0 a 30 días. • Los delitos contra el patrimonio que no superen los diez (10) S.M.L.V. A pesar de su no inclusión y su aparente imposibilidad legal de ser conciliados, por no ser delitos querellables, la Fiscalía en atención al principio de oportunidad podría suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en virtud del numeral 1 del Artículo 324 el cual menciona: Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. Igualmente algunos funcionarios consideran, que ante el hecho de haberse excluido la inasistencia como delito querellable, se podría acudir a la aplicación de la ley 1142, Artículo 2, numeral 3. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:
  • 30. 30 1. De los delitos de lesiones personales. 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equiva- lente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comi- sión del hecho. 3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violen- cia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Subrayado del autor) 4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. 5. De la función de control de garantías. De otra parte recordemos que el Artículo 521, contempla la concilia- ción como mecanismo de justicia restaurativa. En virtud de lo expuesto mediante una conciliación en derecho o en equidad, cumplida, se podría demostrar la reparación integral a la víctima y en consecuencia solicitar la aplicación del principio de opor- tunidad, pues esta podría ser entendida como resultado restaurativo, ya que este se define como: El acuerdo encaminado a atender las ne- cesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad. Es preciso anotar que la sola conciliación no podría materializar el principio de oportunidad, pues de lo que se trata es de evidenciar la restauración a la víctima y no la simple suscripción de un acuerdo, que bien podría no cumplirse o materializarse. 3.1.4. Ley 906 de 2004, Artículo 76.- Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia
  • 31. 31 preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escri- to su deseo de no continuar con los procedimientos…… Doctrina: “Es el escrito que puede presentar la víctima o perjudicado con el delito para terminar anticipadamente el proceso penal, cuando la investigación se inició por querella de parte”. La conciliación en materia penal, policiva y tránsito, Remberto Torres Rico, Billy Torres Cortes, Editorial Leyer, primera edición. En publicación anterior del Ministerio del Interior y de Justicia, (Guía para aplicar la justicia en equidad, actualización 2006, Mario Fernan- do Córdoba Ordóñez, Programa Nacional de Justicia en Equidad, Ministerio del Interior y de Justicia) se recomienda al conciliador(a) verificar los siguientes aspectos, para saber si el asunto es de los denominados desistibles: a) “Identifique entre quiénes se presenta el conflicto. b) Vea que las partes puedan (porque los bienes y derechos son suyos o están autorizadas para negociarlos) y quieran solucio- nar directamente el asunto. c) Consulte a las partes si alguna de ellas ya ha iniciado una ac- ción legal (penal, civil, laboral, de familia). d) Establezca que la solución, sea en dinero y termine con el pro- blema existente. e) Consulte en la entidad estatal que conoce el caso (Comisaría de familia, Fiscalía, Juzgado Civil, Penal, Inspección de Policía etc.) si con el arreglo que hagan las partes, se puede retirar la acción legal iniciada. f) Pregunte a las partes, si ya se ha emitido una sentencia judicial que resuelva el mismo asunto. g) Determine que la solución propuesta no vaya contra la Ley y las buenas costumbres”. Comentario: Si bien es cierto, que la conciliación en equidad podría darse una vez iniciado el proceso, en el evento en que las partes se presenten ante el conciliador(a) en equidad y no adviertan la interpo- sición de la querella; consideramos que el conciliador(a) en equidad solo debe intervenir antes de impetrarse la querella o en aquellos casos en que el asunto sea remitido por el operador que conoce del
  • 32. 32 caso; ello en aras de que los conciliadores(as) en equidad operen de manera armónica y articulada con jueces y fiscales. 3.1.5. Ley 906 de 2004, Artículo 518.- Definiciones. Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la vícti- ma y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo enca- minado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad. Doctrina: “Uno de los principios que guía la figura jurídica que co- mentamos es que el Estado quiere reivindicar o pensar en la víctima, permitiendo que si esta obtiene una reparación o un restablecimiento del derecho vulnerado con la conducta punible, permite el perdón del sindicado o procesado y por ende termina la acción”. La conciliación, escrito por el Dr. José Roberto Junco Vargas, cuarta edición, editorial Temis y Jurídica Radar, 2002. Comentario: Sin descartar los mecanismos contemplados en el Artí- culo 522 de la Ley 906 de 2004, el Artículo 518 ya mencionado, abre la alternativa de un acuerdo directo, toda vez que dicha norma con- templa la posibilidad de un resultado restaurativo sin la intervención de un facilitador. Esta nueva opción, abre la brecha para mecanismos como la transacción, el cual no requiere de tercero neutral y a su vez reafirma la cabida de la conciliación en equidad como mecanismo restaurativo; ya que si es posible que las partes hagan acciones ten- dientes a restaurar el daño causado, de manera directa, con mucha mas justificación, habrá la posibilidad de que lo hagan, mediante un tercero, postulado por su comunidad, capacitado conforme a los cri- terios otorgados por el Ministerio, avalado por dicha entidad y recono- cido y/o posesionado por un Juez de la República, lo cual a nuestro parecer le brinda la calidad de conciliador(a) reconocido, conforme al Artículo 522 de la Ley 906 de 2004. 3.1.6. Ley 906 de 2004, Artículo 522.- La conciliación en los delitos
  • 33. 33 querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requi- sito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un Centro de conciliación o ante un conciliador(a) reconocido como tal. (Subrayado del autor) Jurisprudencia: Sentencia C-083/95, Mp Carlos Gaviría Díaz. Al re- ferirse a los criterios auxiliares y entre ellos a la equidad por parte de los jueces, abordó la relación entre Derecho y equidad, de la si- guiente forma, entre otras: “Si un juez, en la situación antes descrita, recurre a la equidad como fundamento de su fallo, no habrá hecho nada diferente de proyectar al caso sub judice a su concepción de lo que es la justicia, construyendo a partir de ella un principio que materialmente no hace parte del sistema pero que encuentra en el su fundamento formal”. Jurisprudencia: Sentencia C-160/99. Mp. Antonio Barrera Carbo- nell. Conciliación-Naturaleza. La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la ad- ministración, y excepcionalmente de particulares. Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del pro- ceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proce- so jurisdiccional, porque el conciliador(a), autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solu- ción del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los con- flictos. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. f) La conciliación
  • 34. 34 es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador. (Subrayado del autor) Jurisprudencia: Sentencia C-1547/00. Mp. Cristina Pardo Schle- singer. Esta Corporación ha afirmado que, cuando por las particula- ridades de un caso, la aplicación de las normas jurídicas relevantes resulten contrarias a la voluntad del legislador, la equidad consti- tuye un principio que el juez esta obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella también gobierna la actividad judicial. (Subra- yado del autor) Salvamento de voto: Sentencia C 1195/01. Magistrados: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimmy Yepes. Diferencias entre la conciliación en derecho y la conciliación en equidad. Para hacer nuestro comentario, consideramos importante extraer dos apartes del mencionado salvamento: “entre la conciliación en derecho y la conciliación en equidad, no existe ninguna diferencia ni en el procedimiento de conciliación ni en el resultado de la misma, sino únicamente en las exigencias que la Ley establece para que una persona pueda desempeñarse como conciliador(a). Y es que no podía ser de otra forma, pues conceptualmente no creemos que pueda plantearse una diferencia material entre conciliar en derecho o conciliar en equidad.” “desde el punto de vista material, toda conciliación es al mismo tiempo en derecho y en equidad, pues debe satisfacer los intereses de las partes, dentro del marco del ordenamiento.” Jurisprudencia. Sentencia C-893/01. Mp. Clara Inés Vargas Her- nández. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos-Com- plementarios de la justicia formal/JUSTICIA INFORMAL-Comple- mentaria de la formal. La justicia informal proveniente de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos no es sustitutiva sino comple- mentaria de la justicia estatal formal. De ahí la necesidad de que
  • 35. 35 sea desarrollada gradualmente por el legislador, como expresión de una política de Estado tendiente a propiciar la vinculación de la sociedad civil en la construcción de su propio destino. (Subrayado del autor) Doctrina: “Si se quiere aplicar una verdadera política de descon- gestión y de infundir mecanismos pacificadores de reconocimiento a las víctimas del delito, la conciliación sería el método más idó- neo para ello, con el fin de reparar al sujeto pasivo. Recuérdese que en un país violento, donde prolifera por doquier la comisión de delitos, encontramos un número mayor de víctimas del delito que delincuentes. Los sindicados y procesados constituyen un número reducido frente a la cantidad de personas perjudicadas en sus bie- nes y en su persona moral, que se sienten desprotegidas porque no tienen el espacio o estadio indicado donde puedan debatir su conflicto en que se encuentran, generado por la comisión de un hecho punible.” (Subrayado del autor). La conciliación, escrito por el Dr. José Roberto Junco Vargas, cuarta edición, editorial Temis y Jurídica Radar, 2002. “La decisión en equidad debe estar siempre ajustada al derecho, entendido en su sentido amplio, es decir, a la justicia. Es más, existen sistemas de derecho como el francés que estiman que una decisión en equidad está siempre ajustada al derecho”. Arbitraje, conciliación y resolución de conflictos, teoría, técnica y legislación, Jorge Pallares Bossa, Editorial Leyer, 2003. “Bajo esta perspectiva, la conciliación realiza doblemente el princi- pio de acceso a la justicia: pone fin a una diferencia o previene un litigio, sobre la base de que el acuerdo entre las partes hace trán- sito a cosa juzgada, y a la vez despeja la vía judicial, dando cupo a otro pleito que demanda la definición por parte de los jueces” Prólogo de José Gregorio Hernández Galindo, Ex magistrado Cor- te Constitucional, libro: La eficacia de la conciliación, Jorge Flórez Gacharná, Editorial Librería ediciones del profesional Ltda, 2004. Concepto MIJ: OFI05-22934-DAJ-0500. Rad: 19714/37939. Di- ciembre 26 de 2005. Efectos de la conciliación realizada por los conciliadores(as) en equidad como requisito de procedibilidad.
  • 36. 36 La conciliación adelantada ante conciliadores(as) en equidad no cumple el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir a la jurisdicción civil, familia o administrativa, ésta última cuando entre en operación. La anterior interpretación de las normas que reglamentan la conci- liación es conducente ya que revisados los antecedentes de la ley 640 de 2.001, no se encontró que la voluntad del legislador hubiera sido que la conciliación en equidad también fuera un mecanismo autorizado para agotar el requisito de procedibilidad. Comparación con la conciliación en derecho: Para los efectos de este ejercicio, consideramos pertinente hacer las siguientes consideraciones: a) La conciliación en derecho no se ajusta estrictamente al ordena- miento jurídico, por cuanto este no contiene todas las soluciones para el conflicto que llevan las partes; lo que se exige, es que el acuerdo no desborde el ordenamiento jurídico. De otra parte ape- garse estrictamente al derecho, iría en contra de la facultad que tienen las partes, vía autocomposición (ejercicio de la autonomía de las partes para solucionar la controversia) de proponer fórmulas de acuerdo para la solución del conflicto. b) La conciliación en equidad no se ajusta estrictamente a fórmu- las complacientes para las partes o al “justo comunitario” (idea de lo que es justo por parte de la comunidad en donde se presenta el conflicto), por cuanto no se puede desbordar el ordenamiento jurídico; no obstante debe conservar unos niveles mínimos de equi- dad, de lo contrario las partes no aceptarían el acuerdo y preferi- rían acudir a la justicia ordinaria, sometiéndose seguramente a un gana-pierde. Según lo manifestado en la norma (Art 522), la diferencia entre uno u otro tipo de conciliación, radicaría primordialmente en el lugar a donde acudirían las partes, pues como ya lo hemos dicho el funcio- namiento de la conciliación en derecho, exige la intervención de un Centro para adelantar el registro del acta, independientemente de que el conciliador(a) lo haga a prevención. Por el contrario, en la
  • 37. 37 conciliación en equidad, bastaría con que los interesados se dirijan al lugar donde presta habitualmente sus servicios el conciliador(a), por ejem: Casa, parque, Centro de convivencia, etc. Comentario: Consideramos que la categoría de conciliador(a) re- conocido, incluye al conciliador(a) en equidad (particular), mas que a cualquier otro tipo de conciliador(a), puesto que es el único parti- cular, reconocido formalmente por su comunidad, la cual lo postula y por una autoridad judicial, que lo posesiona y reconoce, mediante una providencia, ello de conformidad con el Artículo 82 de la Ley 23 de 1991 y el Artículo 86 del Decreto 1818 de 1998. De otra parte, nos parece supremamente inconveniente para el país, que se otorgue al Artículo una interpretación contraria (solo pueden asumir la conciliación preprocesal, conciliadores(as) en derecho), puesto que tal y como sucedió en el pasado con la conci- liación laboral, podríamos tener inconvenientes de acceso a la jus- ticia, en atención al número de conciliadores(as) en derecho que puedan existir, esencialmente en municipios de 4, 5 y 6 categoría, así como en muchos corregimientos o centros poblados, donde aún no hay presencia judicial. Recordemos igualmente que los Centros de conciliación son de tres categorías: Privados, públicos y de consultorios jurídicos. Los primeros prestan sus servicios, mediante el pago de una tarifa para el conciliador(a) y otra para el Centro; Los segundos ya presentan alguna congestión, según estudios recientes y además de ellos no existen en todos los Municipios y los últimos, por lo general solo hacen presencia en ciudades capitales o intermedias, donde las Universidades han llevado sus programas de Derecho; es decir mu- nicipios de categoría 1, 2 y 3; por lo tanto son insuficientes para el país. Recuérdese que las Notarías no operan como Centros de Conciliación, pues la única persona facultada para conciliar es el Notario. La situación expuesta, nos generaría igualmente un problema de acceso a la justicia, por los siguientes motivos: • Falta de recursos para pagar la tarifa en un Centro privado o de un Notario.
  • 38. 38 • Congestión para acceder de manera rápida y oportuna a un Centro público. • Ausencia en la prestación del servicio para el caso de los Centros públicos y de los Consultorios, los cuáles hasta el momento existen en muy pocos municipios, en relación con la totalidad de los mismos. Antes de asumir posiciones interpretativas restringidas, debemos analizar el contexto geográfico Nacional; ya que hay lugares del país que están ubicados a varias horas de camino del casco urbano y su acceso es en mula o a pie por caminos intransitables. En el mismo sentido, debemos comprender que todo ciudadano tiene el derecho y la necesidad de acceder a la justicia, tanto el que vive en la capital como el que vive en una vereda de cualquier Municipio del país. Tanto del salvamento de voto como de la jurisprudencia señalada se puede concluir: Que las decisiones en equidad o acuerdos en equidad, sin dejar de serlo, pueden ser decisiones jurídicamente aceptables. El concepto del MIJ, generaría que el lector se hiciera la siguiente pregunta: ¿Por qué mediante la conciliación en equidad no se pue- de agotar requisito de procedibilidad ante las jurisdicciones civil y familia y ante la penal si, en materia de delitos querellables? Al respecto consideramos: a) Porque el Artículo 35 de la ley 640 de 2001, es claro en men- cionar que es la conciliación en derecho la que se constituye en requisito de procedibilidad en dichas jurisdicciones (civil, contenciosa administrativa, laboral y familia); por lo tanto no hay lugar a interpretaciones. b) Porque el Artículo 522 de la ley 906 de 2004, no es espe- cífico, como el 35 de la ley 640 de 2001, al sostener que la conciliación deba ser en derecho, solo precisa el término conciliación.
  • 39. 39 c) Porque el Artículo que venimos analizando (522 de la ley 906 de 2004) es claro en sostener que el conciliador(a) en mate- ria penal, debe ser un conciliador(a) reconocido y tal y como lo analizamos, el conciliador(a) en equidad lo es. Finalmente y para claridad del lector, es preciso advertir, que el re- quisito de procedibilidad para las materias contencioso administra- tivas, entro en operación con la ley 1285 de 2009 a pesar de existir desde el año 2001 con la ley 640/01. 3.2. Evolución histórica reciente de la conciliación en el área penal. Decreto 1861 de 1989. Por medio del cual se introducen modificaciones al Código de Pro- cedimiento Penal. Contempló en su Artículo 31. Conciliación duran- te la indagación preliminar o el proceso penal. Comentario: En esta época la conciliación en derecho no extinguía la acción penal, era necesario acudir al desistimiento formal para extinguirla. Recordemos que en ese momento, tampoco existía la conciliación en equidad. Ley 23 de 1991. Esta norma desarrollo temas como: La conciliación de tránsito, con- ciliación laboral, conciliación de familia, conciliación contenciosa administrativa, conciliación en equidad, e igualmente reguló los Centros de conciliación. Comentario: Los Artículos 82 a 89, se constituyen en los cimientos de la conciliación en equidad, siendo posteriormente modificados por la ley 446 de 1998. Decreto 800 de 1991. Reglamentó la Ley 23 de 1991. Comentario: Esta norma contempló la conciliación para las con-
  • 40. 40 travenciones especiales, con o sin detenido. No obstante la norma perdió vigencia rápidamente, por cuanto la Constitución de 1.991 prohibió a las autoridades administrativas imponer penas privativas de la libertad e igualmente instruir sumarios ni juzgar delitos. La conciliación no extinguía la acción contravencional a menos que se presentará desistimiento en debida forma. Constitución Política de 1991. Otorgó a los particulares la facultad de administrar justicia, median- te el Artículo 116. Comentario: La norma citada, consolidó las bases de los mecanis- mos alternativos de solución de conflictos y dio vida a la jurisdicción de paz en Colombia. Decreto 2700 de 1991. Mediante este Decreto, se expidieron normas de procedimiento pe- nal. Contempló en su Artículo 38. Conciliación durante la investigación previa o la instrucción. De oficio o a solicitud de los interesados, el fun- cionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento. Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actua- ción por un término máximo de treinta días. Garantizado el cumpli- miento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento. Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámi- te que corresponde, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 48 de este código. PARAGRAFO. Límite de las audiencias. No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán suspensión o prórroga. Comentario: Es preciso anotar que la ley 23 de 1991, fue expe-
  • 41. 41 dida el 21 de marzo de 1991, mientras que el Decreto 2700 hacia el mes de noviembre; razón por la cual consideramos que dentro de las cosas que el funcionario podría disponer, era la de remitir el asunto a un conciliador(a) en equidad, puesto que la norma no hacía discriminación alguna, referente al tipo de conciliación; no obstante lo anterior, para aquella época se estaban iniciando los procesos de formación de conciliadores(as) en equidad, mediante los delegados regionales del Ministerio del Interior y de Justicia. Lo pertinente a la conciliación fue modificado por el Artículo 6 de la Ley 81 de 1993. Ley 81 de 1993. Mediante esta ley, se introdujeron modificaciones al procedimiento penal. Entre otros a temas como la querella, los delitos querellables y en materia de conciliación se dispuso: Artículo 6o. El Artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 38. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVES- TIGACION PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los ca- sos previstos en el Artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la cele- bración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la ac- tuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento. Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.
  • 42. 42 No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado ma- nifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar. Subrayado mío. Parágrafo. LÍMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. Comentario: En la norma señalada, es preciso destacar en el inciso final del Artículo 6, lo pertinente a la no obligatoriedad de la audiencia de conciliación judicial; situación esta que abrió la posibilidad de que en aquella época se pudiera considerar como valida una conciliación en equidad por fuera del proceso; puesto que era posible que ese es- tar de acuerdo al que refiere la norma, se hubiese podido materializar en un acta de conciliación en equidad. Ley 228 de 1995. Conocida como Código de seguridad ciudadana, se expidió para re- gular las contravenciones especiales. Por la importancia de la norma para la conciliación en equidad, procedemos a transcribir el Artículo que hace alusión al tema: Artículo 30.-Conciliación. En los eventos previstos en el Artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los Centros de conciliación o conciliadores(as) en equidad de que trata los Artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción. Subrayado mío. Comentario: En materia penal, desde el año 89 a la fecha, el Artículo 30 de la referida Ley, se constituye en la primera norma penal que hizo referencia expresa a la participación de los conciliadores(as) en equidad; situación esta que consideramos acertada, por cuanto se descentraliza la conciliación como mecanismo que permite acceder a la justicia.
  • 43. 43 La Ley 599 del 24 de julio de 2000 derogó la Ley 228, al convertir las contravenciones especiales de carácter penal, en delitos. Ley 446 de 1998. Sobre descongestión judicial, eficiencia y acceso a la justicia. Modificó la Ley 23 de 1991 en lo pertinente a conciliación en equidad. Deter- minó en el Artículo 65 como asuntos conciliables los susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley. Contempló como oportunidad para conciliar antes de proferirse fallo de primera instancia o única instancia. Comentario: La norma reguló la conciliación en general y la conci- liación en equidad. Se destaca como de importancia para la materia penal, los principios por los cuales se rige la conciliación en equidad, contemplados en el Artículo 108, siendo estos la informalidad y la celeridad. Decreto 1818 de 1998. Conocido como el estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solu- ción de Conflictos, MASC. Compilación normativa. Por la importancia de la norma para la conciliación en equidad, procedemos a transcribir el Artículo que hace alusión al tema: Artículo 26.- En los eventos previstos en el Artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por si o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de co- nocimiento o ante los Centros de conciliación o conciliadores(as) en equidad de que tratan los Artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción. Subrayado mío. Comentario: La norma retoma o transcribe las mismas considera- ciones hechas en la Ley 228, Artículo 30. Así mismo contemplo en el Artículo 27, la conciliación durante la etapa de investigación previa o del proceso.
  • 44. 44 Ley 599 de 2000. Se expidió el Código Penal. Derogó la Ley 228 de 1995. Comentario: Convirtió las contravenciones especiales de carácter penal, en delitos. Ley 600 de 2000. Por la cual se expidió el Código de procedimiento penal. Contempló la procedencia de la conciliación para los delitos que admiten desisti- miento o indemnización integral. Comentario: Esta norma introdujo en el Artículo 41 inciso final, la posibilidad de que el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieran celebrado en un Centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz. Subrayado mío. Haciendo una interpretación analógica y partiendo de la base que las conciliaciones realizadas por el juez de paz, son en equidad, asu- mimos que en vigencia de dicha norma, las actas efectuadas por conciliadores(as) en equidad, debían tener la misma validez que las de los jueces de paz. Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de procedimiento penal. Estableció la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa, en el Artículo 521 y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, en los delitos querellables, en el Artículo 522. Comentario: Abre la posibilidad de que el conciliador(a) en equidad intervenga en la conciliación pre procesal, por el hecho de ser un conciliador(a) reconocido. Ley 1153 de 2007. Conocida como ley de pequeñas causas y posteriormente declarada inconstitucional. Se intentó revivir vía decreto de conmoción interior, el cual terminó su vigencia el viernes 9 de enero de 2008. Contempló en su Artículo 54. Conciliación extrajudicial. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto
  • 45. 45 con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente res- ponsable o el asegurador, podrán acudir a un Centro de conciliación o ante un conciliador(a) reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención. Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador(a) enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, este lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extin- guida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención. Comentario: Se rescata el término de conciliador(a) reconocido, con- tenido en la ley 906, Artículo 522. Razón por la cual, durante la corta vigencia de dicha ley, consideramos como válidas, las conciliaciones en equidad efectuadas, en el marco de los delitos querellables. Ley 1142 de 2007. Reformo las leyes 906 de 2.006, 599 y 600 de 2.000. Modificó lo ati- nente a los delitos querellables. Comentario: La no inclusión de algunos delitos querellables, determi- na aparentemente la imposibilidad de conciliar; no obstante en nues- tro parecer la conciliación se mantiene como mecanismo de justicia restaurativa, aplicable en dichos delitos, como una forma para probar la restauración y posteriormente solicitar la aplicación del principio de oportunidad y o la aplicación del artículo 2, numeral 3 de la ley 1142 de 2007.
  • 46. 46 4 Conciliación en equidad y mediación en el sistema penal acusatorio. Es preciso resaltar como un mecanismo incipientemente desarrollado por nuestra legislación, incursiona formal- mente en el terreno penal, a través de los Artículos 521, 523 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Hablamos de una incursión formal, por cuanto somos conscientes de que en el país a diario se celebran mediaciones, de las cuales no queda nin- gún tipo de acta o documento. Incluso muchos conciliadores(as) en equi- dad del país realizan mediaciones, mas que conciliaciones, por cuanto el primer mecanismo, no demanda necesariamente, la realización de un acuerdo escrito. Antes de definir el mecanismo, veamos algunas de sus características generales: a) Es un mecanismo alterno de solución de conflictos. b) Según la Ley 906,Artículo 521, es un mecanismo de justicia restau- rativa. c) Es un mecanismo operado por un tercero neutral. d) El tercero puede ser un particular o un servidor público. e) Legalmente, no hay establecidos unos requisitos para ser media- dor.
  • 47. 47 f) Al mediador no se le exige una formación en resolución de con- flictos. No obstante la Fiscalía General de la Nación en su manual podría reglamentar el tema. g) La mediación permite la realización de acuerdos verbales o escri- tos. h) En el evento de que los acuerdos sean escritos, estos prestan mé- rito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando sean claros expresos y exigibles. Ley 906, Artículo 523.- Concepto. Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones en- tre la víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta. La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada con- ducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón. Comentario: A pesar que la definición es clara, procederemos a desarro- llar algunos aspectos de la misma: a) El tercero: Quien obra en calidad de mediador(a), en virtud de la Ley, puede ser un particular o servidor público. Consideramos pertinente, regular vía decreto y/o manual de mediación de la Fiscalía; unos requisitos mínimos para ostentar la calidad de mediador(a), puesto que no sería conveniente, que personas sin ningún tipo de forma- ción en resolución de conflictos, obrarán como mediador(a)es. b) El manual: Se constituye en una obligación impuesta por el Artículo 527 de la Ley 906 y a su vez en una reserva de Ley. La cual le da oportunidad a la Fiscalía General de la Nación, mediante el manual, regular lo pertinente al ejercicio de la mediación en el seno de la entidad. c) Intercambio de opiniones entre víctima e imputado o acusado: La mediación internacionalmente es considerada como un proceso de facilitación, de ahí la importancia de que el mediador(a) no sea cual- quier persona.
  • 48. 48 Nota: Consideramos que gran parte de los conciliadores(as) en equidad del país, están en capacidad de convertirse en mediadores para los efec- tos de esta Ley. Ley 906, Artículo 524.- Procedencia. La mediación procede desde la for- mulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia res- taurativa. En los delitos con pena superior a cinco (5) años, la mediación será conside- rada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o re- lacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción. Comentario: A diferencia de la conciliación en equidad, la mediación, en términos procesales y según lo expuesto por el Artículo 524 de la Ley 906, esta limitada a la etapa comprendida entre la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima, imputado o acusado acepten expresa y volunta- riamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa. El numeral 1 del Artículo 324.-causales, (ley 906 de 2004), menciona: Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado inte- gralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. Es preciso anotar que la mediación es considerada un mecanismo de jus- ticia restaurativa, al tenor del Artículo 521 de la ley 906; mecanismo este mediante el cual se podría reparar integralmente a la víctima. Ley 906, Artículo 525.-Solicitud. La mediación podrá solicitarse por la víctima o por el imputado o acusado ante el fiscal, juez de control de ga- rantías o juez de conocimiento, según el caso, para que el Fiscal General de la Nación, o su delegado para esos efectos, proceda a designar el mediador.
  • 49. 49 En los casos de menores, inimputables y víctimas incapaces, sus repre- sentantes legales deberán participar en la mediación. Comentario: En virtud del Artículo anterior, el trámite se resume de la siguiente forma: a) Solicitud de la mediación, por parte de la víctima, el imputado o el acusado. b) Designación del mediador por parte del Fiscal General de la Na- ción o su delegado. c) Reunión o encuentro de las partes, con ayuda del mediador. d) Elaboración del informe por parte del mediador. e) Presentación del informe ante el juez o fiscal. f) Valoración del fiscal o juez de la mediación. Ley 906, Artículo 526.-Efectos de la mediación. La decisión de víctima y victimario de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes, en con- secuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente de reparación integral. El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o al juez, según el caso, para que los valore y determine sus efectos en la actuación. Los resultados de la mediación serán valorados para el ejercicio de la ac- ción penal; la selección de la coerción personal, y la individualización de la pena al momento de dictarse la sentencia. Comentario: A pesar de que todos los efectos, no se consagran dentro del mismo Artículo 526, estos se resumen en: a) La coerción personal. b) La individualización de la pena. c) En los delitos con pena superior a cinco (5) años, la mediación será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación o relacionados con la dosificación de la pena o el pur- gamiento de la sanción. De igual manera consideramos que en materia de delitos querellables, la mediación podría tener como efecto, la extinción de la acción penal.
  • 50. 50 5 Conciliación en equidad y Código de Policía, Decreto 1355/70. 5.1. Principios rectores del dere- cho de policía, relacionados con el tema a tratar. A pesar de que el Derecho de policía, contiene más de diez princi- pios, consideramos pertinente, solamente manifestarnos, respecto de aquellos que guardan relación con la conciliación en equidad: 5.1.1. Principio de conciliación y tolerancia. El referido principio debe ser asumido como la actitud que toma el ciudadano ante la intervención de la policía en un asunto concreto o al interior del proceso de policía. Seguramente, si el ciudadano ejerce y vive este principio, será más sencillo para la autoridad que conoce del caso, resolver el asunto o transformar de manera favorable el conflicto. 5.1.2. Principio de justicia y equidad. Toda norma debe ser justa y si partimos de que la justicia tiene un
  • 51. 51 alto contenido de equidad, podemos decir que este principio conlleva a que las diferentes actuaciones de las autoridades de policía, deben estar en el marco de la justicia, sin violentar el ordenamiento jurídi- co. De igual manera, este principio nos permite ejercer la conciliación en equidad, como mecanismo que contribuye a la obtención de acuer- dos justos para las partes en conflicto. 5.2. El proceso de policía. “El proceso de policía será entonces todos los actos jurídicos que realizan los funcionarios de policía y las partes que se traban entre sí con el fin de solucionar un determinado conflicto sometido a la autoridad de aquellos”. La conciliación en materia penal, policiva y tránsito, Remberto Torres Rico, Billy Torres Cortés, Editorial Leyer, primera edición. 5.2.1. Clasificación de los procesos de policía. Según la doctrina tenemos: Proceso contravencional de policía: Es aquel proceso que se en- carga de atender las infracciones de policía, las cuales se deben di- ferenciar abiertamente de los delitos. Por ejemplo: El proceso que se inicia por tomar licor en un parque o tener abierto un establecimiento por fuera del horario establecido por la Administración Municipal. Proceso civil de policía: Tienen como finalidad, proteger institucio- nes del derecho civil. Por ejemplo: Una servidumbre de tránsito. Por lo tanto se aplican como normas generales y subsidiarias, las consa- gradas en el Código civil y de Procedimiento civil. Proceso administrativo de policía: Reciben este nombre por la apli- cación de normas subsidiarias, como las contempladas en el Código contencioso administrativo. Por ejemplo: Un derecho de petición pre- sentado a una autoridad de policía, el impedimento de una autoridad de policía, la interposición de recursos en vía gubernativa, etc.
  • 52. 52 5.3. La conciliación en el Código de policía de Bogotá y Cundi- namarca. Nos referiremos a algunos Códigos de policía que otorgan indirecta- mente la posibilidad de que intervenga un conciliador(a) en equidad. 5.3.1. Código de policía de Bogotá. Artículo 430. En cualquier momento del proceso y antes de proferir- se el fallo, podrán las partes conciliar sus intereses presentando ante el funcionario de policía el acuerdo al respecto. Comentario: La norma tal y como esta planteada, abre la posibilidad de que se le presente al funcionario de policía, una conciliación en equidad, por cuanto lo que se requiere es un acuerdo, sin importar a través de qué mecanismo se llegue a éste. Lo mismo sucede con el: 5.3.2. Código de policía de Cundinamarca. Artículo 464. Conciliación. En cualquier momento del proceso y an- tes de terminarse la diligencia de inspección ocular, podrán las partes conciliar sus intereses presentando ante el funcionario de policía el acuerdo al respecto. Si llegaren a un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus términos en acta correspondiente; lo allí acordado, tendrá la misma fuerza que si se hubiere resuelto en sentencia. Comentario: Este Artículo no solo contempla la posibilidad de que la conciliación sea extraprocesal sino también procesal. No obstante en el evento de ser extraprocesal, es viable hacerla ante un conciliador(a) en equidad. Tal y como se advirtió en el tema penal; el conciliador(a) en equidad debe asumir la conciliación, en aquellos eventos en que el caso no
  • 53. 53 haya llegado al conocimiento de la autoridad de policía o sea remitido por esta. 5.4. Efectos de la conciliación en equidad que se realiza por fuera del proceso de policía. Dará lugar a la terminación del proceso de policía, siempre y cuando las obligaciones contenidas en el acta, sean claras, expresas, exigibles y además sean cumplidas por las partes. 5.5. Asuntos conciliables y no conciliables en derecho policivo. En principio solo se podrían conciliar los asuntos contenidos en la Ley 446 de 1998 y 19 de la Ley 640 de 2001, es decir las materias suscep- tibles de conciliación, transacción y desistimiento. En materia policiva, los asuntos que cumplen con los factores señalados, son aquellos que versan sobre bienes patrimoniales de los involucrados en el conflicto policivo. En cuanto a los asuntos no conciliables, es preciso tener en cuenta, que la mayoría de normas policivas atienden a razones de orden públi- co, en las cuales el interés ya no es individual, sino social. 5.6. La conciliación de policía en la Ley 446 de 1998. Artículo 77.- conciliadores(as). La conciliación prevista en materia la- boral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación au- torizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cues- tión, cuando este no sea parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva solo podrán tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan el mecanismo. Subra- yado mío. Comentario: Según esta norma, los asuntos policivos, solo podrían ser conciliados ante Centros de Conciliación; no obstante lo anterior es preciso señalar:
  • 54. 54 a) La Ley 23 de 1991, Artículo 85 (vigente) contemplo: Los conciliadores(as) en equidad podrán actuar en todas las mate- rias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o con- ciliación. B) ElDecreto1818de1998,Artículo89contemplo:Losconciliador(a) es en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. C) Los ejemplos dados en Códigos de policía como Bogotá y Cun- dinamarca, normas especiales para estos territorios, no se hace referencia expresa a la conciliación en derecho o en equidad, lo cual nos permite presumir que no se prohíbe la participación de conciliador(a)es en equidad. En virtud de lo expuesto, consideramos que la conciliación en equidad puede ejercerse en materia policiva, siempre y cuando: a) El asunto sea de los denominados conciliables, transigibles y desistibles y no involucre intereses sociales. b) El Código de policía del lugar donde se adelanta el proceso, no haga referencia exclusiva a la conciliación en derecho o prohíba la intervención de conciliador(a)es en equidad o faculte de ma- nera expresa y exclusiva a un conciliador(a) o conciliador(a)es en particular. c) El asunto aún no haya sido del conocimiento de una autoridad de policía. Interpretamos la palabra conocimiento, como aquel evento en que el asunto ya ha sido asumido por la autoridad de policía. d) El asunto a pesar de haber sido asumido por la autoridad de po- licía, haya sido remitido por ésta al conciliador(a) en equidad.
  • 55. 55 6 Conciliación en equidad en materia civil. 6.1. Normas relativas a la con- ciliación en equidad en materia civil, en la ley 23 de 1991. Para desarrollar este capítulo, es preciso hacer alusión al Artículo 85 de la ley 23 de 1991, el cual menciona: Artículo 85.- Los conciliadores(as) en equidad podrán actuar en to- das las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. Comentario: Las materias relacionadas en el Artículo (materias sus- ceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, son bastan- te amplias) razón esta que hace necesario, mas que enunciar los diversos asuntos que podrían ser atendidos en materia civil por un conciliador(a) en equidad, definir algunos criterios para poder identifi- car si el asunto es de aquellos que podrían ser sujetos de un contrato de transacción (Art. 2469 del C.C.) o una conciliación en equidad, situación esta que se enunciará mas adelante.