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Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en las Administraciones Tributarias
y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con
contenido tributario y obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con
competencia resolutoria que se pronuncie sobre la controversia.
Es un recurso de impugnación jurisdiccional
contra los actos de la Administración
Tributaria de efectos particulares que
determinen tributos, apliquen sanciones o
afecten en cualquier forma los derechos de los
administrados. El recurso contencioso
tributario puede interponerse sin haber
ejercido previamente el recurso jerárquico y
habiéndolo ejercido, en los casos en que
hubiera sido denegado tácitamente e incluso
cuando hubiese sido resuelto denegándolo
total o parcialmente.
Tiene por objeto la anulación del acto
administrativo de efecto particular que causa
afectación a derechos e intereses directos, este
recurso es de plena jurisdicción, término que
implica, que el juez conocedor del mismo está
en amplia potestad de conocer del fondo del
acto así como también de la forma de este, su
recurribilidad y procedencia, sin obviar, la
facultad que esta misma cualidad del recurso
otorga al juzgador para no solo anular el acto
administrativo sino también de modificar o
reformar su contenido.
La instancia se extinguirá según el artículo 265 del Código
Orgánico Tributario por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del
Juez, se después de vista la causa, no producirá la
perención.
La perención es la extinción del proceso en virtud del
transcurso del tiempo establecido por la ley, en nuestro
caso de un año, sin que se hubiese ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. Esta institución tiene su
fundamento en la presunta intención de las partes de
abandonar el proceso y en la necesidad de evitar la
pendencia indefinida de los litigios, por el riesgo que ello
conlleva para la seguridad jurídica.
LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El lapso para interponer el recurso contencioso tributario comenzará a computarse a partir del
vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, que es de sesenta días contados a
partir de la fecha de culminación del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 254 del Código
Orgánico Tributario .
Continúa contemplándose el período de 25 días hábiles contados a partir de la notificación o de la
fecha efectiva del silencio administrativo para ejercer el recurso contencioso tributario, que estaba
establecido en el Código de 1994 en su artículo 187, actualmente el Código Orgánico Tributario señala
en el artículo 261 “ El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a
partir de la notificación del acto que se impugna o el vencimiento del lapso para decidir el recurso
jerárquico, en caso de denegación de esta.
PRESENTACIÓN DE INFORMES
Los informes son los escritos que presentan las
partes, y donde se analizan las pruebas actuadas,
tanto de cargos como de descargo para demostrar
que han sido probados o desmentidos los alegatos,
los hechos traídos al proceso por las partes, siempre,
claro está, con el fin de facilitar al juez el estudio del
caso para su resolución, exponiendo los fundamentos
de derecho en que se funda la controversia.
Una vez concluido el lapso probatorio, al
decimoquinto día de despacho, las partes presentarán
los informes
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Vencido el término para presentar los
informes, dentro del lapso perentorio de
quince (15) días de despacho, podrá dictar un
auto de mejor proveer de conformidad con la
disposición del artículo 514 del Código
Procesal Civil. En el auto para mejor proveer,
se señalara término suficiente para cumplirlo.
Contra este auto no se oirá recurso alguno;
cumplido que sea, las partes podrán hacer al
Tribunal, antes del fallo, las observaciones que
crean pertinentes respecto de las acusaciones
practicadas.
SENTENCIA
1.- LAPSO PARA LA SENTENCIA
El artículo 277 del COT indica que presentados los informes o
cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su
cumplimiento, el tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los
sesenta (60) días siguientes continuos. Solo para ser diferido por
una sola vez y por un lapso que no exceda de treinta (30) días. Los
lapsos procesales son de cumplimiento obligatorio y hay que
dejarlos correr totalmente a los efectos de interponer el recurso de
apelación.
Cuando la sentencia es dictadas fuera de los plazos establecidos o
su diferimiento, deberá ser notificado a las partes, quienes una vez
conste en auto su notificación, sin esta notificación no correrá el
lapso para interponer apelación.
SENTENCIA
2.- APELACIÓN DE SENTENCIA
Luego de esta notificación empezará a correr el
término de ocho (8) días de despacho, para apelar
la sentencia definitiva o interlocutoria que cause
un gravamen irreparable. Cuando se trate de
determinación de tributos o de sanciones
tributarias o pecuniarias, solo procederá la
apelación cuando la cuantía sea de cien (100)
UT., si se trata de personas naturales y de
quinientas (500) UT para personas jurídicas.
SENTENCIA
3.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
La ejecución de la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza tal, corresponderá al tribunal
que haya conocido de la causa en Primera Instancia, una vez que ella haya quedado
definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. El tribunal a petición de parte
interesada decretará su ejecución.
Las partes de mutuo acuerdo, siempre que conste en autos podrán suspender la ejecución por
un tiempo determinado que no sea menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, así
como también realizar actos de composición voluntaria con relación al cumplimiento de la
sentencia. Transcurrido el término establecido sin que haya cumplido voluntariamente la
sentencia, se procederá a la ejecución forzosa (Remate de bienes del deudor y designación
del depositario al Fisco Nacional).
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del
Código de Procedimiento Civil.

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Contencioso tributario

  • 1. Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria que se pronuncie sobre la controversia.
  • 2. Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. El recurso contencioso tributario puede interponerse sin haber ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiese sido resuelto denegándolo total o parcialmente.
  • 3. Tiene por objeto la anulación del acto administrativo de efecto particular que causa afectación a derechos e intereses directos, este recurso es de plena jurisdicción, término que implica, que el juez conocedor del mismo está en amplia potestad de conocer del fondo del acto así como también de la forma de este, su recurribilidad y procedencia, sin obviar, la facultad que esta misma cualidad del recurso otorga al juzgador para no solo anular el acto administrativo sino también de modificar o reformar su contenido.
  • 4. La instancia se extinguirá según el artículo 265 del Código Orgánico Tributario por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, se después de vista la causa, no producirá la perención. La perención es la extinción del proceso en virtud del transcurso del tiempo establecido por la ley, en nuestro caso de un año, sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Esta institución tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica.
  • 5. LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO El lapso para interponer el recurso contencioso tributario comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, que es de sesenta días contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 254 del Código Orgánico Tributario . Continúa contemplándose el período de 25 días hábiles contados a partir de la notificación o de la fecha efectiva del silencio administrativo para ejercer el recurso contencioso tributario, que estaba establecido en el Código de 1994 en su artículo 187, actualmente el Código Orgánico Tributario señala en el artículo 261 “ El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación de esta.
  • 6. PRESENTACIÓN DE INFORMES Los informes son los escritos que presentan las partes, y donde se analizan las pruebas actuadas, tanto de cargos como de descargo para demostrar que han sido probados o desmentidos los alegatos, los hechos traídos al proceso por las partes, siempre, claro está, con el fin de facilitar al juez el estudio del caso para su resolución, exponiendo los fundamentos de derecho en que se funda la controversia. Una vez concluido el lapso probatorio, al decimoquinto día de despacho, las partes presentarán los informes
  • 7. AUTO PARA MEJOR PROVEER Vencido el término para presentar los informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho, podrá dictar un auto de mejor proveer de conformidad con la disposición del artículo 514 del Código Procesal Civil. En el auto para mejor proveer, se señalara término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las acusaciones practicadas.
  • 8. SENTENCIA 1.- LAPSO PARA LA SENTENCIA El artículo 277 del COT indica que presentados los informes o cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, el tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes continuos. Solo para ser diferido por una sola vez y por un lapso que no exceda de treinta (30) días. Los lapsos procesales son de cumplimiento obligatorio y hay que dejarlos correr totalmente a los efectos de interponer el recurso de apelación. Cuando la sentencia es dictadas fuera de los plazos establecidos o su diferimiento, deberá ser notificado a las partes, quienes una vez conste en auto su notificación, sin esta notificación no correrá el lapso para interponer apelación.
  • 9. SENTENCIA 2.- APELACIÓN DE SENTENCIA Luego de esta notificación empezará a correr el término de ocho (8) días de despacho, para apelar la sentencia definitiva o interlocutoria que cause un gravamen irreparable. Cuando se trate de determinación de tributos o de sanciones tributarias o pecuniarias, solo procederá la apelación cuando la cuantía sea de cien (100) UT., si se trata de personas naturales y de quinientas (500) UT para personas jurídicas.
  • 10. SENTENCIA 3.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA La ejecución de la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia, una vez que ella haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. El tribunal a petición de parte interesada decretará su ejecución. Las partes de mutuo acuerdo, siempre que conste en autos podrán suspender la ejecución por un tiempo determinado que no sea menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, así como también realizar actos de composición voluntaria con relación al cumplimiento de la sentencia. Transcurrido el término establecido sin que haya cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa (Remate de bienes del deudor y designación del depositario al Fisco Nacional). A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.