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ANTICRESIS

Se entiende por anticresis el derecho real de
garantía en virtud del cual el deudor entrega al
acreedor, en garantía de una deuda, un bien
inmueble para que el acreedor lo explote, es
decir lo utilice y obtenga frutos, hasta que se cobre
el monto de la deuda.
ETIMOLOGIA
La palabra "anticresis" deriva
etimológicamente del griego:

"ANTI" que significa contra y
"CHRESIS" que significa uso.
DEFINICIONES DE
ANTICRECIS
GONZÁLES LINARES

se trata de un derecho de naturaleza real, asegurativo y
accesorio destinado a hacer efectivo el cumplimiento de
una obligación principal de carácter personal emanada
de contrato de mutuo o crédito de dinero.
JUAN GARCÍA MONTÚFAR
manifiesta que estamos ante un tipo de garantía particular que
consiste en el uso por parte del acreedor de un bien de su
deudor para hacerse pago de una deuda.

Nuestro Código Civil la consagra
como un derecho real en virtud
del cual se entrega un inmueble
en garantía de una deuda.
Confiriendo al acreedor el
derecho de explotarlo y percibir
sus frutos.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO REAL DE
LA ANTICRECIS
Analizado el concepto de anticresis y su diferencia con otros derechos reales de
garantía, es necesario revisar brevemente cuáles son sus elementos
característicos

a) Derecho real.En la medida en que la anticresis
concede al acreedor el derecho de
usar y disfrutar de un bien
determinado
b) Accesorio

c) Indivisible:

d) Inmobiliario.-

Se trata de un derecho indivisible, a que al igual
que los demás derechos reales de garantía,
afecta en su integridad al bien gravado.
Ello trae consigo que el pago parcial de la deuda
no determina que el gravamen se extinga en la
parte proporcional. Por el contrario, este
continúa sobre la totalidad del bien.

En la medida en que la anticresis solo
puede recaer sobre bienes inmuebles,
asume el carácter de un derecho
inmobiliario
PRESUPUESTOS DE LA ANTICRESIS

LOS SUJETOS.

Las partes intervinientes en
esta figura serán pues, de un
lado el acreedor anticrético a
cuyo favor se establece la
garantía, y de otro lado el
constituyente
de
la
anticresis,
denominado
anticresista(deudor).
EL ACREEDOR ANTICRÉTICO:
El Acreedor
Anticrético es
aquella persona
que debe gozar
de plena
capacidad como
para enajenar y
adquirir bienes
DERECHOS DEL ACREEDOR :
El acreedor anticrético tiene los siguientes
derechos:
a. Derecho a la posesión y a los frutos:

b. Derecho a la retención:
Asegura el cumplimiento de la obligación

c. Derecho a vender el bien dado en garantía:
d. Derecho a dar por vencido el pago:

At 181
• Cuando el deudor resulta insolvente después de contraída la
obligación, salvo que garantice la deuda.
• Cuando no otorgue las garantías a que se hubiese
comprometido.
• Cuando el bien dado en garantía disminuyese de valor, por acto
del deudor o por hechos no imputables a éste a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción
del acreedor.
e. Derecho al reembolso de los
gastos de conservación:
f. Derecho al reembolso de mejoras:
g. Derecho del ejercicio de las acciones posesorias
y petitorias:

El acreedor anticresista que involuntariamente haya perdido la posesión por
más de un año, podrá ejercitar las acciones reivindicatorias que
corresponderían al deudor o constituyente. (art 920)

La retención del inmueble en poder del acreedor anticresista, es el aspecto
más importante de la garantía. Consiguientemente, el acreedor, deberá estar
autorizado no sólo para ejercitar las acciones posesorias, sino también, para
el ejercicio de las acciones petitorias, pero además, deberá gozar del derecho
a reivindicar el bien, si hubiese sido privado de la posesión, por más de un
año.
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR
ANTICRESISTA:
a. Obligación a conservar el bien dado en
garantía:

(Art. 1681 inc. 1,
10 C.C.).

b. Obligación de pagar los servicios públicos:

(Art. 1681 inc.3 aplicable por disposición del Art.
1094 C.C.)
c. Obligación de dar aviso en caso de
usurpación, perturbación o imposición de
servidumbre:

(Art. 1681 Inc. 5)
d. Obligación de permitir la inspección
del predio:
(Art 1681 Inc 5 ) A permitir al arrendador, que inspeccione por
causa justificada el bien , previo aviso de siete días

e. Obligación de hacer las reparaciones
que le correspondan:
(Art. 1681 . Inc 6) En el caso de reparaciones urgentes, el arrendatario (en este
caso el anticresista) está obligado a darle aviso inmediato al arrendador (en este
caso al propietario), bajo responsabilidad de los, perjuicios que sobreviniesen
por falta de ese aviso. Pero por disposición del propio articulo 1682 en caso de
reparaciones urgente podrá hacerlas directamente el arrendatario dando aviso
al arrendador y con cargo de reembolso
f. Obligación de no introducir cambios en el
bien, sin asentimiento del deudor

(Art. 1681 inc 8 C.C.). Aplicando esta norma a la anticresis, resulta que el
acreedor anticresista, no podrá hacer ninguna modificación en el bien, sin el
consentimiento del deudor o del propietario.
g. Obligación de restituir el bien al finalizar la
anticresis:

Existe pues, de parte del acreedor anticresista la obligación de devolver el
predio en garantía, al cumplirse la obligación garantizada; pero no podrá
reclamarse la devolución del predio, al vencerse el plazo del contrato, pues el
acreedor, tiene el derecho de retención sobre el predio hasta el momento en
que sea pagada la obligación. Una vez pagada la obligación, el acreedor no
puede demorar la restitución del predio del deudor o del constituyente. Si no lo
hace será responsable por el perjuicio que la demora en la devolución ocasione.
h. Obligación de responder por el deterioro
del bien:

Art 1683
i. Obligación de no ceder el usufructo del bien
sin conocimiento del deudor:

, el acreedor anticresista no podrá sin conocimiento del deudor o del
propietario ceder el usufructo del bien. Esta es una obligación, que resulta de
la aplicación del artículo 1681 inciso 9 del código civil que prohíbe al
arrendatario, subarrendar o ceder el arrendamiento total o parcial sin
asentamiento escrito del arrendador.
j. Obligación de rendir cuentas:

Puesto que el acreedor anticresista esta
obligado a imputar los frutos percibidos al
pago de los intereses y del capital
adecuado, obvio es que esta obligado a
rendir cuentas, a menos que se trate de
una anticresis compensatoria
EL DEUDOR ANTICRÉTICO
(EL ANTICRESISTA)

su
participación
puede
ser
de
manera directa o
mediante
un
tercero, ante todo,
es requisito sine
qua non que el
constituyente
DERECHOS DEL DEUDOR ANTICRESISTA
a. Derecho de propiedad sobre el predio:
Como todo derecho real de garantía, el deudor o el
dueño del inmueble dado en garantía, no pierde el
derecho de propiedad. Puede disponer del inmueble
(sustituyéndolo por otro, o gravarlo) siempre que no se
afecten los derechos del acreedor anticresista

b. Derecho a oponerse al uso anormal del bien:
Controla el modo como el acreedor administra y explota el inmueble.

c. Derecho a la restitución del bien o a la
indemnización por su deterioro:
el acreedor anticresista, es responsable por el deterioro del predio o por su
desaparición, aún que obedezcan a incendio, si no prueba que el siniestro se ha
producido por causa no imputable a él. Es igualmente responsable por el deterioro
causado por las personas, que haya admitido a la posesión del bien
d. Derecho a reclamar la restitución del bien:
puede exigir la restitución del inmueble cuando se extingue la obligación
principal, reclamar la restitución del inmueble dado en garantía. Este es un
derecho que nace no solamente del derecho de propiedad, sino que
expresamente está señalado en el artículo 1080, aplicable al caso de la anticresis
e. Derecho a inspeccionar el bien:
Este no es un derecho que pueda ejercitarse en cualquier momento. Deben
concurrir necesariamente los dos requisitos establecidos por la ley, es decir, que
debe existir una causa justificada para la inspección y avisarse con anticipación de
siete días que ella va ha ser practicada.
Debe entenderse como causa justificada, la que resulte de las circunstancias
naturales o sociales, o de las propias relaciones entre el acreedor y el deudor.
OBLIGACIONES DEL DEUDOR
ANTICRESISTA
a. Obligación de entregar el bien :
a anticresis constituye un derecho real de garantía que se establece sobre un
predio inmueble cuya posesión se entrega al acreedor para que lo use y usufructúe,
consiguientemente, no habrá anticresis, mientras no se haya hecho tradición del
bien al acreedor, sea por el deudor directamente o por un tercero que ponga su
inmueble en garantía.

b. Obligación de no alterar la posesión del bien:
Es pues obligación del deudor o del constituyente, en su caso, no alterar la
posesión del acreedor, no podrá ejercitar acto alguno que constituya perturbación
de la posesión o desposesión del acreedor
c. Obligación de realizar reparaciones necesarias
Existen dos clases de reparaciones, que pueden hacerse en el inmueble
1.-Las ordinarias, que están a cargo del acreedor anticresista.
2.- Las reparaciones necesarias o extraordinarias que
están a cargo del propietario.

d. Obligación de pagar los tributos relativos al bien:
el propietario de bienes inmuebles, tiene diversas obligaciones
tributarias relativas al bien. Se trata de impuestos, como el que grava
el valor del patrimonio predial, la renta, o los terrenos sin construir
Esos gravámenes tributarios, deben ser pagados por el propietario sea
el deudor o el constituyente
e. Obligación de rembolsar las mejoras:

Nuestro código civil, reconoce en su
artículo 916, tres clases de mejoras:
• Las necesarias, que impiden la
destrucción o deterioro del bien.
• Las útiles, que sin ser
necesarias, incrementan el valor del
bien.
• Las de recreo destinadas al
ornato, lucimiento o mayor
comodidad del poseedor.
DIFERENCIAS CON OTROS DERECHOS
REALES
Con el Derecho De Propiedad:
Es evidente, sin embargo, que el contenido de la anticresis difiere por completo del que es
propio del derecho de propiedad. En primer lugar" presupone siempre la existencia de un
propietario, calidad que no puede coincidir con la del acreedor anticrético. En segundo
lugar, es un derecho con contenido limitado al uso y disfrute del bien, y no autoriza a
disponer del mismo o gravarlo. La anticresis configura, en realidad, una desmembración
del derecho de propiedad, parte de cuyo contenido se confiere temporalmente al acreedor
en garantía de un préstamo.

Con la Copropiedad:
Pese a que se asemejan en que una pluralidad de sujetos ostentan derechos de naturaleza
real sobre un mismo bien, no cabe duda de que la anticresis es una figura enteramente
distinta de la copropiedad.
La anticresis no hace surgir comunidad alguna entre el propietario el acreedor, no hay
concurrencia de derechos iguales ni existe por tanto acción de división posible entre ellos.
Con el Arrendamiento:
A diferencia del arrendamiento, la anticresis es un derecho de garantía que se establece
para asegurar el cumplimiento de una obligación. Se trata, pues de una figura accesoria,
característica que no presenta el arrendamiento, que es un contrato principal y
autónomo. Otra distinción radica en que el arrendamiento puede tener por objeto toda
clase de bienes, mientras que la anticresis se circunscribe a los inmuebles.

Con el Usufructo:
Una de las diferencias

- Es en que el usufructo puede establecerse sobre todo tipo de bienes,
mientras que la anticresis se limita a los inmuebles.
- en la anticresis el propietario puede recuperar la posesión del inmueble
mediante el pago de lo debido, extinguiendo así la deuda principal y por
consiguiente la accesoria. En el usufructo, en cambio, el propietario no
puede recobrar el uso y disfrute mientras no concluya el plazo estipulado o
se produzca alguna circunstancia que determine su extinción, ( tal como la
muerte del usufructuario, por ejemplo.)
Con la Hipoteca:
La diferencia fundamental radica, en la entrega de la posesión y
disfrute propios de la anticresis, y que se encuentran ausentes
en la hipoteca. Esta última garantía no lleva implícita la entrega
del bien, como tampoco su explotación, es decir no requiere la
tradición del bien al acreedor.
EXTINCIÓN
todas aquellas causas que extinguen la
relación de derecho real entre el acreedor y el
bien dado en garantía. Nuestro Código Civil
no se pronuncia de modo expreso sobre las
causas de extinción de la anticresis, por lo
que debemos considerar aplicables aquellas
que determinan la extinción de la
prenda, siempre y cuando no sean
incompatibles.
• De ese modo, por remisión del artículo
1096 del Código vigente, podemos
enumerar como causas de extinción de la
anticresis las siguientes: Pueden ser de dos
clases:

MODOS DIRECTOS
MODOS INDIRECTOS
MODOS DIRECTOS
Los modos directos de la extinción de la anticresis, aquellos que emanan de
la propia cosa dada en garantía Consiguientemente pueden ser :

a. La destrucción del bien:
b. Renuncia a la anticresis por el acreedor
c. Confusión o consolidación:
d. Venta y expropiación del bien:
e. Sustitución de la garantía por otra:
MODOS
INDIRECTOS
Son aquellos que hacen cesar la relación de derecho real, por
haberse extinguido la obligación principal. Consiguientemente, serán
modos indirectos de extinción, todos los modos de extinción de las
obligaciones o deudas en dinero, tales como:

a. El pago:
b. La prescripción extintiva de la deuda:
c. La anulación, rescisión o resolución de la obligación:
Vaneza mirelly pacheco nina

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Anticresis

  • 1. ANTICRESIS Se entiende por anticresis el derecho real de garantía en virtud del cual el deudor entrega al acreedor, en garantía de una deuda, un bien inmueble para que el acreedor lo explote, es decir lo utilice y obtenga frutos, hasta que se cobre el monto de la deuda.
  • 2. ETIMOLOGIA La palabra "anticresis" deriva etimológicamente del griego: "ANTI" que significa contra y "CHRESIS" que significa uso.
  • 3. DEFINICIONES DE ANTICRECIS GONZÁLES LINARES se trata de un derecho de naturaleza real, asegurativo y accesorio destinado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación principal de carácter personal emanada de contrato de mutuo o crédito de dinero.
  • 4. JUAN GARCÍA MONTÚFAR manifiesta que estamos ante un tipo de garantía particular que consiste en el uso por parte del acreedor de un bien de su deudor para hacerse pago de una deuda. Nuestro Código Civil la consagra como un derecho real en virtud del cual se entrega un inmueble en garantía de una deuda. Confiriendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
  • 5. CARACTERISTICAS DEL DERECHO REAL DE LA ANTICRECIS Analizado el concepto de anticresis y su diferencia con otros derechos reales de garantía, es necesario revisar brevemente cuáles son sus elementos característicos a) Derecho real.En la medida en que la anticresis concede al acreedor el derecho de usar y disfrutar de un bien determinado
  • 6. b) Accesorio c) Indivisible: d) Inmobiliario.- Se trata de un derecho indivisible, a que al igual que los demás derechos reales de garantía, afecta en su integridad al bien gravado. Ello trae consigo que el pago parcial de la deuda no determina que el gravamen se extinga en la parte proporcional. Por el contrario, este continúa sobre la totalidad del bien. En la medida en que la anticresis solo puede recaer sobre bienes inmuebles, asume el carácter de un derecho inmobiliario
  • 7. PRESUPUESTOS DE LA ANTICRESIS LOS SUJETOS. Las partes intervinientes en esta figura serán pues, de un lado el acreedor anticrético a cuyo favor se establece la garantía, y de otro lado el constituyente de la anticresis, denominado anticresista(deudor).
  • 8. EL ACREEDOR ANTICRÉTICO: El Acreedor Anticrético es aquella persona que debe gozar de plena capacidad como para enajenar y adquirir bienes
  • 9. DERECHOS DEL ACREEDOR : El acreedor anticrético tiene los siguientes derechos: a. Derecho a la posesión y a los frutos: b. Derecho a la retención: Asegura el cumplimiento de la obligación c. Derecho a vender el bien dado en garantía:
  • 10. d. Derecho a dar por vencido el pago: At 181 • Cuando el deudor resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. • Cuando no otorgue las garantías a que se hubiese comprometido. • Cuando el bien dado en garantía disminuyese de valor, por acto del deudor o por hechos no imputables a éste a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor. e. Derecho al reembolso de los gastos de conservación: f. Derecho al reembolso de mejoras:
  • 11. g. Derecho del ejercicio de las acciones posesorias y petitorias: El acreedor anticresista que involuntariamente haya perdido la posesión por más de un año, podrá ejercitar las acciones reivindicatorias que corresponderían al deudor o constituyente. (art 920) La retención del inmueble en poder del acreedor anticresista, es el aspecto más importante de la garantía. Consiguientemente, el acreedor, deberá estar autorizado no sólo para ejercitar las acciones posesorias, sino también, para el ejercicio de las acciones petitorias, pero además, deberá gozar del derecho a reivindicar el bien, si hubiese sido privado de la posesión, por más de un año.
  • 12. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA: a. Obligación a conservar el bien dado en garantía: (Art. 1681 inc. 1, 10 C.C.). b. Obligación de pagar los servicios públicos: (Art. 1681 inc.3 aplicable por disposición del Art. 1094 C.C.) c. Obligación de dar aviso en caso de usurpación, perturbación o imposición de servidumbre: (Art. 1681 Inc. 5)
  • 13. d. Obligación de permitir la inspección del predio: (Art 1681 Inc 5 ) A permitir al arrendador, que inspeccione por causa justificada el bien , previo aviso de siete días e. Obligación de hacer las reparaciones que le correspondan: (Art. 1681 . Inc 6) En el caso de reparaciones urgentes, el arrendatario (en este caso el anticresista) está obligado a darle aviso inmediato al arrendador (en este caso al propietario), bajo responsabilidad de los, perjuicios que sobreviniesen por falta de ese aviso. Pero por disposición del propio articulo 1682 en caso de reparaciones urgente podrá hacerlas directamente el arrendatario dando aviso al arrendador y con cargo de reembolso
  • 14. f. Obligación de no introducir cambios en el bien, sin asentimiento del deudor (Art. 1681 inc 8 C.C.). Aplicando esta norma a la anticresis, resulta que el acreedor anticresista, no podrá hacer ninguna modificación en el bien, sin el consentimiento del deudor o del propietario. g. Obligación de restituir el bien al finalizar la anticresis: Existe pues, de parte del acreedor anticresista la obligación de devolver el predio en garantía, al cumplirse la obligación garantizada; pero no podrá reclamarse la devolución del predio, al vencerse el plazo del contrato, pues el acreedor, tiene el derecho de retención sobre el predio hasta el momento en que sea pagada la obligación. Una vez pagada la obligación, el acreedor no puede demorar la restitución del predio del deudor o del constituyente. Si no lo hace será responsable por el perjuicio que la demora en la devolución ocasione. h. Obligación de responder por el deterioro del bien: Art 1683
  • 15. i. Obligación de no ceder el usufructo del bien sin conocimiento del deudor: , el acreedor anticresista no podrá sin conocimiento del deudor o del propietario ceder el usufructo del bien. Esta es una obligación, que resulta de la aplicación del artículo 1681 inciso 9 del código civil que prohíbe al arrendatario, subarrendar o ceder el arrendamiento total o parcial sin asentamiento escrito del arrendador. j. Obligación de rendir cuentas: Puesto que el acreedor anticresista esta obligado a imputar los frutos percibidos al pago de los intereses y del capital adecuado, obvio es que esta obligado a rendir cuentas, a menos que se trate de una anticresis compensatoria
  • 16. EL DEUDOR ANTICRÉTICO (EL ANTICRESISTA) su participación puede ser de manera directa o mediante un tercero, ante todo, es requisito sine qua non que el constituyente
  • 17. DERECHOS DEL DEUDOR ANTICRESISTA a. Derecho de propiedad sobre el predio: Como todo derecho real de garantía, el deudor o el dueño del inmueble dado en garantía, no pierde el derecho de propiedad. Puede disponer del inmueble (sustituyéndolo por otro, o gravarlo) siempre que no se afecten los derechos del acreedor anticresista b. Derecho a oponerse al uso anormal del bien: Controla el modo como el acreedor administra y explota el inmueble. c. Derecho a la restitución del bien o a la indemnización por su deterioro: el acreedor anticresista, es responsable por el deterioro del predio o por su desaparición, aún que obedezcan a incendio, si no prueba que el siniestro se ha producido por causa no imputable a él. Es igualmente responsable por el deterioro causado por las personas, que haya admitido a la posesión del bien
  • 18. d. Derecho a reclamar la restitución del bien: puede exigir la restitución del inmueble cuando se extingue la obligación principal, reclamar la restitución del inmueble dado en garantía. Este es un derecho que nace no solamente del derecho de propiedad, sino que expresamente está señalado en el artículo 1080, aplicable al caso de la anticresis e. Derecho a inspeccionar el bien: Este no es un derecho que pueda ejercitarse en cualquier momento. Deben concurrir necesariamente los dos requisitos establecidos por la ley, es decir, que debe existir una causa justificada para la inspección y avisarse con anticipación de siete días que ella va ha ser practicada. Debe entenderse como causa justificada, la que resulte de las circunstancias naturales o sociales, o de las propias relaciones entre el acreedor y el deudor.
  • 19. OBLIGACIONES DEL DEUDOR ANTICRESISTA a. Obligación de entregar el bien : a anticresis constituye un derecho real de garantía que se establece sobre un predio inmueble cuya posesión se entrega al acreedor para que lo use y usufructúe, consiguientemente, no habrá anticresis, mientras no se haya hecho tradición del bien al acreedor, sea por el deudor directamente o por un tercero que ponga su inmueble en garantía. b. Obligación de no alterar la posesión del bien: Es pues obligación del deudor o del constituyente, en su caso, no alterar la posesión del acreedor, no podrá ejercitar acto alguno que constituya perturbación de la posesión o desposesión del acreedor
  • 20. c. Obligación de realizar reparaciones necesarias Existen dos clases de reparaciones, que pueden hacerse en el inmueble 1.-Las ordinarias, que están a cargo del acreedor anticresista. 2.- Las reparaciones necesarias o extraordinarias que están a cargo del propietario. d. Obligación de pagar los tributos relativos al bien: el propietario de bienes inmuebles, tiene diversas obligaciones tributarias relativas al bien. Se trata de impuestos, como el que grava el valor del patrimonio predial, la renta, o los terrenos sin construir Esos gravámenes tributarios, deben ser pagados por el propietario sea el deudor o el constituyente
  • 21. e. Obligación de rembolsar las mejoras: Nuestro código civil, reconoce en su artículo 916, tres clases de mejoras: • Las necesarias, que impiden la destrucción o deterioro del bien. • Las útiles, que sin ser necesarias, incrementan el valor del bien. • Las de recreo destinadas al ornato, lucimiento o mayor comodidad del poseedor.
  • 22. DIFERENCIAS CON OTROS DERECHOS REALES Con el Derecho De Propiedad: Es evidente, sin embargo, que el contenido de la anticresis difiere por completo del que es propio del derecho de propiedad. En primer lugar" presupone siempre la existencia de un propietario, calidad que no puede coincidir con la del acreedor anticrético. En segundo lugar, es un derecho con contenido limitado al uso y disfrute del bien, y no autoriza a disponer del mismo o gravarlo. La anticresis configura, en realidad, una desmembración del derecho de propiedad, parte de cuyo contenido se confiere temporalmente al acreedor en garantía de un préstamo. Con la Copropiedad: Pese a que se asemejan en que una pluralidad de sujetos ostentan derechos de naturaleza real sobre un mismo bien, no cabe duda de que la anticresis es una figura enteramente distinta de la copropiedad. La anticresis no hace surgir comunidad alguna entre el propietario el acreedor, no hay concurrencia de derechos iguales ni existe por tanto acción de división posible entre ellos.
  • 23. Con el Arrendamiento: A diferencia del arrendamiento, la anticresis es un derecho de garantía que se establece para asegurar el cumplimiento de una obligación. Se trata, pues de una figura accesoria, característica que no presenta el arrendamiento, que es un contrato principal y autónomo. Otra distinción radica en que el arrendamiento puede tener por objeto toda clase de bienes, mientras que la anticresis se circunscribe a los inmuebles. Con el Usufructo: Una de las diferencias - Es en que el usufructo puede establecerse sobre todo tipo de bienes, mientras que la anticresis se limita a los inmuebles. - en la anticresis el propietario puede recuperar la posesión del inmueble mediante el pago de lo debido, extinguiendo así la deuda principal y por consiguiente la accesoria. En el usufructo, en cambio, el propietario no puede recobrar el uso y disfrute mientras no concluya el plazo estipulado o se produzca alguna circunstancia que determine su extinción, ( tal como la muerte del usufructuario, por ejemplo.)
  • 24. Con la Hipoteca: La diferencia fundamental radica, en la entrega de la posesión y disfrute propios de la anticresis, y que se encuentran ausentes en la hipoteca. Esta última garantía no lleva implícita la entrega del bien, como tampoco su explotación, es decir no requiere la tradición del bien al acreedor.
  • 25. EXTINCIÓN todas aquellas causas que extinguen la relación de derecho real entre el acreedor y el bien dado en garantía. Nuestro Código Civil no se pronuncia de modo expreso sobre las causas de extinción de la anticresis, por lo que debemos considerar aplicables aquellas que determinan la extinción de la prenda, siempre y cuando no sean incompatibles. • De ese modo, por remisión del artículo 1096 del Código vigente, podemos enumerar como causas de extinción de la anticresis las siguientes: Pueden ser de dos clases: MODOS DIRECTOS MODOS INDIRECTOS
  • 26. MODOS DIRECTOS Los modos directos de la extinción de la anticresis, aquellos que emanan de la propia cosa dada en garantía Consiguientemente pueden ser : a. La destrucción del bien: b. Renuncia a la anticresis por el acreedor c. Confusión o consolidación: d. Venta y expropiación del bien: e. Sustitución de la garantía por otra:
  • 27. MODOS INDIRECTOS Son aquellos que hacen cesar la relación de derecho real, por haberse extinguido la obligación principal. Consiguientemente, serán modos indirectos de extinción, todos los modos de extinción de las obligaciones o deudas en dinero, tales como: a. El pago: b. La prescripción extintiva de la deuda: c. La anulación, rescisión o resolución de la obligación: